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Convocación de Acreedores y Quiebras (Paraguay) (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

b) Los deudores del fallido de obligaciones vencidas antes de la declaratoria de quiebra que hubiesen adquiridos créditos contra el fallido también exigibles antes de dicha declaratoria, ya sea por contrato celebrado directamente con este, o por cesión de derechos, o del pago de un acreedor del deudor fallido, si en la época de la adquisición ya les era conocido el estado de insolvencia del deudor aunque todavía no se hubiera declarado su quiebra.

CONTRATO DE TRABAJO

En el caso de quiebra del empleador, el síndico o el trabajador podrán rescindir el contrato. Este conservará el derecho a las indemnizaciones que le acuerda la ley.

Si el fallido fuere el trabajador, no se resolverá el contrato de trabajo, salvo que por las funciones que desempeñe afecte su quiebra las condiciones de confianza que acompañan a aquellas.

No se producirá a la rescisión de los contratos de prestación de servicios y los de trabajo de índole estrictamente personal a favor del fallido o cargo de él.

SEGUROS PERSONALES Y NO PERSONALES

En caso de producirse el evento previsto, después de la declaración de quiebra, en los seguros no personales, la indemnización corresponderá a la masa.

En los seguros personales, la indemnización corresponderá siempre al fallido.

MANDATOS

Art. 101º. Desde la declaración de quiebra cesa el fallido en los mandatos y comisiones que hubiesen recibido con anterioridad, si el mandante no lo confirma.

Cesan también los mandatarios y factores del fallido desde el día en que hubiesen tenido conocimiento de la quiebra.

LECCIÓN XI

Efectos sobre las relaciones jurídicas preexistentes

ACREEDORES MOROSOS

Los acreedores que no hubiesen hecho valer oportunamente sus derechos no podrán reclamar a otros acreedores los dividendos ya percibidos, sin perjuicio de que si hubiere alguna distribución posterior se contemple preferentemente en ella el pago de los dividendos que hubieren debido corresponder a aquellos, en proporción a sus créditos.

CONCORDATO ANTERIOR NO CUMPLIDO

En el caso de quiebra de un deudor que no haya cumplido el concordato celebrado, sus acreedores figurarán en ella por el importe de su crédito primitivo, descontadas las cuotas que hayan percibido.

DERECHO DEL ACREEDOR DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS

El acreedor de obligaciones suscriptas endosadas o garantidas solidariamente por personas que sean declaradas en quiebra, tendrá derecho a presentarse en todas las quiebras, sean simultáneas o sucesivas por el valor nominal de sus créditos hasta su completo pago y podrá participar de los dividendos que dé cada una de ellas.

ACCIÓN DE LAS MASAS DE CODEUDORES O FIADORES ENTRE SI

Las masas de los codeudores o fiadores fallidos no tendrán acción unas contra otras para demandarse el reembolso de los dividendos que cada una hubiera dado, a no ser que después de satisfecho el acreedor restaren dividendos destinados al pago del mismo, caso en el cual la suma excedente se aplicará, según el orden y la naturaleza de las obligaciones, a las masas de los codeudores y fiadores, que, de conformidad a las normas generales, tuvieren derecho a repetir contra los otros.

Igual derecho al reembolso existirá respecto a las cantidades cobradas demás por el acreedor.

PAGO PARCIAL AL ACREEDOR DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS

Si el acreedor de obligaciones solidarias hubiere recibido el pago parcial de la obligación antes de que ninguno de los codeudores o fiadores se encontrara en quiebra, figurará en las quiebras que posteriormente se declaren solo por la suma que se le quede debiendo.

Si es fiador y pagó verificara su crédito por la suma que pagó. Si es codeudor y pago por el excedente del dividendo que le correspondía pagar.

PAGO PARCIAL AL ACREEDOR DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS

Si el acreedor no hubiese obtenido pago total, podrá pedir que se le entreguen los dividendos que pudieran corresponder al obligado, hasta el cobro total de su crédito.

CODEUDOR O FIADOR CON DERECHO REAL DE GARANTÍA

El codeudor o fiador del fallido que tuviese un derecho de prenda o de hipoteca sobre los bienes de éste en garantía de su acción recursoria, concurrirá a la quiebra por la suma por la cual tuviere hipoteca o prenda.

El importe de dividendo que le correspondiere quedará a favor del acreedor común hasta el monto de su crédito.

SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

La declaración de quiebra suspende el curso de la prescripción de las obligaciones del fallido desde la fecha de la declaración y por el plazo de noventa días.

El pedido de verificación de un crédito en la quiebra interrumpe el curso de la prescripción.

Desde la aprobación del proyecto de distribución, el plazo de la prescripción empieza a correr para cada uno de los créditos que figuren en él.

LIBERALIDADES

No podrán hacerse valer en la quiebra los créditos que provengan de una liberalidad; ni en la sucesión concursada, los legados.

ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA

Si el fallido repudiare una herencia o legado que le hubiere sobrevenido, el síndico, previa autorización judicial, aceptará la herencia con beneficio de inventario, o el legado por cuenta de la masa, a nombre del deudor y en su lugar y caso.

La repudiación no se anula entonces sino a favor de los acreedores y hasta el monto de sus créditos: subsiste en cuanto al fallido. La aceptación por el fallido se entenderá hecha siempre con beneficio de inventario.

CRÉDITOS DEL CÓNYUGE

Si uno de los cónyuges tuviere contra el otro que hubiera fallido créditos por contratos onerosos o por pagos de deudas del fallido, salvo prueba en contrario, se presumirá que los créditos se han constituido y que las deudas se han pagado con bienes de los cónyuges fallidos por lo que el otro no tendrá acción contra la masa.

Con las excepciones establecidas en esta ley, la quiebra de uno de los cónyuges no afecta a los bienes de otro, ni a los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales, empleo o ejercicio de profesión, comerciante o industria.

Si alguno de dichos bienes o su equivalente hubiesen sido comprendidos en la masa de la quiebra del otro cónyuge, el dueño podrá pedir su separación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

LECCIÓN XII

Acción de restitución

CONCEPTO

La restitución: es la potestad o facultad que tiene una persona de pedir que le sea restituida una cosa mueble que no ha sido transferida por un título definitivo e irrevocable. La restitución es una acción especial que se da en los juicios de quiebra y en la convocación de acreedores y que tiene por objeto restituir a sus legítimos dueños los bienes que se encuentran accidentalmente en la masa, pero sobre los cuales no existe título traslativo de propiedad. Se puede reclamar la devolución de ellos sólo en los casos expresamente enumerados por la Ley. Es decir en virtud a esta acción especial, todo aquel que haya entregado a una persona que posteriormente es declarado en quiebra, algún bien por un título no traslativo de propiedad, puede reclamar su devolución, ante el juez de la quiebra, y por la vía del incidente respectivo (Art. 114).

FUNDAMENTO

Se basa en la protección de la propiedad de los particulares, extraños a la quiebra, evitando situaciones injustas e irremediables que podrían surgir, de liquidarse un bien que no pertenezca legítimamente a la masa.

DIFERENCIA DE LA REIVINDICACIÓN

La reivindicación se da generalmente con los inmuebles y dentro de un proceso civil generalmente largo que es de carácter ordinario. En cambio la restitución se da dentro de un proceso breve, tramitado como un incidente, es decir, se da por ejemplo dentro de un juicio de quiebra o de convocación de acreedores. Además otra de las diferencias es que la reivindicación se da contra cualquier persona, mientras la restitución solo puede efectuarse dentro de un juicio de quiebra o de convocación de acreedores y únicamente contra el deudor insolvente o fallido.

REGLA GENERAL

La regla es el Art. 114: Todos los bienes que existan en la masa de la quiebra y sean identificados, cuya propiedad no se hubiese transferido al fallido por título legal, definitivo e irrevocable, podrán ser separados por sus legítimos dueños mediante el ejercicio de la acción que corresponda ante el juez de la quiebra, por vía del incidente respectivo.

Todos los bienes que no pertenezcan al fallido pero que se encuentren en poder de él, podrán ser separados por sus legítimos dueños. Ej.: El propietario de un automóvil que lo entrega a un taller mecánico para su reparación. En el ínterin se declara la quiebra del propietario del taller mecánico, y el Síndico procede a inventar como bien de la masa (Art. 133), el automóvil allí depositado. En tal caso, su propietario tiene acción para reclamar su separación y entrega, probando su calidad de legítimo dueño.

CASOS ESPECIALES

a) Restitución del vendedor en la quiebra del comprador (Art. 115 al 118).

b) Restitución del comitente en la quiebra del comisionista (Art. 119 al 121).

c) Restitución de papeles de comercio (Art. 122 y 123).

RESTITUCIÓN DEL VENDEDOR DE LA QUIEBRA DEL COMPRADOR

El vendedor podrá reclamar la restitución de las cosas muebles vendidas, cuando no hubiese recibido el pago íntegro y si el deudor o su comisionado no hubiera adquirido la posesión efectiva mediante la recepción material de la cosa misma, antes de la presentación de su pedido de convocación de acreedores o de quiebras o antes de que está hubiese sido declarada a petición de algún acreedor, siempre que las cosas fueran idénticamente las mismas. La tradición simbólica efectuada no obstará a ese derecho.

PAGO DEL PRECIO EN PAPELES DE COMERCIO

Sin embargo, no procederá la restitución cuando el vendedor hubiese recibido letra de cambio, otro papel negociable por el precio íntegro de los efectos vendidos, y hubiera otorgado recibo simple o anotado el pago sin referirse a los billetes o letras mencionados.

Si solo hubiere recibido letras por una parte del precio, la restitución podrá tener lugar con tal que de fianza a favor del concurso por las reclamaciones que pudieren originarse como consecuencia de aquellas.

VENTA DE MERCADERÍAS EN TRÁNSITO A TERCEROS DE BUENA FE

No se procederá la restitución en el caso de las mercaderías vendidas durante el tránsito cuando el fallido no haya entrado en posesión real de la misma si las hubiese vendido a un tercero de buena fe. Sin embargo, el vendedor primitivo podrá, mientras el precio no se haya pagado, usar de la acción del fallido contra el comprador hasta la suma concurrente de lo que se le adeude, y esa suma no entrará a formar parte de la masa.

Si se hubiere estipulado que el riesgo de la cosa vendida fuere a cargo del vendedor hasta el momento de la entrega, la nueva venta celebrada antes de que aquella se verifique no obstará a la restitución.

Si el vendedor prefiere dirigir su acción contra el comprador no podrá volver después contra el concurso, y si este hubiere sido reconocido como acreedor, no tendrá acción alguna contra el comprador.

BIENES DADOS EN PRENDA

En los casos en que los bienes cuya restitución se solicitare conforme al Artículo 115º. Hubiesen sido dados en prenda a terceros de buena fe procederá la restitución, pero el acreedor prendario podrá oponerse a la entrega mientras no se le abonen el capital, los intereses y los gastos.

Art. 118º. El vendedor que consiguiera la restitución de las cosas vendidas devolverá la parte del precio que le hubiere entregado el comprador. Si obtuviere la restitución de una parte, hará la devolución proporcionalmente al precio de la venta total.

Estará igualmente obligado a reintegrar previamente todo lo que se hubiese pagado en concepto de impuestos, transporte, comisión, seguro, avería gruesa y gastos hechos para la conservación de la cosa, o tendrá que afianzar lo adecuado por dichos conceptos.

Iguales obligaciones existentes en el caso de restitución del precio adecuado por un tercero adquirente contemplado en el Art. 116. El vendedor no podrá reclamar del concurso los daños y perjuicio sufridos por la cosa.

El síndico tiene la facultad de retener para la masa los efectos cuya restitución se reclame, siempre que pague al vendedor el precio que éste había estipulado con el fallido.

RESTITUCIÓN DEL COMITENTE EN LA QUIEBRA DEL COMISIONISTA

Declarada la quiebra del comisionista el comitente puede pedir la restitución de las cosas entregadas en comisión que se encuentren en poder de aquél o de un tercero que la posea o guarde en su nombre, previo cumplimiento de lo establecido en el segundo párrafo del Art. 118º.

Si el comisionista hubiere dado en prenda los efectos que tenía en comisión serán aplicables las disposiciones del Art. 117º.

RESTITUCIÓN DEL PRECIO

Podrá reclamarse igualmente, el precio de los efectos enviados en comisión y vendidos y entregados por el comisionista, siempre que dicho precio no hubiese sido pagado antes de la declaración de quiebra, o no hubiera sido compensado en cuenta corriente entre el comprador y el fallido, aún en el caso de que el comisionista hubiese percibido comisión de garantía.

EFECTOS COMPRADOS POR EL FALLIDO POR CUENTA DE TERCEROS

Si el fallido hubiere comprado efectos por cuenta de un tercero, y sobreviniere su quiebra antes de haberse verificado el pago del precio, el vendedor podrá usar la acción del comisionista contra el comitente hasta la suma concurrente en el concurso. Será aplicable al caso el segundo párrafo del Art. 118º.

RESTITUCIÓN DE LAS LETRAS DE CAMBIO Y OTROS PAPELES DE COMERCIO.REQUISITOS

Las letras de cambio u otros papeles de comercio que se encontrasen en poder del fallido o de un tercero que los posea a su nombre, podrán ser objeto de un pedido de restitución cuando el fallido los tuviese solo a título de mandatario para la cobranza o para verificar pagos determinados con su importe, y si fueren de plazos no vencidos, o aunque vencidos, no hubieran sido pagados todavía.

El concurso podrá exigir al que pide restitución que preste fianza por la responsabilidad que pudiere resultar.

El remitente de las letras de cambio y papeles de comercio u otros que no lo sean, podrá lograr la restitución de los mismos aunque el fallido los hubiese asentado en cuenta corriente, siempre que el remitente no debiera suma alguna al fallido al tiempo de la remesa, independientemente de los gastos derivados de dicha remesa.

LECCIÓN XIII

Efectos de la quiebra sobre los actos perjudiciales a los acreedores

PERIODO DE SOSPECHA

CONCEPTO

Es el tiempo que ha transcurrido antes de la declaración de quiebra o al pedido de convocación acreedores, en su caso, durante el cual todos los actos del deudor realizado en perjuicio de sus acreedores, pueden ser revocados o declarados directamente ineficaces.

Ese periodo de tiempo corre desde los doce o seis meses (según el caso) precedentes a la declaración de quiebra, hasta la declaración misma.

FUNDAMENTO

Se basa en el principio de que el patrimonio del deudor es prenda común de sus acreedores, o sea, que responde en todo momento de las deudas que lo gravan. De ésta forma, el deudor no puede realizar actos que tiendan a disminuir su activo y aumentar su pasivo, a tal punto de perjudicar a sus acreedores.

OBJETO

Es mantener la integridad del patrimonio del deudor.

COMPUTO DEL TIEMPO SEGÚN LA DOCTRINA MATERIALISTA Y LA AMPLIA. CRITICAS

Materialista: basta un solo incumplimiento para que sea un presupuesto de la quiebra. Esta teoría afirma que el incumplimiento es el único hecho revelador de la insolvencia, el periodo de sospecha abarca desde el primer incumplimiento del deudor, hasta el auto declarativo de la quiebra.

Su crítica: es que con el primer incumplimiento se facilita a los deudores de mala fe, la posibilidad de que posterguen por medio de expedientes ruinosos la fecha del primer incumplimiento dilapidando su patrimonio simulado o fraudulentamente por ser anteriores a la fecha del primer incumplimiento, no estarán comprendidos en el periodo de sospecha y por ende no pueden ser anulados por sus acreedores sino a través de las acciones civiles u ordinarias.

Amplia: no basta con un solo incumplimiento, tiene que ser aunque sea más de dos. Esta teoría afirma que deben existir varios incumplimientos y por ende el periodo de sospecha puede retrotraerse a una fecha anterior a la del primer incumplimiento.

La crítica: es, que si el deudor de mala fe que pretende realizar dichos actos en perjuicio de los acreedores, aunque no exista de su parte, la duración del periodo de sospecha podrá retrotraerse de manera que incluya a esos actos.

ACTOS POSTERIORES A LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA. REGLA GENERAL

Serán ineficaces con relación a los acreedores los actos jurídicos celebrados por el fallido sobre los bienes de la masa después de la declaración de quiebra.

A este efecto, se computará el día en que ésta hubiese sido dictada.

ACTOS ANTERIORES A LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA. ACTOS INEFICACES

Serán ineficaces con relación a la masa los siguientes actos realizados por el deudor en los doce meses precedentes a la declaración de quiebra o su presentación.

1. Los actos a título gratuito, excepto los regalos de costumbre y los actos ejecutados en cumplimiento de un deber moral o con un fin de utilidad social, en cuanto la liberalidad guarde proporción con el patrimonio del deudor, y

2. Los pagos de obligaciones no vencidas antes de la declaración de quiebra.

También se entiende que el deudor anticipa el pago cuando descuenta efectos de comercio o paga facturas a su cargo, y cuando lo hace renunciando al plazo estipulado a su favor.

ACTOS REVOCABLES

Es aquel acto que tiene validez hasta tanto no se dicte lo contrario.

Art. 126º. Podrán ser revocados a favor de la masa los siguientes actos realizados por el deudor en los doce meses precedentes contados en la misma forma del artículo anterior, salvo que la otra parte pruebe que el deudor era solvente al tiempo en que se realizó el acto, o justifique que ella tuvo razón suficiente, a juicio del juzgado, para creer que era solvente:

1. Los actos a título oneroso en los cuales las prestaciones efectuadas o las obligaciones asumidas por el fallido sobrepasen notablemente a cuanto le haya sido dado o prometido.

2. Los pagos de deudas vencidas que no sean realizados en la especie debida. La dación en pago de efectos de comercio se considerará equivalente a pago en dinero; y

3. Los actos de constitución reales en seguridad de obligaciones anteriores que no las tenían.

ACTOS ENTRE PARIENTES

Igualmente podrán ser revocados a favor de la masa los actos a título oneroso realizados por el deudor en los seis meses precedentes, contado en la misma forma que en el Art. 125, con sus parientes en línea recta consanguíneos o afines hasta el segundo grado, o su cónyuge o los parientes de éste en línea recta o consanguíneos o afines hasta el segundo grado.

La revocatoria no procederá si la otra parte probare que el deudor era solvente cuando se celebró el acto, o justificare que tuvo razón suficiente, a juicio para creer que era solvente.

EFECTOS DE LA REVOCACIÓN

Revocado el acto o declarada su ineficacia, deberán restituirse la masa todos los bienes transmitidos en virtud del acto impugnado. En caso de no ser posible la restitución, se procederá a la indemnización correspondiente.

El donatario de buena fe está obligado a restituir solo el valor con que se hubiese enriquecido,

Cuando el tercero haya restituido lo que hubiese recibido por el acto impugnado, renacerá su crédito.

BIENES ADQUIRIDOS POR SUCESORES A TITULO SINGULAR

Si los bienes objeto de esos actos hubieren salido del patrimonio de quien los obtuvo en virtud de los mismos para ser adquiridos por sucesores a título singular, podrá exigirse a éstos la restitución de dichos bienes, si la adquisición hubiere sido hecha a título gratuito o con conocimiento de las causas que la invalidan.

RESTITUCIÓN DE LA MASA FALLIDA A FAVOR DE TERCEROS

Se restituirán por la masa a los terceros en caso de impugnación si se encontraren en especie, o el valor en cuanto ella se hubiere enriquecido.

Los valores que excediesen a dicho enriquecimiento constituirán créditos exigibles en la quiebra.

ACCIÓN CONCURSAL DE REVOCACIÓN

El concurso podrá pedir la revocación de los actos celebrados por el deudor cuando las leyes la consideren individualmente a los acreedores. Los efectos de la revocatoria beneficiarán a toda la masa.

La acción será interpuesta ante el juez de la quiebra y se extenderá a los sucesores a título singular, en los casos en que se proceda.

BIENES DEL CÓNYUGE FALLIDO

En los casos de quiebra de comerciante, frente a la masa se presumirá que pertenecen al cónyuge fallido los bienes que al otro hubiese adquirido durante el matrimonio en los cincos años anteriores a la fecha de la declaración de quiebra. Para proceder a la ocupación de estos bienes, sin perjuicio de las medidas precautorias procedentes, el síndico deberá promover un incidente en el que para obtener la resolución judicial favorable, bastará la existencia del vínculo matrimonial dentro de dicho periodo y la adquisición de los bienes durante el mismo.

El cónyuge podrá oponerse probando en el incidente que dichos bienes los había adquiridos con medios que no podían ser incluidos en la masa de la quiebra por ser de su exclusiva pertenencia, o que le pertenecía antes del matrimonio. Si la resolución que recayere en el incidente le fuera desfavorable podrá iniciar reclamación ulterior

LECCIÓN XIV

Medidas consiguientes a la declaración de quiebra

MEDIDAS CONSERVATORIAS

GUARDA DE LOS BIENES, LIBROS Y PAPELES

Declarada la quiebra, el síndico está obligado a tomar todas las providencias necesarias para la guarda de los bienes, libros y papeles del fallido, para lo cual tomará posesión de ellos con intervención del funcionario que el juzgado designare. Si lo estimare necesario, aplicará en ellos los sellos de juzgado para mayor seguridad de los mismos.

INVENTARIO

El síndico hará el inventario definitivo y el avalúo de todos los bienes. A estas diligencias podrán concurrir los acreedores, para lo cual el síndico dejará constancia en autos, con tres días de anticipación del lugar y la hora en que se realizarán esos actos. Si fuere necesario, pedirá la presencia del deudor.

Si se declara la quiebra de una sociedad que tenga socios ilimitada y solidariamente responsables, las diligencias deberán practicarse también con los bienes y papeles de éstos.

DEFENSA DEL ACTIVO

Corresponderá también al síndico tomar todas las medidas necesarias para la defensa y conservación del activo de la quiebra. Para el efecto, procederá al cobro de los créditos; hará todos los gastos necesarios para la conservación de los bienes, acciones y derechos de la masa;

ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES

Y Administrará los bienes inmuebles y percibirá sus frutos y productos, depositará diariamente en el banco que correspondiese el dinero y los valores que recogiere, cualquiera fuese su origen.

CORRESPONDENCIA

El síndico que intervenga en la quiebra abrirá la correspondencia epistolar, telegráfica y caligráfica del fallido en su presencia y le entregará al que fuere puramente personal. Esta diligencia se cumplirá previa citación del fallido bajo apercibimiento de llevarla a cabo aunque no asistiere, en cuyo caso será necesaria la presencia del juez.

BIENES SITUADOS FUERA DEL DOMICILIO

Respecto a los bienes que se encontraren fuera del domicilio del fallido se practicarán las mismas obligaciones mencionadas en esta sección, en los lugares en que estén situados, librándose al efecto los despachos necesarios.

Si los tenedores de esos bienes fuesen personas de notoria responsabilidad se podrá designarla depositarias

El síndico no pudiese asistir personalmente podrá conferir poder, bajo su responsabilidad, a personas que le represente.

VENTA DE COSAS PERECEDERAS

Con autorización del juez el síndico podrá proceder a la venta inmediata de aquellas cosas:

– Perecederas o deteriorables o

– Que estén expuestas a una grave disminución de sus precios, o

– Que sean de conservación costosa en comparación con la utilidad que puedan producir.

Para estas enajenaciones se seguirán los preceptos sobre realizaciones del activo, si bien el juez en resolución fundada, podrá dispensar de aquellos trámites que pudieran entorpecer estas enajenaciones hasta el punto de perjudicar la finalidad que persiguen.

LIQUIDACIÓN DEL ACTIVO

CONCEPTO

La liquidación en la quiebra consiste en una serie de operaciones tendientes a convertir al activo del fallido en dinero, es decir, en el medio universal de pago.

Liquidar: Es hacer dinero del patrimonio, ¿Pero cómo?, a través de los medios legales y previstos por nuestra legislación como por Ej. Remate público. Por eso liquidar es patrimonio, es a objeto de pagar a los acreedores, ya que el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores.

OBJETO

Tiene por finalidad el reparto proporcional, conforme el principio de igualdad, respetando la graduación o privilegio.

FORMALIDADES DE CADA UNA DE ELLAS

Firme el auto de quiebra y efectuada la verificación de crédito, el síndico realizará los bienes de la masa en el más breve plazo.

La venta de bienes se hará en remate por el martillero público que designe el juez para cada subasta de una terna propuesta por el síndico, previa publicación de edicto en dos diarios de gran circulación de la capital por un plazo de cinco días para los bienes muebles y semovientes y diez días para los inmuebles, sin tasación, excepto los inmuebles que tengan por base la tasación fiscal.

No obstante a pedido fundado del síndico, el juez podrá autorizar la enajenación total o parcial de bienes en remate o licitación pública, o excepcionalmente, disponer la venta privada de alguno o algunos de los bienes cuando conviniese a la mejor realización de los mismos en beneficio de la masa.

Este remate o la licitación pública se llevarán a cabo bajo las modalidades que apruebe el juzgado, con base de venta, y se anunciará como queda establecido para caso de remate durante veinte días.

FALTA DE POSTORES EN REMATE PÚBLICO

Si en el remate no hubiere postores se procederá a segunda subasta sin base de venta. Pero si el juzgado autorizó la venta total, o por junto, o de fondos de comercio o de industria, o partes de la empresa que constituyan un conjunto económico, la segunda subasta se hará con retasa del veinticinco por ciento y el edicto será publicado por veinte días como se expresa en el Art. 138º. No habiendo postores, el síndico procederá a la subasta de dichos bienes, separadamente y sin base, en la forma expresada en el párrafo segundo del artículo anterior.

ACREEDORES MOROSOS

El adjudicatario que no pagare en tiempo el saldo del importe de la compra, perderá, a favor de la masa, la seña entregada. Si en la nueva subasta no se alcanzare el precio por el cual se hizo la compra, pagará la diferencia.

LICITACIÓN DEL ACTIVO Y PASIVO

El juez, a pedido del síndico o de los acreedores quirografarios que representen las dos terceras partes del capital quirografario verificado, podrá disponer la licitación de la transferencia o cesión del activo y pasivo de la quiebra a un comprador, acreedor o tercero, que tomará a su cargo el pago de los créditos contra la masa y contra el fallido. El comprador podrá ofrecer hacerse cargo del pago solamente un porcentaje de los créditos quirografarios, pero siempre obligará a pagar la totalidad de los créditos contra la masa y de los créditos privilegiados.

Si el juez lo autoriza, convocará a todos los acreedores y a los posibles compradores a una audiencia, por medio de edicto publicado por cinco veces y con diez días de anticipación, en dos diarios de gran circulación.

En la audiencia respectiva que se realizará con cualquier número de acreedores, los interesados presentarán sus ofertas en sobre cerrado, previa comprobación de los requisitos exigidos por el juzgado.

Abiertas las ofertas, el juzgado las pondrá a consideración de los acreedores presentes para ser aprobada la que resulte más ventajosa.

Se considerará aprobada la que obtuviese el voto favorable de la mayoría de acreedores presentes que constituya mayoría de capital quirografario representado.

Aprobada en tal forma una propuesta, el juzgado podrá negarse a aceptarlas por razones debidamente fundadas. El juez dictará el auto de aprobación o rechazo, que será apelable en relación y ambos efectos.

VENTA DE VALORES EN BOLSA

Las ventas de valores negociables en las bolsas y que se coticen en ellas, se harán por corredores autorizados y en la Bolsa que indique el juzgado.

En ausencia de las bolsas dichos valores se enajenarán en la forma expresada en el Art. 133º.

CONCURSO ESPECIAL: ACREEDOR HIPOTECARIO

El acreedor verificado titular de un crédito con garantía real podrá pedir la formación de un concurso especial, y percibir su crédito del importe de la venta de la casa sujeta al privilegio constituido a su favor con tal que preste fianza bastante de acreedor de mejor derecho. El juzgado proveerá dentro del plazo de ocho días.

Si el acreedor no hubiere hecho uso de ese derecho hasta el comienzo del periodo de liquidación, los bienes afectados al crédito con garantía real también serán enajenados en la forma prevista en los artículos precedentes, pero el resultado de la enajenación será individualizado con el fin de satisfacer dichos créditos, previa deducción de los gastos.

Cuando los bienes no alcanzaren para pagar dichos créditos, sus titulares serán incluidos por el saldo impago como acreedores del concurso a participar del dividendo, sin otra formalidad.

FACULTADES DEL SÍNDICO Y LOS ACREEDORES EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN

El síndico podrá, con autorización judicial, retirar la prenda en beneficio del concurso pagando el importe de la deuda.

El síndico necesitará autorización judicial para comprometer en árbitros o transigir, y para el ejercicio de las acciones previstas en la sección V, capítulo IV, título III, libro I de esta ley.

Uno o más acreedores podrán pedir al síndico el ejercicio de determinada acción que aquél no hubiere iniciado. Se dirigirán al síndico por intermedio del juzgado, el que la conminará a manifestar su decisión dentro del plazo de tres días.

Si el síndico se negare a intentar la acción, el juzgado consultará a los demás acreedores, a quienes citará por edictos a una reunión. Si en la reunión respectiva se manifestare por la afirmativa una mayoría de acreedores asistentes que represente la mayoría del capital quirografario verificado, el síndico estará obligado a promover la acción correspondiente.

Si no resultare mayoría, podrán ejercerla bajo su responsabilidad los acreedores que iniciaren la consulta, previa autorización del juez en los casos en que el síndico también la necesita para accionar.

El producto de las acciones promovidas por los acreedores ingresará en la quiebra, previo pago de las costas.

INFORME DEL SÍNDICO

El síndico presentará mensualmente al juzgado un informe
sobre el resultado de la liquidación, el que estará a disposición
de los acreedores.

LECCIÓN XV

Distribución del activo

CONCEPTO

La distribución del activo es la última etapa del procedimiento en la quiebra y consiste en el reparto proporcional del producto de la liquidación entre los acreedores del fallido, según el principio fundamental de la igualdad que los rige, teniendo en cuenta las legítimas causas de prelación o preferencia.

ORDEN GENERAL

Las sumas obtenidas por la liquidación del activo serán distribuidas en el orden siguiente:

1. Pago de los créditos enumerados en el Art. 237º.

2. Pago de los créditos admitidos con prelación sobre las cosas vendidas, según el orden establecido por las leyes, y

3. Pago de los acreedores quirografarios, en proporción al monto del crédito por el que cada uno de ellos hubiese sido admitido.

DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL

Finalizada la verificación y graduación de los créditos, el síndico presentará cada cuatro meses, salvo que el juez estableciere un plazo distinto, un estado de las sumas disponibles y un proyecto de distribución provisional de las mismas, con las reservas necesarias para los créditos litigiosos y para los condicionales.

Así se continuará haciendo mientras existan bienes en el activo susceptible de realización. Se considerará que se ha realizado todo el activo, aun cuando quedasen partes de éste, si el síndico demostrare al juez que los artículos, efectos o bienes aún existentes, carecen de valor económico alguno o si el que tienen quedaría íntegramente absorbido por las cargas que pesen sobre ellos.

INFORME FINAL DEL SÍNDICO

Llegado a ese estado, el síndico presentará una información pormenorizada de su gestión, de la liquidación realizada y de la existencia de los bienes y créditos mencionados en el artículo precedente.

Presentará todos los justificativos y comprobantes de su gestión a los que acompañará una rendición de cuenta detallada y un proyecto de distribución final.

APROBACIÓN JUDICIAL

El juez ordenará la exhibición en secretaría de los documentos presentados, y citará a los acreedores por edicto para que formulen las observaciones del caso. Si a los ocho días de la última publicación del edicto ningún acreedor hubiere hecho uso de ese derecho, el juez declarará aprobado el estado de liquidación y el proyecto de distribución.

OPOSICIÓN

Si se presentaren observaciones dentro del plazo, se convocará a juicio verbal, al cual concurrirán en la fecha fijada por el juzgado, el síndico y los oponentes.

En la audiencia respectiva se presentarán todas las pruebas y el juzgado resolverá en definitiva dentro de tres días.

DISTRIBUCIÓN COMPLEMENTARIA DE OTROS BIENES

Si después de la distribución definitiva y antes de la rehabilitación, aparecieren otros bienes del fallido o se restituyeren a la quiebra bienes de éste que hasta entonces se habían sustraído del procedimiento, se procederá a una liquidación y distribución complementaria de dichos bienes.

CRÉDITOS LABORALES

La ley de quiebra establece en esta disposición una referencia especialísima para los créditos laborales, siguiendo el avance en el campo doctrinario sobre la materia. Además se ajusta a las normas del Código laboral. El alcance de la regla comprende los créditos que tengan por origen contrato de trabajo, y llega hasta seis meses antes de la declaración de quiebra sobre los sueldos o salarios y las indemnizaciones previstas en la ley. De manera, no sería necesario iniciar demandas en estos conceptos, ante el juzgado del trabajo, basta que se presente los títulos justificativos de los créditos ante el juez que entiende la quiebra, para obtener inmediatamente el pago total de ellos.

CLAUSURA POR INSUFICIENCIA DEL ACTIVO. CONCEPTO

En cualquier estado del procedimiento de la quiebra en que se comprobare que el activo es insuficiente para cubrir los gastos ocasionados por la misma, el juez previo dictamen del síndico, podrá resolver aún de oficio la clausura de los procedimientos de la quiebra.

EFECTOS

Al hacerlo, dispondrá la remisión de los antecedentes a la justicia en lo penal. La quiebra y sus órganos subsistirán.

La clausura hará que cada acreedor vuelva al ejercicio de sus acciones individuales, pero en beneficio de la masa, la que no se disuelve.

REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO

El fallido o cualquier otro interesado podrá en todo tiempo obtener del juzgado la revocación del auto de la clausura justificando que existen bienes para hacer frente a los gastos de las operaciones de la quiebra, o consignando en poder del síndico una suma bastante para atender esos gastos.

CLAUSURA POR LIQUIDACIÓN DEL ACTIVO

CONCEPTO

El juez dispondrá la clausura del juicio de quiebra si se hubiera producido el pago concursal por la liquidación de todos los bienes del activo y el cumplimiento de la distribución.

EFECTOS

Aún después de clausurada la quiebra, si se descubriesen bienes del fallido o se restituyen bienes de éste que debían haberse comprendido en la quiebra, el juez tomará las medidas pertinentes para su enajenación y distribución.

LECCIÓN XVI

Calificación de la quiebra

PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN. OBJETO. INICIACIÓN

Es decir cómo ha sido la conducta patrimonial del fallido, como se ha comportado antes de ser declarado en quiebra, incluso con posterioridad a la declaración de la quiebra. El incidente de la conducta patrimonial del deudor tiene por objeto fundamental hacer efectivo uno de los principios básicos que han inspirado a la Ley de Quiebra, y que consiste en la protección de la buena fe y el castigo de la mala fe del deudor insolvente.

PLAZO

El procedimiento será iniciado en un plazo no mayor de veinte días después de haberse terminado la verificación de créditos, o de dictado el auto de quiebra en el caso que éste hubiese sido precedido por un procedimiento preventivo.

TRÁMITE

El incidente respectivo se tramitará por separado.

Se correrá traslado por cinco días al fallido de la parte pertinente del informe del síndico. Si de la contestación del deudor resultare la existencia de hechos controvertidos, el juez convocará al síndico y al deudor a juicio verbal para dentro de un plazo que no excederá de diez días en el que ofrecerán sus pruebas, las que serán diligenciadas en la misma audiencia o en la que se fije para una fecha inmediata.

Podrán asistir a dicha audiencia los acreedores que hubiesen solicitado la iniciación del procedimiento.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

El juez resolverá dentro del plazo de cinco días y calificará la conducta patrimonial del deudor,

CIRCUNSTANCIAS GENERALES QUE DEBEN TENERSE PRESENTES EN LA CALIFICACIÓN

El juez tendrá presente, además de los indicios mencionados en los Arts. 165 y 166 de las circunstancias siguientes:

1. El cumplimiento o no por el fallido de la obligación que le impone el artículo 9º.

2. El resultado del examen de balance e inventarios de la situación patrimonial del deudor y el estado de sus libros y comprobantes de contabilidad,

3. La relación que haya presentado el fallido sobre las causas de su insolvencia y la que resulte de los libros, documentos y papeles sobre el origen de aquella.

CASO DE NULIDAD DEL CONCORDATO

Si la quiebra fuere declarada como consecuencia de haberse producido la nulidad del concordato conforme lo disponen los Arts. 61 y 62, el juez, de oficio y sin otro trámite, calificará la conducta del deudor como dolosa.

SITUACIÓN DE HECHOS DELICTUOSOS

En cualquier estado del juicio de quiebra en que el juez, el fiscal o el síndico tuviesen motivos para presumir la existencia de hechos delictuosos por el deudor deberán ponerlos en conocimiento de la justicia penal. El juicio criminal no detiene el juicio de quiebra.

CALIFICACIÓN DE LA QUIEBRA DE LAS SOCIEDADES Y ASOCIACIONES

Art. 164º. Las sanciones que recayeran en la jurisdicción penal contra los directores administrativos, gerentes o representantes, y los actos que éstos realizasen, cuando el deudor fallido fuera una asociación o sociedad, serán tomados en consideración por el juez de la quiebra para la calificación de la conducta patrimonial del deudor.

LA CALIFICACIÓN DE LA QUIEBRA Y EL CÓDIGO PENAL

Si el juez calificare la conducta del deudor como dolosa o culposa, le comunicará al juez en lo criminal, acompañando copias de las actuaciones pertinentes.

Si antes de que el juez de la quiebra haya calificado la conducta patrimonial del deudor se comenzare ante la justicia penal un procedimiento sobre quiebra fraudulenta o culpable contra el deudor comerciante, por el delito que corresponda contra el deudor no comerciante, ello no obstará al procedimiento de calificación, y el juez del concurso la hará sin otros efectos que los propiamente civiles o comerciales.

Recaída en la justicia penal sentencia condenatoria contra el fallido pasada en autoridad de cosa juzgada, el juez de la quiebra estará a lo que resulte de dicho fallo para calificar la conducta patrimonial del deudor.

QUIEBRA DOLOSA. CIRCUNSTANCIAS QUE LA CONFIGUREN

Podrá considerarse dolosa la conducta patrimonial del deudor en los casos en que se probare alguna de las circunstancias siguientes:

1. Si ha supuesto gastos o pérdidas o no justificase la salida o existencia del activo de su último inventario y la del dinero o valores de cualquier género que hubiesen entrado posteriormente en su poder.

2. Si ocultare dinero, créditos, efectos u otra clase cualquiera de bienes o derechos.

3. Si hubiere simulado deudas o se hubiere constituido deudor sin causa.

4. Si hubiere realizado enajenaciones simuladas de cualquier clase que fueren.

5. Si hubiere consumido y aplicado para sus negocios propios, fondos o efectos que le hubiesen sido confiados en depósito, mandato o comisión, sin autorización del depositante, mandante o comitente.

6. Si hubiere comprado simultáneamente bienes de cualquier clase en nombre de terceras personas.

7. Si después de haberse hecho la declaración de quiebra, hubiere percibido y aplicado a usos personales, dinero, efectos o créditos de la masa, o si por cualquier otro medio hubiere distraído de ésta alguna de sus pertenencias.

8. Si no hubiere llevado los libros indispensables o si los hubiere ocultado o los presentare truncados, falsificados o sustituidos.

9. Si se hubiere fugado u ocultado, y

10. Si se hubieren clausurado los procedimientos por insuficiencia del activo.

QUIEBRA CULPOSA. CIRCUNSTANCIA QUE LA CONFIGUREN

Podrá considerarse culposa la conducta patrimonial del deudor cuando se probasen algunas de las circunstancias siguientes:

1. Si hubiere sido declarado en quiebra por no haber cumplido las obligaciones de un concordato precedente.

2. Si hubiere contraído por cuenta ajena, sin recibir valores equivalentes, compromisos que se juzguen excesivos con relación a la situación que tenía cuando los contrajo.

3. Si tratándose de deudor comerciante no se hubiere presentado en el tiempo y en la forma establecida en esta ley.

4. Si se ausentare o no compareciere durante los trámites del juicio.

5. Si sus gastos personales o los de su casa se consideraren excesivos, con relación a su capital y al número de miembros de su familia.

6. Si hubiere perdido sumas considerables en juegos de azar o en operaciones de agio o apuestas.

7. Si con el fin de retardar la quiebra hubiere revendido con pérdida o por un precio menor que el corriente, efectos que hubiere comprado a crédito en los seis meses anteriores a la declaración de quiebra, y cuyo precio se hallare todavía debiendo.

8. Si con el mismo propósito hubiere recurrido en los seis meses anteriores a la presentación, a medios ruinosos para procurarse recursos.

9. Si después de caer en insolvencia hubiere pagado a algún acreedor, en perjuicio de los demás.

10. Si el deudor comerciante hubiere estado en débito, en el periodo transcurrido desde el último inventario hasta la presentación o declaración de quiebra, por sus obligaciones directas, por una cantidad doble del haber que resultare según el mismo inventario.

11. Si no hubiere llevado con regularidad sus libros en la forma determinada por la ley; o

12. Si no hubiere cumplido con la obligación de registrar las capitulaciones matrimoniales u otras acciones especiales de propiedad de su mujer.

LECCIÓN XVII

Rehabilitación

CONCEPTO

Consiste en la restitución, al fallido de los derechos de los que fue privado con la declaración de la quiebras.

La resolución que la declara hace concluir el estado de falencia. Su efecto inmediato hace cesar todas las inhabilidades impuestas por la ley al deudor.

Rehabilitación significa, en consecuencia, habilitar de nuevo. La persona rehabilitada se integra al estado y condición legal que tenía antes de la inhabilitación. La rehabilitación permite al deudor el goce de sus derechos civiles, profesiones y políticos, pudiendo en lo sucesivo administrar libremente sus bienes, en razón de haber quedado saldadas todas las deudas anteriores.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

La resolución que la declara hace concluir el estado de falencia. Su efecto inmediato hace cesar todas las inhabilidades impuestas por la ley.

Tienen derecho a la rehabilitación todos los deudores que hubiesen sido declarados en quiebra.

CRITICA. REGLA GENERAL

EFECTOS

Art. 169º. La rehabilitación hace cesar todas las inhabilitaciones que las leyes imponen al fallido. Los acreedores concúrsales no podrán ejercer sobre los bienes que el deudor adquiera con posterioridad a la rehabilitación sus derechos para el cobro de los saldos que aún les quedare adeudando, luego de liquidados todos los bienes sujetos al desapoderamiento.

RESPECTO DEL FALLIDO

La rehabilitación hace cesar todas las inhabilitaciones que las leyes imponen al fallido. Los acreedores concúrsales no podrán ejercer sobre los bienes que el deudor adquiera con posterioridad a la rehabilitación sus derechos para el cobro de los saldos que aún les quedare adeudando, luego de liquidados todos los bienes sujetos al desapoderamiento.

HEREDEROS

Los herederos del deudor fallecido podrán pedir la rehabilitación a favor de éste, si la quiebra hubiere sido declarada después de su fallecimiento, o si falleciere durante la tramitación del juicio.

Los efectos de la rehabilitación alcanzan a los herederos del deudor fallecido.

SOCIOS DE LA FIRMA FALLIDA

Igualmente se extienden a los socios de responsabilidad solidaria e ilimitada, cuando sea la sociedad la que hubiese sido declarada en quiebra. Se beneficiarán, además, dichos socios con la rehabilitación, cuando personalmente puedan acogerse a uno de los casos de los artículos siguientes de este capítulo aun cuando la sociedad no hubiese logrado su rehabilitación.

PLAZOS

QUIEBRA CASUAL

1. A los tres años del auto de quiebra si no hubiere habido incidente de calificación de la conducta patrimonial del deudor, o si, habiéndolo, ésta no se considere como culposa o dolosa.

QUIEBRA CULPOSA Y DOLOSA

2. A los cuatro o siete años a partir de la sentencia que califique la conducta del deudor como culposa o dolosa, respectivamente cuando no hubiese sentencia condenatoria en lo criminal.

3. A los cuatro o siete años de cumplida la sentencia condenatoria por culpa o fraude, respectivamente, si el deudor fuere comerciante o de la que se la hubiese impuesto si no lo fuere.

QUIEBRA CASUAL CON CARTA DE PAGO

Art. 172º. También procederá la rehabilitación una vez vencidos los plazos para promover el incidente de calificación de la conducta patrimonial del deudor sin que aquél se hallase pendiente de sustanciación, o si promovido, no se la califique de culposa o dolosa, siempre que no estuviesen pendientes procedimientos en lo criminal por delitos producidos por la quiebra, y cuando:

1. Los fondos obtenidos de la liquidación alcancen para pagar íntegramente a los acreedores, o se halen extinguidos todos los créditos, o

2. El deudor presentare carta de pago de todos los créditos.

En ambos casos, el juez acordará la rehabilitación luego de sustanciada la petición respectiva, aunque no hubiesen transcurrido tres años desde la fecha del auto declarativo de quiebra.

PROCEDIMIENTO. SOLICITUD

En todos los casos, la rehabilitación será pedida al juez de la quiebra por el fallido o por quien tuviere interés en ella, y se acompañarán cuantos documentos y recaudos fuesen necesarios para probar que se reúnen los requisitos establecidos por esta ley.

NOTIFICACIÓN

La solicitud será comunicada a los acreedores por edicto publicado por cuenta del interesado, durante ocho días, en dos diarios de gran circulación designado por el juez.

OPOSICIÓN

Dentro de los treinta días siguientes a la última publicación, cualquier acreedor podrá oponerse a la rehabilitación, en escrito presentado al juez, fundándose en no haberse llenado los requisitos exigidos por la ley para admitirla.

SENTENCIA

Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, o si la hubiere, el juez, con audiencia del fiscal y del síndico, si éste se hallare en funciones dictará sentencia haciendo o no lugar a la rehabilitación.

INSCRIPCIÓN

Admitida la rehabilitación, dispondrá que su resolución se inscriba en el Registro General de Quiebras,

PUBLICACIÓN

Y si el rehabilitado o los interesados lo pidieren, autorizará que se publique durante cinco días, por cuenta de los mismos.

LECCIÓN XVIII

Procedimiento

NOCIONES GENERALES: CONCEPTO DEL PROCEDIMIENTO

Conjunto de actos o consecuencias de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver mediante un juicio de la autoridad el conflicto sometido a su decisión.

CARÁCTER DE LA LEY DE QUIEBRAS

El carácter principal o fundamental de la Ley de Quiebra es su universalidad. ¿Por qué universalidad? Porque ejerce fuero de atracción, un fuero de atracción en el sentido de que como un imán, estira todos los juicios de contenido patrimonial ya preexistentes a la quiebra o sobrevinientes a la quiebra hasta el momento en que se haya producido la rehabilitación.

SU METODOLOGÍA

Trata de simplicar el derecho de conseguir su fácil comprensión buscando términos y expresiones no técnicas sino precisas, exactas y de sencillo conocimiento para conseguir el ideal de que la ley sea cabal norma de justicia y no emboscada a la ignorancia del pueblo para beneficio de picaros.

CARÁCTER DEL JUICIO DE QUIEBRA

– Carácter universal

– Juicio voluntario

COMPETENCIA. CONCEPTO

Es la aptitud para ejercer la jurisdicción en un caso determinado

REGLA GENERAL

Será competente para conocer de la convocación de acreedores y de la quiebra, el juez de primera instancia de la justicia común del lugar donde el deudor tuviere su negocio, su sede social, o su domicilio.

Si tuviere varios establecimientos, lo será el juez del lugar donde el deudor tenga la administración o negocio principal.

En el caso de que no tuviere ningún establecimiento, o no pudiese determinarse el lugar del asiento principal de sus negocios será competente el juez de su domicilio real o el del legal, en su caso.

NORMA COMPLEMENTARIA

No obstante, dentro de las disposiciones transitorias el art. 250 establece "hasta tanto se modifique la ley Orgánica de los tribunales, los juicios de quiebra tramitarán ante el Juez de Primera Instancia del fuero Comercial.

ACCIONES QUE COMPETEN AL JUEZ DE LA QUIEBRA

Son de competencia del juez que entiende en la quiebra:

1. Las demandas contra el deudor respecto de sus bienes o contra la masa, aún las ya indicadas.

2. Las acciones a que se refiere la sección V, capítulo IV, título III del libro primero.

3. Las acciones emergentes del concordato homologado; y

4. Las acciones instauradas conforme a lo dispuesto en el Art. 111.

INTERVENCIÓN DEL FISCAL

El agente fiscal será parte en los juicios de convocación y quiebra, a efecto de prevenir o perseguir todo dolo o fraude o violación de las disposiciones legales.

NOTIFICACIONES

NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA

Las resoluciones y providencias, salvo las excepciones previstas en esta ley, quedarán notificadas en la secretaría del juzgado o tribunal, en los días hábiles de cada semana que se designarán, posteriores a aquel en que se dictasen, o en el siguiente día hábil, si alguno de ellos resultare feriado. A efecto, el juzgado no tribunal fijará dos días de notificaciones por semana en la primera providencia que dictare en el juicio. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta circunstancia en el libro que se llevará al efecto y que será destinado exclusivamente a los juicios de convocación de acreedores y de quiebra.

NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA

El juzgado o tribunal podrá disponer la notificación personal o por cédula de aquellas resoluciones que estimase conveniente.

COMPARECENCIA EN SECRETARIA

El síndico, el agente fiscal, el deudor y los interesados en el juicio estarán obligados a comparecer en secretaría a los efectos legales, los días designados, desde el siguiente de su primera presentación al juzgado o del conocimiento que tuviesen de la convocación o de la quiebra. Se considerarán que los interesados tienen conocimiento desde la primera notificación expresa que hubiesen recibido o desde la fecha del vencimiento de las publicaciones respectivas. No podrán alegar en ningún caso, que no tuviesen conocimiento de tales publicaciones.

PUBLICACIONES

REGLA GENERAL

Siempre que esta ley o el tribunal dispongan que una resolución se notifique por edicto se entenderá, salvo disposición en contrario, que deben publicarse avisos por tres días consecutivos en un diario del asiento del juzgado. Si no lo hiciere, el juzgado designará el diario en que se hará la publicación. La notificación se entenderá hecha el día de la última publicación.

El edicto contendrá un extracto de la resolución pertinente.

LECCIÓN XIX

Registro General de Quiebras

ORGANIZACIÓN

El Registro General de Quiebras en cuanto a su organización es una dependencia de la Dirección General de los Registro Públicos. En el Párr. 1 del Art. 183, donde dice Registro de la Propiedad, debe leerse actualmente Dirección General de los Registros Públicos.

FINALIDAD

Publicidad: informar al público la situación patrimonial o económica de las personas que han solicitado su convocación de acreedores, o han sido declaradas en quiebra.

Seguridad: Es la certeza que se consigue a través de las informaciones que los interesados pueden obtener de sus asientos.

Gratuidad: Las certificaciones son otorgadas sin cargo alguno.

CARÁCTER PÚBLICO:

El registro General de Quiebras será público, y dará noticia o certificaciones de sus asientos a quien lo solicite.

AUTOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE

En el Registro se inscribirán los pedidos de apertura de juicios de convocación de acreedores y los siguientes autos:

  • 1. De apertura de los juicios de convocación de acreedores;

  • 2. De desistimiento de las solicitudes de convocación o de quiebra,

  • 3. De homologación de concordato;

  • 4. De declaración de cumplimiento de concordato;

  • 5. De anulación de concordato;

  • 6.  De declaración de quiebra;

  • 7.  De revocación de quiebra;

  • 8.  De calificación de la conducta del fallido;

  • 9.  De rehabilitación;

  • 10. De revocación de la rehabilitación;

  • 11. De clausura de los procedimientos, y

  • 12. De reapertura del procedimiento de quiebra.

FORMA DE INSCRIPCIÓN

El juez comunicará de oficio al Registro General de Quiebras las resoluciones que deban ser inscriptas, el mismo día en que fueren dictadas. La comunicación se hará en duplicado; una de las copias será devuelta al juzgado de origen con constancia de la recepción, y quedará agregada al juicio respectivo. La otra será archivada y se transcribirá un extracto de la misma en el Registro correspondiente.

INCIDENTES. CONCEPTO. PROCEDIMIENTO

Del escrito inicial del incidente y de los documentos presentados se correrá traslado por cinco días comunes a las partes interesadas en la cuestión. Se acompañará a este escrito como al de la contestación toda la prueba instrumental que obrare en poder de las partes: si; estas no las tuvieren en disposición la designarán con toda exactitud expresando su contenido y el lugar en que se encontraran y ofrecerán las demás pruebas que se pretendieren producir. Evacuado el traslado o vencido el plazo sin que las partes lo hubieran hecho, el juez declarará la cuestión de puro derecho o abrirá la causa a prueba, por un plazo no mayor de quince días.

Las pruebas deberán ser producidas dentro de dicho plazo y el juzgado habilitará las audiencias que fueran necesarias para recibirlas. En los casos de admisibilidad de la prueba testifical, cada parte no podrá presentar más de siete testigo.

FALLO JUDICIAL

Declarada la cuestión de puro derecho o vencido el plazo de prueba, el juez pronunciará el fallo dentro de cinco días.

CUESTIONES QUE DEBEN TRAMITARSE COMO INCIDENTES

Se tramitarán como incidentes y con el procedimiento indicado en este capítulo:

1. La impugnación del concordato.

2. La demanda de anulación del concordato

3. El pedido de revocación del auto de quiebra

4. El pedido de verificación o de graduación de créditos no presentados en tiempo oportuno.

5. La acción de restitución o separación de cosas en poder del fallido o de la masa

6. La calificación de la conducta patrimonial del deudor.

7. La oposición al pedido de rehabilitación.

8. El pedido del síndico para proceder a la ocupación de los bienes en los casos mencionados en el Art. 132º.

9. El pedido de remoción del síndico

10. El pedido de rescisión del contrato de locación mencionado en el inc. 2º del Art. 95º y;

11. El pedido de estimación del monto de los créditos por obligaciones que no sean de dar sumas de dinero.

Las demás acciones estarán a la tramitación que establezca las leyes de procedimientos, salvo disposición en contrario de esta ley.

PLAZO. CONCEPTO

Es el espacio del tiempo dentro del cual deben cumplirse las acciones judiciales.

DIVERSAS CLASES DE PLAZOS

Según su Origen

  • Legales

  • Judiciales

  • Convencionales

Según su Duración

  • Prorrogables

  • Improrrogables

  • Perentorios

  • No perentorios

Desde el punto de Vista Procesal

  • Comunes

  • particulares

REGLA GENERAL

Los plazos establecidos por esta ley son perentorios, con las excepciones previstas en ella. Los determinados en día se entenderán de días hábiles.

LECCIÓN XX

Recursos

CONCEPTO

Es el medio de impugnación de una resolución judicial, para obtener su revisión por el juez que la dictó o por otro superior en jerarquía. Por ello se obtiene que la resolución sea confirmada, modificada o dejada sin efecto.

DIVERSAS CLASES

– Recurso de reposición;

– Recurso de apelación;

– Recurso de nulidad;

– Recurso de queja que a su vez pueden ser por retardo de justicia o por denegación de justicia o de apelación denegada;

– Recurso de aclaratoria.

RECURSO DE REPOSICIÓN

CONCEPTO

Es aquel por el cual el perjudicado por una resolución solicitada al mismo juez o tribunal que lo dictó que la reconsidere y revoque por contrario imperio.

RESOLUCIONES RECURRIBLES

El Recurso de Reposición procede contra:

1. Toda providencia dictada sin sustanciación.

2. Los autos interlocutorios que causen gravamen irreparable cuando fueren dictados de oficio: y

3. Los autos interlocutorios que decidan incidentes dictados sin audiencia de parte contraria.

PLAZO

Se interpondrá el recurso dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución respectiva, y el escrito en que se deduzca consignará sus fundamentos: en caso contrario, se tendrá por no interpuesto el recurso.

TRAMITE EJECUTORIA

El juez podrá resolver el recurso sin audiencia de la otra parte: en tal caso la resolución será recurrible.

Si el juez ha sustanciado el recurso como audiencia de la otra parte, la resolución que caiga será irrecurrible.

El juez resolverá el recurso en el plazo de cinco días.

Cuando el recurso de reposición fuere deducido en audiencia deberá tramitarse y resolverse en la misma.

RECURSO DE APELACIÓN. CONCEPTO

RESOLUCIONES RECURRIBLES

El recurso de apelación se otorgará de las resoluciones definitivas que pongan fin a la pretensión resistida, hagan imposible su continuación o importen la paralización del juicio o del incidente. Procederá contra los autos interlocutorios que resuelvan incidentes y causen gravamen irreparable, salvo lo dispuesto en el Art. 192º.

PLAZO. FORMA

El plazo para apelar será de tres días y se interpondrá por escrito o en el acto de la notificación, limitándose el apelante a la mera interposición del recurso. Si así no lo hiciere, se mandará devolver el escrito previa anotación de la fecha de su presentación que el secretario consignará en autos.

OTORGAMIENTO DEL RECURSO

La apelación se otorgará siempre en relación y en el solo efecto devolutivo, salvo los casos en que esta ley disponga que lo que sea en ambos efectos.

REVISIÓN DE TESTIMONIOS

En todos los casos en que se concediesen el recurso se mandará sacar testimonio en papel común o fotocopia de lo que el apelante señalase de los autos, con las adiciones que hiciese la contraparte, si la hubiere y las que el juez estimare necesarias.

Dicho testimonio será remitido al superior dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación que lo ordene, siendo responsable de ello el secretario del juzgado, quién lo entregará bajo recibo al secretario de la cámara correspondiente.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. EJECUTORIA

La resolución que recayese en segunda instancia causará ejecutoria.

La forma de tramitar el recurso en segunda instancia se regirá por las; leyes que regulan la materia en el procedimiento civil.

RECURSO DE NULIDAD. CONCEPTO

CASOS EN QUE PROCEDE

El recurso de nulidad se otorgará de las resoluciones apelables:

1. Cuando hubiesen sido dictados con violación de la forma y solemnidad que prescriben las leyes.

2. Cuando hubiesen sido dictadas en virtud de un procedimiento en que se hubieran omitido las formas sustanciales del juicio: y

3. Cuando se hubiese incurrido en algún defecto de lo que por expresa disposición de la ley anulan las actuaciones.

DECLARACIÓN DE OFICIO

Las nulidades siempre se declararán a petición de parte. Solo serán declaradas de oficio:

1. Cuando esta ley expresamente autorice que lo sean y

2. Cuando lesionen los derechos de defensa consagrados por la Constitución nacional. En este último caso podrán ser convalidadas por las partes afectadas.

TRÁMITE

La interposición del recurso de nulidad podrá hacerse independiente, conjunta o separadamente con el de apelación, en el cual se le considerarán implícito y regirá a su respecto lo dispuesto para este último.

RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA. CONCEPTO

CASOS EN QUE PROCEDE

Si el juez denegare el recurso de apelación o el de nulidad, la parte que se sintiere agraviada podrá recurrir directamente en queja al tribunal de apelación en lo civil y comercial, pidiendo que se le otorgue el recurso. En el mismo escrito expondrá las razones que le asisten para ello, so pena de tener por desierto el recurso.

PLAZO

Este recurso se interpondrá dentro de tres días de notificada la denegación. Con el escrito en que se lo interponga se acompañará copia simple de la providencia recurrida y los recaudos necesarios autenticados por el secretario, so pena de tener desierto el recurso.

INFORME

Si lo juzgare necesario el tribunal de apelación pedirá informe al juez de la causa, quien en ningún caso remitirá al superior los autos, salvo que aquél excepcionalmente lo solicite. Evacuado el informe el tribunal resolverá la queja sin otro trámite.

TRÁMITE

Si el recurso fuese concedido, regirá para su concesión y tramitación lo dispuesto a su respecto por las leyes procesales.

EFECTOS

La queja interpuesta no suspende los efectos de la resolución.

RECURSO DE QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA. CONCEPTO

CASOS EN QUE PROCEDE

El juez deberá resolver las pretensiones de las partes en los plazos legales una vez que se encuentren en estado de fallo. Transcurrido esos plazos, el juez podrá ser requerido por cualquiera de los interesados.

Pasado diez días desde el urgimiento sin que el juez se haya pronunciado, el interesado podrá recurrir en queja ante el tribunal superior acompañando copia del escrito de urgimiento con constancia del día y hora de su presentación, autenticada por el secretario.

PLAZO. TRÁMITE

El tribunal superior dispondrá, previo informe del juez, que éste administre justicia dentro del plazo de diez días, si la petición es fundada; si así no lo hiciere, el interesado podrá denunciarlo ante la Corte Suprema de Justicia.

LECCIÓN XXI

Ley Nº 4870/2013

QUE CREA LA SINDICATURA GENERAL DE QUIEBRA

CONCEPTO DE LA FUNCIÓN SINDICAL

Art. 1º. Crease la Sindicatura General De Quiebras como organismo auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, la cual cumplirá las funciones judiciales no jurisdiccionales establecidas en la presente Ley.

Constituye su función principal administrar y realizar los bienes de la personas físicas o jurídicas que sean declaradas en quiebra, liquidar y pagar sus deudas y demás funciones que le encomienda esta Ley. En las convocatorias de acreedores, deberá verificar y controlar los bienes y las actividades realizadas por el deudor.

SISTEMAS GENERALES

CRITICA

GENERAL

La sindicatura general de quiebras con asiento en la Capital, será ejercida por un funcionario con el título de síndico general y por agentes con el título de síndicos.

REQUISITOS

El síndico general deberá ser paraguayo, abogado, haber cumplido treinta y cinco años de edad y ejercido la profesión o desempeñado la magistratura judicial durante diez años como mínimo.

DESIGNACIÓN

Será nombrado por la Corte Suprema de Justicia a propuesta de terna del Consejo de Magistratura.

DURACIÓN

Durará cinco años en sus funciones y podrá ser reelecto.

ATRIBUCIONES

El juez designará como síndico de la convocación de acreedores o de la quiebra al propuesto por el síndico general.

El síndico general tendrá la dirección superior y la responsabilidad del buen funcionamiento de la institución, e impartirá a los Agentes Síndicos y al personal de su dependencia las instrucciones generales y particulares, de las que no se podrá apartar sin consulta previa.

El síndico general podrá siempre intervenir directa y personalmente en cualquier convocatoria o quiebra, por el tiempo que fuere necesario en cuyo caso tendrá en el juicio respectivo los mismos derechos y obligaciones que el Agente Síndico sustituido debiendo informar de dicha situación a la Corte Suprema de Justicia.

SUSTITUCIÓN

En caso de impedimento, el síndico general será sustituido por un Síndico Adjunto.

REMUNERACIÓN

Los sueldos del síndico general, de los síndicos y demás funcionarios permanentes serán establecidos en el presupuesto general de la Nación.

El síndico general y los Síndicos Adjuntos tendrá la categoría presupuestaria equivalente a la de miembro de tribunal de apelación, y los agentes síndicos, a la juez de primera instancia.

SINDICO

REQUISITOS

Los síndicos deberán ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta años de edad, poseer título de abogado y un título que acredite su conocimiento de las ciencias contables y administrativas y haber ejercido la profesión o la profesión o la magistratura judicial por cinco años como mínimo. Durarán cinco años en sus funciones y podrán ser reelectos.

DESIGNACIÓN

Los síndicos, serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia a propuesta de terna elevada por el Consejo de la Magistratura.

DURACIÓN

Durarán cinco años en sus funciones y podrán ser reelectos.

ATRIBUCIONES

El síndico será parte esencial en los juicios de convocación de acreedores y de quiebra, y actuará en defensa de los intereses generales de los acreedores, y protegerá los derechos del fallido en cuanto pudiera ser de interés de la masa y en los casos determinados por la ley.

INCOMPATIBILIDADES

Los agentes síndicos deberán excusarse o podrán ser recusados por las mismas causales previstas para los magistrados, en el Código Procesal Civil.

MAL DESEMPEÑO

El deudor y los acreedores podrán reclamar ante el síndico general o ante el juez que entendiese en la causa, la corrección de cualquier error, negligencia o abuso del síndico, sin perjuicio de las acciones que les correspondieran contra el síndico.

REMOCIÓN

La remoción de los síndicos procederá por resolución judicial pronunciada en trámite sumario, a petición del síndico general, del deudor o de cualquiera de los acreedores, por faltas graves o mal desempeño de sus funciones.

Serán consideradas causas de remoción.

  • 1. Impericia o negligencia grave en el desempeño de sus funciones.

  • 2.  Colusión con el deudor o con alguno de los acreedores.

  • 3.  Inteligencia con terceros en perjuicio de la masa o del deudor.

  • 4.  Adquisición directa o por interpósita personal de algún bien de la quiebra; y

  • 5.  Cualquier fraude o intento de fraude, o falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que le impongan esta ley con la cual pueda perjudicar a la masa o al deudor.

Ejecutoria la sentencia de remoción, se elevarán los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia para que proceda a la destitución del síndico.

Ejecutoriada la resolución del juzgado que rechace de remoción del síndico no se podrá volver a plantear la remoción por los mismos hechos.

REMUNERACIÓN

Los sueldos del síndico general, de los síndicos y demás funcionarios permanentes serán establecidos en el presupuesto general de la Nación.

El síndico general y los síndicos adjuntos tendrán la categoría presupuestaria equivalente a la de miembro de tribunal de apelación, y los agentes síndicos, a la juez de primera instancia.

FUNCIONARIOS AUXILIARES

ABOGADOS Y PERITOS CONTADORES. AUDITOR CONTABLE: EMPLEADOS Y OBREROS

Art. 5º. Los expertos en contabilidad o de otras disciplinas, que se requiera en casos determinados, serán designados para cada caso por el Síndico General de Quiebras y remunerados por la masa.

Art. 6º. Los abogados que no asumirán representación de la fallida, empleados y auxiliares que sean necesarios para la administración, liquidación, conservación o traslado, serán designados para cada caso por el Síndico interviniente, con autorización del juez de la Quiebra y remunerados por la masa.

Bolilla XXII

PRIVILEGIOS ESPECIALES SOBRE MUEBLES

Los créditos con privilegio especial sobre determinados bienes pueden aplicarse sobre bienes muebles e inmuebles, se tratan de concesiones previstas en la legislación civil por la cual se establece preferencia cuando concurren varios créditos frente a u determinado patrimonio en liquidación.

El libro Tercero de la Ley Nº 154/69 establece en su Título I las causas de preferencia en el pago de los créditos, actualmente este libro se encuentra derogado por el Art. 2811 del Código Civil Paraguayo.

Actualmente se aplica de forma supletoria lo establecido en el Código Civil en los Arts. 434 al 445.

Los privilegios especiales constituyen así una excepción a la regla de la igualdad de los acreedores, este principio señala la igualdad de derecho de todos los acreedores a ser satisfechos en proporción a sus créditos sobre el producto de los bienes del deudor, es así que salvo casos expresamente contemplados en la ley ningún crédito tiene preferencia de pago[1]

CONCEPTO

El Diccionario Jurídico de Manual Osorio define privilegio como "prerrogativa que se concede a unos pocos con liberación de carga o con dación de derechos especiales".

Cuando se habla del Privilegio Civil se refiere al "derecho dado exclusivamente por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro, sin que en modo alguno pueda ser creado por el deudor".

De esta manera es posible afirmar que la calidad privilegiada de un crédito depende del título o en su defecto de su procedencia, es así que no todos los privilegios tienen igual categoría ni idéntico alcance. Debido a ello hay algunos privilegios que recaen de forma conjunta sobre viene muebles y los inmuebles del deudor; otros que recaen solamente sobre bienes muebles y otros sobre inmuebles.

Los que se ejercitan sobre los bienes muebles o sobre éstos y los inmuebles pueden ser generales o particulares, según comprendan todo el patrimonio del deudor o una parte determinada.

Es así que, con referencia a los créditos privilegiados en el ámbito concursal se establece que se ejercerán en el orden de su numeración, y los de igual categoría se liquidarán a prorrata. Esto se hará siempre con previa deducción del importe de gastos de justicia realizados en el interés de todos los créditos concurrentes y cubiertos que sean los créditos especiales. En el caso de que resulte un remanente, una vez cubiertos los créditos especiales, la liquidación de los bienes sujetos a dichos privilegios ingresa a la masa de la quiebra. (Establecido en el Artículo 439 del Código Civil Paraguayo).

Cuando, por el contrario, no alcance el producto de la liquidación de los bienes sujetos a privilegios especiales, para el pago de ellos, el saldo deudor será quirografario.

SITUACIÓN CON RELACIÓN A LOS PRIVILEGIOS GENERALES

Con respecto a la situación que puede existir entre créditos con privilegio especial y general, la legislación civil paraguaya establece que los créditos con privilegio especial tienen prevalencia sobre créditos con privilegio general respecto de los bienes afectados al privilegio especial.

Es así que es así que, el privilegio especial sobre cosas muebles e inmuebles determinadas se extiende incluso sobre la indemnización debida por el asegurador de las cosa y de toda otra indemnización debida por la misma. (Establecido en el Artículo 440 del Código Civil Paraguayo).

DERECHO DE RETENCIÓN

Con respecto al Derecho de retención, nuestra legislación establece que los privilegios no pueden hacerse efectivos sobre las cosas muebles en perjuicio del derecho de retención. (Establecido en el Artículo 441 del Código Civil Paraguayo).

CONCURRENCIA DE PRIVILEGIOS ESPECIALES SOBRE MUEBLES. ENUMERACIÓN

En el Artículo 437 del Código Civil Paraguayo se establecen cuáles son los créditos privilegiados sobre determinados muebles, y su orden de pagos, siguiente el siguiente orden:

GASTOS DE JUSTICIA

Se refiere a los gastos de justicia hechos para la realización de la cosa y para la distribución de su precio (Establecido en el Artículo 436 del Código Civil Paraguayo, concordante con el Art. 1832 C.C.P.).

CRÉDITOS FISCALES Y MUNICIPALES

Los créditos del Estado y la Municipalidad por todo tributo, impuestos y tasas que gravan los objetos existentes, retenidos o secuestrados en las Aduanas, o establecimientos del Estado o Municipio, o autorizados o vigilados por ellos por derecho de importación, extracción o consumo, mientras sigan en poder del acreedor. Si éste fuere desposeído de ellos contra su voluntad, se procede como en el caso de la prenda. (Código Civil Paraguayo, Artículo 437 inciso a)

PRENDA

Es el crédito del acreedor prendario. El desposeído contra su voluntad puede reivindicar la cosa gravada en prenda durante 3 años, en las condiciones prescriptas para el poseedor. Cuando concurran varios acreedores sobre una misma prenda, tienen prioridad los más antiguos, y los de la misma fecha deben dividirse el precio a prorrata. Si la prenda se hubiese establecido mediante la entrega de documentos que confieren el dominio o un derecho de garantía sobre las cosas en poder de terceros por privilegios especiales, el acreedor prendario debe soportar tales preferencias[2](Código Civil Paraguayo, Artículo 437 inciso b.)

GASTOS DE CONSERVACIÓN Y MEJORAS

Los gastos de conservación, reparación, fabricación o mejora de las cosas muebles siempre que éstas se hallen en poder del acreedor. Este privilegio tiene efecto en perjuicio de terceros que tengan derechos sobre la cosa, cuando el que hizo las prestaciones o gastos haya procedido de buena fe. El acreedor puede retener la cosa sujeta al privilegio mientras no sea satisfecho su crédito, y puede revenderla según las normas establecidas para la venta de la cosa dada en prenda. (Código Civil Paraguayo, Artículo 437 inciso c).

CRÉDITOS AGRÍCOLAS

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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