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Derecho real usufructo (Perú)



  1. Introducción
  2. Marco metodológico
  3. Marco teórico referencial
  4. Conclusiones
  5. Referencias bibliográficas

Introducción

El presente trabajado de investigación constituye un análisis de información de la dogmática, la doctrina y la jurisprudencia en el ámbito jurídico. Por ello, constituye una fuente de consulta muy valiosa para nuestra formación profesional. En tal sentido, mostramos a continuación la estructura del presente trabajo y su desarrollo capitular.

En el primer Capítulo, se da a conocer la realidad problemática, el planteamiento del problema; además de la formulación de la hipótesis, seguido por los objetivos y la justificación.

En el segundo Capítulo, se muestra el Marco Teórico Referencial
sobre el concepto de usufructo, características, constitución,
el usufructo y su coexistencia con la propiedad, la ratificación del
acto jurídico por uno solo de los cónyuges y las causales de extinción
del usufructo.

Finalmente tenemos las conclusiones, las referencias bibliográficas y los anexos.

CAPÍTULO I

Marco metodológico

  • REALIDAD PROBLEMÁTICA

En el mundo en que vivimos el sistema jurídico ha ido evolucionando
de acuerdo a la transformación de las sociedades. La regulación
en materia civil, se ha modificado paulatinamente, puesto que los sucesos de
la globalización y los modelos económicos han permitido modificar
las normas y reglamentos en nuestro ordenamiento jurídico actual.

El usufructo es un derecho real que permite al usufructuario utilizar
el bien sin causar daños y perjuicios, en caso que eso suceda tendrá
que resarcir los daños ocasionados con sus propios medios. Sin embargo,
no puede disponer del bien, porque está sujeto a un contrato que solo
le autoriza "usufructuar".

El usufructuario se constituye un poseedor inmediato, pero dependiente
del poseedor mediato que es el titular del derecho.

En la multiplicidad de problemas latentes en la actualidad, sucede que
cuando el usufructuario no quiere salir del bien que ocupa, después de
haber cesado el contrato, entonces éste se constituye en poseedor precario,
y el titular tiene que recurrir al órgano jurisdiccional para solucionar
su conflicto de intereses, para que el juez autorice el desalojo. Por otro lado,
cuando uno de los cónyuges realiza un acto jurídico de usufructo
sin el consentimiento del otro, es nulo el usufructo convencional ya sea a título
oneroso o gratuito constituido por un solo cónyuge sin la participación
del otro existiendo una sociedad de gananciales. Para tal efecto, nosotros queremos
demostrar a través de nuestra investigación si cabe la posibilidad
de ser ratificado el derecho real por la otra parte.

El usufructo convencional puede ser a título oneroso o gratuito
según la naturaleza de la contraprestación, pues mientras el propietario
se despoja del uso y goce de su propiedad, convirtiéndose en nudo propietario,
el usufructuario se obliga a una contraprestación por el usufructo, que
puede ser pagando una cantidad de dinero determinado o por algún otro
bien.

  • PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

¿El acto jurídico de constitución de un derecho
real por uno solo de los cónyuges respecto a un bien social, puede ser
ratificado?

Si puede ratificarse el acto jurídico de constitución de
un derecho real por uno solo de los cónyuges, respecto a un bien social.

  • OBJETIVOS

  • Dar a conocer la importancia del usufructo en nuestro ordenamiento
    jurídico.

  • Dar a conocer la nulidad del usufructo efectuado por uno solo de
    los cónyuges según nuestro ordenamiento jurídico.

  • Demostrar la ratificación del acto jurídico de constitución
    de un derecho real usufructo por uno solo de los cónyuges respecto
    a un bien social.

  • JUSTIFICACIÓN

La razón por la que hemos realizando este trabajo de investigación,
es para dar a conocer la importancia de la ratificación con fundamentos
jurídicos de la jurisprudencia y la doctrina. Por lo tanto, estos postulados
facilitarán a los receptores una estrategia más para aplicar la
ratificación en el acto jurídico de constitución de un
derecho real por uno solo de los cónyuges respecto a un bien social.

CAPÍTULO II

Marco teórico referencial

EL USUFRUCTO

  • Concepto de usufructo

Según nuestro ordenamiento jurídico: Art. 999 CC. El
usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien
ajeno
. El usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes no consumibles,
salvo lo dispuesto en los artículos 1118 y 1020.

Dentro de las fuentes formales del derecho tenemos, la Doctrina también
conceptúa al usufructo.

Según Palacio Pimintel (1979, p.266) "Se llama derecho de
usufructo el derecho de usar y gozar temporalmente de la cosa ajena. El derecho
concedido por el propietario o la ley, a persona determinada (usufructuario)
de usar o gozar de un bien o varios, temporalmente, con la obligación
de restituirlos a su propietario, si no son fungibles y, si lo son de devolver
otros bienes de la misma clase de los recibidos , en igual cantidad y de igual
calidad o, de pagar el valor estimado al tiempo de constituirse el usufructo
o el corriente al tiempo del pago"

Cas. Nº 1356-99 Lima

Lima, 12 de octubre de 1999.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
Que, conforme a la doctrina el usufructo convencional puede ser a título
oneroso o gratuito según la naturaleza de la contraprestación,
pues mientras el propietario se despoja del uso y goce de su propiedad, convirtiéndose
en nudo propietario
, el usufructuario se obliga a una contraprestación
por el usufructo, que puede ser pagando una cantidad de dinero determinada o
ya por alguna otra cosa que dé, haga o renuncie.

  • Características del usufructo

El usufructo tiene las siguientes características.

  • a) Es un derecho real principal, porque establece una potestad directa, inmediata entre el usufructuario y el bien, además este derecho tiene autonomía propia.

  • b) Constituye un derecho de uso y goce del bien de carácter temporal, se limita el ejercicio de las facultades temporalmente y no concede la facultad de enajenar el bien, que solo le es reconocida al propietario del bien que ha dado en usufructo.

  • c) Recae sobre bienes ajenos y no sobre bien de propiedad del usufructuario. Palacio Pimintel (1979, p.267) "está en la naturaleza del usufructuario precisamente el ser un derecho real en bien ajeno. Cuando se dice que el propietario "X" está usufructuando sus bienes, no se está expresando el ejercicio de este derecho , sino más bien se alude al pleno ejercicio del derecho de dominio que necesariamente ha de recaer en bien propio y, el término usufructo, en Derecho Civil, se refiere a la figura que estamos examinando. El usufructuario es un poseedor inmediato del bien y es por ello que se posesión está garantizada por la ley, pudiendo utilizar los interdictos de retener y recobrar, incluso contra el propietario".

  • d) No modifica su sustancia. El art. 1009 del CC. Establece: el usufructuario no debe hacer ninguna modificación sustancial del bien o de su uso. En relación a las plantaciones Palacio Pimintel (1979, p.267) "Pero puede cambiar las plantaciones del fundo. Este carácter no es absoluto, solo se admite en principio, en razón de que el usufructuario no es propietario y debe, en lo posible mantener el destino económico del bien, pero las conveniencias de una mejor explotación pueden justificar, la facultad concedida por la última parte del citado dispositivo: cambiar las plantaciones; será el juez el que en caso de duda deba determinar en qué medida es posible hacer efectiva esta facultad. Por lo demás, existen disposiciones legales sobre predios rústicos que imponen, como vimos, las obligación de sembrar determinadas clases de cultivos, particularmente de pan-llevar, supuesto en que un usufructuario, al cambiar la sustancia del bien estaría cumpliendo disposiciones legales que le permiten, y aún obligan a cambiar la sustancia y el destino económico".

  • El usufructo y su coexistencia con la propiedad

La propiedad se presenta como la titularidad jurídica que permite
la total adscripción de las utilidades de un bien a favor de un sujeto.
Los demás derechos reales son formas de distribuir la posibilidad de
utilización de los bienes, partiendo del concepto de la propiedad. Por
lo tanto, todos los derechos reales son modos de limitar el poder sobre los
bienes.

Según Gonzales Barrón (2010, pag. 617) "Si bien los
derechos reales tienen la característica de ser exclusivos, esto se refiere
a los derechos idénticos: la propiedad excluye toda otra propiedad, el
usufructo excluye todo usufructo; sin embargo, la propiedad no excluye que
sobre el mismo bien haya simultáneamente un usufructo, y que sobre el
usufructo se constituya una servidumbre.
En este sentido, se admite LA CONCURRENCIA
de distintos derechos reales sobre un mismo bien, pero deben tratarse de derechos
inferiores el uno al otro y cada vez más limitados, ya que así
en orden decreciente el menor derecho deja un margen de pertenencia del mismo
bien para el mayor derecho".

  • Obligaciones y deberes de colaboración del usufructuario

Gonzales Barrón (2010, pag.618) "Esta concurrencia de derechos
reales (propiedad y usufructo) sobre un mismo bien, impone la existencia de
obligaciones específicas y deberes concretos de colaboración entre
ambas partes (propietario y usufructuario):

  • a) Deber de conservación: el usufructuario tiene
    la facultad de usar el bien sin hacer modificación alguna y manteniendo
    la conservación del mismo. Sin embargo, nuestro Código Civil
    en el artículo 1683 establece un criterio para el cumplimiento de
    esta obligación. Según Gonzales Barrón (2010, pag.
    618) "Es aplicable analógicamente la norma prevista para el
    arrendamiento, por la que el arrendatario (léase: usufructuario)
    es responsable por la pérdida o deterioro del bien que ocurran en
    el curso de la relación jurídica, sino se prueba que ah ocurrido
    por causa no imputable a él. Repárese que la norma establece
    un severo régimen de responsabilidad, por el cual el usufructuario
    solamente solo se libera de responder por la pérdida o deterioro,
    si prueba la causa no imputable que ocasiono el daño; por ende si
    las causas son desconocidas, entonces el usufructuario no se libera de la
    responsabilidad, y queda obligado al resarcimiento de los daños.
    En buena cuenta el usufructuario se exonera cuando media el origen de la
    pérdida o deterioro se encuentra en un hecho ajeno a su esfera de
    interés (causa no imputable), lo que acerca la causa liberatoria
    al caso fortuito o fuerza mayor".

El artículo 1013 del CC. El usufructuario está obligado
a efectuar reparaciones ordinarias, y si por su culpa se necesitan obras extraordinarias,
debe hacerlas a su costo.

  • b) Deberes de aseguramiento: Gonzales Barrón (2010,
    pag. 619) " La obligación del usufructuario de conservar el
    bien para en su momento restituírselo al propietario hacen hacer
    algunos deberes especiales de aseguramiento, consistentes en el inventario
    y tasación de los bienes muebles (artículo 1006 CC) y en la
    prestación de una garantía (artículo 1007 CC). El
    inventario
    es la relación detallada de bienes, que incluyen su
    descripción y valorización que puede realizarse en vía
    extrajudicial, a través de un convenio con firmas legalizadas entre
    los interesados (propietario y usufructuario). Por otro lado el artículo
    1007 del CC impone al usufructuario la obligación de prestar la
    garantía
    señalada en el titulo constitutivo de su derecho
    o la que ordene el juez cuando este encuentre que puede peligrar el derecho
    del propietario."

  • c) Otros deberes: la Ley establece que el usufructuario
    debe pagar los tributos, las rentas vitalicias, y las pensiones de alimentos
    que graven los bienes.

  • Obligación de restitución del usufructuario:

Conservar la forma y sustancia.

El usufructuario está obligado a restituir el bien en las mismas condiciones con las que se le cedió el bien por el propietario. Existen por ejemplo bienes que al usarlos alteran su sustancia tal es el caso de los bienes muebles, animales, bosques, minas, etc. En ese caso se restituye el valor económico del bien alterado sustancialmente.

Gonzalo Barrón (2010, pag. 623) "Está muy extendida la frase referida a que el usufructuario está obligado a conserva la forma y sustancia de la cosa. Según García Valdecasas, la forma equivale al destino de la cosa, mientras la sustancia alude a su valor; por tanto, el usufructuario deberá disfrutar el bien de acuerdo a su destino económico, esto es, según la forma normal y acostumbrada de que se explote ese bien teniendo en cuenta los criterios del tráfico (art.1008 CC); además, la obligación de conservación exige mantener el valor del bien a fin de proceder a su restitución. Ahora bien, esta obligación no implica que deba exigirse una inalterabilidad tal que haga inútiles las facultades conferidas al usufructuario por tal razón la doctrina considera que si disfrute ordinario implica consumir progresivamente el bien o destruirlo, entonces ese disfrute esta autorizado.

En tal sentido, el usufructuario tiene la potestad de actuar de hecho
sobre el aspecto físico del bien, si bien dentro de los límites
de respetar los cánones de explotación normal y acostumbrada,
es decir, mantener el destino económico del bien, según el Art.
1008 CC. "El usufructuario debe explotar el bien en forma normal y acostumbrada".
En efecto, podemos afirmar que el usufructuario no está autorizado para
alterar o transformar el bien, tanto en su esencia como en su sustancia, por
ejemplo: si el bien tiene un parque, éste no puede ser edificado como
casa o estacionamiento para vehículos. Art. Art. 1009 "el usufructuario
no debe hacer ninguna modificación sustancial del bien o de su uso";
sin embargo, puede realizar mejoras con cargo a reembolso. Art. 1015 CC. "Las
reglas sobre mejoras necesarias, útiles y de recreo establecidas para
la posesión se aplican a la posesión", de acuerdo con este
artículo, se le permite al usufructuario realizar modificaciones físicas
y de uso. Pero, si hace una modificación sustancial del bien lo cual
disminuye su valor de disfrute, entonces el propietario puede oponerse a tal
acto y pedir al juez que regule el uso o la explotación, amparado en
el Art. 1017 CC. "el propietario puede oponerse a todo acto del usufructuario
que importe una infracción de los artículos 1008 y 1009 y pedir
al juez que regule el uso y explotación". Siendo esta situación
una causal de extinción del usufructo. Art. 1021-6 CC. "Abuso que
el usufructuario haga de su derecho, enajenando o deteriorando los bienes o
dejándolos perecer por falta de reparaciones ordinarias. En este caso
el juez declara la extinción"

  • Régimen de los frutos

Antes de referirnos al régimen propiamente dicho, hacemos hincapié
para explicar el concepto de frutos, según el código sustantivo:
"Son frutos los provechos renovables que produce un bien, sin que altere
ni disminuya su sustancia" Art. 890 CC.

El usufructuario tiene el derecho de hacer suyos todos los frutos derivados
de un bien-madre, note usted lo que menciona al respecto nuestro código
sustantivo: Art. 999 CC. "El usufructo confiere las facultades de usar
y disfrutar temporalmente de un bien ajeno".

Gonzales Barrón (2010, pag. 625) Un primer punto por aclarar es
que no todas las utilidades que produce un bien califican jurídicamente
como "frutos".

Según Barbero, Dominico "los frutos constituyen una categoría
particular de bienes, caracterizada por la relación de derivados de
otro bien".

Gonzales Barrón (2010, pag. 625) la definición que da nuestro
Código (Art. 890) sobre "fruto" debe ser entendida en esta
perspectiva, y aun cuando no mencione expresamente que el fruto es un BIEN DERIVADO
del bien-madre, sin embargo, ello se deduce del hecho que el fruto no puede
alterar o disminuir la sustancia del bien, lo cual necesariamente significa
que el fruto DERIVA O NACE DIRECTAMENTE del bien-madre, pero con la especificidad
de no alterar en su esencia. En cambio, si el "fruto" no se originase
directamente del mismo bien primigenio: ¿Cómo existiría
el riesgo que se modifique la esencia de éste? En buena cuenta, pues,
los elementos que concurren a constituir el concepto de "fruto", entendido
como producto orgánico del bien del bien separable de éste por
la fuerza natural de las cosas, son la periodicidad, la conservación
de la sustancia del bien-madre y que éste sea respetado en su destino
económico".

  • Constitución del usufructo

Según nuestro ordenamiento jurídico, Art. 1000 CC. "El
usufructo se puede constituir por Ley, cuando expresamente lo determina, por
contrato o acto jurídico unilateral y testamento". Es decir, acto
jurídico unilateral inter vivos y mortis causa (oneroso o gratuito).

Gonzales Barrón (2010, pág. 633) "El contrato es el
típico instrumento de cooperación que utilizan los particulares
para satisfacer sus necesidades de orden patrimonial, ya sea para atribuirse
bienes o pertenencia de bienes, o para prestarse servicios o abstenciones. Siendo
ello así, no resulta extraño que la constitución del usufructo
pueda realizarse a través de contrato".

Jurisprudencia: El derecho de usufructo de ninguna manera constituye
o avala el derecho posesorio, el mismo que no es transmisible.

  • Transmisibilidad del usufructo

Gonzales Barrón (2010, pág. 639) el tema de la transmisibilidad
del usufructo alude a las hipótesis en que un derecho de usufructo ya
constituido en el patrimonio de un titular, es objeto de traslado hacia el patrimonio
de otra persona, de tal manera que el transmitente se despoja de la condición
de usufructuario que pasa a favor del adquiriente. (Poseedor mediato –poseedor
inmediato).

Nuestro código sustantivo autoriza al usufructuario gravar el
bien, artículo 1002, esto implica que se transmite el derecho de usufructo,
porque el nuevo usufructuario debe responder frente al nudo propietario por
los daños, las nuevas garantías que deba otorgar y de reparar,
además de conservar el bien.

  • Usufructo conjunto, divisible y sucesivo

Según el Art. 1022 CC. "El usufructo constituido a favor de varias personas en forma sucesiva se extingue a la muerte de la última. Si el usufructo fuera constituido a favor de varias personas en forma conjunta, la muerte de alguna de éstas determinará que las demás acrezcan su derecho". Nos queda claro que varios sujetos pueden ser usufructuarios de manera conjunta, así como también, de manera sucesiva.

Gonzales Barrón (2010, pag. 643) "el usufructo conjunto se produce cuando se llama a varias personas al usufructo de un mismo bien o conjunto de bienes, pero en tal caso la muerte de alguna de éstas determinará que los demás acrezcan su derecho, por lo que el usufructo se extingue solamente con la muerte de la última persona, salvo que se trate de un usufructo ad tempus, es decir, la extinción del derecho de cada co-usufructuario beneficia a los demás y no al nudo propietario. Si bien el usufructo conjunto es una modalidad típica prevista en el Art. 1022 CC., para el caso de dos o mas usufructuarios, sin embargo, nada impide que se estipule una modalidad atípica en donde existan varios usufructuarios, pero éstos lo sean "por parte", es decir, un usufructo divisible. En tal caso, el co-usufructo se establece pos distintas partes de la cosa, de tal suerte que la extinción de cada porción no conlleva el derecho de acrecer de los otros co-usufructuarios (divisibles), lo que beneficia al nudo propietario, quien consolida su dominio parcialmente, esto es, por la parte extinguida del usufructo. Esta figura atípica no desnaturaliza el institución del usufructo, y se encuentra comprendida dentro de las modalizaciones permitidas por el Art. 999 CC., por lo demás, se trata de una estipulación prevista ya en el Derecho romano y sancionada por la mejor doctrina. Otra modalidad típica es el usufructo sucesivo, por el cual este derecho se constituye a favor de varias persona, pero su ejercicio se hace en el orden estipulado. Ejemplo: se constituye usufructo a favor de A, B y C, en ese orden; por tanto primero ejercerá A, luego B y finalmente C con éste último se extingue el usufructo".

  • Ratificación del acto jurídico celebrado por uno solo
    de los cónyuges

CAS. Nº 2242-99 LIMA

Lima, 5 de abril del 2000.

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República:
Que, si bien el artículo 219 inciso 1° del Código Civil sanciona
con nulidad el acto jurídico celebrado cuando falta la manifestación
de voluntad del agente, el acto jurídico constitutivo de la fundación
requiere sólo la manifestación de la persona o personas que la
constituyen, lo que debe ser diferenciado de sí la afectación
de los bienes es nula o no. Que, el artículo 315 del Código Civil
establece que para disponer de los bienes sociales o gravarlos se requiere
de la intervención de ambos cónyuges, y habiéndose constituido
el usufructo sólo, sin la intervención de la accionante dicho
acto deviene en nulo.

Según el Código Civil "el acto jurídico puede
ser ratificado por el representado observando la forma prescrita para su celebración"

Según la Sala Civil Transitoria de la corte Suprema, CAS. N°
1626-2001, "la ratificación es una figura jurídica de
exclusiva aplicación en el ámbito de los negocios celebrados sin
representación o con representación insuficiente
, debiendo
ser efectuada la ratificación siguiendo la forma prescrita para cada
acto jurídico, por lo que si la forma es ad solemnitatem la ratificación
debe ser de la misma forma, pero si la forma del acto jurídico es consensual
la ratificación puede ser efectuada con libertad de forma, siendo por
ende factible la ratificación tácita que se manifiesta en la actitud
o en otras circunstancias que revelen la voluntad indubitable del representado
de ratificar el acto".

Cuando uno de los cónyuges realiza un acto jurídico de
usufructo sin el consentimiento del otro, es nulo el usufructo convencional
ya sea a título oneroso o gratuito. Sin embargo, según la regla
general sobre ratificación, cabe la posibilidad de ser ratificado por
el otro cónyuge lo cual surtirá efectos legales positivos.

  • Extinción del usufructo

Gonzales Barrón (2010, pag. 645) a diferencia de lo que ocurre
con los modos extintivos de las obligaciones, las causales de extinción
de la propiedad (y en general de los derechos reales) no tienen un desarrollo
doctrinal detallado y sistemático. Esto se explica por naturaleza mucho
mas dinámica y transitoria de la relación obligacional, que conlleva
una tensión entre el acreedor y el deudor destinada a su extinción;
mientras los derechos reales -y en especial la propiedad por su carácter
perpetuo- están dotados de cierta estabilidad y permanencia. En principio,
las obligaciones existen para cumplirse (extinguirse); en cambio, los derechos
reales han sido creados para mantenerse.
Por tal razón, es conveniente
que el Código Civil haya provisto una norma expresa para regular las
distintas causas de extinción del usufructo.

Las causales de extinción del usufructo lo tenemos regulado en el Art. 1021 del CC: el usufructo se extingue por.

  • Cumplimiento de los plazos máximos que prevé el artículo 1001, o del establecido en el acto constitutivo: el usufructo es temporal, si el usufructuario es una Persona Jurídica el plazo no debe exceder a 30 años, en el caso de vienen inmuebles de valor monumental de propiedad del estado que sean materia de restauración con fondos de personas naturales o jurídicas el plazo máximo será de 99 años.

  • Prescripción resultante del no uso del derecho durante 5 años: la ausencia de ejercicio de las facultades de uso y disfrute o la absoluta falta de aprovechamiento del bien, tiene como consecuencia la pérdida del derecho de usufructo, ejecutándose así una prescripción extintiva por el no-uso.

  • Consolidación: Es la reunión en una misma persona de las cualidades de nudo propietario y usufructuario.

  • Muerte o renuncia del usufructuario: La muerte extingue por completo el derecho de usufructo, al igual que la renuncia, que viene a ser una declaración formal de voluntad por la que se abdica (depone) la titularidad de un derecho.

  • Destrucción o pérdida total del bien: si dicho bien ya no existe más en la realidad de forma física, resulta obvio que el usufructo (al igual que la propiedad) se extingue de forma automática, sin perjuicio de eventuales acciones resarcitoria. (contractuales o extracontractuales) a favor del perjudicado.

  • Abuso que el usufructuario haga de su derecho, enajenando o deteriorando
    los bienes o dejándolos perecer por falta de reparaciones ordinarias.
    En este caso el juez declara la extinción:
    El usufructuario está
    obligado a conservar la forma y sustancia del bien. Según García
    Valdecasas: la forma equivale al destino del bien mientras la sustancia
    alude a su valor, por tanto el usufructuario deberá disfrutar el
    bien de acuerdo a su destino económico.

  • Extinción del usufructo por remate judicial

Gonzales Barrón (2010, pág. 652) la ejecución de una hipoteca inscrita con anterioridad al usufructo es también CAUSA DE EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO, por cuanto el acreedor hipotecario tiene el derecho de vender judicialmente el bien en las mismas condiciones jurídicas en las que se encontraba al constituirse la hipoteca.

La primera Resolución N° 103-2004-SUNARP-TR-T del Tribunal
Registral de fecha 07 de junio del 2004, se resuelve que la adjudicación
judicial implica dejar sin efecto los arrendamientos o usufructos inscritos
con posterioridad a la hipoteca.

Conclusiones

  • Resulta muy importante el derecho real de usufructo en nuestro ordenamiento jurídico, porque permite usar y disfrutar de un bien ajeno, con la condición de no enajenar, ni alterar el bien sino manteniéndolo y conservando su forma y su sustancia.

  • Hemos analizado la nulidad del usufructo efectuado por uno solo de los cónyuges según nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo cabe la posibilidad de ratificación por parte del otro cónyuge, de acuerdo al código Civil: "el acto jurídico puede ser ratificado por el representado observando la forma prescrita para su celebración".

  • Mediante la regla general que establece la ratificación según sus formas, podemos demostrar la ratificación del acto jurídico de constitución de un derecho real usufructo por uno solo de los cónyuges respecto a un bien social. La jurisprudencia establece mecanismos de ratificación para el presente caso materia de análisis, adviértase que solo surtirá efectos si la otra parte acepta la ratificación.

Referencias bibliográficas

Palacio Pimintel (1979). Derechos Reales (primera edición)

Cusco – Perú

Gonzales Barrón (2010). Derechos Reales (segunda edición)

Lima – Perú

Barbero, Dominico Sistema de Derecho Privado, tomo I, pág. 313.

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República

CAS. Nº 2242-99 LIMA – Perú

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la

República. CAS. Nº 1356-99 LIMA – PERÚ

Tribunal Registral Resolución N° 103-2004-SUNARP-TR-T

 

 

 

Autor:

Claudia, Bobadilla

Mártires, Laiza

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

CARRERA DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

Monografias.com

Curso:

Derechos Reales

Docente:

Blanca Cecilia Oliver Renjifo de Kobashigawa

TRUJILLO – PERÚ

2016-2

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