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Resumen de derecho de la niñez y la adolescencia (Paraguay) (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

Las solicitudes de adopción nacional se presentarán
ante el juzgado de turno, el cual dará traslado de ellas al Centro de
Adopciones a sus efectos.

Adopciones Nacionales ante el juzgado de turno, el cual dará translado
de ellas al centro de adopciones. Las internacionales ante el centro de adopción
de Capital.

SENTENCIA APELADA

– Artículo 48 Ley 1136/97 de adopción.- La sentencia
que resuelva la adopción será apelable ante la Cámara de
Apelación en lo Tutelar del Menor. El término para apelar será
de tres días.

PROCEDIMIENTO

– Artículo 49 Ley 1136/97 de adopción.- Elevados
los autos a la Cámara de Apelación en lo Tutelar del Menor, el
expediente se remitirá al fiscal del menor, al defensor del niño
y al adoptante, por su orden, quienes deberán pronunciarse en el término
de tres días.

– Artículo 50 Ley 1136/97 de adopción.- Vencidos
dichos plazos la Cámara llamará autos para sentencia, la que será
dictada dentro del plazo de cinco días. Esta sentencia causará
ejecutoria.

– Artículo 51 Ley 1136/97 de adopción.- La adopción
se otorgará solamente por sentencia definitiva, la que no podrá
ser revocada una vez que cause ejecutoria.

INSCRIPCIÓN

Artículo 52 Ley 1136/97 de adopción.- Ejecutoriada la sentencia definitiva, la adopción será inscripta como nacimiento, a cuyo efecto se remitirá un oficio judicial al Registro Civil, al cual se adjuntará testimonio de la parte dispositiva de dicha sentencia definitiva.

De esta partida original con su nota al margen, no podrá expedirse copia, sino por orden judicial, salvo que lo solicite el adoptado cuando tenga más de dieciocho años o los padres adoptantes.

NULIDAD DE LA ADOPCIÓN

– Artículo 53 Ley 1136/97 de adopción.- La adopción podrá ser anulada a petición del adoptado, de la madre o el padre biológicos, a través de un juicio específico ante el juzgado en lo tutelar.

– Artículo 54 Ley 1136/97 de adopción.- La demanda de nulidad debe ser interpuesta como máximo dentro de los tres años siguientes a la fecha de inscripción en el registro de la adopción.

ACCESO DEL ADOPTADO A LA INFORMACIÓN SOBRE SU ADOPCIÓN

– Artículo 55 Ley 1136/97 de adopción.- Todos los documentos y actuaciones administrativas o judiciales propios del proceso de adopción serán reservados. Sólo se podrá expedir testimonio o copia por solicitud de los adoptantes y del adoptado que hubiese llegado a la mayoría de edad.

El adoptado, no obstante, podrá acudir ante el juez competente, mediante apoderado o asistido por el defensor del niño, para solicitar el levantamiento de la reserva y tener acceso a la información.

Para la protección del adoptado, de la familia de origen y de los adoptantes, el acceso a la información podrá ser acompañado por personal idóneo del Centro de Adopciones.

LECCIÓN 18

Medida privativa de libertad

NATURALEZA

– Artículo 206 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE LA NATURALEZA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD: La medida privativa de libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento especial, destinado a fomentar su educación y su adaptación a una vida sin delinquir.

La medida será decretada solo cuando:

a) Las medidas socioeducativas y las medidas correccionales no sean suficientes para la educación del condenado;

b) La internación sea recomendable por el grado de reprochabilidad de su conducta;

c) El adolescente haya reiterada y gravemente incumplido en forma reprochable medidas socioeducativas o las imposiciones ordenadas;

d) Anteriormente se haya intentado responder a las dificultades de adaptación social del adolescente mediante una modificación de las medidas no privativas de libertad; o,

e) El adolescente haya sido apercibido judicialmente de la posibilidad de la aplicación de una medida privativa de libertad en caso de que no desistiese de su actitud.

En este caso la duración de la medida privativa de libertad será de hasta un año.

DURACIÓN

– Artículo 207 Código de la Niñez y Adolescencia.-
DE LA DURACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD: La medida privativa
de libertad tendrá una duración mínima de seis meses y
máxima de cuatro años. En caso de un hecho calificado como crimen
por el Derecho Penal común, la duración máxima de la medida
será de ocho años.

A los efectos de la medición de la medida, no serán
aplicables los marcos penales previstos en las disposiciones del Derecho Penal
común.

La duración de la medida será fijada en atención
a la finalidad de una internación educativa en favor del condenado.

Para la medida no serán aplicables los marcos penales del derecho
penal común, la pena mínima será de seis (6) meses, y la
máxima de cuatro (4) años, en caso de un hecho punible calificado
como crimen la máxima medida privativa de libertad será de ocho
(8) años.

SUSPENSIÓN A PRUEBA

– Artículo 208 Código de la Niñez y Adolescencia.-
DE LA SUSPENSIÓN A PRUEBA DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA: En
caso de una condena a una medida privativa de libertad de hasta un año,
el Juez ordenará la suspensión de su ejecución cuando la
personalidad, la conducta y las condiciones de vida del adolescente permitan
esperar que éste, bajo la impresión causada por la condena y por
medio de obligaciones, reglas de conducta o sujeción a un asesor de prueba
pueda, aun sin privación de libertad, adecuar su conducta a las normas
sociales y a una vida sin delinquir.

Bajo las condiciones establecidas en el párrafo anterior,
el Juez podrá suspender la ejecución de una medida privativa de
libertad, cuya duración no exceda de dos años, cuando la ejecución
con miras al desarrollo del adolescente no sea necesaria.

La suspensión no podrá ser limitada a una parte de
la medida, y a este efecto no se computará la privación de libertad
compurgada en prisión preventiva u otra forma de privación de
libertad.

El Juez determinará un período de prueba no menor de
un año, que deberá contarse desde la sentencia firme. El período
de prueba podrá ser posteriormente reducido o ampliado.

La condena a medida privativa de la libertad debe ser de hasta año,
y el condenado debe tener una conducta que haga suponer que no volverá
a delinquir, en caso de condena de menos de dos años también podrá
suspender la ejecución de condena en caso de prever que el niño
o adolescente no volverá a delinquir, pudiendo reducirlo o ampliarlo
a discreción del juez. Al otorgarle la suspensión de la ejecución
de la condena no se computará el tiempo de prisión preventiva
u otro tipo de privación de la libertad. Se le otorgará un período
de prueba no menor al año, pudiendo este ampliarse o reducirse a discreción
del juez. Para la suspensión aprueba la conducta, condiciones de vida
y personalidad del delincuente han de suponer que no vuelva a reincidir.

REGLAS DE CONDUCTA Y LAS IMPOSICIONES

– Artículo 209 Código de la Niñez y Adolescencia.-
DE LAS REGLAS DE CONDUCTA Y LAS IMPOSICIONES: Con el fin de ejercer una influencia
educativa sobre la vida del adolescente, el Juez ordenará para la duración
del período de prueba reglas de conducta. El Juez también podrá
imponer obligaciones. Estas medidas podrán ser decretadas o modificadas
posteriormente.

Cuando el adolescente prometa respetar determinadas reglas de vida
u ofrezca determinadas prestaciones destinadas a la satisfacción de la
víctima o de la sociedad, el Juez podrá suspender la aplicación
de reglas de conducta y de imposiciones, cuando sea de esperar el cumplimiento
de la promesa.

Durante el período de prueba el juez ordenará una serie
de reglas de conducta e imposiciones, prometiendo el adolescente acatarlas.
Estas podrán ser modificadas posteriormente o suspendidas. Si durante
el proceso del período de prueba el adolescente prometiera respetar ciertas
normas y satisfacer a la víctima, el juez podrá prescindir de
la imposición de las reglas de conducta e imposiciones.

ASESORÍA DE PRUEBA

Artículo 210 Código de la Niñez y Adolescencia.-
DE LA ASESORIA DE PRUEBA: El Juez ordenará que el adolescente esté
sujeto a la vigilancia y dirección de un asesor de prueba. La asesoría
tendrá una duración máxima de dos años. Durante
el período de prueba, la orden podrá ser repetida, sin que la
duración total de la asesoría pueda exceder de dos años.

El asesor de prueba prestará apoyo y cuidado al adolescente.
Con acuerdo del Juez supervisará el cumplimiento de las reglas de conducta
y de las imposiciones, así como de las promesas. Además presentará
informe al Juez en las fechas determinadas por éste y le comunicará
las violaciones graves o repetidas de las reglas de conducta, imposiciones y
promesas.

El asesor de pruebas será nombrado por el Juez, el cual podrá
darle instrucciones para el cumplimiento de sus funciones.

La asesoría será ejercida generalmente por funcionarios.
Sin embargo, el Juez podrá nombrar también a representantes de
entidades o personas fuera del servicio público.

El asesor de pruebas tiene la función de dar apoyo y controlar
el cumplimiento en forma más cercana que el juez de las promesas, reglas
de conducta e imposiciones, el Asesor deberá presentar informe al juez
de estado del niño o adolescente durante su período de suspensión
de condena, La Asesoría de pruebas no durará mas de dos años,
pudiendo repetirse la medida sin la Asesoría.

REVOCACIÓN

– Artículo 211.- DE LA REVOCACIÓN: El Juez
revocará la suspensión, cuando el adolescente:

a) Durante el período de prueba o el lapso comprendido entre
el momento en que haya quedado firme la sentencia y el de la decisión
sobre la suspensión y, haya realizado un hecho punible, demostrando con
ello que no ha cumplido la expectativa que fundaba la suspensión;

b) Infringiera grave o repetidamente reglas de conducta o se apartara
del apoyo y cuidado de su asesor de prueba, dando con ello lugar a la probabilidad
de que vuelva a realizar un hecho punible; o,

c) Incumpliera grave o repetidamente las obligaciones.

El Juez prescindirá de la revocación cuando sea suficiente:

a) Ordenar otras reglas de conducta o imponer otras obligaciones;

b) Prolongar el período de prueba hasta el máximo de la condena; o,

c) Volver a ordenar, antes del fin del período, la sujeción a un asesor de prueba.

No serán reembolsables las prestaciones efectuadas por el condenado en concepto de cumplimiento de las reglas de conducta, obligaciones o promesas.

La reincidencia y el no acatamiento de las medidas impuestas revocan la medida de suspensión de condena a prueba. Las prestaciones del condenado no serán reembolsables al revocar la suspención a prueba de ejecución de medida privativa de libertad.

EXTINCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

– Artículo 212 Código de la Niñez y Adolescencia.-
DE LA EXTINCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD: Transcurrido
el período de prueba sin que la suspensión fuera revocada, la
medida se tendrá por extinguida.

SUSPENSIÓN DE LA CONDENA A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

– Artículo 213 Código de la Niñez y Adolescencia.-
DE LA SUSPENSIÓN DE LA CONDENA A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD:
Cuando, agotadas las posibilidades de investigación, no conste con seguridad
si el hecho punible realizado por el adolescente demuestra la existencia de
tendencias nocivas, que señalan la necesidad de la medida privativa de
libertad, el Juez podrá emitir un veredicto de reprochabilidad y postergar
la decisión sobre la medida privativa de libertad por un período
de prueba fijado por él.

El período de prueba será no menor de un año
y no mayor de dos años.

Durante el período de prueba el adolescente será
sometido a un asesor de prueba.

Si el juez no pude determinar la peligrosidad el niño o adolescente
podrá otorgar la suspensión aprueba por un período mínimo
de una año hasta dos años sometiendo al niño o adolescente
bajo la observancia del Asesor de Prueba.

APLICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LA MEDIDA

– Artículo 214 Código de la Niñez y Adolescencia.-
DE LA APLICACIÓN Y DE LA EXTINCIÓN DE LA MEDIDA: Cuando, en
especial por la conducta mala del adolescente durante el período de prueba
se demuestre que el hecho señalado en el veredicto sea vinculado con
tendencias nocivas de tal grado que la medida sea necesaria, el Juez ordenará
su aplicación para el plazo que hubiera determinado teniendo al tiempo
del veredicto la seguridad sobre la existencia de estas tendencias.

Cuando al final del período de prueba no se dieren los presupuestos
señalados en el párrafo anterior, la medida se tendrá por
extinguida.

Si durante el período de prueba el niño o adolescente demostraba
tendencias nocivas y no se adaptare a las reglas, será aplicada la medida
de seguridad, de no haber demostrado estas tendencias la medida se tendrá
por extinguida.

EJECUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

– Artículo 215 Código de la Niñez y Adolescencia.-
DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD: La medida privativa
de libertad se ejecutará de acuerdo con las necesidades y posibilidades
pedagógicas en regímenes cerrados o semiabiertos, procurando favorecer
un tratamiento que permita al adolescente aprender a vivir en libertad sin la
realización de hechos punibles. Con esta finalidad, se fomentarán
los contactos del adolescente con el ámbito exterior del establecimiento
y su incorporación en programas educativos y de entrenamiento social.

La medida privativa de libertad será aplicada de tal forma que
favorezca la reeducación del condenado para la reinserción social
posterior a la condena.

PLURALIDAD DE INFRACCIONES

PLURALIDAD DE HECHOS PUNIBLES

– Artículo 216 Código de la Niñez y Adolescencia.-
DE LA PLURALIDAD DE HECHOS PUNIBLES: Aunque el adolescente haya realizado
varios hechos punibles, el Juez los sancionará en forma unitaria, combinando,
en su caso, las distintas medidas socioeducativas, correccionales o privativas
de libertad procedentes, con el fin de procurar el mejor tratamiento posible.
No se podrán exceder los límites máximos de la medida privativa
de libertad, prevista en este Código.

Cuando con anterioridad y con sentencia firme:

a) Haya sido emitido un veredicto de reprochabilidad; o,

b) Se haya decretado una medida socioeducativa, la imposición
de una obligación o una medida privativa de libertad todavía no
plenamente ejecutada o de otra manera terminada, el Juez, incorporando la sentencia
anterior, también determinará las medidas aplicables en forma
unitaria.

En caso de ser recomendable por razones educativas, el Juez podrá
prescindir de incorporar en la nueva sentencia hechos punibles anteriormente
juzgados.

Cuando ordenara una medida privativa de libertad, podrá declarar
como extintas medidas socioeducativas o correccionales previstas en la sentencia
anterior.

Se juzgarán en forma unitaria atendiendo al criterio de mejor
medida para la reinserción social, en caso de tener alguna sentencia
anterior el juez podrá prescindir de la incorporación de los nuevos
hechos punibles, o también agregarlos la sentencia anterior. En caso
de ordenar una medida privativa de libertad podrá declarar como terminadas
las medidas socioeducativas de una sentencia anterior.

PLURALIDAD DE HECHOS REALIZADOS COMO ADOLESCENTE Y COMO MAYOR DE EDAD

– Artículo 217 Código de la Niñez y Adolescencia.-
DE LA PLURALIDAD DE HECHOS REALIZADOS COMO ADOLESCENTE Y COMO MAYOR DE EDAD:
En caso de tener como objeto el mismo procedimiento varios hechos punibles que,
por el tiempo de su duración, en parte pertenecerían al ámbito
de aplicación de este Código, y en parte al ámbito de aplicación
del Derecho Penal común, se aplicará este Código, cuando,
considerando la totalidad de los hechos realizados, sean más relevantes
aquellos sometidos al régimen de este Código. En caso contrario,
se aplicará solo el Derecho Penal común.

Hay hechos punibles que se prolongan a través del tiempo, como
el secuestro, se prepara cuando el menor tiene 17 años pero el hecho
punible termina a los 18 años, se aplicará el código de
la niñez y adolescencia cuando los hechos mas relevantes se haya cumplido
siendo menor de edad, en caso contrario se aplicará el código
Penal Común.

REVISIÓN Y VIGILANCIA DE LAS MEDIDAS

VIGILANCIA DE LAS MISMAS

– Artículo 218 Código de la Niñez y Adolescencia.-
DE LA VIGILANCIA DE LAS MEDIDAS: El Juez Penal de Ejecución de Medidas
vigilará el cumplimiento de las medidas y sus efectos para el logro de
sus objetivos. Cuando sea necesario para el bien del adolescente, podrá,
previo informe de expertos en la materia y en las condiciones establecidas en
este Código, modificar, sustituir o revocar las medidas ordenadas.

La vigilancia se ejercerá de oficio y, al menos,
cada tres meses.

El Juez Penal de Ejecución de Medidas actuará también
a solicitud del adolescente, de su padre, madre, tutor o responsable y a solicitud
del director de la institución en que el adolescente se encuentre ubicado.
La repetición de una solicitud se admitirá solo cuando se alegan
nuevos hechos, que la justifican.

Será de oficio cada tres meses, ejercida por el juez penal de
ejecución de medidas.

PERSISTENCIA DE LAS MEDIDAS

Artículo 219 Código de la Niñez y Adolescencia.-
DE LA PERSISTENCIA DE LAS MEDIDAS: Al cumplir el adolescente diez y ocho
años de edad:

a) Una medida socioeducativa vigente será revocada, cuando
no exista necesidad de su continuación por razones del cumplimiento de
sus objetivos. En todos los casos, la medida socioeducativa terminará,
cuando el adolescente cumpla veinte años de edad; y,

b) Una medida de imposición de obligaciones continuará
hasta su cumplimiento total, cuando el Juez Penal de Ejecución de Medidas
no la revoque por el mayor interés del adolescente.

La medida privativa de libertad durará el tiempo máximo
fijado en la sentencia respectiva, aunque el adolescente cumpla diez y ocho
años de edad.

En caso de una medida privativa de libertad, el Juez Penal de Ejecución
de Medidas vigilará la posibilidad de ordenar una libertad condicional
y la concederá, aplicando en lo pertinente el Artículo 51 del
Código Penal
.

La medida socioeducativa termina al cumplir 18 años el condenado,
pero si su proceso de reeducación y reinserción no está
completo según el juez se extenderá hasta que este haya cumplido
su finalidad. La medida privativa de libertad continúa hasta cumplir
la condena, La medida de imposición terminará cuando concluya
la obligación contraída. En caso de pena privativa de libertad
el juez podrá disponer la libertad condicional de acuerdo al Art.
Nº 51 del Código Penal
.

– Art. Nº 51 del Código Penal: Libertad condicional:

1º El tribunal suspenderá a prueba la ejecución
del resto de una pena privativa de libertad, cuando:

1. Hayan sido purgadas las dos terceras partes de la condena;

2. Se pueda esperar que el condenado, aun sin compurgamiento del
resto de la pena, no vuelva a realizar hechos punibles; y

3. El condenado lo consienta. La decisión se basará,
en especial, en la personalidad del condenado, su vida anterior, las circunstancias
del hecho punible, su comportamiento durante la ejecución de la sentencia,
sus condiciones de vida y los efectos que la suspensión tendría
en él.

2º En lo demás, regirá lo dispuesto en el inciso
4° del Artículo 44 y en los artículos 45 al 50.

3º La suspensión no se concederá, generalmente,
cuando el condenado hiciera declaraciones falsas o evasivas sobre el paradero
de objetos sujetos al comiso o a la privación de beneficios con arreglo
a los artículos 86 y siguientes.

4º El tribunal podrá fijar plazos no mayores de seis
meses, durante los cuales no se admitirá la reiteración de la
solicitud de la suspensión.

LA EXTINCIÓN

– Artículo 220 Código de la Niñez y Adolescencia.-
DE LA EXTINCIÓN: Las medidas impuestas al adolescente se extinguirán:

a) Por llegar a su término;

b) Por cumplimiento;

c) Por fallecimiento del adolescente;

d) Por amnistía o por indulto; y,

e) Por prescripción.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

– Artículo 221 Código de la Niñez y Adolescencia.-
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: La prescripción de la
acción se regirá por las reglas establecidas al efecto en el Código
Penal, salvo en lo relativo a los plazos. En todos los casos, la acción
prescribirá en un tiempo igual al máximo de duración de
la medida privativa de libertad.

– Artículo 101 Código Penal.- Efectos 1º La prescripción
extingue la sanción penal. Esto no se aplicará a lo dispuesto
en el artículo 96

– Artículo 102 Código Penal.- Plazos 1º Los
hechos punibles prescriben en:

1. Quince años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de quince años o más de pena privativa de libertad;

2. Tres años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea pena privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa;

3. En un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos. 2º El plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento. 3º Son imprescriptibles los hechos punibles, previstos en el artículo 5 de la Constitución.

Prescribe la acción al transcurrir el tiempo en igual medida que la duración pena privativa de la libertad al hecho punible cometido.

LECCIÓN 19

Competencia de la Corte Suprema de Justicia en los procesos de la adolescencia

– Artículo 222 Código de la Niñez y Adolescencia.-
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN LOS PROCESOS DE
LA ADOLESCENCIA: La Corte Suprema de Justicia tiene competencia para:

a) Conocer y resolver del recurso de casación, de conformidad
a lo establecido en el artículo pertinente;

b) Entender en las contiendas de competencia surgidas entre los órganos
jurisdiccionales establecidos en este Código; y,

c) Los demás deberes y atribuciones que ésta u otras
leyes le asignen.

La casación implica la revisión de la apelación,
pude ser directa cuando de primera instancia pasa a la corte de anticonstitucionalidad
(PERSALTUM) o indirecta cuando pasa por el tribunal de Apelación y luego
por el de Anticonstitucionalidad.

– Artículo 477 Código Penal Procesal.- OBJETO.
Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación
contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas
decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción
o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión
de la pena.
– Artículo 478 Código Penal Procesal.-
MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá,
exclusivamente:

1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa
de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea
aplicación de un precepto constitucional;

2) Cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con
un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia;
o,

3) Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados.

– Artículo 479 Código Penal Procesal. CASACIÓN
DIRECTA
. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por
algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá
interponer directamente el recurso extraordinario de casación.

Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación
directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente
para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación especial.

Si en un mismo caso se plantean apelaciones y casaciones directas,
primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema
para que resuelva lo que corresponda.

– Artículo 480 Código Penal Procesal.- TRÁMITE
Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá
ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y
la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente,
las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia,
salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un
mes como máximo, en todos los casos.

TRIBUNAL DE APELACIÓN PENAL DE LA ADOLESCENCIA

– Artículo 223 Código de la Niñez y Adolescencia.-
DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN PENAL DE LA ADOLESCENCIA: El Tribunal de Apelación
Penal de la Adolescencia será competente para:

a) Conocer en segunda instancia de los recursos que se interpusiesen,
conforme al Código Procesal Penal;

b) Resolver las recusaciones que se interpongan y las cuestiones
de competencia que se presenten dentro del proceso regulado por este Código;
y,

c) Las demás funciones que este Código u otras leyes
le asignen.

JUZGADO PENAL DE LA ADOLESCENCIA

– Artículo 224 Código de la Niñez y Adolescencia.-
DEL JUZGADO PENAL DE LA ADOLESCENCIA: El Juzgado Penal de la Adolescencia
se integrará en forma unipersonal o colegiada, según se dispone
en este artículo.

El Juzgado Penal de la Adolescencia tiene competencia para:

a) Conocer en primera instancia de los hechos tipificados como delitos
por la legislación penal ordinaria, atribuidas al adolescente;

b) Conocer en primera instancia, en forma de tribunal colegiado,
de los hechos tipificados como crímenes por la legislación penal
ordinaria, atribuidas al adolescente;

c) Procurar y sustanciar, en su caso, la conciliación; y,

d) Conocer de otros aspectos que este Código u otras leyes
le fijen.

Es colegiado cuando el tribunal esta integrado por tres jueces, por hechos
punibles tipificados como crímenes. (penas mayores a 5 años).

REQUISITOS ESPECIALES PARA JUECES, FISCALES Y DEFENSORES PÚBLICOS

– Artículo 225 Código de la Niñez y Adolescencia.-
DE LOS REQUISITOS ESPECIALES PARA JUECES, FISCALES Y DEFENSORES PÚBLICOS:
Los Jueces, Fiscales y Defensores Públicos que intervienen en procedimientos
contra adolescentes deben reunir los requisitos generales para su cargo. Además,
deben tener experiencia y capacidades especiales en materia de protección
integral, educación y derechos humanos, especialmente de las personas
privadas de libertad.

JUEZ DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS

– Artículo 226 Código de la Niñez y Adolescencia.-
DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS: Los jueces de ejecución
previstos en el Código Procesal Penal serán los encargados del
cumplimiento de las medidas definitivas adoptadas por los jueces penales de
la adolescencia.

– Artículo 43 Código Penal Procesal.- JUECES DE EJECUCIÓN.
Los jueces de ejecución tendrán a su cargo el control de la ejecución
de las sentencias, de la suspensión condicional del procedimiento, el
trato del prevenido y el cumplimiento de los fines de la prisión preventiva,
y la sustanciación y resolución de todos los incidentes que se
produzcan durante la etapa de ejecución.

Asimismo tendrán a su cargo el control del cumplimiento de
las finalidades constitucionales de las sanciones penales, y la defensa de los
derechos de los condenados.

Una vez que se dicta sentencia es el juez de ejecución quien verifica
que ésta se cumpla.

FUNCIONES DEL JUZGADO DE PAZ

– Artículo 227 Código de la Niñez y Adolescencia.-
DE LAS FUNCIONES DEL JUZGADO DE PAZ: El Juez de Paz será competente
para entender en las cuestiones conferidas al mismo y establecidas en el Código
Procesal Penal.

– Artículo 44 Código Penal Procesal.- JUECES DE
PAZ. Los jueces de paz serán competentes para conocer:

1) Del control de las diligencias iniciales de la investigación
que no admitan demora, cuando no sea posible lograr la intervención inmediata
del juez penal competente;

2) De la autorización de la prescindencia de la acción
penal pública en los casos de los incisos 1) al 2) del artículo
19 de éste código, cuando a ellos les sea planteada la solicitud
por el Ministerio Público, sin perjuicio de la competencia del juez penal;

3) De la suspensión condicional del procedimiento cuando se
trate de hechos punibles culposos, y a ellos les sea planteada;

4) Del procedimiento abreviado cuando la solicitud de pena sea inferior
a un año de prisión o pena no privativa de libertad, siempre que
a ellos les sea planteado;

5) De la conciliación, cuando a ellos les sea propuesta;

6) De la sustanciación del juicio por hechos punibles de acción
privada, cuando a ellos les sea planteada la acusación particular y el
imputado acepte la competencia;

7) De la sustanciación y resolución del procedimiento
para la reparación del daño, en los casos en que haya dictado
sentencia condenatoria; y,

8) De la audiencia oral para decidir la extinción de la acción
penal en el caso de conflictos resueltos por las comunidades indígenas.

El juez de paz actúa en casos del menor cuando hay casos de urgencia
o por orden del judicial, daba la lejanía de juzgado del menor y adolescente.

EL FISCAL EN LOS PROCESOS DE LA ADOLESCENCIA

– Artículo 228 Código de la Niñez y Adolescencia.-
DEL FISCAL PENAL EN LOS PROCESOS DE LA ADOLESCENCIA: El Fiscal Penal en
los procesos de la adolescencia ejercerá sus funciones de acuerdo con
lo establecido en el Código Procesal Penal y la Ley Orgánica del
Ministerio Público.

La Investigación y acusación son sus funciones.

EL DEFENSOR PÚBLICO EN LOS PROCESOS DE LA ADOLESCENCIA

– Artículo 229 Código de la Niñez y Adolescencia.-
DEL DEFENSOR PUBLICO EN LOS PROCESOS DE LA ADOLESCENCIA: El Defensor Público
deberá velar por el interés del adolescente y tendrá las
funciones establecidas en este Código y en el Código de Organización
Judicial.

Defensa y representación, son sus funciones.

Las funciones de la Policía en los procesos de la adolescencia

– Artículo 230.- DE LAS FUNCIONES DE LA POLICIA
EN LOS PROCESOS DE LA ADOLESCENCIA: A los efectos de la aplicación de
las disposiciones relativas a las infracciones a la ley penal cometidas por
adolescentes, contenidas en la presente ley, la Policía Nacional deberá
disponer de cuadros de personal especializado para desarrollar efectivamente
los objetivos establecidos en ella.

LECCIÓN 20

Reglas especiales

NORMAS APLICABLES

– Artículo 231 Código de la Niñez y Adolescencia.-
DE LAS NORMAS APLICABLES: El procesamiento de un adolescente por la realización
de un hecho punible será regido por disposiciones del Código Procesal
Penal, en cuanto este Código no disponga algo distinto.

MEDIDAS PROVISORIAS

Artículo 232 Código de la Niñez y Adolescencia..-
DE LAS MEDIDAS PROVISORIAS: Hasta que la sentencia quede firme, el Juzgado Penal
de la Adolescencia podrá decretar medidas provisorias con el fin de promover
la educación y de garantizar las prestaciones necesarias para el sustento
del procesado.

El Juzgado Penal de la Adolescencia podrá ordenar la internación
transitoria del adolescente en un hogar adecuado, en espera de las medidas definitivas
resultantes del proceso, si ello fuera recomendable para proteger al adolescente
frente a influencias nocivas para su desarrollo y el peligro presente de la
realización de nuevos hechos punibles.

PRISIÓN PREVENTIVA

– Artículo 233 Código de la Niñez y Adolescencia.-
DE LA PRISIÓN PREVENTIVA: La prisión privativa de un adolescente
podrá ser decretada solo cuando con las medidas provisorias previstas
en el Artículo 232, primer párrafo, de este Código no sea
posible lograr su finalidad. Al considerar la proporcionalidad de la medida,
se tendrá en cuenta la carga emocional que la ejecución de la
misma implica para el adolescente. En caso de decretar la prisión preventiva,
la orden debe manifestar expresamente las razones por las cuales otras medidas,
en especial la internación transitoria en un hogar, no son suficientes
y la prisión preventiva no es desproporcionada.

En caso de que el adolescente no haya cumplido diez y seis años,
la prisión preventiva podrá ser decretada por peligro de fuga,
solo cuando éste:

a) En el mismo procedimiento ya se haya fugado con anterioridad o
cuando realice preparativos concretos para fugarse; o,

b) No tenga arraigo.

Se dicta durante el proceso investigativo, por lo tanto no hay condena,
y si el en encausado es menor de 16 años podrá se decretada por
peligro de fuga en casa que el menor haya intentado fugarse o se haya fugado
o no tuviese arraigo.

LA REMISIÓN

– Artículo 234 Código de la Niñez y Adolescencia.-
DE LA REMISIÓN: En la etapa preparatoria, y con consentimiento del
Tribunal, el Fiscal podrá prescindir de la persecución penal,
cuando se den los presupuestos señalados en el Artículo 19 del
Código Procesal Penal o cuando hayan sido ordenadas y ejecutadas las
medidas educativas pertinentes.

En las condiciones señaladas en el párrafo anterior,
el Juzgado Penal de la Adolescencia podrá prescindir de la persecución
penal en cualquier etapa del procedimiento.

– Artículo 19 Código Penal Procesal.- OPORTUNIDAD.
El Ministerio Público, con consentimiento del tribunal competente,
podrá prescindir de la persecución penal de los delitos:

1) Cuando el procedimiento tenga por objeto un delito, que por su
insignificancia o por el grado de reproche reducido del autor o partícipe,
no genere el interés público en la persecución.

2) Cuando el código penal o las leyes permiten al tribunal
prescindir de la pena.

3) Cuando la pena que se espera por el hecho punible carece de importancia
en consideración a:

a) Una sanción ya impuesta;

b) La que se espera por los demás hechos punibles que constituyan
el objeto de procedimientos pendientes; o

c) La que se le impondría en un procedimiento tramitado en
el extranjero.

4) Cuando se haya decretado, en resolución firme, la extradición
o expulsión del imputado por delito cometido en nuestro país.

En los supuestos previstos en los incisos 1) al 2) será necesario
que el imputado haya reparado el daño ocasionado, haya firmado un acuerdo
con la víctima en ese sentido o demostrado su voluntad de reparación.

La solicitud de prescindencia de la persecución penal se podrá
presentar hasta el momento de la audiencia preliminar.

Se da la remisión cuando a pedido del fiscal se prescinde del
proceso dándose el criterio de oportunidad, por carecer del valor el
hecho punible o por poca reprochabilidad del hecho.

TRES TIPOS DE REMISIONES

– Art. Nº 234 Código de la Niñez y Adolescencia:
Se da por el criterio de oportunidad que otorga el fiscal, prescinde del proceso
en la etapa preparatoria, otorgándole medidas socioeducativas o bajo
las condiciones del Art. nº 99 del Código Penal.

– Art. Nº 99 del Código Penal

Retiro de la instancia El autorizado podrá desistir de la instancia
mientras no se haya dictado sentencia definitiva. En tal caso no se admitirá
reiterar la instancia.

– Art. Nº 238 Código de la Niñez y Adolescencia:
se da por el incumplimiento del representante legal, padre o tutor en sus
funciones y el juez remite los antecedentes a la defensoría.

– Art. Nº 242 Código de la Niñez y Adolescencia:
Se prescinde del proceso en cualquiera de las etapas (investigativa, preparatoria
o juicio oral) por el consentimiento de la víctima, previa reparación
del daño ala misma o a la sociedad. La expectativa de la pena no debe
supera los dos años.

LA RESERVA

– Artículo 235 Código de la Niñez y Adolescencia.-
DE LA RESERVA: Las actuaciones administrativas y judiciales serán reservadas.
No se expedirán certificaciones, ni constancias de las diligencias practicadas
en el procedimiento, salvo las solicitadas por las partes de acuerdo con sus
derechos legales.

El juicio oral, incluso la publicación de las resoluciones,
no será público. Serán admitidos, junto con las partes
y sus representantes legales y convencionales, si correspondiese y, en su caso,
el asesor de prueba y un representante de la entidad en la cual el adolescente
se halle alojado. Obrando razones especiales, el Juzgado Penal de la Adolescencia
podrá admitir también otras personas.

Las personas que intervengan durante el procedimiento o asistan al
juicio oral guardarán reserva y discreción acerca de las investigaciones
y actos realizados.

LA COMPROBACIÓN DE LA EDAD

– Artículo 236 Código de la Niñez y Adolescencia.-
DE LA COMPROBACIÓN DE LA EDAD: Si en el transcurso del procedimiento
se comprobase que la persona a quien se le atribuye un hecho punible es mayor
de dieciocho años al momento de su comisión, el Juzgado Penal
de la Adolescencia se declarará incompetente y remitirá los autos
al Juzgado Penal que corresponda.

Si fuese menor de catorce años, cesará el procedimiento
y deberá informarse inmediatamente a la Consejería Municipal por
los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) del municipio
en que reside el niño, para su intervención.

– Artículo 427 Código Penal Procesal. REGLAS ESPECIALES.
En la investigación y juzgamiento de los hechos punibles en los cuales
se señale como autor o partícipe a una persona que haya cumplido
los catorce años y hasta los veinte años de edad inclusive, se
procederá con arreglo a la Constitución, al Derecho Internacional
vigente y a las normas ordinarias de este código, y regirán en
especial, las establecidas a continuación.

1) Objeto del proceso y la investigación. El proceso
al adolescente tiene por objeto verificar la existencia de una acción
u omisión considerada como delito o crimen según la ley penal
ordinaria, determinar quién es su autor o partícipe, y ordenar
la aplicación de las medidas que corresponda;

2) Comprobación de la edad. La edad del adolescente
se comprobará con el certificado de nacimiento, pero a falta de éste,
el juez penal juvenil, resolverá en base al dictamen pericial, efectuado
por un médico forense acreditado o por dos médicos en ejercicio
de su profesión. En la pericia deberá intervenir además,
un psicólogo forense, quien agregará sus conclusiones en el dictamen.
El dictamen deberá realizarse y remitirse en un plazo que no excederá
de setenta y dos horas después de notificada la resolución que
la ordene;

1) Declaración del adolescente. Se garantizará
la entrevista del adolescente con su abogado previa a la audiencia. La declaración
del adolescente se efectuará ante el juzgado y deberá recibirse
en presencia del defensor público o particular si lo tuviere, pudiendo
intervenir el fiscal competente. Ningún adolescente será sujeto
de interrogatorio por autoridades policiales sobre su participación en
los hechos investigados.

El incumplimiento de esta disposición implica la nulidad de
lo actuado;

4) Régimen de libertad. El adolescente sólo
podrá ser privado preventivamente de su libertad cuando fuere sorprendido
en flagrancia o por orden judicial escrita.

Resolución inmediata sobre la libertad. Cuando el adolescente
estuviera detenido por flagrancia y fuere puesto a disposición del juez,
éste resolverá inmediatamente sobre su libertad; u ordenará
la aplicación de alguna medida provisional si fuera procedente, sin perjuicio
de que el ministerio público continúe la investigación.

Medida provisional. El juez con base en las diligencias
de investigación y previa declaración del adolescente, resolverá
si procede aplicarle una medida en forma provisional;

5) Órganos intervinientes. Los órganos jurisdiccionales,
fiscales y de la defensa pública intervinientes en este procedimiento,
serán aquellos que tengan la competencia y jurisdicción correspondiente;
y se integrarán conforme a las reglas que este código establece
para los órganos creados;

6) Forma del juicio. El juicio se realizará a puertas
cerradas, salvo que el imputado o su representante legal requieran la publicidad
del juicio;

7) Participación de los padres o interesados legítimos.
Los padres o quienes lo hayan tenido a su cuidado, guarda o tutela, podrán
asistir al juicio y participar en la defensa del adolescente;

8) Investigación socioambiental. Será obligatoria
la realización de una investigación sobre el adolescente, dirigida
por un perito, quien informará en el juicio;

9) División obligatoria. Será obligatoria la
división del juicio prevista por este código.

Si es menor de 14 años pasa a jurisdicción de la CODENI,
si menor de 18 años pasa a la jurisdicción del juzgado de la niñez
y adolescencia y si es mayor de 18 años al juzgado penal ordinario.

LA PRÓRROGA ESPECIAL DE LA COMPETENCIA

– Artículo 237 Código de la Niñez y Adolescencia.-
DE LA PRORROGA ESPECIAL DE COMPETENCIA: Si la persona a quien se le imputa
un hecho punible realizado durante la adolescencia, fuera procesada después
de haber cumplido dieciocho años de edad, pero antes de alcanzar los
veinte años de edad, se prorrogará la competencia del Juzgado
Penal de la Adolescencia hasta completar el proceso, siempre que no hubiera
prescripto la acción correspondiente.

En el caso previsto en el párrafo anterior, si el imputado
tuviese veinte años de edad o más, la competencia corresponderá
al fuero penal común, siéndole aplicables las disposiciones penales
generales, salvo en lo relativo a la duración de la pena, que se regirá
por lo establecido en este Código.

Si en encausado cometió un delito siendo menor de edad y el proceso
dura hasta su mayoría de edad se le aplicará la ley penal común
salvo en lo referente a la pena que se le aplicará la pena correspondiente
al Código de la Niñez y Adolescencia.

REMISIÓN DE LOS MENORES A LA DEFENSORÍA

– Artículo 238 Código de la Niñez y Adolescencia.-
DE LA REMISIÓN DE ANTECEDENTES A LA DEFENSORIA: El Juzgado Penal
de la Adolescencia ante el cual se tramita un proceso sobre un hecho punible
cometido por un adolescente, a solicitud del fiscal interviniente, cuando considere
que el padre, la madre, tutores o responsables del adolescente hayan incurrido
en una de las causales legales de privación o suspensión de la
patria potestad o remoción de la guarda, remitirá los antecedentes
al Defensor de la Niñez y la Adolescencia de la jurisdicción,
para que promueva el correspondiente juicio.

Se lo remite al defensor de la niñez y adolescencia cuando sus representes
legales, padres o tutores hayan incumplido en sus obligaciones.

LA RESOLUCIÓN

– Artículo 239 Código de la Niñez y Adolescencia.-
DE LA RESOLUCIÓN: Sustanciado el juicio, el Juzgado Penal de la Adolescencia
dictará sentencia que deberá:

a) Declarar absuelto al adolescente, dejar sin efecto las medidas
impuestas y ordenar el archivo definitivo del expediente; o,

b) Condenar al adolescente e imponer las sanciones procedentes.

La resolución deberá ser debidamente fundada.

NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN

– Artículo 240 Código de la Niñez y Adolescencia.-
DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN: La parte resolutiva de
la sentencia se notificará personalmente a las partes en la misma audiencia,
sin que ello exima al Juzgado de la fundamentación correspondiente, la
que deberá constar por escrito.

La resolutiva de audiencia debe ser notificada a ambas partes.

TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO

Artículo 241 Código de la Niñez y Adolescencia.- DE
LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO: El proceso terminará en
forma anticipada:

a) Por las formas establecidas en el Código Procesal Penal;
y,

b) Por la remisión. (Art. Nº 234 Código de la
Niñez y Adolescencia)

LA REMISIÓN

– Artículo 242 Código de la Niñez y Adolescencia.-
DE LA REMISIÓN: En todas las etapas procesales, el Juzgado Penal
de la Adolescencia podrá examinar la posibilidad de no continuar el proceso,
cuando el hecho punible estuviese sancionado en la legislación penal
con pena privativa de libertad que no supere los dos años, basándose
en el grado de responsabilidad, en el daño causado y en la reparación
del mismo.

En este caso, citará a las partes a una audiencia común
y previo acuerdo con ellas, resolverá remitiendo al adolescente a programas
comunitarios con el apoyo de su familia y bajo el control de la institución
que los realice. Si no existiere acuerdo entre las partes, se continuará
el proceso.

El delito no debe ser sancionado con una pena privativa de la libertad
superior a los dos años y por el acuerdo de la víctima, podrá
no continuar con el proceso el juez para poder remitir así al menor y
a al familia a un programa comunitario. De no haber acuerdo con la víctima
se continuará el proceso.

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

– Artículo 243 Código de la Niñez y Adolescencia.-
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN: El recurso de apelación
procederá contra las resoluciones dictadas por el Juzgado Penal de la
Adolescencia de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Penal.

El recurso de apelación se presenta ante el juez en forma fundada,
y tiene 5 días para la contestación. Se utiliza el Código
Penal Procesal en forma subsidiaria porque el Código de la Niñez
y Adolescencia no hace mención a estos recursos.

Artículo 461 Código Penal Procesal.- RESOLUCIONES
APELABLES. El recurso de apelación procederá contra las siguientes
resoluciones:

1) El sobreseimiento provisional o definitivo;

2) La que decide la suspensión del procedimiento;

3) La que decide un incidente o una excepción;

4) El auto que resuelve sobre la procedencia de una medida cautelar
o su sustitución;

5) La desestimación;

6) La que rechaza la querella;

7) El auto que declara la extinción de la acción penal;

8) La sentencia sobre la reparación del daño;

9) La sentencia dictada en el procedimiento abreviado;

10) La concesión o rechazo de la libertad condicional o los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; y,

11) Contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código.

No será recurrible el auto de apertura a juicio.

– Artículo 462 Código Penal Procesal.- INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación general se interpondrá por escrito, debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días.

Cuando el tribunal de apelaciones tenga su sede en un lugar distinto al de radicación del procedimiento, los recurrentes fijarán, en el escrito de interposición, nuevo domicilio procesal.

Cuando el recurrente intente producir prueba en la segunda instancia, la ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando concretamente el hecho que pretende probar.

– Artículo 463 Código Penal Procesal.- EMPLAZAMIENTO Y ELEVACIÓN. Presentado el recurso, con las copias para el traslado, el juez emplazará a las otras partes para que en el plazo común de cinco días contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba.

Si se producen adhesiones durante el emplazamiento, correrá traslado a las otras partes para que contesten la adhesión en el mismo plazo.

Luego, sin más trámite e inmediatamente, remitirá las actuaciones al tribunal de apelaciones para que resuelva.

Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes, o se formará un cuaderno especial, para no demorar el trámite del procedimiento.

Excepcionalmente, el tribunal de apelaciones podrá solicitar otras copias o el expediente principal; ello no implicará la paralización de la marcha del procedimiento.

– Artículo 464 Código Penal Procesal.- TRÁMITE. Recibidas las actuaciones el tribunal de apelaciones, dentro de los diez días, decidirá la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, todo en una sola resolución.

Si alguna parte ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones y resolverá inmediatamente después de realizada la audiencia.

Quien ha ofrecido prueba para la segunda instancia tomará
a su cargo la presentación de dicha prueba en la audiencia y el tribunal
resolverá únicamente con la prueba que se incorpore y con los
testigos que se hallen presentes.

El secretario auxiliará al oferente expidiendo las citaciones
o las órdenes que sean necesarias, que serán diligenciadas por
el recurrente.

Artículo 465 Código Penal Procesal.- RESOLUCIÓN.
La resolución del tribunal de apelaciones estará sujeta, en lo
pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y,
en todo caso, fundamentará sus decisiones.

RECURSO DE CASACIÓN

– Artículo 244 Código de la Niñez y Adolescencia.-
DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurso de casación procederá,
exclusivamente:

a) Cuando en la sentencia de condena se imponga una medida privativa
de libertad mayor a tres años, y se alegue la inobservancia o errónea
aplicación de un precepto constitucional; y,

b) En las demás condiciones expresadas en el Código
Procesal Penal.

La casación puede ser directa cuando de primera instancia se para
a la Corte Suprema sin pasar previamente por el Tribunal de Apelación.
La indirecta pasa previamente por el tribunal y posteriormente a la Corte Suprema.

Derechos en la ejecución de las medidas

Artículo 245 Código de la Niñez y Adolescencia.-
DE LOS DERECHOS EN LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS: Durante la ejecución
de las medidas, el adolescente tiene derecho a:

a) Recibir información sobre:

1. Sus derechos y obligaciones en relación a las personas
o funcionarios que lo tuvieren bajo su responsabilidad;

2. Las medidas y las etapas previstas para su reinserción
social; y,

3. El régimen interno de la institución que le resguarde, especialmente las medidas disciplinarias que puedan serle aplicadas;

b) Ser mantenido preferiblemente en su medio familiar y a que solo por excepción se ordene su privación de libertad, que deberá cumplirse en las condiciones más apropiadas para su formación integral;

c) Recibir los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y condiciones, y a que se proporcionen por personas con la formación profesional requerida;

d) Comunicarse reservadamente con su defensor, el Fiscal interviniente y el Juez;

e) Comunicarse libremente con sus padres, tutores o responsables, y a mantener correspondencia, salvo prohibición expresa del Juez, con fundamento en el interés superior del adolescente;

f) Que su familia sea informada sobre los derechos que a ella le corresponden, y respecto de la situación y los derechos del adolescente;

g) No ser trasladado arbitrariamente del centro donde cumple la medida privativa de libertad; el traslado sólo podrá realizarse por orden escrita del Juez de ejecución;

h) No ser incomunicado en ningún caso, ni sometido a régimen de aislamiento, ni a la imposición de penas corporales; e,

i) Todos los demás derechos y garantías, que siendo inherentes a la dignidad humana, no se hallan expresamente enunciados.

LOS CENTROS DE RECLUSIÓN

– Artículo 246 Código de la Niñez y Adolescencia.-
DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN: En los centros no se deben admitir adolescentes,
sin orden previa y escrita de la autoridad competente, y deben existir dentro
de éstos las separaciones necesarias respecto de la edad, sexo y de prevenidos
y condenados.

FUNCIONAMIENTO

– Artículo 247 Código de la Niñez y Adolescencia.-
DEL FUNCIONAMIENTO: Los centros de reclusión para el adolescente deberán
funcionar en locales adecuados, con personal capacitado en el área social,
pedagógica y legal.

La escolarización, la capacitación profesional y la
recreación deben ser obligatorias en dichos centros, donde también
se debe prestar especial atención al grupo familiar del adolescente,
con el objeto de conservar y fomentar los vínculos familiares y su reinserción
a su familia y a la sociedad.

REGLAMENTO INTERNO

– Artículo 248 Código de la Niñez y Adolescencia.-
DEL REGLAMENTO INTERNO: El reglamento interno de cada centro, debe respetar
los derechos y garantías reconocidas en esta ley.

Al momento del ingreso al Centro, el adolescente debe recibir copia
del reglamento interno y un folleto que explique de modo claro y sencillo sus
derechos y obligaciones. Si los mismos no supieren leer, se les comunicará
la información de manera comprensible; se dejará constancia en
el expediente de su entrega o de que se le ha brindado esta información.

LECCIÓN 21

Reglas para los Tribunales Superiores

– Artículo 249 Código de la Niñez y Adolescencia.-
DE LAS REGLAS PARA LOS TRIBUNALES SUPERIORES: Al entrar en vigencia la presente
ley, los Tribunales y la Corte Suprema de Justicia, según el caso, deberán
revisar de oficio la totalidad de los procesos a su cargo, de acuerdo a las
reglas siguientes:

a) Los procesos instruidos o resueltos, de menores en estado de abandono
material o moral, peligro o riesgo y demás actuaciones relacionados con
dichos estados o cualquier otro hecho no regulado como delito o crimen, deberán
ser remitidos dentro de un plazo que no exceda de treinta días a la Secretaría
Nacional de la Niñez y la Adolescencia;

b) Los procesos en trámite, con base en hechos regulados como
delito o crimen, contra adolescentes que al momento de la comisión del
hecho, su edad estuviere comprendida entre los catorce y dieciocho años,
continuarán tramitándose conforme a lo dispuesto en la presente
ley y se resolverán de acuerdo a la misma; y si fuere el caso, se solicitará
la investigación o la ampliación de ésta, a la Fiscalía
General del Estado, o se citará a audiencia preparatoria para el juicio
de la causa, la que deberá celebrarse en un término que no exceda
de sesenta días. Los procesos concluidos respecto de estos adolescentes
serán revisados cuando la medida se estuviere cumpliendo, para adecuarlas
a la presente ley, dentro del término previsto para la revisión
de las medidas; y,

c) Los procesos penales con sentencia condenatoria ejecutoriada,
y en cumplimiento de la pena, dictados por el Juzgado, serán revisados
respecto de la sentencia, para aplicar las penas o medidas establecidas en la
presente ley que sean más favorables al condenado.

Si el proceso se encontrase en segunda instancia o en la Corte Suprema
de Justicia, continuará tramitándose el recurso conforme a las
disposiciones del Código Procesal Penal, aplicando la presente ley en
todo lo que sea favorable al procesado.

CENTRO DE ADOPCIONES

– Artículo 250 Código de la Niñez y Adolescencia.-
DEL CENTRO DE ADOPCIONES: El Centro de Adopciones creado por Ley N°
1136/97 a partir de la promulgación de esta ley, pasará a depender
de la Secretaría Nacional de la Niñez.

– Artículo 28 Ley 1136/97 de adopción.- Créase
el Centro de Adopciones que será la autoridad administrativa central
en materia de adopciones. La misma tendrá carácter autónomo.

Para la realización de sus funciones deberá contar
con la cooperación de autoridades públicas y de otros organismos,
sin fines de lucro, debidamente acreditados por ella.

– Artículo 29 Ley 1136/97 de adopción.- Las funciones
del Centro de Adopciones son:

1) Apoyar al juzgado competente, a través del Departamento
Técnico, durante el período de mantenimiento del vínculo
familiar; colaborar en las investigaciones para la identificación de
los niños y sus familias biológicas así como en la localización
de familias de hijos de padres desconocidos;

2) Asesorar e informar debidamente sobre las consecuencias y requerimientos
legales de la adopción a las personas, instituciones y autoridades cuyo
consentimiento se requiera para la adopción;

3) Velar por el seguimiento de los procesos de adopción;

4) Recibir de los juzgados las peticiones de adopciones nacionales,
analizar las mismas y emitir los informes correspondientes;

5) Recibir de las autoridades centrales de otros países las
peticiones de adopción internacional, analizar las mismas y emitir los
informes circunstanciados correspondientes;

6) Llevar un registro actualizado sobre los niños declarados
en estado de adopción;

7) Evaluar a las personas que se postulan para adoptar, asegurándose
de que sean aptas, en base a los requisitos de esta ley;

8) Reunir, conservar e intercambiar información relativa a
la situación del niño y de los futuros padres adoptivos, en la
medida necesaria para realizar una buena adopción y garantizar que ésta
no fracase;

9) Acreditar y supervisar las entidades de abrigo donde se alojen
provisoriamente niños que serán ubicados en familias sustitutas;

10) Presentar al juez competente la propuesta de adopción
para cada niño debidamente fundada, que servirá como inicio para
el juicio de adopción;

11) Llevar el registro de adopciones nacionales e internacionales;

12) Realizar el seguimiento de las adopciones. Dentro del país
podrá hacerlo con la colaboración de instituciones gubernamentales
y no gubernamentales debidamente acreditadas para ese fin, y en el exterior,
deberá hacerlo a través de las autoridades centrales de los países
de recepción y sus organismos acreditados;

13) Tomar todas las medidas a su alcance necesario para impedir el
beneficio económico indebido en casos de adopción y para prevenir
el secuestro, venta y comercio de niños;

14) Relacionarse con las autoridades centrales y organismos acreditados
de otros países, estableciendo una comunicación permanente y brindando
información pertinente referente a legislaciones, estadísticas
y otras de carácter específico y general;

15) Promover y asistir las adopciones nacionales, brindando asesoramiento
pre y post adopción a los adoptantes y adoptados;

16) Promover hogares sustitutos y otras formas adecuadas a los niños
declarados en estado de adoptación;

17) Realizar propuestas de modificación o ampliación
de leyes con miras a garantizar la mejor protección de los niños
y sus familias;

18) Velar por el cumplimiento de los convenios y acuerdos internacionales
ratificados por Paraguay, relacionados con la adopción y los derechos
del niño, y

19) Dictar su reglamento interno y su estructura orgánica
y funcional para el adecuado cumplimiento de sus objetivos y designar a sus
funcionarios profesionales y administrativos.

– Artículo 30 Ley 1136/97 de adopción.- El Centro
de Adopciones estará a cargo de un Director General y un Consejo Directivo,
asesorado por un equipo técnico multidisciplinario. Contará también
con una secretaría permanente nombrada por el Consejo Directivo.

Para ser Director General se requiere:

a) Ser paraguayo o paraguaya;

b) Ser graduado universitario con más de cinco
años de experiencia en trabajos de protección a la infancia, y

c) Ser de reconocida idoneidad profesional.

El Consejo Directivo será integrado por cinco miembros o representantes
de las siguientes entidades:

a) El Director del Centro de Adopciones;

b) Un representante del Sistema Nacional de la infancia
y adolescencia;

c) Un representante de la Secretaría de la
Mujer;

d) Un representante del Ministerio Público,
y

e) Un representante de organismos no gubernamentales.

Será requisito para ser miembro del Consejo idoneidad y experiencia
de al menos tres años en trabajos de protección a la infancia..

Los miembros del Consejo Directivo no percibirán honorarios.

El Departamento Técnico estará integrado por lo menos
por los siguientes profesionales:

  • Dos abogados.

  • Dos psicólogos.

  • Un médico pediatra.

  • Cuatro trabajadores sociales.

– Artículo 31 Ley 1136/97 de adopción.- Para la designación
del Director General del Centro de Adopciones, los interesados presentarán
hasta tres curriculum ante la Fiscalía General del Estado, la que decidirá,
de acuerdo con el mérito y capacidad comprobados. Cuando existan postulantes
con mérito equivalentes, la Fiscalía General podrá someter
a los candidatos a un concurso de competencia.

Los miembros del Consejo serán designados por sus respectivas
instituciones.

– Artículo 32 Ley 1136/97 de adopción.- El Consejo
Directivo del Centro de Adopciones, asesorado por el Departamento Técnico,
además de poder presentar propuestas de adopción, dictaminará
sobre las propuestas de adopción que se presentará ante los juzgados
competentes.

COMPETENCIA ESPECIAL PARA EL PROCEDIMIENTO

– Artículo 251 Código de la Niñez y Adolescencia.-
DE LA COMPETENCIA ESPECIAL PARA EL PROCEDIMIENTO: Cuando el adolescente
fuese detenido en flagrancia y no existiere en el lugar dependencia del Ministerio
Público, la autoridad que lo reciba deberá trasladarlo dentro
de las seis horas siguientes a disposición de los jueces, quienes resolverán
al momento de su disposición, si procede ordenar su libertad; si no procede,
decretarán la medida provisional de privación de libertad y cumplirán
lo dispuesto para su resguardo. En todo caso, el adolescente deberá permanecer
en un sitio seguro e independiente de los lugares de detención para infractores
sujetos a la legislación penal ordinaria.

VALIDEZ DE LOS ACTOS CUMPLIDOS

– Artículo 252 Código de la Niñez y Adolescencia.-
DE LA VALIDEZ DE LOS ACTOS CUMPLIDOS: Los actos procesales cumplidos conforme
a las disposiciones legales que se derogan o modifican conservarán su
validez.

Por más que se derogue la ley lo que fue sancionado durante su vigencia
queda firme y ejecutoriado.

JUZGADOS, TRIBUNALES Y FISCALES DEL MENOR

– Artículo 253 Código de la Niñez y Adolescencia.-
DE LOS JUZGADOS, TRIBUNALES Y FISCALÍAS DEL MENOR: A partir de la
vigencia del presente Código, los Juzgados en lo Tutelar del Menor de
Primera Instancia pasarán a ser nominados Juzgados de la Niñez
y la Adolescencia y se integrarán conforme lo establecido en el Artículo
224 de este Código, el Tribunal de Apelaciones del Menor pasará
a ser nominado Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia.

– Art. Nº 224 Código de la Niñez y Adolescencia

DEL JUZGADO PENAL DE LA ADOLESCENCIA: El Juzgado Penal de la Adolescencia
se integrará en forma unipersonal o colegiada, según se dispone
en este artículo.

El Juzgado Penal de la Adolescencia tiene competencia
para:

a) Conocer en primera instancia de los hechos tipificados
como delitos por la legislación penal ordinaria, atribuidas al adolescente;

b) Conocer en primera instancia, en forma de tribunal
colegiado, de los hechos tipificados como crímenes por la legislación
penal ordinaria, atribuidas al adolescente;

c) Procurar y sustanciar, en su caso, la conciliación;
y,

d Conocer de otros aspectos que este Código u otras
leyes le fijen.

INTERVENCIÓN TRANSITORIA DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS ELECTORALES

– Artículo 254 Código de la Niñez y Adolescencia.-
DE LA INTERVENCIÓN TRANSITORIA DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS ELECTORALES:
Hasta tanto se implementen todos los órganos creados por este Código,
y en especial la de los Artículos 160 y 161, los mismos estarán
a cargo de los tribunales y juzgados electorales de la República.

La Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Justicia Electoral
coordinarán acciones para el cumplimiento de esta disposición.

– Art. Nº 160 del Código de la Niñez y Adolescencia

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: El Tribunal de Apelación de la Niñez
y la Adolescencia conocerá sobre:

Los recursos concedidos contra las resoluciones de los Jueces de
Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia;

Las quejas por retardo o denegación de justicia;

Las recusaciones o inhibiciones de los Jueces de la Niñez
y la Adolescencia; y,

Las contiendas de competencia entre jueces de la Niñez y la
Adolescencia.

– Art. Nº 161 del Código de la Niñez y Adolescencia:

DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO: El Juzgado de la Niñez y la Adolescencia
conocerá sobre:

a) Lo relacionado a las acciones de filiación;

b) El ejercicio, suspensión o pérdida de la patria
potestad sobre los hijos;

c) La designación o remoción de los tutores;

d) Las reclamaciones de ayuda prenatal y protección a la maternidad;

e) Los pedidos de fijación de cuota alimentaria;

f) Los casos de guarda, abrigo y convivencia familiar;

g) Las demandas por incumplimiento de las disposiciones relativas
a salud, educación y trabajo de niños y adolescentes;

h) Los casos derivados por la Consejería Municipal por los
Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI);

i) Los casos de maltrato de niños o adolescentes que no constituyan
hechos punibles;

j) Las venias judiciales;

k) La adopción de niños o adolescentes;

l) Las medidas para hacer efectivo el cumplimiento de los derechos
del niño o adolescente; y,

m) Las demás medidas establecidas por este Código.

INTERVENCIÓN TRANSITORIA DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS PENALES

– Artículo 255 Código de la Niñez y Adolescencia.-
DE LA INTERVENCIÓN TRANSITORIA DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS PENALES:
Hasta tanto se implementen todos los órganos creados por este Código
y en especial los de los Artículos 223 y 224, los mismos estarán
a cargo de los Tribunales y Juzgados en lo Penal de la República.

– Art. Nº 223 Código de la Niñez y Adolescencia:

DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN PENAL DE LA ADOLESCENCIA: El Tribunal de Apelación
Penal de la Adolescencia será competente para:

a) Conocer en segunda instancia de los recursos que se interpusiesen,
conforme al Código Procesal Penal;

b) Resolver las recusaciones que se interpongan y las cuestiones
de competencia que se presenten dentro del proceso regulado por este Código;
y,

c) Las demás funciones que este Código u otras leyes
le asignen.

ORGANISMOS EXISTENTES

– Artículo 256 Código de la Niñez y Adolescencia.-
DE LOS ORGANISMOS EXISTENTES: Las actuaciones cumplidas por las Consejerías
Municipales por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI)
antes de la vigencia del presente Código conservarán su validez.

A partir de la vigencia del presente Código, las Municipalidades
que tengan habilitadas sus respectivas Consejerías, adecuarán
las mismas a lo establecido en este Código para las Consejerías
Municipales por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI).

LA DEROGATORIA

– Artículo 257 Código de la Niñez y Adolescencia.-
DE LA DEROGATORIA: Deróganse la Ley N° 903 "Código
del Menor", de fecha 18 de diciembre de 1981; y las disposiciones de la
Sección I Del Trabajo de Menores y del Capítulo II Del Trabajo
de Menores y Mujeres de la Ley Nº 213 "Código del Trabajo",
de fecha 30 de octubre de 1993 modificada y ampliada por Ley Nº 496 de
fecha 22 de agosto de 1995, en cuanto se opongan al presente Código;
así como cualquier otra disposición contraria a este Código.

LA VIGENCIA

– Artículo 258 Código de la Niñez y Adolescencia.-
DE LA VIGENCIA: El presente Código entrará en vigencia a partir
de los seis meses de su promulgación.-

Anexo

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

Monografias.com

PODER LEGISLATIVO

LEY N° 1680

CODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- DEL OBJETO DE ESTE CODIGO

Este Código establece y regula los derechos, garantías y deberes del niño y del adolescente, conforme a lo dispuesto en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, los instrumentos internacionales sobre la protección de los derechos humanos aprobados y ratificados por el Paraguay, y las leyes.

Artículo 2°.- DE LA PRESUNCION DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA O ADULTEZ

En caso de duda sobre la edad de una persona, se presumirá cuanto sigue:

a) entre niño o adolescente, la condición de niño; y

b) entre adolescente y adulto, la condición de adolescente.

Se entenderá por adulto la persona que haya cumplido dieciocho años y hasta alcanzar la mayoría de edad.

Artículo 3°.- DEL PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR

Toda medida que se adopte respecto al niño o adolescente, estará fundada en su interés superior. Este principio estará dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño o adolescente, así como el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías.

Para determinar el interés superior o prevaleciente se respetarán sus vínculos familiares, su educación y su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Se atenderá además la opinión del mismo, el equilibrio entre sus derechos y deberes, así como su condición de persona en desarrollo.

Artículo 4°.- DE LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA

Los padres biológicos y adoptivos, o quienes tengan niños o adolescentes bajo su guarda o custodia, y las demás personas mencionadas en el Artículo 258 del Código Civil, tienen la obligación de garantizar al niño o adolescente su desarrollo armónico e integral, y a protegerlo contra el abandono, la desnutrición, la violencia, el abuso y la explotación. Cuando esta obligación no fuere cumplida, el Estado está obligado a cumplirla subsidiariamente.

Cualquier persona puede requerir a la autoridad competente que exija a los obligados principales y al Estado el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 5°.- DE LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR

Toda persona que tenga conocimiento de una violación a los derechos y garantías del niño o adolescente, debe comunicarla inmediatamente a la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) o, en su defecto, al Ministerio Público o al Defensor Público.

El deber de denunciar incumbe en especial a las personas que en su calidad de trabajadores de la salud, educadores, docentes o de profesionales de otra especialidad desempeñen tareas de guarda, educación o atención de niños o adolescentes.

Al recibir la información, la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI), el Ministerio Público y el Defensor Público adoptarán las medidas correspondientes, que les competen.

Artículo 6°.- DE LA PROMOCION Y DIFUSION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO O ADOLESCENTE

Las instituciones de salud y las de educación exhibirán en lugares públicos y visibles los datos concernientes a personas o instituciones a la que podrá recurrir el niño, sus padres, tutores o responsables en los casos mencionados anteriormente.

Artículo 7°.- DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS

El ejercicio de los derechos y la efectividad de las garantías consagrados en este Código, se materializarán a través del sistema de administración de justicia especializada establecido en el presente Código.

Artículo 8°.- DEL DERECHO A LA FAMILIA

El niño o adolescente tiene derecho a vivir y desarrollarse en su familia, y en caso de falta o insuficiencia de recursos materiales de sus familiares, el derecho a que el Estado los provea.

Queda prohibido separar al niño o adolescente de su grupo familiar, o disponer la suspensión o pérdida de la patria potestad invocando la falta o insuficiencia de recursos.

LIBRO I

DE LOS DERECHOS Y DEBERES

TITULO UNICO

CAPITULO I

DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO Y DE LOS PARTICULARES

Artículo 9°.- DE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS POR NACER

La protección de las personas por nacer se ejerce mediante la atención a la embarazada desde la concepción y hasta los cuarenta y cinco días posteriores al parto.

Estarán obligadas a ella el progenitor y, en ausencia de éste, aquellas personas para quienes este Código establece la responsabilidad subsidiaria.

Artículo 10.- DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Será responsabilidad del Estado:

a) atender a la mujer embarazada insolvente, a la que se proveerá de alojamiento, alimentación y medicamentos necesarios;

b) atender a la embarazada indígena, en el marco del más amplio respeto a su cultura;

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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