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La queja. Un derecho constitucional o un hecho punible (Cuba)



Partes: 1, 2

  1. Resumen
  2. Introducción
  3. El derecho como sistema de garantías
  4. El derecho de queja como derecho fundamental
  5. La atención a la población. Indicaciones existentes y la tramitación de las quejas en las diferentes instancias administrativas
  6. La queja como una sanción para quien la pronuncia
  7. Conclusiones
  8. Recomendaciones

AYUDAR AL QUE LO NECESITA NO ES SOLO PARTE DEL DEBER, SINO DE LA FELICIDAD

JOSÉ MARTI.

Resumen

El presente trabajo se ha hecho con el objetivo de tratar un tema muy importante dentro de los derechos que se recogen taxativamente en nuestra carta magna, como lo es El derecho a la queja y peticiones, recogido en el Capitulo VII DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS FUNDAMENTALES, específicamente en el articulo 63 del citado cuerpo legal. El problema fundamental que se ha planteado en este trabajo es determinar cual es la probabilidad de que se pueda implementar en nuestro país una ley de desarrollo que avale el procedimiento para el tratamiento de las quejas y peticiones. Propusimos objetivos generales dirigidos a cuestionar la no existencia de una ley de desarrollo en cuanto a este tema y específicos encaminados a explicar el valor jurídico que tendría la implementación de la misma.

Las técnicas empleadas en el presente trabajo fueron la utilización de los métodos teóricos y empíricos y dentro de estos en el caso de los teóricos, el deductivo-inductivo, el histórico y el exegético y en los métodos empíricos el de la observación y el de encuestas y entrevistas para lo cual practicamos un cuestionario de preguntas utilizando las preguntas abiertas y de frente a frente. La población que usamos fueron a trabajadores del sector estatal empleando como muestra los trabajadores de la Dirección Municipal de Comercio y Gastronomía.

La actualidad y novedad de este tema estriba en la necesidad de que exista una norma que implemente el procedimiento de las quejas de manera uniforme en aras de evitar el llamado famoso peloteo del que tienen que sufrir los trabajadores en general y con la implementación de la misma ganaríamos en satisfacción del interés publico en general y en especial se evitarían gastos innecesarios en los salarios que existen implementados para las tantas personas que trabajan en oficinas creadas para atender población en diferentes instancias administrativas. Los resultados que alcanzamos estuvieron dados en la necesidad imperiosa de regular este tema con una ley al respecto así que una vez implementada la misma se proyectase por buscar mecanismos que controlen el derecho de los ciudadanos a quejarse libremente sin sufrir consecuencias nefastas para su persona. Y finalmente arribamos a las conclusiones de que el Estado debe urgentemente resolver esta problemática planteada.

Introducción

La participación en Cuba es un derecho concebido constitucionalmente y tiene su manifestación a través de otros derechos, es decir se encuentra de forma dispersa, entre estos se encuentra el derecho a la quejas y peticiones.

Con relación a la misma existen numerosas normativas en nuestro ordenamiento jurídico por ejemplo en la Fiscalia se encuentra la Resolución Numero 2 de 24 de febrero del 2015 Procedimiento para perfeccionar el sistema de atención a los ciudadanos, en otras instancias como el Partido y el Gobierno existen regulaciones que norman el sistema de atención a la población.

Por ello este trabajo se ha realizado en aras de cuestionar la efectividad de la existencia de estas normas así como la posibilidad de mejorar en este sentido en aras de dar cumplimiento a lo que se dispone la Declaración Universal de los Derechos Humanos emitida por la Asamblea General de la ONU en sus postulados asegurando su cumplimiento y aplicación: En su articulo numero 8 dispone que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

Estructuramos el trabajo en varios capítulos, culminando el mismo con un capitulo que ha dado origen al presente y resulta de extrema importancia el hecho de cómo un derecho constitucional refrendado por demás como un derecho humano puede llevar a convertirse en un hecho punible para la persona que lo ejercita.

Y finalmente arribamos a determinadas conclusiones que conllevaron al planteamiento de algunas recomendaciones especificas en aras de que este resulte de importancia y que futuramente pueda resolver la problemática que existe con relación a este tema.

CAPITULO I

El derecho como sistema de garantías

La constitución es un ambicioso modelo normativo que no puede dejar de experimentar como de he hecho experimenta incumplimientos y violaciones en su desarrollo. Es un tema nuclear la relación entre el derecho subjetivo y su garantía. En la teoría kelsiana ser titular de un derecho subjetivo significa tener realmente el poder de tomar parte en la generación de norma jurídica individual por medio de una acción especifica: la demanda o la queja con lo que la existencia de aquel se desplaza y reduce a la efectividad de su garantía.

Las garantías pertenecen al deber ser del ordenamiento, el derecho subjetivo se origina con la norma que lo estatuye y a partir del acto de producción de esta existirá ya, normativamente como tal. De tal existencia normativa se deriva para el legislador la obligación jurídica y de coherencia de disponer con nuevos actos normativos los instrumentos adecuados para procurar la satisfacción de las expectativas generadas por aquel.

Constituye un binomio indisoluble en el que uno no puede existir sin el otro: derechos y garantías. Este sistema de garantías pone límite a la actuación del Estado cuando se habla de abuso de poder y de esta forma se pone control al poder. Se trata de un tema muy manido, se puede ver en la actualidad con la cantidad de conflictos entre vecinos, la lesión de los derechos de los trabajadores por cuenta ajena o propia, en fin las garantías constituyen el complemento que permite la real eficacia práctica del ejercicio de los derechos. La naturaleza de los derechos puede presentarse en derechos civiles, políticos, socioeconómicos y culturales. Su génesis es ius naturalista, nacen con la propia existencia del ser humano ya después aparece la postura ius positivista, en tanto se recogen estos derechos en documentos jurídicos, constituciones tuteladas por el Estado. Otras corrientes decían que estos son anteriores al estado y que se convierten en derechos cuando se refrendan en normas.

En la carta magna inglesa ya se hablaba de algunos derechos como el habeas corpus. En el transito hacia la modernidad, luego de las revoluciones burguesas fueron elevados a rango constitucional, los derechos con emblemas como la libertad, la fraternidad y la igualdad y es a partir de este momento que comienzan a hablarse de derechos.

La garantía es el mecanismo de tutela y protección con que el ciudadano cuenta para defender sus derechos si estos resultaren vulnerados.

Existen varios modelos que rigen los derechos: el historicista, individualista y el estatalista. Estos se entremezclan entre si generando varios aportes tales como: La constitución como norma fundamental de garantía de los derechos y la constitución como norma directiva fundamental, como programa como meta. Ambas visiones deben encontrarse imbricadas entre si, derivándose una cuestión polémica y semántica: derechos humanos o derechos fundamentales.

Lo derechos humanos tienen varias características: son progresivos, irreversibles, interdependientes, universales o inalienables e irrestingibles.y se diferencia de los derechos fundamentales en que estos tienen el don de estar reconocidos en la constitución obliga a todos y no requieren de un desarrollo legal, tienen eficacia directa, pero todo no puede estar en la constitución de lo contrario no existirían otros códigos y leyes. Con su fuerza vinculante la constitución obliga a todos los operadores del derecho y a todos los ciudadanos que en su actuar diario deben el respeto a la ley. Y es cuando aparece la garantía como limite al legislador donde el juez puede controlar ese trazado que hizo el legislador y determinar si estamos en presencia de un derecho y no de otro.

Existen premisas para el logro de una cultura de respeto, realización y protección de los derechos humanos.

  • 1. Reconocimiento de un amplio catalogo de derechos y deberes

  • 2. Condición habilidad material es decir que no se convierta en letra muerta.

  • 3. Sistema de garantías eficaz, es decir poder responder ante las vulneraciones y violaciones de la ley.

Todo esto tributa a la existencia de una cultura constitucional y a la educación ciudadana.

Ahora bien las condiciones para el ejercicio de los derechos humanos son tres: capacidad jurídica que implica la existencia de personas naturales y jurídicas, la mayoría de edad y la existencia de ciudadanos y extranjeros.

Crisis del derecho y crisis de la razón jurídica. El modelo garantista

Estamos asistiendo, incluso en los países de democracia más avanzada, a una crisis profunda y creciente del derecho, que se manifiesta en diversas formas y en múltiples planos. Se distinguen esquemáticamente tres aspectos de esta crisis:

Al primero de ellos se le llama CRISIS DE LA LEGALIDAD, es decir, del valor vinculante asociado a las reglas por los titulares de los poderes públicos. Se expresa en la ausencia o en la ineficacia de los controles y, por tanto, en la variada y llamativa fenomenología de la ilegalidad del poder. En países como Italia, Francia y España numerosas investigaciones judiciales han sacado a la luz un gigantesco sistema de corrupción que envuelve a la política, la administración pública, las finanzas y la economía, y que se ha desarrollado como una especie de Estado paralelo desplazado a sedes extra-legales y extra-institucionales gestionado por las burocracias de los partidos y por os lobbies de los negocios, que tiene sus propios códigos de comportamiento. En Italia, además, la ilegalidad pública se manifiesta también en forma de crisis constitucional, es decir, en la progresiva degradación del valor de las reglas del juego institucional y del conjunto de límites y vínculos que las mismas imponen al ejercicio de los poderes públicos: basta pensar en los abusos de poder que llevaron a pedir la acusación del expresidente de la República italiana por atentado contra la Constitución, en la pérdida de contenido de la función parlamentaria, en los conflictos entre el poder ejecutivo y el judicial debidos a que el primero no soporta la independencia del segundo por no hablar del entramado que existe entre política y mafia y del papel subversivo, todavía en gran parte oscuro, desempeñado desde hace ya decenios por los servicios secretos

El segundo aspecto de la crisis, sobre el que más se ha escrito, es la inadecuación ESTRUCTURAL DE LAS FORMAS DEL ESTADO DE DERECHO A LAS FUNCIONES DEL WELFARE STATE, agravada por la acentuación de su carácter selectivo y desigual que deriva de la crisis del Estado social. Como se sabe, esta crisis ha sido con frecuencia asociada a una suerte de contradicción entre el paradigma clásico del Estado de derecho, que consiste en un conjunto de límites y prohibiciones impuestos a los poderes públicos de forma cierta, general y abstracta para la tutela de los derechos de libertad de los ciudadanos, y el Estado social, que, por el contrario, demanda a los propios poderes la satisfacción de derechos sociales mediante prestaciones positivas, no siempre predeterminables de manera general y abstracta y, por tanto, eminentemente discrecionales, contingentes, sustraídas a los principios de certeza y estricta legalidad y confiadas a la intermediación burocrática y partidista.

Tal crisis se manifiesta en la inflación legislativa provocada por la presión de los intereses sectoriales y corporativos, la pérdida de generalidad y abstracción de las leyes, la creciente producción de leyes-acto, el proceso de descodificación y el desarrollo de una legislación fragmentaria, incluso en materia penal, habitualmente bajo el signo de la emergencia y la excepción

Es claro que se trata de un aspecto de la crisis del derecho que favorece al señalado con anterioridad. Precisamente, el deterioro de la forma de la ley, la falta de certeza generalizada a causa de la incoherencia y la inflación normativa y, sobre todo, la falta de elaboración de un sistema de garantías de los derechos sociales equiparable por su capacidad de regulación y de control, al sistema de las garantías tradicionalmente predispuestas para la propiedad y la libertad, representan, en efecto, no sólo un factor de ineficacia de los derechos, sino el terreno más fecundo para la corrupción y el arbitrio

Hay, además, un tercer aspecto de la crisis del derecho, que está ligado a la crisis del Estado nacional y que se manifiesta en EL CAMBIO DE LOS LUGARES DE LA SOBERANÍA, EN LA ALTERACIÓN DEL SISTEMA DE FUENTES y, por consiguiente, en un debilitamiento del constitucionalismo.

El proceso de integración mundial, y específicamente europea, ha desplazado fuera de los confines de los Estados nacionales los centros de decisión tradicionalmente reservados a su soberanía, en materia militar, de política monetaria y políticas sociales.

Y aunque este proceso realista al derecho y al concreto funcionamiento de las instituciones jurídicas es absolutamente indispensable y previo si no se quiere caer en la opuesta y no menos difusa falacia, idealista y normativita, de quien confunde el derecho con la realidad, las normas con los hechos, los manuales de derecho con la descripción del efectivo funcionamiento del derecho mismo. Y, sin embargo, el derecho es siempre una realidad no natural sino artificial, construida por los hombres, incluidos los juristas, que tienen una parte no pequeña de responsabilidad en el asunto. Y nada hay de necesario en sentido determinista ni de sociológicamente natural en la ineficacia de los derechos y en la violación sistemática de las reglas por parte de los titulares de los poderes públicos. No hay nada de inevitable y de irremediable en el caos normativo, en la proliferación de las fuentes y en la consiguiente incertidumbre e incoherencia de los ordenamientos, con los que la sociología jurídica sistémica representa habitualmente la actual crisis del Estado de derecho.

Es criterio de esta autora que el peligro para el futuro de los derechos fundamentales y de sus garantías depende hoy no sólo de la crisis del derecho, sino también de la crisis de la razón jurídica; no sólo del caos normativo y de la ilegalidad difusa aquí recordados, sino también de la pérdida de confianza en esa artificial reason que es la razón jurídica moderna, que erigió el singular y extraordinario paradigma teórico que es el Estado de derecho.

La selva de las fuentes, el pluralismo y la superposición de ordenamientos, la inflación normativa y la anomia jurídica de los poderes que tuvieron enfrente los clásicos del iusnaturalismo y de la Ilustración, de Hobbes a Montesquieu y Beccaria, formaban un cuadro seguramente bastante más dramático y desesperante que el que aparece hoy ante nuestros ojos. Y también entonces, en los orígenes de la modernidad jurídica, fueron muchas y autorizadas las voces que se levantaron contra la pretensión de la razón jurídica de reordenar y reconstruir su propio objeto en función de los valores de la certeza y de la garantía de los derechos: basta pensar en la oposición de Savigny y de la Escuela histórica a los proyectos de codificación y, desde una perspectiva bien diferente, en la incomprensión e infravaloración por Jeremy Bentham de la Declaración francesa de los derechos de 1789.

El reto que hoy se deriva para la razón jurídica de las múltiples formas que adopta la crisis del derecho en acto no es más difícil que el afrontado, hace ahora dos siglos, por la ilustración jurídica, cuando emprendió la obra de la, codificación bajo la enseña del principio de legalidad. Si bien, respecto a la tradición iuspositivista clásica, la razón jurídica actual tiene la ventaja derivada de los progresos del constitucionalismo del siglo pasado, que le permiten configurar y construir hoy el derecho —bastante más que en el viejo Estado liberal— como un sistema artificial de garantías constitucionalmente preordenado a la tutela de los derechos fundamentales. Esta función de garantía del derecho resulta actualmente posible por la específica complejidad de su estructura formal, que, en los ordenamientos de Constitución rígida, se caracteriza por una doble artificialidad; es decir, ya no sólo por el carácter positivo de las normas producidas, que es el rasgo específico del positivismo jurídico, sino también por su sujeción al derecho, que es el rasgo específico del Estado constitucional de derecho, en el que la misma producción jurídica se encuentra disciplinada por normas, tanto formales como sustanciales, de derecho positivo. Si en virtud de la primera característica, el «ser» o la «existencia» del derecho no puede derivarse de la moral ni encontrarse en la naturaleza, sino que es, precisamente, «puesto» o «hecho» por los hombres y es como los hombres lo quieren y, antes aún, lo piensan; en virtud de la segunda característica también el «deber ser» del derecho positivo, o sea, sus condiciones de «validez», resulta positivizado por un sistema de reglas que disciplinan las propias opciones desde las que el derecho viene pensado y proyectado, mediante el establecimiento de los valores ético-políticos —igualdad, dignidad de las personas, derechos fundamentales— por los que se acuerda que aquéllas deben ser informadas. En suma, son los mismos modelos axiológicos del derecho positivo, y ya no sólo sus contenidos contingentes —su «deber ser», y no sólo su «ser»— los que se encuentran incorporados al ordenamiento del Estado constitucional de derecho, como derecho sobre el derecho, en forma de vínculos y límites jurídicos a la producción jurídica. De aquí se desprende una innovación en la propia estructura de la legalidad, que es quizá la conquista más importante del derecho contemporáneo: la regulación jurídica del derecho positivo mismo, no sólo en cuanto a las formas de producción sino también por lo que se refiere a los contenidos producidos.

Gracias a esta doble artificialidad —de su «ser» y de su «deber ser»— la legalidad positiva o formal en el Estado constitucional de derecho ha cambiado de naturaleza: no es sólo condicionante, sino que ella está a su vez condicionada por vínculos jurídicos no sólo formales sino también sustanciales. Podemos llamar «modelo» o «sistema garantista», por oposición al paleopositivista, a este sistema de legalidad, al que esa doble artificialidad le confiere un papel de El paradigma del Estado constitucional de derecho —o sea, el modelo garantista— no es otra cosa que esta doble sujeción del derecho al derecho, que afecta a ambas dimensiones de todo fenómeno normativo: la vigencia y la validez, la forma y la sustancia, los signos y los significados, la legitimación formal y la legitimación sustancial o, si se quiere, la «racionalidad formal» y la «racionalidad material» weberianas. Gracias a la disociación y a la sujeción de ambas dimensiones a dos tipos de reglas diferentes, ha dejado de ser cierto que la validez del derecho dependa, como lo entendía Kelsen, únicamente de requisitos formales, y que la razón jurídica moderna sea, como creía Weber, sólo una «racionalidad formal»; y también que la misma esté amenazada, como temen muchos teóricos actuales de la crisis, por la inserción en ella de una «racionalidad material » orientada a fines, como lo sería la propia del moderno Estado social. Todos los derechos fundamentales —no sólo los derechos sociales y las obligaciones positivas que imponen al Estado, sino también los derechos de libertad y los correspondientes deberes negativos que limitan sus intervenciones— equivalen a vínculos de sustancia y no de forma, que condicionan la validez sustancial de las normas producidas y expresan, al mismo tiempo, los fines a que está orientado ese moderno artificio que es el Estado constitucional de derecho.

El papel del juez y la legitimación democrática de su independencia

Esta concepción de la validez de las normas en el Estado constitucional de derecho y, al mismo tiempo, de la relación entre las que he llamado «democracia política» (o «formal») y «democracia sustancial » se refleja además en un reforzamiento del papel de la jurisdicción y en una nueva y más fuerte legitimación democrática del poder judicial y de su independencia. Esta es la tercera implicación del modelo garantista: los desniveles entre normas, que están en la base de la existencia de normas inválidas, y, por otra parte, la incorporación de los derechos fundamentales en el nivel constitucional, cambian la relación entre el juez y la ley y asignan a la jurisdicción una función de garantía del ciudadano frente a las violaciones de cualquier nivel de la legalidad por parte de los poderes públicos.

En efecto, la sujeción del juez a la ley ya no es, como en el viejo paradigma positivista, sujeción a la letra de la ley, cualquiera que fuere su significado, sino sujeción a la ley en cuanto válida, es decir, coherente con la Constitución. Y en el modelo constitucional garantista la validez ya no es un dogma asociado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente de la misma ligada a la coherencia de sus significados con la Constitución, coherencia más o menos opinable y siempre remitida a la valoración del juez.

De ello se sigue que la interpretación judicial de la ley es también siempre un juicio sobre la ley misma, que corresponde al juez junto con la responsabilidad de elegir los únicos significados válidos, o sea, compatibles con las normas constitucionales sustanciales y con los derechos fundamentales establecidos por las mismas. Esto y no otra cosa —dicho sea incidentalmente— es lo que entendíamos hace veinte años con la expresión «jurisprudencia alternativa», recordada en el seminario por Perfecto Andrés Ibáñez y en torno a la que se han producido tantos equívocos: interpretación de la ley conforme a la Constitución y, cuando el contraste resulta insanable, deber del juez de cuestionar la validez constitucional; y, por tanto, nunca sujeción a la ley de tipo acritico e incondicionado, sino sujeción ante todo a la Constitución, que impone al juez la crítica de las leyes inválidas a través de su re-interpretación en sentido constitucional y la denuncia de su inconstitucionalidad.

En esta sujeción del juez a la Constitución, y, en consecuencia, en su papel de garante de los derechos fundamentales constitucionalmente establecidos, está el principal fundamento actual de la legitimación de la jurisdicción y de la independencia del poder judicial de los demás poderes, legislativo y ejecutivo, aunque sean —o precisamente porque son— poderes de mayoría. Precisamente porque los derechos fundamentales sobre los que se asienta la democracia sustancial están garantizados a todos y a cada uno de manera incondicionada, incluso contra la mayoría, sirven para fundar, mejor que el viejo dogma positivista de la sujeción a la ley, la independencia del el derecho Esta legitimación no tiene nada que ver con la de la democracia política, ligada a la representación. No se deriva de la voluntad de la mayoría, de la que asimismo la ley es expresión. Su fundamento es únicamente la intangibilidad de los derechos fundamentales. Y, sin embargo, es una legitimación democrática de los jueces, derivada de su función de garantía de los derechos fundamentales, sobre la que se basa la que se ha llamado «democracia sustancial». En este sentido, el principio de igualdad y de legalidad se conjugan —como la otra faz de la misma medalla— con el segundo fundamento político de la independencia del juez: su función de averiguación de la verdad procesal, según las garantías del justo proceso.

Aquí, de nuevo, no juega el principio de mayoría. Es más, no sólo resulta extraño, sino que está en contradicción con el fundamento específico de la legitimación del poder judicial. Ninguna Las garantías de los derechos no son derogables ni disponibles.

La cuarta y última alteración introducida en el modelo paleopositivista por el modelo garantista ES LA QUE AFECTA AL PAPEL DE LA CULTURA JURÍDICA. Y permite reaccionar frente al excesivo pesimismo alimentado, como he recordado al comienzo, por muchos análisis de la actual crisis del derecho.

Se ha dicho que incoherencia, falta de plenitud, antinomias y lagunas son, dentro de ciertos límites, vicios insuprimibles en el Estado constitucional de derecho, que van unidos a la distinción de niveles normativos en que se articula su estructura formal. Es cierto que estos vicios, más allá de tales límites, pueden llegar a ser patológicos y tienen el peligro de resolverse en una crisis de la democracia.

La posibilidad misma de estos vicios representa el rasgo distintivo y hasta, con paradoja aparente, el mayor mérito del Estado democrático de derecho, que, por su naturaleza, excluye formas de legitimación absoluta y permite siempre, más que la legitimación, la

deslegitimación del ejercicio de los poderes públicos por violaciones o incumplimientos de las promesas altas y difíciles formuladas en sus normas constitucionales.

En cambio, lo que sí entra en crisis a causa del paradigma garantista es el esquema positivista tradicional de la ciencia y del conocimiento jurídico. Una legalidad compleja como la que aquí se ha ilustrado de forma esquemática, con los dos posibles vicios virtualmente unidos a ella, retroactúa, en efecto, sobre la ciencia del derecho, confiriéndole un papel crítico y proyectivo en relación con su objeto, desconocido para la razón jurídica propia del viejo positivismo dogmático y formalista: la tarea, científica y política al mismo tiempo, de descubrir las antinomias y las lagunas existentes y proponer desde dentro las correcciones previstas por el proceso de integración a que remite la categoría de «cultura de los derechos fundamentales» requiere la existencia de unos valores que constituyan el sustrato axiológico de la comunidad. Esta cultura pretende propiciar una sabiduría práctica que sea consciente de la complejidad de la fractura existente entre el orden de los principios (vida, libertad, igualdad, pluralismo, solidaridad…) y las concreciones de la praxis ^^. No aspira a un determinado ideal de perfección humana. Sólo tiende a una reconciliación precaria y parcial en la urdimbre de los derechos fundamentales. De éstos se desprende un mínimo moral exigible como postulado primario de cualquier proyecto de vida en común no regulado por el dominio y la imposición. Este postulado es independiente de las diferencias contextúales de la existencia (raza, sexo, idioma, creencias…), está enraizado en la igual dignidad personal y reconoce a todo ser humano como titular de aquellos derechos. Como el hombre es «animal cultural por naturaleza» las sociedades democráticas avanzadas han de encontrar su hábitat propio en la cultura de los derechos fundamentales. Esta cultura recoge la herencia ética del universalismo de los derechos humanos positivizados en los textos constitucionales.

La educación en valores constitucionales se percibe, en este contexto, añadida que deriva de la categoría de la «cultura de los derechos fundamentales» se manifiesta explícitamente cuando el Estado los protege en cuanto fines educativos. Este es el «aspecto pedagógico de los derechos fundamentales» ^*. Es la pedagogía de la democracia, que no sólo compete a la comunidad educativa, sino también a cuantas instancias políticas y sociales promueven el saber, la opinión, los valores y las actitudes. Para que el principio democrático —^principio legitimador de la Constitución— se realice. efectivamente hace falta que adquiera su vigencia en la vida de las instituciones. La educación democrática y la consolidación de la cultura cívica son factores más eficaces que el Derecho para que se afiance la legitimación y «para que se aleje toda posibilidad de que la validez pueda algún día destruir a la legitimidad

La cultura de los derechos fundamentales se asienta en la idea de un humanismo cosmopolita que propugna los valores y derechos de la persona como garantías universales. Esta trayectoria culminaría —como ha sugerido Haberle—en un status mundialis hominis como derecho fundamental universal o como «patrimonio de valores universales de la humanidad», donde los socios del contrato son todos los hombres, todos los Estados constitucionales y las generaciones futuras.

CAPITULO II:

El derecho de queja como derecho fundamental

Uno de los derechos fundamentales consagrados en nuestra constitución es el que regula que todos los ciudadanos pueden dirigir quejas y reclamaciones cuando entiendan vulnerado alguno de estos por ser los depositarios de la soberanía del estado que los representa. La propia constitución refiere de manera difusa el control de estos derecho toda vez que aun cuando es la fiscalia quien rectorea el control de la legalidad en nuestro país, la norma se refiere de forma general a las autoridades cuando se pronuncia en este sentido. estableciendo en el articulo 128 de que el Fiscal general es quien dirige y reglamenta la actividad de la fiscalia en el territorio nacional. Y el articulo 10 de la carta magna dispone que todos los órganos del Estado, sus dirigentes, funcionarios y empleados, actúan dentro de los limites de sus respectivas competencias y tiene la obligación de observar estrictamente la legalidad socialista y velar por su respeto en la vida de toda la sociedad.

Este precepto es una muestra fehaciente de que estamos en presencia de una expresión concentrada de legalidad que actúa como garantía de respeto a la ley y convierte a los actores o destinatarios de la norma en servidores de esta no en su acatamiento sino en su gestión en la que se incluye la resolución de quejas de los ciudadanos que interesa su ámbito de atribuciones. Por tanto corresponde al fiscal en su gestión exigir a las personas jurídicas el restablecimiento de la legalidad ajustándose al marco de su competencia y que velen y resolucionen en función de la legalidad en su ámbito de atribuciones y hagan viable los derechos de las personas naturales.

El articulo 63 en relación con el articulo 24 de la Ley numero 83 de la Fiscalia General de la Republica consagra el derecho a la queja y peticiones de todo ciudadano a las autoridades y a recibir la atención y respuestas pertinentes en el plazo establecido disponiendo que es a través del fiscal designado que se atenderán, investigaran y responderán las denuncias, quejas y reclamaciones que en el orden legal formulen los ciudadanos.

La Resolución numero 2 de 24 de Febrero de 2015 emitida por el Fiscal General de la Republica Darío Delgado Cura pone en vigor el Procedimiento para perfeccionar el sistema de atención a los ciudadanos cuya misión es el control de la legalidad y la protección de los ciudadanos en el ejercicio legitimo de sus derechos e intereses durante la atención y tramitación de quejas, peticiones, denuncias y reclamaciones.

El sistema de atención esta integrado por dos procesos fundamentales de trabajo: la atención a través de la comparecencia personal, la línea única, el correo postal o la entrega de escritos, el correo electrónico, portal web y otras formas que deben incorporarse, así como la tramitación de quejas, peticiones , denuncias y reclamaciones.

En el Anexo de la mencionada Resolución en sus Disposiciones Generales plantea los objetivos del sistema de atención a los ciudadanos. Entre ellos se encuentran.

  • Defender los principios establecidos en la constitución.

  • Proteger los derechos de las personas frente a los incumplimientos de los funcionarios de la administración y el quebrantamiento de la ley.

  • Optimizar el aprovechamiento de los términos en la tramitación y profundización de las investigaciones.

Existen una serie de principios que caracterizan la actuación del fiscal en estos casos.

  • Su labor educativa y de orientación con vistas a lograr el cambio de mentalidad y elevación del sentido humanista de su actuación.

  • La proscripción de cualquier tipo de discriminación lesiva a la dignidad humana como genero, sexo, color.

  • Reforzar la confianza en la institucionalidad por parte de los ciudadanos imprimiendo eficacia y eficiencia en su accionar.

  • Deben clasificarse las quejas, peticiones, denuncias y reclamaciones si le asiste o no el derecho al ciudadano y de acuerdo con la disposición que se vulnera, lo que establece la ley, el órgano implicado, encargar la ejecución de las diferentes acciones conducentes a restablecer el derecho vulnerado.

En todos los casos siempre se le dará respuesta al ciudadano dejando constancia de este acto.

Para el registro y control de los asuntos se empleara el sistema de las decisiones. Se debe determinar la fecha de recepción, de conclusión presentación de los resultados, la fecha y la vía de respuesta al ciudadano y la información pertinente a la autoridad que remitió el asunto, si así se dispusiera.

En los casos que procede se evaluaran las causas y condiciones de los quebrantamientos y sus responsables para arribar a conclusiones y evitar reiterar los planteamientos o insuficiencias detectadas.

La fiscalia tiene por mandato constitucional el control de la legalidad constando dentro de sus objetivos proteger a los ciudadanos en el ejercicio legitimo de sus derechos e intereses, pero no es el único órgano que atiende a los ciudadanos por lo que hay que actuar de forma coordinada con los que existen en el territorio.

Define que la tramitación de los diferentes asuntos es de 48 horas se presenta al fiscal jefe el rollo conformado para la tramitación de la decisión con la propuesta de pronunciamiento este la revisa y la aprueba. Cuando no se haya agotado las investigaciones el jefe evalúa las causas y puede conceder nuevo termino. Trascurrido este sin que se haya podido concluir y si el asunto tuviera 30 días o mas se presenta informe con los resultados e investigaciones realizadas y las propuestas para su conclusión al vicefiscal general o al fiscal jefe provincial quien evaluara y determinara la inmediatez de la decisión a adoptar. Si es mas allá de los 60 días debe contar con la aprobación del vicefiscal general que atiende la actividad y los fiscales jefes provinciales para proponerlo al fiscal general de modo excepcional.

Para notificar al ciudadano se emplea el acta de entrevista lo que no limita la entrega de respuestas por escrito.

Cuando se comprueba el quebrantamiento de la legalidad el fiscal podrá requerir directamente al obligado la solución o proceder a la emisión y notificación de la resolución a la autoridad administrativa en ambos casos este en el plazo de 20 días establecidos informa las medidas adoptadas, fija los términos para su cumplimiento y precisa la solución de las causas y condiciones.

El fiscal comprueba dentro de los 10 días el cumplimiento, se archiva la decisión cuando se haya restablecido la legalidad.

Si se impugnara la decisión del fiscal el termino es de 30 días.

Han existido severas criticas al texto constitucional cubano, en el sentido que se ha hecho depositaria a la fiscalia del control de la legalidad no dotándolo no obstante de la fuerza suficiente para ello, convirtiendo prácticamente en un ruego su gestión, en los vericuetos burocráticos del país. Esta aseveración ve su tangibilidad en el hecho que los fiscales en sus indagaciones constatan que se han violado los derechos de algún ciudadano disponen mediante resolución que se restablezca la legalidad. También los fiscales si consideraren que el asunto planteado en la queja es improcedente o carece de fundamento suficiente deben brindar respuesta fundamentada al promovente pero en todo momento queda claro que siempre hay que dar una respuesta y esta debe ser siempre fundamentada. Ya se ve como aparece normado por vez primera y con rango de ley1 el derecho de los ciudadanos quejosos a mostrar su inconformidad con la tramitación del asunto o con la respuesta dada, reservándoseles el derecho a acudir dentro del termino de treinta días ante el superior jerárquico del fiscal que resolvió o tramito la queja.

En la practica no se es tan riguroso en la exigencia de estos términos y con frecuencia nos encontramos con la reiteración de la misma queja en su forma y contenido, presentándose en diferentes instancias de la fiscalia o unánimemente en instancias políticas del gobierno y del Estado. Los pronunciamientos del Fiscal no tienen fuerza de cosa juzgada como en los órganos jurisdiccionales. Tampoco existe pronunciamiento legal alguno en cuanto a representación para formular peticiones a nombre de terceros en esta materia, esto tiene su ventaja pues estaríamos en presencia de una flexibilización legal para garantizar a plenitud el acceso de los ciudadanos al ejercicio soberano de sus derechos, además de constituir una importante fuente de información a tener en cuenta como un indicador de hacia donde dirigir la atención en un sistema de legalidad socialista.

1 Art. 24.4 Ley de la FGR Si el promovente esta en desacuerdo con la tramitación o con la respuesta recibida, puede dirigirse al Fiscal Jefe inmediato superior o directamente al Fiscal General, dentro del termino de treinta dias posteriores de haber recibido la respuesta, fundamentando los motivos de su inconformidad, a los efectos de que se reexamine el asunto y se ofrezca la respuesta procedente.

CAPITULO III:

La atención a la población. Indicaciones existentes y la tramitación de las quejas en las diferentes instancias administrativas

La atención a la población constituye una política de principios inherentes a nuestro sistema de gobierno popular por lo que en la Constitución de la Republica en su articulo 63 expresa que todo ciudadano tiene derechos a dirigir quejas y peticiones a las autoridades y a recibir la atención o respuestas pertinentes y en plazo adecuado conforme a la ley..

Las orientaciones de la dirección superior del Partido Comunista de Cuba y del Gobierno son un vivo exponente de la necesidad del contacto directo con las masas, de ser receptivos a sus opiniones, escuchar sus peticiones, estudiar la solución de los problemas planteados y resolverlos o proponer como resolverlos..

En el desarrollo de esta actividad debe primar el examen exhaustivo de cada situación, el contacto directo con el ciudadano, la investigación que el caso requiera, la solicitud de documentos necesarios, saber diferenciar el tratamiento que debe dársele según su característica, evitando las manifestaciones de formalismo, superficialidad y burocratismo, llevando a cada persona la convicción de que su problema y por tanto la respuesta dada, ha sido analizada con profundidad aun cuando no haya sido posible encontrarle solución.

Los funcionarios que atienden población deben reunir los requisitos de nivel técnico y las cualidades político morales. La respuesta a los ciudadanos se lleva a efectos por dos métodos:

  • 1. Respuesta a la correspondencia recibida, tanto directamente en el organismo, como la recibida de otros organismos, organizaciones e instituciones del país.

  • 2. La atención directa a aquellos ciudadanos que concurran ante las diferentes instancias.

El decreto Ley numero 67 de la Organización de la Administración Central del Estado de 19 de abril de 1983 dispone en su articulo 52 inciso r el termino de 60 días para responder a quejas y peticiones que dirijan los ciudadanos.

Los Reglamentos de las Asambleas Provinciales y Municipales del Poder Popular establecen las atribuciones del Presidente de dichas asambleas para examinar todo lo relacionado con las quejas, planteamientos, solicitudes y sugerencias de la población y en su caso adoptar las medidas procedentes.

Existe además la Metodología que establece las indicaciones para la atención a la población establecida por la asamblea Nacional del Poder Popular la cual indica las bases o principios que permitirán elevar la eficiencia de la actividad de atención a los ciudadanos para garantizar de forma integral su desarrollo armónico, conforme a la necesidad de que se materialice la voluntad política del irrestricto respeto a la legalidad socialista y a los fundamentos en que se asienta nuestra revolución.

En las Direcciones Municipales de la Vivienda la aplicación de la Ley General de la Vivienda ha dado lugar a miles de reclamaciones de derecho de las personas que se consideran beneficiadas, así como un gran numero de litigios en torno a la propiedad de la vivienda, que además del tratamiento jurídico correspondiente, ocasionan la necesidad de atender y orientar correctamente a las personas que así lo interesen, garantizando respuestas adecuadas y dentro del contexto de la interpretación adecuada de la ley.. Las consultas, quejas o denuncias de la población, relacionadas con la aplicación de la Ley General de la Vivienda, la actuación de dirigentes y funcionarios del sistema de la vivienda o cualquier otro asunto relativo a esta actividad serán atendidos por las Direcciones Municipales o Provinciales de la Vivienda de los órganos locales del Poder Popular o en las áreas de trabajo del Ministerio de la Construcción según corresponda.

Partes: 1, 2

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