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¿Puede en realidad ser el derecho un sujeto epistémico solipsista? (Colombia)



  1. Referencias

Las diversas ciencias en su quehacer bien sea de explicarse, representar u operar sobre la realidad, construyen modelos interpretativos, a partir de métodos, epistemologías, y lenguaje especializado propios. A través de esto no sólo expresan el mundo que estudian, sino que lo producen desde su perspectiva. Así en la física la mecánica cuántica, es un modelo interpretativo como también lo es la teoría de la relatividad y la teoría de la termodinámica. Esta misma ciencia emplea a su vez un lenguaje correspondiente y especializado que le permite identificar aspectos concretos o conceptos que no se pueden referir con palabras del lenguaje cotidiano, por ejemplo estado Bose-Eistein, superfluido, o sin ir más lejos, el concepto momento que difiere en todo, semánticamente hablando, de su uso en el lenguaje cotidiano. También es un modelo interpretativo de la realidad el modelo atómico de Rutherford, que es una manera de figurarse el átomo, si bien ningún ojo humano le haya poder ver, y unas palabras especializadas como enlace molecular según la cual imaginamos unos lazos invisibles, que mantienen unidos los átomos de una molécula. Lo anterior explica cómo es que en la ciencia jurídica encontramos dentro de diversos modelos el modelo post-estructuralista en el cual el Derecho se concibe como una estructura de comunicación no compuesta por humanos sino por comunicaciones y decisiones (Teubner, 1989, p. 9), y unos conceptos especializados tales como artefacto semántico, o paradoja de la autoreferencia.

Cuando cada ciencia refiere una realidad externa, la recrea con sus propias palabras, de acuerdo a sus propias reglas, su método y sus conceptos especializados, y es como si entonces con ello se hiciera capaz de crear el fenómeno mismo[1]o mejor, recrear a su manera el asunto sobre el que versa. Así un concepto tal como hombre, refiere cosas distintas conforme la disciplina desde la cual se exprese. Mientras que para la zoología se trata de un mamífero del orden de los primates; para la filosofía cartesiana, es una unidad física y psíquica; en tanto que para el Derecho es una persona, esto es, un sujeto de Derechos y obligaciones; a su vez para el post-estructuralismo, donde el Derecho es un proceso de comunicación, se trata de un artefacto semántico. Como se ve cada una de estas ciencias construye la realidad con su lenguaje, pero esta, en cierto modo, es su propia realidad, no la realidad misma, o si se quiere, la realidad vista de cierta forma. El discurso de la ciencia entonces no es sólo un puñado de signos, sino "prácticas que sistemáticamente forman el objeto sobre el que hablan" (Teubner, 1989, p. 23). Así, al decir que el Derecho es un "sujeto" lo hacemos desde un modelo interpretativo común al Post- estructuralismo Foucaultiano, la teoría crítica Habermasiana, y la Teoría de la autopoiesis Luhmanniana, en el que se reemplaza al "individuo autónomo por procesos comunicativos y no por entidades supra-individuales" (Teubner, 1989, p. 16). De esta manera, aislado artificiosamente de la realidad, puede concebirse como un sujeto, una estructura comunicativa separada de los individuos materiales que la originan. Por otra parte ser un sujeto epistémico implica la habilidad de "conocer". Pero ¿puede el Derecho conocer algo por sí mismo independientemente de la mente de sus miembros? Situados dentro de la visión previamente señalada debemos asentir, pues este, como proceso comunicativo, tendría la habilidad de "procesar autónomamente información, crear mundos de sentido, fijar objetivos y fines, producir construcciones de realidad y definir las expectativas normativas (…) independientemente de las construcciones del mundo que existen en las mentes de los juristas" (Teubner, 1989, p. 32).

Dicho de esta manera no parece más que una ficción insostenible, por lo cual es necesario que aclaremos que cuando afirmamos que el Derecho "conoce" por sí mismo, queremos decir que éste, considerado abstractamente como estructura comunicativa, accede a la información que le llega desde el mundo exterior, la apropia y la procesa dentro de sus propias reglas, sus epistemes y su lenguaje especializado, reelaborándola con su propio lenguaje, generando posibles respuestas tales como las decisiones jurídicas. De esta manera es que se hace posible entender y decir que "El mundo exterior no instruye (….) al Derecho" si no que sólo existe una construcción de este por parte del Derecho (Teubner, 1989, p. 34).

La información que le llega al Derecho del mundo exterior no le llega de manera directa pues o bien es la información desde la recreación del mundo a partir de otras ciencias, o es la acomodación que hace un abogado o un operador judicial de un hecho de la realidad ajustándolo a sus definiciones, siendo en todo caso ambas informaciones recreadas a partir de sus propias reglas y epistemes. Veamos un ejemplo para cada caso: para la medicina la muerte es la "cesación de las funciones biológicas cardiorrespiratorias de la persona" (Serrano, 2011, p. 201), y la muerte cerebral el "daño cerebral irreversible de la neo corteza (…) daño irreversible del tallo cerebral (…) así subsistan las funciones respiratorias y circulatorias" (Serrano. p. 204) procesada y reelaborada esta información por el Derecho, específicamente en el Art. 94 del código civil colombiano encontramos que "La existencia de la persona termina con su muerte", que si bien no define la muerte a su manera, implica en cambio la "extinción de la personalidad jurídica del sujeto", esto es, la terminación de la capacidad de goce, de titularidad de derechos y obligaciones. Si para la medicina la muerte cerebral no es sentido estricto la muerte, para el Derecho colombiano sí lo es, de la siguiente forma: El decreto 1172 de 1989, art. 9 define la muerte cerebral como la "… ausencia de las funciones del tallo encefálico (…)", bastándose con esto para que en el artículo 19 autorice la expedición del certificado de defunción (Montoya, citado por Serrano, 2011) que corresponde con la muerte y en consecuencia con las implicaciones ya descritas.

En cuanto al ejemplo de la acomodación de los términos que debe hacer un abogado o un operador judicial de un hecho de la realidad como una información externa direccionada al Derecho, pensemos en el siguiente: Cléobulo envuelto en una riña con su amigo Anacleto le lanza un puño para noquearlo, este último cae golpeándose en la región posterior alta del cuello contra una saliente de ladrillos, perdiendo instantáneamente la vida. El procesamiento de este hecho implica la posibilidad de poder tipificarlo o no dentro del código penal, y definirlo con sus palabras. Así, procesado y reelaborado por el Derecho, y de acuerdo con artículo 105 de la ley 599 de 2000 se trataría de un "homicidio preterintencional" derivando de allí una respectiva sanción. De suerte que todo hecho que no fuera posible tipificar, es decir, referir dentro del lenguaje especializado de esta ley, no existiría como un delito penal, e incluso simplemente podría constituirse como un hecho inexistente para el Derecho mismo.

Se puede perfilar por los esfuerzos anteriores la necesidad de acompañar las formulaciones abstractas de los modelos interpretativos, con ejemplificaciones[2]aclarativas y contrastes, de manera que su comprensión sea posible y no terminar por caer en galimatías incomprensibles por su excesiva abstracción o por su oscura terminología, que como suficiente referencia ofrece el poema Jabberwocky, si bien Lewis Carroll ofrece todo lo necesario para su completa decodificación y comprensión, tanto como lo hace con sus enigmas matemáticos, justo como también puede hacerse con Foucault, Habermas e incluso Luhmann, dejando a un lado la psicodelia, que de todas formas vale como modelo interpretativo de la realidad. Pero el problema que puedo observar en todo esto y que cabe advertir es que no deben aceptarse razones suficientes para dejarse seducir en exceso, como suele suceder a teóricos y académicos, por una metafísica en el vacío que no proponga soluciones a una realidad de la cual parte, acercándose peligrosamente a la producción de "perro-gatos" y el "vacío de utilidad", en el sentido en que Sartori los define (Sartori y Morlino, 1994, p. 40). Es importante entonces no atribuirle mayor realidad al constructo abstracto de la que merece, comprendiéndolo sólo como un instrumento para hacer el abordaje de una realidad, en la misma medida en que aceptamos un "tipo ideal" weberiano como un instrumento conceptual y no como una realidad misma, evitando así caer en la necedad de limitarse al goce de la mera estética de la abstracción y la contemplación de las arquitecturas epistémicas, corriendo el riesgo de dejar de lado lo verdaderamente preponderante que es el valor práctico de las mismas. La importancia de la ciencia jurídica en tanto que ciencia aplicada, estriba en la búsqueda del bienestar de la sociedad que pretende regular, pues de otra suerte caería en una especie de soledad inútil aislada de la realidad y en un falaz solipsismo.

Si el solipsismo que acusa la pregunta inicial se entiende como una doctrina filosófica según la cual el sujeto pensante no puede afirmar ninguna existencia excepto la suya propia, de manera que todas las cosas externas son nada más emanaciones de su mente, entonces el Derecho como sujeto epistémico solipsista consistiría en una metodología por la cual este se arrogaría la tarea de construir toda la realidad externa a partir de los contenidos de su propia comunicación, aislándose de ella. El problema de tal discurso cerrado sería la imposibilidad de dejarse permear por la realidad externa que lo constituye como una exigencia, por otros discursos, y por los hallazgos de otras disciplinas, echando así a perder serias posibilidades de ampliar su perspectiva y de fortalecer su coherencia con un entorno que se propone regular, perdiendo ante una posible toma de decisiones la opción de fundamentarse más allá de sus propias nociones.

Aceptamos que el Derecho reviste un carácter hermético ya que cada operación de cambio en su interior es relativamente lenta en virtud de los procesos internos que debe afrontar, piénsese por ejemplo en los retos que presenta una constituyente, o en el complejo proceso que conduce a una sentencia de la Corte Constitucional para derogar una parte de una ley o una ley misma derogada por otra. Hermetismo que visto a partir del análisis de Bourdieu, también se expresa en la especialización del lenguaje jurídico distanciado del lenguaje común, que deja al margen a los individuos que lo desconocen, y que además cierra sus puertas para los expertos abogados y jueces "quienes son los competentes para entrar en el juego jurídico" (Bourdieu citado por Jiménez, p.15). Sin embargo, y con esto empezamos a dar respuesta a la pregunta que origina este texto, a pesar de su carácter hermético el Derecho no puede, así lo intente, caer en la falacia del solipsismo, ya que precisa complementar su construcción de la realidad externa con los hallazgos de otras disciplinas, independientemente que reelabore o no en su interior dicha información. Total, ¿por cuál otro camino puede optar al asimilar información del mundo externo sino dándose a su propia reelaboración? A lo largo de su historia y desde un punto de vista ontológico, parte de su naturaleza ha sido es reglar, para esto fue creado, su t???? prefigurado es justamente la regulación, entonces no cabe pedirle operar de una manera diferente, como no cabe en una partida de ajedrez saltarse antojadizamente a las reglas del dominó.

A lo largo de su historia el Derecho no logra escindirse de los intereses de los actores grupales e individuales que lo configuran. Visto desde la óptica de las relaciones de dominación, se presenta como un instrumento formalizado capaz de hacerse al lado de actores de poder que le emplean en el ejercicio de favorecimiento de sus intereses, acosta del mayor o menor control sobre un grupo de miembros de la sociedad. Pero su cariz va más allá de eso, puesto que también ha sido capaz de proteger y reivindicar intereses sociales, expresándose bajo motivos de un deber ser loable y filantrópico. Por ahora diría que manifiesta una doble naturaleza, del "deber ser" proyectado al amplio de la sociedad, y del "individualismo" al ser afín a intereses de pequeños pero organizados grupos poderosos de la sociedad con la capacidad de permearlo y ponerlo a su servicio[3]

El Derecho entonces no es una estructura abstracta que toma vida para darse a una labor solipsista ajena a la realidad, antes bien, es un fenómeno social y como tal expresa sus caracteres culturales y se modifica con ella. No puede ser un sujeto epistémico cerrado absolutamente al mundo externo por varias razones: en primer lugar, porque es un fenómeno social; en segundo lugar, porque su existencia se inscribe en una dimensión teleológica, ya como herramienta normativa regulatoria, ya como mecanismo de dominación, de modo que, en tanto que objeto para un fin, precisa abrevar de cada nuevo interés que lo constituye y de cada nueva necesidad social que lo exige. En tercer lugar, el Derecho como leguaje especializado, o en palabras de Bourdieu, "forma por excelencia del poder simbólico", es una constelación semántica, de manera que sus postulados están expuestos a libre interpretación, que si bien restringida, se actualiza en entornos concretos, donde quiérase o no, tanto individuos no especializados, como abogados, operadores judiciales y expertos de otras disciplinas orientan su sentido conforme su propia carga subjetiva, en un tamiz de significación social. La perspectiva de la autopoiesis ofrece de forma sencilla una manera de zanjar el problema señalado. Así la autocreación que implica la etimología del concepto, unida a la noción de Maturana y Varela (1980, 32) da lugar a considerar al Derecho como un sistema construido por los propios elementos que él construye, pero además "normativamente cerrado, si bien cognoscitivamente abierto. (…) La cualidad normativa sirve a la autopoiesis del sistema, a su autocontinuación diferenciada del medio. La cualidad cognoscitiva sirve para que este proceso concuerde con el medio del sistema" (Luhmann 1983, 139). Un ejemplo en este sentido puede ser aclarador. Considérese en Colombia la votación favorable de la Corte Constitucional respecto del matrimonio para parejas del mismo sexo del 7 de abril de 2016. En torno a esta se desató una polémica pues algunos sectores consideran que con esto la Corte se arroga atribuciones correspondientes al legislativo; no obstante, al revisar la Sentencia T-406/92, en la cual se afirma que la constitución del 91"significa un cambio con la Constitución anterior (…) que consiste en otorgarle al juez, y no a la administración o al legislador, la responsabilidad de la eficacia de los derechos fundamentales" se observa que con estas palabras la misma Corte habría generado en el año 92, y a partir de su legítimo papel interpretativo, las condiciones suficientes para su decisión de 2016. Así mismo en el inicio de la sentencia del 92 se discurre que el juez "con la ley y con los hechos hace uso de una discrecionalidad interpretativa que (…) delimita el sentido político de los textos constitucionales." De donde se sigue que "la legislación y la decisión judicial son ambas procesos de creación de derecho." Y he aquí entonces una clara muestra de autopoiesis en el significado y en la práctica que devela la proposición "procesos de creación del derecho", pues la Corte, en virtud de la carta constitucional, al interpretarla, crea sentido, no pudiendo con ello desligarse plenamente de la creación misma de contenido, de lo que se sigue que al interpretarse a sí misma en torno a su capacidad, si bien no a sus funciones delimitadas en la Carta Constitucional, también se crea a sí misma, se potencia. Ahora bien, este proceso autopoiético, como se dijo inicialmente, manifiesta las características del sistema que se construye por los propios elementos que él mismo construye, lo cual refiere a su cualidad normativa, pero también abreva de sus entorno dada su cualidad cognoscitiva, buscando concordar con las demandas de su medio en tanto que sistema, en el caso concreto, con las luchas y progresivas conquistas de las comunidades LGBTI, proceso que ratifica en cierta medida las consideraciones de Slavoj Žižek, según las cuales el sujeto trascendental kantiano es en primera instancia un proceso social que guarda en sus contenidos y en su relación las categorías mismas que luego serán objeto de abstracción, en el sentido en que la mecánica clásica newtoniana ve la luz, en virtud de la capacidad de abstracción que ya tiene lugar en las relaciones comerciales que hacen uso del dinero que sólo puede sr tal gracias a un sentido que le atribuye la sociedad.

Ya en este punto no es necesario demostrar que el Derecho no es un ser inmanente, ni una entelequia con vida propia, sabemos de sobra, apelando a su concepto más básico, que se trata de un conjunto de reglas que rigen la convivencia de los hombres en sociedad, de suerte que una de sus características es su capacidad de adaptarse al contexto donde tiene lugar. Pero quisiera fijar la atención en este punto y enfatizar que más que tratarse de una "capacidad" de adaptación, se trata mejor de una "necesidad" de adaptación, pues un sistema que no se adapta a las necesidades y exigencias de su interior, tiende a desaparecer o a ser reemplazado por otro que sí las satisfaga o al menos las tramite en suficiente medida. De esta manera es sencillo encontrarse a un Derecho romano modificándose y evolucionando conforme las exigencias de su entorno, o sólo basta echar un vistazo al constitucionalismo colombiano con más de una docena de constituciones para darse cuenta de su reacomodación y redefinición, al vaivén de las políticas de la época.

En definitiva, sólo puede el Derecho ser un sujeto epistémico solipsista en una dimensión abstracta y como consecuencia de un perverso hermetismo sólo posible en teoría. En el campo social en que nos movemos precisa conservar un carácter de adaptabilidad. Si bien los enfoques postestructuralista, la teoría crítica, y la Teoría de la autopoiesis, pueden ampliar la perspectiva de análisis de Derecho y conducir aplicaciones útiles sobre la realidad, a mi parecer el problema al que nos enfrentamos no sólo es de corte epistémico sino del alcance de un Derecho garante de los derechos y deberes del individuo la sociedad en igualdad de condiciones, frente a un Derecho como esbirro de las relaciones de dominación.

Referencias

Código Penal colombiano. Ley 599 de 2000

Código Civil colombiano.

Jiménez, William. (s.f.) La Teoría del campo jurídico de Pierre Bourdieu. Aplicación a un caso práctico del Derecho Colombiano. Universidad Nacional de Colombia.

LUHMANN, Niklas (1981b). «Machtkreislauf und Recht in Demokratien», en: Zeitschrift für Rechtssoziologie 2 (Opladen: Westdeutscher Verlag).

MATURANA, Humberto R. y Varela, Francisco J. (1980). Autopoiesis and Cognition: The realitation of the Living, Dordrecht: D. Reidel Publishing Company.

Sartori, Giovanni y Leonardo Morlino (1994). La Comparación en las Ciencias Sociales. Madrid: Alianza Editorial.

Serrano, Rocío (2011). Derecho civil y personas. Bogotá Ediciones Doctrina y Ley Ltda.

Teubner, Gunther, (1989). El Derecho como sujeto epistémico: Hacia una epistemología constructivista del Derecho. Departamento de Filosofía del Derecho. Universidad de Alicante.

 

 

Autor:

Fayver Carrillo Rubio

[1] Es as? como se lee en la p?g. 42 del texto El Derecho como sujeto epist?mico: hacia una epistemolog?a constuctivista del Derecho, de Gunter Tubner, que: ?La ciencia no descubre ning?n hecho exterior; la ciencia produce los hechos?

[2] Bajo el riesgo que bien aclara Giorgio Agamben que el objeto empleado en el ejemplo presenta la dificultad de no ser el objeto mismo que se busca ejemplificar.

[3] En este sentido del Derecho como herramienta de las clases dominantes: ?La justicia, Esbirro de las relaciones de dominaci?n?. Web. Monografias.com

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