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Comunidades europeas. Condiciones para la concesión de preferencias arancelarias a los países en desarrollo



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Argumentos de las partes
  3. Plazo prudencial
  4. La medida que se debe poner en conformidad
  5. Los distintos trámites de la aplicación
  6. Cambios institucionales

ARBITRAJES CITADOS EN EL PRESENTE LAUDO

Título abreviado

Título y referencia completos del arbitraje

Argentina – Pieles y cueros

Laudo del Árbitro, Argentina – Medidas que afectan a la exportación de pieles de bovino y a la importación de cueros acabados – Arbitraje de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD, WT/DS155/10, 31 de agosto de 2001, DSR 2001:XII, 6013.

Canadá – Automóviles

Laudo del Árbitro, Canadá – Determinadas medidas que afectan a la industria del automóvil – Arbitraje de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD, WT/DS139/12, WT/DS142/12, 4 de octubre de 2000, DSR 2000:X, 5079.

Canadá – Período de protección mediante patente

Laudo del Árbitro, Canadá – Período de protección mediante patente – Arbitraje de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD, WT/DS170/10, 28 de febrero de 2001, DSR 2001:V, 2031.

Canadá – Patentes para productos farmacéuticos

Laudo del Árbitro, Canadá – Protección mediante patente de los productos farmacéuticos – Arbitraje de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD, WT/DS114/13, 18 de agosto de 2000.

Chile – Bebidas alcohólicas

Laudo del Árbitro, Chile – Impuestos a las bebidas alcohólicas – Arbitraje de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD, WT/DS87/15, WT/DS110/14, 23 de mayo de 2000, DSR 2000:V, 2583.

Chile – Sistema de bandas de precios

Laudo del Árbitro, Chile – Sistema de bandas de precios y medidas de salvaguardia aplicados a determinados productos agrícolas – Arbitraje de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD, WT/DS207/13, 17 de marzo de 2003.

CE – Banano III

Laudo del Árbitro, Comunidades Europeas – Régimen para la importación, venta y distribución de bananos – Arbitraje en virtud del párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD, WT/DS27/15, 7 de enero de 1998, DSR 1998:I, 3.

CE – Hormonas

Laudo del Árbitro, Comunidades Europeas – Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos (Hormonas) – Arbitraje de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD, WT/DS26/15, WT/DS48/13, 29 de mayo de 1998, DSR 1998:V, 1833.

Indonesia – Automóviles

Laudo del Árbitro, Indonesia – Determinadas medidas que afectan a la industria del automóvil – Arbitraje en virtud del párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD, WT/DS54/15, WT/DS55/14, WT/DS59/13, WT/DS64/12, 7 de diciembre de 1998, DSR 1998:IX, 4029.

Corea – Bebidas alcohólicas

Laudo del Árbitro, Corea – Impuestos a las bebidas alcohólicas – Arbitraje de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD, WT/DS75/16, WT/DS84/14, 4 de junio de 1999, DSR 1999:II, 937.

Estados Unidos – Ley de 1916

Laudo del Árbitro, Estados Unidos – Ley Antidumping de 1916 – Arbitraje de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD, WT/DS136/11, WT/DS162/14, 28 de febrero de 2001, DSR 2001:V, 2017.

Estados Unidos – Ley de compensación (Enmienda Byrd)

Laudo del Árbitro, Estados Unidos – Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvencione de 2000 – Arbitraje de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD, WT/DS217/14, WT/DS234/22, 13 de junio de 2003.

Estados Unidos – Artículo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor

Laudo del Árbitro, Estados Unidos – Artículo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor de los Estados Unidos – Arbitraje de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD, WT/DS160/12, 15 de enero de 2001, DSR 2001:II, 657.

Organización Mundial del ComercioLaudo del Árbitro

Comunidades Europeas – Condiciones para la concesión de preferencias arancelarias a los países en desarrollo

Partes:

Comunidades Europeas

India

ARB-2004-1/17

Árbitro:

John Lockhart

  • El 20 de abril de 2004, el Órgano de Solución de Diferencias (el "OSD") adoptó el informe del Órgano de Apelación[1]y el informe del Grupo Especial[2]modificado por el informe del Órgano de Apelación, sobre el asunto Comunidades Europeas – Condiciones para la concesión de preferencias arancelarias a los países en desarrollo ("CE – Preferencias arancelarias").[3] En la reunión del OSD celebrada el 19 de mayo de 2004, las Comunidades Europeas confirmaron su propósito de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD en la presente diferencia e indicaron que necesitarían un "plazo prudencial" para hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 21 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias ("ESD").[4]

  • El 16 de julio de 2004, la India comunicó al OSD que las consultas celebradas con las Comunidades Europeas no habían dado lugar a un acuerdo sobre el plazo prudencial para la aplicación. En consecuencia, la India solicitó que ese plazo se determinara mediante arbitraje vinculante, de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD.[5]

  • Las Comunidades Europeas y la India no pudieron llegar a un acuerdo sobre la designación de un árbitro dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que se sometió la cuestión a arbitraje. En consecuencia, el 26 de julio de 2004, la India solicitó que el Director General designara un árbitro de conformidad con la nota 12 del párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD. Tras celebrar consultas con las partes, el Director General me designó Árbitro el 4 de agosto de 2004.[6] Informé a las partes de que aceptaba la designación mediante carta de fecha 6 de agosto de 2004.

  • Las Comunidades Europeas y la India han acordado que este laudo sea considerado un laudo arbitral de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD, a pesar de la expiración del plazo de 90 días estipulado en el párrafo 3 c) del artículo 21.[7] Las partes también han convenido en que, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 21 del ESD, hay "circunstancias excepcionales" en la presente diferencia que justifican la determinación del plazo prudencial más de 18 meses después del establecimiento del Grupo Especial.[8]

  • Las Comunidades Europeas y la India me presentaron sus comunicaciones escritas el 18 de agosto de 2004. Solicité información adicional a las Comunidades Europeas mediante una carta de fecha 24 de agosto de 2004, y éstas presentaron respuestas por escrito el 1º de septiembre de 2004.[9] El 2 de septiembre de 2004 se celebró una audiencia.

Comunidades Europeas

  • Las Comunidades Europeas me piden que determine que el "plazo prudencial" para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD en la presente diferencia sea de 20 meses y 10 días contados a partir de la fecha de adopción por el OSD de los informes del Grupo Especial y el Órgano de Apelación, que según sus cálculos es "hasta el 1º de enero de 2006".[10]

  • Las Comunidades Europeas describen como "norma general" para determinar el plazo prudencial de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD la establecida en el Laudo del Árbitro en CE – Hormonas. Es decir, el plazo prudencial "debe ser el plazo más breve posible, en el marco del ordenamiento jurídico del Miembro, para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD".[11] Las Comunidades Europeas sostienen que árbitros que actuaron posteriormente han confirmado que esta norma no exige el uso de "un procedimiento legislativo acelerado o extraordinario"[12] y que es necesario tener en cuenta las circunstancias concretas de la aplicación, entre otras: la naturaleza legislativa y/o administrativa de la medida de aplicación; la complejidad legislativa de la medida de aplicación; lo intrincado del proceso legislativo; y "si la medida en cuestión está tan esencialmente integrada en el sistema interno que la oposición a modificaciones refleja un serio debate".[13] Las Comunidades Europeas sostienen que cada una de estas circunstancias concretas tiene pertinencia para este arbitraje.

  • Las Comunidades Europeas afirman que la "tarea legislativa" de aplicar las recomendaciones y resoluciones en la presente diferencia es "muy compleja" debido a "lo intrincado de las constataciones del Órgano de Apelación".[14] Según las Comunidades Europeas, la aplicación requerirá a su vez los dos trámites siguientes:

a) En primer lugar, modificación del régimen especial de lucha contra la producción y el tráfico de drogas (el "Régimen Droga") contenido en el actual Sistema Generalizado de Preferencias ("SGP") de las Comunidades Europeas, que está recogido en el Reglamento del Consejo (CE) Nº 2501/2001 de 10 de diciembre de 2001 ("Reglamento 2501").[15] Las Comunidades Europeas sostienen que, como el actual esquema SGP expirará el 31 de diciembre de 2005[16]"lo más lógico" es que la modificación del Régimen Droga coincida con la adopción de un nuevo esquema SGP "con el fin de evitar toda interrupción en la concesión de preferencias arancelarias adicionales a los países en desarrollo beneficiarios afectados".[17] Las Comunidades Europeas subrayan la "irracionalidad práctica" de modificar el Régimen Droga y seguidamente, poco después, adoptar un nuevo esquema SGP.[18]

b) En segundo lugar, la selección de los países en desarrollo beneficiarios en virtud de regímenes especiales o adicionales para atender necesidades especiales de desarrollo en el marco del nuevo esquema SGP, teniendo en cuenta los intereses de los beneficiarios actuales del Régimen Droga de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 21 del ESD. Las Comunidades Europeas sostienen que sólo pueden cumplir lo estipulado en el párrafo 2 del artículo 21 y asegurar "que todos los países en desarrollo que tienen necesidades de desarrollo similares sigan disfrutando de preferencias arancelarias especiales" si el trámite de seleccionar a los beneficiarios se incluye en el cálculo del plazo prudencial.[19] Las Comunidades Europeas apoyan este argumento diciendo que "el Órgano de Apelación ha reconocido explícitamente que los países en desarrollo que tienen necesidades especiales pueden disfrutar de preferencias arancelarias adicionales".[20]

  • Según las Comunidades Europeas, el primer trámite en la aplicación conllevará la adopción por el Consejo de la Unión Europea (el "Consejo") de un reglamento para modificar el Régimen Droga y, al mismo tiempo, establecer un nuevo esquema SGP (el "Reglamento del Consejo").[21] Este proceso supondrá varios trámites, que las Comunidades Europeas describen del siguiente modo:

a) Propuesta de la Comisión de las Comunidades Europeas (la "Comisión")

La Comisión es un "órgano político" que tiene "el derecho exclusivo de iniciativa legislativa".[22] La Comisión empezó a debatir las recomendaciones y resoluciones de la presente diferencia poco después de que fueran adoptadas, y posteriormente dictó directrices sobre esta cuestión como parte de una comunicación dirigida al Consejo y a otras instituciones pertinentes en relación con el nuevo esquema SGP que ha de comenzar en 2006.[23] El trámite siguiente es que los servicios[24]de la Comisión elaboren una propuesta para presentarla a los Comisarios, teniendo en cuenta las opiniones expresadas por "todos los colectivos interesados pertinentes"[25] sobre la comunicación inicial presentada al Consejo. El gabinete de cada Comisario[26]realiza un "examen político"[27] de la propuesta y a continuación los Comisarios la adoptan por mayoría. La propuesta se traduce seguidamente a los 20 idiomas oficiales y se transmite al Consejo. Las Comunidades Europeas calculan que la Comisión podría adoptar una propuesta relativa al Reglamento del Consejo en octubre de 2004.

b) Dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de la Comisión

El Parlamento Europeo es el "colegislador" de las Comunidades Europeas, compuesto por "representantes de los pueblos de los Estados miembros".[28] Según la "práctica establecida"[29], y habida cuenta de un Acuerdo Marco entre el Parlamento Europeo y la Comisión[30]el Consejo consulta al Parlamento Europeo sobre "todas las cuestiones comerciales a menos que sean confidenciales o tengan una importancia política o económica mínima".[31] El Consejo "normalmente"[32] aplaza el examen de una propuesta presentada por la Comisión sobre tales cuestiones hasta que el Parlamento Europeo ha emitido un dictamen sobre la propuesta. En ocasiones anteriores, el Parlamento Europeo ha emitido dictámenes sobre "los reglamentos más importantes"[33] relativos al esquema SGP de las Comunidades Europeas.

El comité pertinente del Parlamento Europeo examina la propuesta y atiende a "representantes de la Comisión u otros colectivos económicos o políticos pertinentes".[34] El comité adopta seguidamente un informe y lo presenta al Parlamento Europeo, a veces con sugerencias de modificación de la propuesta. El "pleno de la Asamblea del Parlamento Europeo"[35], que normalmente se reúne mensualmente, vota sobre el informe del comité. El informe se traduce a continuación a los 20 idiomas oficiales y se transmite al Consejo como un dictamen del Parlamento Europeo. Las Comunidades Europeas calculan que el Parlamento Europeo podría presentar al Consejo su dictamen sobre la propuesta de la Comisión relativa al Reglamento del Consejo en enero de 2005.

c) Dictamen del Comité Económico y Social (el "ECOSOC") sobre la propuesta de la Comisión

El ECOSOC es un "órgano consultivo"[36] constituido por "representantes de los diferentes componentes de carácter económico o social de la sociedad civil organizada".[37] Teniendo en cuenta el "Protocolo de Cooperación" convenido entre la Comisión y el ECOSOC[38]el Consejo siempre ha solicitado un dictamen del ECOSOC sobre las propuestas relativas al esquema SGP de las Comunidades Europeas. Las Comunidades Europeas calculan que el ECOSOC podría presentar su dictamen al Consejo sobre la propuesta de la Comisión relativa al Reglamento del Consejo en enero de 2005.

d) Adopción del Reglamento del Consejo

El Consejo está compuesto por representantes de los Estados miembros de la Unión Europea de rango ministerial, con votos ponderados de acuerdo con el tamaño.[39] Distintos grupos de trabajo del Consejo y el Comité de Representantes Permanentes de los Estados miembros ("Coreper") preparan la decisión del Consejo para adoptar un reglamento basado en la propuesta de la Comisión, teniendo en cuenta los dictámenes presentados por el Parlamento Europeo o el ECOSOC. El Consejo realiza seguidamente una votación para adoptar la decisión. El Consejo debe adoptar la decisión por unanimidad si, por cuenta propia, modifica la propuesta presentada inicialmente por la Comisión.[40] Sin embargo, es raro que esto se produzca, porque en la práctica el Consejo modifica la propuesta en consulta con la Comisión. Por consiguiente, el Consejo adoptaría normalmente la decisión por mayoría cualificada. A partir del 1º de enero de 2005, un Estado miembro del Consejo puede pedir que se verifique si la decisión fue adoptada al menos por el 62 por ciento de la población total de la Unión Europea. Si no fue así la decisión no queda adoptada.[41] Las Comunidades Europeas calculan que el Reglamento del Consejo podría adoptarse en mayo de 2005 y que seguidamente entraría en vigor después de ser firmado por el Presidente del Consejo y publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.

  • De acuerdo con las Comunidades Europeas, el segundo trámite en la aplicación supondrá la adopción por la Comisión de un reglamento en el que se identifique a los beneficiarios de regímenes especiales o adicionales para atender necesidades especiales de desarrollo en el marco del nuevo esquema SGP (el "Reglamento de la Comisión"). El Reglamento de la Comisión aplicará el Reglamento del Consejo dando a las autoridades de aduanas instrucciones que indiquen qué países han de beneficiarse de los regímenes especiales o adicionales establecidos en el nuevo esquema SGP. El Reglamento de la Comisión será adoptado con arreglo a un procedimiento de reglamentación específico[42]que las Comunidades Europeas describen de la siguiente manera:

a) Propuesta de la Comisión

La Comisión presenta una propuesta relativa al Reglamento de la Comisión a un comité de reglamentación compuesto por representantes de los Estados miembros. Las Comunidades Europeas calculan que la Comisión podría presentar esa propuesta en septiembre de 2005.

b) Adopción del Reglamento de la Comisión

Si el comité de reglamentación vota a favor de la propuesta, la Comisión adopta por mayoría simple el Reglamento propuesto. Las Comunidades Europeas calculan que el comité podría concluir las deliberaciones sobre la propuesta en octubre de 2005 y que, si el comité la aprueba, la Comisión podría adoptar el Reglamento de la Comisión en noviembre de 2005.

Si el comité de reglamentación vota en contra de la propuesta o no emite un dictamen, la Comisión presenta la propuesta al Consejo e informa al Parlamento Europeo. El Consejo puede adoptar por mayoría cualificada, en un plazo de tres meses, un reglamento basado en la propuesta. Si el Consejo no adopta la propuesta ni indica su oposición a la misma en ese plazo de tres meses, la Comisión adopta la propuesta de Reglamento de la Comisión. Si la Comisión presenta la propuesta al Consejo, las Comunidades Europeas calculan que la selección de los beneficiarios quedará demorada aproximadamente seis o siete meses.

c) Publicación del Reglamento de la Comisión

El Reglamento de la Comisión se publica en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Según la "práctica establecida", los reglamentos que deben aplicar las autoridades de aduanas, como el Reglamento de la Comisión, "deben" publicarse "normalmente" al menos seis semanas antes de su entrada en vigor.[43]

d) Entrada en vigor del Reglamento de la Comisión

Los reglamentos que han de aplicar las autoridades de aduanas, como el Reglamento de la Comisión, entran en vigor el 1º de enero de cada año, o "excepcionalmente" el 1º de julio.[44]

  • Las Comunidades Europeas señalan varios factores adicionales que a su juicio pueden retrasar la conclusión de los trámites de aplicación descritos supra. En primer lugar, el proceso de adopción de decisiones "ha pasado a ser más gravoso y lento desde la ampliación de la Unión Europea de 15 a 25 Estados miembros el 1º de mayo de 2004".[45] En segundo lugar, las Comunidades Europeas indican que la Comisión actual presentará una propuesta legislativa "lo antes posible"[46], pero que una nueva Comisión se hará cargo a partir del 1º de noviembre de 2004. La nueva Comisión tendrá que debatir la propuesta con el Parlamento Europeo y el Consejo. En tercer lugar, las Comunidades Europeas explican que en junio de 2004 se eligió un nuevo Parlamento Europeo.

  • Por último, las Comunidades Europeas afirman que "el Régimen Droga es una parte integrante y esencial de su política de desarrollo".[47] Según las Comunidades Europeas, las preferencias del tipo previsto en el Régimen Droga se concedieron primero a cuatro países en 1990 y posteriormente se han ampliado a otros países. Las Comunidades Europeas sostienen que el Régimen Droga refleja su enfoque constante de apoyar "posibilidades comerciales alternativas … para romper el círculo vicioso de los problemas de la droga [adicción] y del desarrollo".[48] Según las Comunidades Europeas, las modificaciones del Régimen Droga serán políticamente delicadas y sujetas a "un escrutinio muy atento por parte de los colectivos interesados pertinentes"[49], especialmente por las consecuencias para varios países en desarrollo. Las Comunidades Europeas sugieren que esto podría aumentar el tiempo requerido para lograr una solución porque, por ejemplo, se necesitarán nuevas deliberaciones con los Estados miembros de la Unión Europea y entre distintos órganos de las Comunidades Europeas. Las Comunidades Europeas se remiten al Laudo del Árbitro sobre el asunto Chile – Sistema de bandas de precios[50]para respaldar su argumento de que debo tener en cuenta esta circunstancia al determinar el plazo prudencial para la aplicación.

India

  • La India pide que determine que el "plazo prudencial" para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD en la presente diferencia no sea superior a seis meses y dos semanas contados a partir de la fecha de adopción por el OSD de los informes del Grupo Especial y el Órgano de Apelación, de modo que el plazo expiraría no más tarde del 3 de noviembre de 2004.[51]

  • La India sostiene que el plazo de aplicación en la presente diferencia debe ser el más breve posible en el marco del ordenamiento jurídico de las Comunidades Europeas.[52] La India aduce que corresponde a las Comunidades Europeas la carga de probar que la aplicación inmediata no es factible y que el plazo propuesto por las Comunidades Europeas es razonable en vista de las circunstancias del caso; también que las Comunidades Europeas deben demostrar que el plazo propuesto es el más breve posible en el marco de su ordenamiento jurídico. La India aduce que esta carga aumenta si el plazo propuesto es superior a 15 meses.

  • La India reconoce que no compete al Árbitro determinar los medios mediante los cuales las Comunidades Europeas aplican las recomendaciones y resoluciones pertinentes. No obstante, la India sostiene que "las Comunidades Europeas no se enfrentan al problema de tener que elegir entre distintas medidas de aplicación".[53] Además, la India aduce que "lo intrincado de las constataciones del Órgano de Apelación" no es pertinente para la determinación del plazo prudencial.[54] La India se remite al párrafo 7 del artículo 3 y al párrafo 1 del artículo 21 del ESD para demostrar que las Comunidades Europeas deben cumplir con prontitud las recomendaciones y resoluciones del OSD, ya sea retirando la medida declarada incompatible con los acuerdos abarcados, o modificando esa medida para eliminar la incompatibilidad.

  • La India hace hincapié en que la medida que las Comunidades Europeas deben poner en conformidad, al aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD en la presente diferencia, es la que el Grupo Especial y el Órgano de Apelación declararon incompatible con las obligaciones que corresponden a las Comunidades Europeas en virtud de los acuerdos abarcados. La India observa que las Comunidades Europeas están trabajando en un nuevo esquema SGP para el período 2006 a 2015 y que la Comisión se ha referido al informe del Órgano de Apelación en CE – Preferencias arancelarias en relación con este nuevo esquema.[55] No obstante, la India sostiene que el presente arbitraje se refiere únicamente a un elemento del esquema SGP de las Comunidades Europeas, a saber, el Régimen Droga. La India aduce que no es necesaria una "revisión completa"[56] del esquema SGP de las Comunidades Europeas para aplicar las recomendaciones y resoluciones pertinentes y, por lo tanto, no es pertinente para la determinación del plazo prudencial para la aplicación el hecho de que las Comunidades Europeas puedan desear "trabajar en la tarea más amplia de revisar su esquema general SGP".[57] La India también sostiene que la disponibilidad de varias opciones en cuanto a la aplicación no es una "circunstancia del caso" pertinente para la determinación del plazo prudencial para la aplicación.[58]

  • Según la India, para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD, es necesario que las Comunidades Europeas pongan el Régimen Droga en conformidad con el párrafo 1 del artículo I del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "GATT de 1994"). Por consiguiente, afirma la India, el plazo prudencial no abarca el tiempo necesario para que las Comunidades Europeas demuestren que el Régimen Droga está justificado en virtud de la Cláusula de Habilitación o de cualquier otra excepción.

  • La India se remite a conclusiones de árbitros anteriores en el sentido de que las medidas que adopte el Miembro que ha de proceder a la aplicación en el período comprendido entre la adopción de los correspondientes informes y un arbitraje de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD son pertinentes para determinar el plazo prudencial para la aplicación.[59] La India aduce que las Comunidades Europeas han tenido "tiempo más que suficiente para iniciar y concluir la etapa preliminar de adopción de la legislación de aplicación".[60]

  • La India afirma que, para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD, las Comunidades Europeas tendrán que retirar el Régimen Droga o modificar el Reglamento 2501 de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 133 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Según la India, los órganos que intervienen en este procedimiento son la Comisión y el Consejo y "no hay obligación de consultar a otras instituciones de las Comunidades Europeas".[61] La India también sostiene que las Comunidades Europeas pueden aplicar medidas rápidamente debido a la flexibilidad de su sistema legislativo y a la inexistencia de "plazos especificados" para completar cada trámite.[62]

  • La India describe de la siguiente manera los trámites específicos necesarios para que las Comunidades Europeas apliquen las recomendaciones y resoluciones del OSD en la presente diferencia:

a) Adopción de una propuesta por la Comisión

La India sostiene que la Comisión puede adoptar una propuesta tan pronto como esté redactada y transmitir dicha propuesta al Consejo el día de su adopción. La India afirma que las Comunidades Europeas indicaron ante el Grupo Especial que ya existían -aunque no se habían publicado- criterios para la selección de beneficiarios en el marco del Régimen Droga. Por consiguiente, la Comisión no necesita tiempo para elaborar esos criterios. Según la India, la Comisión ha indicado en una declaración de prensa que transmitirá su propuesta sobre el esquema SGP de las Comunidades Europeas a las instituciones pertinentes para octubre de 2004.[63] La India deduce de ello que la Comisión ya ha redactado una propuesta para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD. Además, la India aduce que las Comunidades Europeas no necesitarían más de un mes para ultimar y adoptar una propuesta y presentarla al Consejo. En total serían cinco meses a partir de la fecha en que el OSD adoptó los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación en la presente diferencia.

b) Adopción de la propuesta de la Comisión como reglamento del Consejo

La India afirma que, en el Consejo, la propuesta de la Comisión será examinada por el Coreper, el comité que se estableció en virtud del artículo 207 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. La India reitera que el Consejo "no está obligado legalmente" a consultar al Parlamento Europeo ni al ECOSOC y que, si opta por solicitar dictámenes a esas instituciones, dichos dictámenes "no son vinculantes para el Consejo".[64] La India aduce asimismo que el Consejo puede consultar al Parlamento Europeo y al ECOSOC al mismo tiempo que examina la propuesta de la Comisión y, por consiguiente, no se necesita tiempo adicional para dichas consultas. Después de que el Coreper haya examinado la propuesta de la Comisión, la "medida"[65] pertinente se incluye en el orden del día de la siguiente reunión mensual del Consejo para su adopción por mayoría cualificada. Según la India, después de la adopción, el Presidente del Consejo firma la medida y ésta se publica en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. La India sostiene, con referencia al tiempo empleado para adoptar reglamentos anteriores del Consejo que modificaban el Reglamento 2501, que el Consejo puede examinar una propuesta presentada por la Comisión y promulgarla en el plazo de un mes y dos semanas, con independencia de que el Consejo consulte o no al Parlamento Europeo y al ECOSOC.

  • La India pone en entredicho la sugerencia de las Comunidades Europeas de que se debe tomar en consideración la selección de los beneficiarios al determinar el plazo prudencial en la presente diferencia. La India sostiene que, para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD, sólo se requiere el "reglamento marco"[66] del Consejo que modifique o retire el Régimen Droga. Cualquier selección posterior de los países simplemente sería parte de la aplicación del reglamento marco del Consejo.

  • La India rechaza la afirmación de las Comunidades Europeas de que las demoras en la traducción y los cambios en la composición del Parlamento Europeo y la Comisión son pertinentes para el plazo prudencial. Además, según la India, árbitros designados de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD han sostenido reiteradamente que la mera conflictividad de las medidas de aplicación no tiene pertinencia para la determinación del plazo prudencial. La India impugna que las Comunidades Europeas se basen en el Laudo del Árbitro en la diferencia Chile  Sistema de bandas de precios. La India aduce que esa diferencia suponía la eliminación de "ventajas comerciales de que disfrutaba la colectividad nacional más amplia" del Miembro que procedía a la aplicación, lo que dio lugar a "oposición interna" y a un "serio debate".[67] La situación es muy distinta en la presente diferencia.

  • Por último, la India aduce que el Régimen Droga "afecta a los intereses de muchos países en desarrollo Miembros, incluida la India".[68] En consecuencia, según la India, el párrafo 2 del artículo 21 del ESD exige que las Comunidades Europeas "presten la máxima prioridad a poner el Régimen Droga … en conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud del GATT de 1994".[69] La India indica que los países en desarrollo Miembros cuyos intereses han de tenerse en cuenta en virtud del párrafo 2 del artículo 21, si se interpretan en su contexto, son las partes en la diferencia y no los terceros ni ningún otro Miembro. Además, incluso si el párrafo 2 del artículo 21 se refiriera a todos los países en desarrollo Miembros, la India sostiene que los intereses de la India y los de todos los demás países en desarrollo Miembros que no son beneficiarios del Régimen Droga prevalecerían en la medida en que estén reñidos con los intereses de los 12 beneficiarios.

Principios generales

  • El párrafo 3 del artículo 21 del ESD establece que el Miembro que ha de proceder a la aplicación dispondrá de un "plazo prudencial" para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD en una diferencia determinada "[e]n caso de que no sea factible cumplir inmediatamente". De conformidad con los párrafos 3 a) y 3 b) del artículo 21, el plazo prudencial puede ser un plazo propuesto por el Miembro afectado y aprobado por el OSD o, de no existir tal aprobación, un plazo fijado de común acuerdo por las partes en la diferencia dentro de un plazo especificado. En la presente diferencia no se obtuvo aprobación de conformidad con el párrafo 3 a) del artículo 21 ni se llegó a un acuerdo en virtud del párrafo 3 b). Por consiguiente, de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD y el acuerdo de las partes, mi tarea como Árbitro consiste en determinar el "plazo prudencial" para que las Comunidades Europeas apliquen las recomendaciones y resoluciones del OSD en CE – Preferencias arancelarias.

  • Al determinar el plazo prudencial para la aplicación me sirven de orientación varias disposiciones del ESD, en especial el artículo 21. Para empezar, el párrafo 1 del artículo 21 dispone que "[p]ara asegurar la eficaz solución de las diferencias en beneficio de todos los Miembros, es esencial el pronto cumplimiento de las recomendaciones o resoluciones del OSD".[70] Esto es coherente con la expectativa prevista en el párrafo 3 del artículo 21, mencionado supra, de que el cumplimiento será inmediato, salvo que no sea factible. Además, el párrafo 3 c) del artículo 21 establece una "directriz" específica "para el árbitro", que es que el plazo prudencial "no deberá exceder de 15 meses a partir de la fecha de adopción del informe del grupo especial o del Órgano de Apelación", aunque este plazo "podrá, no obstante, ser más corto o más largo, según las circunstancias del caso".

  • Al leer el párrafo 3 c) del artículo 21 conjuntamente con su párrafo 1, y al remitirme para obtener orientación a los Laudos dictados en arbitrajes anteriores de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21, es evidente que el plazo prudencial debe ser "el más breve plazo posible en el cual, dentro del sistema jurídico del Miembro de que se trate, puedan aplicarse las recomendaciones y resoluciones pertinentes del OSD", habida cuenta de las "circunstancias del caso" que concurran en la diferencia.[71] Ambas partes en el presente arbitraje están de acuerdo con este enfoque general.[72]

  • La India ha sostenido que corresponde al Miembro que ha de proceder a la aplicación -en este caso las Comunidades Europeas- la carga de demostrar que el plazo que proponen es razonable y que la "carga ya de por sí grande se hace aun mayor" si este plazo supera los 15 meses.[73] A mi juicio, las Comunidades Europeas deben demostrar que el plazo que proponen es razonable, pero no considero que sea necesario en este arbitraje determinar si la carga de la prueba aumenta en caso de que el plazo propuesto sea superior a 15 meses. Las pruebas y los argumentos que han presentado las Comunidades Europeas y la India me han resultado muy útiles para determinar si, en las circunstancias concretas de este caso, el plazo prudencial debe ser de 15 meses o un plazo más corto o más largo.

  • Teniendo en cuenta estos antecedentes, paso ahora a examinar la medida que se debe poner en conformidad.

  • Las partes están de acuerdo[74]en que el objeto de la diferencia inicial en CE – Preferencias arancelarias, y la medida específica que el Grupo Especial y el Órgano de Apelación declararon incompatible con el GATT de 1994[75]era el Régimen Droga.[76] En consecuencia, para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD en esta diferencia, las Comunidades Europeas tienen que poner el Régimen Droga en conformidad con las obligaciones que les corresponden en el marco de la OMC. No obstante, las Comunidades Europeas aducen que "no sería factible" separar el Régimen Droga del conjunto del esquema SGP de las Comunidades Europeas modificando únicamente el Régimen Droga, dado que el actual esquema SGP (incluido el Régimen Droga) será sustituido por uno nuevo a partir del 1º de enero de 2006. En consecuencia, las Comunidades Europeas proponen poner el Régimen Droga en conformidad con sus obligaciones como parte de la reforma del conjunto del esquema SGP.[77]

  • Naturalmente, está fuera de mi mandato determinar cómo deben aplicar las Comunidades Europeas las recomendaciones y resoluciones del OSD. Corresponde a las Comunidades Europeas elegir el método de aplicación, siempre que el método elegido sea compatible con las recomendaciones y resoluciones pertinentes y con las disposiciones de los acuerdos abarcados.[78] Dentro de estas limitaciones, las Comunidades Europeas tienen pues derecho a poner el Régimen Droga en conformidad mediante el método que estimen adecuado, ya sea al mismo tiempo y en el mismo instrumento que su esquema SGP o de otro modo.

  • Sin embargo, como reconocen las propias Comunidades Europeas, las recomendaciones y resoluciones pertinentes del OSD exigen que las Comunidades Europeas pongan en conformidad únicamente el Régimen Droga, y no ninguna otra parte de su esquema SGP. Por consiguiente, mi determinación en cuanto al plazo prudencial para la aplicación en este arbitraje debe tener en cuenta únicamente el plazo más breve posible en el marco del ordenamiento jurídico de las Comunidades Europeas para poner el Régimen Droga en conformidad con sus obligaciones en el marco de la OMC. El simple hecho de que las Comunidades Europeas hayan decidido incorporar la tarea de aplicación dentro del objetivo más amplio de reformar el conjunto de su esquema SGP no puede llevar a la determinación de un plazo más corto o más largo. Dicho con otras palabras, mi tarea no consiste en determinar el plazo prudencial para reformar el conjunto del esquema SGP. Mi determinación debe limitarse al plazo prudencial para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD con respecto al Régimen Droga.

  • La India ha señalado[79]que el Árbitro en Canadá – Automóviles se abstuvo de tener en cuenta el hecho de que "es posible que resulte más conveniente para el Canadá aplicar las recomendaciones del OSD en el presente caso conforme al mismo calendario previsto para la reforma de su régimen de administración de aduanas".[80] He llegado a una conclusión similar en este caso con respecto al argumento de las Comunidades Europeas en cuanto a la viabilidad de asociar la modificación del Régimen Droga con la sustitución del conjunto del esquema SGP.

  • Con respecto a una cuestión distinta pero relacionada, la India aduce que las Comunidades Europeas simplemente están obligadas a poner el Régimen Droga en conformidad con "el párrafo 1 del artículo I del GATT".[81] Observo que el Órgano de Apelación en CE – Preferencias arancelarias recomendó que el OSD pidiera a las Comunidades Europeas que pusieran su medida incompatible "en conformidad con las obligaciones que les impone el GATT de 1994".[82] El Grupo Especial hizo una recomendación similar.[83] Estas recomendaciones son compatibles con el párrafo 1 del artículo 19 del ESD, que prevé que los grupos especiales y el Órgano de Apelación recomienden que los Miembros pongan las medidas declaradas "incompatible[s] con un acuerdo abarcado" "en conformidad con ese acuerdo". Del mismo modo, el párrafo 1 del artículo 22 del ESD se refiere a la aplicación de una recomendación de poner una medida "en conformidad con los acuerdos abarcados". Estas disposiciones, y las recomendaciones y resoluciones del OSD en la presente diferencia, son contrarias al argumento de la India según el cual las Comunidades Europeas están simplemente obligadas a poner el Régimen Droga en conformidad con el párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994. En consecuencia, al determinar el plazo prudencial, no tengo esto en cuenta.

Proceso de aplicación

  • Examino a continuación el proceso específico mediante el cual las Comunidades Europeas dicen que cumplirán las recomendaciones y resoluciones del OSD en la presente diferencia, empezando con algunas observaciones generales sobre ese proceso.

Proceso general

  • Las Comunidades Europeas me piden que determine que el plazo prudencial para la aplicación dure hasta el 1º de enero de 2006, que es el mismo día que las Comunidades Europeas esperan que entre en vigor su nuevo esquema SGP.

  • Partes: 1, 2

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