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Convocación de Acreedores y Quiebras (Paraguay) (página 4)



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Los créditos por suministros de semillas, materiales fertilizantes, plaguicidas y de agua para riego, como también los créditos por trabajos de cultivo y de recolección, tienen privilegio sobre los frutos a cuya producción hayan concurrido. Este privilegio puede ser ejercido mientras los frutos se encuentren en el fundo, en sus dependencias o en depósitos públicos. Se aplica también a este privilegio, lo dispuesto en los últimos dos párrafos del privilegio anterior. (Código Civil Paraguayo, Artículo 437 inciso d).

TRIBUTOS FISCALES INDIRECTOS

Los créditos del Estado por los tributos indirectos, tienen privilegio sobre los muebles a los cuales los tributos se refieren. (Código Civil Paraguayo, Artículo 437 inciso e).

Los impuestos indirectos son aquellos que se pagan al adquirir el producto gravado, contrarios a los directos, que satisfacen los contribuyentes por su nombre.

HOSTELERÍA

El crédito por hospedaje y suministros a las personas alojadas en la hostería, sobre las cosas muebles llevadas por éstas y sobre sus dependencias que continúen encontrándose ahí. Este privilegio tiene efectos contra terceros, aunque invoquen que los objetos son robados o perdidos, salvo que el hotelero tuviera conocimiento de tales hechos. (Código Civil Paraguayo, Artículo 437 inciso f).

TRANSPORTE TERRESTRE

Los gastos dependientes del contrato de transporte terrestre y los créditos por gastos de impuestos anticipados por el portador, tienen privilegio sobre las cosas transportadas mientras estén en su poder y durante los quince días que sigan a la entrega. (Código Civil Paraguayo, Artículo 437 inciso g).

MANDATO

Los créditos derivados de la ejecución del mandato tienen privilegio sobre las cosas que el mandatario detente para la ejecución del mandato. (Código Civil Paraguayo, Artículo 437 inciso h).

DEPÓSITO

Los créditos derivados del depósito a favor del depositario tienen privilegio sobre las cosas depositadas. (Código Civil Paraguayo, Artículo 437 inciso i.).

El crédito del dueño de la cosa depositada tiene privilegio sobre el precio que adeudase el comprador, cuando la hubiese vendido el depositario o su heredero, aunque procediesen de buena fe. (Código Civil Paraguayo, Artículo 437 inciso j).

LOCACIÓN

Los créditos por un año de alquileres de locales comerciales, mientras no se efectúe el desalojo. Este privilegio comprende los muebles propiedad del locatario que se hallen dentro de la finca. Exceptúanse el dinero, los créditos y títulos, como las cosas muebles que se encuentran accidentalmente y deben ser retiradas, cuando el locador hubiese sido instruido de su destino, o lo conociese por la profesión del locatario, o cualquier otra circunstancia. No se extiende a las cosas robadas o perdidas.

Cuando las cosas muebles hubiesen salido del inmueble, el locador puede embargarlas dentro de los 30 días, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe. (Código Civil Paraguayo, Artículo 437 inciso k).

SEGURO

En caso de seguro por responsabilidad civil, el perjudicado tiene privilegio sobre la indemnización debida por el asegurador. (Código Civil Paraguayo, Artículo 437 inciso l).

ACCIDENTES DE TRABAJO

El monto de la indemnización proveniente de un accidente de trabajo, goza privilegio sobre el valor de las primas que debe devolver la entidad aseguradora, en caso de falencia (Código Civil Paraguayo, Artículo 437 inciso ll).

ORDEN DE PAGO

De acuerdo a lo establecido en la legislación paraguaya los créditos privilegiados que concurran sobre bienes muebles e inmuebles determinados se ejercerán en el orden de su enumeración, en el caso de existir igual categoría se liquidará a prorrata, siempre deduciendo primeramente el importe de los gastos de justicia realizados en el interés de los créditos concurrentes (Código Civil Paraguayo, Artículo 437 inciso m).

PRIVILEGIOS ESPECIALES SOBRE INMUEBLES

CONCEPTO

Son privilegios especiales: sobre inmuebles aquel derecho dado al acreedor para ser pagado con preferencia a otro en caso de efectuarse el inmueble sobre el cual se basa el crédito.

Con respecto a los inmuebles, son considerados como tales, los que se encuentran por sí mismos inmovilizados, como el suelo y todas las partes sólidas y fluidas que forman parte de su superficie y profundidad; todo lo que está incorporado al suelo de manera orgánica, y lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre.

Es así que el privilegio especial de la hipoteca, confiere el derecho al pago con preferencia del crédito garantizado, este derecho es computado desde la inscripción del mismo en el registro público, en el caso de las inscripciones realizadas en el mismo día concurren a prorrata. (Establecido en el Art. 439 del Código Civil Paraguayo).

ENUMERACIÓN

La legislación civil paraguaya establece cuales son considerados créditos privilegiados sobre determinados inmuebles, enumerándolos de la siguiente manera:

GASTOS DE JUSTICIA

Los gastos de justicia hechos para realizar el inmueble y distribuir su precio (Establecido en el Art. 435 del Código Civil Paraguayo).

IMPUESTOS FISCALES Y MUNICIPALES

Los impuestos y tasas fiscales o municipales que recaen directamente sobre el inmueble, anteriores a la constitución de la hipoteca o cualquier otro crédito con privilegio especial con que entran en conflicto, si fuera manifestado por la administración competente en el certificado para lograr la escritura. Los no manifestados no gozan del privilegio. Las cargas o impuestos posteriores a la hipoteca, si fueran periódicos sólo tendrán prelación por los últimos dos años, y por el tiempo que transcurra durante el juicio (Código Civil Paraguayo, Artículo 438 inciso a).

MEDIANERÍA

El crédito del propietario vecino que ha construido el muro divisorio, si ha sido prenotado en el Registro correspondiente antes de la constitución de la hipoteca y del crédito. Si la construcción fuere posterior, la pre notación será innecesaria. (Código Civil Paraguayo, Artículo 438 inciso b.).

HIPOTECAS

Los créditos hipotecarios sobre el precio del inmueble. Este privilegio subsiste sobre el precio no pagado de los accesorios vendidos (Código Civil Paraguayo, Artículo 438 inciso c).

ORDEN DE PAGO

Con respecto al orden del pago, la legislación civil paraguaya establece misma regla tanto para privilegios especiales sobre bienes muebles o inmuebles, es así que para el caso de privilegios especiales sobre bienes inmuebles se ejercerán en el orden de enumeración establecida en el Art. 438 del Código Civil Paraguayo, liquidándose a prorrata aquellos de igual categoría, deduciendo previamente el importa de gastos de justicia realizados en el interés de todos los créditos concurrentes (Código Civil Paraguayo, Artículo 438 inciso d).

ACREEDORES DE LA MASA

CONCEPTO

De acuerdo al Diccionario Jurídico de Manuel Ossorio, el acreedor es "el que tiene acción o derecho de pedir el cumplimiento de una obligación", el mismo autor citando a Couture define al acreedor como "Calidad o atributo del titular de un derecho de crédito. Es el aspecto activo de la obligación, el poder jurídico en cuya virtud una personal (acreedor) puede exigirle a otra (deudor) un determinado comportamiento".

Entonces, los acreedores de la masa son aquellos que han efectuado algún gasto, diligencia o trabajo, o que de alguna forma, han beneficiado al concurso en general, no son acreedores del fallido. El origen o la causa del crédito surgen con posterioridad a la sentencia declarativa de quiebra, y por ello demandan a la masa el pago de esos gastos. Tienen rango preferencial "sobre" la masa porque sus actos han beneficiado al concurso.

Estos, no tienen la obligación de verificar sus créditos en el concurso, y pueden cobrar directamente sin esperar la distribución total de bienes. Gravitan sobre la cosa sujeta al privilegio especial sólo en la medida en que la hubieran favorecido.

No se suspende el curso de los intereses respecto de sus créditos, porque ellos provienen de la conservación, administración y realización de la masa activa.

Si no se pagasen íntegramente estos créditos, por insuficiencia del activo, sus titulares no pueden perseguir el cobro de lo que se les quede adeudando contra los acreedores "en la masa". Pero si los dividendos se hubiesen distribuido, los acreedores del fallido que hubiesen recibido los pagos están obligados a reintegrarlos en la proporción que a cada uno correspondiese, porque mantienen su privilegio en el cobro sobre los acreedores en la masa.

ENUMERACIÓN

Conforme al nuestro Código Civil son acreedores de la masa concursal los titulares de los siguientes créditos:

GASTOS DE JUSTICIA

Los gastos de justicia originados por el procedimiento concursal.

GASTOS DE ADMINISTRACIÓN

Los gastos de administración, realización y distribución de bienes (Código Civil Paraguayo, Artículo 443 inciso a).

OBLIGACIONES DE LA MASA

Los gastos provenientes de las obligaciones legalmente contraídas por el Síndico del concurso (Código Civil Paraguayo, Artículo 443 inciso b).

OBLIGACIONES CONTRACTUALES

Los gastos que resultasen de contratos cuyo cumplimiento correspondiese a la masa (Código Civil Paraguayo, Artículo 443 inciso c).

ENRIQUECIMIENTO INJUSTO

Los emergentes del enriquecimiento indebido de la masa (Código Civil Paraguayo, Artículo 443 inciso e).

ORDEN DE PAGO

De acuerdo al Artículo 443 del Código Civil, los créditos de la masa concursal son pagados en el mismo rango, con preferencia a los demás acreedores, pero en las cosas afectadas a privilegio especial sólo gravitarán proporcionalmente al beneficio recibido por el acreedor.

PRIVILEGIOS GENERALES

CONCEPTO

De acuerdo al Diccionario Jurídico de Manuel Ossorio el acreedor con privilegio general señala "en relación con el quebrado suelen poseer este carácter, que les asegura preferencia crediticia y de cobro sobre la generalidad de los bienes"[3]; estos están enumerados en la ley y salvo pequeñas modificaciones en casi todas las legislaciones se consideran de este tipo los créditos siguientes: por gastos funerarios, si la quiebra es posterior al fallecimiento; en caso inverso, se precisa intervención del síndico y aprobación judicial; por los gastos de la última enfermedad; por los salarios del personal del quebrado, durante un semestre aproximadamente; por los alimentos suministrados al deudor y a su familia por plazo análogo al anterior; por los créditos del fisco y por impuestos municipales.

ENUMERACIÓN

Los acreedores con privilegio general son acreedores "en la masa" y tienen preferencia sobre todos los bienes del fallido, tanto muebles como inmuebles.

Los acreedores con privilegio general deben esperar el estado de distribución que presente el Síndico y su respectiva aprobación, para cobrar sus créditos. Tienen preferencia sobre los quirografarios pero carecen del derecho de ejecución fuera del juicio de quiebra.

GASTOS FUNERARIOS

Los gastos funerarios del deudor realizados con moderación, así como los de su cónyuge e hijos que viviesen con él.

ÚLTIMA ENFERMEDAD

Los gastos de la última enfermedad del deudor, durante el término de 6 meses. Esta disposición se aplica también a su cónyuge y a los hijos que vivan con él (Código Civil Paraguayo, Artículo 444 inciso a).

PROVISIÓN DE ALIMENTOS

Los gastos para la provisión de alimentos para el deudor y su familia durante los últimos 6 meses.

CRÉDITOS FISCALES Y MUNICIPALES

Los del Estado y Municipio, por impuestos, tasas y contribuciones correspondientes al año en curso y al inmediatamente anterior (Código Civil Paraguayo, Artículo 444 inciso b).

ORDEN DE PAGO

De acuerdo a lo establecido en el Art. 444 del Código Civil Paraguayo, los créditos privilegiados sobre la generalidad de los bienes del deudor se ejercen en el orden de numeración, y los de igual categoría deben prorratearse.

SITUACIÓN DE LOS CRÉDITOS MARÍTIMOS, AERONÁUTICOS, LABORALES, ETC.

Quedan subsistentes los privilegios marítimos, aeronáuticos, y los demás reconocidos por las leyes especiales, en cuanto no se opusiesen a las normas del CCP. Los privilegios de los créditos de los trabajadores se regirán por las leyes respectivas (Código Civil Paraguayo, Artículo 444 inciso d).

DERECHO DE RETENCIÓN

CONCEPTO

El derecho de retención: es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar su posesión hasta el pago de lo que se le debe en virtud de ella, sea por gastos efectuados para su conservación, o con motivo de daños causados por el objeto.

No tiene esta facultad quien detenta la cosa en razón de un acto ilícito.

Este derecho se encuentra establecido en el Título II del Libro Tercero de la Ley de Quiebras, y en los Arts. 1826 al 1832 del Código Civil Paraguayo.

EFECTOS

Es un derecho especial que no importa un privilegio, pero sí otorga una preferencia para el cobro de su crédito al que lo detenta.

INDIVISIBILIDAD

Con respecto a la indivisibilidad, tanto la ley de quiebras en su Art. 245 como el Código Civil en su Art. 1828 establecen como su principal característica del derecho de retención. Pudiéndose ser ejercidos por la totalidad del crédito sobre cada parte de la cosa que forma el objeto, pero debe ajustarse a la regla de la división de la hipoteca.

RETENCIÓN DEL PRECIO

Si el acreedor ejecuta y provoca la venta de la cosa retenida, podrá ejercer su derecho de retención sobre el precio.

Además, aquel que retenga con derecho una cosa y fuese demandado por la devolución, sólo tiene la obligación de restituirla cuando el demandante efectúe la contraprestación a que estuviese obligado. Una vez dictada la sentencia, el acreedor puede proceder a la ejecución forzosa sin efectuar su contraprestación si el deudor ha sido constituido en mora de recibir (Establecido en el Art. 445 del Código Civil Paraguayo).

EJECUCIÓN DE TERCEROS ACREEDORES

Tanto la legislación civil como la de quiebras señalan que el derecho de retención no impide que otros acreedores embarguen la cosa retenida y hasta hagan la venta judicial de ella; pero el adjudicatario, para obtener las cosas, debe consignar el precio a las resultas del juicio (Ley de Quiebras, Art. 244).

ANOTACIÓN

Si se tratare de inmuebles, no procede la restitución a los terceros que tengan derechos reales sobre ellos inscriptos antes de la constitución del crédito del oponente. En cuanto a los inmuebles inscriptos después, no puede hacerse valer la retención si no se hubiere anotado preventivamente con anterioridad al crédito, en el registro correspondiente. (Código Civil Artículo 1829, concordante Ley de Quiebras Artículo 246).

EXTINCIÓN

Con respecto a la extinción del derecho de retención, la legislación civil (Establecido en el Artículo 1829 del Código Civil Paraguayo) señala que el mismo se considera extinto si se dan las siguientes circunstancias:

– Por la entrega de la cosa.

– Por su abandono voluntario.

– Por la extinción de la deuda en que la misma se fundaba.

– Si se afianza su pago con garantía suficiente a criterio del juez.

DESPOSESIÓN Y RESTITUCIÓN DE LA COSA

El Código Civil Paraguayo en su Art. 1830 última parte señala que cuando el que retiene la cosa ha sido desposeído de ella contra su voluntad, puede reclamar su restitución mediante las acciones que correspondan al poseedor desposeído.

TERCERO DE BUENA FE

Así mismo, el Código Civil Paraguayo en el artículo 1831 señala que cuando la cosa mueble afectada al derecho de retención hubiese pasado a un tercero de buena fe, la restitución procederá sólo en el caso de haber sido robada o perdida.

BOLILLA XXIV

LEY Nº 154/69

"LEY DE QUIEBRAS"

PEQUEÑAS QUIEBRAS

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 226. Cuando el activo del deudor no exceda CINCUENTA MIL GUARANIES y su pasivo de DOSCIENTOS MIL GUARANIES, o de las sumas que periódicamente fuesen fijadas por acordadas de la Corte Suprema de Justicia, se aplicara al concurso el régimen de esta ley con las siguientes normas:

1. El procedimiento establecido para la convocación será un preliminar obligatorio de la quiebra, ya se trate de deudor civil o comerciante;

2. Para la aceptación de un concordato bastara la mayoría de votos acreedores presentes que representen la mayoría de capital, computados en la forma establecida en el artículo 46. El concordato podrá disponer una quita hasta del 70% y un plazo máximo de espera de dos años, y

3. Bastara que las publicaciones de edicto ordenadas por esta ley se hagan en un diario de gran circulación.

Este articulo tiene su fuente en la legislación argentina y en cuanto a los montos máximos del activo y pasivo del deudor dichos montos fueron modificados por acordada de la Corte suprema de justicia N° 52 del año 1985, y quedan establecidos de la siguiente manera: el importe de 500 jornales mínimos para actividades en la capital, para el activo, y de 1.500 jornales para el pasivo.

Realizando un breve análisis de los incisos del Art. 226 se puede resumir lo siguiente:

Inc. 1): El grupo ha compartido la opinión del libro de Lebrón en cuanto a lo de dudosa validez legal ya que dicho artículo obliga a la previa convocación de acreedores por parte del deudor, situación que puede no darse en el caso de una quiebra directa. Entonces con esto concluimos que dicha disposición no es igualitaria.

Inc. 2): También compartimos la opinión de Lebrón en cuanto a la determinación precisa de las mayorías necesarias para la aprobación del concordato por parte de los acreedores, porque no solo se debió fijar la mayoría de los acreedores que representen la mayoría del total del capital quirografario, sino que a su vez dichos créditos sean verificados, estén presentes o ausentes los acreedores.

Inc. 3): Lo dispuesto en este inciso coincide con la regla general sentada en el Art. 182., con relación al sistema utilizado para las publicaciones (tres días consecutivos en un diario de gran circulación del asiento del Juzgado o donde el mismo lo designe).

Artículo 227: Si antes de aprobado el concordato se comprobare que se han superado los límites en el artículo anterior, se aplicaran las disposiciones comunes a las demás clases de concurso.

Este artículo tiene su fuente en el derecho argentino y establece en síntesis que si se ha superado las limitaciones dinerarias previstas en el Art. 226 (monto máximo y mínimo), antes de aprobado el concordato se aplicara lo dispuesto para las quiebras comunes. Lo resaltante aquí es la aprobación o no del concordato ya que A contrario sensu seguirá rigiendo lo previsto para las pequeñas quiebras.

QUIEBRAS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIO PÚBLICO. EFECTOS

Artículo 228: La declaración de quiebra de una empresa unipersonal o societaria que presta un servicio público, no interrumpirá el servicio de que se trate. No obstante, podrán suspenderse en tales empresas las obras que estuviesen en construcción, siempre que esta suspensión no cause perjuicio al funcionamiento regular de la parte que se encuentra en explotación.

Este artículo tiene su fuente en la ley mexicana, y lo resaltante de aquí es que trata de salvaguardar los intereses de la población en cuanto a la utilización de los servicios públicos, y excepcionalmente permite la paralización de los trabajos nuevos por parte de la empresa declarada en quiebra, toda vez que no afecte el funcionamiento normal de los servicios prestados a la comunidad.

FACULTAD DEL PODER CONCEDENTE

Artículo 229: Notificada la quiebra a la persona de derecho público concedente del servicio, designara esta un interventor que la represente y asista a la ocupación e inventario de los bienes de la empresa fallida, realizados por el síndico.

Tendrá este derecho aunque no fuese acreedora.

Este articulo guarda relación con el anterior y expresa que una vez declarada la quiebra de la empresa fallida, la empresa pública afectada una vez notificada del hecho, deberá designar un interventor que la represente y asista con los trabajos de inventario y demás realizados por el síndico, todo esto aunque no sea la acreedora.

EXPLOTACIÓN A LA EMPRESA

Artículo 230: La explotación de la empresa continuara bajo la dirección del síndico y con el contralor del interventor nombrado según lo dispuesto en artículo anterior. El juzgado nombrara un consejo asesor formado por un representante de la empresa fallida, otro de los acreedores, otra del personal de la empresa, bajo la presidencia del interventor ya designado. Los acreedores designaran al miembro que haya de representarlos en la asamblea convocada y presidida por el juez de la quiebra, por simple mayoría de votos presentes, que presente mayoría de capital. Si se dividiere la mayoría entre los votados, el juez designara al que haya reunido mayor suma de capital.

También guarda relación con el artículo anterior y expresa que la empresa fallida debe seguir con la explotación del servicio bajo la dirección del síndico y el control del interventor sino que además el juzgado deberá nombrar un consejo asesor que estará formado por tres representantes: 1) uno de la empresa fallida 2) uno de los acreedores, electo por simple mayoría de votos en la asamblea convocada y presidida por el juez de la quiebra 3) uno del personal de la empresa.

Cabe resaltar que una vez más nos tropezamos ante un error de redacción y logicidad, ya que en relación a la selección del acreedor representante, el mismo debería decir por simple mayoría de los votos de acreedores verificados, quirografarios, presentes, quere presenten (no que presenten) la mayoría del capital quirografario, verificado, presente o ausente.

LIQUIDACIÓN

Artículo 231: El síndico procederá en época oportuna a la liquidación y aplicara las disposiciones de esta ley en lo que fuese posible.

Este artículo está indicando que las disposiciones contenidas en este Capítulo son de carácter especial, de interpretación restrictiva y por lo tanto aplicable solamente a la quiebra de las empresas de servicio público. En todo lo que no está previsto, deberá estarse a las disposiciones que contiene la Ley de Quiebras, en lo que sea posible.

LEY 2334/03

"DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y RESOLUCIÓN DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA SUJETOS DE LA LEY GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO"

QUIEBRAS DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO

RÉGIMEN DE RESOLUCIÓN

EXTINCIÓN DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS

Artículo 12.- Además de los modos normal es establecidos en las leyes, las entidades financieras se extinguirán por el procedimiento de resolución cuyo objeto es desagregar del balance de la entidad, en el orden establecido en esta Ley, los derechos correspondientes a los depositantes y, en su caso, cuando se haga uso del mecanismo de titularización, las demás obligaciones privilegiadas a las que alude el Artículo 20 de esta Ley.

Las disposiciones reguladoras de la quiebra de deudores comerciantes sólo se aplicarán a las entidades financieras una vez finalizado el procedimiento de resolución, y en relación con la liquidación del balance residual de las mismas. Sólo el Directorio del Banco Central Paraguay, una vez concluido el procedimiento de resolución, podrá solicitar la quiebra judicial de una entidad financiera.

Las entidades de intermediación financiera no podrán solicitar la liquidación voluntaria sin haber reembolsado todos los depósitos constituidos en la entidad y haber satisfecho todas las demás acreencias y obligaciones. La apertura de la liquidación voluntaria requerirá autorización del Directorio del Banco Central del Paraguay y su autorización conllevará la revocación de la licencia para operar.

CAUSALES DE RESOLUCIÓN

Artículo 13.- Son causales de resolución de una entidad financiera:

  • a) Haber suspendido el pago de sus obligaciones (no pagó sus obligaciones en fecha de vencimiento y sin justa causa)

  • b) Insuficiencia en el índice de solvencia por debajo del 50% del mínimo requerido por ley.

  • c) El rechazo al Plan de Regularización por la Superintendencia de Bancos o la decisión de terminación anticipada del Plan de Regularización por parte del Directorio del BCP, o de la Superintendencia de Bancos;

  • d) La revocación de la autorización para operar (dispuesta por el Directorio del BCP).

INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESOLUCIÓN

Artículo 14. El Directorio del BCP, dentro de las 24 horas de haber tenido conocimiento de que la entidad financiera incurrió en alguna de las causales mencionadas anteriormente, dispondrá el inicio del Procedimiento de Resolución y de pago de los depósitos.

El Superintendente de Bancos nombrará interventores de la Superintendencia de Bancos, para que realicen actos de conservación y los necesarios para llevar adelante la resolución.

La entidad suspenderá las operaciones pasivas, pudiendo realizar solamente, a través de los interventores de la misma, aquellas operaciones que expresamente autorice el Directorio del BCP.

La resolución por la cual se dé inicio al procedimiento de resolución deberá estar fundada indicando las causales, se notificará a los representantes legales de la entidad afectada y se publicará en un diario de circulación nacional por 2 veces, a partir del siguiente día hábil de dictada la resolución, si el representante se negare a recibir la notificación bastara la publicación.

OCUPACIÓN Y SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES

Artículo 15.- La Superintendencia de Bancos, a través de los interventores, ocupará físicamente todos los locales de la entidad afectada, desapoderará de todos los libros, papeles, documentos y registros de la entidad, a los administradores naturales de la entidad afectada.

EFECTOS DE LA PUBLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN

Artículo 16.- A partir de la publicación de la resolución que ordena el inicio del procedimiento de resolución:

  • 1) Quedan interrumpidos los plazos de prescripciones, de caducidad y otros, así como todos los términos procesales en todos los juicios interpuestos en los que la entidad afectada sea parte, como actora o como demandada, los plazos vuelven a correr una vez concluido el procedimiento de resolución al siguiente día hábil de la publicación del mismo.

  • 2) Quedan suspendidos de pleno derecho, los derechos de los administradores, de los accionistas y de los acreedores de la entidad.

  • 3) Cesarán en sus funciones los directores, auditores internos, administradores, gerentes y apoderados generales de la entidad (las funciones quedan a cargo de los interventores).

  • 4) Quedan sin efecto, los poderes y facultades de administración otorgados, con la consiguiente prohibición de realizar actos de disposición o administración de bienes o valores de la entidad, de lo contrario son nulos de pleno derecho.

  • 5) La anotación o inscripción en RRPP, de actos realizados por los directores, administradores, gerentes y apoderados generales de la entidad en resolución, requerirán bajo pena de nulidad, autorización previa de la Superintendencia de Bancos.

FIJACIÓN DE LA SITUACIÓN PATRIMONIAL

Artículo 17.- La situación patrimonial será fijada tomando como punto de partida el último balance verificado por la Superintendencia de Bancos, los interventores registraran en los estados contables de la entidad en resolución los castigos, reservas, previsiones, provisiones y beneficios sociales de los empleados de la entidad, excepto los miembros del directorio, apoderados, gerentes y elaborara una relación de activos y pasivos.

MECANISMOS PARA IMPLEMENTAR EL PROCESO DE RESOLUCIÓN

Artículo 18.- A propuesta de la Superintendencia de Bancos, el Directorio del Banco Central del Paraguay determinará los mecanismos o combinación de mecanismos a utilizarse en el concreto procedimiento de resolución:

a) La transferencia directa del mayor número posible de depósitos con derecho a garantía previstos en el Artículo 1° de esta Ley (hasta 75 salarios mínimos mensuales, para actividades no especificadas en la capital), conjuntamente con activos del balance de la entidad en resolución, en la cuantía que sea necesaria para transferir aquellos depósitos y de acuerdo con el régimen de prelación establecido en el Artículo 20 de esta Ley (depósitos previstos en el art. 1, mandatos en efectivo, giros, depósitos de entidades financieras). Dichas transferencias se realizarán, en forma competitiva, a una o varias entidades del sistema financiero que sean solventes. Estos activos podrán ser complementados, si fuere necesario, con recursos directos o garantías prestadas por el FGD sin que en ningún caso la pérdida neta esperada que pueda experimentar el FGD, pueda superar la cuantía máxima que el FGD pueda desembolsar, de acuerdo con la regla de menor costo establecida en el Artículo 2° de ésta Ley. También podrán transferirse, mediante procesos.

b) La transferencia directa, a una o más entidades del sistema financiero que sean solventes, del mayor número posible de depósitos con derecho a garantía previstos en el Artículo 1º de esta Ley, conjuntamente con participaciones emitidas por un mecanismo de titularización de cartera bancaria formado con los activos de la entidad en resolución, utilizando mecanismos que aseguren la competencia y de acuerdo con el régimen de prelación establecido en el Artículo 20 de esta Ley. En estos casos, si es necesario, con sus recursos, el FGD complementará el mecanismo de titularización sin que la pérdida neta esperada, que pueda experimentar el FGD pueda superar el límite de la regla de menor costo establecida en el Artículo 2° de esta Ley.

c) El FGD podrá financiar parcialmente estas estructuras de titularización a través de los siguientes procedimientos o una combinación de ellos, en la forma que sea financieramente más eficiente:

I. Mediante aportación de recursos directamente a la estructura de titularización de activos, con el objeto de mejorar el servicio de las participaciones a cambio de una participación de inferior categoría;

II. Mediante la compra o descuento de la cartera incluida en la estructura de titularización;

III. Mediante la compra, descuento o garantía de las participaciones adquiridas por las entidades a quienes se hubieren transferido los depósitos. Las participaciones cuyo pago garantice el FGD, ponderarán cero por ciento (0%), a efectos de las reglas de ponderación de inversiones.

Cuando las circunstancias patrimoniales de la entidad en resolución no permitan la utilización efectiva de otros mecanismos de resolución, excepcionalmente, previo informe favorable de la Superintendencia de Bancos, el Directorio del Banco Central del Paraguay podrá autorizar el pago inmediato de la garantía de depósitos a los depositantes privados de las entidades en resolución hasta la cuantía máxima establecida en el Artículo 1º, inciso g) de esta Ley (limites globales de garantía). En estos pagos, el FGD se subrogará en primer lugar en el procedimiento de liquidación de la entidad con preferencia a cualquier otro acreedor

BALANCE DE EXCLUSIÓN

Artículo 19.- Inmediatamente después de iniciado el Procedimiento de Resolución, la Superintendencia de Bancos formará un balance de exclusión con los activos que figuren en el balance de la entidad por el importe necesario para poder atender el mecanismo de resolución elegido por el Directorio del Banco Central del Paraguay. No se podrán incluir en el balance de exclusión los depósitos en cajas de seguridad ni los fideicomisos que administre la entidad, a menos que dichos fideicomisos constituyan negocios simulados de la misma. El balance de exclusión incluirá en su pasivo las obligaciones privilegiadas, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 20 de esta Ley.

REGLAS DE FORMACIÓN DEL PASIVO EN EL BALANCE DE EXCLUSIÓN

Artículo 20.- El balance de exclusión relacionará en su pasivo obligaciones privilegiadas de primero, segundo, y tercer orden. Las obligaciones de segundo y tercer orden sólo se incluirán en el balance de exclusión si se utilizasen mecanismos de titularización y dentro del sub-balance que se forme para dichos mecanismos.

a) Son de primer orden, por sub-orden de prelación:

1) Depósitos con derecho a garantía previstos en el Artículo 1° de esta Ley de entidades privadas y los depósitos públicos del sistema de previsión social. Si no pudiesen honrarse todos los depósitos por su total cuantía, una vez que se haya cubierto la garantía mínima por depositante, las sucesivas transferencias seguirán la regla del incremento lineal, sin que pueda autorizarse la aplicación de reglas proporcionales por cuantías depositadas.

2) Mandatos en efectivo, recaudaciones y retenciones tributarias, giros registrados en los estados contables de la entidad antes del inicio del procedimiento de resolución cuando el titular sea del sector privado.

3) Depósitos de entidades públicas con derecho a garantía, previstos en el Artículo 1° de esta Ley. Si no pudiesen honrarse todos los depósitos por su total cuantía, una vez que se haya cubierto la garantía mínima por depositante, las sucesivas transferencias seguirán la regla del incremento lineal, sin que pueda autorizarse la aplicación de reglas proporcionales por cuantías depositadas.

b) Son de segundo orden las obligaciones crediticias de la entidad financiera con el Banco Central del Paraguay.

c) Son de tercer orden, por sub-orden de prelación:

1) Obligaciones no crediticias con el Banco Central del Paraguay.

2) Los derechos del FGD como consecuencia de sus aportaciones al vehículo de titularización.

3) Obligaciones tributarias de la entidad en resolución.

RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS MECANISMOS DE TITULARIZACIÓN

Artículo 21.- La titularización de los activos requerirá la constitución de un vehículo de propósitos especiales, con estructura de fondos fiduciarios o cualquier otra que en Derecho permita idéntica finalidad titularizadora.

Los vehículos, que se utilicen para la titularización de la cartera de la entidad en resolución, tendrán la naturaleza de patrimonio colectivo afecto exclusivamente al servicio de las participaciones que emita y serán inembargables.

Su titularidad corresponde a los dueños de las participaciones con un derecho en expectativa sobre el residuo si lo hubiese, una vez pagadas por entero todas las participaciones, a favor de la liquidación del balance residual de la entidad en liquidación.

A cambio de la correspondiente comisión por gestión de la cartera para hacerla líquida de la forma más efectiva, la administración corresponderá a una entidad autorizada, seleccionada por la Superintendencia de Bancos por medios competitivos, que los administrará por fuera de su balance y con contabilidad separada todo ello en la forma que reglamentariamente determine el Directorio del Banco Central del Paraguay. Si la entidad mezclase los activos de este vehículo con los suyos, responderá solidariamente con todos sus bienes frente a todos los partícipes.

RÉGIMEN DE LAS PARTICIPACIONES EN MECANISMOS DE TITULARIZACIÓN

Artículo 22.- Los mecanismos de titularización emitirán participaciones que podrán ser de varias categorías, confiriendo distintos derechos y privilegios a sus tenedores, acorde con la prelación de derechos establecida en el Artículo 20. No se podrá pagar una participación de segundo o ulterior orden sin haber pagado íntegramente la del orden anterior. Los titulares de las participaciones las reciben en contraprestación o bien por haber asumido los depósitos de la entidad en resolución o bien por ser los titulares de obligaciones privilegiadas de primer, segundo o tercer orden. Los titulares de las participaciones las podrán enajenar, segregar, pignorar o realizar cualquier acto de dominio. La emisión y negociación de estas participaciones no se regirán por la legislación reguladora del Mercado de Valores.

ABSORCIÓN DEL IMPACTO EN BALANCE

Artículo 24.- Aparte de lo previsto en el Art. 2, numeral 2 de esta ley. El Directorio del Banco Central del Paraguay, por resolución, podrá establecer cronogramas y calendarios de adecuación prudencial de las operaciones y adecuación de los requerimientos de encaje de la entidad que hubiere asumido los depósitos, mediante un calendario especial por Resolución del directorio del BCP.

IRREIVINDICABILIDAD

Artículo 25.- Las transferencias de activos y depósitos de la entidad en resolución, en cualquiera de sus formas, no requerirán del consentimiento de los deudores, acreedores o cualesquiera titulares, comportando transmisiones plenas e irreivindicables a todos los efectos legales. Estas transferencias producen plenos efectos de transmisión de obligaciones y derechos. Los actos del BCP, no requieren autorización judicial alguna.

Durante el procedimiento de resolución no podrán decretarse embargos u otras medidas cautelares sobre parte o la totalidad de los activos de la entidad en resolución o sobre la entidad en resolución misma, siendo nulas las actuaciones judiciales que infrinjan lo preceptuado en esta Ley o interfieran con el régimen de competencias establecido por ella.

Los documentos de transferencia de activos, pasivos y contingentes, así como los actos de constitución del mecanismo de titularización, serán protocolizados ante el Superintendente de Bancos, lo que tendrá la misma fuerza legal y surtirá los mismos efectos que si hubiere sido otorgado ante notario de fe pública, además; están exentos de pagar impuesto, tasas y aranceles.

Las transferencias de activos serán inscriptas en los registros públicos correspondientes de acuerdo con las normas legales vigentes.

Los avales y fianzas otorgados por la entidad en resolución quedarán resueltos de pleno derecho a partir del inicio del Proceso de Resolución. Los acreedores de la entidad financiera en resolución, que deban esperar la apertura del Proceso de Resolución, no tendrán acción o derecho alguno en relación con los activos excluidos o contra los adquirentes de dichos activos.

FINALIZACIÓN DEL PROCESO DE RESOLUCIÓN Y FORMACIÓN DEL BALANCE RESIDUAL

Artículo 26.- El Proceso de Resolución finalizará cuando se haya completado la ejecución del mecanismo de Resolución e implicará la cancelación de la autorización otorgada a la entidad en resolución para operar en el Sistema Financiero. Los activos y pasivos no incluidos en el balance de exclusión, conformarán el balance residual de la entidad en Resolución deducidos los gastos del procedimiento.

El balance residual será remitido por la Superintendencia de Bancos al juez competente para su liquidación forzosa, de conformidad con el procedimiento judicial de quiebra y las reglas de preferencia y prelación del derecho común en lo no modificado por esta Ley.

Una vez finalizado el Proceso de Resolución y formación del balance residual, la Superintendencia de Bancos deberá enviar un informe detallado de todo lo actuado al Congreso Nacional y a las entidades del sistema financiero aportantes al FGD.

ANEXO

LEY DE QUIEBRA N° 154/69

Título I – De las disposiciones generales

Artículo 1º. La declaración de quiebra presupone el estado de insolvencia del deudor. El estado de insolvencia se manifiesta por uno o más incumplimientos u otros hechos exteriores que a criterio del juez demuestren la impotencia patrimonial para cumplir regularmente las deudas a su vencimiento, sin consideración al carácter de las mismas.

Artículo 2º. El juicio de quiebra tiene por objeto realizar y liquidar en un procedimiento único los bienes de una persona natural o jurídica, sea o no comerciante, que hubiese sido declarada en quiebra. Comprende todos sus bienes, derechos, acciones y obligaciones, salvo aquellos que fueren expresamente exceptuados por la Ley.-

Artículo 3º. La declaración de quiebra puede ser solicitada por el propio deudor, por sus herederos o por uno o varios de sus acreedores. Los acreedores con garantías reales o con privilegios sobre cosas determinadas podrán pedir la quiebra de su deudor, si probaren sumariamente que los bienes que garantizan sus créditos no cubren el monto de ellos, y si manifiestaren que renuncian totalmente al privilegio o garantía.

El cónyuge no podrá solicitar la declaración de quiebra de su consorte, ni el ascendiente la del descendiente y viceversa. Esta prohibición se extiende a los hermanos entre sí.

Artículo 4º. Si un deudor muriere en estado de insolvencia, sus herederos o acreedores podrán pedir la declaración de su quiebra, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los seis meses siguientes al día del fallecimiento.

La declaración de quiebra producirá de derecho el beneficio de la separación de patrimonio a favor de los acreedores del difunto. Las disposiciones de la quiebra se aplicarán solo al patrimonio de causante de la sucesión.

Los herederos del difunto podrán continuar la convocación de acreedores que él hubiese iniciado o iniciarla dentro de los seis meses contados desde el día de su fallecimiento.

Artículo 5º. La quiebra de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada no podrá ser declarada después de terminada su liquidación.

Artículo 6º. Las sociedades en liquidación podrán obtener la convocación de sus acreedores o ser declaradas en quiebras. Podrán, igualmente, ser declaradas en quiebras las sociedades irregulares.

Artículo 7º. La declaración de quiebra de una sociedad produce la de sus socios de responsabilidad limitada. Todas las quiebras se tramitarán separadamente ante un mismo juzgado. La quiebra de un socio no produce la de la sociedad a que pertenece. La parte que el fallido tenga en el activo social corresponde a los acreedores sociales, con preferencia a los particulares del socio. La misma disposición es aplicable al caso en que un individuo sea miembro de dos o más sociedades de las cuales una es declarada en quiebra.

Artículo 8º. La declaración de quiebra pronunciada en país extranjero no puede invocarse contra los acreedores que el fallido tenga en la República ni para disputarles los derechos que pretendan tener sobre los bienes existentes dentro del territorio nacional, ni para anular los actos que hayan celebrado con el fallido.

Declarada también la quiebra por los tribunales de la República, no se tendrán en consideración a los acreedores que pertenezcan al concurso formado en el extranjero, sino para el caso de que, pagados integramente los acreedores de la República, resultase un remanente.

TITULO II – De la presentación del deudor y de la convocación de acreedores

CAPITULO I – Del pedido de convocación de acreedores o de quiebra

Artículo 9º Todo deudor comerciante que haya llegado al estado de insolvencia, deberá presentarse ante el juzgado competente pidiendo la convocación de sus acreedores a o su quiebra. El pedido de convocación de acreedores llevará implícito el de la quiebra.

Artículo 10º La solicitud del deudor comerciante contendrá:

1 – La enunciación de las causas que hubiesen producido su insolvencia.

2 – Un Balance general de sus negocios y el cuadro demostrativo de pérdidas y ganancias, tomados con antelación no mayor de diez días a la fecha de su presentación.

3 – La nómina de todos sus acreedores, con indicación de sus domicilios, determinación de las sumas adeudadas, fechas dse vencimiento de las obligaciones y garantías especiales, si las hubiere.

4 – Un inventario completo de sus bienes, descriptivo y estimativo en determinación de los valores de costo y negociabilidad y los gravámenes que pesen sobre ellos.

5 – Si se tratare de una sociedad con socios de responsabilidad ilimitada, la nómina de estos socios con indicación de sus domicilios.

6 – La manifestación de que pone a disposición del juzgado sus libros y papeles.

7 – Una certificación del Registro General de Quiebras en la conste:

a) Si ha solicitado o no, con anterioridad, la convocación de sus acreedores o su quiebra y en su caso, los desistimientos respectivos, con la fecha de los autos que los admitieron.

b) Si celebró concordato, la fecha de su homologación y en su caso, la de su cumplimiento, recisión o nulidad.

8 – El certificado de la inscripción del contrato social en el Registro Público de Comercio, y

9 – La autorización prevista en el Artículo 15º.

El juzgado , a solicitud fundada del peticionante, podrá concederle un plazo perentorio de hasta ocho días contados desde el día de la presentación para completar la información exigida en este Artículo , siempre que a juicio del proveyente hubiera razones que lo justifiquen salvo autorización prevista en el inc. 9 que se regirá por el Artículo 15º. Esta decisión será inapelable.

Artículo 11º. El juzgado admitirá la convocación solicitada si ya se hubiese pedido la quiebra del deudor, o si este pedido hubiese sido rechazado. No admitirá, sin embargo, la convocación y declarará la quiebra si el deudor se encontrare en algunos de los siguientes casos:

1 Si ha ejercido el comercio contrariamente a su estatuto profesional o a alguna interdicción prevista por la ley: en el caso de sociedades, si no estuviere constituidas regularmente.

2 Si no ha llevado una contabilidad conforme a las exigencias de la ley y a los usos de su profesión, habida en cuenta la importancia de su negocio.

3 Si ha ocultado su contabilidad, dado otro destino a una parte de su activo o si lo hubiese disimulado: Si de sus libros, balances u otros documentos se deduce que ha abultado dolosamente su pasivo.

4 Si estuviese pendiente el cumplimiento de un concordato homologado.

5 Si ya hubiese sido declarado en quiebra en los diez años anteriores

6 Si se hallare oculto o fugado, o

7 Si hubiere omitido el cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 10.

Artículo 12º A la vista de la presentación del deudor, el juzgado estudiará las circunstancias expuestas en la solicitud así como todas las que deriven de sus libros y papeles o de otras fuentes que llegaren a su conocimiento y fuesen reveladoras de su situación y conducta.

Podrá pedir cualquier clase de información y citar al deudor para requerirle las explicaciones que considerase pertinentes. Podrá asimismo, dar intervención a la sindicatura general de quiebras.

La presentación de la solicitud del deudor prevista en el Artículo 9º bastará para considerar como producida la insolvencia.

Dentro del plazo máximo de veinticinco días, el juzgado resolverá la admisión de la convocación de acreedores o la declaración de quiebra.

Artículo 13º. El deudor no comerciante que haya llegado al estado insolvencia podrá presentar el pedido previsto en el Artículo 9º. Para ello cumplirá los requisitos establecidos en el Artículo 10º, aunque podrá ser dispensado de los requisitos mencionados en los incs. 2, 5 y 6 del citado Artículo, según el caso.

No regirá para el mismo lo dispuesto en el inc. 8 Artículo 10º. El juzgado procederá en la forma prevista en los arts. 11 y 12, pero como causas para denegar la convocación solamente se considerarán las expresadas en los casos previstos en los incs. 4, 5, 6 y 7 del Artículo 11 y la ocultación delictiva o exageración dolosa del pasivo.

Artículo 14º. El deudor que hubiera dejado de ser comerciante, siempre que su insolvencia se deba a obligaciones contraidas durante el ejercicio como comerciante a los efectos de la obligación prevista en el Artículo 9º. Si la insolvencia se hubiese producido dentro del año siguiente a la clausura de sus negocios, como comerciante

Artículo 15º. La solicitud de convocación de acreedores o de declaración de quiebra de las sociedades y de las asociaciones será formulada por intermedio de sus representantes legales y autorizadas en los casos de asociaciones, sociedades anónimas, cooperativas y de responsabilidad limitada, por asamblea de asociados, accionistas o socios.

Cuando dicha autorización no pudiera ser acompañada al escrito inicial, el peticionario podrá subsanar esta deficiencia en el plazo que le fije juzgado, el que no podrá exceder de diez días para las sociedades de responsabilidad limitada y de veinticinco días para las demás.

Si este requisito no fuere cumplido en tiempo debido, el juzgado rechazará el pedido. La resolución que fije el plazo dentro del cual deberá subsanarse la deficiencia será irrecurrible. La que rechace el pedido será apelable.

Artículo 16º. Al recibir la presentación del deudor, el juzgado podrá proveer las medidas de seguridad que estimare conveniente sobre los bienes del mismo, incluso el embargo de todos o parte de ellos y la inhibición general del deudor. Podrá también designar un funcionario de la sindicatura general de quiebras para que vigile la actuación del deudor.

Artículo 17º. El deudor podrá desistir del procedimiento previsto en los arts. 9º y 13º solamente antes de ser dictado el auto que admite la convocación o declara la quiebra y no podrán repetirlo hasta transcurrido sesenta días del auto que declara el desistimiento.

Admitido el desistimiento quedará sin efecto la presunción establecida en el tercer párrafo del Artículo 12º.

CAPITULO II

De la apertura del juicio de convocación de acreedores

Artículo 18º. El auto que admita la convocación de acreedores será fundado y dispondrá:

1. La designación del síndico ;

2. La determinación de si el deudor es o no comerciante;

3. El señalamiento de un plazo no menor de veinte días, ni mayor de cuarenta , para que los acreedores presenten en la secretaría del juzgado los títulos justificativos de sus créditos o , la falta de ellos, la manifestación firmada con expresión del monto exacto del crédito, su origen o causa y el privilegio que pretendieran tener ;

Dicho plazo comenzará a computarse desde el día siguiente al de la última publicación del edicto:

4. La comunicación al Registro General de Quiebras:

5. La intervención del Ministerio Público, y

6. La publicación de edicto, en la forma prevista en el Artículo siguiente.

Artículo 19º. Un extracto del auto que admita la convocación se hará saber mediante edicto publicado por cinco días en un diario de gran circulación de la capital. El deudor iniciará las publicaciones dentro de los tres días de notificado el auto que admita la convocación, so pena de dárselo por desistido de la convocación y de declararse su quiebra.

Artículo 20º. El síndico transcribirá a cada uno de los acreedores, en carta certificada o telegrama colacionado, el extracto indicado en el Artículo anterior. La falta de remisión o recepción de este aviso no producirá la nulidad del procedimiento.

CAPITULO III

De los efectos jurídicos de la admisión del pedido de convocación de acreedores

Artículo 21º. El deudor a quien fuere acordada la convocación de sus acreedores, conservará la administración de sus bienes y proseguirá hasta la homologación de concordato, la realización normal de las actividades a que estaba dedicado, bajo la vigilancia del síndico designado, salvo oposición fundada de éste, y hasta donde lo permitan, en su caso, las medidas que se decreten de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 16º.

Admitida la convocación, serán ineficaces respecto de los acreedores los actos a título gratuito los de constitución de hipotecas, prenda o anticresis y cualesquiera otros que alteren la situación de sus acreedores. El juzgado podrá, a pedido del convocatorio autorizar estos actos, con excepción de los título gratuito, en los casos de necesidad y urgencia evidentes. Si el deudor realizare alguno de los actos prohibidos por este Artículo que a juicio del juzgado revistiere suficiente gravedad, podrá este dictar la quiebra de aquel luego de escuchar al mismo y al síndico. Cualquier acreedor podrá también denunciar al juzgado la realización de alguno de tales actos. La resolución que recayese será apelable en relación y en ambos efectos.

Artículo 22º. El síndico estudiará la situación del deudor, investigará sus libros y papeles, vigilará la contabilidad y todas las operaciones que efectuase, levantará el inventario general de sus bienes y los comparará con el presentado por el deudor al efectuar su pedido.

Artículo 23º. El síndico está autorizado para realizar investigaciones en el dominio del deudor. Este está obligado a permitirle la inspección de sus libros y papeles y suministrarle, juntamente con sus empleados, todos los datos e informaciones que solicite.

Artículo 24º. El síndico informará al juzgado, inmediatamente de llegar a su conocimiento la realización por el convocatorio de alguno de los actos prohibidos en el Artículo 21º. Podrá pedir, igualmente, que el juzgado dicte medida de seguridad sobre los bienes del deudor si no lo hubiere hecho en la oportunidad prevista en el Artículo 16º.

Artículo 25º. Durante la substanciación del juicio de convocación, no podrá darse curso a pedidos de quiebra formulados por acreedores.

Artículo 26º. Desde la admisión de la convocación los acreedores por título o causa anterior no podrán iniciar o proseguir acciones ejecutivas contra el patrimonio del deudor, con excepción de las que tuviesen por objeto el cobro de un crédito con garantía real o del que corresponda al trabajador como consecuencia de un contrato de trabajo.

Artículo 27º. A solo efecto de la convocación, los créditos contra el deudor se tendrán por vencidos, con descuento de los intereses en la forma determinada en el Artículo 84º.

Artículo 28º. Los créditos sujetos a condición resolutoria se tendrán en cuenta como si no tuviesen tal condición.

Artículo 29º. La prescripción de los derechos de los acreedores quedará suspendida desde la admisión de la convocación hasta el finiquito del juicio. El pedido de reconocimiento de un crédito producirá los efectos de una demanda judicial e interrumpirá la prescripción.

Artículo 30º. La apertura del juicio de convocación dará derecho, como en el caso de quiebra, al ejercicio de la acción de restitución que legislan los arts. 116 al 124.

Artículo 31º. El acreedor de varios coobligados solidarios que se presenten a los juicios de convocación de los que entre ellos los hubiere solicitado, concurrirá por su crédito integro, hasta el pago total.

CAPITULO IV

De la verificación de créditos

Artículo 32º. Dictado el auto que admita la convocación , todos los acreedores, inclusive los que tuvieren créditos con garantía real o con privilegio salvo el derecho de los trabajadores previsto en las leyes laborales, estarán obligados a presentar en la secretaría donde radique el juicio, y dentro del plazo fijado en el auto judicial respectivo los documentos justificados de sus créditos, o la falta de ellos, una manifestación firmada con expresión del monto, su origen o causa y privilegio que pretendiesen tener.

A pedido de parte, el juez podrá disponer que el secretario saque copia de los títulos presentados o reciba fotocopia de los mismos, y restituya los originales al acreedor, con la constancia de haber sido presentados en tiempo oportuno y certificación de autenticidad en la copia o fotocopia.

Artículo 33º. Para todas las actuaciones del juicio de convocación o de quiebra, los acreedores podrán hacerse representar por profesionales de la matrícula. Para acreditar su representación bastará una carta – poder con facultades para tomar parte en todas las tramitaciones de aquél y en las deliberaciones y resoluciones de la junta de acreedores. En caso de duda sobre la autenticidad de la firma del mandante, el juzgado podrá exigir una comprobación ulterior.

Artículo 34º. La presentaciones hechas por los acreedores se harán saber al deudor y al síndico. El deudor podrá presentar todas las observaciones que estimase convenientes. El síndico las examinará y podrá pedir al deudor y a los acreedores respectivos cuantas explicaciones juzgare necesarias. El síndico preparará luego una lista de todos los créditos cuyos titulares se hubiesen presentado en tiempo con expresión del monto y graduación reclamados así como un dictamen sobre cada uno de ellos, con constancia de las observaciones formuladas por el deudor. Dicha lista pondrá de manifiesto en secretaría ocho días después del cierre del plazo fijado para la presentación de los créditos, conforme con los dispuestos en el inc. 3 del Artículo 18.

Artículo 35º. Durante el plazo de diez días, cualquiera de los acreedores comprendidos en esa lista podrá observar los créditos que en ella figuren, en cuanto a su legitimidad, un monto o graduación. En su presentación al juzgado acompañará los documentos probatorios de sus pretensiones o indicará los hechos en que se funde.

Transcurrido el plazo indicado el secretario dejará constancia de su cierre y elevará de inmediato los autos al juez.

Artículo 36º. El juez se expedirá dentro de un plazo no mayor de quince días y dispondrá:

La admisión , sin más trámite de los créditos no observados por el síndico, el deudor o los acreedores y el reconocimiento o rechazo de los créditos observados, previsto traslado por tres días de la impugnación respectiva al titular del crédito.

En ambos casos el juez se expedirá, además sobre los privilegios invocados.

Artículo 37º. No cabrá recurso contra la resolución del juez que admita los créditos no impugnados. La misma causará ejecutoria, excepto en los casos de dolo o fraude, que deberán ventilarse por vía de acción.

La resolución que reconozca los créditos observados podrá ser apelada por el impugnante o por el síndico, y la que los rechace total o parcialmente, podrá ser apelada por el titular del crédito.

En el primer caso, la no promoción del recurso producirá el mismo efecto previsto en el párrafo anterior. Si se tratare de un crédito rechazado, el interesado podrá iniciar reclamación ulterior aun cuando no hubiese interpuesto el recurso de apelación.

La resolución del juzgado que admita o rechace la graduación solicitada será siempre apelable.

Artículo 38º. La junta de acreedores se declarará constituida con los admitidos y los reconocidos por el juez, sin que para ello obsten los recursos de apelación que se hubiesen promovido contra la resolución que reconozcan o rechacen créditos o preferencias invocados.

La resolución que recayese en la apelación deducida, modificando la decisión del juzgado sobre reconocimiento o rechazo de un crédito o preferencia invocada, no incluirá sobre las resoluciones de la junta de acreedores. Los acreedores que se presentasen a pedir su inclusión después del plazo fijado en el Artículo 32º. Lo podrán hacer vía de incidente en la forma prescripta en el capítulo I del título II de Libro II.

CAPITULO V – Del concordato

SECCION I

De la celebración del concordato

Artículo 39º. El deudor deberá presentar su propuesta de concordato dentro del plazo fijado por el juzgado para la presentación de los créditos. No habiéndolo hecho dentro de dicho plazo, el juez renovará el auto que admitió la convocación y declarará la quiebra del deudor.

Artículo 40º Constituida la junta de acreedores, el juzgado convocará al deudor, a los acreedores admitidos y a los reconocidos, y a los funcionarios del juicio a una reunión que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes.

Artículo 41º. En el día y a las horas señaladas se reunirá la junta, presidida por el juez, con cualquier número de acreedores presentes, y con asistencia de las personas mencionadas en el Artículo anterior.

El deudor podrá hacerse representar, en caso de imposibilidad debidamente justificada, por mandatario con amplios poderes.

Si el deudor no compareciere personalmente o conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente, el juez podrá tenerlo por desistido de la convocación y declarar su quiebra.

Artículo 42º. Las deliberaciones comenzarán con la lectura por el síndico de un informe sobre las causas de la insolvencia del deudor, las condiciones en que haya encontrado la contabilidad, si la hubiere, el estado del activo y pasivo, y la conducta patrimonial del mismo. Dará igualmente su opinión sobre el concordato ofrecido por el deudor.

Acto seguido, será leída la propuesta de concordato presentada por el deudor. Dicha propuesta será sometida a discusión y los acreedores podrán proponer modificaciones. El deudor podrá formular nueva propuesta en vista del debate, o mantener la que hubiese presentado inicialmente. El juzgado pondrá de inmediato a votación las propuestas que correspondan si no resolviere suspender la reunión hasta otra audiencia la que deberá celebrarse dentro del tercer día. La resolución del juzgado servirá de suficiente citación.

Artículo 43º. Podrán votar el concordato solamente los acreedores quirografarios. Si en la votación participaren los acreedores privilegiados o con garantías reales, ello producirá la pérdida de sus privilegios o garantías. Podrán, sin embargo, renunciar a una parte del privilegio o garantía no inferior al veinticinco por ciento de sus créditos y votar por ese impuesto como quirografarios. En ningún caso podrán recuperar el privilegio o garantía perdido o renunciado. Cuando la garantía real, fianza o aval hubiese sido dada por un tercero, el acreedor podrá concurrir a la junta y votar por la totalidad de sus créditos , pero en tal caso, la remisión parcial de la deuda otorgada en el concordato, liberará al tercer garante hasta la concurrencia de la parte remitida. Si el tercero tiene derecho a repetir contra la concordatario el pago que haga, podrá concurrir a la junta y votar en ausencia y representación del acreedor principal.

No podrá votar el concordato el cónyuge ni sus cesionarios que hubiesen adquirido sus créditos dentro de los doce meses anteriores a la fecha de reunión de la junta, con excepción de los que provengan de endosos de documentos a la orden.

Artículo 44º. Para que el concordato se considere aceptado, se requiere que voten por su aceptación los dos tercios de acreedores presentes que representen por lo menos el setenta y cinco por ciento de los créditos verificados o viceversa.

Se labrará acta detallada de las actuaciones y la firmarán el juez, los funcionarios del juicio, el deudor y los acreedores que desearen hacerlo.

Artículo 45º. Podrá constituir concordato todo acuerdo, cualquiera sea su modalidad, siempre que no contravenga directa o indirectamente las prohibiciones expresas de la ley y no importen una liberación del deudor mediante la adjudicación de sus bienes a favor de sus acreedores.

Las cláusulas del concordato deben ser comunes para todos los acreedores quirografarios, sobre la base de una perfecta igualdad.

Artículo 46º. El concordato podrá disponer una quinta hasta del cincuenta por ciento, si el plazo acordado no fuere superior a dos años.

Si el plazo fuese superior a dos años, la quita no podrá ser mayor del treinta por ciento. El plazo nunca podrá ser superior a cuatro años.

En el caso de deudores comerciantes que hubiesen llevado un giro regular durante veinte años, sin haber solicitado convocación y sin haber sido declarado en quiebra, los acreedores podrán acordarles quitas hasta el setenta y cinco por ciento, pero nunca por un plazo mayor de cuatro años.

SECCION II – De la impugnación y homologación del concordato

Artículo 47º. Dentro del plazo de ocho días de aprobarse el concordato cualquier acreedor que no hubiese concurrido a la reunión de la junta en la que se aprobó el concordato o que hubiese disentido del voto de la mayoría y los titulares de créditos observados pendientes de trámite o resolución judicial podrán impugnar el concordato aceptado, fundándose en algunas de las causas siguientes:

1. Defectos en las formas esenciales prescriptas para la convocación, celebración y deliberación de la junta, error en el cómputo de las mayorías requeridas por la ley o defectos sustanciales en la celebración del concordato.

2. Falta de personalidad o falsa representación de alguno de los votantes siempre que su voto hubiera decidido la mayoría en acreedores o en capital.

3. Confabulación entre el deudor y uno o más acreedores.

4. Exageración de créditos para procurar mayoría, y

5. Exageración u ocultación de bienes.

Artículo 48º. Aun cuando ningún acreedor impugne el concordato, el juez podrá rechazarlo basado en las causales del Artículo anterior o cuando a su criterio existan motivos de interés público o fundado en el interés de los acreedores de naturaleza y gravedad tales que impidan su homologación. Igualmente podrá hacerlo si comprobare que el deudor no ha llevado una conducta honesta y prudente en sus relaciones patrimoniales.

Artículo 49º. Si transcurrido el plazo de ocho días no se hubiese impugnado el concordato, o si impugnado y sustanciado el procedimiento respectivo se hubiera rechazado la impugnación el juez lo homologará.

Artículo 50º. Si los acreedores no aceptasen el concordato o el juez no lo homologarse, se declará la quiebra del deudor. El síndico de la convocación será el de la quiebra.

CAPITULO VI – De los efectos jurídicos del concordato

Artículo 51º. La homologación del concordato hace obligatorias sus cláusulas para todos los acreedores quirografarios cuyo títulos fuesen anteriores al auto que hubiese admitido la convocación, aun cuando no hubieran participado en el procedimiento o hubiesen votado en contra del concordato.

El concordatario se libera respecto a los codeudores, fiadores y aquellos que hayan tenido contra él una acción regresiva, en la misma forma y monto acordados por el concordato.

Artículo 52º. Los embargos u otras medidas de seguridad que los acreedores quirografarios hubiesen obtenido sobre los bienes del deudor antes de la admisión de la convocación, serán levantados por el juzgado.

Artículo 53º. Los créditos quedarán extinguidos en la parte por la cual se hubiese hecho remisión a favor del concordatario, salvo estipulación expresa en contrario.

Artículo 54º. En las sociedades que hubiesen obtenido un concordato y tuviesen socios de responsabilidad ilimitada, los acreedores solamente podrán ejercer su acción contra los bienes propios de éstos en el caso de que la sociedad no cumpliese el concordato.

Artículo 55º. La remisión acordada por el concordato al deudor no aprovechará en ningún caso los codeudores, y solamente extingue las acciones contra los terceros garantes en el caso previsto en el Artículo 43, párrafo 2º de la ley.

Artículo 56º. Todo acto o convenio entre el deudor y uno o varios acreedores que modifiquen en alguna forma los términos del concordato respecto a cualquier acreedor o les acuerde privilegios o concesiones especiales, será nulo y de ningún efecto.

Artículo 57º. Con la homologación del concordato cesan las limitaciones establecidas a los acreedores en el Artículo 26º. En el ejercicio de las acciones individuales, deberán respetarse las estipulaciones del concordato.

Artículo 58º. Los acreedores que no hiciesen valer oportunamente sus derechos no podrán reclamar de los otros acreedores en ningún caso, los dividendos que ya hubiesen percibido con arreglo al concordato. Solo podrán concurrir en los dividendos por repartirse, sin perjuicio de sus derechos de reclamar del deudor el dividendo impago después de liquidado el concordato con respecto a los demás acreedores.

Artículo 59º. El síndico continuará en sus funciones hasta el cumplimiento total del concordato.

Artículo 60º. Homologado el concordato y hasta su total cumplimiento, el deudor no podrá realizar actos ajenos a la naturaleza de su negocio o industria sin expresa autorización del síndico. Este se pronunciará sobre el pedido de concordatario dentro de los ochos días y en caso de no hacerlo se considerará concedida la autorización.

El síndico informará al juzgado de cualquier acto del concordato que él no hubiese autorizado y que estime perjudicial a los intereses de los acreedores o que hubiese sido realizado en fraude de los mismos.

En el caso de ocurrir algunos de los actos previstos en este Artículo, se tendrá por producida la insolvencia y el juez, previa audiencia del deudor concordatario, podrá declarar su quiebra.

CAPITULO VII – De la nulidad y de la rescisión del concordato.

Artículo 61º. Si dentro del año de homologado el concordato, se descubriere dolo o fraude por parte del deudor que consistiera en ocultación delactivo o exageración del pasivo, cualquier acreedor quirografario podrá pedir la nulidad del concordato en lo que se refiera a las ventajas que el deudor concordatario hubiere recibido.

La anulación del concordato solo perjudicará al deudor y a los acreedores favorecidos por el dolo o fraude. Los actos ejecutados de buena fe con arreglo al concordato quedarán firmes con respecto a los acreedores de buena fe.

Probada la causa de nulidad, el juez la declarará y dictará la quiebra del deudor.

Artículo 62º. Si por culpa imputable al deudor o a los fiadores del concordato no se cumpliesen las estipulaciones del mismo, cualquier acreedor quirografario podrá pedir al juzgado a la rescisión del concordato, previa interpretación al deudor

La rescisión deberá ir acompañada de la declaración de quiebra del deudor.

TITULO III – De la quiebra

CAPITULO I – Del pedido de quiebra.

Artículo 63º. Si el deudor no hubiese iniciado el procedimiento previsto en el Artículo 9º o si iniciado, quedare sin efecto, los acreedores podrán solicitar su quiebra.

Artículo 64º. El acreedor que solicite la quiebra de su deudor comerciante presentará la prueba del incumplimiento de una o más obligaciones exigibles y líquidas, o la de otro hecho revelador de la insolvencia.

Cuando el pedido de quiebra se funde en un incumplimiento, el acreedor no podrá formularlo antes de haber transcurrido diez días desde la fecha del protesto o intimación notarial o judicial.

El deudor comerciante podrá ser declarado en quiebra aunque hubiese un solo acreedor.

Artículo 65º. Podrá pedir la quiebra del deudor no comerciante el acreedor de deuda liquida y exigible cuyo título traiga aparejada ejecución.

Probará la existencia de dos o más ejecuciones promovidas contra el deudor por distintos acreedores quirografarios, fundadas en obligaciones diversas y en las cuales el deudor no hubiese satisfecho el requerimiento del pago que se hubiese formulado.

Artículo 66º. El juez a la mayor brevedad posible, oirá al deudor a quien citará bajo apercibimiento de lo que se dispone en este Artículo. Resolverá de inmediato, salvo que haya dispuesto diligencias para mejor proveer, hubiese o no comparecido el deudor en el plazo fijado, declarando la quiebra si de los incumplimientos o hechos alegados mencionados en el Artículo 64, o de las circunstancias previstas en el Artículo 65 , surgieran la comprobación del estado de insolvencia del deudor. En caso contrario, rechazará el pedido.

Artículo 67º. En los casos previstos en el Artículo 50 el auto de declaración de quiebra dispondrá:

1. La orden de asegurar todos los bienes y derechos cuya administración y ejercicio se prive al fallido y de ocupación y ejercicio de los mismos por el síndico.

2. La retención de la correspondencia del deudor.

3. La inhibición general del fallido para la disposición y administración de sus bienes, la que se inscribirá en el registro correspondiente.

4. La determinación de si el deudor es o no comerciante.

5. La designación como síndico de la quiebra al de la convocación.

6. La publicación del edicto por el que se haga saber la quiebra, y

7. Su inscripción en el Registro General de Quiebras.

Artículo 68º. En los demás casos de declaración de quiebra el auto respectivo contendrá, además de las disposiciones expresadas en el Artículo anterior, las de los incs. 1, 3 y 5 del Artículo 18º

Artículo 69º. La declaración de quiebra será notificada al fallido por cédula. Si no pudiera practicarse en esta forma la notificación, se la tendrá por notificación con los avisos publicados de conformidad con el Artículo siguiente.

Artículo 70º. El edicto que haga saber la declaración de quiebra, contendrá solamente las menciones fundamentales del auto respectivo, y se publicará por cinco días en dos diarios de gran circulación de la capital. El síndico designado actuará en la forma prevista en el Artículo 20º

CAPITULO II – Del desistimiento y de la revocación del auto declarativo

Artículo 71º. El acreedor que hubiese solicitado la declaración de quiebra podrá de su pedido antes de la firma del auto declarativo de la misma previo pago de los gastos causídicos. Con el desistimiento, se dará por finiquitado el juicio sin efectos ulteriores.

El acreedor que hubiese desistido de su pedido de quiebra no podrá presentar otro nuevo sino tres meses después del desistimiento.

Artículo 72º. El deudor o cualquier interesado podrán pedir la revocación del auto de quiebra dictado en los casos de los arts. 64 y 65, hasta cinco días después de la última publicación del edicto.

La revocación procederá únicamente si el peticionante hubiere probado la solvencia del deudor al tiempo de la declaratoria de quiebra. El pedido de revocación no procederá si la quiebra hubiera sido dictada en un juicio comenzado con un procedimiento de convocación de acreedores.

La ejecución de las medidas contenidas en el auto de quiebra no será suspendida por la interposición del pedido de revocación.

Artículo 73º. Revocado el auto de quiebra se retrotraerán las cosas al estado que antes tenían, respetando los actos de administración legalmente realizados por el síndico y los derechos adquiridos por terceros de buena fe. El deudor podrá demandar el resarcimiento de daños y perjuicio contra quién pidió la quiebra de mala fe.

La revocación será publicada e inscripta en el Registro General de Quiebras.

CAPITULO III – De la verificación de créditos.

Artículo 74º. La verificación de créditos se hará en la forma indicada el capítulo IV, título II, libro I de esta ley, salvo que fuera innecesaria por haber sobrevenido la quiebra como consecuencia de previsto en los arts. 39, 41 y 50

Si la quiebra no hubiese sido precedida del procedimiento preventivo, el síndico dará también un informe sobre los puntos mencionados en el Artículo 42 con exclusión de lo referente al concordato.

CAPITULO IV – De los efectos jurídicos de la quiebra

SECCION I – De los efectos referentes al patrimonio.

Artículo 75º. Desde el día de la declaración de quiebra, el fallido queda de derecho separado de la administración de todos sus bienes e inhabilitado para ella. El desapoderamiento no transfiere la propiedad de los bienes a sus acreedores sino la facultad de disponer de ellos y de sus frutos para cobrar sus créditos. Alcanza a los bienes presentes y a los que adquiera en el futuro hasta su rehabilitación, salvo las excepciones establecidas en esta ley.

La administración de que es privado el fallido, pasa de derecho al síndico.

El fallido podrá ejercer las acciones que exclusivamente se refieran a su persona y tengan por objeto derechos inherentes a ella, a las medidas conservatorias de sus derechos y a las que conciernen a bienes extraños a la quiebra.

Los acreedores podrán ejercer a su costa, y en nombre de la quiebra, las acciones prevista en el Artículo 147º.

Artículo 76º. No están comprendidos en la quiebra.

a) Las asignaciones que tengan carácter alimenticio, las jubilaciones, las pensiones, y las indemnizaciones provenientes de seguros personales y lo que el fallido gane con su actividad lucrativa dentro de los límites de cuanto fuese necesario para su manutención y la de su familia.

b) Los bienes provenientes de donación o legado hechos bajo la condición de no quedar sujetos al desapoderamiento.

c) Las ropas de fallido y las de su familia, el moblaje y utensilios necesarios para el hogar.

d) Los sueldos y salarios en la proporción que las leyes declaren inembargables.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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