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Comercio internacional. Derecho civil y comercial (Paraguay)



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Monografía destacada

  1. El derecho definici?n y fundamento
  2. Derecho civil noci?n y contenido
  3. Hechos y actos juridicos
  4. Los contratos en general
  5. Las sociedades
  6. Por hecho propio y ajeno. Sin culpa
  7. Derecho sobre las cosas
  8. Derecho comercial
  9. Determinados comerciantes en particular
  10. Auxiliares del comerciante
  11. La competencia comercial
  12. Ley del mercado de capitales
  13. Obligaciones comunes a todos los comerciantes
  14. Bibliografía

Bolilla N° 1

1- EL DERECHO DEFINICIÓN Y FUNDAMENTO

Es el conjunto de normas jurídicas y principios que regulan la actividad humana para la realización de la justicia, el desarrollo de las instituciones y prácticas de ciertos valores.

Es creación humana respeta las creencias religiosas y sus reglas. Se impone por fuerza coactiva. Tiene sanción material (externa). Presiona sobre la voluntad del individuo. Deriva de la razón y la experiencia. Persigue el bien común.

– FUNDAMENTO.-

El fundamento filosófico o causa del derecho, es la necesidad de conservar la vida y consecuentemente la especie humana. Siendo así, el derecho constituye un factor indispensable para la convivencia humana.

Así surge el derecho que regula las relaciones sociales, limitando las libertades humanas. Las relaciones sociales se manifiestan de diversos modos: entre marido y mujer, entre padres e hijos, entre individuos en general, entre ciudadanos y Estado, etc.

Para que los seres libres en relación, puedan ayudarse, el Derecho, fija los límites dentro de los cuales el desenvolvimiento paralelo de los individuos encuentre seguridad y garantías. El derecho ha nacido espontáneamente por necesidad de la humanidad, porque donde existe una sociedad existe un derecho. Sin el derecho no hay existencia social, el hombre es un ser racional social, y por lo tanto el bienestar individual y colectivo, el orden, la seguridad, la paz y la justicia solo pueden garantizarse mediante el establecimiento de un sistema jurídica, La necesidad da tal la aplicación del mismo bien la pueden justificar Rousseau, Montesquieu y Locke, que tocan más afondo el tema, del Poder, el Derecho y la Soberanía del Estado y de los gobernados.

– PRINCIPIO GENERALES DEL DERECHO CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.-

Los Principios Generales del Derecho: Son verdades jurídicas de validez universal elaboradas por la Filosofía jurídica que sirven de fundamento y límite a toda legislación positiva. Ellas son:

– Artículo 9 – De la libertad y de la seguridad de las personas

Toda persona tiene el derecho a ser protegida en su libertad y en su seguridad.

Nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que ella no prohíbe.

– Artículo 25 – De la expresión de la personalidad.

Toda persona tiene el derecho a la libre expresión de su personalidad, a la creatividad y a la formación de su propia identidad e imagen.

Se garantiza el pluralismo ideológico.

– Artículo 46 – De la igualdad de las personas

Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien.

Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios.

– Artículo 47 – De las garantías de la igualdad.

El Estado garantizará a todos los habitantes de la República:

1. la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen;

2. la igualdad ante las leyes;

3. la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y

4. la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura.

– Artículo 48 – De la igualdad de derechos del hombre y de la mujer.

El hombre y la mujer tienen iguales derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales. El Estado promoverá las condiciones y creará los mecanismos adecuados para que la igualdad sea real y efectiva, allanando los obstáculos que impidan o dificulten su ejercicio y facilitando la participación de la mujer en todos los ámbitos de la vida nacional.

2- ORGANIZACIÓN JURÍDICA DEL ESTADO PARAGUAYO.-

El sistema de Gobierno: es el Democrático, contempla la partición de los poderes del Estado en:

PODER EJECUTIVO: Consta con el Presidente y vicepresidente, elegidos ambos por mayoría de votos y con una duración en sus funciones de 5 años.

Funciones: – Representar al Estado. – Administrar el país. – Gobernar la política del país. – Representar al país en el extranjero. – Cumplir y hacer cumplir las leyes.

PODER LEGISLATIVO: Compone la Cámara de Senadores y Diputados. Duran en sus funciones 5 años y con posibilidad de ser reelectos.

Funciones: – Elaborar y sancionar leyes. – Estudiar y aprobar proyectos.

PODER JUDICIAL: Compone de los jueces, encargados de hacer cumplir las leyes, juzgar y sancionar a las personas que han cometido delitos.

CONSTA POR: -Corte Supresa de Justicia. Consejo de la Magistratura.- Tribunales – Juzgados.

– LAS NORMAS JURÍDICAS.-

LA NORMA JURÍDICA: es la que rige la conducta humana en sociedad, y su cumplimiento puede exigirse coactivamente o pedir que se aplique la sanción por los órganos del Estado, en caso de su inobservancia.

Las normas jurídicas consideran al hombre como miembro de la colectividad, y busca regular su convivencia.

– SANCIONES.-

LAS SANCIONES: son las seguridades de que se rodean las normas jurídicas, a fin de hacer efectivo su cumplimiento. Si el precepto se cumple la sanción represiva está demás. En caso contrario, se recurre a la fuerza para aplicarla y lograr la imposición de un deber jurídico. Ej.: Cuando un Juez en la estación oportuna del proceso, dicta la sentencia condenando a una persona a que pague lo debido dentro del plazo señalado, aplica una sanción.

– ORDENAMIENTO JURÍDICO.-

El ORDENAMIENTO JURÍDICO: es el conjunto sistematizado de normas, y su validez deriva de la Constitución Nacional o Ley Fundamental de la República; en otras palabras es el conjunto de leyes de un Estado. Esto es así porque: Las leyes, se encuentran relacionadas unas con otras y también subordinadas entre sí, en atención a su objeto e importancia, esto se fundamenta en que ellas no son iguales, según su objeto o materia que regulan pueden ser: Primarias y Secundarias.

Entonces, podemos ver que las leyes de un Estado forman un ordenamiento total, en el que cada ley guarda vinculación y subordinación con las demás, de acuerdo al lugar que le corresponde, conforme a su importancia y generalidad. Analicemos juntos un ejemplo: un contrato tiene validez si respeta las normas que lo regulan contenidas en el Código Civil, y el Código Civil tiene validez porque sus normas se ajustan a las disposiciones de la Constitución Nacional. En el ejemplo se puede ver que una ley (Código Civil) depende de otra (Constitución Nacional) creando así una jerarquía, y eso ocurre porque no puede haber en una sociedad leyes que tengan disposiciones contradictorias entre sí, sino leyes que se complementen, para la seguridad jurídica de las personas.

DERECHO POSITIVO.-

El DERECHO POSITIVO: es el conjunto de normas jurídicas y principios impuestas por el Estado, para regir la vida de un pueblo en una época determinada. Comprende el Derecho escrito o legislado; el consuetudinario o no escrito, el vigente dotado de coercibilidad y el histórico que ya no se aplica por carecer de fuerza coercitiva. ESCRITAS: (Constituciones, códigos, leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas, edictos, jurisprudencia, etc.). NO ESCRITAS: (Usos, costumbres).

– PRELACIÓN EN EL DERECHO PARAGUAYO.

La prelación de las normas no es más que la jerarquía que cada una ocupa dentro del ordenamiento jurídico, con el objeto de su correcta aplicación. Kelsen graficó su teoría en una pirámide, así cada norma superior es el fundamento de validez de la norma inferior, y en cierto modo determina el contenido de la misma, dicho de otra manera una norma inferior no puede permitir lo que una norma superior prohíbe. Veamos cómo están ubicadas en la pirámide las normas:

En la parte superior o vértice de la pirámide se encuentra la Constitución Nacional; es decir, aquella que unifica todo el sistema jurídico de un Estado, luego le siguen en ubicación las leyes de menor rango. Nuestra Constitución en su Art. 137 establece el Ordenamiento Jurídico de la Republica, es decir la ubicación de nuestras leyes en la pirámide, y dice cuanto sigue: La ley suprema de la República es la Constitución. 2° Ésta, los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales aprobados y ratificados, Las leyes dictadas por Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía sancionadas en su consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden enunciado.

ASÍ PUES, SEGÚN EL ART. CITADO, EL ORDEN DE PRELACIÓN DE NUESTRAS LEYES ES ASÍ:

1°) CONSTITUCIÓN NACIONAL: de ella derivan otras leyes que la reglamentan. Por Ej. La Constitución consagra los derechos del niño, y el Código de la Niñez y Adolescencia Ley N° 1680/01, contiene las normas que conceden las herramientas jurídicas para el ejercicio y protección de esos derechos.

2°) TRATADOS, ACUERDOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES: ocupan el segundo lugar en nuestra pirámide, son de jerarquía superior a las leyes nacionales, siempre y cuando cumplan el requisito de estar debidamente aprobados y ratificados.

3°) CÓDIGOS Y DEMÁS LEYES DICTADAS POR EL CONGRESO: o cualquier otra institución con atribuciones para elaborar leyes y reglamentos, como por ejemplo: Resoluciones Municipales, Acordadas de la Corte Suprema de Justicia, etc.

3- LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. DECLARACIONES FUNDAMENTALES.-

El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconociendo la dignidad humana con el fin de asegurar la libertad, la igualdad y la justicia, reafirmando los principios de la democracia republicana, representativa, participativa y pluralista, ratificando la soberanía e independencia nacionales, e integrado a la comunidad internacional, SANCIONA Y PROMULGA esta Constitución.

– Artículo 1° Const. Nacional.- De la forma del Estado y de Gobierno.

La República del Paraguay es para siempre libre e independiente. Se constituye en Estado social de derecho, unitario, indivisible, y descentralizado en la forma que establecen esta Constitución y las leyes.

La República del Paraguay adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana.

– Artículo 3° Const. Nacional.- Del Poder Público.

El pueblo ejerce el Poder Público por medio del sufragio. El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de independencia, equilibrio, coordinación y recíproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público.

La dictadura está fuera de la ley.

Bolilla N° 2

1- DERECHO CIVIL NOCIÓN Y CONTENIDO.-

El DERECHO CIVIL: es el conjunto de normas jurídicas que regulan la existencia de las personas privadas, ya sean individuales o colectivas y sus relaciones familiares y patrimoniales. Es la columna vertebral del derecho privado, se lo denomina también Derecho común porque alcanza a todos los seres humanos sin distinción de nacionalidad, sexo, religión, profesiones u otras circunstancias subjetivas. El derecho civil regula las instituciones de la familia, las personas, propiedad privada, obligaciones, contratos y sucesiones.

Su CONTENIDO: está circunscripto a la organización de la familia, la propiedad y a los requisitos generales de los actos jurídicos privados. Ella comprende: a) Nociones generales de la Ley; b) De las Personas y de los Derechos Personales en la relaciones de familia; c) Hechos y Actos Jurídicos; d) De las Obligaciones; e) De los Contratos; f) De los Derechos Reales o sobre las cosas; y g) De las Sucesión por causa de muerte.

CONCEPTO ELEMENTALES.-

Derecho Civil: es la rama del derecho que regula la existencia y las relaciones de las personas privadas –individuales y colectivas- sin tomar en cuenta sus diferentes actividades o profesiones (Carlos Mouchet – Ricardo Zorraquín Becú, "Introducción al Derecho", pág. 401, Bs. As. 1.996).

– LEGISLACIÓN VIGENTE EN EL ÁREA CIVIL.-

1- LEY N° 1/1992. "De la reforma parcial del Código Civil".

2- LEY N° 45/91. "Del Divorcio".

3- LEY N° 5419/2.015. Que modifica los Artículos 17 y 20 de la Ley N° 1/92 "De Reforma Parcial del Código Civil".

4- LEY N° 5422/2.015. Que modifica los Artículos 4º, 5°, 6º, 7º y 13 de la Ley N° 45/91 "Que establece el Divorcio Vincular del Matrimonio".

5- LEY N° 1183/86. "Del Código Civil".

2- PERSONAS FÍSICAS. PERSONAS JURÍDICAS EN EL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.-

– PERSONAS FÍSICAS.-

PERSONA: Es todo ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, sea directamente o por medio de sus representantes necesarios.

Las PERSONAS FÍSICAS: Son de existencia visible, todos los entes que representan signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes. Por el solo hecho de existir, el ser humano es una persona sujeto de derechos y obligaciones.

La persona física tiene capacidad de derecho desde su concepción para adquirir bienes por donación, herencia o legado.

La existencia jurídica de las personas físicas, comienza desde el momento de su concepción en el seno materno, y termina con la muerte natural o de su desaparición con presunción de muerte.

– PERSONAS JURÍDICAS.-

Son todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que son no personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.

Ser o entidad capaz de derechos y obligaciones aunque carente de existencia individual física, como las corporaciones, asociaciones, sociedades y fundaciones legalmente constituidas.

Las personas jurídicas comienzan su existencia en diferentes momentos, de acuerdo con la clasificación que les otorga el Código Civil, ya que este no establece un sistema único.

– SON PERSONAS JURÍDICAS:

a) El Estado;

b) Las Municipalidades;

c) La Iglesia Católica;

d) Los entes autárquicos, autónomos, y los de economía mixta y demás entes de derecho público;

e) Las Universidades;

f) Las asociaciones inscriptas con capacidad restringida;

g) Las asociaciones que tienen por objeto común el bien común;

h) Las fundaciones;

i) Las sociedades anónimas y las cooperativas; y

j) Las demás sociedades reguladas por el Código Civil.

Se establecen dos (2) categorías de personas jurídicas:

1) PERSONAS JURÍDICAS CON CARÁCTER PÚBLICO:

a) El Estado;

b) Los Gobiernos Departamentales y las Municipalidades;

c) Las Universidades;

d) Las Iglesias y las Confesiones religiosas.

2) PERSONAS JURÍDICAS CON CARÁCTER PRIVADO:

Entre las Personas Jurídicas que revisten éste carácter habrá que distinguir entre las que precisan el reconocimiento del Estado para su funcionamiento y las que no lo requieren.

– Personas Jurídicas que necesitan el reconocimiento del Estado para su funcionamiento:

a) Las Fundaciones;

b) Las Cooperativas;

c) Las Asociaciones que tengan por objeto el bien común.

– Personas Jurídicas que NO necesitan el reconocimiento del Estado para su funcionamiento:

Estas comienzan su existencia desde su inscripción en el Registro respectivo (Registro Público de Comercio, si es sociedad mercantil o comercial; o Registro de Personas Jurídicas y Asociaciones, SI NO REVISTE TAL CARÁCTER) para: a-Sociedad Anónima; b-Sociedad Simple; c-Sociedad Colectiva; d-Sociedad en Comandita Simple; e-Sociedad en Comandita por Acciones; f-Sociedad de Responsabilidad Limitada, etc.

La existencia de las personas jurídicas, comienza desde el día que fuese autorizada por la Ley o el Poder Ejecutivo con la aprobación de sus estatutos. Si es persona de DERECHO PÚBLICO, nace con la correspondiente Ley que la crea y en la cual se establece su Carta Orgánica. Ejemplo: La ANDE; UNIVERSIDADES; MUNICIPIOS, GOBERNACIONES, etc. El ESTADO y la IGLESIA, por su parte son entes que existen desde que la Nación se halla organizada jurídicamente.

Termina la existencia de las personas jurídicas en virtud de:

a) Por expiración del plazo y otras causas previstas en los estatutos;

b) Por imposibilidad de cumplir sus fines;

c) Por quiebra; y

d) Por disolución decretado por el Poder Ejecutivo fundada en motivos de utilidad o conveniencia pública, o por haberse incurrido en trasgresión de normas legales o estatutarias.

Bolilla N° 3

1- HECHOS Y ACTOS JURIDICOS.-

– HECHOS JURIDICOS O JURÍGENO.-

Es la causa que da nacimiento a la relación jurídica o la fuente productora de derechos. Son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones. Ejemplos:

1°) Pedro vende y entrega un terreno a Juan. El hecho de la venta seguida de la tradición, produce el efecto jurídico de transferir a Juan la propiedad de la cosa vendida;

2°) N. N, destruye e inutiliza una cosa ajena. Este hecho origina el derecho que tiene el propietario de la cosa para demandar judicialmente la reparación del daño causado;

3°) Juan hizo entrega a José de la suma de veinte mil guaraníes que debía a éste en concepto de álquileres. El hecho del pago, extingue lá obligación contraida por el deudor.

– ACTOS JURIDICOS.-

Son los hechos voluntarios lícitos, realizados con el propósito de establecer relaciones jurídicas, esto es adquirir, conservar, modificar, transferir o aniquilar derechos y obligaciones. Ejemplos: los contratos en general, un testamento, el reconocimiento de un hijo natural, etc. Cuando los hechos jurídicos se realizan en virtud de la voluntad consciente del hombre, reciben la denominación de ACTOS JURÍDICOS.

– EJERCICIO Y PRUEBA DE LOS DERECHOS.-

– Art. 372 CODIG. CIVIL.- Los derechos deben ser ejercidos de buena fe. El ejercicio abusivo de los derechos no está amparado por la ley y compromete la responsabilidad del agente por el perjuicio que cause, sea cuando lo ejerza con intención de dañar aunque sea sin ventaja propia, o cuando contradiga los fines que la ley tuvo en mira al reconocerlos. La presente disposición no se aplica a los derechos que por su naturaleza o en virtud de la ley pueden ejercerse discrecionalmente.

– BUENA FE: Es el deber de lealtad que preside los negocios jurídicos; es considerada la regla de oro de la interpretación.

– PRUEBA.-

LA PRUEBA: consiste en la demostración por los medios que la Ley establece, de la verdad de un hecho, del cual depende la existencia de un derecho. Para entender la función de la prueba, y apreciar su real importancia, basta con señalar que un derecho puede existir perfectamente, pero en la práctica por falta de prueba, no hacerse valer. Si los derechos se crean, modifican, extinguen, trasfieren o conservan, es siempre a consecuencia de un hecho denominado jurídico. Este hecho jurídico es previo al surgimiento del derecho y constituye el antecedente necesario, la causa que le da vida. Por tanto, no basta tener un derecho, es necesario, además, poseer PRUEBA legítima de su existencia. Lo que se prueba es el HECHO nunca el derecho, este debe ser solo invocado por las partes, porque el juez tiene la obligación de conocer el derecho (iura novit curiae).

La prueba de los derechos invocados por las partes ante el juez se produce por algunos de los –medios que la ley admite- y que son capaces de producir la certidumbre, la credibilidad, en el ánimo del juzgador.

LOS MEDIOS DE PRUEBA: Son aquellos idóneos para comprobar la existencia o la inexistencia de hechos controvertidos y ellos son:

a) La Confesión;

b) La Prueba Instrumental (Documental);

c) La Prueba Testimonial;

d) La Prueba Pericial;

e) La Prueba por Reproducciones y Exámenes;

f) El Reconocimiento Judicial (La inspección judicial);

g) La Prueba de Informes.

2- LAS OBLIGACIONES.-

OBLIGACIÓN O CRÉDITO: Es la relación jurídica entre dos o más personas, por la cual una de ellas, llamada DEUDOR se ve constreñida a efectuar en favor de la otra, llamada ACREEDOR, una prestación. Desde el punto de vista del ACREEDOR, la obligación implica un crédito, para el DEUDOR, ella es una deuda.

– CON RELACIÓN AL OBJETO Y A LOS SUJETOS.-

– EN RELACIÓN AL OBJETO O PRESTACIÓN.-

El objeto a que se hace referencia, es la prestación, es decir, el acto humano. No puede existir vínculo jurídico que no tenga un contenido u objeto. Este es el hecho sobre el que recae la obligación. Es la prestación al acreedor prometida por el deudor y son:

1) LA OBLIGACIÓN DE DAR: tiene por objeto la entrega de una cosa mueble o inmueble puede ser de dar cosas ciertas, cantidades de cosas fungibles o de suma de dinero. Ej. La pintura de un cuadro, la construcción de una casa.

2) LA OBLIGACIÓN DE HACER: es aquella cuya prestación consiste en un acto o servicio que no implique la transferencia de una cosa. Ej. Construir un edificio, un puente, o un camino.

3) LA OBLIGACIÓN DE NO HACER: es la que tiene por objeto, abstención lícita de un hecho. Ej. A se obliga no derribar árboles de la propiedad que arrendó. Se le obligó no levantar una pared en su terreno para no privar de la luz solar la casa de su vecino y colindante.

– EN RELACIÓN A LOS SUJETOS.-

Toda obligación supone necesariamente un SUJETO ACTIVO, llamado ACREEDOR, a cuyo favor ha de llevarse a cabo la prestación y un SUJETO PASIVO, llamado DEUDOR, quien tiene a su cargo la realización de esa misma prestación. En principio, los sujetos de la obligación han de ser necesariamente personas de derecho, es decir, con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Si los sujetos de la obligación deben ser necesariamente dos (2), nada impide que puedan ser más de dos (2). Ej.

a) Un Acreedor y Varios Deudores;

b) Un Deudor y Varios Acreedores;

c) Varios Acreedores y Varios Deudores.

3- TRANSMISIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.-

– TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES.-

1- CESIÓN DE CRÉDITOS.- En época de los romanos no se hablaba de transmisión de las obligaciones. Ello se explica, porque la obligación era considerada una relación personalísima entre dos sujetos que no podían sustituirse uno por otro de lo contrario la relación quedaba destruida. Hoy día esta concepción primitiva o clásica ha quedado en desuso atendiendo a que el crédito, en la actualidad, apunta nada más que a los bienes del deudor y no a su persona. Hemos señalado que una de las características de la relación jurídica obligatoria es la bilateralidad de las prestaciones, con dos elementos que actúan uno frente al otro: el crédito (acreedor) por un lado, la deuda (deudor) del otro.

Hay transmisión de la obligación cuando lo que se cambia son los SUJETOS y que, pese a ese cambio, la obligación continúa siendo la misma; es decir, lo que se altera son los sujetos permaneciendo inalterable los bienes. El nuevo acreedor o el nuevo deudor, ocupa el lugar del anterior sin que la obligación se extinga. En la transmisión se considera que la persona del acreedor o del deudor es, en principio, un elemento secundario de las obligaciones y, por consiguiente, el mero cambio de los sujetos no significa que se esté ante una obligación nueva: la obligación continúa siendo la misma. En los siguientes comentarios hablaremos de la transmisión de las obligaciones en su faz activa (cesión de créditos) y en su faz pasiva (Cesión de deudas).-

DEFINICIÓN: La cesión de crédito es un acto jurídico bilateral por el cual una parte le transfiere a la otra un crédito que le corresponde y la otra la acepta por un precio en dinero, aunque no todas las veces el pago puede consistir en sumas dinerarias sino también puede ser a título gratuito. Se trata de un contrato consensual de caracteres variables, pues a veces, puede ser a título gratuito y a veces a título oneroso. Nuestro Código en art. 524, nos dice: "El acreedor puede transferir a título oneroso o gratuito su crédito, aun sin consentimiento del deudor, siempre que el crédito no tenga carácter estrictamente personal, o que su transferencia no esté prohibida por la ley".-

– FORMAS DE TRANSMISIÓN: Como se produce.

La transmisión puede ser: a) por actos entre vivos o "mortis causa"; b) legal o voluntaria; c) a título universal o a título particular.

a) POR ACTOS ENTRE VIVOS, cuando el titular de esos bienes o derechos se desprende de ellos y los transfiere a otro en virtud de un acto jurídico: compraventa, permuta, donación, cesión, etc.

b) La transmisión "MORTIS CAUSA" se produce por causa de la muerte de una persona. En este caso, todos los bienes o derechos del causante pasan a sus herederos quienes continúan la persona de aquel.

c) La transmisión es LEGAL cuando deriva de la ley. Ej.: Una sucesión "ab-intestato" a favor de los herederos legítimos. Es VOLUNTARIA, en cambio, proviene de un acuerdo de voluntades: contrato de compraventa, de donación, etc.

d) La transmisión es a TÍTULO UNIVERSAL cuando se transfiere la totalidad del patrimonio: como ocurre con los herederos.

e) Y es a TÍTULO SINGULAR O PARTICULAR, cuando se transfiere bienes o derechos determinados, como por ejemplo, la sucesión producida por compraventa o el legado de una cosa. No hay sucesión universal por contrato.

1- CESIÓN DE DEUDAS.-

LOS MODOS DE CESION, son: Por -delegación, -expromisión, y la -promesa de liberación o asunción acumulativa.

– LA DELEGACIÓN:

La delegación se da cuando un tercero a iniciativa del deudor asume la obligación que éste tiene para con el acreedor y éste a su vez acepta al tercero para que cumpla la obligación. El deudor originario no queda liberado de sus obligaciones, salvo que el acreedor declare expresamente que lo libera. El art 538 del Código Civil, nos define en estos términos: "Si el deudor asigna al acreedor un nuevo deudor, el cual se obliga para con el acreedor, el deudor originario no queda liberado de su obligación, salvo que el acreedor declare expresamente que lo libera. Sin embargo, el acreedor que ha aceptado la obligación del tercero no puede dirigirse contra el delegante, si antes no ha requerido el cumplimiento al delegado". El primitivo deudor recibe el nombre de delegante, el tercero delegado y el acreedor delegatario.

La delegación que no implica la liberación del primitivo deudor se denomina delegación imperfecta o acumulativa, por oposición a la delegación liberatoria, llamada también delegación perfecta o novativa, pues ella, produce la novación de la obligación. También puede darse el caso de que el deudor encargue a un tercero el pago. Sobre el punto, el art. 539, dispone: "Si el deudor ha encargado a un tercero efectuar el pago, podrá este obligarse a favor del acreedor, salvo que el deudor lo haya prohibido. El tercero delegado para efectuar el pago no está obligado a aceptar el encargo, aun cuando sea deudor del delegante".-

– LA EXPROMISIÓN:

Hay expromisión cuando un tercero conviene con el acreedor hacerse cargo de la obligación que tiene para con él su deudor, sin conocimiento ni consentimiento de éste, es decir sin conocimiento del deudor. El tercero queda solidariamente obligado con el deudor originario, si el acreedor no declara que libera a éste. El art. 542 del Código Civil, define a la expromisión en estos términos: "El tercero que, sin delegación del deudor, asume la deuda de éste, queda solidariamente obligado con el deudor originario, si el acreedor no declara expresamente que libera a éste último. Si no se ha convenido otra cosa, el tercero no puede oponer al acreedor las excepciones fundadas en sus relaciones con el deudor originario".-

– PROMESA DE LIBERACIÓN:

Es un convenio paralelo a una obligación existente, por el cual, un tercero se compromete a liberar al deudor oportunamente sin quedar obligado a hacerlo frente al acreedor, que ni aun aceptando esa posibilidad, adquiriría acción contra el tercero. También, podemos decir, que es un convenio entre el deudor y el tercero, acerca del traspaso de la deuda, haciendo abstracción de lo que decida el acreedor, no requiere la conformidad del acreedor.

Sostiene DE GASPERI que la PROMESA DE LIBERACIÓN: es la promesa que hace una persona a otra de tomar a su cargo una deuda cierta y determinada contraída a favor del acreedor, y por tanto de eximirle de ella. Además, la convención así ajustada no altera ni cambia los derechos del acreedor, quien hasta el pago conserva su acción contra el deudor primitivo sin adquirir acción alguna contra el prometiente.

– EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.-

Son los hechos o los negocios en virtud de los cuales la obligación deja de existir. Con la extinción de la obligación se produce dos efectos importantísimos: 1) el Deudor recupera su libertad jurídica, y; 2) el Acreedor pierde un derecho patrimonial. La relación obligatoria nace con el fin de cumplirse. El modo normal como una obligación se extingue es su cumplimiento, es decir, el pago. Millones de obligaciones se extinguen en todo el mundo diariamente por la ejecución de la presentación adecuada. Sin embargo, el pago no es el único modo de extinción de las obligaciones. Existen otros modos, algunos de los cuales enunciados por el Código, según se ve el párrafo siguiente.

– MODO ESPECIALES DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.-

1. La muerte o incapacidad de una o ambas partes.

2. El cumplimiento de la condición resolutoria o el vencimiento del término extintivo;

3. El mutuo consentimiento.

4. El abandono de la cosa.

– MODO GENERALES DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.-

1. El pago (por cesión de bienes a los acreedores; por consignación; con subrogación; por dación en pago).

2. La novación;

3. La remisión de la deuda;

4. La compensación;

5. La confusión;

6. La imposibilidad de pago;

7. El contrato de transacción.

Bolilla N° 4

1- LOS CONTRATOS EN GENERAL.-

– CONCEPTO: Es un acto jurídico bilateral encaminado a crear, modificar, trasferir, conservar o extinguir derechos de carácter patrimonial.

Son requisitos esenciales del contrato los siguientes:

1. El consentimiento o acuerdo de voluntades de las partes;

2. El objeto (que debe ser lícito, posible, determinado o determinable y debe ser susceptible de apreciación pecuniaria).

3. La forma (conjunto de solemnidades), cuando fuere prescripta por la Ley, bajo pena de nulidad.

CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS.-

a) UNILATERALES: Son aquellos en que una sola persona se obliga hacia la otra, sin que ésta que obligada. Ej. Una donación. Una parte se obliga a transferir gratuitamente la propiedad de una cosa a la otra.

b) BILATERALES: Cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Ej. La compraventa.

c) A TÍTULO ONEROSO: Hay una prestación y contraprestación. Ej. Contrato de compraventa, de sociedad, de trabajo.

d) A TÍTULO GRATUITO: Son aquellos contratos en los que la ventaja que una obtiene, le es concedida sin contraprestación de su parte.

2- LOS CONTRATOS EN PARTICULAR: LA COMPRAVENTA.-

– LA COMPRAVENTA.-

Es un contrato por el cual una de las partes, llamada VENDEDOR se obliga a entregar una cosa en propiedad a la otra parte, llamada COMPRADOR, y ésta a pagar por la cosa un precio cierto y determinado en dinero. Ej. La compraventa de un terreno.

Los elementos o requisitos esenciales de la compraventa son:

1. Sujetos: a) Comprador; b) Vendedor.

2. Capacidad jurídica de las partes.

3. Consentimiento o acuerdo de voluntad.

4. Cosa (objeto).

5. El precio (dinero).

– CONTRATO DE SERVICIOS.-

Los contratos de LOCACIÓN DE SERVICIOS y de OBRAS son relativamente nuevos dentro del contexto del derecho como norma reguladora de las prestaciones a que se someten los hombres para regular los servicios a que se han obligado. La LOCACIÓN DE SERVICIOS es conocida como CONTRATO DE SERVICIOS en nuestra Legislación Civil Vigente.

La expresión "CONTRATO DE SERVICIOS" que emplea nuestro Código, reviste un sentido genérico que comprende todos los casos en que una obligación de hacer es retribuida por un precio determinado en dinero por una parte, y por otra, una acepción específica peculiar que se refiere a cierta clase de prestación.

Nuestro Código Civil en su Art. 845 dispone: "Los derechos y obligaciones de los empleadores y trabajadores derivados del contrato de trabajo, se regirán por la legislación laboral, y los derivados del ejercicio de las profesiones liberales, por su legislación especial".-

Nuestro Código, obvia toda definición como la otorgada por otros códigos. Este artículo trae a colación dos situaciones simples, aquellas reguladas por la legislación laboral y aquellas de carácter liberal como Abogados, Arquitectos, Deportistas, etc. que se regirán por leyes especiales al caso.

El contrato de LOCACIÓN DE SERVICIO: es un contrato BILATERAL: porque establece obligaciones recíprocas a cargo de las partes; es ONEROSO: porque las ventajas recíprocas de las partes se obtienen mediante una prestación de la otra; el locador presta un servicio mediante el pago del precio que el locatario lo hace para obtener el servicio; es CONMUTATIVO: pues las partes desde el principio saben que deben satisfacer, un precio determinado y la ejecución de los servicios prometidos; es CONSENSUAL: porque queda concluido desde la prestación del consentimiento recíproco, sin que la ley haya impuesto forma alguna para su celebración, por ello decimos finalmente que es un contrato NO FORMAL NI SOLEMNE: es decir, puede ser celebrado incluso sin documento escrito, y la falta de determinación del precio estará ajustado a la retribución habitual a cada servicio que se presta. Entonces podemos definir como:

La locación de servicio tiene lugar cuando una de las partes se obligare a prestar un servicio, y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero.

El CONTRATO DE SERVICIO concluye;

a) A los cinco años. No podrá ser pactado contrato de servicios mayores de cinco años, pero este será renovable por acuerdo de partes. Los convenios hechos por vida del locador, o que excedan ese plazo, sólo valdrán por el tiempo mencionado más arriba;

b) Los contratos de labor o tiempo determinado, concluyen por el cumplimiento del plazo o labor específico;

c) En los contratos sin plazo determinado, cualquiera de las partes la podrá dar por concluido, siempre que medie un preaviso de por lo menos 30 días de anticipación;

d) Inclusive en los contratos de tiempo determinado, las partes podrán darlos por concluidos sin aviso previo, siempre que se aleguen justos motivos. Son considerados justos motivos a estos efectos: * La incompetencia o negligencia de la que presta la labor, * El incumplimiento de las instrucciones impartidas por la otra parte, * Imposibilidad permanente para efectuar labores asumidas, y * Razones morales que autoricen a no ejecutar la labor.

– CONTRATO DE OBRA.-

En nuestra legislación vigente, este contrato recibe la denominación de CONTRATO DE OBRAS, y consiste: en el contrato en virtud del cual una de las partes se compromete a realizar una obra y la otra a pagar por la misma un precio en dinero.

En la actualidad es un contrato muy utilizado, bajo la forma de empresa, específicamente en la explotación de la construcción. Así tenemos que, en el derecho moderno, el que ejecuta la obra recibe la denominación de empresario y el que paga, dueño de la obra.

Con la unificación de la parte civil con la comercial en nuestro derecho, no existe diferenciación entre obra civil y mercantil, sin embargo, cabe destacar, que aun así, el locador o empresario, esté representado bajo una corporación o empresa constructora, que a más de obligarse por la obra, se obliga a proveer los materiales necesarios, técnicos especializados, grúas, obreros y profesionales necesarios. En este caso, no existe duda que nos encontramos ante un típico contrato de naturaleza mercantil o empresarial.

Nuestro Código Civil, en su Art. 852 dispone: "El contrato de obra tiene por finalidad la ejecución de determinado trabajo que una de las partes se obliga a realizar, por sí o bajo su dirección, mediante un precio en dinero. El que realiza la obra podrá también suministrar materiales para su ejecución".-

Este contrato tiene la característica de ser; CONSENSUAL Y NO FORMAL: porque se perfecciona por acuerdo de partes y no requiere formalidad alguna; BILATERAL Y ONEROSO: porque origina obligaciones de ambas partes; Es de TRACTO SUCESIVO: porque sus efectos se prolongan en el tiempo y finalmente es; CONMUTATIVO: pues supone que las contraprestaciones recíprocas son aproximadamente equivalentes.

El ejemplo típico de un contrato de obras es el celebrado entre el propietario de un inmueble baldío y la empresa constructora de viviendas. Esta firma constructora además de ejecutar la obra o de dirigirla, también puede incluir en la cláusula del contrato el suministro de los materiales para la ejecución de la obra. De esta manera, el contrato de obra puede relacionar a quién presta sus servicios y se obliga por sí a ejecutar la obra, pero bajo la dirección de otro profesional.

3- EL MANDATO.-

El MANDATO: es un contrato que tiene lugar cuando una parte da a la otra el poder, que éste la acepta, para representarlo, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza.

Es oportuno aclarar conceptos. La representación, el mandato y el poder tienen caracteres propios. La REPRESENTACIÓN: es definida como la institución en virtud del cual una persona puede realizar un acto jurídico por otra, ocupando su lugar.

A los efectos de distinguir los conceptos de "mandato" y "poder" podemos decir que, el PODER que se da a una persona, es independiente de toda relación de mandato que pueda existir entre las partes.

El poder por sí solo, creará obligaciones nacidas de la ley para el apoderado, que lo obligará al cumplimiento de ciertos actos, y ello sin perjuicio de que aparte, se establezcan, mediante un contrato de mandato, las relaciones entre las partes, como ser la fijación de la cuantía de honorarios, etc.

La ejecución válida de la representación requiere de las siguientes condiciones,

a) Un acto de representación y

b) Una actuación en nombre del representado.

La representación puede ser directa e indirecta. Es DIRECTA: cuando el representante obra en nombre del representado y con efectos respecto del representado. La representación INDIRECTA: se da cuando una persona formaliza el acto jurídico para sí, pero actuando en interés de otra persona. También está la referente a la representación legal o necesaria y la convencional.

El Art. 880 del Código Civil nos da el concepto de mandato en los siguientes términos: "Por el contrato de mandato una persona acepta de otra poder para representarla en el manejo de sus intereses o en la ejecución de ciertos actos. El mandato tácito resultará de hechos inequívocos del mandante, de su inacción o silencio, o cuando en conocimiento de que alguien gestiona sus negocios o invoca su representación no lo impidiere, pudiendo hacerlo".-

El mandato es el contrato CONSENSUAL, BILATERAL, ONEROSO, por el cual el mandatario se obliga por cuenta del mandante a ejecutar los actos jurídicos que éste le encomienda.

Este contrato suple la presencia del mandante en el lugar en el cual debe ser celebrado el contrato. En los en que se requiera PODER ESPECIAL, el representante tiene poder restringido, en cuanto a lo que puede formalizar. Así, el plazo máximo que un representante puede formalizar en una locación de inmuebles es de cinco años.

Se abandona la antigua concepción romanista de que el mandato es GRATUITO, pasando a ser ONEROSO, a menos que las partes hayan estipulado expresamente su gratuidad.

El MANDATO se extingue:

a) Por cumplimiento del negocio para el que fuere constituido;

b) Por vencimiento del plazo determinado o indeterminado impuesto a su duración,

c) Por revocación del mandante,

d) Por renuncia del mandatario,

e) Por muerte de cualquiera de las partes;

Partes: 1, 2, 3, 4

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