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La inversión extranjera directa (IED): Caso cubano (página 3)



Partes: 1, 2, 3

  • 1. El personal cubano o extranjero residente permanente en Cuba que preste servicios en las empresas mixtas es contratado por una entidad empleadora propuesta por el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica y autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  • 2. Las personas que presten sus servicios a las partes en los contratos de asociación económica internacional son contratadas por la parte cubana, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en materia de contratación laboral.

  • 3. En las empresas de capital totalmente extranjero, los servicios de los trabajadores cubanos o extranjeros residentes permanentes en Cuba, se prestan mediante un contrato que otorga la empresa con una entidad empleadora propuesta por el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica, y autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  • 4. Los pagos al personal cubano y extranjero residente permanente en Cuba se hacen en moneda nacional, que debe previamente obtenerse con divisas convertibles, fuera del caso de excepción señalado en el Artículo 27 de esta Ley.

Artículo 34.

  • 1. La entidad empleadora a que se refiere el Artículo anterior, contrata individualmente a los trabajadores cubanos y extranjeros residentes permanentes, los que mantienen con ella su vínculo laboral.

  • 2. Cuando las empresas mixtas o las empresas de capital totalmente extranjero, consideren que un determinado trabajador no satisface sus exigencias en el trabajo, pueden solicitar a la entidad empleadora que lo sustituya por otro.

Artículo 35. No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes de este Capítulo, en la Autorización que aprueba la inversión extranjera, a modo de excepción pueden establecerse regulaciones laborales especiales.

Artículo 36. Los resultados tecnológicos consistentes en innovaciones y otros bienes intangibles se rigen por lo dispuesto en la legislación vigente en la materia.

Artículo 37. Se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones complementarias sean necesarias para la mejor aplicación de lo que se dispone en el presente Capítulo, especialmente en las materias de contratación laboral y disciplina del trabajo.

CAPÍTULO XII

DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ARANCELES

Artículo 38. Las empresas mixtas, los inversionistas extranjeros y los inversionistas nacionales partes en contratos de asociación económica internacional, están sujetos al pago de las obligaciones fiscales siguientes:

  • a) Impuesto sobre utilidades;

  • b) impuesto sobre la utilización de la fuerza de trabajo y la contribución a la seguridad social;

  • c) aranceles y demás derechos recaudables en las aduanas;

  • d) impuesto sobre el transporte terrestre, que grava la propiedad o posesión de vehículos automotores de transporte terrestre;

  • e) impuesto sobre documentos, que contempla las tasas y derechos por la solicitud, obtención o renovación de determinados documentos.

Artículo 39. A los fines de esta Ley, el pago de los impuestos por las personas naturales y jurídicas mencionadas en el Artículo anterior, tiene los beneficios siguientes:

  • a) El Impuesto sobre Utilidades se paga aplicando un tipo impositivo del treinta por ciento (30 %) sobre la utilidad neta imponible.

  • b) Cuando concurre la explotación de recursos naturales, renovables o no, puede aumentarse el tipo impositivo del Impuesto sobre Utilidades por decisión del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros.

  • c) En cuanto al impuesto sobre la utilización de la fuerza de trabajo y la contribución a la seguridad social, se establece lo siguiente:

  • 1. Por la utilización de la fuerza de trabajo se otorga una bonificación sobre el tipo impositivo vigente, aplicándose el tipo impositivo del 11 %.

  • 2. Por la contribución a la seguridad social se aplica el tipo impositivo del 14 %.

  • 3. Los tipos impositivos expresados en los dos acápites anteriores, se aplican sobre la totalidad de los salarios y demás ingresos.

  • d) Los inversionistas extranjeros socios en empresas mixtas o partes en contratos de asociación económica internacional, quedan exentos del pago del Impuesto sobre los Ingresos Personales obtenidos a partir de las utilidades del negocio.

Artículo 40. Las empresas de capital totalmente extranjero están obligadas durante toda la duración de sus operaciones, al pago de los tributos, con arreglo a la legislación del sistema tributario vigente.

Artículo 41. A los fines de esta Ley, puede concederse a las personas naturales y jurídicas a que se refiere el presente Capítulo, facilidades especiales en cuanto al régimen aduanero, en correspondencia con lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 42. El pago de impuestos, aranceles y demás derechos recaudables en aduanas, se realiza en moneda libremente convertible, aun en aquellos casos en que su importe se exprese en moneda nacional, salvo los casos de excepción que establezca el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros.

Artículo 43. El Ministerio de Finanzas y Precios puede conceder exenciones totales o parciales, de manera temporal, u otorgar los beneficios que correspondan, con relación al sistema tributario especial.

Artículo 44. Las empresas mixtas, las partes en los contratos de asociación económica internacional y las empresas de capital totalmente extranjero, están sujetas a las "Normas de Valoración de los Activos y Pasivos más Significativos" dictadas por el Ministerio de Finanzas y Precios.

CAPÍTULO XIII

DE LAS RESERVAS Y SEGUROS

Artículo 45. 1. Las empresas mixtas, los inversionistas extranjeros y nacionales en los contratos de asociación económica internacional, y las empresas de capital totalmente extranjero, constituyen una reserva para cubrir las contingencias que pudieran producirse en sus operaciones.2. El procedimiento para la formación, utilización y liquidación de la reserva prevista en el apartado anterior, es regulado por el Ministerio de Finanzas y Precios.

Artículo 46. Sin perjuicio de la reserva a que se refiere el Artículo anterior, las empresas mixtas, los inversionistas extranjeros y nacionales en los contratos de asociación económica internacional, y las empresas de capital totalmente extranjero, pueden constituir otras reservas con carácter voluntario, con sujeción a las regulaciones del Ministerio de Finanzas y Precios.

Artículo 47. 1. Las empresas mixtas, los inversionistas extranjeros y nacionales en los contratos de asociación económica internacional, y las empresas de capital totalmente extranjero, deben contratar con compañías autorizadas por el Ministerio de Finanzas y Precios a operar en el país. 2. Las instalaciones industriales, turísticas o de otra clase, o los terrenos son aseguradas por el arrendatario a favor del arrendador, en correspondencia con las condiciones previstas en el Apartado anterior.

CAPÍTULO XIV

DEL RÉGIMEN DE REGISTRO E INFORMACIÓN FINANCIERA

Artículo 48. Las empresas mixtas, los inversionistas nacionales y extranjeros partes en contratos de asociación económica internacional, y las empresas de capital totalmente extranjero se inscriben en el Registro que sobre estas actividades existe en la Cámara de Comercio de la República de Cuba, en un término de treinta (30) días naturales contados a partir de la fecha de Autorización.

Artículo 49. 1. Las personas naturales y jurídicas a que se refiere el presente Capítulo, presentan al Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica, dentro de los noventa (90) días naturales siguientes a la fecha de término de su año fiscal, un Informe Anual de sus operaciones en dicho período.2. La presentación por parte de las personas naturales y jurídicas se hace con independencia de sus obligaciones informativas para con el Ministerio de Finanzas y Precios, la administración tributaria correspondiente y otras que con carácter estadístico se establezcan.

CAPÍTULO XV

DEL RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS Y DE PARQUES INDUSTRIALES

Artículo 50. Con el fin de estimular las exportaciones y el comercio internacional, el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros puede autorizar el establecimiento de Zonas Francas y Parques Industriales, en áreas delimitadas del territorio nacional.

Artículo 51.

  • 1. Se consideran Zonas Francas, aquellas en las que se puede aplicar un régimen especial en materia aduanera, cambiaría, tributaria, laboral, migratoria, de orden público, de inversión de capitales y de comercio exterior, y en las que pueden participar los inversionistas extranjeros para realizar operaciones financieras, de importación, exportación, almacenaje, actividades productivas o reexportación.

  • 2. Se consideran Parques Industriales, aquellos en los que se puede aplicar por decisión del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, un régimen especial en materia aduanera, tributaria, laboral, de inversión de capitales y de comercio exterior, para desarrollar actividades productivas con participación de capital extranjero.

Artículo 52. En las autorizaciones de inversiones extranjeras, se consignan las facilidades e incentivos particulares que se ofrecen al inversionista extranjero en las Zonas Francas y los Parques Industriales.

Artículo 53. El establecimiento y las normas relativas al funcionamiento de las Zonas Francas y de los Parques Industriales, serán regulados por la legislación especial dictada al efecto.

CAPÍTULO XVI

DE LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

Artículo 54. La inversión extranjera se concibe y estimula en el contexto del desarrollo sostenible del país.

Artículo 55. El Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica, somete las propuestas de inversión que reciba a la consideración del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.

Artículo 56. 1. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente dicta las medidas que se requieran para dar solución adecuada a las situaciones que ocasionen daños, peligroso riesgos para el medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales.2. La persona natural o jurídica responsable del daño o perjuicio está obligada al restablecimiento de la situación ambiental anterior, a la reparación del daño material y a la indemnización de los perjuicios.

CAPÍTULO XVII

DEL RÉGIMEN DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

Artículo 57. 1. Los conflictos que surgen de las relaciones entre los socios de una empresa mixta, o entre los inversionistas extranjeros y los inversionistas nacionales se resuelven según lo acordado en los documentos constitutivos.2. Igual regla se aplica cuando el conflicto se produce entre uno o más socios extranjeros y la empresa mixta o la empresa de capital totalmente extranjero a la que aquel o aquellos pertenecen.

Artículo 58. Los litigios sobre la ejecución de contratos económicos que surgen entre las empresas mixtas, los inversionistas extranjeros y los inversionistas nacionales son de la competencia de las instancias de las Salas de lo Económico de los Tribunales Populares que establezca el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.

DISPOSICIÓN ESPECIAL ÚNICA: Las empresas mixtas, los inversionistas nacionales y extranjeros partes en contratos de asociación económica internacional, y las empresas de capital totalmente extranjero, están sujetas a las regulaciones que se establezcan en materia de Protección contra Catástrofes y Desastres Naturales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Esta Ley es de aplicación a las empresas mixtas y otras formas de asociación económica internacional, existentes y en operaciones a la fecha de su entrada en vigor.

SEGUNDA: Esta Ley se aplica a las solicitudes de Autorización de inversión extranjera que estén en tramitación a la fecha de su entrada en vigor.

TERCERA: Las disposiciones complementarias dictadas por los distintos organismos de la Administración Central del Estado para la mejor aplicación y ejecución de las normas del Decreto-Ley No.50, del 15 de febrero de 1982, en lo concerniente a cada uno, continuarán observándose en lo que no se oponga a la presente ley.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se derogan el Decreto-Ley No.50 "Sobre asociación económica entre entidades cubanas y extranjeras", del 15 de febrero de 1982, y cuantas otras disposiciones legales se opongan a las prescripciones de esta Ley, la que comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

SEGUNDA: Se faculta al Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros y a los Organismos de la Administración Central del Estado en lo que les compete, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el mejor cumplimiento de lo que por esta Ley se establece.

ANEXO 2

ACUERDOS DE PROTECCION DE INVERSIONES FIRMADOS POR CUBA

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BIBLIOGRAFÍA

LIBRO: La Inversión Extranjera Directa (IED): la vía más real para hacer frente a la crisis económica cubana durante los 90´.

AUTOR: Leandro Venacio.

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UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA

"ANTONIO JOSÉ DE SUCRE"

VICE-RECTORADO PUERTO ORDAZ

DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA INDUSTRIAL

INGENIERÍA FINANCIERA

PUERTO ORDAZ, ENERO DE 2017

Profesor:

MSc. Ing. Iván J. Turmero Astros.

 

 

 

Autor:

Aray, Leimauris.

Blanco, Alejandra.

Gutiérrez, Ana B.

Sucre, Claritza.

Ylarraza, Margeiris.

Partes: 1, 2, 3
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