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Protección animal en el Perú: Enfoque y regulación constitucional




Enviado por dfranciskovic



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Los animales y el Derecho
  3. Protección animal en el Derecho Europeo
  4. El estado de cosas en América latina
  5. Conclusiones

Introducción

Hoy más que nunca la afectiva vinculación que existe entre algunos seres humanos –animales humanos- y determinados animales -animales no humanos- se hace más evidente e incuestionable. Dicha vinculación se encuentra evidentemente justificada en diversas causas o razones, sean estas afectivas, sociales, culturales y, o hasta económicas: i) verdadero amor, respeto y protección para y por los animales, ii) aislamiento y desconfianza en otros seres humanos, por ello el adagio cuanto más conozco a los humanos más quiero, amo y valoro a los animales, iii) seres humanos compasivos y respetuosos con los animales hasta el punto de modificar sus hábitos alimenticios convirtiéndose en lacto vegetarianos, vegetarianos o llegar al extremo de ser veganos; iv) en principio, toda familia debidamente constituida debe tener un animal en casa, está de moda y, en ciertos ambientes es sinónimo de status social u económico y, etc., pues existen otras tantas razones como justificaciones que no nos permitirá precisar cada una de ellas.

Consideramos que lo único que podemos aseverar es que así como crece, prospera y progresa el sentimiento de amor, de respeto y protección por y sobre los animales no humanos también surgen, aparecen o emergen ciertos grupos de seres humanos –animales humanos- que llegan al extremo de vilipendiar, desproteger, abandonar, maltratar, experimentar, disecar, diseccionar o distraerse de los animales (entiéndase con los circos, zoológicos) o con los animales no humanos (entiéndase corrida de toros, pelea de gallos).

Sin duda, como consecuencia de los avances de la ciencia, de la medicina y de la tecnología, entre otros, se vienen realizando y ejecutando reiteradas investigaciones y, o experimentos manipulando, utilizando y sirviéndose de algunos animales en aras de encontrar remedios o soluciones a determinadas enfermedades en beneficio del ser humano. Es decir, bajo la excusa o el pretexto del avance tecnológico, de la modernidad y de la globalización en favor de los seres humanos -animales humanos-, el mundo viene progresando de una manera espantosa y de la misma forma crece y aflora en los animales humanos –seres humanos- la indiferencia, la apatía, la desprotección, el maltrato a lo natural, a la naturaleza.

Podemos comprobar que el ser humano – el animal humano – se aparta y aleja de lo natural, no valora, no contempla, no respeta lo natural; en otras palabras, el ser humano se siente, se cree y considera el centro del universo, domina la naturaleza, todo lo hace para él, pensando en él y solo en él, es así que los avances y descubrimientos médicos, biológicos, científicos, tecnológicos, etc., lo hace solo en su beneficio y progreso.

Citando a Leopoldo Prieto López podemos señalar que: "El vínculo entre el hombre moderno y naturaleza deja de ser la quieta contemplación y adopta el carácter activo del dominio. El apetito, la avidez de mundo, que según Hegel caracteriza el advenimiento de los tiempos modernos, se pone de manifiesto sobre todo en la explotación de la naturaleza a través de la nueva ciencia experimental y la técnica. La modernidad es la época del homo faber, nuevo demiurgo, activo y potente transformador de la naturaleza."[1]

Así como todo invento o descubrimiento médico, biológico, científico o tecnológico únicamente se realiza en beneficio de los seres humanos así también para el Derecho, el ser humano es considerado como el centro del universo, el hombre "representa el punto céntrico, alrededor del cual giran todas las normas jurídicas, el eje del sistema, la esencia: el Derecho es esencialmente antropocéntrico."[2] . "La cultura jurídica moderna se ha visto definida por un antropocentrismo permanente. La cuestión ha generado una construcción imaginaria de diferenciación; donde existe un espacio denominado Sociedad en el cual los hombres interactúan organizándose políticamente; y en oposición otro lugar llamado Naturaleza que se define y compone por todo lo que el mismo hombre puede dominar, a través de relaciones de apropiación. Esta presuposición centrista ha constituido la regla fundamental sobre la cual se erige y opera el Derecho" [3]

Lo expuesto nos hace presagiar que los animales no humanos requieren, sobre todo en nuestro país, de una protección constitucional. Se debe regular a nivel constitucional el respeto y protección animal, por y para los animales, así como ha acontecido en otras latitudes o países de Europa como en algunas constituciones de América Latina, teniendo en cuenta sobre todo los instrumentos internacionales que existen al respecto.

Los animales y el Derecho

Los animales han sido y siguen siendo considerados, en la mayoría de los países del mundo, como bienes o cosas corporales, bajo la denominación de semovientes, o sea, cosas que tienen la aptitud de moverse o trasladarse de un lugar a otro por sí mismos.

El ser considerados como cosas o bienes jurídicamente significa que se encuentran dentro la categoría de objetos del Derecho, es decir, que al igual que los bienes corporales (un auto, una moto o un inmueble) o bienes incorporales (derechos que recae sobre determinados bienes) son susceptibles de brindar utilidad al ser humano, de ser apropiados y aprovechados por él, de tener un valor económico y de encontrarse dentro del comercio de los humanos, en otros términos significa que el ser humano tiene poder sobre él, es decir, como titular de cada animal puede ejercer sobre él cada uno de los atributos que nos concede el derecho de propiedad, puede usar; servirse del animal, disfrutar; aprovecharse económicamente del animal o de sus crías (consideradas como frutos naturales para el derecho), disponer; desprenderse, abandonar, eliminar al animal como a sus crías y, o reivindicar al animal.

Sin embargo, al respecto, han surgido posiciones a favor y en contra con el propósito de re conceptualizar la categoría jurídica de los animales no humanos. Existen posiciones que consideran que los animales no humanos deben seguir siendo considerados objeto del derecho (como una cosa o un bien) y otras que, por el contrario son de la opinión que los animales no humanos deben ubicarse dentro de una categoría más de los sujetos del derecho (como el concebido, la persona natural, la persona jurídica y las organizaciones no inscritas) mientras que otras posiciones, un tanto intermedias, concede a los animales no humanos la categoría animal en negativo, es decir, expresamente señalan que los animales no son cosas sino que son seres sensibles, teniendo en cuenta su capacidad de sentir. Empero, lo más resaltante es que las tres posiciones convergen en la importancia de la protección animal.

2.1. Posiciones a favor de que sigan siendo considerados como objeto del derecho

Gustavo Rodríguez García textualmente señala. "… […] nosotros nos hemos negado a aceptar una teoría que propugne la atribución de personalidad jurídica a los animales y hemos apostado por la existencia de un régimen de propiedad privada sobre los animales; pero ello no quiere decir- como muchos deben estar pensando con la intención de rebatir apresuradamente nuestra postura- que por ser propietarios podemos hacer lo que queramos con los animales. En efecto existen objetos sobre los cuales no podemos hacer lo que queramos cuando queremos y no por ello sugerimos que tienen una personalidad especial. La idea que proponemos es la siguiente: nos queda claro que un animal no es como un lápiz o un cuaderno. Dicha diferencia esencial se encuentra constituida por la simple constatación de que los animales tienen emociones (o al menos reacciones) que denotan sensibilidad. En dicha línea, un animal puede estar emocionado o puede estar atravesando un fuerte sufrimiento. Desatender dicha realidad es perder de vista todo sentido de profundidad en nuestro análisis. Sin embargo, cuando nos hablan de una personalidad propia y de una titularidad personal de los animales para con ellos mismos; ello resulta claramente contradictorio (y hasta inaudito)". [4]

Por otro lado José Chávez – Fernández Postigo, señala que […] "la capacidad de sufrir se constituiría en una suerte de mínimo ético iusfundamental en el que los "animales humanos" y los no humanos hallaríamos una igualdad por lo menos aproximada. Dicho de otro modo: si se tiene derechos fundamentales no es porque se sufra o no se sufra, ni por cálculos de conveniencia costo– beneficio sobre el resultado meramente material de acto alguno, sino antes bien por el mero hecho de poseer una dignidad ontológica, es decir, por las consecuencias éticas naturales que dimanan de la condición propia o inherente de todo ser humano. Estos "derechos"animales terminarían siendo básicamente tres: a) el derecho a la vida, b) a la protección de su libertad y c) a la prohibición de su tortura…. […]Se hace indispensable señalar que existe un rasgo estrechamente vinculado al derecho que configura de una manera diferencial al ser humano. A este rasgo singular lo hemos llamado ya en otro lugar "libertad ontológica"…[…]Esta libertad ontológica está presente – potencial, pero realmente- tanto en el cigoto como en la persona adulta que fruto de un accidente se halla en estado vegetativo…[..] Si tenemos libertad es porque somos criaturas de naturaleza humana. No es la libertad un invento del hombre, sino más bien causa de la capacidad inventiva humana. Precisamente gracias a que la persona tiene un fin natural que ella no determina – su despliegue o realización- es que aparece la dimensión ética personal, es decir, el deber moral. Solo el ser humano es un ser ético y jurídicamente deudor, y lo es justamente porque es el único ser cuya finalidad supone el buen uso de su libertad. Existe por parte del ente no libre – hablamos también de los animales -, una imposibilidad ontológica de constituirse en persona en sentido jurídico y por lo tanto en sujeto de derechos. …[…] "Defendemos la tesis de que con ese lenguaje en el fondo – y más allá de las intenciones de quienes los proponen- se hace referencia no a auténticos derechos subjetivos de los animales, sino antes bien, a genuinos deberes éticos de justicia de los seres humanos en relación con el cuidado de los animales. Estos deberes éticos pueden adoptar incluso la forma de exigencias jurídicas positivas, pero ello no debe confundirse con auténticos derechos subjetivos de los animales. Dicho de otro modo: no se trataría de "derechos de los animales" sino, en todo caso, de "derecho de los animales" o de "derecho animal", o quizá con mas claridad aun: de legislación sobre la protección de los animales. [5]

2.2. Posiciones a favor que se les considere como sujetos del derecho:

Alfredo Gonzales Prada[6]citando a Bekker, explica que existen "dos categorías de sujetos de derechos: los sujetos de goce, dentro de cuya amplitud caben todos los seres dotados de sensibilidad y los sujetos de disposición, que se circunscriben exclusivamente al hombre….[…] Se abre al Derecho el campo de una amplia generosidad protectora. Si el fin del Derecho lo constituye, en una de sus modalidades esenciales, el goce, todo ser vivo que tenga facultades emotivas es en sí y por el mero hecho de poseerlas, sujeto de derecho. La personalidad del niño y del loco, tan difíciles de explicar, fluyen de esta concepción con toda lógica; el animal, capaz de reacciones síquicas dolorosas o agradables, se eleva a idéntico nivel de personalidad jurídica que los mismos seres humanos incapaces de funciones intelectuales y volitivas. […] Puede afirmarse la intensa presión que la teoría de Bekker ejerce en el campo jurídico. La base emotiva que la informa excluye la amplitud de personalidad en forma ilimitada: la calidad de sujeto de derecho está restringida, desde el punto de vista del goce, a todos aquellos que pueden aprovechar directamente del derecho, teniendo capacidad de experimentar placer o dolor. Equivale en una palabra a ampliar el concepto de subjetividad jurídica dentro de la noción de subjetividad moral, en la que, como dice Hoffding, "no hay necesidad de una razón elevada o de una vasta inteligencia: basta poseer la facultad de sentir o de sufrir. Ni la razón ni la voluntad, son, pues, ya elementos esenciales de la subjetividad jurídica. […] ¿La vida en el hombre merece acaso distinto respeto que la vida animal? Todos los seres tienen en igual grado el derecho a la existencia. Toca al Derecho realizar la nivelación reparadora. Por otro lado señala: "El Derecho no debe negar su concurso en ninguno de estos casos: los sujetos de goce, empleando el termino de Bekker, reclaman por el contrario una intensificación en la acción defensora, un régimen protector más eficaz y una vigilancia más prolija y más próxima. Convengamos en este egoísmo hipócrita del Derecho… […] Hemos visto ya, que conforme a la doctrina de Bekker, cabe aceptar al animal como sujeto de derecho y que no puede repugnar nunca, dentro de una mentalidad jurídica verdaderamente humana, sancionar una obligación ahí donde nuestra moral ya conoce un deber. Toca pues al Derecho y no únicamente a la Ética consagrar un régimen donde sean reconocidos esos intereses animales, que en un concepto genuino de Humanidad, reclaman protección con la misma fuerza y el mismo derecho que los intereses del hombre" [7]

2.3. Posiciones intermedias:

Las posiciones intermedias reconocen en sentido negativo la categoría jurídica de los animales, es decir, los animales no humanos no son cosas sino son seres sensibles. Esta posición la podemos encontrar expresamente en las Constituciones de Suiza, Alemania y Austria así como a nivel infra constitucional, pues, en algunos países de América Latina se viene gestando y promoviendo proyectos con el fin de modificar sus códigos civiles para que los animales no humanos no sigan siendo catalogados como cosas.

Protección animal en el Derecho Europeo

Se encuentra científicamente demostrado que los animales no humanos son seres sintientes, motivo por el que varios países de la unión europea se han visto en la necesidad de modificar sus ordenamientos jurídicos civiles señalando textualmente que los animales no son cosas y, o introduciendo modificaciones a sus Constituciones regulando a favor y en protección de los animales.

Al respecto resulta importante hacer referencia que el 23 de septiembre de 1977 la Liga Internacional de los Derechos del Animal adoptó en Londres la "Declaración Universal de los Derechos de los Animales", que fue proclamada en París el día 25 de octubre de 1978[8]Por otro lado, "En los Estados miembros de la UE, se han venido integrando numerosas directivas europeas y se han ratificado, así mismo, convenciones del Consejo Europeo, que, de una forma cada vez más explícita, han favorecido que en todos los países de dicho entorno, se haya desarrollado una decidida legislación proteccionista respecto a los animales, inspirada por la difusión, cada vez más amplia –y recogida por el propio Tratado de Lisboa, la llamada Constitución Europea- de que los animales son "seres sensibles" (sintiente beings) y, por tanto, su tratamiento y su regulación por el Derecho debe ser acorde con tal realidad"[9].

Es así, que podemos precisar que en los ordenamientos jurídicos civiles y en las Constituciones de Austria, Alemania y Suiza se han efectuado modificaciones respecto a la consideración del estatuto animal como cosa.

3.1. Austria

En Austria, la Ley de 1 de Julio de 1988, introdujo al Código Civil Austriaco (ABGB) el artículo 285a, por el que se excluía a los animales de la consideración de cosas en propiedad: "Los animales no son cosas; están protegidos por leyes especiales. Las disposiciones referidas a las cosas se aplican a los animales, en caso de no existir una previsión diferente". Como corolario de la inclusión de dicho artículo (285ª), el derecho austríaco introdujo dos reformas, relativas a los animales: El artículo 1332a (ABGB) en el ámbito de la regulación de la indemnización debida, en su caso, por los costos derivados de un animal herido; y, posteriormente, en el año de 1996, el artículo 250 (ABGB), que declara la inembargabilidad de los animales que no se destinen a la venta, lo significó un cambio notable en el Código de Ejecución: Los animales domésticos no destinados a la venta y respecto a los cuales existe un apego emocional, hasta un valor de 10.000 chelines, así como una vaca lechera o, a elección del obligado, dos cerdos, cabras u ovejas, si estos animales son necesarios para la alimentación del obligado o de los miembros de la familia que viven en su casa, junto con las previsiones de alimentación y mantenimiento de aquellos por cuatro semanas".

Posteriormente, en el año 2004, la Constitución de Austria incorporó en el art. 11.1 una disposición según la cual el Estado protege la vida y el bienestar de los animales porque los seres humanos tienen una responsabilidad especial hacia los seres prójimos. "La modificación jurídica efectuada en Austria despertó un gran interés y tuvo una inmediata repercusión en Alemania sobre todo respecto a la protección animal" [10]

3.2. Alemania

En Alemania, dos años más tarde de la reforma del Código Civil Austriaco (ABGB), se reformó el Código Civil alemán (BGB) mediante la "Ley para la mejora de la situación jurídica del Animal en el Derecho Civil".

En primer término al libro I, cap. 2, que trataba sobre las cosas, se le añadió: Animales y, por ende, al artículo 90, en el que se contiene el concepto de cosas en sentido jurídico, se añadió un 90a, destinado a los animales. El BGB, Libro I, Capítulo 2. Cosas. Animales "Cosas, en el sentido de la ley, son sólo las cosas corporales". Según el artículo 90a. "Los animales no son cosas. Están protegidos mediante leyes especiales. Se les aplicarán las disposiciones vigentes para las cosas, siempre que no haya otra previsión". La redacción en poco difiere a la de Austria, con la misma limitación de seguirse aplicando a los animales las normas relativas a las cosas, caso de no haber previsión específica para los mismos.

Según Teresa Giménez-Candela "hay que reconocer, que la legislación alemana se modificó con coherencia y rigor, para hacer eficaz, en todos los aspectos concomitantes, la nueva condición de los animales, declarados no-cosas. Así, concretamente: en relación a los derechos y deberes de los propietarios (903, BGB); en el ámbito de la indemnización (251[2] BGB); en el de la ejecución forzosa (765, ZPO) y en el del embargo (811c, ZPO). Pues, coherentemente con lo regulado en el BGB, se introdujo en el Procedimiento de Ejecución forzosa (ZPO), un parágrafo nuevo (765a), que ha sido considerado de carácter humanitario, pues introduce una mitigación en el supuesto de ejecución forzosa en circunstancias extremas, que se aplica a los animales: artículo 765ª (ZPO). "Si la medida afecta a un animal, el tribunal de ejecución debe tener en cuenta en su valoración la responsabilidad del hombre en relación al animal". También en el Procedimiento de Ejecución Forzosa (811c, ZPO), se suprimió la prenda en el caso de los animales, si bien se añadió al mismo tiempo un segundo párrafo en favor de los legítimos intereses del acreedor, declarando la posibilidad de prenda sobre el animal, si dicho derecho no afecta a la defensa y protección de los animales".

Posteriormente, en el año 2002, se incorporó el art. 20a de la Constitución, el mismo que impone al Estado la protección de los animales mediante acciones ejecutivas y judiciales, como responsabilidad hacia las generaciones futuras. Textualmente dice así: "El Estado, asumiendo igualmente su responsabilidad respecto a las generaciones futuras, protege los recursos naturales y a los animales por medio del ejercicio del poder legislativo, en el cuadro del orden constitucional y de los poderes ejecutivo y judicial en las condiciones que establezcan la ley y el derecho".

"El origen, nacimiento y desarrollo de este cambio, es de un gran interés y ha producido una ingente literatura científica, de carácter crítico y de apoyo tenaz al principio establecido por la Constitución, por el que el Estado asume la responsabilidad frente a las futuras generaciones, del cuidado del medio ambiente y de los animales" [11]

3.3. Suiza

Suiza a diferencia de otros ordenamientos extendió la protección a todas las criaturas vivientes, incluyendo a las plantas, con base en la declaración de la dignidad de las mismas.

"La Ley federal de protección animal del año 1978, prescribió reglas de conducta que deben ser observadas en el trato con los animales […] para asegurar su protección y bienestar" (art. 1.1). En el año 2000 fue incorporado el art. 80 de la Constitución -con el título "Protección de los Animales"-, que prevé el dictado de normas sobre protección de los animales, su mantenimiento y cuidado, su utilización, los experimentos y los atentados a la integridad de animales vivos, el comercio y el transporte de animales y su matanza".[12]

"No se trata, de una declaración que incida en la obligación moral del ser humano de respetar la naturaleza, sino que, desde hace más de treinta años, constituye una obligación de carácter constitucional acogida y refrendada por la legislación tanto federal como cantonal, para optimizar la aplicación y la inserción en la normativa de las restricciones y condiciones de protección de los animales. El concepto de dignidad de las criaturas, tiene su anclaje en las ideas del filósofo Danés Lauritz Smith (1791) y del teólogo de Basilea Karl Barth, quien en 1945 formuló la idea de que los animales tienen una dignidad propia, merecedora de protección". [13]

El estado de cosas en América latina

Lo que en América Latina respecta podemos apreciar que si bien la Constitución del Ecuador de 2008, la de Bolivia de 2009 y de Colombia, reconocen derechos de la naturaleza o regulaciones a favor del medio ambiente, únicamente la Constitución de Bolivia regula de manera específica lo referente a la protección animal como lo hacen las Constituciones de Europa ya citadas.

Por otro lado, resulta importante resaltar los avances que sobre protección, respeto, bienestar y derecho animal se vienen gestando en Argentina, Chile y Colombia con el propósito de modificar sus ordenamientos jurídicos civiles.

4.1. La Constitución de Ecuador

Del contenido de la Constitución Política del Ecuador de 2008[14]podemos apreciar la importancia e interés que se otorga a lo natural, el respeto por y a la naturaleza, el derecho al buen vivir, el derecho al agua y alimentación, entre otros derechos.

Dentro del Capítulo Segundo "derecho al buen vivir", sección segunda denominada como "Ambiente sano", artículo 14°, "se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados". En el artículo 15° textualmente se dispone que: "El Estado promoverá, en el sector público y privado, el uso de tecnologías ambientalmente limpias y de energías alternativas no contaminantes y de bajo impacto. La soberanía energética no se alcanzará en detrimento de la soberanía alimentaria, ni afectará el derecho al agua. Se prohíbe el desarrollo, producción, tenencia, comercialización, importación, transporte, almacenamiento y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, de contaminantes orgánicos persistentes altamente tóxicos, agroquímicos internacionalmente prohibidos, y las tecnologías y agentes biológicos experimentales nocivos y organismos genéticamente modificados perjudiciales para la salud humana o que atenten contra la soberanía alimentaria o los ecosistemas, así como la introducción de residuos nucleares y desechos tóxicos al territorio nacional.

En el Capítulo cuarto denominado "Derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades" se reconoce a todos los que forman parte del Estado ecuatoriano, único e indivisible, varios derechos colectivos.[15]

En cuanto al derecho de la naturaleza, el capítulo más importante de la Constitución Ecuatoriana, es el séptimo, denominado textualmente como "Derechos de la naturaleza" donde textualmente se establece en el artículo 71 que: "La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observaran los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda. El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema". Artículo 72° "La naturaleza tiene derecho a la restauración. Esta restauración será independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de Indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados. En los casos de impacto ambiental grave o permanente, incluidos los ocasionados por la explotación de los recursos naturales no renovables, el Estado establecerá los mecanismos más eficaces para alcanzar la restauración, y adoptará las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias ambientales nocivas". Artículo 73°."EI Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales. Se prohíbe la introducción de organismos y material orgánico e inorgánico que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio genético nacional." Art. 74.- "Las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades tendrán derecho a beneficiarse del ambiente y de las riquezas naturales que les permitan el buen vivir. Los servicios ambientales no serán susceptibles de apropiación; su producción, prestación, uso y aprovechamiento serán regulados por el Estado"

Por otro lado, el Título VI denominado "Régimen de Desarrollo" en el Capítulo Tercero "Soberanía alimentaria" establece en el artículo 281°, que "La soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiado de forma permanente. Para ello, será responsabilidad del Estado: inciso 7. Precautelar que los animales destinados a la alimentación humana estén sanos y sean criados en un entorno saludable."

De lo expuesto, se advierte que la Constitución Ecuatoriana solo recoge lo relativo a la naturaleza y derechos conexos. Respeto a la protección de los animales no hace referencia alguna, pues, solo se refiere al bienestar animal en protección de los seres humanos.

Según Eugenio Raúl Zaffaroni "el constitucionalismo andino dio el gran salto del ambientalismo a la ecología profunda, es decir, a un verdadero ecologismo constitucional. La invocación de la Pachamama va acompañada de la exigencia de su respecto, que se traduce en la regla básica ética del sumak kawsay, que es una expresión quechua que significa buen vivir o pleno vivir y cuyo contenido no es otra cosa que la ética –no la moral individual- que debe regir la acción del estado y conforme a la que también deben relacionarse las personas entre sí y en especial con la naturaleza. No se trata del tradicional bien común reducido o limitado a los humanos, sino del bien de todo lo viviente, incluyendo por supuesto a los humanos, entre los que exige complementariedad y equilibrio, no siendo alcanzable individualmente. […] Siendo una regla de convivencia que en modo alguno niega la utilización de la naturaleza y ni siquiera de la técnica, sino que exige respeto a todo lo humano y no humano, tiene implicancias de todo orden en el plano político y económico y, naturalmente, enfrenta decididamente al suicida festival del mercado encarnado en un capitalismo desenfrenado." [16]

4.2. Constitución de Bolivia

La Constitución Política de Bolivia de 2009, se encuentra dividida en cuatro partes. En la primera parte de la Constitución "Bases fundamentales del Estado – Derechos, Deberes y Garantías", Título I, denominado "Bases fundamentales del Estado", Capítulo Segundo, "Principios, valores y fines del Estado", se establece en el Artículo 9°, que son "fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: Inciso 6: el de "Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras".

En el II Título, "Derechos Fundamentales y Garantías", Capítulo Cuarto "Derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos" el artículo 30° establece: II "En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos, entre otros, inciso 10°, "A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas".

En el Capítulo Quinto denominado "Derechos Sociales y Económicos" Sección I, se encuentra literalmente regulado el "Derecho al medio ambiente", en el que se establece lo siguiente: artículo 33°."Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente." Artículo 34. "Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente."

En la Sección IX, "Derechos de las Personas Privadas de Libertad", se establece en el artículo 74. I. "Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así como la edad y el sexo de las personas retenidas. II. Las personas privadas de libertad tendrán la oportunidad de trabajar y estudiar en los centros penitenciarios.

Mientras que en el Capitulo Sexto, "Educación, Interculturalidad y Derechos Culturales" Sección I, "Educación" se advierte según el artículo 80°. I. "La educación tendrá como objetivo la formación integral de las personas y el fortalecimiento de la conciencia social crítica en la vida y para la vida. La educación estará orientada a la formación individual y colectiva; al desarrollo de competencias, aptitudes y habilidades físicas e intelectuales que vincule la teoría con la práctica productiva; a la conservación y protección del medio ambiente, la biodiversidad y el territorio para el vivir bien. Su regulación y cumplimiento serán establecidos por la ley." II. La educación contribuirá al fortalecimiento de la unidad e identidad de todas y todos como parte del Estado Plurinacional, así como a la identidad y desarrollo cultural de los miembros de cada nación o pueblo indígena originario campesino, y al entendimiento y enriquecimiento intercultural dentro del Estado".

En el Título III, se establecen los Deberes de toda persona, es así que el artículo 108°, prescribe "Son deberes de las bolivianas y los bolivianos, entre otros derechos, el establecido en el inciso 16. "Proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres vivos."

En el Título IV, "Garantías Jurisdiccionales y Acciones
de Defensa" Capítulo Segundo, denominado "Acciones de defensa",
en la Sección VI "Acción Popular" el artículo
135° señala que "La Acción Popular procederá contra
todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas
que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados
con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el
medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución."
En el artículo 136.se establece: I. La Acción Popular podrá
interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza
a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no
será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda
existir. II. Podrá interponer esta acción cualquier persona, a
título individual o en representación de una colectividad y, con
carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del
Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos
actos. Se aplicará el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional.

En la Segunda Parte de la Constitución "Estructura y Organización Funcional del Estado", Título III"Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional", Capitulo Tercero "Jurisdicción Agro ambiental" se establece en el artículo 186°: que "El Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental. Se rige en particular por los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad." Mientras que el artículo 189°, establece cuales son, entre otras, las atribuciones de dicho Tribunal, además de las señaladas por la ley: 1. Resolver los recursos de casación y nulidad en las acciones reales agrarias, forestales, ambientales, de aguas, derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad; demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; y demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales. 2. Conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales. 3. Conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los demás actos y resoluciones administrativas. 4. Organizar los juzgados agroambientales.

En el Título VII, denominado "Relaciones Internacionales, Fronteras, Integración y Reivindicación Marítima" Capítulo primero denominado "Relaciones Internacionales" se establece en el artículo 255° que, I. "Las relaciones internacionales y la negociación, suscripción y ratificación de los tratados internacionales responden a los fines del Estado en función de la soberanía y de los intereses del pueblo. II. La negociación, suscripción y ratificación de tratados internacionales se regirá por los principios, entre otros, del señalado en el inciso 8°. "Seguridad y soberanía alimentaria para toda la población; prohibición de importación, producción y comercialización de organismos genéticamente modificados y elementos tóxicos que dañen la salud y el medio ambiente".

En la Tercera Parte de la Constitución, denominado "Estructura y Organización Territorial del Estado" Título I, "Organización Territorial del Estado" Capitulo octavo "Distribución de Competencias" el artículo 298°, establece: I. Son competencias privativas del nivel central del Estado: inciso 20. Política general de Biodiversidad y Medio Ambiente. El Artículo 299° II. Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: 1. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental.

En el artículo 302° se determina quienes son las autoridades competentes encargadas de dichas atribuciones: I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción, entre otras atribuciones, la establecida en el inciso 5, "Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos". Mientras que el artículo 304°, establece que II. "Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes competencias compartidas: inciso 4. "Control y regulación a las instituciones y organizaciones externas que desarrollen actividades en su jurisdicción, inherentes al desarrollo de su institucionalidad, cultura, medio ambiente y patrimonio natural." III. Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes competencias concurrentes: Inciso 3. Conservación de recursos forestales, biodiversidad y medio ambiente"

La Cuarta Parte de la Constitución denominada "Estructura y Organización Económica del Estado" Título I, "Organización económica del Estado " Capítulo Primero, " Disposiciones Generales" establece en el artículo 312°, "III. Todas las formas de organización económica tienen la obligación de proteger el medio ambiente". El Capitulo Segundo "Función del Estado en la Economía" artículo 316°, se prescribe que "La función del Estado en la economía consiste en: inciso 6°, "Promover prioritariamente la industrialización de los recursos naturales renovables y no renovables, en el marco del respeto y protección del medio ambiente, para garantizar la generación de empleo y de insumos económicos y sociales para la población."

En el Capítulo Tercero, "Políticas Económicas" se establece en el artículo 319° I. La industrialización de los recursos naturales será prioridad en las políticas económicas, en el marco del respeto y protección del medio ambiente y de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y sus territorios. La articulación de la explotación de los recursos naturales con el aparato productivo interno será prioritaria en las políticas económicas del Estado. II. En la comercialización de los recursos naturales y energéticos estratégicos, el Estado considerará, para la definición del precio de su comercialización, los impuestos, regalías y participaciones correspondientes que deban pagarse a la hacienda pública.

En la Sección IV, "Políticas Sectoriales" artículo 337°. Se establece que I. El turismo es una actividad económica estratégica que deberá desarrollarse de manera sustentable para lo que tomará en cuenta la riqueza de las culturas y el respeto al medio ambiente". El Título II, denominado "Medio Ambiente, Recursos Naturales, Tierra y Territorio" Capitulo Primero," Medio Ambiente", prescribe en el artículo 342° que: "Es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente."

El artículo 343°, prescribe: "La población tiene derecho a la participación en la gestión ambiental, a ser consultado e informado previamente sobre decisiones que pudieran afectar a la calidad del medio ambiente."

En el artículo 344. I. Se prohíbe la fabricación y uso de armas químicas, biológicas y nucleares en el territorio boliviano, así como la internación, tránsito y depósito de residuos nucleares y desechos tóxicos. II. El Estado regulará la internación, producción, comercialización y empleo de técnicas, métodos, insumos y sustancias que afecten a la salud y al medio ambiente".

En el artículo 345, se señala que "Las políticas de gestión ambiental se basarán en:

1. La planificación y gestión participativas, con control social. 2. La aplicación de los sistemas de evaluación de impacto ambiental y el control de calidad ambiental, sin excepción y de manera transversal a toda actividad de producción de bienes y servicios que use, transforme o afecte a los recursos naturales y al medio ambiente. 3. La responsabilidad por ejecución de toda actividad que produzca daños medioambientales y su sanción civil, penal y administrativa por incumplimiento de las normas de protección del medio ambiente.

En el artículo 346, se establece que "El patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable del país. Su conservación y aprovechamiento para beneficio de la población será responsabilidad y atribución exclusiva del Estado, y no comprometerá la soberanía sobre los recursos naturales. La ley establecerá los principios y disposiciones para su gestión.

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