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Las empresas de energía eléctrica en Colombia y el quebrantamiento de las leyes



  1. Bibliografia

Sentencias que demuestran el quebrantamiento de las leyes por parte de algunas empresas de energía eléctrica domiciliaria en Colombia

Algunas veces las empresas de energía eléctrica domiciliaria, suspenden el servicio de manera arbitraria, sin considerar el daño que pueden causar a terceros, ya que existen sujetos de especial protección que en su calidad de vulnerabilidad deben ser amparados por la ley. Por ello, se debe tener en cuenta si las actuaciones de las empresas de servicios públicos domiciliarios a la hora de suspender el bien ofertado mediante contrato, se rigen al debido proceso. Es decir, las empresas de energía eléctrica domiciliaria tiene el derecho legal de suspender el bien ofertado mediante contrato, cuando los usuarios no pagan las facturas expedidas por conceptos de consumo. Sin embargo, deben hacer uso del debido proceso para respetar los derechos fundamentales de los usuarios, a saber: "El derecho al debido proceso sirve para evitar posibles errores de las empresas prestadoras de servicios públicos, en tanto les da oportunidad de conocer información y opiniones de los usuarios, que pueden resultar útiles o necesarias para determinar si debe suspenderse, terminarse o cortarse un servicio público domiciliario" 16. (Sentencia T-793, 2012)

Por ejemplo, en el año 2012 Electricaribe S.A, fue demanda porque un grupo de personas afirmo que se violó sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a los servicios públicos, al bienestar general y a la vida digna, al haber interrumpido la prestación del servicio de energía eléctrica en el "Barrio denominado Ríos de Agua Viva del Municipio de Soledad Atlántico", lugar donde quedan sus domicilios. A lo cual la empresa respondió que la gobernación así lo exigió, y que las personas llevaban tres meses sin pagar.

En ese orden de ideas, se afirma que al analizar las decisiones de instancia bajo revisión, se logró vislumbrar que la empresa implicada violo el debido proceso al suspender el servicio público domiciliario, porque no se ajustó a la normatividad legal pactada en el contrato, si no que ejecuto una acción bajo las órdenes del gobernador, el cual no tenía competencia para exigir esta medida, además de ser un suceso que atenta contra el derecho. Así mismo, se indicó que la empresa Electricaribe S.A, tenía la facultad de haber suspendido el servicio a los morosos, no a todos los predios del barrio, ya que esto fue una clara violación a los derechos de los usuarios que cumplieron a cabalidad con sus deberes.

Por otra parte, la empresa implicada afecto los derechos fundamentales y constitucionales de terceros al no informar a la comunidad de las medidas que serían emprendidas, por ejemplo: "La accionante Carmen Audid García Ortiz habita en una vivienda ubicada en la Diagonal 46 A No. 35-40 barrio Ríos de Agua Viva de Soledad – Atlántico, de la cual es propietaria. Además de su esposo convive con dos hijas, una de 12 y otra de 8 años que sufre de asma y dermatitis atópica; la cual, se le manifiesta con un brote generalizado en las coyunturas y axilas que le produce rasquiña. Para tratar la enfermedad, el médico le formuló un gel que se debe exponer al ventilador para que se seque y se concentre en el cuerpo por medio de los poros, lo que sin energía resulta imposible realizar" 16. (Sentencia T-793, 2012)

Siguiendo con el caso, se encontró que la accionante Carmen Audid y otros tantos que demandaron, fueron afectados por circunstancias similares, como tambien, por el maltrato que recibieron de parte del escuadrón del ESMAD al salir a las calles en señal de protesta, como consecuencia de la arbitrariedad de la empresa y la gobernación del Atlántico.

Por estas razones, la Sala de Revisión dictamino que la empresa debió mediante informe administrativo y cartas informativas, avisar a la comunidad de las acciones que emprendería en el barrio, no solo apegarse a los informes de las facturas. Es decir: "Cuando una empresa de servicios públicos domiciliarios procede a suspender, cortar o terminar la prestación de uno de sus servicios, debe respetar entre otros límites protegidos por la Constitución el derecho de todo usuario a la defensa" 16. (Sentencia T-793, 2012)

Es decir, la empresa no respeto el debido proceso porque aparte de los hechos mencionados, los usuarios no tuvieron derecho a la defensa, a la igualdad y legalidad, mucho menos a ser escuchados, lo que indica que la empresa se tomó la libertad de interpretar los derechos sociales y constitucionales a su manera, actuando pretendidamente con el conocimiento que poseen sobre la falta de regulación que tiene el sector. Es este sentido, quebrantaron las leyes, porque: "La Constitución establece expresamente que debe ser la ley la encargada de determinar "los deberes y derechos de los usuarios", así como de definir "el régimen de su protección" (CP art. 369). Por lo mismo, las empresas de servicios públicos domiciliarios deben atenerse a este respecto a lo que disponga el legislador" 16. (Sentencia T-793, 2012)

Finalmente, la empresa Electricaribe S.A, se vio obligada a renunciar a sus acciones arbitrarias, y a respetar la decisión que resolvió: "Conceder la tutela al derecho al debido proceso de Miladys Vergara Gamarra, Mari Luz Domínguez, Miguel Salomón Ortiz, Martha Lidueña Bravo, Betty Manosalva Bravo, Carmen Audid García, Lilia de la Cruz, Antonio Bravo Galvis, Nicolasa Cervantes y Haicner Bravo contra Electricaribe S.A. E.S.P.; y el de los derechos a la vida, a la salud y la seguridad de los sujetos de especial protección constitucional que habitan con ellos" 16.

Siguiendo la línea de pensamiento trazada hasta el momento, se analizara otro caso de arbitrariedad por parte de una empresa de energía eléctrica de tipo domiciliario, que no tomo en cuenta los derechos fundamentales de personas que podrían correr riesgos como consecuencia de sus proyectos técnicos, operativos y tecnológicos, que les permitiera ampliar la cobertura. Tal es el caso de la señora Marina Chica Orozco demanda la protección de sus derechos fundamentales a la integridad física y a la propiedad, porque en el inmueble que habita fueron construidas dos Torres que sostienen líneas de conducción de energía de 33.000 voltios.

Este suceso es bastante cuestionables porque atenta contra la vida humana, el trabajo, la paz y la tranquilidad de los involucrados, a saber: Sostiene la accionante que la estructura de las Torres descansa en una franja de terreno de su propiedad y se ubica a escasos cuatro metros de su vivienda, haciendo difícil y peligrosa la labor agrícola, "por el temor de los trabajadores que ocasionalmente se contratan" y poniendo en peligro a los habitantes del inmueble, entre otros, a dos niñas "a las que no se puede descuidar para que no se acerquen a las torres" 17. (Sentencia T-824, 2007). Como se puede evidenciar, La Central Hidroeléctrica de Caldas

CHEC S.A. E.S.P., no tuvo presente el valor de la vida, mucho menos los derechos constitucionales de protección a la familia, porque ejecuto un proyecto que no respeta la protección de los civiles, pues los convierte en víctimas potenciales de tragedias, dolor y muerte, ya que no existen garantías cuando se trata de un servicio tan peligroso, y que solo debe ser manipulado profesionalmente.

Por otra parte, esto produce: "Pánico ocasionado por las tormentas eléctricas que se suceden en el lugar y al deterioro y eventuales daños que se pueden ocasionar a las instalaciones del inmueble y electrodomésticos 17.

Este caso es bastante complejo, porque demuestra que las razones jurídicas tienen poder para legalizar los actos que atentan contra la seguridad personal y colectiva de los individuos, tanto así como decir: el mercado, las ganancias porcentuales y el incremento de la riqueza, intentan primar por encima de los derechos humanos, los parámetros constitucionales, las leyes, y el respeto al debido proceso. Tal es el caso, del apoderado de La Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P., que de forma contradictoria al uso sano de la razón, y la justicia que debe primar el derecho, invoca la ley al afirmar: "Mi representada ya tiene adquirido el derecho a la servidumbre, por ser esta una servidumbre de uso público de conducción de energía eléctrica, continua positiva, aparente y consagrada en la ley y además por ser consentida por todos los propietarios que ha tenido el inmueble a través de los 43 años" y ii) que la Central Hidroeléctrica accionada no está obligada a reconocerle a la accionante indemnización alguna, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 939, 973, 1.512, 2.533 y 2.535 del Código Civil y en las Leyes 126 de 1938 y 56 de 1981, al igual que en el Decreto 2580 de 1985" 17. (Sentencia T-824, 2007)

Claro está, esta no fue, ni será, la primera y última vez, que se emplea el dinero para usar a los representantes del derecho en Colombia, para torcer la ley a favor del más fuerte, desfavorecer al débil, y sacar en victoria los actos de injusticia. Sin embargo, el juez civil en una primera decisión, expone: "Cuando un inmueble de propiedad privada ha sido definitivamente incorporado a un servicio público, no debe decretarse la restitución al propietario, para evitar los grandes trastornos que la restitución produciría en el normal funcionamiento de los servicios públicos; pero en el bien entendido que esta doctrina no significa ni puede significar un desconocimiento soslayado de la garantía constitucional de la propiedad privada, ni un modo extralegal de adquirir el Estado bienes ajenos por fuera de los cauces legales, sin indemnizar plenamente al propietario." 17.

Como se puede evidenciar, al parecer a la demandante se le restituirían de manera inmediata sus derechos, solo que estos últimos pueden convertirse en un vaivén de la interpretación jurídica que realicen los que se colocan al frente el caso, ya que los megaproyectos difícilmente pueden ser afectados por el daño que se le pueda causar a un pequeño número de personas, alegándose que se trata de un beneficio masivo en pro de la comunidad. Por estas razones, la Sala Tercera de Revisión, declaro: "El probable riesgo y notoria vulnerabilidad, de una madre cabeza de familia y de su pequeño hijo, abandonados a su suerte luego del homicidio del padre, reinsertado de un grupo armado al margen de la ley, concluyó que corresponde al juez de tutela resolver sobre la vulneración del derecho a la seguridad personal y disponer sobre su restablecimiento, sin perjuicio del derecho de los afectados a obtener reparaciones pecuniarias, haciendo uso de los medios ordinarios de defensa judicial, establecidos para el efecto" 17. (Sentencia T-824, 2007)

Sin embargo, aun cuando La Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P., manifestó que poseía todos los parámetros legales para continuar con las torres en el mismo lugar, las investigaciones indicaron que los habitantes no fueron consultados por más de un año, tampoco se les informo los pasos a seguir, por ende, la servidumbre fue constante durante el tiempo de trabajos, además de continuar hasta el día de la demanda en mención. Por estas razones, se solicitó a la empresa que anexara la documentación necesaria para demostrar que antes del proyecto consiguieron: "Analizar las posibles amenazas naturales, técnicas u operacionales y sociales que puedan afectar la integridad de la vida humana, el medio ambiente y/o el proyecto en sí. Identificar con antelación los eventos naturales, sociales y técnicos que pueden generar contingencias o desastres durante la construcción y operación de un proyecto" 17.

En ese orden de ideas, La Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P., al entregar la documentación no logro demostrar que realizo estudios administrativos, ambientales, sociales, técnicos y operativos, que demostraran que asesoraron, guiaron y dialogaron con la comunidad, y en especial, con la familia afectada. Pues las torres de energía eléctrica no cuentan con las normas de vigilancia, control, y protección, que permitan evitar las tragedias. Lo que señalo una vez más que la empresa, no contaba con planes de riesgos y comunicación masiva que informaran a los afectados, a las instituciones locales, regionales, y nacionales. Por lo tanto: "No cuenta el término de ocupación del terreno, tampoco que la entidad hubiere adquirido el derecho a la servidumbre y el modo de ejercerla, por haberla poseído durante 43 años, comoquiera que, cualquiera fuere el modo de constitución de los gravámenes, los moradores de predios sirvientes, al igual que todos los asociados, pueden exigir condiciones de igualdad en lo concerniente a su exposición a riesgos extraordinarios por la prestación de servicios públicos, aunado al deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, ocasionados por las operaciones de distribución de energía que adelanta la empresa accionada – artículos 11, 12, 13, 78, 79 y 80 C.P. 17" (Sentencia T-824, 2007)

Claro está, aun cuando las pruebas indicaron que la empresa implicada carecía de estudios previos, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales declaro que los limites y las distancias de las torres no eran peligrosas porque cumplían con los reglamentos técnicos de las instalaciones eléctricas (RETIE). Por ende, la demanda no fue aprobada, por ello se decretó: "A las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga lo conducente para evaluar los riesgos y elaborar, en un término no mayor a diez (10) días, un plan de contingencias a corto y a mediano plazo, que minimicen los peligros a los que se encuentran expuestos los moradores del inmueble de propiedad de la actora" 17.

Siguiendo la serie de argumentos abordados hasta el momento, se puede mencionar otra sentencia en la cual se ejecutaron acciones arbitrarias por la pretendida existencia de las desviaciones significativas, esto lo llevo a cabo la Empresa Municipal de Cali EMCALI EICE E.S.P. Saliendo afectado el señor

Ferney Sánchez Asprilla, usuario de la entidad en mención, a saber: "El 22 de octubre de 2007, la empresa accionada llevó a cabo una visita técnica al inmueble donde habita el accionante con el objeto de revisar el equipo de medición de energía. Como consecuencia de la visita efectuada por la Empresa se retiró el equipo de medición porque, en concepto del operario, se encontraba en mal estado. De dicha visita se levantó un acta que, según el accionante, fue firmada por su hermana Gina Sánchez Asprilla con el convencimiento de que simplemente se trataba de un desperfecto, aunque desconoció el texto de la misma porque padece de miopía y no pudo leerla" 18. (Sentencia T-328, 2009)

Este tipo de procedimientos demostraron una vez más, los problemas y vacíos jurídicos existentes para regular las acciones arbitrarias de las empresas de energía eléctrica domiciliaria en Colombia, además de la negligencia del area administrativa, técnica y operativa que poseen algunas de las entidades que ofrecen el servicio público. Dado que, el medidor fue retenido durante tres meses porque en apariencia se encontraba alterado por parte del usuario, por ello la empresa decreto: "El 8 de abril de 2008, EMCALI profirió la Resolución 520731-1, en la cual se ordenó, entre otras cosas, las siguientes; Artículo 1º. Declarar el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes de energía de EMCALI ESP por el uso no autorizado del servicio de energía eléctrica suministrado al inmueble ubicado en la C 36 32 B 04, suscriptor No. 22-613981-0" 18. Es decir, la empresa acuso al usuario sin permitirle el derecho a la debida defensa.

Como era predecible, las arbitrariedades administrativas y jurídicas continuaron en los artículos posteriores de la resolución expedida por EMCALI, ya que en el artículo 2, se obligaba al usuario a pagar Setecientos Sesenta Mil Setecientos Cuatro pesos (760.704), por irregularidades de consumo durante los últimos seis meses. Sin embargo, el usuario del servicio al sentir vulnerados sus derechos fundamentales apelo ante las autoridades competentes, tratando de restituir garantías que le fueron negadas, solo que al parecer la ley del más fuerte continuaba vigente para el sector de la energía eléctrica domiciliaria, a saber: "En sentencia del 19 de agosto de 2008, el Juzgado Veintidós Penal Municipal del Cali, Valle del Cauca, denegó el amparo solicitado por el accionante, porque consideró que no existe amenaza de ningún derecho fundamental y, en consecuencia, el actor tiene otros mecanismos de defensa judicial para reclamar los derechos pretendidos" 18. (Sentencia T-328, 2009)

Como se puede analizar, el usuario afectado no tuvo derecho a la defensa, aparte de ello debía pagar la suma de dinero estipulada por la empresa, además de un fallo de segunda instancia por parte del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, que respaldo el dictamen de la entidad en mención. Desde luego que esta cuestión era bastante debatible, pues el demandante no tenía los recursos técnicos que poseía la empresa para demostrar si en realidad el medidor estaba, o no, alterado. Por estas razones, se declaró: "Esta Sala empezará por examinar lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela para controvertir la imposición de sanciones por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios y, acto seguido, se adentrará en el estudio de si la empresa EMCALI vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad" 18.

Esta declaración era un poco más alentadora que los fallos de primera, y segunda instancia, emitidos a favor de la empresa, pero no representaba una esperanza en sí misma, porque existían antecedentes jurídicos que protegían a la empresa de energía eléctrica domiciliaria. Pero en este caso, la Sala fue mucho más objetiva en relación a la problemática y observo: "Salta a la vista que la empresa actuó por fuera de los parámetros legales y constitucionales al imponer una sanción pecuniaria para la que no tienen competencia. De acuerdo con la sentencia de unificación analizada en el numeral 4.4. De la parte considerativa de esta providencia, las Empresas de servicios públicos domiciliarios no están facultadas para imponer multas en contra de sus usuarios 18". (Sentencia T-328, 2009)

Es decir, la Sala considero que la empresa actuó arbitrariamente porque para recopilar las pruebas técnicas que demostraran el fraude tardaron tres meses, lo cual es contradictorio desde cualquier punto de vista, porque no se trataba de tecnologías complejas o nuevas en el país, además de obligar al usuario a vivir en la oscuridad, privado del servicio y las herramientas que este ofrece a los habitantes como es el caso de la comunicación, uso de electrodomésticos, etc. Además, dichas acciones arbitrarias funcionaban como una especie de chantaje para que el afectado pagara la multa impuesta. Por ende, se resolvió a favor del usuario: "Primero: revocar la sentencia proferida el primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008), por el juzgado noveno penal del circuito de Cali, valle del cauca, en la tutela interpuesta por Ferney Sánchez Asprilla contra EMCALI EICE E.S.P. segundo: conceder la tutela para la protección del derecho fundamental al debido proceso del señor Ferney Sánchez Asprilla y declarar la nulidad de todo lo actuado por EMCALI EICE E.S.P. dentro de la investigación administrativa adelantada por las irregularidades en las conexiones de energía del inmueble ubicado en la calle 28 no. 4b-19, barrio porvenir de Cali, valle del cauca" 18.

Bibliografia

Sentencia T-854/06. (2006). Acción de Tutela contra Particulares- Subordinación e indefensión. Referencia: expediente T-1372983. Acción de tutela instaurada por Nehejosmar Ariza Zuleta contra la Empresa Electrificadora del Caribe -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. Bogotá, Colombia.

Consejo de Estado. (2009). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Bogotá, D.C. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. REF: Expediente núm. 20001-23-31-000-2009-00222-01. Acción: Tutela. Colombia.

Corte Constitucional. (2003). Sentencia C-150/03. Intervención del Estado- Función de regulación en sentido amplio, sentencia C-150/03. Demandante: Humberto de Jesús Longas Londoño. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. Bogotá D. C. Colombia.

Corte Constitucional. (2012). Sentencia T-793. Acción de Tutela contra Electricaribe S.A, Referencia: expediente T-3495647. Bogotá, Colombia.

Corte Constitucional. (2007). Sentencia T-824. Derecho a la seguridad personal. Expediente T-1668295. Bogotá, Colombia.

Corte Constitucional. (2009). Sentencia T-328. Expediente T-2.148.794. Acción de tutela procede excepcionalmente para controvertir decisiones sancionatorias proferidas por empresas de servicios públicos. Bogotá, Colombia.

Asesor:

Jose Orlando Melo Naranjo.

Edita: Universidad Autonoma E Independiente De Mexico – 2015.

 

 

 

Autor:

Lucrecia M.

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