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Análisis de un juicio oral y público (Argentina)



Partes: 1, 2

  1. Datos de la causa
  2. La audiencia de debate
  3. Relacionar con lo estudiado
  4. Fuentes de la información de la causa
  5. Referencias bibliográficas

El presente trabajo se embarca en la tarea de describir un juicio oral a través del relato de la experiencia in situ, habiendo presenciado el debate correspondiente a una causa de la cual adelanto que investiga el homicidio de una mujer perpetrado por su novio.

TITULO I –

Datos de la causa

Investigación Penal Preparatoria: 15-0046286-14.

Imputado: Nestor David Gimenez paraguayo, soltero, instruido, operario textil, DNI 94.301.720, nacido el día 21 de enero de 1992 en Cerro Costas Misiones, Paraguay, hijo de Cristian Luna y Marina Gimenez y con último domicilio en Avda. Marquez 5250 de Jose Leon Suarez

Fiscal: Dra. Diana Mayko

Juzgado de 1° instancia: Juzgado de Garantías N° 2 Departamental, a cargo del Dr. Lucas Oyhanarte.

Defensor Oficial: Dr. Ricardo Thomas.

Tribunal: Tribunal en lo Criminal Nro. 2 del Depto. Judicial San Martin, integrado por los Dres. Maria del Carmen Castro, Gustavo E. L. Garibaldi y Julian Descalzo, Juez del Tribunal en lo Criminal Nro. 7 Deptal.

Fecha del debate: 21/09/2016

Delito que se imputa: Homicidio con violencia de género, en los términos del art. 80 inc. 11, CP.

Declaración del art. 308 CPP: Fue realizada el día 14/11/2014 a las 13.40 horas. Se le hizo saber que se le recibiría declaración a tenor de lo normado en el art. 308 primera parte del C.P.P. en la lnvestigación Penal Preparatoria Nro. 15-00-046286-14, y se le informó que intervienen el Agente Fiscal Dra. Diana Mayko, Secretario actuante Instructor Judicial Andres Nieves y el Juzgado de Garantías N° 2, a cargo del Dr. Lucas Oyhanarte, encontrándose el Señor Defensor Oficial Penal Departamental, Dr. Ricardo Thomas debidamente notificado, con quien el imputado ha mantenido entrevista previa documentada en autos, presente en el acto. Acto seguido, se le informaron las previsiones de los arts. 89, 91, 92, 272, 309 y 310 del C.P.P., en cuanto le asisten los derechos de comunicarse libremente con un abogado de su elección, que no se encuentra obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable, y que podría declarar ante la presencia del Juez de Garantías. Se le hizo saber también el hecho por el cual se halla imputado: "Que el aquí imputado Nestor David Gimenez, el día 23/10/2014 alrededor de las 18.45 hs. en el domicilio sito en Pasaje 124 ó Caserio de Perdriel N° 5102 de la localidad de Billinghurst, partido de San Martin, mató a su pareja Melina Soledad Mosca, acuchillándola en reiteradas oportunidades en su abdomen, torso, cuello, miembros superiores e inferiores, provocándole heridas de tal entidad que generaron su muerte tres días más tarde en el hospital Eva Perón de la localidad de San Martin, porque una de las lesiones infringidas comprometió la aurícula izquierda del corazón alterando la función cardiocirculatoria, lo que ocasionó la muerte encefálica y posterior deceso de la víctima". Se pusieron en conocimiento del imputado toldas las pruebas que obran en su contra: acta de procedimiento, testimonios, precarios médicos, informe pericial, reconocimiento médico, testimoniales, autopsia, e historia cínica. Se calificó la conducta atribuida en forma provisoria como homicidio calificado por haber mediado violencia de género, en los términos del art. 80 inc. 11 del Código Penal. El imputado manifestó que no desea prestar declaración, de todos modos, se le hizo saber el derecho que le asiste de ser interrogado o de dictar su declaración. Se lo invitó a referir cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar, en su caso, las pruebas que estime oportunas. Manifestó que por consejo de su defensor se niega a prestar declaración. Se le hizo saber que se le recibió la declaración prevista por el art. 308, primer párrafo del C.P.P. en orden al delito mencionado, pudiendo solicitar cualquier trámite de excarcelación por ante el Sr. Juez de Garantías interviniente, conforme el art. 314 del C.P.P., y que en su caso deberá comparecer a todas las citaciones que se le cursen al domicilio consignado, asumiendo la obligación de comunicar previamente cualquier cambio de domicilio o ausencia del mismo, bajo apercibimiento de requerirse su rebeldía y captura en caso de no ser hallado o de no comparecer. Se dio por finalizado el acto, previa e integra lectura en voz alta, invitando al imputado que lo haga por sí, ratificando lo expuesto.

TITULO II – RELATO DEL DEBATE

La Audiencia de Debate

La audiencia de debate se llevó a cabo el día 22 de septiembre de 2016, a las 10.4 0 hs., en la sala de audiencias el Tribunal en lo Criminal N° 2. Estuvo bastante concurrido, casi no pudimos entrar porque había muchos familiares, lo cual responde a la gravedad y sensibilidad del hecho en juzgamiento.

El tribunal lo integraron: la Dra. Maria del Carmen Castro, quien ofició la presidencia del Tribunal, el Dr. Gustavo Garibaldi, y el Dr. Julian Descalzo quien es Juez del Tribunal en lo Criminal N° 7. El Dr. Juan Manuel Renaud, quien es auxiliar letrado, ofició de actuario.

  • La Dra. Castro preguntó por la presencia de la Fiscal, la Dra. Noemi Carreira, del el Defensor Oficial, el Dr. Ricardo Thomas y del acusado Nestor David Gimenez. Luego, declaró abierto el debate. Las partes consintieron de forma expresa que el Dr. Julian Descalzo integre el Tribunal, renunciando al plazo para interponer recusaciones. Posteriormente le preguntó al imputado sus datos personales como ser la nacionalidad, estado civil, instrucción, oficio, DNI, fecha de nacimiento, preguntó sobre sus padres, y sobre su domicilio. Posteriormente le indicó que debía estar atento y escuchar lo que se diga en la audiencia. Así, les dio la palabra a las partes.

  • La Fiscalía dijo que procurará demostrar que el acusado participó en el hecho descripto, reiterando los presupuestos facticos y jurídicos de la requisitoria de elevación a juicio.

  • La Defensa alegó que el hecho sostenido por la Fiscalía, es incongruente con aquel puesto en conocimiento del acusado en las dos oportunidades en que se le recibió declaración, dado que se lo intimó por homicidio con violencia de género, en los términos del art. 80 inc. 11, del Código Penal, y ahora se le imputaba homicidio calificado por el vínculo, por la relación de pareja, conforme el art. 80 inc. 1, del Código Penal.

  • La Fiscalía solicitó que no se haga lugar al planteo de la Defensa. Sostiene que la descripción del hecho fue siempre la misma y que siempre incluyó la mención de la relación de pareja. Que esto no puede sorprender al acusado ni a la Defensa si se advierte que ya en el requerimiento de elevación a juicio, la calificaci6n legal del mismo hecho intimado, era la del art. 80 inc. 1, Código Penal.

  • La Defensa insistió en su pretensión.

  • La Fiscalía agregó que la calificación legal sostenida desde la requisitoria mencionada, no mereció cuestionamientos de la Defensa.

  • Desde la Presidencia, se hace saber que el Tribunal, por unanimidad, resuelve convalidar la actuación Fiscal, al trazar sus lineamientos preliminares. Los fundamentos fueron: La descripción del factum intimado al acusado es la misma y abastece las exigencias del art. 335 del CPP, en cuanto hay una relación clara, precisa, circunstanciada y especifica del hecho, como de su calificación legal. Sobre la base del mismo hecho, la Fiscalía, al requerir la elevación a juicio, adecuó la calificación legal al art. 80 inc. 1°, del CP. Esta conducta de adecuación es perfectamente admitida por el hecho, e incluso la habilitaban la ausencia de mención fáctica de haber mediado violencia de género y la expresa mención de mediar relación de pareja. Luego, la descripción del hecho y su adecuación son válidas y congruentes. La adecuación del hecho a un supuesto del homicidio calificado distinto, además, no es novedosa. Ha sido formulada al anunciar la pretensión Fiscal de elevar la causa a juicio, no sorprende ni puede sorprender a la Defensa. Debe así, ser validada.

  • El defensor preguntó al tribunal si el tribunal entiende que está requerida la elevación a juicio por el agravante del inciso 1 del art. 80 y no por el inciso 11.

  • La presidente respondió que sí.

  • La Defensa dijo que hace protesta y el tribunal pidió que conste en el acta.

  • El Dr. Thomas dijo intentará acreditar la concurrencia de circunstancias extraordinarias de atenuación.

  • La Dra. Castro, presidente del Tribunal, posteriormente preguntó a las partes, en los términos del art. 354, ultimo párrafo, del CPP, si efectuarían algún planteo de nulidad conforme lo previsto en el art. 205 inc. 2 del CPP, invitándolas a realizar cualquier otro análogo que deba resolverse preliminarmente a fin de garantizar la contradicción.

  • La Fiscalía y la Defensa respondieron que no tenían planteos que formular.

  • La Dra. Castro continuó indicando que por secretaría se da la lectura de las que su incorporación por lectura fuera oportunamente resuelta. Que sería leído el contenido de cada una de ellas y el sentido incriminatorio de aquellas que pudieran tener:

  • Acta que documenta un secuestro.

  • Certificados médicos sobre Melina Mosca, múltiples lesiones compatibles con heridas de arma blanca en abdomen y tórax.

  • Precario médico sobre el acusado, politraumatismos y lesión contusa en rostro.

  • Copia del DNI del acusado

  • Certificado de defunción y DNI de Melina Mosca.

  • Informes sobre antecedentes penales del acusado. En 2015 se lo sobreseyó por la extinción de la acción penal.

  • Fotografías.

  • Historia clínica.

  • Epicrisis del Hospital Eva Perón que corresponde a Melina Mosca.

  • Informe de la Central de Emergencias 911.

  • Informe médico respecto del acusado del 24 de octubre de 2014, se lo encontró vigil, lúcido y coherente. Varias lesiones de reciente producción, superficiales y leves.

  • Acta del 24 de octubre del 2014 que documenta levantamiento de videncias en el domicilio.

  • Pericia psicológica del acusado.

  • Pericia psiquiátrica del acusado.

  • Autopsia del cadáver de Melina Mosca.

  • El Tribunal hizo una aclaración sobre el acta que documenta un secuestro. Posteriormente dijo que la Fiscalía ofreció como efecto secuestrado un cuchillo y le preguntó a la Dra. si lo trajo.

  • La Fiscalía exhibió el cuchillo secuestrado.

  • La Defensa solicitó que se incorpore por lectura la pericia psicológica practicada al acusado, la Fiscalía la examinó y consintió expresamente.

Tras una breve deliberación, desde la Presidencia se hace saber que el Tribunal por unanimidad, resuelve hacer lugar a su incorporación por lectura conforme a la excepción séptima del art. 366 del CPP. La Dra. Castro leyó su contenido, y una parte del texto no se entendía por lo cual el Defensor interrumpió con una aclaración y la Dra. prosiguió. Luego anunció que el día anterior la Fiscalía propuso agregar una nueva testigo, que en realidad hay dos peticiones y una deja sin efecto la otra. Aclaró que no hubo tiempo para correr traslado a la Defensa y por eso se está tratando ahora. Leyó que la Fiscalía tomó conocimiento de una nueva testigo que resultaría importante para el debate.

  • La Defensa dijo oponerse a que sea citada, por entender extemporáneo el ofrecimiento. Considera que es la Fiscalía quien tiene a su cargo y libre disposición y dirección la investigación penal preparatoria y que no ve ninguna razón para que, a lo largo de casi dos años, no haya podido proponer a la testigo al ofrecer pruebas. Planteó la cuestión de la igualdad de armas y expuso una analogía sobre las corridas de toros: "mucha gente no sabe que a los toros se los hiere antes de la corrida, y que siempre entran sangrando a la plaza de toros. Uno no puede reclamar igualdad de armas en un juicio cuando en la investigación la libre dirección, manejo, y disposición de policía judicial y de inspectores judiciales lo tiene la Fiscalía y no lo tiene la defensa, con lo cual por más que alguien pueda alegar igualdad de armas en un juicio, que así debe ser, considero que el tiempo que la fiscalía ha tenido y su señorío sobre la investigación impide pretender proponer esto".

  • El Tribunal le dio la palabra a la Fiscalía quien dijo que a última hora se presentó en la Fiscalía el padre de la víctima, y le hizo saber respecto de esa testigo que es una vecina, que no tiene que ver con el hecho en sí, sino con otras cuestiones anteriores, y que le parece interesante escuchar lo que tiene para decir. Aclaró que no se ofreció antes porque el padre de la víctima tomó conocimiento con posterioridad.

  • El defensor solicitó al Tribunal decir algo. Se le dio la palabra, aclarándole que luego tendrá la última palabra el acusado. El defensor dijo que primero la Fiscalía señaló que se trata de otro hecho que no es objeto de juicio. La Dra. Castro interrumpe pidiéndole perdón por corregirlo pero que no se trata de otro hecho sino con cuestiones anteriores. A lo cual el Defensor dijo que es otro hecho, que obviamente lo quiere relacionar con el objeto del juicio, pero que se trata de algo que ocurrió en otro lugar, en otro momento, y que así lo entiende él. Dijo que el también conoce al padre de la víctima, que lo conoció por otro tema, que importa poco si el padre de la víctima comprende o no comprende, que obviamente no está en este tema, pero que eso es como cuando uno va al médico. Hizo otra analogía: "Cuando uno va al médico, uno sabe de medicina general, entonces uno espera que los síntomas los pida el médico, el médico pregunta. O sea, uno no puede decir tener determinada patología y el médico no preguntar lo que fuere". Dijo que entonces, estas son preguntas que tiene que hacer el Ministerio Público. O sea, el Ministerio publico conoce al padre de la víctima, entonces no importa si vino ayer, esas cosas se preguntan. Entonces si la Fiscalía le parece importante una circunstancia, no importa dónde ni cuándo, que se relaciona con el objeto de este juicio, entonces eso le hubiese preguntado cuando se investigaba el hecho.

  • Nada agrega la Fiscalía. Tras breve deliberación, desde la Presidencia se hace saber que el Tribunal por unanimidad, resuelve hacer lugar a la citación de Nelida Noemy Costanzo como testigo debido a que la Fiscalía estaba sosteniendo y lo había dicho por escrito, que tomó conocimiento de la testigo el pasado día 23, a través del padre de la víctima. Dijo también que en todo caso al interrogar al padre de la víctima si fuera testigo de la audiencia, que cree que lo es, la defensa podría ahondar sobre esta cuestión, pero no hay motivo para dudar de esta cuestión, que apenas lo supo la Fiscalía ofreció la testigo, ya se estaba sobre la fecha del juicio, y que básicamente al ofrecimiento al defensa no ha manifestado ni alegó ningún agravio. Entonces esto es lo que termina de justificar que pueda incorporarse a esta testigo, y luego por cierto que la defensa tendrá derecho a proponer eventualmente testigos para contrarrestar lo que pudiera declarar.

  • El defensor interrumpió diciendo que quería aclarar algo. Dijo que en ningún momento él cuestionó lo que la fiscalía dice de que fue el viernes, que ni siquiera sabe si fue el viernes, y eso no lo pone en duda. El punto es el tiempo para proponer.

  • El Tribunal dijo querer aclarar algo, y se refirió a la analogía que había utilizado anteriormente el Defensor. Dijo que "en este Tribunal no herimos al toro, o asea aquí vienen las dos partes en igualdad de armas sin estar heridos ninguno de los dos". De eso dijo querer dejar constancia porque había mucha gente y podría malinterpretar algunos argumentos.

La Presidente del Tribunal dijo que se puede comenzar con la prueba de testigos. Que los testigos que se han hecho presentes han sido individualizados por secretaría e informados de la pena con que la ley castiga al falso testimonio, y que se va a limitar a preguntar a cada uno de ellos su nombre y apellido, y a recibirles juramento. Que luego la parte que propusiera el testigo tendrá a su cargo la interrogación conforme las generales de la ley. Expuso luego algunas reglas sobre la mecánica:

  • Si las partes, durante la declaración de algún testigo advirtieran una contradicción con una declaración escrita, al completar los interrogatorios deberán plantear esta contradicción, y deberá oponérsele al testigo las razones para que tenga la oportunidad de explicarlo y para que de ese modo también los jueces tomen conocimiento de que existe una contradicción con algo escrito, porque ellos no leen las declaraciones escritas.

  • Si hubiera, al término de los interrogatorios, alguna pregunta aclaratoria del Tribunal, luego solo podrá volver a interrogar la defensa y si lo hace habilita también a la fiscalía a interrogar nuevamente.

Se llamó a declarar a los testigos.

Considero irrelevante al objeto del presente trabajo transcribir las declaraciones de todos los testigos por extensas y por no aportar datos que hagan al objeto de los puntos dados como consigna, toda vez que basta en este punto en particular relatar que fueron llamados a declarar y fueron interrogados.

Se dispuso un receso. Luego del mismo, la Defensa hizo saber que su asistido deseaba declarar. La Presidencia le recordó al acusado su derecho de no declarar, sin que tal negativa pueda perjudicarlo, y que, en caso de declarar, sería interrogado por su Defensa y luego quedaría expuesto a las preguntas que pudiera realizar la Fiscalía. El acusado dijo que entendía lo que se le informa y que quería declarar. Declaró y fue interrogado por la Defensa y la Fiscalía. Se dispuso un cuarto intermedio hasta el día 28 de septiembre de 2016 a las 09.30 hs., para iniciar entonces la discusión final.

Los Alegatos

Reunido nuevamente el Tribunal, comprobaron nuevamente la presencia de todas las partes. La Fiscalía y la Defensa manifestaron encontrarse en condiciones de alegar, iniciándose la discusión final.

  • Con la prueba incorporada por lectura y la que se produjo en el curso del debate, la Fiscalía dijo que entendía acreditados en lo sustancial, los extremos de materialidad y participación del acusado en el hecho descripto en la requisitoria de elevación a juicio y al trazar sus lineamientos. Acusó a Nestor David Gimenez como autor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo de pareja, conforme los arts. 45 y 80 inc. 1, del CP. Descartó la concurrencia de circunstancias extraordinarias de atenuación. No encontró que concurran eximentes. No postuló atenuantes ni agravantes. Pidió, en definitiva, que se lo condene a la pena de prisión perpetua, con accesorias legales y costas.

  • La Defensa no cuestionó la materialidad del hecho, tampoco la participación del imputado. Sostuvo que, en el caso, median circunstancias extraordinarias de atenuación. Fundamentó en las características de la personalidad del acusado descriptas en las pericias psicológicas y psiquiátricas. Además, en que la pena no debe ser castigo, sino socialización. Luego, cuestionó la calificación legal asignada por la Fiscalía al hecho, debido a que, en el caso, no había relación de pareja. Citó las leyes 23.226 y 18.037 y los arts. 509 y 510 del Código Civil y Comercial, alegando que el derecho penal, no puede estar divorciado del ordenamiento jurídico. Postuló la figura del homicidio simple del art. 79, del CP, y pidió que se valoren como atenuante las características de personalidad informadas en las pericias psicológicas y psiquiátrica, y que la pena coincida con el mínimo.

  • La Fiscalía anunció que replicará en cuanto a la calificación legal y pena propuestas por la Defensa.

  • El Dr. Thomas objetó, argumentando que no constituyen motivos de réplica.

  • Tras breve deliberación, desde la Presidente del Tribunal hizo saber que por mayoría el Tribunal resolvió que la Fiscalía estaba habilitada a replicar sobre la calificación legal y pena postuladas por la Defensa. El fundamento de ello fue que, en su alegato, la Fiscalía, requirió la imposición de una pena indivisible. La Defensa, al trazar sus lineamientos planteó la concurrencia de circunstancias extraordinarias de atenuación y luego en su alegato, pidió que se califique el hecho como homicidio simple y se imponga la pena mínima de la escala. Una propuesta que conduciría a la aplicación de una pena divisible, justifica que la Fiscalía replique sobre el particular. En minoría, el Dr. Descalzo sostuvo que la Fiscalía debió manifestarse al respecto a la hora de alegar y no puede hacerlo durante la réplica, prevista para la refutación de argumentos adversos que no hubieran sido discutidos antes.

  • La Defensa protestó.

  • Cedida la palabra a la Fiscalía, dijo que, para el caso de calificarse el hecho como homicidio simple, postula como atenuante la ausencia de condenas y como agravantes, la relación de noviazgo con la víctima, el estado de mayor debilidad en que se encontraba esta por haber dado a luz 45 días antes, y la circunstancia de que un hijo de ambos, perdiera a la madre a sus 45 o 50 días de vida, debiendo quedar al cuidado de otros familiares. Luego, pide que se lo condene a la pena de veinte años de prisión, con accesorias legales y costas.

  • La Defensa dijo entender que ninguna de esas circunstancias, justifica una pena superior a la mínima, la que basta para socializar.

Se le cedió la última palabra al acusado, pero no quiso hacer uso de ella.

Así finalizó esta sesión de los alegatos.

Veredicto y Sentencia

Reunido nuevamente el Tribunal el día 28 de septiembre de 2016 para deliberar en sesión secreta, tal como lo prevé el art. 371 del CP y anticipar el veredicto, resolvió dictar veredicto condenatorio.

Se platearon los siguientes interrogantes:

  • Primera: ¿Se encuentra probada la existencia del hecho, en su exteriorizaci6n material?

  • Segunda: ¿Está acreditada la participación del acusado?

  • Tercera: ¿Existen eximentes?

  • Cuarta: ¿Se verifican atenuantes?

  • Quinta: ¿Concurren agravantes?

Considero que las únicas cuestiones útiles para el presente trabajo son la cuarta y la quinta, las cuales será citadas en sus partes pertinentes en oportunidad de ser necesario. Las demás cuestiones representarían un ocupamiento de espacio innecesario por extensas.

Cesura de juicio

En esta parte, se realiza una audiencia en la cual el Tribunal termina de cerrar su decisorio, por así decirlo. Se busca definir cuál es la calificación y la correspondiente pena que le cabe al imputado condenado. Esto es conforme al artículo 372 del CPCC, el cual reza: "Cesura del juicio. El Tribunal podrá diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes […]". Cabe destacar que este artículo fue modificado por la Ley 14543, de juicios por jurados, instalando la posibilidad de este mismo procedimiento en caso de jurados.

Se reunió nuevamente el Tribunal el día 3 de octubre de 2016 para tratar y votar sobre las siguientes cuestiones:

  • Primera: ¿Cuál es la calificación legal que corresponde al hecho en el que se tuvo por acreditada la participación del acusado?

  • Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión, la Dra. Castro dijo: "Descartada en el veredicto la cuestión de la materialidad de la concurrencia de una relación de pareja entre autor y víctima, el hecho que se tuviera por probado en cabeza de Nestor David Gimenez, debe calificarse como homicidio simple, en los términos del art. 79, de CP. Así voto, por ser mi sincera y razonada convicción". Los Dres. Garibaldi y Descalzo adhirieron.

A la segunda cuestión, la Dra. Castro dijo: "Concurre una única figura. Propongo apartarse de la regla general de ingreso en la escala de pena por el mínimo, para hacerlo por el punto medio. El hecho presenta aristas que hacen a la magnitud del injusto y su entidad, habilita la excepción que postulo. La Fiscalía propuso computar como agravantes, la relación de noviazgo entre víctima y victimario, y la circunstancia de que un hijo de ambos, perdiera a la madre a sus 45/50 días de vida. Valoradas como tales, les asigno relevancia aquí. Matar a la persona con la que se mantiene o mantuvo un vínculo sentimental de alguna duración y estabilidad, acompañado de mínima convivencia, importa un injusto mayor. También lo importa, matar a la madre del hijo en común, dejándolo sin ella a días del alta médica post nacimiento. Frente a diferencias de grado con la "relación de pareja" que llevaría a imponer prisión perpetua, con más una circunstancia que pudiera haber llevado a la equiparación con ese vínculo (hijo en común), el desplazamiento hacia el mínimo de la pena temporal (ocho años), aparece cualitativa y cuantitativamente irrazonable. Un desequilibrio tan manifiesto, puede evitarse pasando al punto medio de la escala, como propongo. Una metodología excepcional análoga a la propuesta y decidida en el precedente "Lupia" (c. 3787/747, 27/06/2002) para evitar que en el caso de exceso en la legitima defensa, se produzca un abrupto salto en el ingreso en la escala de pena desde un mínimo muy grave hacia otro comparativa y absolutamente menor, cuando la cuantía de injusto demanda un nivel de pena más próximo. Ingreso pues, por dieciséis años y seis meses de prisión. En otro orden, asigno a agravantes y atenuantes como incidencia máxima, un año y ocho meses (10% del promedio de la escala de pena del homicidio simple). El atenuante características de personalidad del acusado, neutraliza al agravante mayor vulnerabilidad de la víctima. Mientras la ausencia de condenas resta seis meses, por tratarse de un infractor de 22 años y en función de la regla "a mayor edad, mayor influencia de la buena conducta anterior". Postulo entonces, aplicar la pena de dieciséis años de prisión, con accesorias legales y costas (arts.12, 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 7 9, CP; 530, CPP). Así voto, por ser mi sincera y razonada convicción".

A la misma cuestión, el Dr. Garibaldi dijo que adhiere a los fundamentos del voto de la Dra. Castro y vota en el mismo sentido, por ser su sincera y razonada convicción.

A la misma cuestión, el Dr. Descalzo dijo: "Sin suscribir el criterio de la mayoría sobre el punto de ingreso en la escala de pena y la incidencia de pautas de agravación y atenuación, adhiero en definitiva a la pena que se propone, en función de mi propia evaluación del caso –naturaleza de la acción, extensión del daño causado, condiciones y vínculos personales-, por lo que voto en el mismo sentido, por ser mi sincera y razonada convicción. Así voto".

El Tribunal por unanimidad resolvió condenar al imputado a la pena de dieciséis años de prisión, más accesorias legales y costas, por hallarlo autor criminalmente responsable del delito de homicidio simple, cometido el día 23 de octubre de 2014 en la localidad de Billinghurst, Partido de General San Martin, en perjuicio de Melina Soledad Mosca. Arts. 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 79, del CP, y 375 y 530, del CPP.

TITULO III –

Relacionar con lo estudiado

Cumplimiento de las garantías constitucionales.

En cuanto a este punto, es mi opinión, en base a lo que estudiamos a lo largo de la cursada, que en el juicio tomado bajo estudio para este trabajo se cumplieron todas las garantías constitucionales previstas por la Constitución. El imputado tuvo su entrevista previa con el Defensor. Se le tomó la declaración del art. 308. En ningún momento se negó el derecho a ser oído al imputado. La asistencia técnica provista por el Ministerio Público de la Defensa estuvo, en todo momento necesario, provista. El debate técnico durante las audiencias se desplegó permitiendo en todo momento a la Defensa desarrollar su posición y su actuación plena. Se respetó la garantía de juez natural, siendo que al ser integrado el tribunal por un juez ad hoc proveniente de otro tribunal, se le dio posibilidad a la defensa para oponer recusación, y posteriormente se respetó esa integración del Tribunal a lo largo del resto del proceso. El desarrollo es tal cual lo estudiamos en las clases.

Ahora bien, me permito indagar en un punto que me llama mucho la atención: ¿por qué no juicio por jurados?

El sistema de juicio por jurados se incorporó en el proceso penal de la Provincia de Buenos Aires mediante la Ley 14.543. La misma, en su artículo 2° dispone: "Incorpóranse los artículos 22 bis, 338 bis, 338 ter, 338 quáter, 342 bis, 371 bis, 371 ter, 371 quáter, 375 bis y 448 bis de la Ley Nº 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, los que quedarán redactados de la siguiente manera: "Artículo 22 bis: El Tribunal de jurados conocerá en los delitos cuya pena máxima en abstracto exceda de quince (15) años de prisión o reclusión o, tratándose de un concurso de delitos, alguno de ellos supere dicho monto. En el plazo previsto en el artículo 336, el imputado, personalmente o por intermedio de su defensor, podrá renunciar a la integración del Tribunal con jurados, en cuyo caso el Tribunal se conformará de acuerdo a lo establecido en el artículo 22. La renuncia deberá ser ratificada por el imputado en presencia del Juez, quien previamente le informará de las consecuencias de su decisión, y verificará sifue adoptada libremente y sin condicionamientos. Una vez firme la requisitoria de elevación a juicio no podrá renunciarse al juicio por jurados, bajo pena de nulidad. En caso de existir pluralidad de imputados, la renuncia de uno de ellos determinará la integración del Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 22" […]" (El resaltado en negrita es mío).

De lo que ordena la norma, no resulta congruente que el habiendo sido imputado de un delito con prisión perpetua, este haya sido juzgado directamente por un tribunal y no por jurados. A la luz de la misma, también podemos ver que el imputado tiene la posibilidad de renunciar al juicio por jurados. Entonces no solo persiste la duda que me planteo, sino que surge otra: ¿a quién asiste el derecho vertido en la norma que impone el juicio por jurados?

En este orden de razonamiento, cabe mencionar un caso jurisprudencial donde la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal -Sala I- del Departamento Judicial Bahía Blanca, en oportunidad de dictar resolución interlocutoria en la I.P.P. N° 12.623/I, caratulada: "S.,F.F. s/ homicidio en tentativa. Víctima o denunciante: G.,F.", buscó decidir si el auto de elevación a juicio se encontraba viciado de nulidad. Así en atención al art. 203 del CPP ("Deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del perjuicio"), en relación con el artículo 18 de la CN, a fin de resguardar la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio, el tribunal cimero decidió: "declarar la nulidad del auto de elevación de la causa a juicio y todos los actos que son su consecuencia, debiendo reencauzarse el procedimiento por intermedio del Juzgado de Garantías, a fin de garantizar el derecho al debido proceso adjetivo y el derecho de defensa en juicio (arts. 202, inc. 3°, 203 y 207 del C.P.P.)".

Pero lo interesante es cómo llegaron a tal decisorio. Apelaron a la Doctrina. Citaron: "Victor Corvalán explica que "…los juicios por jurado no se aplican, en ninguna parte del mundo en que existen, para todos los casos de juzgamiento. Son una excepción a la regla del juez profesional técnico, como único director del debate y productor de la sentencia final. Ahora, cuando se aplica, se pueden distinguir para un mismo modelo de juicio por jurados, dos formas de intervención. Una obligatoria, donde la ley dispone sin consultar a ninguna de las partes ni tampoco al juez, que en esos casos corresponde la participación del jurado popular, y otra, donde, siendo un derecho de las personas sometidas a una persecución penal, es necesario que ellas estén de acuerdo. No basta que la ley disponga que en estos casos pueda convocarse a un jurado, sino que los acusados son los que tienen que dar su conformidad, para que sus vecinos se incorporen a la tarea de la aplicación del Derecho Penal. Este último sistema es el que nos parece coherente con la naturaleza del jurado como garantía de juzgamiento y con el respecto a la voluntad de las partes, principio fundamental del sistema acusatorio…" El Derecho al juicio por jurados, una opción de los imputados – Revista de Derecho Procesal Pena -Juicio por jurados-I- 2014, pág. 129". Y más delante en su desarrollo, buscando, a mi entender, indicar con precisión dónde se hallaba la nulidad que presumo ya tenían en mente declarar, citan: "Ha dicho la doctrina al respecto que "…el imputado debe ser personalmente notificado de la opción a la que alude el art. 22 bis del CPPBA en la oportunidad prevista, y de hacerse uso de la renuncia, por sí o por el letrado, debe disponerse audiencia personal para verificar esa relevante opción de dispensa a un derecho constitucional específico, tal cual establece el párr. 3º del art. 22 bis del CPPBA…" -Nicolás Schiavo- Cód. Proc. Pen. Bs.As., Análisis doct. y jurisp., Ed. Hammurabi 2014, pag. 205". Los resaltado en negrita son míos, buscando resaltar aquello que entiende relevante a fin de encontrar respuesta a las incógnitas que me planteo.

Por cuanto se desprende de dicho ejemplo jurisprudencial, mi incógnita se resuelve por inclinar el favor de la norma a los imputados.

Ahora bien, atendiendo a la falta de mayor jurisprudencia, al menos en lo que concierne a la Provincia de Buenos Aires, y dado lo novedoso del sistema no cabe más que aventurarse a la empresa de apelar a la Doctrina, como bien hicieron los magistrados antes citados. No pretendo ahondar mucho en el tema, dado que no es el objeto del presente trabajo un análisis profundo del sistema de enjuiciamiento por jurados, pero no pudo dejar pasar la oportunidad de un breve análisis de su existencia como un derecho o como una obligación impuesta por las estructuras estatales, en función del análisis del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales en el proceso en estudio.

El juicio por jurados se encuentra consagrado en la Constitución Nacional. Figura en "Autoridades de la Nación", donde se establece, en el art. 75 inc. 12, que es atribución del Congreso dictar las leyes "que requiera el establecimiento del juicio por jurados". Aunque en la parte de derechos y garantías, el art. 24 dicta: "El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados". Entonces, se impone una garantía que resguarda el derecho a ser juzgado o se trata de una estructura organizativa de las autoridades que ejercen el poder jurisdiccional.

La Carta Magna de los Estados Unidos, que es origen de la nuestra, en su artículo III, sección 2 establece que se juzgarán ante jurado todas las causas criminales, y la VI enmienda establece que en todas las causas criminales el acusado gozará del derecho a un juicio rápido y público, ante un jurado imparcial del estado y distrito en que el delito haya sido cometido. Claramente existe la misma disyuntiva que en nuestro ordenamiento sobre si es un derecho o un deber. En este sentido histórico, el Dr. Hendler, en su trabajo sobre el juicio por jurados como garantía de la constitución, hace referencia a la coerción empleada en la Inglaterra medieval para obligar a aceptar el jurado, contrastándola con el reclamo dirigido por los colonos norteamericanos al rey Jorge III, del jurado como beneficio, que es la que inspiró el texto de la constitución que es antecedente de la nuestra, con el fin de abordar un análisis del instituto desde una perspectiva histórica su razón de ser.

Ahora bien, el reconocimiento del carácter de garantía renunciable del juicio por jurados fue establecido en un precedente de la Corte Suprema de los Estados Unidos: el caso "Patton v. United States" resuelto el 14 de abril de 1930. En él se entendió legítima la renuncia que el acusado había hecho, a ser juzgado por un jurado de doce personas, fundándolo en una prolija revisión de precedentes y en un análisis histórico que toma en cuenta, en particular, el contexto en que fueron adoptadas las cláusulas de la constitución estadounidense. La cuestión crucial abordada, según el voto del juez Sutherland, compartido por la mayoría de la Corte, está expresada en estos términos: "Las disposiciones constitucionales referidas al juicio por jurados ¿tienen por consecuencia establecer un tribunal que forma parte de la estructura del gobierno o solamente garantizan al acusado el derecho a esa forma de juicio?". Se concluyó en el sentido de ser un derecho. En contraposición de la Doctrina que surge de dicho precedente del país del norte, el presidente de dicha Corte, juez Warren, expresando la opinión del tribunal, reflexionó que: "La Constitución reconoce un sistema acusatorio como método apropiado para determinar la culpabilidad, y el Gobierno, como litigante, tiene interés legítimo en procurar que los casos que considera merecedores de condena sean juzgados ante el tribunal que la Constitución contempla como el más inclinado a producir un resultado justo". (Singer v. United States, 380 U.S. 24, 1965).

Nuevamente, el Dr. Hendler ha expresado: "El significado primigenio de una institución social es frecuente que quede desvirtuado, cosa que en el caso de que se trata ocurriría al establecerse una aplicación obligatoria, contra la voluntad de aquél en cuyo resguardo fue creada. […] lo que importa es optar entre el interés colectivo en una determinada modalidad de ejercicio del poder y el interés individual en conservar un resguardo frente al poder. En un caso habremos de entender las disposiciones relativas al jurado como inherentes a la parte orgánica de la constitución, de la misma índole que las que establecen, por ejemplo, la composición bicameral del poder legislativo que, obviamente, no son renunciables ni atañen a ningún individuo en particular. En el otro caso estaremos frente a una garantía individual de la misma índole que el derecho a no autoincriminarse que sólo puede ser ejercido o declinado por aquél a cuyo favor se lo reconoce. […] Si nos atenemos, por ejemplo, a la prolija recorrida de los avatares del pensamiento penal que propone una obra reciente como la de Zaffaroni, Alagia y Slokar, la finalidad del derecho penal mismo se sintetiza finalmente, luego de verificar lo que estos autores llaman la genealogía, la decadencia y el impulso pensante, como la limitación y contención del poder punitivo en miras a minimizar la selectividad y la violencia que son universalmente inherentes al ejercicio de ese poder. Por consiguiente, añado por mi parte, la opción debería inclinarse en favor del sujeto sobre el que se ejerce el poder punitivo y no de la sociedad -democráticamente organizada o no- que lo ejerce. En suma, la elección del modo de enjuiciamiento tiende a minimizar la selectividad y la violencia del castigo penal si se la deja en manos del enjuiciado mientras que, por el contrario, puede volverse peligrosamente virulenta y discriminatoria si queda en manos de la sociedad y, por ende, en las de quienes ejercen el poder en nombre de ella, por más que estos últimos la representen de la manera más democrática que cabe". Cuando habla de la desvirtuación de instituciones sociales, se refiere a un análisis que hace entre esta cita y la que anteriormente realicé, respecto de los cambios que sufre el instituto de juicio por jurados a lo largo del tiempo atravesando distintos contextos históricos que lo llevaron de un extremo al otro.

Zanjada esta segunda cuestión, hasta donde fuera posible, sigo en imposibilidad de responder la primera. Surge que del análisis del instituto no puedo dilucidar por qué este caso fue juzgado por un Tribunal técnico y no por jurados. Todo hace suponer que el imputado habría renunciado a su derecho, pero evidentemente carezco de los datos necesarios para dar certeza de ello.

Por otro lado, en el orden de razonamiento de indagar en las garantías constitucionales, surge otro interrogante: ¿se cumple realmente la garantía de non bis in ídem?

Partes: 1, 2

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