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Estudio jurídico e institucional sobre la problemática del ecosistema del Manglar. Ecuador (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

[1] A. Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas suscrita en Ramsar en 1971 y modificada el 3 de diciembre de 1982. RO 33 del 24 de septiembre de 1992.
Convención relativa a los humedales de importancia internacional especialmente como hábitats de aves acuáticas (reformas sobre conferencia de las partes). RO 60 del 4 de noviembre de 1996.

[2] DE 3327. Reglamento para la Ordenación, Conservación, Manejo y Aprovechamiento del Manglar. Suplemento RO 848 del 22 de diciembre de 1995. Art. 2.

[3] A. 406. Declárase bosque protector el ramal del Estero Salado, ubicado dentro del estuario del Golfo de Guayaquil. R.O. 547 del 21 de octubre de 1986. Reforma: A. 078. Sustitúyese el texto del artículo 1° del Acuerdo No. 406 de 30 de septiembre de 1986, por el cual se declaró bosque protector el ramal del Estero Salado, ubicado en el estuario del Golfo de Guayaquil. R.O. 641 del 11 de marzo de 1987.
A. 498. Declárase bosques protectores a los existentes en un área total de 362.742 hectáreas, ubicados en las provincias de Esmeraldas, Manabí, Guayas y El Oro. RO 591 del 24 de diciembre de 1986. Reforma: A. 238. Reformase el Acuerdo N° 498 de 24 de noviembre de 1986, mediante el cual se declaró bosques protectores a los ubicados en las provincias de Esmeraldas, Manabí, Guayas y El Oro. RO 722 del 6 de julio de 1987.
A. 498. Mediante el cual se declara bosque protector a un área de 203.399 ha cubierta de Manglar, a la que se denomina Bosque Protector Puerto Hondo. Reformado: A. 238. RO 122 de 6 de julio de 1987.

[4] DE. 1907. Díctanse disposiciones relativas a la protección, conservación y control de los bosques naturales y Manglares. RO 482 del 13 de julio de 1994. “Art. 24. El Ministerio de Medio Ambiente para los fines antes indicados, con la colaboración del CLIRSEN, actualizará la cartografía y la delimitación en sitio de las áreas de Manglar para incorporarlas al Patrimonio Forestal del Estado; para lo cual contará con el apoyo de las Fuerzas Armadas”.

[5] A. 0322. Declaratoria de la Reserva Ecológica Manglares Churute. RO 69del 20 de noviembre de 1979. Reforma: A. 0376. Redefínese los linderos de la Reserva Ecológica Manglares Churute, creada por el Acuerdo Interministerial No 322. RO 991 del 3 de agosto de 1992.

[6] R. 052/DE. Declárase Reserva Ecológica Manglares Cayapas-Mataje, e incorpórase al Patrimonio Nacional de Áreas Naturales del Estado. RO 822 del 15 de noviembre de 1995.
R. 001-E (052-A-DE). Declárase Reserva Ecológica Manglares Cayapas-Mataje e incorpórase al Patrimonio Nacional de Áreas Nacionales del Estado. RO 905 del 15 de marzo de 1996.

[7] Categoría IV. Área de Manejo de Hábitat/ Especies: área protegida manejada principalmente para la conservación, con intervención a nivel de gestión.
Definición: Área terrestre y/o marina sujeta a intervención activa con fines de manejo, para garantizar el mantenimiento de los hábitat y/o satisfacer las necesidades de determinadas especies.
Categoría VI. Área Protegida con Recursos Manejados: área protegida manejada principalmente para la utilización sostenible de los ecosistemas naturales
Definición: Área que contiene predominantemente sistemas naturales no modificados que es objeto de actividades de manejo para garantizar la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica a largo plazo y proporcionar al mismo tiempo un flujo sostenible de productos naturales y servicios para satisfacer las necesidades de la comunidad.

[8] A. 585. Concédese plazo hasta el 31 de diciembre de 1986, para que las camaroneras presenten en la Subsecretaría de Recursos Pesqueros la solicitud para legalizar su actividad camaronera. R.O. 559, 7 de noviembre de 1986.

[9] La disposición general Quinta constituye una legalización para los “propietarios, … y usuarios” de camaroneras establecidas antes de la promulgación del DE 1907 –RO 482 del 13 de julio de 1994. Solamente las camaroneras instaladas “con posterioridad … que no cuenten con los permisos pertinentes, serán sancionados …”. R. 001-E (052-A-DE). Declárase Reserva Ecológica Manglares Cayapas-Mataje e incorpórase al Patrimonio Nacional de Áreas Nacionales del Estado. RO 905 del 15 de marzo de 1996.

[10] Art. 101, segundo inciso, del Reglamento de aplicación de la Ley Forestal. Sin embargo, la Ley de Desarrollo Agraria, expedida con posterioridad no contempla ningún requisito ni limitación previa del INDA previo a la adjudicación de tierras de su patrimonio. Esta Ley, de todas maneras, excluye las tierras del Ministerio de Medio Ambiente del patrimonio del INDA.

[11] Art. 91.- (Inciso tercero:) Sin perjuicio de los derechos de los directamente afectados, cualquier persona natural o jurídica, o grupo humano, podrá ejercer las acciones previstas en la ley para la protección del medio ambiente. Constitución Política de la República del Ecuador.

[12] Art. 410 del Código Penal.

[13] DE 824A. Declárase de interés público la conservación, protección y reposición de los bosques de Manglar existents en el país, en consecuencia se prohibe su explotación y tala. RO 208 del 17 de junio de 1985.

[14] A. 498. Declárase bosques protectores a los existentes en un área total de 362.742 hectáreas, ubicados en las provincias de Esmeraldas, Manabí, Guayas y El Oro. RO 591 del 24 de diciembre de 1986.

[15] DS 2939-B. Prohíbese la explotación de Manglares en áreas que no fueren delimitadas por la Dirección de Desarrollo Forestal. RO 696 del 23 de octubre de 1978.

[16] L. 74. Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre. RO 64 del 24 de agosto de 1981. L. 91. Ley Reformatoria de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre. RO 495 del 7 de agosto de 1990.

[17] DL 03. Ley Reformatoria de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, RO 252 del 19 de agosto de 1985.

[18] DE 1862. Reglamento de Cría y Cultivo de Especies Bioacuáticas. RO 262 del 2 de septiembre de 1985.

[19] DS 2939B, 1978 y A. 36. Reglamento para la explotación de Manglares. RO 775 del 16 de febrero de 1979.

[20] DE 824A.

[21] L. 91. Ley Reformatoria de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre. RO 495 del 7 de agosto de 1990.

[22] A. Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas suscrita en Ramsar en 1971 y modificada el 3 de diciembre de 1982. RO 33 del 24 de septiembre de 1992.
Convención relativa a los humedales de importancia internacional especialmente como hábitats de aves acuáticas (reformas sobre conferencia de las partes). RO 60 del 4 de noviembre de 1996.

[23] De Klemm,Cyrille, en colaboración con Clare Shine . Biological Diversity Conservation and the Law. IUCN.Gland y Cambridge, 1993. pp. 226-227.

[24] Ibidt. p. 151.

[25] DE 3327. Reglamento para la Ordenación, Conservación, Manejo y Aprovechamiento del Manglar. Suplemento RO 848 del 22 de diciembre de 1995. Art. 2.

[26] Art. 648 del Código Civil.

[27] Código Civil de la República del Ecuador. Suplemento RO 104 del 20 de noviembre de 1970. Art. 18, regla 2?-: "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal". Las negritas en el texto son del autor de este informe.

[28] DS 178. Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero. RO 497 del 19 de febrero de 1974, reformada por el DL 03 Ley Reformatoria de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, publicada en el RO 252 del 19 de agosto de 1985. Art. 47, b) y c), en concordancia con el Art. 52 de la misma Ley: "Los Ministerios del ramo (Industrias, Comercio, Integración y Pesca) y de Defensa Nacional, conjuntamente, y previo informe de la Dirección de la Marina Mercante y del Litoral determinará los espacios marítimos, playas, esteros, riberas y lagos de uso público destinados al desarrollo pesquero y las zonas en las que se pueda realizar actividades como la siguientes: a) Establecimiento de viveros o depósitos de conservación o ceba de especies bioacuáticas y laboratorios, acuarios o centros de experimentación."

[29] DE 1862. RO 262 del 2 de septiembre de 1985. Art. 2: "Áreas técnicamente permisibles son aquellas que sin afectar el sistema ecológico ni transformar la estructura orgánica del terreno, …Igualmente no deben afectar áreas declaradas como parques nacionales, de reserva de cualquier índole, …"; Art. 12: "Quienes se dediquen a la aquacultura, además de las obligaciones establecidas en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, su Reglamento y demás legislación aplicable, deberán cumplir con lo siguiente: b) Vigilar y cuidar las áreas de Manglares … y denunciar a las autoridades competentes los hechos atentatorios contra tales zonas"; f) Observar y cumplir con las disposiciones de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre, Policía Marítima, sus reglamentos y demás leyes afines"; Art. 13: "Se prohibe a los aquacultores: "b) Destruir o afectar Manglares"; f) Instalar viveros o piscinas en zonas declaradas como áreas naturales del Estado"; Art. 19: "Para la obtención de una concesión … se requiere: c) Certificación de la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral de que el área solicitada está formada exclusivamente por zona intermareal, que excluye Manglares …"; Art. 29: "Las concesiones terminarán por las siguientes causas: l) Por tala de Manglares o incumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias, especialmente de las contempladas en los Arts. … 12 de este Reglamento"; Art. 36: "Las infracciones a lo dispuesto en los Arts. 7 y 12 del presente Reglamento darán lugar a la aplicación de las sanciones que se contemplan en el Art. 79 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero (dos a diez salarios mínimos vitales y prisión de quince a sesenta días, o con una de estas penas solamente)"; Art. 37: "Las infracciones a lo dispuesto en el Art. 13 de este Reglamento, darán lugar también a la terminación de la concesión o a la aplicación de las sanciones previstas en el Art. 80 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero (Diez a cincuenta salarios mínimos vitales y prisión de treinta a noventa días o con una de estas penas solamente".

[30] Arts. 85 y 368 del Código de Policía Marítima.

[31] Código Civil de la República del Ecuador. Suplemento RO 104 del 20 de noviembre de 1970. Art. 18, regla 2?-: "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal".

[32] Reglamento para la Ordenación, Conservación, Manejo y Aprovechamiento del Manglar.

[33] Ley 74. Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre. RO 64 del 24 de agosto de 1981. Ley 91. Ley Reformatoria de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre. RO 495 del 7 de agosto de 1990.
Decreto Ejecutivo 1529. Reglamento General de Aplicación a la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre. RO 213 del 24 de junio de 1983; Decreto Ejecutivo 857. Reformas al Reglamento General de Aplicación a la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre. RO 213 del 24 de junio de 1985; Decreto Ejecutivo 2804. Modifícase el Reglamento de Aplicación de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre. RO 667 del 16 de abril de 1987; Decreto Ejecutivo 857. Refórmase el Decreto Ejecutivo No. 2804 de abril 8 de 1987, mediante el cual se reformó el Reglamento General de aplicación de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre. RO 263 del 29 de agosto de 1989.

[34] L 06. Ley de Creación del Instituto Ecuatoriano Forestal y de Áreas Naturales y Vida Silvestre (Ministerio de Medio Ambiente). RO 27 del 16 de septiembre de 1992. DE 408. Expídese el Reglamento de Aplicación de la Ley de Creación del Instituto Ecuatoriano Forestal y de Áreas Naturales y Vida Silvestre, Ministerio de Medio Ambiente. RO 105, del 12 de enero de 1993.

[35] Codificación de la Ley de Desarrollo Agrario. RO 55, 30 de abril de 1997. Art. 17.

[36] Todas las atribuciones municipales expresamente determinadas en la reforma consticuional de 1994 se suprimen en la Constitución aprobada por la Asamblea Constitucional de 1998. Para efecto de las competencias se remite a la ley respectiva.

[37] DE 408. Expídese el Reglamento de Aplicación de la Ley de Creación del Instituto Ecuatoriano Forestal y de Áreas Naturales y Vida Silvestre, Ministerio de Medio Ambiente. RO 105, del 12 de enero de 1993. Art. 2: "… Las facultades que debían ser ejercidas mediante Acuerdo Ministerial, serán expedidas por el Director Ejecutivo por Resolución Administrativa, a base de los informes correspondientes".

[38] Art. 5.

[39] Ley 74. Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre. Art. 73: "Las tierras y recursos naturales de propiedad privada comprendidos dentro de los límites del patrimonio de áreas naturales serán expropiadas o revertirán al dominio del Estado, de acuerdo con las leyes sobre la materia". La legislación de reforma agraria acuñó el término posesionario sin derecho a prescripción, puesto que ocupa tierras del Estado, que por definición son imprescriptibles en contraposición a poseedor, calidad que, según el Código Civil, permite adquirir tierras de un tercero a base de la prescripción adquisitiva del dominio.

[40] Art. 39 de la Codificación de la Ley de Desarrollo Agrario.

[41] Art. 6 del Reglamento General de Aplicación de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestres.

[42] Art. 33.- Para fines de orden social determinados en la ley, las instituciones del Estado, mediante el procedimiento y en los plazos que señalen las normas procesales, podrán expropiar, previa justa valoración, pago e indemnización, los bienes que pertenezcan al sector privado. Se prohíbe toda confiscación.

[43] DE 1529. Reglamento General de Aplicación de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre. Art. 3.

[44] Anteriormente "Programa Nacional de Regionalización Agraria" (PRONAREG). A. 0254. Expídese el Reglamento Orgánico Funcional del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Suplemento RO 485 del 18 de julio de 1994. Art. 69: "De la Dirección Nacional de Recursos Naturales Renovables".

[45] DE 2224. Expídese la "Organización del Régimen Institucional de Aguas". Suplemento RO 558, del 28 de octubre de 1994. Art. 3: "Corresponden al Consejo en general, las funciones que la Ley de Aguas, la Ley de Creación del INERHI y la Ley de Desarrollo Agrario asignan a este Instituto".

[46] Arts. 5 y 6 del Reglamento General de Aplicación de la Ley Forestal.

[47] Arts. 22-37 de la Ley Forestal.

[48] DE 1907. Díctanse disposiciones relativas a la protección, conservación y control de bosques naturales y Manglares. RO 482 del 13 de julio de 1994. Art. 16. Esto se dispone en concordancia con lo dispuesto por el inciso tercero del Art. 22 de la Ley Forestal.

[49] Art. 6, Ley Forestal.

[50] Arts. 7 de la Ley Forestal y 12 de su Reglamento General de Aplicación.

[51] Art. 15, d) y f).

[52] Arts. 13 y 14 del Reglamento General de Aplicación de la Ley Forestal.

[53] Art. 6 de la Ley Forestal.

[54] Art. 73, Ley Forestal.

[55] En el sentido de dejar sin efecto una declaratoria.

[56] Art. 69, Ley Forestal.

[57] Art. 198, Reglamento General de Aplicación de la Ley Forestal.

[58] Art. 70, Ley Forestal: "Las áreas naturales del patrimonio del Estado se clasifican para efectos de su administración, en las siguientes categorías: a) Parques nacionales; b) Reserva ecológica; c) Refugio de vida silvestre; d) Reservas biológicas; e) Áreas nacionales de recreación; f) Reserva de producción de fauna; y, g) Áreas de caza y pesca.

[59] Reserva Geobotánica Pululahua, Área de Asentamiento Tradicional de la Comunidad Indígena Awá y Reserva de Recursos Marinos de Galápagos.

[60] Arts. 71 y 74 de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre; 200 y Anexo 1 del Reglamento General de Aplicación de la Ley Forestal.

[61] Art. 5; Ley Forestal, 1981.

[62] DE 824-A. Declárase de interés público la conservación, protección y reposición de los bosques de Manglar existentes en el país, en consecuencia se prohibe su explotación y tala. RO 208 del 17 de junio de 1985.

[63] A. 498. Declárase bosques protectores a los existentes en un área total de 362.742 hectáreas, ubicados en las provincias de Esmeraldas, Manabí, Guayas y El Oro. RO 591 del 24 de diciembre de 1986. Art. 1.

[64] DE 238. Reformase el Acuerdo N? 498 de 24 de noviembre de 1986, mediante el cual se declaró bosques protectores a los ubicados en las provincias de Esmeraldas, Manabí, Guayas y El Oro. RO 722 del 6 de julio de 1987. Considerandos.

[65] Art. 107 de la Ley Forestal: "Términos técnicos de interés en la materia".

[66] DE 238.

[67] Art. 1° del Acuerdo 238, 1987.

[68] Art. 16 del Reglamento de Aplicación de la Ley Forestal.

[69] RO 495, 7 de agosto de 1998. Ley 91. Ley Reformatoria de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre.

[70] El subrayado es del autor de este informe.

[71] Ley Forestal y de Conservación de Áreas Protegidas y Vida Silvestre. Art. 71: "El patrimonio de áreas naturales del Estado deberá conservarse inalterado. A este efecto se formularán planes de ordenamiento de cda una de dichas áreas. Este patrimonio es inalienable e imprescriptible y no puede constituirse sobre él ningún derecho real.

[72] Art. 1°.

[73] Definido en el Art. 67 del Reglamento General de Aplicación de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre.

[74] Art. 6, Ley Forestal.

[75] Celi, Nancy. Subsecretaria de Recursos Pesqueros. Com. Pers. Guayaquil, julio de 1998.

[76] Hilgerth, Nancy. Com. Pers. Guayaquil, julio de 1998.

[77] Art. 6; L. 74, 1981.

[78] Art. 69, L. 74, Ley Forestal, 1981.

[79] Art. 70, L. 74, Ley Forestal, 1981.

[80] Art. 71, L. 74, Ley Forestal, 1981.

[81] R. 052/DE. Declárase Reserva Ecológica Manglares Cayapas-Mataje, e incorpórase al Patrimonio Nacional de Áreas Naturales del Estado. RO 822 del 15 de noviembre de 1995.

[82] DE 1634. Expídese el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. RO 411 del 31 de marzo de 1994. Art. 67.

[83] Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. Art. 68.- Impugnación.

[84] DS 482. Reformas al Código de Policía Marítima. RO 831 del 24 de junio de 1975. Art. 5: " …el 'Reglamento para la cría y cultivo de especies bioacuáticas', que expedirá el Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca …".

[85] DE. 168. Expídese el Reglamento a la Actividad Marítima en sustitución del Reglamento de Trámites en la Dirección de la Marina Mercante y del Litoral y Capitanías de Puerto de la República. RO 32 del 27 de marzo de 1997.

[86] Alessandri y Somarriva. Curso de Derecho Civil. T. II. De los Bienes. Nascimento. Santiago, 1957. p. 5.

[87] Guaita se refiere a "un régimen de dominio público atenuado o no pleno, pero sin duda alguna … (que) merecen llamarse de dominio público", en Derecho Administrativo. Aguas, Montes, Minas. Civitas. Madrid, 1986. p. 228.

[88] Auby, Jean Marie y Pierre Bon. Droit Administratif de Biens. Dalloz. París, 1993. p. 9.

[89] Ley de Tierras Baldías y Colonización. "Art. 31.- Las tierras a las cuales se refieren los llamados títulos de "Derechos y Acciones de Sitio", "derechos y Acciones de Montaña", y otros similares, son baldías según las leyes y serán enajenadas en la misma forma establecida en los artículos precedentes.
En consecuencia, quienes hubieren cultivado terrenos fundados en tales títulos, quedan obligados a adquirirlos, en la forma y dentro de los límites impuestos por la ley y los reglamentos; de lo contrario el IERAC los dispondrá libremente.

Codificación de Ley de Desarrollo Agrario. "Art. 37 (Segundo inciso).- Las tierras rústicas del Estado no pueden ser objeto de prescripción adquisitiva de dominio. Son nulos y de ningún valor los gravámenes constituídos sobre tierras del Estado por quienes para hacerlo se han arrogado falsamente las caliad de propietarios; igualmente los titulos y trasmisiones de dominio fundados en "Derecho y acciones de sitio" y "Derecho y acciones de montaña", así como los actos y contrtos otorgados por particulares sobre dichas tierras".

[90] Larrea, Juan I. Derecho Civil del Ecuador. Tomo V. Los Bienes y la Posesión. Corporación de Estudios y Publicaciones. Quito, Quito, 1986. p. 54.

[91] Escriche, J. Diccionario de Legislación y Jurisprudencia. Temis. Bogotá, 1977.

[92] DE. 1907. Díctanse disposiciones relativas a la protección, conservación y control de bosques naturales y Manglares. RO 482 del 13 de julio de 1994. Art. 8

[93] Art. 101, 2? inciso del Reglamento de Aplicación de la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre.

[94] Art. 630 del Código Civil.

[95] Art. 27 de la Codificación de la Ley de Desarrollo Agrario.

[96] DE 3323. Reglamento General para la Aplicación de la Ley de Reforma Agraria. RO 786 del 6 de octubre de 1987.

[97] Art. 13, segundo inciso, del derogado Reglamento a la Ley de Reforma Agraria. RO 304 del 11 de agosto de 1982.

[98] Art. 59 de la Ley Forestal.

[99] Art. 39 de la Ley de Colonización y Tierras Baldías.

[100] Art. 19 de la Ley de Desarrollo Agrario.

[101] Art. 29, último inciso, del Código Civil.

[102] Art. 1502 del Código Civil.

[103] DE. 195-A. Créase el Ministerio de Medio Ambiente. Suplemento RO 40 del 4 de octubre de 1996.
DE. 371. Incorpórase al Frente Interno, al Ministerio de Medio Ambiente. RO 82 del 4 de diciembre de 1996.

A. 81. Expídese el Reglamento Orgánico-Funcional del Ministerio de Medio Ambiente. RO 296, 14 de abril de 1998.

[104] DE. 290. Adscríbense al Ministerio de Medio Ambiente varias organizaciones. Suplemento RO 64 del 8 de noviembre de 1996.
DE. 93. Modifícase el Decreto N° 290 de 8 de noviembre de 1996, mediante el cual se adscribieron al Ministerio de Medio Ambiente varias entidades. RO 93 del 20 de diciembre de 1996.

[105] DE. 505. Fusiónase en una sola entidad el Ministerio de Medio Ambienete y el Instituto Ecuatoriano Forestal y de Áreas Naturales y Vida Silvestre (Ministerio de Medio Ambiente). RO 118 ldel 28 de enero de 1999.

[106] DE. 515. Constitúyese el Comité Nacional de Recursos Genéticos. Suplemento del RO 118 del 28 de enero de 1999.

[107] DE. 340. Díctanse varios objetivos de prioridad nacional emergente de la actividad forestal. RO 77 del 30 de noviembre de 1998.
DE. 504. Créase la Oficina Nacional de Fomento Forestal Sustentable, adscrita a la Presidencia de la República. RO 118 del 28 de enero de 1999.
DE. 410. Créase el Comité para la Coordinación Interinstitucional de las acciones para la Protección y Conservación del Ecosistema Manglar. RO 98, 30 de Diciembre de 1998

[108] DE. Créase la Oficina Nacional de Fomento Forestal Sustentable, adscrita a la Presidencia de la República. RO 118 del 28 de enero de 1999.

[109] L. 67 Ley de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la provincia de Galápagos. RO 278, 18 de Marzo de 1998. Art. 9, j).

[110] L. 27. Ley Especial de Descentralización del Estado y de Participación Social. RO 169 del 8 de octubre de 1997.

[111] Ley de Descentralización. Art. 42, c).

[112] Decreto Ejecutivo N° 168, Registro Oficial N° 32, 27 de marzo de 1997.

[113] DE. 901. Dispónese que el Ministerio de Agricultura y el Instituto Ecuatoriano Forestal y de Áreas Naturales y Vida Silvestre transfieran al Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, todas sus atribuciones para el manejo de áreas protegidas dentro de las laderas orientales del Pichincha. Suplemento RO 214 del 12 de diciembre de 1997.

[114] DE 3. Créase el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda. RO 1 del 11 de agosto de 1992. DE. 326. Transfiérase las actividades, funciones y responsabilidades que venía ejercitando el Programa Nacional de Catastro, Titulación y Registro "CATIR", al Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, exceptuándose aquellas de legalización y titulación de tierras de exclusiva competencia del IERAC. RO 83 del 9 de diciembre de 1992. DE 1218. Determínanse las funciones rectoras en materia de desarrollo y ordenamiento urbano, así como la atención y solución de problemas de saneamiento ambiental y protección del medio ambiente, que corresponden al Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda (MIDUVI). RO 317 del 16 de noviembre de 1993. DE. 73. Incorpórase el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda al Frente Económico del Gobierno Nacional. RO 13 del 28 de agosto de 1996.

[115] DE 2451. Constitúyese el Programa de Manejo de Recursos Costeros (PMRC), como un organismo adscrito a la Presidencia de la República, con sede en la ciudad de Guayaquil. Suplemento RO 609, 11 de enero de 1995.

[116] L. 12. Ley de Comercio Exterior e Inversiones "Lexi". RO 82 del 9 de junio de 1997. REFORMA: L. 24. Ley Reformatoria a la Ley de Comercio Exterior e Inversiones.RO 165 del 2 de octubre de 1997.

[117] DE. 120. Establécese en la Presidencia de la República una Oficina de Planificación que se encargará de fijar las políticas generales, económicas y sociales del Estado, conforme las directivas del Presidente de la República. RO 27 del 16 de septiembre de 1998.

[118] DE 2451. 1995. Art. 10. Las Unidades de Conservación y Vigilancia se conformarán con el personal competente de las instituciones y dependencias encargadas de aplicar las disposiciones legales, relacionadas con la protección, preservación y uso adecuado de los recursos dentro de las respectivas áreas geográficas en cada Capitanía de Puerto.
La coordinación de las Unidades estará a cargo del respectivo Capitán de Puerto, o del funcionario que para el efecto designe el Director General, de la Marina Mercante y del Litoral (DIGMER).

[119] Reglamento de las Unidades de Conservación y Vigilancia (UCV) del Programa de Manejo de Recursos Costeros. 7 de diciembre de 1995.

[120] Ramón Parada. Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Estudio, comentarios y texto de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Marcial Pons. Madrid, 1993. p. 97.

[121] González Pérez , Jesús y Francisco González Navarro. Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Civitas. Madrid, 1993. pp. 290-292.

[122] Para un esquema “problemático” de la aplicaciónde la nomativa jurídica del desarrollo sustentable Ver: Pérez, Efraín y Ramiro Montalvo H. Manual de Aplicación de Normas Sobre los Principales Problemas del Desarrollo Sustentable del Ecuador. BID-CONADE. Quito, 1996. Se ha seguido el esquema de aplicación de normas jurídicas sobre el ecosistema del Manglar y el manejo camaronero,desarrollado en las “schemata” del indicado Manual.

[123] Pérez, Efraín. Gestión Pública Ambiental. BID-CONADE. Quito, 1996.

[124] Jaguenod de Zsögön, Silvia. El Derecho Ambiental y sus Principios Rectores. MOPU. Madrid, 1989. p. 146.

[125] Lozano y Corbi, Enrique. La Legitimación Popular en el Proceso Romano Clásico. Bosch. Barcelona, 1982.

[126] Moreno Trujillo, Eulalia. La Protección Jurídico-Privada del Medio Ambiente y la Responsabilidad por su Deterioro. Bosch. Barcelona, 1991. p. 185.

[127] Rodgers, William H. Environmental Law. West Publishing Co. St. Paul, 1977. p. 100.

[128] Black, Henry Campbell. Blacks's Law Dictionary. West Publishing. St. Paul, 1979.

[129] Larrea Holguín, Juan I. Derecho Civil del Ecuador. VIII Derechos Reales. Corporación de Estudios y Publicaciones. Quito, 1995. p. 267.

[130] Sarmiento, Germán. Las Acciones Populares en el Derecho Privado Colombiano. Banco de la República. Bogotá, 1988.

[131] Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. (en Glosario de términos).

[132] Dromi, José Roberto. Derecho Administrativo (Sexta edición actualizada). Editorial Ciudad Argentina. Buenos Aires, 1997. p. 214.

[133] Art. 43.

[134] Art. 20.

[135] Art. 86 de la Constitución colombiana, dice "[t]oda persona", igual que el texto ecuatoriano.

[136] L. Ley de Control Constitucional. RO 99 del 2 de julio de 1997.

[137] Rodgers. William H. Environmental Law. West Publishing. St. Paul, 1977. p. 143.

[138] Mairal.. V. II, p. 758.

[139] Alessandri Rodriguez, Arturo y Manuel Somarriva Undurraga. Curso de Derecho Civil. T. II. De los Bienes. Santiago, 1957, p. 952.

[140] Larrea Holguín, Juan I. Derecho Civil del Ecuador. T. VIII, "Derechos Reales". Corporación de Estudios y Publicaciones. Quito, 1995. p. 266.

[141] Citado por Juan I. Larrea H. Ob. cit. T. V "Los Bienes y la Posesión. p. 272.

[142] Ob. cit. T. VIII, p. 267.

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