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Nuevo concepto de la remuneración desde la jurisprudencia del tribunal constitucional (Perú)



  1. Conclusiones
  2. Recomendaciones

Con fecha 5 de noviembre de 2016, se publicó en la Separata de Procesos Constitucionales del Diario Oficial El Peruano la Sentencia recaída en el Expediente N° 00645-2013-PA/TC [1]mediante el cual el Tribunal Constitucional efectuó una nueva interpretación y aplicación del Artículo 648°, Inciso 6 del Código Procesal Civil; es decir, un nuevo concepto sobre la remuneración. Aquí sus Fundamentos Jurídicos más resaltantes:

FJ 1) El objeto del presente proceso constitucional es que se declare inaplicable la medida de bloqueo de la cuenta N° 4551-7080-4359-8021 del Banco Continental, en la que se le depositan sus haberes y remuneraciones por los servicios que brinda la demandante en su calidad de docente de educación física, los cuales constituyen su único ingreso.

FJ 5) La demanda ha sido declarada infundada en tanto, a juicio de la Sunat y de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en criterio que viene siendo aplicado por el Tribunal Fiscal, las remuneraciones que están comprendidas en el alcance del artículo 648.°, inciso 6, del Código Procesal Civil, que establece límites para la embargabilidad de las remuneraciones, son aquellas que se originan en contratos de naturaleza laboral, quedando excluidas las que se originan en contratos de prestación de servicios regidos por el Código Civil, es decir, los honorarios.

FJ 6) De lo actuado en el expediente se advierte la existencia de una relación civil de locación de servicios entre la Municipalidad de Lince y la accionante, hecho reconocido por la misma Sunat (f. 16). Es en virtud de dicha relación contractual que la demandante recibe honorarios por sus servicios profesionales.

FJ 7) Al respecto, este Tribunal advierte que, si bien existe un trato diferenciado a nivel tributario entre las remuneraciones de carácter laboral y los honorarios de origen civil, correspondiendo a rentas de quinta categoría las primeras y a rentas de cuarta categoría las segundas, el Código Civil, en sus artículos 1759° y 2001°, reconoce que las contraprestaciones recibidas en virtud de contratos de prestación de servicios tienen carácter remunerativo.

FJ 8) Por otro lado, este Tribunal no puede soslayar que el objeto del artículo 648°, inciso 6, del Código Procesal Civil es permitir la existencia de una cantidad inembargable para asegurar que toda persona pueda tener un mínimo de ingresos para cubrir sus necesidades básicas, independientemente de que sus ingresos provengan de una remuneración laboral o de una contraprestación civil. Admitir una interpretación que permita el embargo total de los ingresos de quienes no se encuentran en una relación laboral implicaría consentir un trato discriminatorio respecto a quienes están en una situación más precaria en términos de estabilidad de sus ingresos, afectando el derecho a la igualdad ante la ley que garantiza la Constitución, en este caso, la igualdad que merecen todos los trabajadores a no ser embargados más allá del límite legal.

FJ 9) En tal sentido, sin perjuicio de lo que dispongan las normas tributarias y laborales sobre la diferencia entre los conceptos de remuneración y honorarios, a efectos de la interpretación y aplicación del artículo 648°, inciso 6, del Código Procesal Civil, debe entenderse el término remuneración en el sentido amplio del Código Civil, de manera que no son embargables las remuneraciones de los deudores, estas sean producto de un contrato de naturaleza laboral o de un contrato de prestación de servicios regido por el Código Civil, salvo las limitaciones establecidas en la referida norma.

De manera preliminar, la legislación comparada ha definido a la REMUNERACIÓN de la siguiente manera:

  • La Declaración Universal de Derechos Humanos [2]en el Artículo 23º; Numeral 2) "Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual"; y en el Numeral 3) que "Toda persona que trabajo tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualquiera otros medios de protección social".

  • El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [3]en el Artículo 7º: "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto".

  • La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [4]en el Artículo XIV: "Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo. Toda persona que trabaja tiene derecho a recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia".

  • El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia laboral de derechos económicos Sociales y Culturales [5]"Protocolo de San Salvador", en el Artículo 7º: "Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción".

El C100 – Convenio sobre igualdad de remuneración (Convenio relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor), ratificado por Resolución Legislativa N° 13284, en el Artículo 1°, Literal a): "el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último".

Por su parte, la Constitución Política de 1993, en su Artículo 24°: "El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores".

En esa misma línea, la normatividad vigente indica lo siguiente:

  • Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, Decreto Legislativo Nº 276, Artículo 43° "La remuneración de los funcionarios y servidores públicos estará constituida por el haber básico, las bonificaciones y los beneficios".

  • Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, Artículo 6º "Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto" [6]

  • Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, sancionado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR, Artículo 9º: "Son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, el dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición"; y Artículo 16º: "Se considera remuneración regular aquella percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos".

  • Ley que regula el otorgamiento de las gratificaciones para los trabajadores del régimen de la actividad privada por fiestas patrias y navidad, Ley Nº 27735, segundo párrafo del Artículo 2° "Para este efecto, se considera como remuneración, a la remuneración básica y a todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea su origen o la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición".

De la misma forma, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia emitida en el Expediente 0020-2012-P1/TC (Caso de la Ley de Reforma Magisterial) [7][8]ha señalado lo siguiente:

Fundamento Jurídico 12) Este Colegiado ha señalado que la remuneración, en tanto derecho fundamental, es la retribución que recibe el trabajador en virtud del trabajo o servicio realizado para un empleador, que posee una naturaleza alimentaria al tener una estrecha relación con el derecho a la vida, acorde con el principio-derecho a la igualdad y la dignidad, y que al mismo tiempo adquiere diversas consecuencias o efectos para el desarrollo integral de la persona humana (fundamento 6 de la STC 4922-2007-PA/TC).

Fundamento Jurídico 13) El derecho a la remuneración, que fluye del principio de que nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento, constituye una contraprestación por los servicios del trabajador; es de libre disposición por parte de éste último; tiene carácter alimentario y su pago tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador (artículos 23 in fine y segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución). La remuneración también implica una modelo de competitividad, en tanto se manifiesta como un incentivo para atraer y retener personal idóneo.

A todo ello, cabe resaltar que la remuneración constituye uno de los tres elementos esenciales del CONTRATO DE TRABAJO [9]

De otro lado, el Código Civil en el Artículo 1764° señaló que "Por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución" [10]

Entonces, ¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE EL CONTRATO DE TRABAJO Y EL CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS?.

Para responder a esta interrogante, debemos remitirnos a la jurisprudencia y a la doctrina. Así, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 04840-2007-PA/TC [11]el Tribunal Constitucional ha señalado:

Fundamento Jurídico N° 5) "De lo expuesto se aprecia que el elemento diferenciador respecto al contrato de locación de servicios es la subordinación del trabajador a su empleador, lo cual le otorga a este último la facultad de dar órdenes, instrucciones o directrices a los trabajadores con relación al trabajo para el que se les contrata (ejercicio del poder de dirección), así como la de imponerle sanciones ante el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo (poder sancionador o disciplinario)".

Y, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 02162-2011-PA/TC [12]

Fundamento Jurídico N° 5): "Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales al demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud" [13]

En esa misma línea, el Tribunal del Servicio Civil [14]en la Resolución N° 10548-2012-SERVIR/TSC-Primera Sala, ha señalado:

Fundamento 30): "Así, según está aceptado en la doctrina y recogido en nuestra legislación, toda relación laboral se caracteriza por la existencia de tres elementos esenciales: (i) prestación personal de servicios, (ii) subordinación jurídica y (iii) remuneración. En contraposición a ello, el artículo 1764° del Código Civil establece que por el contrato de locación de servicios "el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución".

Fundamento 31): "De lo expuesto se aprecia, entonces, que el elemento diferenciador del contrato de trabajo respecto al contrato de locación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador a su empleador, lo cual le otorga a este último la facultad de dictar órdenes, instrucciones o directivas a los trabajadores, reglamentar sus labores, imponerles sanciones en caso de incumplimiento, entre otras manifestaciones del poder de dirección del empleador".

Más aún, la entonces Dirección Técnico Normativa del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), en la Opinión N° 142-2009/DTN, ha señalado:

"Como se aprecia, la locación de servicios implica una relación contractual entre el locador o contratista y la Entidad contratante, vínculo de absoluta independencia, puesto que ambos son partes del contrato, el locador no se encuentra subordinado a la Entidad, ni viceversa.

En relación con esto último, es importante señalar que la doctrina especializada en Derecho Laboral ha utilizado precisamente el elemento de "subordinación" para distinguir entre los "servicios personales" y los "servicios no personales".

Así, la existencia de un vínculo de subordinación determina una relación laboral y, consecuentemente, la existencia de un contrato de trabajo; mientras que, la ausencia de dicho vínculo determina la existencia de un vínculo de carácter civil, un contrato de locación de servicios".

Por su parte, Anna Vilela Espinosa, en el trabajo titulado "Contrato de Trabajo y Contrato de Locación de Servicios" [15]refiere "Cabe señalar que en materia de contratación de personal se presentan, a menudo, confusiones entre el contrato de locación de servicios y el contrato de trabajo. Así, debe tenerse en cuenta que son dos contratos totalmente distintos; el primero responde a una prestación independiente, sin sujeción a la jornada ordinaria de la empresa y en la cual no existe subordinación; por tanto el locador no tiene derecho a los beneficios laborales que normalmente corresponden a un trabajador que ha celebrado un contrato de trabajo. El contrato de trabajo, por su parte, responde a una prestación de servicios dependiente, sujeta a fiscalización y a una jornada de trabajo".

Dicho esto, queda absolutamente clara la diferencia existente entre la contraprestación por el servicio realizado (contrato de locación de servicios) y la remuneración (contrato de trabajo).

No obstante lo anterior, nuestro Tribunal Constitucional, en la sentencia in commento, afirmó que las contraprestaciones recibidas en virtud de contratos de prestación de servicios tienen carácter remunerativo; es decir, siguiendo la interpretación de nuestro Máximo Intérprete de la Constitución resulta que la nueva redacción del Numeral 6) del Artículo  648° (bienes inembargables) del Código Procesal Civil es el siguiente:

"Las remuneraciones, contraprestaciones por servicios prestados, y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal. El exceso es embargable hasta una tercera parte" (Énfasis agregados).

A todo esto, ¿ES CONSTITUCIONAL LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LA CITADA EJECUTORIA?.

Veamos. Nuestra Carta Política garantiza la supremacía de la Constitución (denominada también como Principio de Jerarquía de la Norma) y la protección de los derechos fundamentales. Asimismo, refiere que el Estado peruano es unitario, representativo y descentralizado, organizado bajo el Principio de Separación de Poderes: Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Ministerio Público, Sistema Electoral, Gobiernos Locales y Regionales, y Tribunal Constitucional.

Al respecto, el Tratadista Argentino Néstor Pedro Sagúes ha expresado que el Control de Constitucionalidad de las Normas es ejercido por diversos organismos autónomos, sean estos públicos o privados, que en nuestro país se desarrolla de la siguiente manera:

  • 1) Control Político o Parlamentario, a cargo del Congreso de la República (Da Leyes, las modifica o las deroga) [16]

  • 2) Control Ejecutivo, a cargo del Poder Ejecutivo (Derecho al Veto de una Norma Legal aprobada por el Parlamento al adolecer de inconstitucionalidad) [17]

  • 3) Control Difuso, a cargo del Poder Judicial en primer y segunda instancia, vía procesos constitucionales de amparo, habeas corpus, habeas data y de cumplimiento, y del Tribunal Constitucional vía Recurso de Agravio Constitucional (inaplica normas legales inconstitucionales) [18]

  • 4) Control Abstracto, a cargo del Tribunal Constitucional (Proceso de Inconstitucionalidad) [19]y

Dicho esto, resulta ser una atribución exclusiva del Congreso de la República el –entre otras– dar leyes.

Sin embargo, el Código Procesal Constitucional, en el Artículo VII del Título Preliminar refiere que "Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente".

Así, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 0004-2004-CC/TC [20]el propio Tribunal Constitucional ha señalado las diversas sentencias emitidas:

  • A) Las sentencias estimativas: Que pueden ser:

A.1) De simple anulación.

A.2) De interpretativa propiamente dicha.

A.3) De interpretativas-manipulativas (normativas): A su vez pueden ser:

  • Las sentencias reductoras.

  • Las sentencias aditivas.

  • Las sentencias sustitutivas.

  • Las sentencias exhortativas.

  • B) Las sentencias desestimativas: Que pueden ser a su vez:

B.1) La desestimación por rechazo simple.

B.2) La desestimación por sentido interpretativo (interpretación estrictu sensu).

Asimismo, el Máximo Intérprete de la Constitución, en el Fundamento Jurídico 103) de la Sentencia recaída en el Expediente N° 010-2002-AI/TC, relativo a la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas antiterroristas, estableció que:

"(…) tal regla, al autorizar la eventual realización de un nuevo juzgamiento, no limita la posibilidad del Tribunal Constitucional de modular los efectos en el tiempo de su decisión. Es decir, de autorizar que el propio Tribunal, en su condición de intérprete supremo de la Constitución, pueda disponer una vacatio sententiae, y de esa manera permitir que el legislador democrático regule en un plazo breve y razonable, un cauce procesal que permita una forma racional de organizar la eventual realización de un nuevo proceso para los sentenciados por el delito de traición a la patria" [21][22]

Pero, como ha quedado establecido en líneas que anteceden, la redacción del Numeral 6) del Artículo  648° (bienes inembargables) del Código Procesal Civil es bastante clara al referirse únicamente a la remuneración (contrato de trabajo), más no a la contraprestación por el servicio prestado (contrato de locación de servicios).

Ahora bien, ¿QUÉ CONSECUENCIAS TENDRÁ LA EXPEDICIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA?.

En primer lugar, resulta evidente que a partir del 6 de noviembre de 2016 [23]los contrataos de locación de servicios han sido desnaturalizados para convertirse en Contratos de Trabajo a duración indeterminada; ello, en estricta aplicación del Principio de Primacía de la Realidad, cuya jurisprudencia –uniforme y reiterada– del mismo Tribunal Constitucional así lo refiere:

Expediente N° 1944-2002-AA/TC [24]Fundamento Jurídico N° 3) "En el caso autos, es aplicable el principio de primacía de la realidad, que significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. En tal sentido, del contenido de los contratos referidos se advierte que existía una relación laboral entre el demandante y la demandada de las características señaladas en el fundamento precedente; por tanto, las labores que realizaba eran de naturaleza permanente y no eventual, como lo manifiesta la demandada" [25]

Esto traerá como consecuencia inevitable para el Estado (tanto en el sector público como privado), múltiples procesos judiciales de personas que han prestado servicios como locadores, que demandarán reincorporaciones laborales, o indemnizaciones por despido arbitrario; conllevando a un perjuicio económico para la entidad pública o el empresario privado, que verá incrementado sus gastos en pagos de planillas (incluyendo vacaciones, gratificaciones, bonificaciones, etc.), beneficios sociales, aportes previsionales y de salud, etc.

Conclusiones

  • 1. La redacción primigenia del Numeral 6) del Artículo 648° del Código Procesal Civil es bastante clara; es decir, hace la precisión de conceptuar como bien inembargable únicamente a la remuneración, sin mencionar siquiera a la contraprestación por el servicio brindado, al no formar parte del ámbito contractual laboral.

  • 2. Por ello, no se advierte laguna, vació o interpretación errónea del mencionado Numeral 6), por la cual el Tribunal Constitucional hizo una interpretación particular de la misma.

  • 3. Siendo así, queda claro que la Sentencia recaída en el Expediente N° 00645-2013-PA/TC, emitida por el Tribunal Constitucional resulta ilegal e inconstitucional al haber ejercido una función que corresponde exclusivamente al Poder Legislativo, como es el de dar leyes (o modificarlas como es el presente caso).

  • 4. De seguir vigente esta nueva interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional, conllevará a la interposición de sendos procesos judiciales reclamando reincorporaciones laborales, o indemnizaciones por despido arbitrario, lo que conllevará a perjuicio económico para la entidad pública o el empresario privado, pues se incrementarán los gastos en pagos de planillas (incluyendo vacaciones, gratificaciones, bonificaciones, etc.), beneficios sociales, aportes previsionales y de salud, etc.

Recomendaciones

  • a) Que, el Congreso de la República, a instancias del Poder Ejecutivo (Ministerio de Economía y Finanzas), exhorte al Tribunal Constitucional a dejar sin efecto lo resuelto en la comentada sentencia.

  • b) Que, no obstante el punto anterior, el mismo Congreso de la República, de oficio o a instancias del Poder Ejecutivo, incorpore nuevamente en la legislación peruana la redacción original del Numeral 6) bajo comentario.

 

 

Autor:

Fernando Valdivia Correa

Abogado

Egresado de la Maestría en Derecho Constitucional

Egresado de la Maestría en Comportamiento Organizacional y de Recursos Humanos

[1] http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2015/00645-2013-AA.pdf.

[2] http://www.derechoshumanos.net/normativa/normas/1948-DeclaracionUniversal.htm?gclid=CJy2tYzG79ACFYsvgQodWREMMg.

[3] http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CESCR.aspx.

[4] http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/declaracion.asp.

[5] http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-52.html.

[6] Art?culo modificado por la Ley N? 28051, Ley de prestaciones alimentarias en beneficios de los trabajadores sujetos al r?gimen laboral de la actividad privada.

[7] http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/00020-2012-AI.pdf.

[8] Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el 25% del n?mero legal de congresistas de la Rep?blica contra el primer p?rrafo de la Primera Disposici?n Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial.

[9] Siendo los otros dos elementos esenciales la prestaci?n personal del servicio y la subordinaci?n. Para mayor ilustraci?n, la Sentencia reca?da en el Expediente N? 01846-2005-PA/TC, Fundamento Jur?dico N? 5) Con relaci?n al contrato de trabajo, este Tribunal considera necesario precisar que se presume la existencia de un contrato de trabajo cuando concurren tres elementos: la prestaci?n personal de servicios, la subordinaci?n y la remuneraci?n (prestaci?n subordinada de servicios a cambio de una remuneraci?n). Es decir, el contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relaci?n laboral permanente entre el empleador y el trabajador, en virtud de la cual ?ste se obliga a prestar servicios en beneficio de aqu?l de manera diaria, continua y permanente, cumpliendo un horario de trabajo.

[10] file:///C:/Users/Administrador.user-PC/Downloads/CTrabajoLServicio.pdf. Caballero Bustamante ha se?alado que ??. (Sic)?. Siendo los elementos constitutivos de este negocio (i) la obligaci?n de hacer y, subsidiariamente, de no hacer, (ii) una prestaci?n de servicios (materiales o intelectuales) a trav?s de obligaciones de resultado o de medios en forma personal, independiente, aut?noma y no subordinada (iii) conforme a la regla contractual libremente configurada por las partes; y (iv) a cambio de una retribuci?n ya que si no se hubiera establecido la retribuci?n y no puede determinarse seg?n las tarifas o los usos, ser? fijada en relaci?n a la calidad, entidad y dem?s circunstancias de los servicios prestados (art?culo 1767?)?.

[11] http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/04840-2007-AA.pdf.

[12] http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/02162-2011-AA.html.

[13] En ese mismo sentido, las Sentencias reca?das en los Expedientes N? 02509-2012-PA/TC, N? 3999-2011-PA/TC, entre otros.

[14] Conforme lo se?ala el Decreto Legislativo N? 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gesti?n de Recursos Humanos, el Tribunal del Servicio Civil tiene por funci?n la resoluci?n de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema de Gesti?n de Recursos Humanos, en materia de acceso al servicio civil, pago de retribuciones, evaluaci?n y progresi?n en la carrera, r?gimen disciplinario, y terminaci?n de la relaci?n de trabajo.

[15] http://www.adapt.it/boletinespanol/fadocs/NL_3_1.pdf.

[16] Carta Pol?tica del Per?, Art?culo 102?.- Son atribuciones del Congreso: Numeral 1) Dar leyes y resoluciones legislativas, as? como interpretar, modificar o derogar las existentes.

[17] Constituci?n Pol?tica de 1993, Art?culo 108?.- La ley aprobada seg?n lo previsto por la Constituci?n, se env?a al Presidente de la Rep?blica para su promulgaci?n dentro de un plazo de quince d?as. En caso de no promulgaci?n por el Presidente de la Rep?blica, la promulga el Presidente del Congreso, o el de la Comisi?n Permanente, seg?n corresponda.
Si el Presidente de la Rep?blica tiene observaciones que hacer sobre el todo o una parte de la ley aprobada en el Congreso, las presenta a ?ste en el mencionado t?rmino de quince d?as.
Reconsiderada la ley por el Congreso, su Presidente la promulga, con el voto de m?s de la mitad del n?mero legal de miembros del Congreso.

[18] Ley de Leyes, Art?culo 138?.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a trav?s de sus ?rganos jer?rquicos con arreglo a la Constituci?n y a las leyes.
En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.

[19] Norma Normarum, Art?culo 202?.- Corresponde al Tribunal Constitucional:
Numeral 1) Conocer, en instancia ?nica, la acci?n de inconstitucionalidad.
Numeral 2) Conocer, en ?ltima y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de h?beas corpus, amparo, h?beas data, y acci?n de cumplimiento.

[20] http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00004-2004-CC.html.

[21] Asimismo, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en la Sentencia emitida en los Expedientes N? 0025-2013-PI/TC, N? 0003-2014-PI/TC, N? 0008-2014-PUTC, N? 0017-2014-PI/TC, (Caso Ley del Servicio Civil), resolvi? en el Punto 4) REITERAR la exhortaci?n al Congreso de la Rep?blica en la sentencia de inconstitucionalidad de fecha 3 de setiembre de 2015 (Expedientes 3-2013-PI; 04- 2013-P1; 23-2013-PI-acumulados) para que, en el marco de sus atribuciones y, conforme a lo se?alado en el fundamento 157 de la presente sentencia, apruebe la regulaci?n de la negociaci?n colectiva, a partir de la primera legislatura ordinaria del periodo 2016-2017 y por el plazo que no podr? exceder de un a?o, lapso dentro del cual se decreta la vacatio sententiae del punto resolutivo 1.b al Li y el punto resolutivo 2 de esta sentencia.

[22] Debemos entender que a trav?s de la vacatio sententiae, el Tribunal Constitucional pospone los efectos de la sentencia hasta que el legislador haya promulgado la norma correspondiente, que reemplace la actualmente vigente y que ha sido declarada inconstitucional, de tal manera que no quede un vac?o legislativo.

[23] Vigencia de la precitada Sentencia.

[24] http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/01944-2002-AA.html.

[25] En igual sentido, en las Sentencias reca?das en los Expedientes N? 03146-2012-PA/TC, N? 01388-2011-PA/TC, N? 03198-2011-PA/TC, entre otras.

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