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Procesal penal colombiano (página 2)



Partes: 1, 2

R. Cuando el fiscal reciba informes de la Policía judicial puede hacer uso de la opción de rechazo de las actuaciones, si considera que han sido desconocidos los principios rectores y las garantías procesales de respeto a los derechos fundamentales, el rechazo de las diligencias tiene los mismos efectos y fundamentos que la exclusión de evidencias. Si se presentan irregularidades en la exclusión puede recurrirse al juez de control de garantías en el momento en que formule la imputación para que realice el respectivo juicio de legalidad.

179. ¿Cuáles son los fundamentos del proceso penal que si se cumplen no se viola el debido proceso? R. Los siguientes:

a). Juez competente.

b). Ley preexistente al acto que se imputa.

c). Observancia plena de las formas propias del juicio.

d). Defensa suficiente, técnica y material.

180. Cuál es el contenido de la investigación?

R:

a). Actos de investigación. Son las actuaciones cuya finalidad es la reconstrucción histórica del delito, la identificación de autores y partícipes, la responsabilidad de los mismos y los daños materiales y morales causados.

b). Medidas restrictivas de derechos fundamentales. Se caracterizan porque afectan ámbitos privados del investigador y en ocasiones de la víctima. Dichas medidas plantean una tensión entre las necesidades de la investigación penal y los límites constitucionales del derecho fundamental de que se trate. Una actuación que afecte injustificadamente un derecho fundamental no puede tener consecuencias jurídicas en materia probatoria, lo cual es particularmente importante para evaluar los conceptos de prueba ilícita o prueba prohibida.

c). Medidas cautelares. Cumplen una función estrictamente procesal, porque una de las misiones de la investigación es conseguir el aseguramiento de las personas y los bienes para realizar el ius puniendi estatal. La función coercitiva sobre personas tiene por objeto asegurar el desarrollo normal del procedimiento. Aquellas que se realizan sobre los bienes tienen como finalidad el cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias derivadas de la comisión del delito.

Esta función cautelar implica restricción de los derechos fundamentales y propende al cumplimiento de la sentencia que, en su momento, se pueda dictar. Por esa razón, dicha función está sometida a amplios controles jurisdiccionales, como los que corresponden a las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal.

El Código de Procedimiento penal señala las medidas de aseguramiento que puedan tomarse en esta etapa sobre las personas o sobre los bienes, especialmente para efectos indemnizatorios (Arts. 82 a108.

181. ¿Cuál es el término que tiene el fiscal para formular imputación?

R. La ley 1453 del 2013 contiene un parágrafo para el artículo 175 del C. de P. P., en el cual da un plazo de dos años al fiscal para formular imputación u ordenar el archivo, y de tres años cuando exista concurso de delitos o sean tres o más los procesados, contados desde la recepción de la noticia crímenis. Cuando el asunto es de competencia de los jueces penales de circuito especializados, este término es de cinco años.

182. ¿Puede el juez de control de garantías decretar y practicar pruebas de oficio?

R: La Corte constitucional, al declarar exequible el artículo 361 del C. de P. P., permite que el juez de control de garantías decrete y practique pruebas por su propia iniciativa, con el fin de tomar las decisiones correctas en lo referente a la limitación de derechos fundamentales.

Si el juez de control de garantías puede ordenar y practicar pruebas oficiosamente, la defensa también puede solicitárselas en audiencias preliminares cuando quiera que esté en peligro cualquier derecho fundamental de su defendido.

183. ¿Debe la fiscalía investigar también lo favorable al procesado?

R. Aun cuando el mandato construccional que establecía la obligatoriedad de investigar lo favorable y desfavorable desapareció, como lo ha expresado la misma Corte Constitucional, tal eliminación no releva al fiscal de poner a disposición de los jueces de control de garantías y conocimiento los elementos de convicción que sean favorables a la persona imputada, en cualquier etapa procesal, y necesariamente en toda audiencia en que se pretenda afectar derechos fundamentales (art. 15 C:P:P:). El sistema procesal penal consagrado en la constitución reclama que la investigación esté orientada a la búsqueda de todo el material probatorio necesario para esclarecer la verdad de lo ocurrido.

El fiscal debe encaminar el esfuerzo investigativo de forma integral. Es decir: tiene que recaudar la evidencia que sirva para el ejercicio de su función como ente acusador y aquella que pueda exculpar al indiciado o procesado. Una interpretación contaría, que ha querido hacer carrera por la eliminación del mandato constitucional, no puede ser de buen recibo desde los mismos principios constitucionales. La investigación integral es clara consecuencia de los principios de lealtad, igualdad y todas las garantías reconocidas en la famosa doctrina Brady (aplicables en Colombia).

184. ¿Puede ejercer la fiscalía funciones jurisdiccionales?

R: En el sistema penal con tendencia acusatoria la Fiscalía no ejerce funciones jurisdiccionales. Las que podrían reputarse como tales están sujetas a la aprobación del juez de control de garantías, y su competencia se circunscribe al recaudo del material de convicción necesario para formular la acusación contra el imputado.

185. ¿La investigación de la Fiscalía debe ser integral?

R: A pesar de la postura de la Corte Constituciones, tal como se afirma en párrafos anteriores, la búsqueda de la verdad construida entre la fiscalía y la defensa exige necesariamente realizar la investigación de forma integral. es decir, de lo favorable y desfavorable. Por tal razón, los artículos 15, 125, 142 y 337 de la Ley 906 del 2004, CPP, obligan el descubrimiento de elementos materiales potencialmente probatorios favorables al imputado, que haya obtenido la fiscalía.

186. ¿En qué casos los términos para formular acusación, solicitar preclusión o dar aplicación al principio de oportunidad, se duplican?

R: En los procesos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, por delitos contra la administración pública y contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del ESTADO, susceptible de detención preventiva.

187. ¿Cuál es la duración de la etapa de indagación?

R: El artículo 49 la Ley 1453 del 2011, que modificó al artículo 175 de la Ley 906 del 2004, establece en su parágrafo que el ente investigador tendrá un máximo de dos años, a partir de la noticia críminis, para formular la imputación o archivar fundadamente las diligencias. Este término será de tres años cuando exista concurso de delitos o cuando sean tres o más los imputados, y de cinco años en relación con investigaciones por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.

Debe tenerse en cuenta que la ley 1474 del 2011 adicionó un parágrafo al artículo 175 del C. de P. P. , que amplía los términos en los procesos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, adelantados por delitos contra la administración pública y contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva. En estos casos los términos se duplicarán para efectos de formular la acusación o si es del caso ordenar la preclusión o dar aplicación al principio de oportunidad, siempre y cuando se trate de investigar la conducta de tres o más imputados, o sean tres o más los delitos objeto de investigación. Los términos que se han mencionado no afectan el tiempo que establece la ley 1453 del 2011 en relación con la indagación preliminar. En consecuencia, se trata de dos aspectos procesales diferentes.

En todos estos casos la última palabra la tiene el correspondiente juez de control de garantías..

188. ¿La indagación e investigación es administrativa o jurisdiccional?

R: Es perfectamente posible que un órgano administrativo ejerza funciones jurisdiccionales o que un órgano judicial desarrolle funciones administrativas. Según esto el factor orgánico no es siempre suficiente para determinar la naturaleza del acto.

Para un grupo de autores españoles, el predominio de la actividad policial en la etapa sumarial hizo predicar su naturaleza administrativa. Sin embargo, para la doctrina mayoritaria española la naturaleza de la investigación debe entenderse como jurisdiccional, o al menos mixta, en la medida en que participan funcionarios de los dos órdenes.

189. ¿Es cierto que Bernal Cuellar y Montealegre Linet sostienen que las órdenes del fiscal son providencias?:

R. Ellos sostienen lo siguiente:

"De conformidad con el artículo 161 de la Ley 906 del 2004, las decisiones que tome la fiscalía General de la Nación tienen naturaleza de órdenes y en consecuencia se consideran providencias judiciales, cualquiera sea la denominación que se les otorgue. En efecto, los actos de investigación tienen naturaleza jurisdiccional. Al lado de estas actuaciones existen actos administrativos relacionados con el funcionamiento de la organización"

NOTA. No estoy de acuerdo con que las órdenes del fiscal sean providencias, por l siguiente:

a). Porque el artículo 161 de la Ley 906 del 2004 dice, con meridiana claridad, que las providencias judiciales son sentencias, autos y órdenes.

b). Porque si dicha norma considerara las decisiones del fiscal como providencias, sobraría el parágrafo en el que caprichosamente llama también órdenes a dichas decisiones.

c). Porque las providencias se profieren, por regla general en audiencia, y el fiscal no puede proferirlas en éstas por no ser funcionario judicial.

d). Porque las órdenes providencias admiten, por regla general, el recurso de reposición, y ninguna orden de fiscal admite dicho recurso.

e). Porque las órdenes providencias se notifican, y ninguna orden del fiscal permite notificación.

190. ¿Cuál es su opinión como estudiante?

191. ¿Es reservada la investigación?

R: La investigación es reservada, pero la defensa puede participar en las audiencias si se entera oportunamente y lo solicita.

192. ¿Durante la investigación es viable el principio de contradicción?

R: No hay posibilidad de contradicción durante la investigación, salvo en audiencias preliminares en las cuales se solicite afectación de derechos fundamentales.

193. ¿Puede oponerse la defensa a la imputación?

R: La defensa tiene capacidad material para oponerse a la imputación y para exigir ante el juez de control de garantías que la atribución del hecho cumpla con las exigencia de una inferencia razonable de autoría o participación, mediante juicio de valoración probatoria.

194. ¿Qué puede hacer el imputado cuando se está llevando a cabo una investigación a sus espaldas?

R: Es posible que el imputado o indiciado que se entere de que la fiscalía y la Policía Judicial están llevando a cabo una investigación penal contra él, pueda dirigirse al juez de control de garantías a fin de que se realicen audiencias tendientes a que se le vincule y se le resuelva su situación jurídica.

195. ¿Cuándo se inicia la acción penal?

R: La acción penal se inicia con la formulación de la imputación; ésta también interrumpe el término de la prescripción de la acción penal

196. ¿El Fiscal puede rechazar el informe de la Policía judicial o de cualquier otra entidad?

R: El artículo 212 del CPP exige al fiscal un examen del informe, con la posibilidad de rechazarlo cuando advierta irregularidades que constituyan violación de principios rectores o garantías procesales.

Es legítimo preguntar si el fiscal puede ordenar una investigación penal cuando haya constatado que la Policía Judicial obtuvo información con base en malos tratos a un capturado, o por medio de la realización de un registro ilegal. Obviamente que tiene la discrecionalidad de hacerlo, pero en estos casos el fiscal debe evaluar la necesidad de una investigación en contra de quienes realizaron dichos comportamientos. Se trata de prueba ilícita que debe ser excluida.

197. ¿Cuáles son las actuaciones que puedan afectar derechos fundamentales?

R. El artículo 207 permite a la fiscalía realizar actuaciones que puedan afectar derechos fundamentales sin autorización previa del juez de garantías, por lo cual esta norma se debe interpretar en armonía con el numeral 2 del artículo 250 superior. En la disposición constitucional se permite a la fiscalía adelantar registros, allanamientos, incautaciones, e interceptaciones sin autorización judicial previa, con control posterior del juez de garantías.

198. ¿Está vigente la captura administrativa?

R: La Corte Constitucional encuentra que, con fundamento en el artículo 28 de la carta, la captura administrativa no es procedente en el nuevo sistema y modelo de investigación y juzgamiento penal, razón por la cual esta figura perdió vigencia. La Corte manifestó al respecto:

"La autorización legal a la Policía para que prive de libertad a una persona cuando ésta proviene de orden administrativa resulta inconstitucional, pues quedó erradicada desde la expedición de la Constitución de 1991 y, recientemente, fue reiterada por el Constituyente mediante Acto Legislativo número 3 de 2002".

199. ¿Puede inadmitirse la denuncia?

La inadmisión de una denuncia sólo es viable cuando la conducta imputada es atípica o cuando está claro que el hecho imputado no existió. Art 69 de la Ley 906 del 2004. No se puede inadmitir por razones basadas en el tipo subjetivo o por causales de justificación o inculpabilidad. Sólo puede inadmitir la denuncia por alguno de los dos motivos indicados el correspondiente fiscal, que no la Policía Judicial. La denuncia se debe inadmitir mediante orden motivada. La inadmisión debe comunicarse al denunciante y al Ministerio Público.

200. ¿Qué diferencia hay entre inadmisión de la denuncia y archivo?

R: La inadmisión de la denuncia y el archivo son cosas totalmente diferentes, aunque se expiden por idénticas causales (Atipicidad o inexistencia del hecho). La inadmisión se concreta en el momento en que el fiscal recibe la noticia críminis y la estudia, mientras que el archivo requiere un mínimo de actuación procesal.

201. ¿Qué coincidencias hay entre inadmisión de la denuncia y archivo?

R. Estas dos decisiones se parecen en que:

a). No hacen tránsito a cosa juzgada

b).Sólo pueden ser decretadas por el fiscal.

c). No admiten ningún recurso y no requieren control.

202. ¿En qué caso puede haber un control relacionado con el archivo que, como se ha dicho, no requiere control?

R. Una vez archivado un asunto, puede ocurrir que el interesado en cualquier momento insista en la activación de la investigación. Lo anterior permite la formulación de la siguiente pregunta: ¿El denunciante o el Ministerio Público puede presentar su petición cuantas veces lo considere necesario, o se requiere en este caso algún tipo de intervención del juez de control de garantías?. Al respecto debe contestarse que nada impide al denunciante ejercer ese derecho aun cuando el asunto hubiese sido archivado, evento en el cual debe advertir a las autoridades de dicha circunstancia. Además, no puede descartarse que éste acuda ante el juez de control de garantías si considera que el archivo es producto de una decisión arbitraria del fiscal. Si el juez considera que la decisión del fiscal fue acertada, la presentación de una denuncia con base en los mismos hechos y pruebas puede ser rechazada de plano sin ninguna motivación.

203. Cuáles son las condiciones que se imponen para que el fiscal archive?

R: De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el fiscal carece de competencia para archivar el caso, con fundamento en causales excluyentes de responsabilidad penal. El fiscal sólo puede proceder al archivo por atipicidad o inexistencia del hecho. C. 1154 del 2005.

204. ¿Cómo debe ser la decisión de archivo?

La decisión de archivo debe ser motivada y comunicada, para que las víctimas conozcan el respectivo pronunciamiento y expresen su inconformidad. Por lo tanto, las víctimas, el Ministerio público o el denunciante tienen la posibilidad de solicitar la revocatoria del archivo, y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Si como respuesta a la solicitud se confirma el archivo puede acudirse al juez de control de garantías.

205. ¿En qué casos procede la revocatoria del archivo?

R. a). Cuando se presente una prueba que no fue incorporada oportunamente y en consecuencia no pudo ser tenida en cuenta en el pronunciamiento que ordenó el archivo de las diligencias; esa prueba, por supuesto, debe tener la capacidad de afectar la decisión tomada.

b). Cuando se demuestre un error protuberante en la fundamentación de la decisión que ordenó el archivo.

c). Cuando se establezca que no se realizó una investigación seria y como consecuencia de ello se afectaron derechos fundamentales de la víctima.

d). cuando exista incompetencia del fiscal porque el archivo se fundamentó en el tipo subjetivo o en causales excluyentes de responsabilidad (aspectos que corresponden a los jueces). En otros términos, cuando exista afectación de derechos fundamentales (debido proceso).

El estudio debe ser aún más riguroso y exhaustivo cuando el caso tiene relación con un delito de lesa humanidad o una grave violación de derechos humanos.

206. ¿Requiere control el archivo?

R: El archivo en principio no es susceptible de control. Pero si se solicita La revocatoria y el fiscal la niega, entonces sí la última palabra la tiene el correspondiente juez de control de garantías, a quien debe acudir el interesado.

207. ¿Qué debe hacer el juez de control de garantías cuando se le solicite porque el fiscal negó el desarchivo?

R.:

A). Estar de acuerdo con la posición del fiscal.

b). No estar de acuerdo y, consecuentemente, ordenar que se saque del archivo el asunto, y disponer que se formule imputación si los nuevos elementos probatorios lo permiten.

c). Si no hay nuevas pruebas pero sí error o errores protuberantes, puede ordenar el desarchivo para que se corrija lo pertinente y se continúe con la actuación.

d). Si no se ha realizado una investigación integral como lo manda la ley que hubiese servido de fundamento al archivo. Aquí también se ordena el desarchivo para que se lleve a cabo la investigación como lo manda la ley.

e). Si el archivo se ordenó con base en causales diferentes a la atipicidad objetiva, debe ordenarse el desarchivo. En este caso el fiscal puede solicitar la preclusión.

208. Cuál es el trámite de la solicitud de revocatoria del archivo?

A). La solicitud debe ser por escrito y dirigirse al correspondiente fiscal.

B). El fiscal está obligado a responder, también por escrito, si revoca o no, indicando las razones en que se funda.

C). Cuando la solicitud se resuelva negativamente, el interesado puede solicitar la intervención de un juez de control de garantías.

d). Si el fiscal revoca la decisión, se entiende agotado el trámite y debe continuar tramitándose el asunto

El juez de control de garantías debe convocar a audiencia para escuchar a quien solicita la revocatoria y al correspondiente fiscal. También pueden intervenir la defensa y el ministerio público.

Por último hará el pronunciamiento mediante decisión susceptible de recursos.

Si la decisión es de revocar y el fiscal no cumple, se expone a que se le investigue por violación del plazo razonable. Sentencia C1154 del 2005.

En consecuencia, la Corte Adscribe al juez de control de garantías
una intervención especial, de conformidad con la cual el funcionario
judicial puede instar al fiscal a reconsiderar la decisión por la que
no revocó el archivo o, en nuestro criterio, a adoptar a adoptar las
decisiones antes mencionadas. De hecho, la Corte aclara que no ordena el control
del juez de garantías para todos los casos de archivo de diligencias,
sino que faculta a las víctimas a acudir a dicho juez cuando se presente
controversia sobre la finalización de la investigación. Significa
lo anterior que no existe control automático u obligatorio del archivo
por parte de los jueces.

 

 

Autor:

Procesal Penal Colombiano

 

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