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La clonación de seres humanos y el derecho internacional




Enviado por Luis Aliaga Cabrera



  1. Introducción
  2. El derecho internacional y la clonación de seres humanos
  3. Protocolo adicional al convenio europeo sobre biomedicina
  4. Conclusiones
  5. Lista de referencias

Introducción

En la actualidad, considerando el avance de la ciencia y tecnología, ha tenido importantes repercusiones en diferentes ramas del saber, como en las telecomunicaciones, en el transporte, en el comercio, en la industria, en los viajes espaciales y en el estudio de la medicina humana dentro de ésta las diferentes ramas, tales como la genética humana y dentro de esta el estudio del genoma humano, como un megaproyecto, la situación es que a partir de ciertos conocimientos los científicos se interesaron por un sueño, o una idea de ciencia ficción, que probablemente se inició con la leyenda de VICTOR FRANKENSTEIN (emitida por MARI SHELLEY en 1816), que consistía en armar un nuevo ser humano a partir de varias partes de cadáveres, con ayuda de la electricidad, lo que llevo a la idea moderna de CLONACIÓN, entendiéndose según el diccionario de la lengua española como la acción y el efecto de clonar, señalando además que clonar es como la formación de clones, definiendo a estos como el conjunto de células u organismos idénticos, originado por reproducción asexual a partir de una célula u organismo o por la división artificial de estados embrionarios iniciales.

Aunque es necesario inducir que si bien es cierta la clonación muy difundida es la de la oveja Dolly en el año de 1996, también es muy cierto que desde la leyenda de FRANKENSTEIN (idea rudimentaria de clonación de 1816), se surgieron y se realizaron diversos estudios en genética como la de GREGORIO MENDEL en 1866, el estudio del ADN y la determinación de su estructura como la FRANCIS CRICK Y WATSON (recibiendo el premio nobel en el año 1962).

Sin dejar de lado otros avances y circunstancias, valorando que del 100% de intento de clonación, el 10% o menos funciona, y con riesgos de formar especies con problemas de salud o genéticamente con tendencia a la monstruosidad o deterioro de la especie; es que la legislación de algunos países europeos, en el caso de España, "los legisladores prohíben que se utilicen los embriones con fines de investigación en un artículo de la ley, mientras que en el siguiente lo permiten. La única diferencia para prohibir o permitir una misma realidad en un caso o en otro estriba en la intención que se supone hubo al producir el embrión: No es posible fabricarlo con fines de investigación" (Losada 2011), esto hace referencia a la clonación, como se puede deducir del artículo 33 de la Ley española 14/2007, que prescribe: "Obtención de células de origen embrionario: 1. Se prohíbe la constitución de preembriones y embriones humanos exclusivamente con fines de experimentación. 2. Se permite la utilización de cualquier técnica de obtención de células troncales humanas con fines terapéuticos o de investigación, que no comporte la creación de un preembrión o de un embrión exclusivamente con este fin, en los términos definidos en esta Ley, incluida la activación de ovocitos mediante transferencia nuclear".

Quizás como España, existen otros países que limitan o permiten la clonación, aunque obviamente eso implica una preocupación y un riesgo en la especie humana al practicar la clonación, ya que iría en contra de la integridad y del desarrollo único del individuo; más aún si se tiene en cuenta la visión de las diferentes religiones.

Sobre el inicio de la preocupación de algunos países de regular la clonación, surge una valoración a nivel mundial, por lo que entra a tallar el derecho internacional público, como una forma de frenar y limitar la práctica científica más allá de la manipulación humana en cualquier factor de su desarrollo, porque según los indicios se habrían o se estaría manipulado embriones humanos, que obviamente es el atentado del hombre contra el mismo hombre.

A esto se puede agregar que en año 2002, una noticia preocupó a la comunidad científica mundial, la empresa Clonaid alegó haber creado el primer ser humano clonado, una niña llamada Eva, clon de una mujer estadounidense de 35 años (CNN 2002). Frente a esta situación la empresa fue fundada por el movimiento religioso raeliano, una secta que cree que la humanidad fue creada por extraterrestres. Aunque no presentaron pruebas, "después de diversas visitas por parte de representantes del gobierno de Estados Unidos a nuestras instalaciones, Clonaid ha decidido continuar con la clonación humana en otro país donde sea legal". Es así que nace la preocupación, y entra a tallar el derecho internacional público y el protocolo adicional al convenio europeo sobre los derechos humanos y la biomedicina cuyos organismos prohíben la clonación de seres humanos.

Entonces, considerando el avance científico respecto a la clonación, la existencia de legislación respecto a la clonación de humanos en el Derecho Internacional Público y otros organismos; es necesario emprender cuanto limitan esta práctica, como y para qué realicen la clonación, cuáles son las legislaciones de ámbito internacional y cuáles son las consecuencias de dicha legislación.

Por eso es necesario, sin dejar de lado que existen muchas concepciones respecto a la clonación, que van desde el punto de vista religioso, de la moral, de la cultura y de la legislación, que se haga un análisis respecto a lo que propone el Derecho Público Internacional y el Protocolo Adicional al Convenio Europeo sobre Biomedicina.

Es necesario revisar de manera crítica las propuestas de cada una de las dos legislaciones que se tendrán en cuenta en este ensayo, de tal forma que permita comparar y analizar el ámbito de libertad o prohibición respecto a la clonación.

El derecho internacional y la clonación de seres humanos

Teniendo en cuenta la Asamblea General, del 14 de enero de 2005 de las Organización de las Naciones Unidas, recordando la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura el 11 de noviembre de 1997, y, en particular, su artículo II según el cual no deben permitirse las prácticas que sean contrarias a la dignidad humana, como la clonación con fines de reproducción de seres humanos, además consciente de los graves peligros médicos, físicos, sicológicos y sociales que la clonación humana puede entrañar para quienes participan en ella y consciente también de la necesidad de asegurar que la clonación de seres humanos no dé lugar a la explotación de la mujer, declara solemnemente lo siguiente: "Los Estados Miembros habrán de prohibir todo intento de crear vida humana mediante procesos de clonación y toda investigación realizada con el fin de lograr este objetivo" (ONU 2005).

Teniendo en cuenta esta legislación se puede inferir que para el caso de los países miembros de la Organización de las Naciones Unidas, está prohibida la clonación pero con la finalidad de crear vida humana, pero interpretándolo con mayor profundidad deja ventana abierta para la clonación con fines médicos terapéuticos, situación que es preocupante porque bajo dicha forma se pueden realizar clonaciones para crear vida humana. Para sustentar esta idea, es suficiente tener en cuenta la legislación española respecto a la clonación (indicadas líneas arriba), en la cual existe una cierta prohibición y una libertad para clonar, existiendo un parámetro no claro entre uno y otro caso.

Es menester indicar que Costa Rica, como miembro de la ONU, emitió un Decreto Ejecutivo N°24029-S respecto a la realización de técnicas de reproducción asistida entre cónyuges, y establece las reglas para su realización, pero se presentaron impugnaciones, como una acción de inconstitucionalidad según Expediente No.95-001734-0007-CO del 15 de marzo de 2000, con el fundamento que viola el derecho a la vida y a la dignidad del ser humana, pero la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en un uno de sus enunciados indica que "la Técnica de Fecundación In Vitro, en los términos en que se regula en el Decreto Ejecutivo N°24029-S, no es incompatible con el derecho a la vida ni a la dignidad humana, sino que por el contrario, constituye un instrumento que la ciencia y la técnica han concedido al ser humano para favorecerla, ya que la infertilidad, a nuestro juicio, debe ser vista como la consecuencia de un estado genuino de enfermedad por lo que debe ser atendida dentro de este contexto, a los efectos preventivos, diagnósticos y terapéuticos (…)Los preembriones sobrantes de una FIV (Fecundación, por no transferidos al útero, se crioconservarán en los bancos autorizados, por un máximo de cinco años (…) Pasados dos años de crioconservación de gametos o preembriones que no procedan de donantes, quedarán a disposición de los Bancos correspondientes" (SCCSJ 2000).

En este caso, existe la contrariedad en la legislación, si bien es cierto el mencionado decreto facilita la vida en casos de esterilidad, pero deja libertad para la manipulación de los embriones o pro embriones, lo que constituiría prácticas médicas de clonación, situación contraria a lo que propone la Asamblea de las Naciones Unidas; esto constituye una clara vulneración del derecho a la vida, ya que conservar embriones o pro embriones implica maniobras con seres humanos vivos en su fase primaria de desarrollo.

Por eso, "El Comité Internacional de DDHH intervino en el tema emitiendo recomendaciones a Costa Rica para que revirtiera la situación legal. Finalmente, decidió someter a la jurisdicción de la Corte Internacional el caso de 18 presuntas víctimas de la prohibición general de acceder a las técnicas de fecundación artificial. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del 28 de noviembre de 2012 responsabiliza internacionalmente al Estado de Costa Rica de haber violentado derechos humanos básicos al privilegiar el derecho a la vida de los embriones por encima de otros derechos en conflicto" (Andújar 2011, 11).

A esto se suma la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Generaciones Futuras (26 de febrero de 1994) realizado por la UNESCO, en el artículo 3, indica: "Las personas pertenecientes a las generaciones futuras tienen derecho a la vida y al mantenimiento y perpetuación de la Humanidad, en las diversas expresiones de su identidad. Por consiguiente, está prohibido causar daño de cualquier manera que sea a la forma humana de la vida, en particular con actos que comprometan de modo irreversible y definitivo la preservación de la especie humana, así como el genoma y la herencia genética de la Humanidad…" (Trejo 2006, 6). Este organismo internacional, considerando el avance de la ciencia y la tecnología, con proyección al cuidado de la humanidad, plantea como reto la conservación de la especie humana en su forma natural, lo que implica la no manipulación en ningún estado del desarrollo, por eso la misma UNESCO en dicha declaración en el artículo 11 también señala que "No deben permitirse las prácticas que sean contrarias a la dignidad humana, como la clonación con fines de reproducción de seres humanos…"

Incluso la Organización Mundial de la Salud, afirma que "la utilización de la clonación para reproducir seres humanos no es aceptable desde el punto de vista ético y es contraria a la integridad de las personas humanas y de la moral", así mismo indica que "se pide una valoración de las consecuencias éticas, científicas y sociales de la clonación en la salud humana y de acuerdo con dicho análisis por parte del Director General, la clonación en animales es positiva por sus contribuciones a los estudios sobre obtención de tejidos, sustancias terapéuticas e incluso órganos así como en la investigación para curar enfermedades tales como el cáncer. No obstante, el informe condena la clonación de seres humanos" (Trejo 2006, 7). Considerando el enunciado de la OMS se puede rescatar dos puntos que resaltan: Primero la OMS, no acepta la Clonación en humanos, debido a que va contra su dignidad; segundo que la OMS, solo defiende la no manipulación de la vida en el hombre, pero permite la clonación en los animales (con fines terapéuticos), eso deja una brecha abierta para afirmar que solo se valora la vida como tal, en el ser humano, dejando de lado o menospreciando la vida como manifestación completa en la biósfera, ya que la manipulación de la vida de los demás seres vivos, puede traer consecuencias impredecibles si no se realiza con un determinado control o en un descuido, que puede ir desde la aparición de una enfermedad, hasta la creación de nuevas especies que atenten la integridad del ecosistema.

También, es oportunidad para resaltar lo que indica la Resolución de la Asociación Médica Mundial sobre la Clonación, en la misma que indican: Reconociendo que ha habido recientes avances en la ciencia, que llevan a la clonación de un mamífero, específicamente una oveja, y Puesto que crea la posibilidad de que dichas técnicas de clonación se utilicen en seres humanos, que a su vez causan preocupación por la dignidad del ser humano y por la protección de la seguridad del material genético humano, la Asociación Médica Mundial "llama a los médicos que toman parte en la investigación y a los otros investigadores a abstenerse voluntariamente de participar en la clonación de seres humanos, hasta que los problemas científicos, éticos y legales hayan sido totalmente considerados por los médicos y científicos, y hasta que se hayan establecido los controles necesarios. (NAVARRA 2002)" Esto más que una legislación es una reflexión y su llamado a la comunidad científica para valorar y sopesar la realidad y necesidad de clonar, más aún si se trata de seres humanos, ya que iría en contra de la integridad y dignidad del ser humano.

Protocolo adicional al convenio europeo sobre biomedicina

Teniendo en cuenta el Protocolo al Convenio de Derechos Humanos y Biomedicina, sobre la prohibición de clonar seres humano, celebrado en el año 1997, en el cual, los Estados miembros del Consejo de Europa, los otros Estados y la Comunidad Europea firmantes de este Protocolo adicional al Convenio lo realizan con la finalidad de proteger los derechos humanos y la dignidad del ser humano en relación con la aplicación de la biología y la medicina.

Para encuadrar este ensayo, en relación con lo que propone el protocolo, es necesario citar el artículo 1, el mismo que a la letra dice: "Se prohíbe cualquier intervención que tenga por objeto crear un ser humano genéticamente idéntico a otro, ya sea vivo o muerto". En este artículo que a primera vista y al hacer un análisis simple, se puede decir que es totalmente tajante y prohibitivo respecto a la manipulación y creación de seres humanos idénticos, lo que llevaría a tomar como concepto la clonación en su forma literal (clonación = creación idéntica); pero si se realiza un análisis más profundo, también deja abierta la brecha para que se realice manipulaciones de seres humanos con la finalidad de creación de otros que no necesariamente son iguales, por eso, probablemente, los científicos tengan luz verde para la clonación a nivel orgánico. Otra vez, el protocolo, solo protege la vida del ser humano, dejando de lado la manipulación genética, de clonación, creación y experimentación de los demás seres vivos de la biósfera.

Entonces, como es sabido, cuando una técnica se pone a punto en un animal doméstico o de laboratorio, sólo es cuestión de tiempo y dinero el que pueda ser aplicada a humanos. Esta perspectiva es la que, obviamente, ha despertado esa mezcla de fascinación, ansiedad y temor en la opinión pública. El ciudadano actual percibe los adelantos científicos con cierta ambivalencia: si bien reconoce como positivos el avance del conocimiento y del bienestar, es igualmente consciente de que pueden acarrear problemas ambientales, y amenazar valores y creencias importantes para la cohesión social. El mito de Frankestein no es más que la plasmación simbólica del temor a que nuestras creaciones tecnológicas nos sobrepasen y nos dominen, una idea sistematizada por las recientes aportaciones de la filosofía y sociología de la ciencia y la tecnología (Iáñez 2000, 3).

A eso se puede sumar la idea, del filósofo Fernando Savater, aludiendo a la clonación declaró la gravedad de "obligar a un individuo a ser como otro quiera, añadiendo que si de lo que se trata es de la libertad del individuo, es mejor que su origen se deba a la casualidad [genética] que al diseño" (Kahn 1997). Rescatando la idea de Savater, que además de profunda va más allá de la parte biológica, ya que hace referencia a cómo se sentiría un ser humano, que sin su deseo, se sienta en la obligación de parecerse a otro ser humano.

Luego de la celebración de protocolo adicional al convenio europeo sobre biomedicina (1997), se celebraron otro tipo de convenios o asambleas, tales como el Convenio de Gijón, celebrado en España en el año 2000, como un Congreso Mundial de Bioética donde el Comité Científico de la Sociedad Internacional de Bioética (SIBI) insiste en que la ciencia y la tecnología deben tomar en consideración el interés general, en el que indican que "la creación de individuos humanos genéticamente idénticos por clonación debe prohibirse; además, la utilización de células troncales con fines terapéuticos debe permitirse siempre que la obtención de esas células no implique la destrucción de embriones" (SIBI 2000, 2).

Al asumir lo anteriormente dicho como una preocupación científica, al parecer es mucho más explícita que las anteriores, ya que generaliza como una situación de deber que la clonación debe prohibirse, hablando de individuos en general, es decir incluyendo a las demás especies de seres vivos; así como, si hay necesidad de utilización de células germinales con fines terapéuticos se debe proteger la vida, no creando ni destruyendo seres en formación.

Conclusiones

  • 1. A pesar que existe un concepto generalizado de Clonación, como la obtención de un conjunto de células u organismos idénticos, originado por reproducción asexual a partir de una célula u organismo o por la división artificial de estados embrionarios iniciales, lo cierto es que en la actualidad, la definición no abarca situaciones de experimentación con perfil de clonación a nivel de grupos celulares, que implica manipulación con fines terapéuticos, aunque existe el riesgo de una finalidad denigrante al desarrollo y la dignidad humana.

  • 2. Si se tiene en cuenta la ley española, presenta una contrariedad, por un lado prohíbe se utilicen embriones con fines de investigación y por el otro lado lo permite pero con fines terapéuticos, siendo esto una manera diplomática que el científico puede utilizar en caso de ser descubierto experimentando con embriones.

  • 3. La preocupación por regular la clonación a nivel mundial, como lo hace el Derecho Internacional y el Protocolo Adicional al Convenio Europeo, es porque la clonación significa manipulación para la creación de seres vivos idénticos, lo que implica la manipulación de la vida, por ende afectación del dicho derecho, así como de los derechos conexos, la dignidad, integridad e incluso la autenticidad.

  • 4. Tanto el Derecho Internacional y de las demás legislaciones internacionales, en forma general prohíben la clonación de los humanos, reafirmando lo que dice la ONU "los Estados Miembros habrán de prohibir todo intento de crear vida humana mediante procesos de clonación y toda investigación realizada con el fin de lograr este objetivo", pero dejan situaciones abiertas para el control y legislación de cada país, pero no garantizan el tipo de control, ni la sanción respectiva para quienes practiquen la clonación.

  • 5. Como antecedente en prohibir la clonación se puede mencionar el caso que La Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del 28 de noviembre de 2012 responsabiliza internacionalmente al Estado de Costa Rica de haber violentado derechos humanos básicos al privilegiar el derecho a la vida de los embriones por encima de otros derechos en conflicto; es decir, cuando existen legislaciones que permiten la clonación actúa el Derecho Internacional, pero en casos en que se desconozca en la práctica puede terminar en atentar contra la dignidad de la humanidad.

  • 6. Otra de las razones de la legislación respecto a la prohibición de la clonación es que los organismos internacionales se han proyectado a mantener la integridad, multiplicidad y perpetuación de la especie en generaciones futuras por eso la Organización Mundial de la Salud, afirma que "la utilización de la clonación para reproducir seres humanos no es aceptable desde el punto de vista ético y es contraria a la integridad de las personas humanas y de la moral", así mismo indica que "se pide una valoración de las consecuencias éticas, científicas y sociales de la clonación en la salud humana.

  • 7. La Asociación Médica Mundial, su legislación tiene un perfil más reflexivo que sancionador o prohibitivo por eso afirma llama a los médicos que toman parte en la investigación y a los otros investigadores a abstenerse voluntariamente de participar en la clonación de seres humanos, hasta que los problemas científicos, éticos y legales hayan sido totalmente considerados por los médicos y científicos, y hasta que se hayan establecido los controles necesarios.

  • 8. La legislación de los diferentes organismos internacionales como del Derecho Internacional, se enfocan a la prohibición de la clonación humana, dejando campo abierto a la clonación de otras especies, aunque bajo la figura fines terapéuticos, se corre el riesgo de crear especies dañinas para el ecosistema, o propagación de una enfermedad en casos de clonación o mejoramiento de la actividad de microorganismos que atentarían la salud del humano, de otras especies y del equilibrio del ecosistema.

  • 9. Desde mi punto de vista, la clonación en forma general, se debe evitar cuando se trata de crear un individuo idéntico a un existente, se debe prohibir la manipulación de embriones bajo la misma figura, sumado a esto no deben experimentarse con embriones para otros fines; en todo caso, la clonación se debe regular sólo con fines terapéuticos pero cuando no tengan que manipular embriones, porque éstos ya son seres humanos en desarrollo, que al momento de experimentar están en desarrollo y no tienen mecanismos de defensa.

Lista de referencias

Andújar de Zamora, Miryan. «CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: ANÁLISIS DE LA SENTENCIA SOBRE LA FECUNDACIÓN IN VITRO Y LA PROTECCIÓN A LA VIDA HUMANA.» Enciclopedia de Bioética, 2011: 5.

Clonaid. Clonación. 2009. http://www.clonaid.com/page.php?7 (último acceso: 31 de julio de 2014).

CNN. «Eva ¿el primer humano clonado?» Noticia, México, 2002.

Iáñez Pareja, Enrique. Ética Clonación Reproductiva. 2000. http://www.ugr.es/~eianez/Biotecnologia/clonreproetic.htm (último acceso: 30 de julio de 2014).

Kahn, Axel. Mamíferos Clon … clon hombre . Paris, Francia, 1997.

Losada, Agustin. Bioética Hoy. 22 de junio de 2011. http://www.bioeticahoy.com.es/p/autor.html (último acceso: 2014 de julio de 30).

NAVARRA, Universidad. Facultad de Medicina Ciencia y Farmacia. 26 de abril de 2002. http://www.unav.es/cdb/ammparis1.html (último acceso: 30 de julio de 2014).

ONU. Asamblea General de las Naciones Unidas. 2005. http://www.un.org/es/ga/sessions/special (último acceso: 30 de julio de 2014).

SCCSJ. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. 15 de marzo de 2000. http://www.binasss.sa.cr/revistas/rjss/juridica11/30-JUPE.htm (último acceso: 30 de julio de 2014).

SIBI. Declaración Bioética de Gijón. 20-24 de junio de 2000. http://www.sibi.org/ddc/bio.htm (último acceso: 30 de julio de 2014).

Trejo García, Elma del Carmen. Legislación internacional
y estudio comparativo de la Clonación. México D.F., 2006.

 

 

 

Autor:

Luis Aliaga Cabrera

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