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Universidad libre: finanzas públicas (página 4)



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ARTICULO 92. Seguimiento financiero del Presupuesto General de la Nación.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público de Dirección General del Presupuesto Nacional, para realizar la programación y la ejecución presupuestal, efectuará el seguimiento financiero del Presupuesto General de la Nación, del presupuesto de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial del Estado dedicadas a actividades no financieras y del presupuesto de las entidades.(Ley 38/89, artículo 77, Ley 179/94, artículo 40).

ARTICULO 93. Obligatoriedad de enviar la información para el seguimiento presupuestal.

Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación; las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial del Estado dedicadas a actividades no financieras, las entidades territoriales en relación con el situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, enviarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto Nacional, la información que éstos le soliciten para el seguimiento presupuestal y para el centro de información presupuestal. (Ley 179/94 artículo 41).

ARTICULO 94. Sanciones cuando se incumpla con la obligación de suministrar información para el seguimiento presupuestal.

El Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS, podrá suspender o limitar programa anual de caja de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y el Ministerio de Hacienda y Crédito público – Dirección General del Presupuesto Nacional – ordenar la suspensión de la cofinanciación y sus desembolsos, para las entidades territoriales, cuando unos u otros incumplan con el suministro de los informes y demás datos requeridos para el seguimiento presupuestal y para el control de información presupuestal. (Ley 179/94, artículo 42, Ley 225/95, artículo 14).

ARTICULO 95. Control fiscal.

La Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia fiscal de la ejecución del presupuesto sobre todos los sujetos presupuestases (Ley 38/89, artículo 79, Ley 179/94, artículo 71).

CAPITULO XIII.

DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO.

ARTICULO 96. Aplicabilidad de los principios presupuéstales a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta.

A las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial del Estado dedicada a actividades no financieras, les son aplicables los principios presupuestales contenidos en la Ley Orgánica del Presupuesto con excepción del de inembargabilidad. (Ley 179/94, artículo 43).

ARTICULO 97. Propiedad de los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado.

Los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional no societarias, son de propiedad de la Nación. (Ley 38/89, artículo 26; Ley 179/94; artículo 55, inciso 9 y 11; Ley 225/95, artículo 6o).

CAPITULO XIV.

DEL TESORO NACIONAL E INVERSIONES

ARTICULO 98. Facultades a la Dirección del Tesoro Nacional para la realización de operaciones financieras.

La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el manejo de la Cuenta Unica Nacional podrá directamente o a través de intermediarios especializado autorizados, hacer las siguientes operaciones financieras en coordinación con la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de hacienda:

a) Operaciones en el exterior sobre, títulos valores de deuda pública emitidos por la Nación, así como títulos valores emitidos por otros Gobiernos o tesorerías, entidades bancarias y entidades financieras, de las clases y seguridades que autorice el Gobierno.

b) Operaciones en el país sobre títulos valores emitidos por el Banco de la República y las instituciones financieras sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y otros títulos que autorice el Gobierno, las cuales, deberán hacerse a corto plazo y manteniendo una estricta política de no concentración y diversificación de riesgos;

c) Celebrar operaciones de crédito de tesorería, y emitir y colocar en el país o en el exterior títulos valores de deuda publica interna, en las condiciones que establezca el Gobierno Nacional;

d) Liquidar anticipadamente sus inversiones, y vender y endosar los activos financieros que configuran su portafolio de inversiones en los mercados primario y secundario;

e) Aceptar el endoso a su favor de títulos valores de deuda pública de la Nación para el pago de obligaciones de los órganos públicos con el Tesoro de la Nación, con excepción de las de origen tributario;

f) Las demás que establezca el Gobierno. (Ley 38/89, artículo 81, Ley 179/94, artículo 44).

ARTICULO 99. Requisitos para la realización de operaciones financieras.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá capacidad para celebrar los contratos que se requieran en el desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior los cuales sólo requerirán para su celebración, validez y perfeccionamiento, de la firma de las partes de su publicación en el Diario Oficial. (Ley 179/94, artículo 45).

ARTICULO 100. Autorización para adquirir títulos de deuda pública.

El Gobierno nacional, a través de la Dirección del Tesoro Nacional, podrá adquirir como inversión transitoria de liquidez los títulos de deuda pública, emitidos por la Nación (Ley 179/94 artículo 60).

ARTICULO 101. Obligatoriedad de elaborar mensualmente un estado de resultados – propiedad de rendimientos.

La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público elaborará mensualmente un estado de resultados de sus operaciones financieras, con cual se harán las afectaciones presupuestales correspondientes (Ley 179/94, artículo 47).

ARTICULO 102. Inversión de excedentes de liquidez.

Los establecimientos públicos del orden nacional invertirán sus excedentes de liquidez en títulos emitidos por la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda en las condiciones del mercado, o en inversiones autorizadas por ésta. (Ley 179/94, artículo 48).

ARTICULO 103. Depósito de recursos en la Cuenta Unica Nacional.

A partir de la vigencia de la presente Ley, los órganos del orden nacional de la administración pública sólo podrán depositar sus recursos en la Cuenta Única Nacional para el efecto se establezca, a nombre de la Dirección del Tesoro Nacional, o a nombre ésta seguido del nombre del órgano, o en las entidades que ordene el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno (Ley 38/89, artículo 82, Ley 179/94, artículo 55, inciso 3o. y 18).

CAPITULO XV.

DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES

ARTICULO 104. Plazo para ajustarse las normas presupuéstales.

A más tardar el 31 de diciembre de 1996, las entidades territoriales ajustarán las normas sobre programación, elaboración, aprobación y ejecución de sus presupuestos a las normas previstas en la Ley Orgánica del Presupuesto (Ley 225 de 1995, artículo 32).

ARTICULO 105. Apropiaciones para conceder subsidios a las personas de menores ingresos.

En desarrollo del artículo 368 de la Constitución Política, los Gobiernos Nacional, Departamental y Municipal, podrán incluir apropiaciones en sus presupuestos para conceder subsidios a las personas de menores ingresos, con el fin de pagar las cuentas de servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas. (Ley 179/94, artículo 53. Ley 225/95, artículo 26).

ARTICULO 106.*(EXEQUIBLE). Limites a los gastos de funcionamiento de las contralorías y personerías distritales y municipales.

Los alcaldes y los concejos distritales y municipales, al elaborar y aprobar lo presupuestos, respectivamente, tendrán en cuenta que las apropiaciones para gastos de funcionamiento de las contralorías y personerías, no podrán ser superiores a las que fueron aprobadas en el presupuesto vigente. (Ley 225/95, artículo 28).

ARTICULO 107. Normas presupuéstales aplicables a las apropiaciones de las contralorías y personerías distritales y municipales.

La programación, preparación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución de las apropiaciones de las contralorías y personerías distritales y municipales se regirán por las disposiciones contenidas en las normas orgánicas del presupuesto de los distritos y municipios. (Ley 225/95, artículo 29).

ARTICULO 108. Autonomía presupuestal de las contralorías y personerías distritales y municipales.

Las contralorías y personarías distritales y municipales tendrán la autonomía presupuestal señalada en la Ley Orgánica del Presupuesto (Ley 225/95, artículo 30).

ARTICULO 109. Normas presupuéstales aplicables a las entidades territoriales.

Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. (Ley 38/89, artículo 94. Ley 179/94, artículo 52).

CAPITULO XVI.

DE LA CAPACIDAD DE CONTRATACIÓN, DE LA ORDENACIÓN DEL

GASTO Y DE LA AUTONOMÍA PRESUPUESTAL.

ARTICULO 110. Autonomía presupuestal.

Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cuál hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. (Ley 38/89, artículo 91. Ley 179/94, artículo 51).

ARTICULO 111. Autonomía presupuestal de la Contraloría General de la República.

Para garantizar la independencia que el ejercicio del control fiscal requiere, la Contraloría General de la República gozará de autonomía presupuestal para administrar su asuntos según lo dispuesto por la Constitución y esta ley (Ley 179/94, artículo 68).

CAPITULO XVII.

DE LAS RESPONSABILIDADES FISCALES

ARTICULO 112. Responsabilidades fiscales.

Además de la responsabilidad penal a que haya lugar, serán fiscalmente responsables:

a) Los ordenadores de gasto y cualquier otro funcionario que contraiga a nombre de los órganos oficiales obligaciones no autorizadas en la ley, o que expidan giros para pagos de las mismas;

b) Los funcionarios de los órganos que contabilicen obligaciones contraídas contra expresa prohibición o emitan giros para el pago de las mismas;

c) El ordenador de gastos que solicite la constitución de reservas para el pago de obligaciones contraídas contra expresa prohibición legal;

d) El pagador y el auditor fiscal que efectúen y autoricen pagos, cuando con ellos se violen los preceptos consagradas en el presente estatuto y en las demás normas que regulan la materia.(Ley 38/89, artículo 89. Ley 179/94, artículo 55. Inciso 3o y 16, y artículo 71).

ARTICULO 113. Solidaridad en los pagos que se efectúen sin el lleno de los requisitos legales.

Los ordenadores y pagadores serán responsables de los pagos que efectúen sin el lleno de los requisitos legales. (Ley 38/89, artículo 62. Ley

179/94 y artículo 71).

CAPITULO XVIII.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 114. Procedimiento presupuestal si la Corte Constitucional declara INEXEQUIBLE la Ley de Presupuesto.

Si la Corte Constitucional declarare inexequible la ley que aprueba el Presupuesto General de la Nación en su conjunto, continuará rigiendo el presupuesto del anterior (Ley 38/89, artículo 83; Ley 179/94, artículo 55, inciso 14 y artículo 71).

ARTICULO 115. INEXEQUIBILIDAD parcial de la Ley de Presupuesto.

Si la inexequibilidad o nulidad afectaren alguno o algunos de los renglones del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, el Gobierno suprimirá apropiaciones por una cuantía igual a la de los recursos afectados. (Ley 38/89, artículo 84; Ley 179/94, artículo 55 inciso 6o).

ARTICULO 116. Facultad al gobierno para programar el cumplimiento de la presente ley.

EL Gobierno establecerá las fechas, plazos, etapas, actos, procedimientos e instructivos necesarios para darle cumplimiento a la presente ley y a la Ley 38 de 1989 (Ley 179/94, artículo 56).

ARTICULO 117. Facultad al gobierno para programar el cumplimiento de la presente ley.

El Gobierno establecerá las fechas, plazos, etapas, actos, instrucciones y procedimientos necesarios para darle cumplimiento a la presente ley (Ley 225/95, artículo 17).

ARTICULO 118. Facultad al gobierno nacional para constituir una cuenta para atender el pago de la deuda externa del sector público.

El Gobierno Nacional podrá, a través del Fondo de Monedas Extranjeras del Banco de la República o mediante contrato directo, constituir una cuenta especial de manejo, que le permita a la Nación atender al pago de la deuda externa del sector público. (Ley 38/89, artículo 87).

ARTICULO 119. Facultad al Gobierno Nacional para hacer sustituciones en el portafolio de deuda pública.

El Gobierno Nacional queda autorizado para hacer sustitución en el portafolio de deuda pública siempre y cuando se mejoren los plazos, intereses u otras condiciones de la misma. (Ley 179/94, artículo 46; Ley 225/95 artículo 12).

ARTICULO 120. Tratamiento especial para los recursos de los resguardos indígenas.

Los recursos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 357 de la Constitución correspondan a los resguardos indígenas por su participación en los ingresos corrientes de la Nación, no harán parte del presupuesto de rentas de la entidad territorial encargada de su Administración. (Ley 225/95, artículo 16).

ARTICULO 121. Declarado INEXEQUIBLE, Corte Constitucional sentencia C-685-96.

ARTICULO 122. Transitorio.

Plazo otorgado a la Dirección General del Tesoro Nacional para comenzar a cumplir las funciones asignadas por esta ley. (Ley 225/95, artículo 23).

ARTICULO 123. Recursos a favor del Fondo de Solidaridad y Garantía.

La programación de los recursos de las empresas sociales del Estado, se realizará bajo un régimen de presupuestación basado en eventos de atención debidamente cuantificado según la población que vaya a ser atendida en la respectiva vigencia fiscal, al plan o plan obligatorios de salud y las acciones de salud que le corresponde atender conforme a las disposiciones legales.(Ley 179/94, artículo 69).

ARTICULO 124. Obligatoriedad de incorporar las rentas producto de la enajenación de acciones, bonos u otros activos.

En cualquier evento, las rentas que obtenga el Estado, como consecuencia de la enajenación de acciones, bonos u otros activos, deberán incorporarse en los presupuestos de la Nación o la entidad territorial correspondiente (Ley 179/94, artículo 70).

ARTICULO 125. Aportes asimilables a contribuciones parafiscales.

Adicionar los artículos 39 de la Ley 7a. de 1979, su adición contenida en el artículo 10 de la Ley 89 de 1988 y artículo 30 de la Ley 119 de 1994 así:

"Los aportes de que trata el numeral 4o. de estos artículos son contribuciones parafiscales" (Ley 225/95 artículo 25).

ARTICULO 126. Vigencia y derogatorias.

La presente ley rige a partir de su vigencia excepto lo referente a la ejecución y seguimiento presupuestal que empieza a regir el 1o. de enero de 1995. Modifica pertinente la Ley 38 de 1989 y deroga la siguiente normatividad: el parágrafo del artículo 7o, el artículo 15, el artículo 19, el parágrafo 1o del artículo 20, el literal d) del artículo 24, los artículos 35, 37, 38, 41, 47, 49, 50, 56, 57, 58, 59 y 60, el inciso. 1o del artículo 62, los artículos 74 y 75, el inciso 2o. del artículo 79, el artículo 80, el inciso 2o. del artículo 83, el literal d) del artículo 89, los artículos 90, 92 y 93 de la Ley 38 de 1989.

Asimismo, deroga los artículos 264, 265 y 266 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 163 de la Ley 5a/92. Las disposiciones generales de la Ley Anual de Presupuesto y el decreto de liquidación para la vigencia fiscal de 1994, se aplicarán en armonía con lo dispuesto en esta ley y en la Ley 38 de 1989 (Ley 179/94, artículo 71).

ARTICULO 127. Vigencia y derogatorias.

La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el inciso 5o del artículo 23, los incisos 3o. y 4o. del artículo 32, los artículos 39 y 62 de la Ley 179 de 1994, 78 de la Ley 38 de 1989 y sus modificaciones contenidas en el inciso 18 del artículo 55 de la Ley 179 de 1994 (Ley 225/95, artículo 33).

ARTICULO 2o.

Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 360 de 1995. Publíquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a 15 de enero de 1996.

LEY 38 DE 1989.

Normativa del Presupuesto General de la Nación.

El CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

Art. 1.- MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de 1994. La presente Ley constituye el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación a que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política.

Art. 2.- MODIFICADO. Art. 1, Ley 179 de 1994: "COBERTURA DEL

ESTATUTO. Consta de dos (2) niveles: Un primer nivel que corresponde al Presupuesto General de la Nación, compuesto por los Presupuestos de los Establecimientos Públicos del orden nacional y el Presupuesto Nacional. Un segundo nivel, que incluye la fijación de metas financieras a todo el sector público y la distribución de los excedentes financieros de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y de las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas.

Art. 3.- MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de 1994. SISTEMA PRESUPUESTAL. Está constituido por un Plan Financiero, por un Plan Operativo Anual de Inversiones y por el Presupuesto Anual de la Nación. (INCORPORADO. Art. 6, Decreto 111 de 1994).

Art. 4.- MODIFICADO. Art. 55 , Ley 179 de 1994. EL PLAN FINANCIERO. Es un instrumento de planificación y gestión financiera del sector público, que tiene como base las operaciones efectivas de las entidades cuyo efecto cambiario, monetario y fiscal sea de tal magnitud que amerite incluirlas en el Plan.

Art. 5.- MODIFICADO. Art. 2, Ley 179 de 1994: "EL PLAN OPERATIVO ANUAL DE INVERSIONES. El Plan Operativo Anual de Inversiones señalará los proyectos de inversión clasificados por sectores, órganos y programas. Este plan guardará concordancia con el Plan Nacional de Inversiones.

Art. 6.- La Ley Anual sobre el Presupuesto General de la Nación es el instrumento para el cumplimiento de los planes y programas de desarrollo económico y social. (INCORPORADO. Art. 10, Decreto 111 de 1996).

Art. 7.- El Presupuesto General de la Nación se compone de las siguientes partes:

a. MODIFICADO. Art. 1, Ley 225 de 1995. El Presupuesto de Rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del Presupuesto; de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional".

b. El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Incluía las apropiaciones para las Ramas Legislativa, Ejecutiva, Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y los Establecimientos Públicos Nacionales, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos.

c. Disposiciones generales. Corresponde a las normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación, las cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan.

Art. 8.- MODIFICADO. Art. 4, Ley 179 de 1994. "Los principios del sistema presupuestal son: la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la homeóstasis". (INCORPORADO. Art. 12, Decreto 111 de 1996).

Art. 9.- MODIFICADO. Art. 5, Ley 179 de 1994. "PLANIFICACIÓN. El Presupuesto General de la Nación deberá guardar concordancia con los contenidos del Plan Nacional de Desarrollo, del Plan Nacional de Inversiones, del Plan Financiero y del Plan Operativo Anual de Inversiones".(INCORPORADO. Art. 13, Decreto 111 de 1994).

Art. 10.- ANUALIDAD. El año fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. (INCORPORADO. Art. 14, Decreto 111 de 1996).

Art. 11.- MODIFICADO. Art. 22 , Ley 225 de 1995. "UNIVERSALIDAD. El presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva. (INCORPORADO. Art. 15, Decreto 111 de 1996).

Art. 12.- MODIFICADO. Art. 5 , Ley 225 de 1995. UNIDAD DE CAJA. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.

Art. 13.- PROGRAMACIÓN INTEGRAL. Todo programa presupuestal deberá contemplar simultáneamente los gastos necesarios para su ejecución y operación, de conformidad con los procedimientos y normas legales vigentes.

Art. 14.- MODIFICADO. Art. 55 , Ley 179 de 1994. ESPECIALIZACIÓN. Las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas. (INCORPORADO. Art. 18 , Decreto 111 de 1996).

Art. 15.- EQUILIBRIO DEROGADO. Art. 71 , Ley 179 de 1994

Art. 16.- MODIFICADO. Arts. 6 y 55, Ley 179 de 1994.

Art. 17.- MODIFICADO. Art. 10, Ley 179 de 1994: "Son funciones del CONFIS:

1. Aprobar, modificar y evaluar el Plan Financiero del Sector Público, previa

su presentación al CONPES y ordenar las medidas para su estricto

cumplimiento.

2. Analizar y conceptuar sobre las implicaciones fiscales del Plan Operativo

Anual de Inversiones previa presentación al CONPES.

3. Determinar las metas financieras para la elaboración del Programa Anual

Mensualizado de Caja del Sector Público.

4. Aprobar y Modificar, mediante resolución, los presupuesto de ingresos y gastos de las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas dedicadas a actividades no financieras, previa consulta con el Ministerio respectivo. 5. las demás que establezca la Ley Orgánica de Presupuesto, sus reglamentos o las Leyes anuales de Presupuesto.

Art. 18. MODIFICADO. Art. 11, Ley 179 de 1994: "NATURALEZA Y COMPOSICIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR DE POLITICA FISCAL. El Confis estará adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, será el rector de la Política Fiscal y coordinará el Sistema Presupuestal.

  • II. DEL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL.

Art. 19.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994.

Art. 20.- MODIFICADO. Arts. 55 y 67, Ley 179 de 1994. Los ingresos corrientes se clasificarán en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificarán en impuestos directos e indirectos, y los ingresos no tributarios comprenderán las tasas y las multas.

Art. 21.- MODIFICADO. Arts. 13 y 67, Ley 179 de 1994: "Los recursos de capital comprenderán: Los recursos del balance, los recursos del crédito interno y externo con vencimiento mayor a un año de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso de la República, los rendimientos financieros, el diferencial cambiario originado por la monetización de los desembolsos del crédito externo y de las inversiones en moneda extranjera, las donaciones, el excedente financiero de los establecimientos públicos del orden nacional, y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional y de las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la Ley les otorga, y de las utilidades del Banco de la República, descontadas las reservas de estabilización cambiaria y monetaria".

Art. 22.- INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. En el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital se identificarán y clasificarán por separado las rentas y recursos de los Establecimientos Públicos. Para estos efectos entiéndese por:

a. Rentas Propias. Todos los ingresos corrientes de los Establecimientos Públicos, excluidos los aportes y transferencias de la Nación.

b. MODIFICADO. Art. 14, Ley 179 de 1994: "Recursos de Capital: Todos los recursos del crédito externo e interno con vencimiento mayor de un año, los recursos del balance, el diferencial cambiario, los rendimientos por operaciones financieras y las donaciones". (INCORPORADO. Art. 34, Decreto 111 de 1996)

  • III. EL PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES.

Art. 23.- MODIFICADO. Art. 16, Ley 179 de 1994. "El artículo 23 de la Ley 38 de 1989 quedará así y modificará las correspondientes enumeraciones que haya en la Ley Orgánica de Presupuesto: "El Presupuesto de Gastos se compondrá de los gastos de Funcionamientos, del servicio de la deuda público y de los gastos de inversión.

Art. 24.- En el Presupuesto de Gastos sólo se podrá incluir apropiaciones que correspondan:

a. A créditos judicialmente reconocidos;

b. A gastos decretados conforme a la Ley;

c. MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de 1994: Las destinadas a dar

cumplimiento a los Planes y Programas de Desarrollo Económico y Social y a

las de las obras públicas de que tratan los artículos 339 y 341 de la

Constitución Política, que fueren aprobadas por el Congreso Nacional;

d. DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994.

e. A las Leyes que organizan el Congreso, la Rama Jurisdiccional, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, los Establecimientos Públicos, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, que constituyen título para incluir en el presupuesto partidas para gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda. (INCORPORADO. Art. 38, Decreto 111 de 1996).

Art. 25.- Cuando en el ejercicio fiscal anterior a aquel en el cual se prepara el proyecto de presupuesto resultare un déficit fiscal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluirá forzosamente la partida necesaria para saldarlo.

IV.- DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO.

Art. 26.- MODIFICADO. Art. 6, Ley 225 de 1995. Los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional no societarias, son de propiedad de la Nación.

V.- DE LA PREPARACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN.

Art. 27.- MODIFICADO. Art. 20, Ley 179 de 1994: Corresponde al Gobierno preparar anualmente el Proyecto de Presupuesto General de la Nación con base en los anteproyectos que le presenten los órganos de conforman este Presupuesto.

Art. 28.- El cómputo de las rentas que deban incluirse en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación, tendrá como base el recaudo de cada renglón rentístico de acuerdo con la metodología que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Art. 29.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, prepararán el Plan Financiero.

Art. 30.- MODIFICADO. Art. 22, Ley 179 de 1994: "Con base en la meta de inversión para el sector público establecida en la Plan Financiero, el Departamento Nacional de Planeación en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elaborarán el Plan Operativo Anual de Inversiones.

Art. 31.- MODIFICADO. Art. 33, Ley 225 de 1995. "No se podrá ejecutar ningún programa o proyecto que haga parte del Presupuesto General de la Nación hasta tanto se encuentren evaluados por el órgano competente y registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos.

Art. 32.- MODIFICADO. Art. 55, inciso 12, Ley 179 de 1994. BANCO DE PROYECTOS. Es un conjunto de actividades seleccionadas como viables, previamente evaluadas social, técnica, económicamente y registradas y sistematizadas en el Departamento Nacional de Planeación.

Art. 33.- MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de 1994. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público.- Dirección General del Presupuesto Nacional- en el proyecto de Ley incluirá los proyectos de inversión relacionados en el Plan Operativo Anual, siguiendo las prioridades establecidas por el Departamento Nacional de Planeación.

Art. 34.- MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de 1994. La preparación de las Disposiciones Generales del Presupuesto la hará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto Nacional.(INCORPORADO. Art. 50, Decreto 111 de 1996).

Art. 35.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994.

VI.- DE LA PRESENTACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO AL CONGRESO.

Art. 36.- MODIFICADO. Art. 25, Ley 179 de 1994. "El Gobierno Nacional someterá el Proyecto de Presupuesto General de la Nación a consideración del Congreso por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público durante los primeros diez días de cada legislatura el cual contendrá el Proyecto de rentas, gastos y el resultado fiscal". (INCORPORADO. Art. 52, Decreto 111 de 1996)

VII.- DEL PRESUPUESTO COMPLEMENTARIO Y SU FINANCIACIÓN.

Art. 37.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994.

Art. 38.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994.

VIII. DEL ESTUDIO DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN POR EL CONGRESO.

Art. 39.- MODIFICADO. Arts. 26 y 55, Ley 179 de 1994. Una vez presentado el Proyecto de Presupuesto por el Gobierno Nacional, las Comisiones, durante su discusión, oirán al Banco de la República para conocer su opinión sobre el impacto macroeconómico y sectorial del déficit y del nivel del gasto propuesto.

Art. 40.- MODIFICADO. Art. 27 , Ley 179 de 1994. "Toda deliberación en primer debate se hará en Sesión Conjunta de las Comisiones CUARTAS. Las decisiones se tomarán en votación de cada Cámara por separado".

Art. 41.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994.

Art. 42.- MODIFICADO. Art. 28, Ley 179 de 1994: "Una vez cerrado el primer debate, se designarán los ponentes para su revisión e informe en segundo debate, tanto en la Cámara como en el Senado. El segundo debate podrá hacerse en sesiones plenarias simultáneas e inmediato".(INCORPORADO. Art. 58, Decreto 111 de 1996).

Art. 43.- MODIFICADO. Art. 29, Ley 179 de 1994: "Si el Congreso no expidiere el Presupuesto General de la Nación antes de la media noche del 20 de octubre del año respectivo, regirá el proyecto presentado por el Gobierno, incluyendo las modificaciones que hayan sido aprobadas en el primer debate". (INCORPORADO. Art. 59, Decreto 111 de 1996).

Art. 44.- MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de 1994. El órgano de comunicación del Gobierno con el Congreso en materias presupuestales es el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Art. 45.- MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de 1994. El Director General del Presupuesto asesorará al Congreso en el estudio del proyecto de presupuesto. Por lo tanto, asistirá a las Comisiones Constitucionales de Senado y Cámara de Representantes.

Art. 46.- MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de 1994. Los cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, no podrán ser aumentados por las Comisiones Constitucionales del Senado y Cámara de Representantes ni por las Cámaras sin el concepto previo y favorable del Gobierno.

Art. 47.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994.

Art. 48.- MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de 1994. El Congreso podrá eliminar o reducir las partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con excepción de las que se necesiten para el Servicio de la Deuda Pública.

Art. 49.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994.

Art. 50.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994.

IX. DE LA REPETICIÓN DEL PRESUPUESTO.

Art. 51.- MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de 1994. Si el Proyecto de Presupuesto General de la Nación hubiere sido presentado en los primeros diez días de sesiones ordinarias o no hubiere sido aprobado por el Congreso, el Gobierno Nacional expedirá el decreto de repetición.

Art. 52.- MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de 1994. Según lo dispone el artículo 348 de la Constitución Política, la Dirección General del Presupuesto hará las estimaciones de las rentas y recursos de capital para el nuevo año fiscal.

Art. 53.- MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de 1994. Cuando no se incluyan en el decreto de repetición del presupuesto nuevas rentas o recursos de capital que hayan de causarse en el respectivo año fiscal por no figurar en el Presupuesto de cuya repetición se trata, o por figurar en forma diferente, podrán abrirse, con base en ellos, los créditos adicionales. (INCORPORADO. Art. 66, Decreto 111 de 1996).

X. DE LA LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO.

Art. 54.- MODIFICADO. Art. 31, Ley 179 de 1994. Corresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación.

XI. DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO.

A. DEL PROGRAMA DE CAJA.

Art. 55.- MODIFICADO. Arts. 14 y 33, Ley 225 de 1995. La ejecución de los gastos del Presupuesto General de la Nación se hará a través del Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC-, con el fin de cumplir con todos los compromisos.

B. ACUERDO DE GASTOS.

Art. 56.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994.

Art. 57.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994.

Art. 58.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994.

Art. 59.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994.

Art. 60.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994.

C. DEL RECAUDO DE LAS RENTAS Y DEL GIRO DE LOS GASTOS.

Art. 61.- Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuar el recaudo de las rentas y recursos de capital del Presupuesto General, por conducto de las oficinas de manejo de sus dependencias o de las entidades de derecho público o privado delegadas para el efecto; se exceptúan las rentas de que trata el artículo 22 de este Estatuto.(INCORPORADO. Art. 75, Decreto 111 de 1996).

Art. 62.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994. Los ordenadores y pagadores serán solidariamente responsables de los pagos que efectúen sin el lleno de los requisitos legales. La Contraloría General de la República velará por el estricto cumplimiento de esta disposición. (INCORPORADO. Art. 13, Decreto 111 de 1996).

D. MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO.

Art. 63.- MODIFICADO. Art. 34, Ley 179 de 1994. En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, podrá reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones Presupuestales.

Art. 64.- MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de 1994. Cuando el Gobierno se viere precisado a reducir las apropiaciones presupuestales o a aplazar su cumplimiento, señalará, por medio de decreto, las apropiaciones a las que se aplica una u otras medidas.

Art. 65.- Cuando durante la ejecución del Presupuesto General de la Nación se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, se pueden abrir créditos adicionales por el Congreso o por el Gobierno, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes. (INCORPORADO. Art. 79,Decreto 111 de 1996).

Art. 66.- MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de 1994. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de Ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto.

Art. 67.- Ni el Congreso ni el Gobierno podrán abrir créditos adicionales al presupuesto, sin que en la Ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital.

Art. 68.- MODIFICADO. Art. 35 , Ley 179 de 1994. "La disponibilidad de los ingresos de la Nación para abrir los créditos adicionales al presupuesto será certificada por el Contador General.

Art. 69.- MODIFICADO. Art. 36, Ley 179 de 1994. "Los créditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Nación destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepción, serán efectuados por el Gobierno en los términos que este señale.

Art. 70.- MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de 1994. Créase el Fondo de Compensación Interministerial, en cuantía anual hasta del uno por ciento (1%) de los ingresos corrientes de la Nación, cuya apropiación se incorporará en el Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Art. 71.- MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de 1994. Los créditos adicionales al Presupuesto de Gastos no podrán ser abiertos por el Congreso sino a solicitud del Gobierno, por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público. (INCORPORADO. Art. 88, Decreto 111 de 1996).

E. DEL RÉGIMEN DE LAS APROPIACIONES Y RESERVAS.

Art. 72.- MODIFICADO. Art. 8, Ley 225 de 1995. Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación son autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva.

Art. 76.- CONTROL POLÍTICO NACIONAL. Sin perjuicio de las prescripciones constitucionales sobre la materia, el Congreso de la República ejercerá el control político sobre el presupuesto mediante los siguientes instrumentos:

a . Citación de los Ministros del Despacho a las sesiones plenarias o a las Comisiones Constitucionales;

b. Citación de los Jefes de Departamento Administrativo, a las Comisiones Constitucionales;

c. MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de 1994: Examen de los informes que el Presidente de la República, los Ministros del Despacho y los Jefes de Departamento Administrativo, presenten a consideración de las Cámaras, en especial el mensaje sobre los actos de la administración y el informe sobre la ejecución de los planes y programas, a que hace referencia el numeral 12 del artículo 189 de la Constitución Política;

d. Análisis que adelante la Cámara de Representantes para el fenecimiento definitivo de la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro, que presente el Contralor General de la República. (INCORPORADO. Art. 90, Decreto 111de 1996).

Art. 77.- MODIFICADO. Art. 40, Ley 179 de 1994. "El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional, para realizar la programación y la ejecución presupuestal, efectuará el seguimiento financiero del Presupuesto General de la Nación, del presupuesto de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta con régimen de empresa industrial y comercial del estado dedicadas a actividades no financieras y del presupuesto de las entidades territoriales en relación con el situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.

Art. 78.- DEROGADO. Art. 33, Ley 225 de 1995.

Art. 79.- CONTROL FISCAL. La Contraloría General de la República, ejercerá la vigilancia fiscal de la ejecución del presupuesto sobre todos los sujetos presupuestales. DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994.(INCORPORADO. Art. 95, Decreto 111 de 1996).

XIII. DEL TESORO NACIONAL.

Art. 80.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994.

Art. 81.- MODIFICADO. Art. 44, Ley 179 de 1994. "La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el manejo de la Cuenta Unica Nacional podrá directamente o a través de intermediarios especializados autorizados, hacer las siguientes operaciones financiera en coordinación con la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda:

a. Operaciones en el exterior sobre: Títulos valores de deuda pública emitidos por la Nación, así como títulos valores emitidos por otros gobiernos o tesorerías, entidades bancarias y entidades financieras, de las clases y seguridades que autorice el Gobierno.

b. Operaciones en el país sobre título valores emitidos por el Banco de la República y las instituciones financieras sometidas al control y vigilancia;

c. Celebrar operaciones de crédito de tesorería y emitir y colocar en el país o en el exterior títulos valores de deuda pública interna, en las condiciones que establezca el Gobierno Nacional;

d. Liquidar anticipadamente sus inversiones, y vender

e. Aceptar el endoso a su favor de títulos valores de deuda pública de la Nación para el pago de obligaciones de los órganos públicos con el Tesoro de la Nación, con excepción de las de origen tributario.

f. Las demás que establezca el Gobierno.El Gobierno podrá constituir un fondo para la redención anticipada de los títulos valores de deuda pública y si lo considera necesario contratar su administración.

Art. 82.- MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de 1994. A partir de la vigencia de la presente Ley, los órganos del orden nacional de la administración pública sólo podrán depositar sus recursos en la Cuenta Unica Nacional que para el efecto se establezca, a nombre de la Tesorería General de la República, o a nombre de ésta seguido del nombre del órgano.

XIV. DISPOSICIONES VARIAS.

Art. 83.- MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de 1994. Si la Corte Constitucional declarare inexequible la Ley que aprueba el Presupuesto General de la Nación en su conjunto, continuará rigiendo el presupuesto del año anterior, repetido de acuerdo con las normas del presente Estatuto. DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994. (INCORPORADO. Art. 114, Decreto 111 de 1996).

Art. 84.- MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de 1994. Si la inexequibilidad o nulidad afectaren alguno o algunos de los renglones del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, el Gobierno suprimirá apropiaciones por una cuantía igual a la de los recursos afectados.

Art. 85.- La Nación podrá aportar partidas del Presupuesto General de la Nación, para préstamos a las entidades territoriales de la República y a las entidades descentralizadas si ello fuere necesario para el cumplimiento de las Leyes, contratos o sentencias o para atender necesidades del Plan Operativo Anual de Inversión

Art. 86.- MODIFICADO. Art. 49, Ley 179 de 1994."Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos.

Art. 87.- El Gobierno Nacional podrá, a través del Fondo de Monedas Extranjeras del Banco de la República o mediante contrato Directo, constituir una cuenta especial de manejo, que le permita a la Nación atender al pago de la Deuda Externa del Sector Público.

Art. 88.- MODIFICADO. Art. 50, Ley 179 de 1994: Los jefes de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación asignarán en sus anteproyectos de presupuesto y girarán oportunamente los recursos apropiados para servir la deuda pública.

Art. 89.- MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de 1994. Además de la responsabilidad penal a que haya lugar, serán fiscalmente responsables:

a. Los ordenadores de gasto y cualquier otro funcionario que contraiga a nombre de los órganos oficiales obligaciones no autorizadas en la Ley, o que expidan giros para pagos de las mismas;

b. Los funcionarios de los órganos que contabilicen obligaciones contraídas contra expresa prohibición o emitan giros para el pago de las mismas;

c. El ordenador de gastos que solicite la constitución de reservas para el pago de obligaciones contraídas contra expresa prohibición legal y el Director General del Presupuesto que solicite la Constitución de reseñas no autorizadas en la Ley;

d. DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994.

e. Los pagadores y el Auditor Fiscal que efectúen y autoricen pagos, cuando con ellos se violen los preceptos consagrados en el presente Estatuto y en las demás normas que regulan la materia.

Art. 90.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994.

Art. 91.- MODIFICADO. Art. 51, Ley 179 de 1994. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la Ley.

Art. 92.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994.

Art. 93.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994.

Art. 94.- MODIFICADO. Art. 52, Ley 179 de 1994. "Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial.

Art. 95.- El presente Estatuto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto Extraordinario 294 de 1973. Dada en Bogotá, D. E., a los 21 días del mes de abril de 1989.

Conclusiones

Las finanzas públicas están ubicadas dentro del derecho financiero público (Derecho Fiscal) desde el punto de vista jurídico. El derecho fiscal es a su vez una rama autónoma del derecho administrativo que estudia las normas legales que rigen la actividad financiera del estado o de otro poder público. Las finanzas públicas están normadas por el derecho administrativo. Como utilidad las finanzas públicas son la técnica mediante la cual el Estado instrumenta la forma de captar sus recursos económicos (Ingresos) para realizar sus funciones administrativas y cubrir su gasto público planeado.

Las finanzas públicas o del Estado, como una ramificación de la economía política, utiliza proposiciones positivas y proposiciones normativas. Las positivas se derivan de lo que es, fue o será. Se derivan de los hechos, de la realidad. Su objetivo es proveer al Estado de medios económicos. Las proposiciones normativas que se utilizan en las finanzas públicas se refieren a lo que debe ser y al igual que otros campos del conocimiento, se enriquece esta materia con la corriente y evolución del pensamiento económico, la ética y los nuevos conceptos del ser humano.

El principal objetivo estatal a través de las finanzas públicas suele ser el fomento de la plena ocupación y el control de la demanda agregada. La intervención del Estado en las finanzas, por lo tanto, se da a través de la variación del gasto público y de los impuestos. El gasto público es la inversión que realiza el Estado en distintos proyectos de interés social. Para poder concretar las inversiones, es decir, mantener el gasto público, las autoridades deben asegurarse de recaudar impuestos, que son pagados por todos los ciudadanos y empresas de una nación.

Bibliografía

Libro: Universidad Libre Finanzas Públicas

Autor. Helio Fabio Ramírez

Monografias.com

UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA

"ANTONIO JOSÉ DE SUCRE"

VICE-RECTORADO PUERTO ORDAZ

DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA INDUSTRIAL

INGENIERÍA FINANCIERA

PUERTO ORDAZ, DICIEMBRE DE 2016

Profesor: MSc. Ing. Iván J. Turmero Astros.

 

 

 

Autor:

Aray, Leimauris.

Blanco, Alejandra.

Gutiérrez, Ana B.

Sucre, Claritza.

Ylarraza, Margeiris.

Partes: 1, 2, 3, 4
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