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Cuando el silencio del imputado sí constituye un indicio de sospecha, Perú



  1. Alcances del principio de presunción de inocencia y prohibición de autoincriminación
  2. El imputado como fuente de prueba y el derecho a no declarar
  3. Alcances de la intervención corporal y libertad probatoria
  4. El guardar silencio como indicio de sospecha
  5. Conclusiones

El ius puniendi del estado no es ilimitado, otorga una serie de garantías al procesado, para que haga efectivo sus derechos constitucionales, entre ellos el derecho de presunción de inocencia y de prohibición de autoincriminación, que tiene como una de sus manifestaciones el derecho a guardar silencio, que conforme lo advierte Fany Soledad Quispe Farfan[1]se debe entender no como un indicio de responsabilidad sino como un mensaje del imputado: "soy inocente y Ud. demuestreme lo contrario", derecho positivizado en el el art. 71 literal "d" de nuestra norma adjetiva, que establece: "El imputado tiene derecho a (…) d) Abstenerse declarar; (..)" concordante con el art.87 numeral 2 "(..) se le advertirá que tine derechoa abastenerse de declarar y que esa decisión n o podrá ser empleada en su contra" ; es más dicha declaración es considerado un medio de defensa y no de prueba, tal es así que el numeral "2" del Artículo IX del título preliminar del Código Procesal Penal ha establecido que "Nadie puede ser obligado o inducido a declalarar o a reconocer culpabilidad contra sí mismo (…)", quedando claro que si el imputado no decide declarar, de ninguna manera puede afectarle dicha decisión; sin embargo, el problema aparece cuando en una diligencia de recepción de muestras de voz con fines de practicarse la pericia fonográfica tendiente a homologarla con una muestra de voz incriminada, el imputado opta por guardar silencio; al respecto nos preguntamos si esa decisión puede ser empleada en su contra, si hacemos un análisis superificial desde la perspectiva de los principios antes invocados, la respuesta sería: no; empero, consideramos desde nuestra perspectiva que esa decisión sí constituye un indicio de sospecha y por lo tanto ante un eventual juzgamiento, al ser compulsado con otros medios de prueba sí se le debe dar una valoración en su contra; para fundamentar nuestra tesis tenemos que determinar los alcances de los principios de presunción de inocencia y prohibición de autoincriminación, así como, establecer la naturaleza de la declaración del imputado, y de la diligencia de recepción de muestra de voz, esto es sí el imputado esta facultado para negarse a proporcionar esa muestra.

Alcances del principio de presunción de inocencia y prohibición de autoincriminación

El principio de presunción de inocencia rige a lo largo de todo el proceso penal hasta la aplicación de la ley penal[2]Este principio presenta variantes como: principio informador del proceso, regla de tratamiendo del imputado, regla probatoria, de juicio e indubio pro reo; lo que nos interesa para el análisis del caso es su manifestación como regla probatoria, que en estricto significa que el Estado es quien debe probar la culpabilidad que imputa al sujeto en la acusación; por otro lado tenemos el principio de prohibición de autoincriminación, que se deriva del derecho de defensa, y que es entendido como el derecho a no declarar contra uno mismo y a guardar silencio, sin que esto pueda ser interpretado en su contra, teniendo sustento constitucional en el art. 139 numeral 14 de la Constitución, concordante con el art. 8 de la Convención de Americana de Derechos Humanos; ambos derechos, traen consigo que el imputado al no estar obligado a demostrar su culpabilidad, su declaración constituye un medio de defensa y no de cargo, por lo que no está obligado a aportar información tendiente a esclarecer los hechos que se le imputan, corresponiendo esa tarea al órgano acusador.

El imputado como fuente de prueba y el derecho a no declarar

En el sistema inquisitivo, el imputado era fuente de prueba, llegando a ser considerada la confesión, como la reyna de las pruebas; con el surgimiento del estado de derecho y luego el constitucional de derecho, se ha ido restringiendo esa concepción, tal es así que la declaración del imputado constituye un medio de defensa o "autodefensa"[3]; empero, si es permisible obtener muestras del imputado para practicar pericias convirtiéndose en fuente de prueba[4]lo que no con traviene el principio de autoincriminación o derecho a no declarar en su contra, pues se trata del sometimiento del imputado a que proporcione muestras, que serán sometidas a una pericia incierta[5]

  • PERICIA FÍSICO AUDITIVA O FONOGRÁFICA O ACÚSTICA

La pericia físico auditiva, tiene por objeto determinar si la voz incriminada que aparece en un archivo de audio, corresponden o no al sospechoso, y tiene sus fundamentos en la física[6]

  • MUESTRAS DE VOZ Y DERECHO A NO DECLARAR EN SU CONTRA O GUARDAR SILENCIO

La pericia fonográfica tiene como objeto de estudio a la voz, como fenómeno físico, por lo tanto la muestra de voz no está referido a la declaración en sí, sino a fonemas exteriorizados por el investigado, siendo así, no se encuentra dentro del ámbito de protección del derecho a no declarar en su contra o guardar silencio.

Alcances de la intervención corporal y libertad probatoria

El art. 211 del Código Procesal Penal regula la intervención corporal, precisando que el Juez de la Investigación Preparatoria puede ordenar un examen corporal del imputado para establecer hechos significativos de la investigación, pudiendo realizar aún sin consentimiento del imputado pruebas de análisis sanguineos, pruebas genéticos, etc.; el numeral 5 precisa que el Fiscal o la PNP con conocimeinto de la Fiscalía, sin orden judicial podrán disponer mínimas intervenciones para observación; es cierto, no se refiere a alguna intervención referida especificamente a la toma de muestras de voz, pero, señala parámetros dentro de los cuales se deben obtener las muestras cuando se tiene al imputado como fuente de prueba; y habida cuenta que existe la libertad probatoria, que tiene sus limites solo en cuanto a que el medio de prueba sea pertinente, conducente, útil y legítimo; dentro de ese contexto podemos determinar que no resultaría posible obtener esas muestras al imputado si éste opta por guardar silencio, pues una de las formas para obtenerla, sería mediante el uso de narcóticos, o la violencia o amenaza, lo que resulta inaplicable en nuestro sistema por vulnerar los derechos fundamentales.[7]

El guardar silencio como indicio de sospecha

El indicio de sospecha consiste en el "comportamiento, en cuanto relevela el estado de ánimo del acusado. Se manifiesta comunmente por conductas exteriores del acusado, tales como la fuga, la disimulación, ocultación o destrucción del objeto comprometedor (…)"[8], siendo así la actitud de no proporcionar muestras de voz, por parte del imputado, constituye un acto evasivo tendiente a que la muestra incriminada no sea cotejada con la suya, y como quiera que esta no puede ser obtenida de otra forma, salvo que se cuenten con otros audios obtenidos por medios legales como audiencias en las que participó el imputado y se registro su voz, sí resulta posible advertir al imputado, cuando toma esa decisión, de que su negativa sí le va a afectar al momento de decidir en un eventual juzgamiento en su contra.

Conclusiones

  • La decisión de guardar silencio esta referido a las declaraciones del imputado en cuanto a su decisión de no dar respuesta a los cargos imputados; lo cual no debe tomarse como indicio de sospecha, en aplicación del principio de presunción de inocencia y prohibición de autoincriminación.

  • La decisión del imputado de no proporcionar muestras de su voz, se refiere a la voz como fenómeno físico, consecuentemente no está protegido por los principios antes invocados, pues el imputado pasa a ser fuente de prueba, en consecuencia sí constituye un indicio de sospecha, que valorados con otros medios de prueba actuados en juzgamiento, pueden enervar la presunción de inocencia, más allá de toda duda razonables; ya que a diferencia de las intervenciones corporales no habría modo legítimo de obtener esa muestra contra su voluntad.

 

 

Autor:

Jorge Luis Zamora Zamora[9]

 

[1] QUISPE FARFAN Fany Soledad, Tesis ?EL DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACI?N Y SU APLICACI?N EN EL PER?, Universidad Nacional Mayor de San Marcos http://sisbib.unmsm.edu.pe/BibVirtualData/Tesis/Human/Quispe_F_F/t_completo.pdf

[2] Or? Guardia Arsenio, Manual de Derecho procesal Penal Tomo 1, Editorial Reforma, Primera Edici?n , Diciembre 2,011, Lima-PER?, p?g. 122.

[3] QUISPE FARFAN Fany Soledad, op. cit,. p?g. 49

[4] Hernandez Miranda, Edith, ?PRECEPTOS GENERALES DE LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL, Editorial GACETA JURP?DICA ?LA PRUEBA EN EL CODIGO PROCESAL PENAL?, ?La doctrina precisa que la fuente de prueba es toda persona o cosa que permitir? probar un hecho. As? por ejemplo, la persona que ha presenciado el hecho o el documento en la que se ha plasmado la obligaci?n jur?dica?, p?g. 11

[5] Javier D?az Revorio, Profesor Titular Derecho Constitucional Universidad de Castilla-La Mancha-TOLEDO ?LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA Y SUS CONSECUENCIAS EN LOS ?MBITOS ADMINISTRATIVOS-SANCIONADOR Y PENA?, en donde detalla que conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional de Espa?a, no afecta el deerecho a no declarar, a no declarra en contra de si mismo y a no confesarse culpable, ?no se obliga al detectado a emitir una declaraci?n que exteriorice su contenido(…)? ?de manera que la prueba no extra?a exigencia alguna de declaraci?n de autoincriminatoria del afectado, y s? solo la verificaci?n de una pericia t?cnica de resultado incierto?, file:///C:/Users/MPFN/Downloads/Dialnet,LaPruebaDeAlcoholemiaYSusConsecuenciasEnLosAmbitos-197151%20(1).pdf

[6] SANCHEZ PEREZ, Mar?a Trinidad, la ,idoneidad de la pericia ac?stica en el ?mbito judicial http://www.academia.edu/3532672/La_idoneidad_de_la_pericia_ac%C3%BAstica_en_el_%C3%A1mbito_judicial

[7] Art. 2 numel 24, literal ?h? de la Constituci?n Pol?tica del Estado ?Nadie debe ser v?ctima de violencia moral, ps?quica o f?sica, nio sometido a tortura o a tratos inhumanos y humillante (…)

[8] Carlos Parma y David Mangiafico ?LA SENTENCIA PENAL ENTRE LA PRUEBA Y LOS INDICIOS?, editorial IDEAS, , edici?n Julio 2014, p?g. 162.

[9] Fiscal Adjunto Provincial Penal Corporativo Especilizado Contra la Criminalidad Organizada de Piura-Fiscal?a de la Naci?n de la Rep?blica del Per?.

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