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Resumen de derecho de la niñez y la adolescencia (Paraguay) (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

  • Art. Nº 90 de la Constitución Nacional – Del trabajo de menores.

  • OBLIGACIONES DEL NIÑO O ADOLESCENTE

    Art. Nº 30 Código de la Niñez y Adolescencia:

    "DE LOS DEBERES DEL NIÑO O ADOLESCENTE: Los niños y
    adolescentes respetarán, conforme al grado de su desarrollo, las leyes
    y el medio ambiente natural, así como las condiciones ecológicas
    del entorno en que viven. Además tienen la obligación de obedecer
    a su padre, madre, tutor o responsable, y de prestar la ayuda comunitaria en
    las condiciones establecidas en la ley.

    Respetar las leyes, a los tutores o padres y atender a las condiciones ecológicas
    del ambiente.

    LECCIÓN 3

    Derecho a la identidad

    DERECHO A UN NOMBRE Y APELLIDO

    – Artículo 18 Código de la Niñez y Adolescencia.- DEL DERECHO A LA IDENTIDAD: El niño y el adolescente tienen derecho a la nacionalidad paraguaya en las condiciones establecidas en la Constitución y en la Ley. Tienen igualmente derecho a un nombre que se inscribirá en los registros respectivos, a conocer y permanecer con sus padres y a promover ante la Justicia las investigaciones que sobre sus orígenes estimen necesarias.

    – Art. Nº 42 del Código Civil:

    Toda persona tiene derecho a un nombre y apellido que deben ser inscriptos en el Registro del Estado Civil.
    Solo el juez podrá autorizar, por justa causa, que se introduzcan cambios o adiciones en el nombre y apellido.

    – Art. 43 Código Civil:

    Toda persona tiene derecho a suscribir con su nombre sus actos públicos y privados, en la forma que acostumbre a usarlo. También tiene derecho a adoptar la forma que prefiera.

    La importancia del nombre y apellido es que permite al individualización de la persona, tanto en el grupo familiar como en la sociedad.

    LOS ELEMENTOS DEL NOMBRE

    El nombre está compuesto por el nombre de pila, que lo individualiza en la familia y el nombre patronímico (apellido) que lo individualiza dentro de la sociedad. La Ley al referirse a nombre lo hace en base a los dos, el nombre y el apellido.

    TEORÍAS SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL NOMBRE

    Hay cuatro (4) teorías:

    1. Teoría del derecho de propiedad: El nombre es imprescriptible, inalienable, e inmaterial y esta fuera del comercio por lo tanto se abandonó esta teoría.

    2. Teoría del Derecho a la personalidad: El nombre es parte de la personalidad del hombre.

    3. Teoría de la institución policial: El nombre permite la identificación por su inmutabilidad y por una razón de seguridad social.

    4. Teoría mixta del derecho a al personalidad y de la institución policial: El nombre en este caso es una aspecto de la personalidad de la persona y es una forma de identificación real de la persona en la sociedad.

    CARACTERÍSTICAS DEL NOMBRE

    • 1. Esta fuera del comercio: No tiene valor económico.

    • 2. Es inmutable: No se puede cambiar salvo autorización judicial.

    • 3. Es obligatorio: Toda persona lo necesita.

    OBLIGACIONES DEL REGISTRO DE NACIMIENTO

    – Artículo 19 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LA OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO DE NACIMIENTO: El Estado preservará la identidad del niño y del adolescente.

    Las instituciones públicas o privadas de salud, según las normas del Código Sanitario, estarán obligadas a llevar un registro de los nacidos vivos en el que se dejará impresa la identificación dactilar de la madre y la identificación palmatocópica del recién nacido, además de los datos que correspondan a la naturaleza del documento. Un ejemplar de dicho registro se expedirá en forma gratuita a los efectos de su inscripción en el Registro Civil y otro ejemplar se remitirá a las autoridades sanitarias respectivas.

    El Estado proveerá gratuitamente a la madre la primera copia del Certificado de Nacimiento.

    Las instituciones de Salud privadas o públicas están obligadas a expedir el certificado de nacidos vivos el cual constará con la impresión del dígito pulgar de la madre y la impresión del la palma del pié del recién nacido, además de los datos maternos y demás. Se realizan por duplicados uno para la autoridad Sanitario y el otro para la madre únicamente a efectos de inscripción del recién nacido al registro público de las personas solicitar el certificado de nacimiento, siendo la primer copia de este gratuita.

    APELLIDOS DE LOS HIJOS MATRIMONIALES

    – Artículo 12 Ley 985/96

    Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido de cada progenitor en el orden decidido de común acuerdo por sus padres. No existiendo acuerdo, llevarán en primer lugar el apellido del padre. Adoptado un orden para el primer hijo, el mismo será mantenido para todos los demás….

    APELLIDOS DE LOS HIJOS EXTRAMATRIMONIALES

    – Artículo 12 Ley 985/96

    …Los hijos extramatrimoniales reconocidos simultáneamente por ambos progenitores llevarán el primer apellido de cada uno de ellos. El orden de los apellidos será decidido de común acuerdo por los progenitores. No existiendo acuerdo se aplicará la solución dispuesta en el párrafo anterior.

    El hijo extramatrimonial reconocido por uno solo de sus progenitores llevará los dos apellidos del que lo reconoció y si éste a su vez llevase uno solo, podrá duplicar dicho apellido. Si ulteriormente fuera reconocido por el otro progenitor, llevará el primer apellido de cada progenitor, en el orden que ellos determinen de común acuerdo. Si no hubiere acuerdo llevará en primer lugar el apellido del progenitor que lo hubiere reconocido en primer término. …

    APELLIDOS DE LOS HIJOS ADOPTIVOS

    – Art. Nº 5 Ley 1136/97 de adopciones

    Los niños adoptados tienen derecho a:

    1) Conocer su origen, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley, y

    2) Ser inscripto con el o los apellidos de los padres adoptantes y mantener por los menos uno de sus nombres de pila, pudiendo los adoptantes agregar nombres nuevos.

    APELLIDOS DE LOS HIJOS ABANDONADOS O DE PADRES DESCONOCIDOS

    – Art. Nº 51 del Código Civil

    El expósito, o hijo de padres desconocidos, llevará el nombre y apellido con que haya sido inscripto en el Registro del Estado Civil.

    IMPORTANCIA DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL DE LAS PERSONAS

    Al ser inscripto en el registro nacional de las personas se le otorga un certificado de nacimiento que da constancia de su filiación, edad, sexo, nacionalidad y le permite el trámite posterior de la cedulación.

    LECCIÓN 4

    Patria potestad y tenencia

    DEFINICIÓN DE PATRIA POTESTAD

    Es el conjunto de derechos y obligaciones que tienen los padres sobre los hijos y sus bienes siempre que no sean emancipados. La patria Potestad no solo implica derechos sobre el niño o adolescente sino también la obligación de desarrollarlo integralmente.

    PATRIA POTESTAD SOBRE LOS HIJOS MATRIMONIALES, EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS

    CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

    – Artículo 70.- DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD: El padre y la madre ejercen la patria potestad sobre sus hijos en igualdad de condiciones. La patria potestad conlleva el derecho y la obligación principal de criar, alimentar, educar y orientar a sus hijos.

    Las cuestiones derivadas del ejercicio de la patria potestad serán resueltas por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia.

    En los lugares en donde no exista éste, el Juez de Paz de la localidad podrá ordenar las medidas de seguridad urgentes con carácter provisorio legisladas por este Código, con la obligación de remitir al Juez competente en el plazo de cuarenta y ocho horas todo lo actuado.

    – Artículo 71.- DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL PADRE Y DE LA MADRE: Quienes ejercen la patria potestad están obligados a prestar alimentos a sus hijos. La obligación de alimentar comprende proveerles lo necesario para la subsistencia, habitación y vestido, en condiciones no inferiores a las que disfrutan los obligados.

    La patria potestad implica además los siguientes deberes y derechos:

    a) Velar por su desarrollo integral;

    b) Proveer su sostenimiento y su educación;

    c) Dirigir su proceso educativo y su capacitación para el trabajo conforme a su vocación y aptitudes;

    d) Vivir con ellos;

    e) Representarlos en los actos de la vida civil mientras no adquieran la capacidad y responsabilidad civil; y,

    f) Administrar y usufructuar sus bienes, cuando los tuvieren.

    La patria potestad es ejercida por los dos padres en igualdad de condiciones. Es el derecho y la obligación de proveer todo lo necesario para el desarrollo integral del niño o adolescente.

    TENENCIA

    – Art. Nº 92 del Código de la Niñez y Adolescencia: DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR: El niño o adolescente tiene el derecho a la convivencia con sus padres, a menos que ella sea lesiva a su interés o conveniencia, lo cual será determinado por el Juez, conforme a derecho.

    En todos los casos de conflicto, el Juez deberá oír la opinión del niño o adolescente y valorarla teniendo en cuenta su madurez y grado de desarrollo.

    La tenencia es el derecho de convivencia que tiene el niño o adolescente junta a uno de sus padres. La tenencia por parte de uno de los padres no exime ni altera la patria potestad del otro padre.

    TENENCIA DE UN MENOR DE CINCO AÑOS

    – Art. Nº 93 Código de la Niñez y Adolescencia: DE LA CONTROVERSIA ENTRE EL PADRE Y LA MADRE: En caso de separación de los padres y de existir controversia sobre la tenencia del hijo, el Juez deberá oír la opinión del niño o adolescente y resolverá teniendo en cuenta la edad y el interés superior del mismo.

    En el caso del niño menor de cinco años de edad, éste debe quedar preferentemente a cargo de la madre. No obstante, los acuerdos establecidos entre los padres deberán ser considerados.

    En caso que el niño sea menor de 5 años deberá preferentemente tener la tenencia la madre.

    PROCEDIMIENTO EN CASO DE ARREBATO DEL HIJO POR UNO DE LOS PADRES AL OTRO

    – Art. Nº 94 Código de la Niñez y Adolescencia: DE LA RESTITUCIÓN: En caso de que uno de los padres arrebate el hijo al otro, aquél puede pedir al Juez la restitución del mismo por medio del juicio de trámite sumarísimo establecido en este artículo, bajo declaración jurada de los hechos alegados.

    El Juzgado convocará a los padres a una audiencia, a llevarse a cabo en un plazo máximo de tres días, ordenando la presentación del niño o adolescente bajo apercibimiento de resolver la restitución del mismo al hogar donde convivía.

    Las partes concurrirán a la audiencia acompañado de sus testigos y demás instrumentos de prueba y el Juez resolverá sin más trámite, siendo la resolución recaída apelable sin efecto suspensivo.

    El juez pedirá la restitución del niño o adolescente en un juicio sumarísimo dando un plazo de 3 días para la presentación del menor ante el juzgado y resolverá sin más trámites la misma audiencia, de no presentarlo lo restituirá al hogar del padre que le fuera arrebatado.

    RÉGIMEN DE RELACIONAMIENTO

    – Art. Nº 95 del Código de la Niñez y Adolescencia: DE LA REGULACIÓN JUDICIAL DEL RÉGIMEN DE RELACIONAMIENTO: A los efectos de garantizar el derecho del niño o adolescente a mantenerse vinculado con los demás miembros de su familia con los que no convive, cuando las circunstancias lo justifiquen será aplicable la regulación judicial.

    El régimen de relacionamiento establecido por el juzgado puede
    extenderse a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo
    de afinidad, así como a terceros no parientes, cuando el interés
    del niño y sus necesidades así lo aconsejen.

    Es el régimen de visitas que el menor debe tener con el resto
    de sus familiares hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad,
    así como a terceros no parientes cuando la necesidad lo justifique.

    ASISTENCIA ALIMENTICIA

    – Artículo 98.- Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DE LA PRESTACIÓN OBLIGATORIA DE ASISTENCIA ALIMENTICIA A CARGO
    DE PARIENTES: En caso de ausencia, incapacidad o falta de recursos económicos
    de los padres, deben prestar asistencia alimenticia las personas mencionadas
    en el Artículo 4° de esta Ley y, subsidiariamente, el Estado.

    Cuando los obligados, a criterio del Juez, se hallen materialmente
    impedidos de cumplir dicha obligación en forma singular, ésta
    podrá ser prorrateada entre los mismos.

    – Artículo 99 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE
    LA PROHIBICIÓN DE ELUDIR EL PAGO: El que hubiese sido demandado por asistencia
    alimenticia no podrá iniciar un juicio para eludir el pago al que haya
    sido condenado. El pago de la pensión alimenticia será efectuado
    por el alimentante hasta tanto no exista sentencia definitiva en otro juicio,
    que pudiera revertir la condena dictada en el juicio de alimentos.

    – Art. 256 Código Civil.- La obligación de prestar
    alimentos que nace del parentesco comprende lo necesario para la subsistencia,
    habitación y vestido, así como lo indispensable para la asistencia
    en las enfermedades. Tratándose de personas en edad de recibir educación,
    incluirá lo necesario para estos gastos.
    – Art. 257
    Código Civil.-
    El que solicite alimentos debe probar, salvo disposición
    contraria de la ley, que se halla en la imposibilidad de proporcionárselos.

    – Art. 258 Código Civil.- Están obligados recíprocamente a la prestación de alimentos, en el orden que sigue:

    a) Los cónyuges;

    b) Los padres y los hijos;

    c) Los hermanos;

    d) Los abuelos, y en su defecto, los ascendientes más próximos; y

    e) Los suegros, el yerno y la nuera.

    Los descendientes la deberán antes que los ascendientes. La obligación se establecerá según el orden de las sucesiones, proporcionalmente a las cuotas hereditarias.

    Entre ascendientes, los más próximos están obligados antes que los más lejanos, y los del mismo grado, por partes iguales.

    La obligación de prestar alimentos es ineludible, por parte de ambos padres, es la obligación de prestar alimentación, sustento, habitación, vestimenta, educación, salud, recreación y todo lo necesario para el desarrollo integral del niño o adolescente. Incluye también proporcionar los gastos que ocasionan el embarazo y parto de la mujer. En ningún caso el juez dejará de pronunciarse. De no poder hacer frente a los gastos alguno de los padres se hará cargo los ascendentes o familiares y finalmente el Estado.

    AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR

    Art. Nº 100 del Código de la Niñez y Adolescencia

    DE LA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR: En el caso de que el
    niño o adolescente viaje al exterior con uno de los padres, se requerirá
    la autorización expresa del otro. Si viaja solo se requerirá la
    de ambos. La autorización se hará en acta ante el Juez de paz
    que corresponda.

    Corresponderá al Juez de la Niñez y la Adolescencia
    conceder autorización para que el niño o adolescente viaje al
    exterior en los siguientes casos:

    a) Cuando uno de los padres se oponga al viaje; y,

    b) Cuando el padre, la madre o ambos se encuentren ausentes, justificado
    con la presencia de dos testigos.

    En el caso establecido en el inciso a), el niño o adolescente
    deberá ser presentado al Juzgado a su regreso.

    Cuando se trate de una adopción internacional, el Juez que
    entendió en el juicio, en la resolución que otorga la adopción
    deberá autorizar expresamente la salida del mismo.

    Cuando el niño o adolescente tenga la necesidad de viajar al exterior si no hay oposición por parte de alguno de los padres, se hará la autorización ante el juzgado de paz competente. De haber oposición el juzgado de la Niñez y Adolescencia decidirá sobre las razones de oposición del otro padre y dirimirá la cuestión otorgando la autorización o no, al regresar del viaje deberá ser presentado el niño o adolescente ante el juzgado. En caso de ausencia de los padres el Juez del menor y Adolescente otorgará la autorización. En caso de Adopción Internacional el Juez otorgará en la resolución la autorización expresa para la salida del menor.

    AUTORIZACIÓN PARA CONTRAER MATRIMONIO

    – Art. 139 Código Civil.- No pueden contraer matrimonio el hombre antes de los diez y seis años de edad y la mujer antes de cumplir los catorce.

    – Art. 148 Código Civil.- Los menores, aunque
    hayan cumplido la edad exigida por este Código, no pueden casarse sin
    la autorización de sus padres o la del tutor, y en defecto de éstas,
    sin la del juez.

    – Art. 149 Código Civil.- Si los menores de edad se casaren sin la autorización necesaria, quedarán al régimen legal de separación de bienes hasta que cumplan la mayor edad. El juez, empero, fijará la cuota alimentaria de que el menor emancipado podrá disponer para subvenir a sus necesidades en el hogar, la cual será tomada de sus rentas líquidas, y en caso necesario, del capital.

    La misma regla se aplicará cuando alguno de los contrayentes no hubiera cumplido la edad requerida, o se casare el tutor o sus descendientes con la persona que esté bajo tutela, mientras no sean aprobadas las cuentas de ésta.

    Cumplida la mayoría de edad, o aprobadas las cuentas, los
    cónyuges podrán optar por el régimen de la comunidad de
    gananciales.

    – Art. Nº 102 del Código de la Niñez y Adolescencia:
    DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CONTRAER MATRIMONIO: El Juez
    de la Niñez y la Adolescencia será competente para autorizar el
    matrimonio de los adolescentes, de acuerdo con las disposiciones del Código
    Civil y de este Código.

    Previo a la resolución, el Juez deberá escuchar la
    opinión de los adolescentes afectados y, de ser necesario, podrá
    recurrir a auxiliares especializados para garantizar el goce de sus derechos.

    El hombre podrá contraer matrimonio a partir de los 16 años,
    la mujer a partir de los 14 años con autorización de los padres
    o autorización del juez de menor. Podrán hacerlo sin la autorización
    anterior pero no tendrán régimen de comunidad ganancial de bienes
    hasta cumplida la mayoría de edad.

    SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

    – Art. Nº 72 del Código de la Niñez y Adolescencia: DE
    LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD: Se suspenderá
    por declaración judicial el ejercicio de la patria potestad en los siguientes
    casos:

    a) Por la interdicción del padre o de la madre, dictada por
    autoridad judicial competente;

    b) Por ausencia del padre o de la madre, o de ambos declarada judicialmente;

    c) Por hallarse el padre o la madre cumpliendo pena de prisión;

    d) Por incumplimiento de sus deberes alimentarios teniendo los medios
    para cumplirlos;

    e) Por violencia que perjudique la salud física o mental y
    la seguridad de los hijos, aun cuando sea ejercida a título de disciplina,
    y sin perjuicio de otras medidas acordes a la gravedad del hecho; y,

    f) por el incumplimiento de los demás deberes establecidos
    en el artículo anterior.

    PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD

    – Artículo 73 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE
    LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD
    : La patria potestad se perderá
    por declaración judicial en los siguientes casos:

    a) Por haber sido condenado por la comisión de un hecho punible
    en perjuicio de su hijo;

    b) Por haber fracasado el proceso de adaptación a la convivencia,
    en los casos en que se trate de hijos adoptivos;

    c) Por acciones que causen grave daño físico, psíquico
    o mental a su hijo; y,

    d) Por omisiones que, por su gravedad, pongan a su hijo en estado
    de abandono y peligro.

    EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

    Art. Nº 75 del Código de la Niñez y Adolescencia:
    DE LA EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD: La patria potestad se
    extinguirá:

    a) Por la muerte de los padres o de los hijos;

    b) Por llegar éstos a la mayoría de edad; y,

    c) Por emancipación.

    LECCIÓN 5

    Tutela

    CONCEPTO DE TUTELA

    – Artículo 110 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DEL CONCEPTO: La tutela es una institución que permite a quien la ejerce,
    representar al niño o adolescente, dirigirlo y administrar sus bienes
    cuando no esté sometido a la patria potestad.

    OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR

    – Artículo 111 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DE LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR: Toda persona que tenga conocimiento del
    desamparo por orfandad de un niño o adolescente, está obligada
    a poner en conocimiento de esta situación a cualquier autoridad competente
    en el término de cuarenta y ocho horas, la que a su vez debe comunicarlo
    al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia.

    Cuando la omisión recayera en las personas establecidas en el Artículo
    4° de este Código, será aplicable el hecho punible establecido
    en el Artículo 119 del Código Penal
    .

    EJERCICIO DE LA TUTELA

    – Artículo 112 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DEL EJERCICIO DE LA TUTELA: La tutela se ejercerá con intervención
    y bajo control del Juez de la Niñez y la Adolescencia, conforme a las
    normas contenidas en este Código.

    FORMAS DE OTORGAR

    – Artículo 113.- DE LAS FORMAS DE OTORGAR LA TUTELA: La Tutela
    será ejercida por una sola persona y podrá ser otorgada por:

    a) El padre o la madre que ejerza la patria potestad;

    b) La ley; y,

    c) El Juez de la Niñez y la Adolescencia.

    OBLIGACIONES DEL TUTOR

    – Artículo 114 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DE LAS OBLIGACIONES DEL TUTOR: El tutor debe alimentar, educar y asistir
    al niño o adolescente como si fuera su propio hijo, salvo tutela especial.
    El ejercicio de la tutela en ningún caso puede implicar la pérdida,
    menoscabo, desconocimiento o detrimento de los derechos y garantías del
    niño o adolescente.

    INHABILITACIÓN PARA EJERCER LA TUTELA

    – Artículo 115 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DE LA INHABILITACIÓN PARA EJERCER LA TUTELA: No podrán
    ser tutores:

    a) Los que no hayan alcanzado la mayoría de edad;

    b) Los mudos y sordomudos que no puedan darse a entender por escrito
    u otros medios;

    c) Los interdictos;

    d) Los que no tienen domicilio en la República;

    e) Los fallidos mientras no hayan sido rehabilitados;

    f) Los que hubiesen sido privados de ejercer la patria potestad;

    g) los que deban ejercer por tiempo indefinido un cargo fuera de
    la República. Cuando la ausencia sea por tiempo determinado, el Juez
    resolverá de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 143
    de este Código
    ;

    h) Los que no tengan oficio, profesión o actividad económica
    conocida;

    i) Los condenados a pena de prisión, mientras dure su cumplimiento;

    j) Los acreedores o deudores del niño o adolescente;

    k) Los que tengan litigio pendiente con el niño o adolescente,
    el padre o la madre de éste;

    l) Los que hubiesen malversado los bienes de otro niño o adolescente,
    o hubiesen sido removidos de otras tutelas; y,

    m) Los parientes del niño o adolescente que, conociendo, no
    denunciaron el desamparo por orfandad o la vacancia de la tutela de éste.

    NOMBRAMIENTO DEL TUTOR O TUTORES

    – Artículo 116 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DEL NOMBRAMIENTO DEL TUTOR: El padre o la madre, aun cuando no hayan cumplido
    los dieciocho años de edad, podrán nombrar tutor para los hijos
    que estén bajo su patria potestad por testamento o escritura pública,
    para que tenga efecto después de su fallecimiento.

    – Artículo 117 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DEL NOMBRAMIENTO DE DOS O MÁS TUTORES: Si el padre o la madre
    nombrase dos o más tutores, en caso de incapacidad, excusa, separación
    o muerte del primero de ellos, la tutela deberá ser desempeñada
    sucesivamente por los otros en el orden en que fueron nombrados.

    CONFIRMACIÓN JUDICIAL DE LA TUTELA

    – Artículo 118 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DE LA CONFIRMACIÓN JUDICIAL DE LA TUTELA: La tutela otorgada por el padre
    o la madre deberá ser confirmada por el Juez de la Niñez y la
    Adolescencia.

    IDONEIDAD DEL TUTOR

    Artículo 121 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DEL ORDEN PARA EL EJERCICIO DE LA TUTELA: Corresponderá ejercer esta
    tutela:

    a) A los abuelos paternos y maternos;

    b) A los hermanos. Se debe preferir a los que sean de padre y madre;
    y,

    c) A los tíos.

    – Artículo 122 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DE LA IDONEIDAD DEL TUTOR: En la tutela de parientes, el Juez dará la
    tutela al más idóneo para ejercerla, no obstante el orden establecido
    en el artículo anterior
    .

    TUTOR NOMBRADO POR EL JUEZ

    – Artículo 123 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DEL TUTOR NOMBRADO POR EL JUEZ: El Juez de la Niñez y la Adolescencia
    nombrará tutor para el niño o adolescente, cuando su padre o su
    madre no lo haya designado, cuando no existan parientes llamados a ejercerla,
    éstos no sean capaces o idóneos, hayan hecho dimisión de
    ella o cuando hubiesen sido removidos.

    TUTOR PROVISIONAL

    – Artículo 124 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DEL TUTOR PROVISIONAL: El Juez de la Niñez y la Adolescencia nombrará
    inmediatamente un tutor provisional cuando haya urgencia en proteger la persona
    o los intereses del niño o adolescente. Este discernimiento no podrá
    durar mas de seis meses, plazo dentro del cual deberá nombrarse al tutor
    definitivo
    .

    TUTELA ESPECIAL

    – Artículo 126 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DE LAS FUNCIONES DEL TUTOR ESPECIAL: El tutor especial sólo podrá
    intervenir en el negocio o gestión para el cual ha sido designado. Su
    designación no modifica el ejercicio de la patria potestad ni las funciones
    del tutor general.

    CONDICIONES

    Artículo 125. Código de la Niñez y Adolescencia
    DE LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA EL NOMBRAMIENTO DE TUTOR ESPECIAL:
    El Juez deberá nombrar tutores especiales cuando:

    a) Los intereses del niño o adolescente estén en oposición
    con los de su padre o madre, bajo cuya patria potestad se encuentre;

    b) El padre o la madre perdiere la administración de los bienes
    del hijo;

    c) El hijo adquiriese bienes cuya administración no corresponda
    a los padres;

    d) Los intereses del niño o adolescente estuviesen en oposición
    con los de su tutor;

    e) Sus intereses estuviesen en oposición con los de otro niño
    o adolescente, que se hallase con ellos bajo un tutor común, o con los
    de un incapaz del que el tutor sea curador;

    f) El niño o adolescente adquiera bienes con la cláusula
    de ser administrados por otra persona o de no ser administrados por su tutor;

    g) Tuviese bienes fuera de la jurisdicción del Juez de la Tutela, que no podrán ser convenientemente administrados por el tutor; y,

    h) Se tratase de negocios o de materias que exijan conocimientos especiales, o una administración distinta.

    DISCERNIMIENTO JUDICIAL DE LA TUTELA

    – Artículo 127 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DEL DISCERNIMIENTO JUDICIAL DE LA TUTELA: Nadie podrá ejercer la función
    de tutor sin que el cargo le sea discernido por Juez competente. El tutor deberá
    asegurar, bajo juramento, desempeñar fielmente su administración.

    JUZGADO COMPETENTE

    – Artículo 128 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DEL JUZGADO COMPETENTE PARA DISCERNIR LA TUTELA: El discernimiento de la tutela
    corresponde al Juez de la Niñez y la Adolescencia del lugar de la residencia
    del niño o adolescente, al día del fallecimiento de sus padres,
    o de aquella que tuviera el niño o adolescente al momento de producirse
    las demás causas de conclusión de la tutela previstos en este
    Código, que ameriten la designación de un nuevo tutor.

    El Juez que haya discernido la tutela será competente
    para entender en todo lo relativo a ella.

    Corresponde al Juez de la Niñez y la Adolescencia del lugar de la residencia del niño o adolescente

    LECCIÓN 6

    Administración de los bienes del niño o adolescente en la tutela

    ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA NORMA

    – Artículo 132 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA NORMA: La administración
    de la tutela se regirá por las normas de este Código si los bienes
    del niño o adolescente estuviesen en la República. Si tuviese
    bienes fuera de la República, su administración y disposición
    se regirá por las leyes del país donde se hallen.

    La administración de los bienes dentro del país se regirán
    por este código y los del extranjero por el código del país
    donde los posea.

    SUSPENSIÓN O REMOCIÓN DEL TUTOR

    – Artículo 133 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DE LA SUSPENSIÓN O REMOCIÓN DEL TUTOR: Cuando el tutor abusara
    de sus atribuciones en perjuicio de los bienes del niño o adolescente,
    el juez inmediatamente debe suspender o remover al tutor, sin perjuicio de las
    sanciones previstas en el Código Penal.

    REPRESENTACIÓN EJERCIDA POR EL TUTOR

    – Artículo 134 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DE LA REPRESENTACIÓN EJERCIDA POR EL TUTOR: El tutor es el representante
    en todos los actos civiles, administra y gestiona los bienes del niño
    o adolescente y es responsable de cualquier perjuicio resultante de la mala
    administración de ellos.

    BIENES EXCLUIDOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL TUTOR

    – Artículo 135 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DE LOS BIENES EXCLUIDOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL TUTOR: Quedan excluidos
    de la administración del tutor:

    a) Los bienes que corresponda administrar a tutores especiales; y,

    b) Los que adquiriese el niño o adolescente por su trabajo
    u oficio.

    INVENTARIO OBLIGATORIO

    – Artículo 136 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DEL INVENTARIO OBLIGATORIO: El Juez deberá realizar el inventario acompañado
    del tutor y de uno o más parientes del niño o adolescente, o de
    otras personas que tuviesen conocimiento de los negocios o de los bienes de
    quien lo hubiese instituido heredero.

    El tutor no podrá ser eximido de hacer el inventario judicial,
    cualquiera sea la disposición testamentaria por la que el niño
    o adolescente haya sido instituido heredero. Cualquier cláusula en contrario
    será nula.

    El tutor no podrá se eximido bajo ninguna causa de efectuar el
    inventario de los bienes del niño o adolescente.

    LOS CRÉDITOS DEL TUTOR

    – Artículo 137.- DE LOS CRÉDITOS DEL TUTOR: Si el
    tutor tuviese algún crédito contra el niño o adolescente,
    deberá asentarlo en el inventario, y si no lo hiciere, no podrá
    reclamarlo en adelante.

    LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA TUTELA

    – Artículo 138 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA TUTELA: El tutor deberá hacer el
    inventario y avaluación de los bienes que en adelante adquiriera el niño
    o adolescente, por sucesión u otro título, con las formalidades
    legales.

    RENDICIÓN JUDICIAL DE CUENTA DE LA TUTELA

    – Artículo 139.- DE LA RENDICIÓN JUDICIAL DE LAS CUENTAS
    DE LA TUTELA: El tutor que reemplace a otro, exigirá inmediatamente a
    su predecesor o a sus herederos, la rendición judicial de las cuentas
    de la tutela, y la posesión de los bienes del niño o adolescente.

    DEPÓSITO DE DINERO Y ADQUISICIÓN DE TÍTULOS Y
    VALORES

    – Artículo 140 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DE LA DISPOSICIÓN DE LAS RENTAS EN LA TUTELA: El Juez, según la
    edad y la importancia de la renta que produzcan los bienes del niño o
    adolescente, fijará la suma anual que ha de invertirse en su educación
    y alimentos, sin perjuicio de variarla según el costo de vida y las necesidades
    del niño o adolescente.

    Si hubiese remanente en las rentas, el tutor las colocará
    en las mejores condiciones de seguridad, rentabilidad y liquidez.

    Si las rentas fuesen insuficientes para su alimento y educación,
    el Juez competente podrá autorizar al tutor el empleo de otros bienes
    con ese fin.

    – Artículo 141 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DE LOS DEPÓSITOS DE DINERO Y LA ADQUISICIÓN DE TÍTULOS
    Y VALORES: Los depósitos bancarios de dinero, y la adquisición
    de títulos y valores se harán a nombre del niño o adolescente
    y a la orden del Juez de la Niñez y la Adolescencia.

    OBLIGACIÓN DE LOS PARIENTES

    – Artículo 142 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DE LA OBLIGACIÓN DE LOS PARIENTES: Si el niño o adolescente
    careciera de recursos económicos, el tutor deberá pedir autorización
    al Juez para exigir de los parientes la obligación de prestar los alimentos
    por vía judicial
    .

    TRASLADO DEL TUTOR O DEL NIÑO FUERA DEL PAÍS

    – Artículo 143 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DEL TRASLADO DEL TUTOR O DEL NIÑO FUERADEL PAÍS: Si el tutor
    cambiase de domicilio fuera del territorio de la República o resolviera
    ausentarse del país por un tiempo mayor a sesenta días, deberá
    comunicarlo al Juez de la tutela, a fin de que éste resuelva sobre su
    continuación en ella o proceda a discernir otro tutor.

    El tutor no podrá autorizar la salida del país del niño
    o adolescente ni llevarlo consigo, sin venia del Juez.

    Si el tutor tiene que ausentarse del país por más de 60
    días debe comunicarlo al juez para que decida sobre la tutela, si se
    la continúa o le otorga a otro tutor, no podrá autorizar la salida
    del país del menor sin la autorización del juez.

    ACTOS QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN JUDICIAL

    – Artículo 144 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DE LOS ACTOS QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN JUDICIAL: El tutor necesitará
    la autorización del Juez para:

    a) Enajenar el ganado de propiedad del niño o adolescente,
    incluyendo la producción anual del rebaño;

    b) Pagar deudas que no sean las ordinarias de la administración
    o del sostenimiento del niño o adolescente;

    c) Todos los gastos extraordinarios que no sean de reparación
    o conservación de bienes;

    d) Repudiar herencias, legados o donaciones que se hicieran al niño
    o adolescente;

    e) Hacer transacciones o compromisos sobre los derechos del niño
    o adolescente;

    f) Tomar en arrendamiento bienes raíces que no fuesen la casa
    habitación;

    g) Remitir créditos a favor del niño o adolescente,
    aunque el deudor sea insolvente;

    h) Comprar inmuebles para el niño o adolescente, otros objetos
    de alto valor económico y aquellos que no sean necesarios para su alimento,
    educación y recreación;

    i) Hacer préstamos a nombre del niño o adolescente;

    j) Todo acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés
    cualquiera de los parientes del tutor hasta el cuarto grado de consanguinidad
    y segundo de afinidad o alguno de sus socios comerciales;

    k) Continuar o cesar la explotación de los establecimientos
    comerciales o industriales que el niño o adolescente hubiese heredado
    o en que tuviera parte; y,

    l) Hacer arrendamientos de bienes raíces del niño o
    adolescente, que pasen de cinco años.

    Los que se hiciesen autorizados por el Juez, llevarán implícita
    la condición de terminar a la mayoría de edad del niño,
    o antes si contrajese matrimonio o alcanzara la emancipación por otra
    causa, aun cuando el arrendamiento sea por tiempo fijo.

    PROHIBICIÓN DE ENAJENAR O HIPOTECAR LOS BIENES DE LA TUTELA

    – Artículo 145 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DE LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR O DE HIPOTECAR LOS BIENES DE LA TUTELA:
    El tutor no podrá, sin autorización judicial, enajenar los bienes
    que administre ni constituir sobre ellos derechos reales, ni dividir los inmuebles
    que los pupilos posean en común con otros, salvo que el Juez haya decretado
    la división con los co-propietarios.

    CONCLUSIÓN DE LA TUTELA ESPECIAL

    – Artículo 149 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DE LAS FORMAS DE CONCLUSIÓN DE LA TUTELA: La tutela concluirá
    por:

    a) Muerte o incapacidad del tutor;

    b) Remoción decretada por el Juez;

    c) Excusación admitida por el Juez;

    d) Fallecimiento del niño o adolescente, haber llegado a la
    mayoría de edad o por emancipación;

    e) Cesación de la incapacidad de los padres o por haber sido
    éstos reintegrados al ejercicio de la Patria Potestad; y,

    f) Por el reconocimiento voluntario de hijos extramatrimoniales hecho
    con posterioridad a la designación del tutor.

    – Artículo 150 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DE LA CONCLUSIÓN DE LA TUTELA ESPECIAL: La tutela especial concluirá
    por la desaparición de la causa que la hubiese producido o cuando el
    niño llegara a la mayoría de edad o se emancipara.

    DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA CONCLUSIÓN

    – Artículo 151 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONCLUSIÓN DE LA TUTELA ESPECIAL:
    La terminación de la tutela especial exigirá la declaración
    judicial, previa aprobación de la rendición de cuentas de la administración.

    DOCUMENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA TUTELA

    – Artículo 152 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DE LA DOCUMENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA TUTELA: El tutor
    deberá documentar su administración y en ningún caso podrá
    ser eximido de

    ENTREGA DE LOS BIENES DE LA TUTELA

    – Artículo 154 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DE LA ENTREGA DE LOS BIENES DE LA TUTELA: Terminada la tutela, el tutor
    o sus herederos entregarán de inmediato los bienes de la administración
    tutelar y rendirán cuenta de ella dentro del plazo que el Juez señale.
    La rendición de cuentas se hará a quien represente al niño,
    o al adolescente que hubiese alcanzado la mayoría de edad o se hubiese
    emancipado

    REMUNERACIÓN AL TUTOR

    – Artículo 157.- DE LA REMUNERACIÓN AL TUTOR: El tutor
    percibirá como remuneración la décima parte de todo lo
    acrecentado en su administración.

    LECCIÓN 7

    Prevención a las transgresiones del niño o adolescente

    PROHIBICIÓN DE UTILIZAR AL NIÑO O ADOLESCENTE EN EL
    COMERCIO SEXUAL

    – Artículo 31 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE
    LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR AL NIÑO O ADOLESCENTE EN EL COMERCIO
    SEXUAL: Queda prohibida la utilización del niño o adolescente
    en actividades de comercio sexual y en la elaboración, producción
    o distribución de publicaciones pornográficas.

    Queda también prohibido dar o tolerar el acceso de niños
    y adolescentes a la exhibición de publicaciones o espectáculos
    pornográficos.

    La consideración de las circunstancias prohibidas por este
    artículo se hará en base a lo dispuesto por el Artículo
    4° inciso 3° del Código Penal, y su tipificación y penalización
    conforme al Capítulo respectivo de la parte especial del mismo cuerpo
    legal.

    Se prohíbe la utilización del niño o adolescente
    en el comercio sexual y en la producción de publicaciones pornográficas,
    también queda prohibido dar o permitir el acceso a estas publicaciones
    o exhibiciones al niño o adolescente el incumplimiento queda sujeto a
    la ley penal.

    ARTÍCULOS DE VENTA PROHIBIDA

    – Artículo 32 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DE LOS ARTÍCULOS DE VENTA PROHIBIDA: Se prohíbe la venta o suministro
    al niño o adolescente de:

    a) Armas, municiones y explosivos;

    b) Bebidas alcohólicas, tabaco y otros productos cuyos componentes
    puedan causar dependencia física o psíquica aun cuando sea por
    utilización indebida;

    c) Fuegos de estampido o de artificio;

    d) Revistas y materiales pornográficos;

    e) Video juegos clasificados como nocivos para su desarrollo integral;
    y,

    f) Internet libre o no filtrado.

    Este deberá estar protegido por mecanismos de seguridad cuyo
    control estará a cargo de la Consejería Municipal por los Derechos
    del Niño, Niña y Adolescente (CODENI).

    Se prohíben, el acceso a armas, elementos de fuegos artificiales,
    explosivos, pornografía, video juegos violentos, casas de juego de azar
    , y acceso libre a Internet.

    RESTRICCIONES PARA LAS CASA DE JUEGO Y LOCALES HABILITADOS PARA NIÑOS
    O ADOLESCENTES

    Artículo 33 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DE LAS RESTRICCIONES PARA LAS CASAS DE JUEGO Y LOCALES HABILITADOS PARA
    NIÑOS O ADOLESCENTES: Queda prohibido el ingreso de niños o adolescentes
    a casas de juego.

    Queda prohibida la exhibición en locales habilitados para
    niños o adolescentes de videos que inciten a cometer actos tipificados
    como hechos punibles en el Código Penal.

    La Consejería Municipal por los Derechos del Niño,
    y Adolescente (CODENI) deberá establecer un sistema de clasificación
    de los locales afectados por este artículo y ejercerá sobre los
    mismos el control respectivo a dicho efecto.

    Queda prohibido el acceso a los niño o adolescente a casas de
    juegos violentos que signifiquen o inciten a la comisión de un hecho
    punible.

    MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y APOYO

    – Artículo 34. Código de la Niñez y Adolescencia
    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y APOYO: Cuando el niño o el
    adolescente se encuentre en situaciones que señalan la necesidad de protección
    o apoyo, se aplicarán las siguientes medidas de protección y apoyo:

    a) La advertencia al padre, a la madre, al tutor o responsable;

    b) La orientación al niño o adolescente y a su grupo
    familiar;

    c) El acompañamiento temporario al niño o adolescente
    y a su grupo familiar;

    d) La incorporación del niño en un establecimiento
    de educación escolar básica y la obligación de asistencia;

    e) El tratamiento médico y psicológico;

    f) En caso de emergencia, la provisión material para el sostenimiento
    del niño o adolescente;

    g) El abrigo;

    h) La ubicación del niño o adolescente en una familia
    sustituta;

    i) La ubicación del niño o adolescente en un hogar.

    Las medidas de protección y apoyo señaladas en este
    artículo pueden ser ordenadas separada o conjuntamente. Además,
    pueden ser cambiadas o sustituidas, si el bien del niño o adolescente
    lo requiere.

    Las medidas de protección y apoyo serán ordenadas por
    la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña
    y Adolescente (CODENI). En caso de una medida señalada en los incisos
    g) al i) de este artículo, la orden requerirá autorización
    judicial.

    Al niño o adolescente en caso de encontrase en una situación
    de necesidad de protección o apoyo, se le aplicarán medidas como:

    • 1. Advertencia a los padres o responsables legales.

    • 2. Ayuda conjunta de orientación al niño o adolescente
      y a su familia.

    • 3. Seguimiento temporario del efecto de la orientación
      conjunta.

    • 4. Educación escolar básica para el niño
      o adolescente.

    • 5. Materiales necesarios para el niño o adolescente (responsabilidad
      Subsidiaria).

    • 6.  El Abrigo.

    • 7. Una familia substituta.

    • 8. Ubicación del niño o adolescente en un hogar
      de menores.

    Las medidas se pueden aplica en conjunto o separadamente por la CODENI.
    Para el abrigo, familia substituta, y la ubicación en un hogar de menores
    se requerirá la autorización de un juez de la minoridad y adolescencia.

    ABRIGO

    – Artículo 35 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DEL ABRIGO: El abrigo consiste en la ubicación del niño o adolescente
    en una entidad destinada a su protección y cuidado. La medida es excepcional
    y provisoria, y se ordena solo, cuando ella es destinada y necesaria para preparar
    la aplicación de una medida señalada en el Artículo 34,
    incisos h) e i) de este Código.

    Es la ubicación del niño en una entidad en forma provisoria
    mientras se le asigna en un instituto o con una familia substituta destinado
    a su protección y cuidado.

    INSTITUCIONES DE PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN

    – Artículo 36 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DE LAS INSTITUCIONES DE PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN: Las medidas señaladas
    en el Artículo 34, incisos g) al i), se cumplirán en entidades
    idóneas para prestar al niño o adolescente la atención
    adecuada para su protección y promoción.

    Dichas entidades deberán inscribirse en la Secretaría
    Nacional de la Niñez y en cuanto tengan relaciones con la adopción,
    también en el Centro de Adopciones
    .

    Las instituciones y hogares substitutos deberán estar registradas
    e inscriptas en la Secretaría Nacional de la Niñez , además
    si tuviesen relaciones con la adopción deberán estar inscriptas
    en el Centro de adopciones. Estas instituciones serán adecuadas para
    la protección y promoción del niño o adolescente.

    LECCIÓN 8

    Protección para el adolescente trabajador

    AMBITO DE APLICACIÓN

    – Artículo 52 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN: Este Capítulo ampara:

    a) Al adolescente que trabaja por cuenta propia;

    b) Al adolescente que trabaja por cuenta ajena; y,

    c) Al niño que se ocupa del trabajo familiar no remunerado.

    GARANTÍAS EN EL TRABAJO

    – Artículo 53 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DE LAS GARANTÍAS EN EL TRABAJO: El Estado confiere al adolescente que
    trabaja las siguientes garantías:

    a) De derechos laborales de prevención de la salud;

    b) De derechos individuales de libertad, respeto y dignidad;

    c) De ser sometido periódicamente a examen médico;

    d) De acceso y asistencia a la escuela en turnos compatibles con
    sus intereses y atendiendo a sus particularidades locales;

    e) De horario especial de trabajo;

    f) De organización y participación en organizaciones
    de trabajadores;

    g) De trabajo protegido al adolescente con necesidades especiales,
    conforme a las normas internacionales y nacionales; y,

    h) De capacitación a través de asistencia a programas
    especiales de capacitación para el trabajo y de orientación vocacional.

    TRABAJOS PROHIBIDOS

    – Artículo 54 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DE LOS TRABAJOS PROHIBIDOS: Queda prohibido el trabajo del adolescente, sin
    perjuicio de lo establecido en el Código del Trabajo:

    a) En cualquier lugar subterráneo o bajo agua;

    b) En otras actividades peligrosas o nocivas para su salud física,
    mental o moral.

    REGISTRO DEL TRABAJADOR

    – Artículo 55 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DEL REGISTRO DEL TRABAJADOR: La Consejería Municipal por los Derechos
    del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) deberá llevar un
    registro especial del adolescente trabajador.

    DATOS DEL REGISTRO

    – Artículo 56 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DE LOS DATOS DEL REGISTRO: En el registro deberán constar los siguientes
    datos:

    a) Nombre y apellido del adolescente;

    b) Nombre y apellido de su padre, madre, tutor o responsables;

    c) Fecha y lugar de nacimiento;

    d) Dirección y lugar de residencia del adolescente;

    e) Labor que desempeña;

    f) Remuneración;

    g) Horario de trabajo; y,

    h) Escuela a la que asiste y horario de clases.

    La Consejería Municipal por los Derechos del Niño,
    Niña y Adolescente (CODENI) proveerá al adolescente que trabaja
    una constancia en la que se consignen los mismos datos del registro.

    COMUNICACIÓN DEL TRABAJO DE ADOLESCENTES

    – Artículo 57 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DE LA COMUNICACIÓN DEL TRABAJO DE ADOLESCENTES: La Consejería
    Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI)
    proveerá a la autoridad regional del trabajo que corresponda, los datos
    del registro de los trabajadores adolescentes, para el correspondiente control
    del cumplimiento de las normas de protección laboral.

    HORARIO DE TRABAJO

    – Artículo 58 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DEL HORARIO DE TRABAJO: El adolescente trabajador que haya cumplido catorce
    años y hasta cumplir los dieciséis años no podrá
    trabajar más de cuatro horas diarias ni veinte y cuatro horas semanales.

    El adolescente trabajador de dieciséis años hasta cumplir
    los dieciocho años no podrá trabajar más de seis horas
    diarias ni treinta y seis semanales.

    Para los trabajadores que todavía asistan a instituciones
    educativas, las horas diarias de trabajo quedarán reducidas a cuatro.

    El adolescente trabajador que haya cumplido catorce años
    y hasta cumplir los dieciocho años no será empleado durante la
    noche en un intervalo de diez horas, que comprenderá entre las veinte
    a las seis horas.

    14 a 16 años 4 horas diarias o 24 horas semanales.

    16 a 18 años 6 horas diarias o 36 horas semanales.

    De asistir a instituciones educativas solo trabajaran 4 horas diarias
    máximo, el total de las horas de trabajo y estudio no deben superar las
    7 horas diarias, no se permitirá el trabajo Nocturno de 20 hs a 6 hs.

    LUGAR DE TRABAJO

    – Artículo 59 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DEL LUGAR DEL TRABAJO: El adolescente trabajador podrá ser enviado
    a trabajar en un lugar diferente para el cual fue contratado, siempre que el
    traslado no implique desarraigo familiar o pérdida de su escolaridad.

    REGISTRO A CARGO DEL EMPLEADOR

    Artículo 60 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DEL REGISTRO A CARGO DEL EMPLEADOR: Los empleadores que ocupen a trabajadores
    adolescentes están obligados a llevar un registro en el que harán
    constar:

    a) Su nombre y apellido, lugar y fecha de nacimiento, dirección
    y lugar de residencia del adolescente trabajador;

    b) Nombres y apellidos del padre, madre, tutor o responsables y el
    domicilio de éstos.

    c) Su fecha de ingreso, labor que desempeña, remuneración
    que percibe, horario de trabajo y número de inscripción del seguro
    social;

    d) Centro educativo al que asiste, horario de clases; y,

    e) Otros datos que consideren pertinente.

    El Ministerio de Justicia y Trabajo, en coordinación con la
    Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y
    Adolescente (CODENI) de cada municipio, debe reglar las formas y el control
    del registro.

    OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE EL TRABAJO DEL ADOLESCENTE

    – Artículo 61 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE EL TRABAJO DEL ADOLESCENTE: Todo empleador
    está obligado a proporcionar la información que requieran el Ministerio
    de Justicia y Trabajo y la Consejería Municipal por los Derechos del
    Niño, Niña y Adolescente (CODENI), debiendo también registrar
    la contratación de los servicios de un adolescente, dentro de las setenta
    y dos horas.

    A este registro se debe acompañar copia del contrato de trabajo
    del adolescente y de su inscripción en el sistema de seguridad social.

    Debe informar al Ministerio de Justicia y Trabajo y a la CODENI.

    EMPLEO DE ADOLESCENTES CON NECESIDADES ESPECIALES

    Artículo 62 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DEL EMPLEO DE ADOLESCENTES CON NECESIDADES ESPECIALES: Los adolescentes con
    necesidades especiales no podrán ser discriminados laboral ni salarialmente.

    Los adolescentes con necesidades especiales idóneos para el
    ejercicio de las funciones que requiere un puesto de trabajo, deberán
    ser privilegiados en su admisión, por todo ente público.

    La Secretaría Nacional de la Niñez impulsará
    programas de incentivo para promover la contratación de adolescentes
    con necesidades especiales.

    Los adolescentes con necesidades especiales no podrán ser discriminados
    laboral ni salarialmente siendo privilegiados en su admisión laboral.

    LECCIÓN 9

    Del trabajador doméstico

    OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR DOMÉSTICO.

    – Artículo 63 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR: El empleador está obligado a proporcionar
    al adolescente trabajador doméstico, sin retiro, una habitación
    independiente, cama, indumentaria y alimentación para el desempeño
    de sus labores. La habitación y el alimento no pueden ser considerados
    como parte del salario.

    El empleador debe inscribir al adolescente trabajador
    en el sistema de seguridad social.

    Le proveerá de alimentación, cama en habitación
    independiente, indumentaria, escolaridad y será inscripto al sistema
    de previsión Social.

    JORNADA DE TRABAJO DOMÉSTICO

    – Artículo 64 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DE LA JORNADA DE TRABAJO DOMÉSTICO: La jornada máxima de trabajo
    del adolescente trabajador doméstico será de seis horas diarias,
    con intervalos de descanso y de cuatro para quienes asistan a instituciones
    educativas.

    6 horas diarias con dos descansos, y 4 horas de trabajo para quienes
    realizan sus estudios educativos.

    ESCOLARIDAD OBLIGATORIA DEL ADOLESCENTE TRABAJADOR DOMÉSTICO

    – Artículo 65 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DE LA ESCOLARIDAD OBLIGATORIA DEL ADOLESCENTE TRABAJADOR DOMÉSTICO: Los
    empleadores tienen la obligación de facilitar al adolescente trabajador
    doméstico la concurrencia a una institución educativa, a los efectos
    de recibir la educación escolar adecuada, sin deducir suma alguna de
    su remuneración
    .

    AUTORIZACIÓN DE LOS PADRES PARA EL TRABAJO DOMÉSTICO
    Y EL TRASLADO

    – Artículo 66 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DE LA AUTORIZACIÓN DE LOS PADRES PARA EL TRABAJO DOMÉSTICO Y DEL
    TRASLADO: El adolescente trabajador debe contar con la autorización escrita
    de su padre, madre, tutor o representante, para prestar servicios domésticos.
    La misma será otorgada ante la Consejería Municipal por los Derechos
    del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) del lugar de domicilio del
    adolescente.

    Si el adolescente debiera trasladarse de una localidad a otra, la Consejería
    Municipal por los Derechos del Niño, Niño y Adolescente (CODENI)
    del lugar de domicilio del adolescente, comunicará el hecho a la similar
    correspondiente del lugar de trabajo del adolescente.

    Debe tener la autorización escrita por los padres para poder realizar
    tareas domésticas y ser trasladado, será otorgada ante la CODENI
    o el Juez.

    PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS

    – Artículo 67 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DE LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS: Se prohíbe la contratación
    del adolescente para efectuar trabajos domésticos fuera del territorio
    nacional.

    APLICACIÓN DEL CÓDIGO DEL TRABAJO EN CUANTO A MENORES
    SE TRATE

    – Artículo 68 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    En todo lo que no esté previsto en el presente Código para
    el trabajo de menores en relación de dependencia, se aplicarán
    las disposiciones del Código del Trabajo, sus modificaciones y las leyes
    laborales que fueren aplicables.

    CONCEPTO DEL ADOLESCENTE TRABAJADOR POR CUENTA PROPIA

    – Artículo 69 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DEL CONCEPTO: Se considera trabajador por cuenta propia, al adolescente que
    sin relación de dependencia realiza actividades que le generen lucro
    económico, aun cuando lo hiciere bajo el control de su padre, madre,
    tutores u otros responsables.

    Se aplicarán al adolescente trabajador por cuenta propia las disposiciones
    relativas a trabajos prohibidos.

    Es el adolescente trabajador que sin dependencia de relación realiza
    actividades que generan lucro. Se le aplicarán las mismas prohibiciones
    que al adolescente trabajador en relación de dependencia.

    LECCIÓN 10

    De la jurisdicción especializada

    COMPOSICIÓN DE LA JUSTICIA DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA

    – Artículo 158 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DE LA COMPOSICIÓN DE LA JUSTICIA DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA:
    La Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, Juzgados y la defensoría
    especializados creados por esta Ley, así como sus auxiliares, entenderán
    en todas las cuestiones que se relacionen con los derechos del niño y
    del adolescente.

    A tal efecto, en cada circunscripción judicial se crearán
    tribunales y juzgados especializados y sus correspondientes defensorías.

    – Art. Nº 251 Constitución Nacional – De la designación:

    Los miembros de los tribunales y juzgados de toda la República
    serán designados por la Corte Suprema de Justicia, a propuesta en terna
    del Consejo de la Magistratura.

    – Art. Nº 254 Constitución Nacional – De las incompatibilidades

    Los magistrados no pueden ejercer, mientras duren en sus funciones,
    otro cargo público o privado, remunerado o no, salvo la docencia o la
    investigación científica, a tiempo parcial. Tampoco pueden ejercer
    el comercio, la industria o actividad profesional o política alguna,
    ni desempeñar cargos en organismos oficiales o privados, partidos, asociaciones
    o movimientos políticos.

    REQUISITOS

    – Artículo Nº 159 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DE LOS REQUISITOS: Además de los requisitos que la ley exige para la
    designación de jueces y miembros de tribunales ordinarios, para integrar
    esta jurisdicción se exigirán requisitos de idoneidad apropiados
    para la función que han de desempeñar.

    – Art. Nº 191 Ley 979/80 Ley Orgánica Judicial:

    Los requisitos para ser Miembro de la Corte Suprema de Justicia,
    son los establecidos en la Constitución Nacional. Para las demás
    magistraturas se requerirá:

    a) Para ser Miembro de los Tribunales de Apelación y Tribunal
    de Cuentas: edad mínima de 30 años, título de abogado otorgado
    por una Universidad Nacional o el equivalente de una Universidad extranjera,
    debidamente revalidado, y haber ejercido la profesión de abogado o una
    magistratura por el término de cinco años;

    b) Para ser Juez de Primera Instancia: título de abogado,
    edad mínima de 25 años y haber ejercido la profesión de
    abogado o una magistratura por el término de tres años;

    c) Para ser Juez de Paz Letrado, Juez de Instrucción y Miembro
    del Ministerio de la Defensa Pública: edad mínima de 22 años
    y título de abogado; y,

    d) Para ser Juez de Paz: edad mínima de 22 años e idoneidad.
    Además de estos requisitos, para el nombramiento en la magistratura judicial,
    será necesario reconocida honorabilidad y nacionalidad paraguaya.

    COMPETENCIA DEL TRIBUNAL. COMPETENCIA DEL JUZGADO

    – Artículo 160 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: El Tribunal de Apelación de la Niñez
    y la Adolescencia conocerá sobre:

    a) Los recursos concedidos contra las resoluciones de los Jueces
    de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia;

    b) Las quejas por retardo o denegación de justicia;

    c) Las recusaciones o inhibiciones de los Jueces de la Niñez
    y la Adolescencia; y,

    d) Las contiendas de competencia entre jueces de la Niñez
    y la Adolescencia.

    – Artículo 161 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO: El Juzgado de la Niñez y la Adolescencia
    conocerá sobre:

    a) Lo relacionado a las acciones de filiación;

    b) El ejercicio, suspensión o pérdida de la patria
    potestad sobre los hijos;

    c) La designación o remoción de los tutores;

    d) Las reclamaciones de ayuda prenatal y protección a la maternidad;

    e) Los pedidos de fijación de cuota alimentaria;

    f) Los casos de guarda, abrigo y convivencia familiar;

    g) Las demandas por incumplimiento de las disposiciones relativas
    a salud, educación y trabajo de niños y adolescentes;

    h) Los casos derivados por la Consejería Municipal por los
    Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI);

    i) Los casos de maltrato de niños o adolescentes que no constituyan
    hechos punibles;

    j) Las venias judiciales;

    k) La adopción de niños o adolescentes;

    l) Las medidas para hacer efectivo el cumplimiento de los derechos
    del niño o adolescente; y,

    m) Las demás medidas establecidas por este Código.

    Las venias judiciales son: Permiso del menor para viajar al exterior
    y para contraer matrimonio los menores.

    DEFENSORÍA ESPECIALIZADA

    DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

    – Artículo 162 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DE LA DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA.

    Créase la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia,
    dependiente del Ministerio de la Defensa Pública.

    Será parte esencial y legítima en los juicios de patria
    potestad, tutela y de adopción. En los demás procesos judiciales
    en que hubiese que precautelar intereses del niño o adolescente, deberá
    intervenir cuando éste no tuviese defensor particular.

    Actúa en procesos de patria potestad, tutela, adopción
    y cuando no tiene defensor el menor.

    FUNCIONES DEL DEFENSOR DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA

    – Artículo 163 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DE LAS FUNCIONES DEL DEFENSOR DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Serán
    funciones del Defensor de la Niñez y la Adolescencia:

    a) Recibir denuncias de transgresiones a los derechos del niño
    o adolescente y promover las acciones correspondientes;

    b) Representar al niño o adolescente en juicio, a pedido de
    éste, sus padres, tutores o responsables;

    c) Velar por los derechos del niño o adolescente, de oficio
    o a petición de parte, asumiendo su representación ante las autoridades
    judiciales y requiriendo las medidas de protección que considere necesarias
    para el mejor cumplimiento de su cometido; y,

    d) Requerir el cumplimiento de los plazos y términos legales
    en la substanciación de los casos sometidos a la jurisdicción
    y, ante la inobservancia reiterada de los juzgados y tribunales, denunciar las
    transgresiones a la Corte Suprema de Justicia.

    ATRIBUCIONES

    – Artículo 164 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DE LAS ATRIBUCIONES: El Defensor de la Niñez y la Adolescencia está
    facultado a:

    a) Solicitar informes, peritajes y documentos a las autoridades nacionales,
    departamentales y municipales, así como requerir inspecciones y otras
    diligencias necesarias a sus investigaciones;

    b) Requerir, por vía del Juzgado, informes y documentos a
    instituciones privadas o a particulares; y,

    c) Requerir el concurso de los auxiliares especializados; y,

    d) Acceder en cualquier momento a locales donde se encuentren niños
    o adolescentes que requieran su asistencia. Cuando se trate de residencias u
    oficinas particulares, el acceso requerirá autorización judicial
    previa.

    Defiende y representa al menor cuando no tiene abogado patrocinante y
    sobre todo cuando realiza denuncias contra el padre y al madre a la misma vez.

    AUXILIARES ESPECIALIZADOS

    EQUIPO ASESOR DE LA JUSTICIA

    – Artículo 165 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DEL EQUIPO ASESOR DE LA JUSTICIA: Los auxiliares especializados serán
    profesionales: médicos, pedagogos, sicólogos, sociólogos
    y trabajadores sociales, entre otros, que conformarán un equipo multidisciplinario
    con la finalidad de asesorar a la justicia de la Niñez y la Adolescencia.

    ATRIBUCIONES

    – Artículo 166 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DE SUS ATRIBUCIONES: Serán atribuciones de los auxiliares especializados:

    a) Emitir los informes escritos o verbales que le requiera el tribunal,
    el Juez o el defensor;

    b) Realizar el seguimiento de las medidas ordenadas por el Juez,
    emitiendo el dictamen técnico para la evaluación correspondiente,
    así como las recomendaciones para la toma de las medidas pertinentes;
    y,

    c) Las demás que señale este Código.

    LECCIÓN 11

    Procedimiento en la jurisdicción especializada

    CARÁCTER DEL PROCEDIMIENTO

    – Artículo 167 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DEL CARÁCTER DEL PROCEDIMIENTO: El procedimiento tendrá carácter
    sumario y gratuito, respetando los principios de concentración, inmediación
    y bilateralidad.

    Podrá ser iniciado a instancia del niño o adolescente,
    sus padres, tutores o responsables, la Defensoría de la Niñez
    o Adolescencia, el Ministerio Público o quienes tengan interés
    legítimo. Podrá igualmente ser iniciado de oficio por el Juez.

    El Juez, para resolver las cuestiones, escuchará previamente
    la opinión del niño o adolescente en función de su edad
    y grado de madurez.

    Las sentencias del Juez serán fundadas y no tendrán
    carácter de definitivas, pudiendo ser modificadas y aun dejadas sin efecto,
    de oficio o a instancia de parte, toda vez que cesen las condiciones que las
    motivaron.

    CARÁCTER:

    • Sumario: Procedimiento de tramites en el juicio mas rápido
      que el ordinario.

    • Inmediación: Se da relación directa entre los
      litigantes y el juez.

    • Bilateralidad: Hay dos partes en el juicio y a ninguna se
      las deja de escuchar.

    • Concentración: Las audiencias se dan en forma sucesiva
      o en una sola vez para que el juez tenga una visión completa del
      litigio para su correcta comprensión y posterior sentencia.

    En el código del menor anterior Ley N° 903/81, el menor
    no podía denunciar sin la autorización de los padres.

    PARTES

    – Artículo 168 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DE LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO: Serán partes en el procedimiento
    el niño o adolescente, sus padres, los tutores, los Defensores, y el
    Ministerio Público, en los casos en que así lo establezcan las
    leyes respectivas, sin perjuicio de los casos de adopción, pérdida
    de la patria potestad y maltrato, en los que los Defensores y el Ministerio
    Público tendrán necesaria intervención.

    Dado el carácter sumario no hay dos partes intervinientes en el
    juicio, solo se dan la segunda parte en el momento en que el juez requiere a
    la parte demanda.

    COMPETENCIA TERRITORIAL

    – Artículo 169 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL: La competencia territorial estará determinada
    por el lugar de residencia habitual del niño o adolescente.

    Juez del domicilio habitual del niño o adolescente, salvo la excepción
    que el menor esté bajo Tutela y le pertenece la jurisdicción del
    Juez Tutelar.

    CUESTIONES SOMETIDAS AL PROCEDIMIENTO GENERAL

    – Artículo 170 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DE LAS CUESTIONES SOMETIDAS AL PROCEDIMIENTO GENERAL: Las cuestiones que sean
    de la competencia del Juez de la Niñez y la Adolescencia, pero que no
    tengan establecido un procedimiento especial, se regirán por las disposiciones
    de este Capítulo, aplicándose en forma subsidiaria lo previsto
    en el Código Procesal Civil.

    Cuando dentro del Código de la Niñez y Adolescencia no
    se especifique el procedimiento se regirá por el Código Civil
    Procesal

    PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS DOCUMENTOS

    – Artículo 171 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LOS DOCUMENTOS: La persona que
    promueva la demanda o la petición deberá acompañar con
    la primera presentación, la documentación relativa al hecho que
    motiva su acción o indicará el lugar, archivo u oficina donde
    se hallaren los documentos que no tuviese en su poder.

    La parte accionante deberá dar cumplimiento a las demás
    exigencias del Código Procesal Civil en la materia, y en especial lo
    relativo a las copias necesarias para el traslado de la demanda, debiendo las
    mismas acompañar a la notificación respectiva.

    Se guía por el Código Procesal Civil.

    – Art. Nº 215 del Código Civil Procesal – Forma de la Demanda

    La demanda será deducida por escrito y contendrá:

    • a) El nombre y domicilio real del demandante;

    • b) El nombre y domicilio real del demandado;

    • c) La designación precisa de lo que se demanda;

    • d) Los hechos en que se funde, explicados claramente;

    • e) El derecho expuesto sucintamente; y

    • f) La petición de términos claros y positivos.

    La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo que al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiere de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la acción.

    En estos supuestos casos, no procederá la excepción de defecto legal.

    – Art. Nº 217 de Código Civil Procesal – Modificación de la demanda

    Antes de ser notificada la demanda, el actor podrá modificar el escrito inicial, y ampliar o restringir sus pretensiones.

    Art. Nº 219 del Código Civil Procesal – Agregación de la prueba documental:

    El actor deberá acompañar con la demanda la prueba documental que tuviere en su poder. Si no tuviere a su disposición, la individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre.

    Art. Nº 103 del Código Civil Procesal – Principio de preclusión:

    Clausurada una etapa procesal, no es posible renovarla, aunque haya acuerdo de partes. Por la cosa juzgada se opera la preclusión del proceso.

    Art. Nº 107 del Código Civil Procesal – Copias:

    De todo escrito de que deba darse traslado, de sus contestaciones y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes que intervengan.. Esas copias serán entregadas a las mismas al notificárseles la providencia que recaiga. La no presentación de las copias hará que no corra el plazo para contestar el traslado y, si no se subsana la omisión dentro del tercer día de haber sido intimada de oficio o a petición de parte y bajo apercibimiento, se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso.

    Art. Nº 106 del Código Civil Procesal: Escritos
    y firma a ruego

    Los escritos podrán ser mecanografiados o manuscritos con
    tinta oscura e indeleble, debiendo ser firmados por las personas que en ellos
    intervienen. Cuando un escrito fuere firmado a ruego del interesado, el secretario
    deberá certificar que el firmante, cuyo nombre expresara, ha sido autorizado
    para ello en su presencia, o que la autorización ha sido ratificada por
    él.

    Improcedencia de la recusación sin causa

    – Artículo 172 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DE LA IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACION SIN CAUSA: No procederá la recusación
    sin expresión de causa contra jueces o miembros de tribunales de la niñez
    y la adolescencia.

    En el Código Civil Procesal hay dos formas de recusar, con expresión
    de causa, cuando se señala la causa de la excusación, y sin expresión
    de causa cuando no se señala la causa de excusación.

    – Art. Nº 20 Código Civil Procesal- Causas de excusación:

    Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprometido
    con el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios
    o letrados, en alguna de las siguientes relaciones:

    • a) Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado, o del
      segundo por afinidad;

    • b) Interés, incluidos los parientes en el mismo grado,
      en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la sociedad
      fuera anónima;

    • c) Pleito pendiente, comprendidos dichos parientes;

    • d) Ser acreedor, deudor o fiador.

    • e) Ser o haber sido, denunciante o acusador, o denunciado o acusado
      ante los tribunales;

    • f) Haber sido defensor, o haber emitido opinión o dictamen,
      o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado;

    • g) Haber recibido el juez, su cónyuge, sus padres o sus
      hijos beneficios de importancia de alguna de las partes, antes o después
      de empezado el pleito, presentes, dádivas o favores, aunque sean
      de poco valor;

    • h) Ser o haber sido tutor o curador, o haber estado bajo la tutela
      o curatela;

    • i) Amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia
      de trato; y

    • j) Enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos.

    LAS NOTIFICACIONES

    – Artículo 173 Código de la Niñez y Adolescencia.-
    DE LAS NOTIFICACIONES: Serán notificadas personalmente o por cédula
    la iniciación de la demanda, la audiencia de conciliación, la
    resolución que admite o deniega la prueba y la sentencia. Así
    mismo, serán notificadas personalmente o por cédula las resoluciones
    que disponga el Juez o tribunal.

    Personalmente o por cédula. En caso que sea en forma personal
    deberá se refrendado por el actuario o el oficial de secretaría,
    con indicación de fecha y hora. Como lo dispone al Art. Nº 133
    del Código Civil Procesal
    .

    Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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