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Los derechos humanos de los menores infractores (Organización de las Naciones Unidas) (página 2)




Enviado por israel hernandez



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Las Directrices fueron elaboradas durante una reunión del Centro Árabe de Capacitación y Estudios de Seguridad en Riad, de ahí el nombre de las Directrices de Riad, se menciona que en ellas se establecen las normas para la prevención de la delincuencia juvenil e incluso medidas de protección de personas jóvenes quienes se encuentran en riesgo social, esto es, que han sido abandonadas, descuidadas, abusadas o quienes se encuentran en situaciones marginales.

Las Directrices incluyen la fase previa al conflicto, es decir, antes de que los jóvenes entren en conflicto con la ley. Se concentran en el niño y se basan en la premisa de que es necesario contrarrestar aquellas condiciones que afectan desfavorablemente en el sano desarrollo del niño. Para lograr esto se propusieron una serie de medidas exhaustivas y multidisciplinarias para asegurar a los jóvenes el derecho a una vida libre de crímenes, victimización y conflictos contra la ley; estas medidas se enfocan en modalidades de intervención preventiva y protectora, que tienen como objetivo la promoción y protección de los derechos de los menores, que se da por medio de un esfuerzo conjunto de parte de varios organismos sociales, entre los que se incluye a la familia, el sistema educativo, los medios de comunicación, la sociedad, y también se incluyen las mismas personas jóvenes.

Las Directrices, en congruencia con las líneas planteadas en el Séptimo Congreso de 1985, consideran a la prevención de la delincuencia juvenil como parte esencial de la prevención del delito en toda la sociedad. De ahí la existencia de programas preventivos que deben centrarse en el bienestar de los jóvenes, siendo necesario que no se ponga en peligro su desarrollo personal y al mismo tiempo, proteger sus derechos y sus intereses individuales.[23]

Las Directrices de Riad, son una guía para la planeación y ejecución de planes de prevención orientados directamente al problema de menores infractores. Está construido en forma articulada, al igual que un código se van analizando los principios y componentes en los procesos de socialización, como son, la familia, la escuela, la comunidad, los medios de comunicación, etc.[24]

A partir de los principios contenidos en los anteriores documentos internacionales, que como se ha mencionado, estos integran a lo que ahora se dio el nombre de Doctrina de Protección Integral de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia,[25] al igual que sucediera a finales del siglo XIX con la Escuela Positivista Penal y su derivación tutelar en materia de justicia de menores, algunos países iniciaron la transformación de sus estructuras constitucionales y jurídicas para intentar este nuevo modelo de justicia para adolescentes, dentro de los que destaca por así considerarlo diversos autores promotores de esta doctrina, en caso de Brasil con la reforma constitucional experimentada en octubre de 1988, antes de la aprobación de la Convención de los Derechos del Niño (1989), y con la emisión del Estatuto del Niño y el Adolescente el 13 de julio de 1990.

Con el ejemplo de Brasil, diversos países han ido transformando sus instituciones jurídicas y jurisdiccionales, orientándolas hacia el nuevo paradigma, tratando de respectar en la medida de lo que su contexto social y jurídico les permite, los principios emanados de esta nueva doctrina penal, especializada para aquellos jóvenes menores de dieciocho años.

Estas reglas deberán aplicarse imparcialmente a todos los menores, sin discriminación de ningún tipo de razón de raza, color, sexo edad, religión, nacionalidad, opinión política o de otro tipo, prácticas o creencias culturales, fortuna, nacimiento, situación de familia origen étnico o social o incapacidad. Se deberá respetar las creencias religiosas o culturales así como las prácticas y preceptos morales de los menores. [26]

1.1.3. Las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad

Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990.

Antes que nada, debemos entender en concepto de menor. Por menor consideraremos a toda persona que tenga menos de 18 años de edad, que es la edad límite por debajo de la cual no se debe permitir privar a un niño o adolescente de su libertad y por lo tanto, debe fijarse por ley.

También debemos definir a la privación de la libertad. Por privación de libertad se debe entender a toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa o cualquier otra autoridad pública.

El sistema de justicia de menores nos dice que se deben respetar todos los derechos y la seguridad de los menores y fomentar además, su bienestar físico y mental. El encarcelamiento deberá usarse como último recurso, ya que sólo se podrá privar de libertad a los menores de conformidad con los principios y procedimientos establecidos en las presentes Reglas, así como en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores que mencionamos antes como Reglas de Beijing.

La privación de libertad de un menor deberá decidirse como último recurso y por el período mínimo necesario. Se debe reconocer que el objeto de estas reglas es establecer una serie de normas mínimas aceptadas por las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad en todas sus formas, que sea además compatible con los derechos humanos y las libertades fundamentales de los ciudadanos, con miras a contrarrestar los efectos perjudiciales de todo tipo de detención y fomentar la integración en la sociedad de todos estos jóvenes menores de 18 años.

Las Reglas deberán aplicarse imparcialmente a todos los menores, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, prácticas o creencias culturales, patrimonio, nacimiento, situación de familia, origen étnico o social o incapacidad. Se deberán respetar adicionalmente, todas las creencias religiosas y culturales. También deberán ponerse a disposición del personal de justicia de menores en sus idiomas nacionales. Los menores que no conozcan suficientemente el idioma hablado por el personal del establecimiento de detención tendrán derecho a los servicios gratuitos de un intérprete siempre que sea necesario, en particular durante los reconocimientos médicos y las actuaciones disciplinarias.

Los Estados podrán incorporarse a las presentes Reglas a su legislación o modificarla en consecuencia y establecer recursos eficaces en caso de inobservancia, incluida la indemnización en los casos en que se causen perjuicios a los menores. También éstos podrán vigilar la aplicación de las Reglas.

La privación de la libertad deberá efectuarse en condiciones y circunstancias que garanticen el respeto de los derechos humanos de los menores. Deberá además, garantizarse a los menores recluidos en centros creados específicamente para ellos, el derecho a disfrutar de actividades y programas útiles que sirvan para fomentar y asegurar el sano desarrollo y su dignidad, con la intención de promover su sentido de responsabilidad.

La protección de los derechos individuales de los menores, en lo que respecta particularmente a la legalidad de la ejecución de las medidas de detención, será garantizada por la autoridad competente, mientras que los objetivos de integración social deberán garantizarse mediante inspecciones regulares y otras formas de control llevadas a cabo, de conformidad con las normas internacionales, la legislación y los reglamentos nacionales, por un órgano debidamente constituido que esté autorizado para visitar a los menores y que no pertenezca a la administración del centro de detención.

Las Reglas serán aplicadas en el contexto de las condiciones económicas, sociales y culturales imperantes en cada Estado Miembro. Se presume que los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio son inocentes y deberán ser tratados como tales. Cuando, a pesar de ello, se recurra a la detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible de esos casos a fin de que la detención sea lo más breve posible. Los menores detenidos en espera de juicio deberán estar separados de los declarados culpables.

Las condiciones de detención de un menor que no haya sido juzgado deberán ajustarse a las reglas siguientes, y a otras disposiciones concretas que resulten necesarias y apropiadas, de acuerdo a cada legislación y país, dadas las exigencias de la presunción de inocencia, la duración de la detención y la condición jurídica y circunstancias de los menores:

  • a) Los menores tendrán derecho al asesoramiento jurídico y podrán solicitar asistencia jurídica gratuita, cuando ésta exista, y comunicarse regularmente con representantes de dichas asesorías. El Estado deberá respetar el carácter privado y confidencial de esas comunicaciones;

  • b) Cuando sea posible, deberá darse a los menores la oportunidad de efectuar un trabajo remunerado y de proseguir sus estudios o capacitación, pero no serán obligados a hacerlo. En ningún caso se mantendrá la detención por razones de trabajo, de estudios o de capacitación;

  • c) Los menores estarán autorizados a recibir y conservar material de entretenimiento y recreo que sea compatible con los intereses de la administración de justicia.

Respecto a la administración de los centros de menores: todos los informes, incluidos los registros jurídicos y médicos, las actas de las actuaciones disciplinarias, así como todos los demás documentos relacionados con la forma, el contenido y los datos del tratamiento deberán formar un expediente personal y confidencial, que deberá ser actualizado, además accesible sólo a personas autorizadas y con carácter de clasificado de forma que resulte fácilmente comprensible.

Siempre que sea posible, todo menor tendrá derecho a impugnar cualquier hecho u opinión que figure en su expediente, de manera que se puedan rectificar las afirmaciones inexactas, infundadas o injustas de su expediente, de manera que se puedan rectificar sus afirmaciones.

Ningún menor deberá ser admitido en un centro de detención sin una orden válida de una autoridad judicial o administrativa u otra autoridad pública, los detalles de esta orden deberán consignarse inmediatamente en el registro; además, ningún menor será detenido en centros en el que no exista dicho registro.

En todos los lugares donde haya menores detenidos, deberá llevarse un registro completo y fiable de la siguiente información relativa a cada uno de los menores admitidos:

  • a) Datos relativos a la identidad del menor;

  • b) Las circunstancias del internamiento, así como sus motivos y la autoridad con que se ordenó;

  • c) El día y hora del ingreso, el traslado y la liberación;

  • d) Detalles de la notificación de cada ingreso, traslado o liberación del menor a los padres o tutores a cuyo cargo estuviese en el momento de ser internado;

  • e) Detalles acerca de los problemas de salud física y mental conocidos, incluido el uso indebido de drogas y de alcohol.

La información relativa al ingreso, lugar de internamiento, traslado y liberación deberá notificarse sin demora a los padres o tutores o al pariente más próximo del menor, es de entender aquí que los representantes legales del menor deben ser notificados prácticamente de forma inmediata.

Lo más pronto posible después del ingreso, se prepararán y presentarán a la dirección informes completos y demás información pertinente acerca de la situación personal y circunstancias de cada menor y en el momento del ingreso, de esta forma, todos los menores deberán recibir copia del reglamento que rija el centro de detención y una descripción escrita de sus derechos y obligaciones en un idioma que puedan comprender, junto con la dirección de las autoridades competentes ante las que puedan formular sus quejas, si las tuvieran, así como de los organismos y organizaciones públicos o privados que presten asistencia jurídica. Para los menores que sean analfabetos o que no puedan comprender el idioma en forma escrita, se deberá comunicar la información de manera que la información pueda ser comprendida adecuadamente por el menor.

El transporte de menores deberá efectuarse a costa de la administración, en vehículos debidamente ventilados e iluminados y en condiciones que no les impongan de modo alguno, sufrimientos físicos o morales. Los menores no serán trasladados arbitrariamente de un centro a otro.

Una vez admitido un menor, será entrevistado lo antes posible y se preparará un informe sicológico y social en el que consten los datos pertinentes al tipo y nivel concretos de tratamiento y programa que requiera el menor. Este informe, junto con el preparado por el funcionario médico que haya reconocido al menor en el momento del ingreso, deberá presentarse al director a fin de decidir el lugar más adecuado para la instalación del menor en el centro y determinar el tipo y nivel necesarios de tratamiento y de programa que deberán aplicarse.

Cuando se requiera tratamiento rehabilitador especial, y si el tiempo de permanencia en la institución lo permite, funcionarios calificados de la misma deberán preparar un plan de tratamiento individual por escrito en que se especifiquen los objetivos del tratamiento, el plazo y los medios, etapas y fases en que haya que procurar los objetivos.

La detención de los menores sólo se producirá en condiciones en las que tengan en cuenta plenamente sus necesidades y situaciones concretas y los requisitos especiales que exija su edad, personalidad, sexo y tipo de delito; así como su salud física y mental, y que garanticen además, su protección contra influencias nocivas y situaciones de riesgo. El criterio principal para separar a los diversos grupos de menores privados de libertad será por lo general el siguiente: deberá ser la prestación del tipo de asistencia que mejor se adapte a las necesidades concretas de los interesados, se debe considerar asimismo la protección de su bienestar e integridad físicos, mentales y morales.

En todos los centros de detención, los menores deberán estar separados de los adultos a menos que pertenezcan a la misma familia. En situaciones controladas, podrá reunirse a los menores con adultos cuidadosamente seleccionados en el marco de un programa especial cuya utilidad para los menores interesados haya sido demostrada.

Los centros de detención para menores deberán estar descentralizados y tener un tamaño que facilite el acceso de las familias de los menores y sus contactos con ellas. Los menores privados de libertad tendrán derecho a contar con locales y servicios que satisfagan todas las exigencias de la higiene y de la dignidad humana.

El diseño de los centros de detención para menores y el medio físico deberán responder a su finalidad, es decir, la rehabilitación de los menores en tratamiento de internado, teniéndose debidamente en cuenta la necesidad del menor de intimidad, de estímulos sensoriales, de posibilidades de asociación con sus compañeros y de participación en actividades de esparcimiento. El diseño y la estructura de los centros de detención para menores deberán ser tales que reduzcan al mínimo el riesgo de incendio y garanticen una evacuación segura de los locales. Deberá haber un sistema eficaz de alarma en los casos de incendio, así como procedimientos establecidos y ejercicios de alerta que garanticen la seguridad de los menores.

Los locales para dormir deberán consistir normalmente en dormitorios para pequeños grupos o en dormitorios individuales, teniendo presentes las normas del lugar. Por la noche, todas las zonas destinadas a dormitorios colectivos, deberán ser objeto de una vigilancia regular y discreta para asegurar la protección de todos los menores.

Las instalaciones sanitarias deberán ser de un nivel adecuado y estar situadas de modo que el menor pueda satisfacer sus necesidades físicas en la intimidad y en forma aseada y decente. Es aquí donde se muestran algunas expresiones en las que se está buscando que el menor tenga su dignidad protegido y de esta forma hacer que se sienta bien en este tipo de instalaciones o lugares.

Y siguiendo la línea de ver por los derechos del menor, también estos se presentan hasta en las cosas más pequeñas, como la posesión de efectos personales que es un elemento fundamental del derecho a la intimidad y es indispensable para el bienestar psicológico del menor. De esta forma, deberá reconocerse y respetarse plenamente el derecho de todo menor a poseer efectos personales y a disponer de lugares seguros para guardarlos. Los efectos personales del menor que éste decida no conservar o que le sean confiscados deberán depositarse en lugar seguro.

Todos estos artículos, incluido el dinero, deberán restituirse al menor al ponerlo en libertad, salvo el dinero que se le haya autorizado a gastar o los objetos que haya remitido al exterior. Si el menor recibe medicamentos o se descubre que los posee, el médico deberá decidir el uso que deberá hacerse de ellos.

En la medida de lo posible, los menores tendrán derecho a usar sus propias prendas de vestir. Los centros de detención velarán porque todos los menores dispongan de prendas personales apropiadas al clima y suficientes para mantenerlos en niveles de salud adecuados. Dichas prendas no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes. Los menores que salgan del centro o a quienes se autorice a abandonarlo con cualquier fin podrán vestir sus propias prendas y todos los centros de detención deberán garantizar que todo menor disponga de en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud y, en la medida de lo posible, las exigencias religiosas y culturales.

Todo menor en edad de escolaridad obligatoria tendrá derecho a recibir una enseñanza adaptada a sus necesidades y capacidades y destinada a prepararlo para su reinserción en la sociedad, siempre que sea posible, esta enseñanza deberá impartirse fuera del establecimiento, en escuelas de la comunidad, y en todo caso, a cargo de maestros competentes, mediante programas integrados en el sistema de instrucción pública, a fin de que, cuando sean puestos en libertad, los menores puedan continuar sus estudios sin dificultad, debiendo autorizarse y alentarse a los menores que hayan superado la edad de escolaridad obligatoria y que deseen continuar sus estudios a que lo hagan, y deberá hacerse todo lo posible por que tengan acceso a programas de enseñanza adecuados a sus necesidades.

Todo centro de detención de menores deberá facilitar el acceso de ellos a una biblioteca bien provista de libros y periódicos instructivos y recreativos que sean adecuados; es una obligación para los centros de detención de menores estimular y permitir que utilicen al máximo los servicios de la biblioteca.

Deberán aplicarse a los menores privados de libertad todas las normas nacionales e internacionales de protección que se aplican al trabajo de los niños y a los trabajadores jóvenes.

Siempre que sea posible, deberá darse a los menores la oportunidad de realizar un trabajo remunerado, de ser posible en el ámbito de la comunidad local, que complemente la formación profesional impartida a fin de aumentar sus posibilidades para que encuentren un empleo conveniente cuando se reintegren a sus comunidades, de esta forma se esperan que el tipo de trabajo deberá ser tal que proporcione una formación adecuada y útil para los menores después de su liberación.

Todo menor que efectúe un trabajo tendrá derecho a una remuneración justa. El interés de los menores y de su formación profesional no deberá subordinarse al propósito de obtener beneficios para el centro de detención o para un tercero. Una parte de la remuneración del menor debería reservarse de ordinario para constituir un fondo de ahorro que le será entregado cuando quede en libertad, posiblemente con la intención de inculcar en el menor los beneficios del ahorro y esperar que cuando se desarrolle en la sociedad, tenga también mejores respuestas a las necesidades económicas y administrativas de la vida en la que debe aprender a superarse. Luego, el menor debería tener derecho a utilizar el remanente de esa remuneración para adquirir objetos destinados a su uso personal, indemnizar a la víctima perjudicada por su delito, o enviarlo a su propia familia o a otras personas fuera del centro.

En cuanto a las actividades recreativas, los menores deberán disponer diariamente del tiempo suficiente para practicar ejercicios físicos al aire libre si el clima lo permite, durante el cual se proporcionará normalmente una educación recreativa y física adecuada. Para estas actividades, se pondrá a disposición del menor un área suficiente e instalaciones y el equipo necesarios, podrán disponer además diariamente de tiempo adicional para actividades de esparcimiento, parte de las cuales deberán dedicarse, si el menor así lo desea, a desarrollar aptitudes en artes y oficios.

Y en el tema de religión, deberá autorizarse a todo menor a cumplir sus obligaciones religiosas y satisfacer sus necesidades espirituales, permitiéndose participar en los servicios o reuniones organizados en el establecimiento o celebrar sus propios servicios y tener en su poder libros u objetos de culto y de instrucción religiosa de su confesión. Si en un centro de detención hay un número suficiente de menores que profesan una determinada religión, deberá nombrase o admitirse a uno o más representantes autorizados de ese culto que estarán autorizados para organizar periódicamente servicios religiosos y efectuar visitas pastorales particulares a los menores de su religión, previa solicitud de ellos. El problema que podemos observar en este punto es que no se determina claramente cuál es la cantidad mínima de menores con una determinada religión, el concepto de suficiente, por tanto es subjetivo y no puede determinar un número definido para tal efecto, y entonces el resultado podrá ser que el centro de detención nunca considere que los menores han cumplido con la cantidad mínima, puesto que ésta no existe.

Siguiendo con el recuento, todo menor tendrá derecho a recibir visitas de un representante calificado de cualquier religión de su elección, a no participar en servicios religiosos y rehusar libremente la enseñanza, el asesoramiento o el adoctrinamiento religioso.

En el tema de la atención médica, los menores deberán recibir un servicio adecuado, tanto preventivo como correctivo, incluida atención odontológica, oftalmológica y de salud mental, así como los productos farmacéuticos y dietas especiales que hayan sido recetados por un médico para que éste alcance su mayor estado de salud posible. Normalmente, toda esta atención médica debe prestarse cuando sea posible a los jóvenes reclusos por conducto de los servicios e instalaciones sanitarias apropiadas de la comunidad en que esté situado el centro de detención, a fin de evitar que se estigmatice al menor y de promover su dignidad personal y su integración en la sociedad. Todo menor tendrá derecho a ser examinado por un médico inmediatamente después de su ingreso en un centro de menores, con objeto de hacer constar cualquier prueba de malos tratos anteriores y verificar cualquier estado físico o mental que requiera atención médica.

Todo menor que sufra una enfermedad mental deberá recibir tratamiento en una institución especializada bajo supervisión médica independiente. Se adoptarán medidas, de acuerdo con los organismos competentes, para que pueda continuar cualquier tratamiento de salud mental que requiera después de la liberación.

Sólo se administrará medicamentos para un tratamiento necesario o por razones médicas y, cuando se pueda, después de obtener el consentimiento del menor debidamente informado. En particular, los medicamentos no se deberán administrar para obtener información o confesión, ni como sanción o medio de reprimir al menor. Los menores nunca servirán como objeto para experimentar el empleo de fármacos o tratamientos, de esta forma es importante remarcar que la administración de cualquier fármaco deberá ser siempre autorizada y efectuada por personal médico calificado.

La familia o el tutor de un menor, o cualquier otra persona designada por dicho menor, tienen el derecho de ser informados, si así lo solicitan, del estado de salud del menor y en el caso de que se produzca un cambio importante en él. También se deberá notificar a las autoridades consulares del Estado de que sea ciudadano el menor extranjero, todo con el fin de mantener la legalidad de la detención del menor dentro del marco de derecho, teniendo en cuenta todas las posibles eventualidades de su detención dentro del límite controlable adecuadamente por el Estado determinado donde el menor esté retenido.

Pero, muchas veces, es posible que suceda un evento trágico como la muerte del menor detenido, situación que siempre es un hecho catastrófico tanto para el Estado como para sus familiares o representantes legales. En caso de fallecimiento de un menor durante el período de privación de libertad, el pariente más próximo tendrá derecho a examinar el certificado de defunción, a pedir que le muestren el cadáver y disponer su último destino en la forma que decida. En caso de fallecimiento de un menor durante su internamiento, deberá practicarse una investigación independiente sobre las causas de la defunción, cuyas conclusiones deberán quedar a disposición del pariente más próximo. Dicha investigación deberá practicarse cuando el fallecimiento del menor se produzca dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su liberación del centro de detención y cuando haya motivos para creer que el fallecimiento guarda relación con el período de reclusión.

Deberá informarse inmediatamente del fallecimiento, o de la enfermedad o el accidente graves de un familiar inmediato y darle la oportunidad de asistir al funeral del fallecido o, en caso de enfermedad grave de un pariente, a visitarle en su lecho de enfermo.

En cuanto a visitas, todo menor tendrá derecho a recibir visitas regulares y frecuentes, en principio una vez por semana y por lo menos una vez al mes, en condiciones que respeten la necesidad de intimidad del menor, el contacto y la comunicación sin restricciones con la familia y con el abogado defensor y los menores tendrán derecho a comunicarse por escrito o por teléfono, al menos dos veces por semana, con la persona de su elección, salvo que se le haya prohibido legalmente hacer uso de este derecho, y deberá recibir la asistencia necesaria para que pueda ejercer eficazmente ese derecho, por lo tanto, todo menor tendrá derecho a recibir correspondencia.

Y en cuanto al tema de limitaciones de la coerción física y del uso de la fuerza:

Sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción en casos excepcionales, cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control y sólo de la forma expresamente autorizada y descrita por una ley o un reglamento. Esos instrumentos no deberán causar humillación ni degradación y deberán emplearse de forma restrictiva y sólo por el lapso estrictamente necesario. Por orden del director de la administración, podrán utilizarse esos instrumentos para impedir que el menor lesione a otros o a sí mismo o cause importantes daños materiales.

Es muy importante el punto siguiente: En todo centro donde haya menores detenidos deberá prohibirse al personal portar y utilizar armas. Es de imaginar que las armas pueden causar problemas para que el menor se readapte mejor a la sociedad, en caso que en algún centro no cumpla este punto, se transforma de hecho en un Centro de Readaptación Social solo que orientado a menores y entonces se envía el mensaje o estigma que los menores son reclusos o imputados, dada la presencia de armas, que los funcionarios del centro tienen temor a lidiar con ellos y es la razón por la que deciden armarse. Es un tema complejo que se debe analizar más a fondo, determinar las razones verdaderas por las que centros para menores no tengas personal con armas a cargo y por qué son contrarias a los derechos del menor.

De esta forma, todas las medidas y procedimientos disciplinarios deberán contribuir a la seguridad y a una vida comunitaria ordenada y ser compatibles con el respeto de la dignidad inherente del menor y con el objetivo fundamental del tratamiento institucional, a saber, infundir un sentimiento de justicia y de respeto por uno mismo y por los derechos fundamentales de toda persona.

Estarán estrictamente prohibidas todas las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales, la reclusión en celda oscura y las penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del menor.

Los informes de mala conducta serán presentados de inmediato a la autoridad competente, la cual deberá decidir al respecto sin demoras injustificadas. La autoridad competente deberá examinar el caso con detenimiento.

Ningún menor estará sujeto a sanciones disciplinarias que no se ajusten estrictamente a lo dispuesto en las leyes o los reglamentos en vigor. No deberá sancionarse a ningún menor a menos que haya sido informado debidamente de la infracción que le es imputada, en forma que el menor comprenda cabalmente, y que se le haya dado la oportunidad de presentar su defensa, incluido el derecho de apelar a una autoridad imparcial competente, finalmente, deberá levantarse un acta completa de todas las actuaciones disciplinarias.

Ningún menor deberá tener a su cargo funciones disciplinarias, salvo en lo referente a la supervisión de ciertas actividades sociales, educativas o deportivas o programas de autogestión.

En la Inspección y reclamaciones, los inspectores calificados o una autoridad debidamente constituida de nivel equivalente que no pertenezca a la administración del centro deberán estar facultados para efectuar visitas periódicas, y a hacerlas sin previo aviso, por iniciativa propia, y para gozar de plenas garantías de independencia en el ejercicio de esta función. Los inspectores deberán tener acceso sin restricciones a todas las personas empleadas o que trabajen en los establecimientos o instalaciones donde haya o pueda haber menores privados de libertad, a todos los menores y a toda la documentación de los establecimientos.

En las inspecciones deberán participar funcionarios médicos especializados adscritos a la entidad inspectora o al servicio de salud pública, quienes evaluarán el cumplimiento de las reglas relativas al ambiente físico, la higiene, el alojamiento, la comida, el ejercicio y los servicios médicos, así como cualesquiera otros aspectos o condiciones de la vida del centro que afecten a la salud física y mental de los menores.

Todo lo anterior es una forma de valoración de la función del centro de detención del menor y de sus funcionarios, es por ello que se menciona que todos los menores tendrán derecho a hablar confidencialmente con los inspectores, esto para determinar que efectivamente se le están respetado sus derechos o en caso de encontrar elementos que hagan pensar lo contrario, se podrá hacer un análisis más detallado de la situación del centro para determinar si se están saliendo del derecho o estas desviando su atención de protección al menor.

Terminada la inspección, el inspector deberá presentar un informe sobre sus conclusiones, este informe incluirá una evaluación de la forma en que el centro de detención observa las presentes Reglas y las disposiciones pertinentes de la legislación nacional, así como recomendaciones acerca de las medidas que se consideren necesarias para garantizar su observancia. Todo hecho descubierto por un inspector que parezca indicar que se ha producido una violación de las disposiciones legales relativas a los derechos de los menores o al funcionamiento del centro de detención para menores deberá comunicarse a las autoridades competentes para que lo investigue y exija las responsabilidades correspondientes.

Debería procurarse también la creación de un cargo independiente de mediador, que sea un profesional que esté facultado para recibir e investigar las quejas formuladas por los menores privados de libertad y ayudar a la consecución de soluciones equitativas.

A los efectos de formular una queja, todo menor tendrá derecho a solicitar asistencia a miembros de su familia, asesores jurídicos, grupos humanitarios u otros que considere necesarios para que él busque el respeto primordial de sus derechos humanos y de la niñez.

Todos los menores deberán beneficiarse de medidas concebidas para ayudarles a reintegrarse en la sociedad, la vida familiar y la educación o el trabajo después de ser puestos en libertad, para tal fin se deberán establecer procedimientos, inclusive la libertad anticipada, y cursos especiales.

Las autoridades competentes deberán crear o recurrir a servicios que ayuden a los menores a reintegrarse en la sociedad y contribuyan a atenuar los prejuicios que existen contra esos menores. Estos servicios, en la medida de lo posible, deberán proporcionar al menor alojamiento, trabajo y vestidos convenientes, así como los medios necesarios para que pueda mantenerse después de su liberación para facilitar su feliz reintegración, aquí es importante mencionar que los representantes de organismos que prestan estos servicios deberán ser consultados y tener acceso a los menores durante su internamiento con miras a la asistencia que les presten para su reinserción en la comunidad.

En cuanto al personal, este deberá ser competente y contar con un número suficiente de especialistas, como educadores, instructores profesionales, asesores, asistentes sociales, psiquiatras y psicólogos. Normalmente, esos funcionarios y otros especialistas deberán formar parte del personal permanente, pero ello no excluirá los auxiliares a tiempo parcial o voluntarios cuando resulte apropiado y beneficioso por el nivel de apoyo y formación que puedan prestar. Los centros de detención deberán aprovechar todas las posibilidades y modalidades de asistencia correctivas, educativas, morales, espirituales y de otra índole disponibles en la comunidad y que sean idóneas, en función de las necesidades y los problemas particulares de los menores recluidos.

Deberá darse en todo momento estímulos a los funcionarios de los centros de detención de menores para que desempeñen sus funciones y obligaciones profesionales en forma humanitaria, dedicada, profesional, justa y eficaz, se comporten en todo momento de manera tal que merezca y obtenga el respeto de los menores y brinden a éstos un modelo y una perspectiva positivos.

La administración deberá adoptar formas de organización y gestión que faciliten la comunicación entre las diferentes categorías del personal de cada centro de detención para intensificar la cooperación entre los diversos servicios dedicados a la atención de los menores, así como entre el personal y la administración, con miras a conseguir que el personal que está en contacto directo con los menores pueda actuar en condiciones que favorezcan el desempeño eficaz de sus tareas.

El director del centro deberá estar debidamente calificado para su función por su capacidad administrativa, una formación adecuada y su experiencia en la materia y deberá dedicar todo su tiempo a su función oficial.

En el desempeño de sus funciones, el personal de los centros de detención deberá respetar y proteger la dignidad y los derechos humanos fundamentales de todos los menores y, en especial:

  • a) Ningún funcionario del centro de detención o de la institución podrá infligir, instigar o tolerar acto alguno de tortura ni forma alguna de maltrato o castigo.

  • b) En el desempeño de sus funciones, el personal de los centros de detención deberá respetar y proteger la dignidad y los derechos humanos fundamentales de todos los menores y, en especial:

  • c) Ningún funcionario del centro de detención o de la institución podrá infligir, instigar o tolerar acto alguno de tortura ni forma alguna de trato, castigo o medida correctiva o disciplinaria severo, cruel, inhumano o degradante bajo ningún pretexto o circunstancia de cualquier tipo;

  • d) Todo el personal deberá impedir y combatir severamente todo acto de corrupción, comunicándolo sin demora a las autoridades competentes;

  • e) Todo el personal deberá respetar las presentes Reglas. Cuando tenga motivos para estimar que estas Reglas han sido gravemente violadas o puedan serlo, deberá comunicarlo a sus autoridades superiores u órganos competentes facultados para supervisar o remediar la situación; aquí, se tiene un elemento endeble, ya que tampoco se determina o hay alguna forma de medida para saber si "han sido violadas gravemente" las reglas, no hay una forma clara para determinar esa gravedad.

  • f) Todo el personal deberá velar por la cabal protección de la salud física y mental de los menores, incluida la protección contra la explotación y el maltrato físico, sexual y emocional, y deberá adoptar con urgencia medidas para que reciban atención médica siempre que sea necesario;

  • g) Todo el personal deberá respetar el derecho de los menores a la intimidad y, en particular, deberá respetar todas las cuestiones confidenciales relativas a los menores o sus familias que lleguen a conocer en el ejercicio de su actividad profesional;

  • h) Todo el personal deberá tratar de reducir al mínimo las diferencias entre la vida dentro y fuera del centro de detención que tiendan a disminuir el respeto debido a la dignidad de los menores como seres humanos. [27]

 

 

Autor:

Israel Hernandez

[1] Organizaci?n de las Naciones Unidas (ONU). Todo lo que has querido saber sobre las naciones Unidas. Para estudiantes de nivel intermedio y secundario. Nueva York, Departamento de informaci?n P?blica de la ONU, 2008.

[2] ONU, 2008, Ibid., p. 59.

[3] Dworkin, Ronald, fue mencionado por G?itr?n, Mariano. Palabras de Mariano Azuela G?itr?n. En M?ndez, Ricardo (Coord). Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Culturas y Sistemas Jur?dicos Comparados. Tomo I. M?xico, Instituto de Investigaciones Jur?dicas (IIJ) y Universidad Nacional Aut?noma de M?xico (UNAM), 2008, p. XXXVII.

[4] Ferrajoli, Luigi fue mencionado por G?itr?n, Mariano, 2008. Ibid., XXXVII.

[5] G?itr?n, Mariano, 2008. Ibid., XXXVII.

[6] ONU, 2008. Op. Cit.

[7] ?lvarez de Lara, Rosa Mar?a. El Concepto de Ni?ez en la Convenci?n sobre los Derechos del Ni?o y en la Legislaci?n Mexicana. En P?REZ, Mar?a de Montserrat y Mac?as, Mar?a del Carmen (Coords.). Marco Te?rico Conceptual sobre menores Versus Ni?as, Ni?os y Adolescentes. M?xico. Instituto de Investigaciones Jur?dicas (IIJ) y Universidad Nacional Aut?noma de M?xico (UNAM). 2011, p. 2.

[8] Pre?mbulo de la Declaraci?n de los Derechos del Ni?o, recuperado de ?lvarez de Lara, Rosa Mar?a, 2011. Ibid.

[9] Convenci?n de los Derechos del Ni?o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 20 de noviembre de 1989, consta de 54 art?culos, del cual el Estado Mexicano es parte. Aprobado por el Senado de la Rep?blica el 19 de junio de 1990, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federaci?n del 31 de julio de 1990. Dicho instrumento entr? en vigor en el ?mbito internacional el 2 de septiembre de 1990, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 21 de octubre de 1990, previa su ratificaci?n el 21 de septiembre de 1990 y su promulgaci?n en el Diario Oficial de la Federaci?n el 25 de enero de 1991.

[10] Azzolini Bincaz, Alicia B. La Justicia para Adolescentes en el Distrito Federal, Revista Alegatos, 2010.

[11] Garrido Genov?s, V. Delincuencia juvenil: or?genes, prevenci?n y tratamiento, Madrid: Alambra 1987. P. 52

[12] Asamblea Nacional Francesa. Declaraci?n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, 1789. Aprobada el 26 de agosto de 1789. Recuperado desde la direcci?n electr?nica http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derhum/cont/30/pr/pr23.pdf

[13] Hierro, Liborio, ?Los derechos humanos del ni?o?, Barcelona, Bosch-ESADE, 1999, p. 28.

[14] Asamblea Nacional Francesa, 1789, Op. Cit.

[15] Cantanero Bandr?s, Delincuencia juvenil. ?Asistencia terap?utica versus justicia penal?, Logro?o: Universidad de la Rioja, 2002, p. 38.

[16] Ibidem, p. 40.

[17] ??Tienen los ni?os derechos? Comentario a la Convenci?n sobre los Derechos del Ni?o?, Revista de educaci?n, n?m. 294, enero-abril de 1991.

[18] Fondo de las Naciones Unidas Para La Infancia (UNICEF). Convenci?n sobre los Derechos del Ni?o. Madrid, Espa?a. UNICEF Comit? Espa?ol. Junio de 2006.

[19] Convenci?n de los Derechos del Ni?o, art?culo 40: Los Estados Partes reconocen el derecho de todo ni?o de quien se alegue que ha Infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber Infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del ni?o por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del ni?o y la importancia. de promover la reintegraci?n del ni?o y de que ?ste asuma una funci?n constructiva en la sociedad?

[20] Rodr?guez Manzanera, Luis. Criminalidad de Menores, M?xico, Porr?a, 2004, p. 367.

[21] Instituto Nacional de Estudios Superiores en Derecho Penal, Justicia de Adolescentes e Inimputables, Antolog?a XVI, M?xico 2010, p. 67.

[22] Hierro , Liborio. ?Los derechos humanos del ni?o?, Barcelona, Bosch-ESADE, 1999,p.54.

[23] Observatorio Internacional de Justicia Juvenil, Bruselas B?lgica. www.oig.org

[24] Rodr?guez Manzanera, Luis. Op. Cit, p. 126

[25] T?rmino utilizado por Cillero Bru?ol, Miguel en : ?Adolescentes y sistema penal?, Justicia y Derechos del Ni?o, n?m. 2, Buenos Aires, UNICEF, 2000, p.113.

[26] www. Jur?dicas.unam.mx

[27] Asamblea General en su Resoluci?n 45/113, de fecha 14 de agosto de 1990

Partes: 1, 2
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