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Las cooperativas no agropecuarias en Cuba: su desacertado carácter mercantilista



  1. ¿Existe ganancia lucrativa cuando sufragamos o erogamos algún gasto dinerario para satisfacer nuestras necesidades sin invertir un valor agregado?
  2. ¿Existe ánimo de lucro?
  3. ¿Qué entendemos por "actos de comercio"?
  4. Criterio para una posible distinción entre una Asociación, una Sociedad y una Cooperativa
  5. Referencias bibliográficas

Coincido plenamente con el profesor Lluís Carreras Roig[1]cuando afirma que el obstáculo fundamental para la consideración de las cooperativas como sociedad mercantil gravita en el ánimo de lucro, requisito éste que tradicionalmente se perfilan en esas sociedades mercantiles en todas sus formas o variantes, y extraño o pretendidamente incompatible con las sociedades cooperativas.

Entiendo sus inquietudes y definiciones del citado profesor Carreras Roig cuando en su monografía "…consideraciones en torno al posible carácter mercantil de las sociedades cooperativas y acerca de las limitaciones a la realización de operaciones con terceros no socios de estas entidades…" hace un análisis exhaustivo a partir de conceptualizaciones y afirmaciones de diversos tratadistas versados en el tema, pero sin extralimitarse más allá de una cerca perimetral impuesta por la óptica mercantilista y económica; pero ningún análisis desde la perspectiva sociológica y el ser humano como centro.

Por lo general, cada estudio que he realizado hasta la fecha sobre el tema de cooperativa y de su impuesta y recalada denominación de "mercantilista" por diverso autores, no he observado revolucionarias ideas que no sean estos requisitos para distinguirle, clasificarlas y convertirla o no en sociedades mercantiles:

  • Objeto social (producción e industria)

  • Habitualidad de los actos de comercio,

  • Obtención de un beneficios empresarial,

  • Redistribución de las ganancias entre sus socios,

  • Comercialización con terceros,

  • Inscripción en el registro mercantil.

Como he expresado hasta aquí, es evidente que se ha excluido de toda óptica social el tema, y el hombre como centro de la problemática, pero hasta cierto punto estoy en armonía con el referido profesor Carreras Roig cuando éste en su trabajo, citando el prólogo que Font Galán, J.L.[2], le realizó a la obra de Paniagua (1997), le señalaba como éste:

"…desenmascara y desmonta, una tras otra, estas cuatro "farsas" dogmáticas deformadoras del instituto cooperativo que el capitalismo jurídico dominante –con inconfesable propósito de domeñarlo política y económicamente- ha presentado como condiciones o bases de legitimación jurídica del fenómeno empresarial cooperativo, y que, en verdad, no son otra cosa que cuatro clamorosas exclusiones que atan de manos a la empresa cooperativa enfermándola de raquitismo económico: exclusión del mercado, exclusión del lucro, exclusión societaria y exclusión mercantil.

La empresa cooperativa queda así condenada a una especie de apartheid económico y jurídico-mercantil, convirtiéndose de hecho y de derecho en un "excluido societario-mercantil" del sistema económico de mercado…".

¿Existe ganancia lucrativa cuando sufragamos o erogamos algún gasto dinerario para satisfacer nuestras necesidades sin invertir un valor agregado?

Obviamente no obtenemos ni tan siquiera una ganancia, porque no aumentó nuestro patrimonio, sino fue un intercambio de bienes, por ejemplo: cuando compramos un producto para el consumo. Pero tampoco existe ganancia lucrativa aun cuando erogamos gastos e invertimos un valor agregado (fuerza de trabajo) con la finalidad de satisfacciones personales, como por ejemplo: compras de materias primas para la elaboración de una vivienda con nuestro esfuerzo físico; aquí si existe una ganancia porque el patrimonio se incrementó debido a una causa extra transformadora o mejor dicho, un valor añadido a ese erogado gasto (fuerza de trabajo personal); pero ni aun así, esa ganancia, tiene un carácter lucrativo.

¿Existe ánimo de lucro?

Cualquier persona, sin más análisis, consideraría que hay ánimo de lucro cuando a partir de una inversión obtiene una ganancia y se la revierte así mismo, y no está lejos de la verdad. El diccionario entiende por lucro "ganancia o provecho que se saca de algo"; En Derecho, a la intención de una persona de incrementar su patrimonio mediante un acto jurídico legal o ilegal, se denomina ánimo de lucro.

Son varias las acepciones que se pudieran ilustrar para definirlo; pero respecto a la Cooperativa la definición no es tan simple si analizamos sus fines o finalidades desde un concepto Ius-filosófico que nos revelaría su propia y verdadera cualidad no lucrativa.

Sin menospreciar las diversas opiniones de autores que sostienen el carácter lucrativo por el simple hecho de que se apropian de las ganancias generadas de sus producciones o servicios, sea por la "mercantilización" y no "mercantilización" que les son recaladas a la Cooperativa, considero que la afirmación o criterio más acertado, y del cual comparto, es el del profesor Dr. Avelino Fernández Peiso, al caracterizar en su libro "La Cooperativa, bases para su legislación en Cuba" como, cito: "la Cooperativa es una entidad con fines económicos sin ánimo de lucro.

Y no es difícil entender su análisis; el autor parte del criterio que: esa "cualidad o carácter le viene dada porque la fuente de los beneficios (anticipos y utilidades a distribuir) no es consecuencia directa26 del aporte patrimonial, sino del aporte de trabajo de los socios y socias en la consecución del fin económico propuesto; en otras palabras como más adelante analiza el propio autor: "en las cooperativas se recibe el provecho como beneficio justo de la actividad cooperativizada y no como rendimiento del capital". Otro análisis pecaríamos de ingenuo.

Analizar el ánimo de lucro en este tipo de ente o sujeto de derecho (cooperativas), y desde una óptica o concepción Ius-filosófica, tenemos primeramente que conocer quiénes son los sujetos responsables de generar las ganancias o beneficios y quiénes son los que se los apropian, en otras palabras, tendríamos que definir los generadores de plusvalía a partir de un gasto o inversión inicial de capital y otros recursos, y quienes se benefician de ella; la conocida fórmulas de economía política que aprendimos en las aulas universitarias: D-M=D´-M´

Es simple el análisis: en una entidad capitalista los generadores de la plusvalía son los trabajadores asalariados quienes venden su fuerza de trabajo como una mercancía más, valor éste que, como "valor agregado", le impregna al producto o servicio que crea, siendo el capitalista el que se lo apropia.

En el socialismo, también son los trabajadores quienes generan la plusvalía y es el ente estatal quien se los apropia; ¡Claro! el destino y la finalidad no es el mismo, el capitalista para su acervo privado, en el socialismo para el acervo social, o sea lo reinvierte en los servicios sociales cuyos valores se apropia o se benefician gratuitamente el trabajador que los creó, por eso no debemos de hablar de plusvalía en nuestro sistema.

Entonces, hecho este análisis, tenemos que concluir que:

…"en este tipo de sujeto de derecho (cooperativa) son los propios socios y socias los que generan, con sus esfuerzos personales de su trabajo, los beneficios y los valores, siendo ellos los contribuidos al apropiárselos"…

Frente a criterios "mercantilistas" que ven en todo ente económico, colectivo o privado, una cualidad lucrativa por el solo hecho de que a partir de una inversión genera una ganancia que se apropia, estaría negando el sentido común del desarrollo que surge, generalmente, a partir de la generación del incremento adicional que se manifiesta en la transacción comercial, si ese es el ánimo.

Por ejemplo: el patrimonio de las Asociaciones, llamadas no lucrativas, es nutrido por los aportes dinerarios de sus socios y socias fundamentalmente a través de las cuotas a las que están obligados a pagar; pero esto no quiere decir que son lo suficientemente sustentables económicamente y a veces tienen que restringir su razón de ser, u objeto por las que fueron creadas, por carecer de suficientes recursos o fondos financieros, recurriendo a medios o prácticas comercializadoras (servicios o producciones)que le generen un incremento adicional sin el matiz "mercantilista" de sus acciones.

Una cosa es invertir dinero y agregar valor con el aporte de su trabajo y otra cosa es incrementar valor sin agregar trabajo personal, ni tan siquiera de otra persona; en el primero la persona no estaría lucrando; en la otra la persona estaría especulando, conceptualizándose aquí, un ánimo de lucro "disfrazado".

Cuando nos referíamos anteriormente sobre la ganancias y analizábamos que cuando erogamos gastos en una actividad económica (servicios o producción) e invertíamos fuerza de trabajo personal y otros valores agregados sé originaba obviamente una ganancia, independientemente de que esa actividad económica sea un medio o fin para la sustentabilidad del ente, o la de fomentar o crear un objetivo social no sólo para los que generan esas ganancias sino para la comunidad (asociaciones de beneficencia, de recreo o profesionales), esa GANANCIA NO ADQUIERE TAMPOCO ESE CARÁCTER LUCRATIVO.

Siguiendo las perspectivas teóricas para determinar si existe ánimo de lucro, atendiendo al carácter de los sujetos intervinientes en la generación, apropiación y distribución de los beneficios, concluyo objetivamente, que la Cooperativa, potencialmente inspirada por el "principio informador sobre la obligatoriedad del socio de aportar trabajo", definida además por la fuerte cualidad personalista, demuestra que no puede existir intenciones de naturaleza lucrativa.

Después de esta disertación teórica y controversial, revisemos lo que el artículo 4 inciso f) del Decreto Ley 305 ha establecido al respecto cuando anuncia como principio cito… "desarrollar sus actividades sin ánimo especulativo y garantizar el cumplimiento…". Otra interpretación conclusiva al respecto será muy personal de cada cual.

SU CONTROVERTIDA DENOMINACIÓN DE ENTE "MERCANTILISTA"

Otra razón poderosa a tener en cuenta que nos aquieta sobre el perfil no lucrativo de las Cooperativas es la no aceptación del carácter "mercantilista" de sus actos de comercio por parte de muchos autores como Carlos Marx entre otros autores, incluyendo legislaciones que regularon las artes comerciales y que aún no están totalmente derogadas como es el Código de Comercio, así como los principios deterministas de la Alianza Cooperativas Internacional (ACI).

Pero muchos operadores del derecho insisten y no se aquietan e incitan a veces a las controversias sobre el "posible" carácter denominativo de mercantilista que pueden ostentar las Cooperativas no Agropecuarias fundamentándose en criterios legales que de formas directas e indirectas las acusan. Por ejemplo: (Analizaremos sus argumentos por detalles)

Se socorren del artículo 124 del "legendario" Código de Comercio cuando ésta define; cito: "…las cooperativas de producción, de crédito o de consumo, sólo se considerarán mercantiles y quedarán sujetas a las disposiciones de este Código, cuando se dedicaren a "actos de comercio extraños a la mutualidad" o se convirtieren en Sociedades a prima fija…"

Pero… ¿Qué entendemos por "mutualidad"?

"Mutualidad" en sentido técnico es considerado como aquellas relaciones entre personas físicas que han decidido voluntariamente unirse para asistirse o ayudarse con servicios benéficos previamente financiados mediante el pago de una cuota previsora para soportar financieramente riesgos eventuales actuales o futuros o para elevar su bienestar material y espiritual; y en cuyas bases se hallan los principio de solidaridad, confianza y reciprocidad.

No se ponga en duda; también son entes colectivos y muchos de ellos del tipo y carácter cooperativista pero no es exclusivo del cooperativismo aunque tienen muchos puntos en común, porque el carácter mutualista puede estar diseñado en otras formas organizativas, por ejemplo: hay asociaciones religiosas o gremiales que tiene como finalidad la ayuda mutua entre la comunidad o asociados, por lo que es excluyente, como hicimos referencia en este análisis sobre ánimo de lucro, a otros tipos de cooperativas como las reguladas en nuestro Decreto Ley 305 y su Reglamento Decreto 309 que a todas luces son del tipo y carácter de trabajo.

¿Qué entendemos por "actos de comercio"?

Nada aporta a nuestro interés sobre el cooperativismo el artículo 2 y su segundo párrafo del referido Código de Comercio, [articulo objetivista] pues nada define con puntualidad o se conceptualiza, como en otros códigos de comercio, que es un "acto de comercio".

Según la doctrina, se definen por actos de comercio: "… aquellos actos de naturaleza jurídica donde se crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas contractuales cuyo objetivo principal es obtener un lucro…" otras definiciones, menos técnicista, predican como mercantiles a todas aquellas "actividades industriales o comerciales que de forma habitual se realicen" para obtener ganancias lucrativas.

Tal vez estas conceptualizaciones sean para hacer distinciones con objetividad entre aquellas sociedades del tipo civil y las netamente mercantiles; pero nada hasta ahora invalida lo he ido abordando en este apartado de estos apuntes: existan actividades industriales o de comercio con habitualidad o no en el seno de las cooperativas, el cooperativismo, en su exacto contenido, no son entes diseñados para saciar ánimos de lucro.

Criterio para una posible distinción entre una Asociación, una Sociedad y una Cooperativa

  • Asociación: Son entes colectivos sin ánimo de lucro, cuyas ganancias obtenidas por cualquier manifestación comercial, generalmente no habituales, no se revierte o apropian los asociados sino que es invertida para la gratitud de la actividad que desarrollan con fines comunes: satisfacer y desarrollar una actividad (profesional, recreativa, cultural, deportiva). Tienen una función social. Su fuerza motriz la actividad.

  • Sociedad: Son entes colectivos con ánimo de lucro y con fines comunes: satisfacer sus necesidades (producción, servicios), y cuyas ganancias obtenidas, por la utilización de fuerza de trabajo ajena al de los socios, se revierten y se la reparten entre los socios capitalistas. No tienen una función social. Su fuerza motriz el capital.

  • Cooperativa: Son entes colectivos sin ánimo de lucro y con fines comunes: satisfacer sus necesidades y de la comunidad. (de trabajo, crédito, vivienda, etc) cuyas ganancias obtenidas por esfuerzos de los propios cooperativistas se revierten y se reparten entre los cooperativistas. Tienen una función social. Su fuerza motriz el trabajo del cooperativista.

Cienfuegos, 1 de abril del 2017

Referencias bibliográficas

  • Alianza Internacional de las Cooperativas (2010) Statistical information on the Cooperative Movement. www.ica.coop/coop/

  • FONT, J.I.: "Prólogo". En: PANIAGUA, M.: Mutualidad y lucro en la sociedad cooperativa. Madrid: McGraw-Hill, 1997.

  • El Capital, Marx, Carlos.

  • La Cooperativa, bases para su legislación en Cuba. Fernández Peiso, Avelino. (2012)..Editorial Ciencias Sociales, La Habana.

  • Temas de Derecho Mercantil Cubano. Editorial Félix Varela, La Habana. Colectivo de Autores. (2012).

  • Urías, Rodrigo.(2006), Derecho Mercantil, La Habana. Editorial Félix Varela

REFERENCIAS LEGISLATIVAS

  • Constitución de la República de Cuba.

  • Ley 59 "Código Civil"

  • Código de Comercio de 1886 (vigente y actualizado)

  • Decreto Ley 305 sobre las Cooperativas no agropecuarias"(gaceta extraordinaria 53 del 11 de diciembre del 2012)

  • Decreto Ley 306 "Régimen Especial de Seguridad Social de los socios y socias de las Cooperativas no agropecuarias (gaceta extraordinaria 53 del 11 de diciembre del 2012)

  • Decreto Ley 226 "sobre el Registro Mercantil"

 

 

Autor:

Licenciado Manuel Martín Etchegoyen Valladares.

 

[1] Llu?s CARRERAS ROIG > Universitat Rovira i Virgili (Tarragona)

[2] FONT, J.I.: ?Pr?logo?. En: PANIAGUA, M.: Mutualidad y lucro en la sociedad cooperativa. Madrid: McGraw-Hill, 1997.

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