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Convocación de Acreedores y Quiebras (Paraguay) (página 6)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

13. En el caso de seguro de responsabilidad civil, el crédito del perjudicado sobre el resarcimiento, tiene privilegio sobre la indemnización debida al asegurado.

14. El monto de la indemnización proveniente de accidente de trabajo, goza de privilegios sobre el valor de las primas que debe devolver la entidad aseguradora, en caso de falencia de ella.

Derogado por el Artículo 2.811 del Código Civil

Artículo 235º. Son créditos privilegiados sobre determinados inmuebles:

1. Los gastos de justicia hechos para realizar en inmueble y distribuir sus precios.

2. Los impuestos y tasas fiscales o municipales que recaen directamente sobre el inmueble, anteriores a la constitución de la hipoteca o del crédito con que entren en conflicto, si fuera manifestado por la administración competente en el certificado necesario para, lograr la escritura.

Los no manifestados no gozarán del privilegio.

Las cargas o impuestos posteriores a la hipoteca, si fueren periódicos, solo tendrán prelación por los dos últimos años, y por el tiempo que transcurra durante el juicio.

3. El crédito del propietario vecino que ha construido el muro divisorio, según lo dispuesto por ley pertinente, si ha sido prenotado en el Registro General de la Propiedad antes de la constitución de la hipoteca y del crédito.

4. Si la construcción fuese posterior, la prenotación será innecesaria: y

5. Los créditos hipotecarios sobre el precio del inmueble. Este privilegio subsiste sobre el precio no pagado de los accesorios vendidos.

Derogado por el Artículo 2.811 del Código Civil

Artículo 236º. Los créditos privilegiados que concurran sobre muebles o inmuebles determinados se ejercerán en el orden de su numeración. Los de igual categoría se liquidarán a prorrata.

Previa deducción, en todos los casos, del importe de los gastos de justicia realizados en el interés de todos los concurrentes y cubiertos que sean los créditos especiales, el remanente del producido de los muebles e inmuebles ingresará en la masa.

Cuando no fuese posible abonar el importe de los créditos preferidos, quedarán por el saldo convertidos en quirografarios.

Derogado por el Artículo 2.811 del Código Civil

Artículo 237º. El privilegio especial sobre cosas muebles e inmuebles determinadas se extenderá a la indemnización debida por el asegurador de la cosa y a toda otra indemnización que se adeudare en razón de la misma.

Derogado por el Artículo 2.811 del Código Civil

Artículo 238º. Cuando la cosa afectada a un privilegio especial fuese enajenada, el privilegio se ejercerá sobre el precio que se adeudase y pudiese individualizarse.

Derogado por el Artículo 2.811 del Código Civil

Artículo 239º. El que tuviese un privilegio especial sobre diversos muebles podrá ejercerlo por la totalidad de su crédito sobre todos o algunos de ellos.

En este último caso, los privilegiados en grado inferior respecto de las cosas realizadas, tendrán derecho para exigir que el crédito se distribuya proporcionalmente sobre todos los bienes afectados, y les será reconocida la parte que así les hubiese correspondido sobre los demás bienes, aunque con relación a ellos no tuviesen preferencia.

Derogado por el Artículo 2.811 del Código Civil

Artículo 240º. Son acreedores de la masa sucesoria o concursal los titulares de los siguientes créditos.

1. Los de justicia, originados por el procedimiento concursal o sucesorio.

2. Los de administración, realización y distribución de los bienes.

3. Los provenientes de obligaciones legalmente contraídas por el síndico del concurso o administrador de la sucesión, las derivadas de sus actos.

4. Los que resultasen de los contratos cuyo cumplimiento correspondiesen a la masa.

5. Los emergentes del enriquecimiento indebido de la masa.

Los créditos enumerados serán pagados en el mismo rango, con preferencia a los demás acreedores, pero sobre la cosa afectada a privilegio especial sólo gravitarán proporcionalmente al beneficio recibido por el acreedor.

Derogado por el Artículo 2.811 del Código Civil

Artículo 241º. Son créditos privilegiados sobre la generalidad de los bienes del deudor u se ejercerán en el orden de su numeración.

1. Los gastos funerarios del deudor realizados con moderación, así como los de su cónyuge e hijos que viviesen con él.

2. Los gastos de la última enfermedad del deudor, durante el término de seis meses. Esta disposición es aplicable a los de su cónyuge que viviese con él.

3. Los gastos por provisión de alimentos para el deudor y su familia, durante los últimos seis meses: y

4. Los del Estado y el Municipio, por impuestos, tasas y contribuciones correspondientes al año en curso y al inmediato anterior.

Artículo 242º. Quedan subsistentes los privilegios marítimos, aeronáutico y los demás reconocidos por leyes especiales, en cuanto no se opusiesen a las normas de esta ley. Los privilegios de los créditos de los trabajadores se regirán por las leyes respectivas.

Derogado por el Artículo 2.811 del Código Civil

TITULO II – Del derecho de retención.

Artículo 243º El obligado a restituir una cosa podrá retenerla cuando le correspondiese un crédito exigible, en virtud de gastos efectuados en ello, o con motivo de daños causados por dicho objeto.

No tendrán esta facultad quien detentase la cosa por razón de un acto ilícito.

Este derecho podrá invocarse respecto de muebles robados o perdidos, cuando mediase buena fe.

Artículo 244º. Aquél que retenga con derecho una cosa, y fuese demandado por la devolución de ella, sólo deberá restituirla cuando el demandante efectúe la contraprestación a que estuviese obligado.

Dictada sentencia, podrá el acreedor proceder a la ejecución forzada, sin efectuar su contraprestación, si el deudor ha sido constituido en mora de recibir.

Artículo 245º. El derecho de retención es indivisible. Podrá ser ejercido por la totalidad del crédito sobre cada parte de la cosa que forma el objeto, pero se ajustará a la regla de la división de la hipoteca. Si el acreedor ejecuta y provoca la venta de la cosa retenida, podrá ejercer su derecho de retención sobre el precio.

Artículo 246º. El derecho de retención no impedirá que otros acreedores embarguen la cosa retenida, y hagan la venta judicial de ella, pero el adjudicatario, para obtener los objetos comprados, debe entregar al acreedor que retiene la cosa el importe de su crédito.

Si el acreedor ejecutante tuviese privilegio, se observará lo dispuesto por el Artículo 233º.

Artículo 247º. Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales, la anotación del derecho a retención sobre inmuebles, prevista por el Artículo 233º., deberá decretarse judicialmente y por monto determinado.

Artículo 248º. El derecho de retención se extingue por la entrega o el abandono voluntario de la cosa sobre la que recae y no renace aunque la misma vuelva a entrar en su poder por otro título.

Cesa también el derecho de retención por la extinción de la deuda en que se funde, o si se afianza su pago con garantía suficiente a criterio del juez.

Cuando el que retiene la cosa ha sido desposeído de ella contra su voluntad por el propietario o por un tercero, podrá reclamar la restitución mediante las acciones que correspondan al poseedor despojado.

Artículo 249º. Cuando la cosa muebles afectada al derecho de retención hubiese pasado a un tercero de buena fe, la restitución procederá en el caso de haber sido robada o perdida.

TITULO III – De las disposiciones transitorias y finales

Artículo 250º. Hasta tanto se modifique que la ley orgánica de los tribunales los juicios de quiebra tramitarán ante el juez de primera instancia del fuero comercial.

Artículo 251º. Deróganse todas las disposiciones contenidas en el libro IV del Código de Comercio, en el título XXV del Código de Procedimientos en Materia Civil y Comercial, y en el libro IV, sección II, título I y II del código Civil, así como todas las contenidas en leyes especiales que contraríen esta ley.

Artículo 252º. Los juicios de convocación de acreedores, los de quiebra y los concursos civiles ya iniciados se sustanciarán conforme a las disposiciones que regulan antes de la vigencia de esta ley.

Artículo 253º. Esta ley entrará a regir desde el día de abril de mil novecientos setenta.

Bibliografía

"Lecciones de Convocación de Acreedores y Quiebra. Félix Carlos Coronel Cristaldo – Santiago Miguel Quevedo O´Durnin – Asunción. Paraguay. Año: 2011.

Ley N° 154 – Ley de Quiebras. Actualizadas.

"Convocación de Acreedores y Quiebra – Ley N° 154/69. Comentada – Noe, Julio Blas.

 

 

Autor:

Domingo César Martínez Servín

 

[1] establecido en el art. 434 del C?digo Civil Paraguayo.

[2] C?digo Civil Paraguayo, Art?culo 437 inciso c.

[3] ?g. 31.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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