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La deshederacion, legados y derechos de acrecer y albaceas. Revocacion, caducidad y nulidad (Perú)




Enviado por NELLY ROSALES PACHECO



  1. Generalidades de la desheredación
  2. El legado
  3. Derecho de acrecer
  4. Revocación de los testamentos
  5. Caducidad de los testametos
  6. Bibliografia
  7. Dedicatoria

Las partidas disponían que el desheredado, por lo menos, debería tener la edad de 10 años y medio y consideraban entre las causas de la desheredación.

Generalidades de la desheredación

Para que exista la desheredación deben darse las siguientes condiciones:

  • Que exista causa justificada

  • Que se trate de heredero forzoso

  • Que el testador manifieste en forma indubitable su propósito de desheredar.

La desheredacion

Para que la desheredación produzca sus efectos jurídicos, es menester:

  • a. Debe hacerse por testamento designando al heredero forzoso, por sus nombres y apellidos, a quien se deshereda, de manera que no deje duda alguna de la persona de quien se trata (Art. 704 del CC).

  • b. Expresar de modo claro y preciso la voluntad de desheredar y la causa legal en que se funda, La desheredación dispuesta sin expresión de causa o por causa no señalada en la ley, o sujeta a condición, la invalida. Cuando se funda en falsa causa, la hace anulable (Art. 743 del CC).

  • c. Una vez desheredado por testamento, el testador puede, si quiere, interponer adicional demanda civil contra el desheredado para justificar su decisión, como puntualiza el Art. 751: "El que deshereda puede interponer demanda contra el desheredado para justificar su decisión. La demanda se tramita como proceso abreviado y la sentencia que se pronuncia impide contradecir la desheredación".

  • a. Desheredación de los descendientes.(Art. 744 del CC)

Las causas de la desheredación de los descendientes son:

  • Haber maltratado o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge si éste es también ascendiente del ofensor: Es decir, que estos hechos afecten especialmente el respeto y consideración que merecen los padres; que afecten su honra e integridad física y que nadie puede mellar, menos los hijos.

  • Haberle negado sin motivo justificado alimentos o haber abandonado al ascendiente encontrándose éste gravemente enfermo o sin poder valerse por sí mismo: Aquí la falta en que se incurre no es por acción sino por omisión, es decir, por dejar de hacer lo que está obligado por la ley (art. 474 inc2) y además por consideraciones de orden moral, de modo consciente, voluntario injustificado, Otra sería la situación si el descendiente estuviera imposibilitado razonablemente para acudir en ayuda del padre, si es un enfermo mental o si se encuentra privado de su libertad, casos éstos en que no procedería, según el art. 748.

  • Haberle privado de su libertad injustificadamente: Además de constituir una causa legal de desheredación, constituye también un delito de violación de la libertad personal. En el caso de la desheredación, esta causal se configura por la privación de la libertad física del ascensor a fin de aislarlo en su propio beneficio; tal es el caso del secuestro. El ofensor puede ser tanto autor intelectual como material o haber coadyuvado en alguna forma para su realización.

  • Llevar el descendiente una vida deshonrosa o inmoral: El comportamiento inmoral constituye todo hecho impúdico, atentatorio de las buenas costumbres, mella el prestigio,

  • Desheredación de los ascendientes.(Art. 745 del CC) Las causas de la desheredación de los ascendientes son:

  • Haber negado injustificadamente alimentos a sus descendientes: La asistencia alimentaria es un derecho recíproco entre ascendientes y descendientes, la hipótesis que se contempla es que el ascendiente que se encontraba en posibilidad económica negó asistencia a su descendiente que se encontraba en estado de necesidad.

  • Haber incurrido el ascendiente en alguna de las causas por la que se pierde la patria potestad o haber sido privado de ella.

  • Desheredación del Cónyuge. (Art. 746 del CC)

  • La violencia física o psicológica, que el juez apreciará según las circunstancias.

  • El atentado contra la vida del cónyuge.

  • La injuria grave, que haga insoportable la vida en común.

  • El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo.

  • La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.

  • DESHEREDACION POR INDIGNIDAD (Art. 747 del CC)

  • Que el presunto indigno sea heredero o legatario con capacidad legal y que haya cometido una falta contra el ascendiente o su familia según los casos y que estén previstos en la ley como causal.

  • Que el llamado a heredar, a falta o en consecuencia con el presunto indigno, quiera ejercitar la acción civil correspondiente para su exclusión dentro del año de haber entrado el indigno en posesión de la herencia o el legado y que concluya son sentencia firme que declare fundada la demanda de exclusión de herencia por indignidad. Sin sentencia ejecutoriada no procederá la separación.

Son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios:

  • Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena.

  • Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior.

  • Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de la libertad.

  • Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado.

  • Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado.

  • SUJETOS EXCENTOS DE DESHEREDACIÓN (Art. 748 del CC)

  • EFECTOS DE LA DESHEREDACION (Art. 749 del CC)

Los efectos de la desheredación tienen dos aspectos fundamentales:

  • El personal, porque por la desheredación el heredero forzoso es considerado como si nunca hubiera tenido esa calidad: por eso, sus efectos se retrotraen a partir del mismo momento de la apertura de la sucesión, pero no se extienden a sus descendientes que heredan por representación la legítima que perdió el desheredado.

  • El Patrimonial, el derecho que se le atribuye al heredero forzoso es la que circunscribe a su legítima, que la pierde por desheredación. Lo que queda de la masa hereditaria es la parte de libre disposición que corresponde a los legatarios, o sea a aquellas personas que son instituidas voluntariamente por el testador. La cuota de libre disposición nada tiene que ver con la legítima de modo que aquella puede corresponderle siempre a título de legado.

  • CONTRADICCION DE LA DESHEREDACIÓN (Art. 750 y 752 del CC)

Este dispositivo legal es importante por dos razones:

  • Porque permite al heredero forzoso, que es desheredado sin previo juicio, interponer la demanda respectiva dentro del plazo de 2 años contados desde la muerte del testador o desde que tiene conocimiento de la desheredación (Art. 750). Se sobre entiende que esta toma de conocimiento, se computará a partir de la muerte del testador, porque mientras viva la desheredación testamentaria puede ser revocada.

  • Porque la parte demandada estará integrada por los restantes herederos forzosos del testador y corresponderá a éstos probar los fundamentos de la desheredación. Como observaremos, aquí se invierte el principio de la prueba a cargo de quien demanda, como preceptúa el art. 196 del CPC, porque si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada fundada según el art. 200 del CPC.

  • CUANDO QUEDA SIN EFECTO LA DESHEREDACION (ART. 749 y 755 del CC)

Son varias las causas que pueden determinarla:

  • Por revocación: La revocación total del testamento por el propio testador, con arreglo al art. 798 y siguientes del CC, puede determinar que la desheredación contenida en él quede también sin efecto; pero también puede limitarse a la declaración anterior de desheredación, la cual puede asumir dos formas:

  • Expresa: cuando el testador mediante otro testamento o por escritura pública, manifiesta de modo claro y preciso su voluntad de revocar la desheredación anteriormente hecha.

  • Tácita: cuando posterior a la desheredación realizada, el testador, en un nuevo testamento que otorga, incluye también dentro de los herederos a quienes instituye, al desheredado sin alusión alguna a aquella desheredación.

  • Por Nulidad: Puede obedecer a diversas causas:

Todas aquellas referidas genéricamente al acto jurídico, según el artículo 2019:

El Acto jurídico es nulo:

  • Cuando falta la manifestación de la voluntad del agente.

  • Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el art. 1358.

  • Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando es indeterminable.

  • Cuando su fin sea ilícito.

  • Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

  • Cuando la ley lo declara nulo.

Todas las causas de anulabilidad relacionadas genéricamente al acto jurídico según el art. 221.

  • Por Anulabilidad:

  • Por incapacidad relativa del agente

  • Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación.

  • Cuando la Ley lo declara anulable.

  • Por invalidación de la desheredación:

  • Por Caducidad de testamento especial: Se da en los siguientes casos:

  • Vencimiento del plazo de 3 meses computados a partir de la fecha en que el testador deje de estar en campaña y llegue a un lugar del territorio nacional donde sea posible otorgar testamento por escritura pública o cerrado con intervención de notario, tratándose de testamento militar; o a los 3 meses de haber desembarcado definitivamente el testador, cuando se refiere al testamento marítima.

El legado

  • 2. FACULTAD DE DISPONER POR LEGADO (Art. 756 del C.C.)

Los herederos a los que el testador haya gravado con legados quedarán obligados todos en la misma proporción en que sean herederos.

El legado habrá de hacerse obligatoriamente en testamento.

  • 3. INVALIDEZ DEL LEGADO (Art. 757 del C.C.)

No es válido el legado de un bien determinado, si no se halla en el dominio del testador al tiempo de su muerte.

  • 4. LEGADO DE BIEN INDETERMINADO (Art. 758 del C.C.)

  • 5. LEGADO DEL BIEN PARCIALMENTE AJENO (Art. 759 del CC)

  • 6. LEGADO DE BIEN GRAVADO (Art. 760 del CC)

  • 7. LEGADO DE BIEN SUJETO A USO USUFRUCTO Y HABITACIÓN (Art. 761 del CC)

  • 8. LEGADO DE CRÉDITO Y CONDONACIÓN DE DEUDA (Art. 761 del CC)

  • 9. LEGADO PARA FINES SOCIALES, CULTURALES Y RELIGIOSOS (Art. 763 del CC)

  • 10. LEGADO DE PREDIO (Art. 764 del CC)

  • 11. LEGADO EN DINERO (Art. 765 del CC)

El legado en dinero debe ser pagado en esta especie, aunque no lo haya en la herencia.

  • 12. LEGADO DE ALIMENTOS (Art. 766 del CC)

  • 13. LEGADO REMUNERATORIO (Art. 767 del CC)

  • 14. LEGADO SUJETO A MODALIDAD (Art. 768 del CC)

  • 15. LEGADO DE BIEN DETERMINADO (Art. 769 del CC)

  • 16. REDUCCIÓN DEL LEGADO (Art. 770 del CC)

  • CUARTA FALCIDIA (Art. 771 del CC)

  • CADUCIDAD DEL LEGADO (Art. 772 del CC)

  • Si el legatario muere antes que el testador.

  • Si el legatario se divorcia o se separa judicialmente del testador por su culpa.

  • Si el testador enajena el bien legado o este perece sin culpa del heredero.

  • ACEPTACION Y RENUNCIA DEL LEGADO (Art. 773 del CC)

Derecho de acrecer

  • CONCEPTO

Cuando se ejercer el derecho de acrecer, el porcentaje de la herencia que no ha sido aceptado deberá repartirse entre el resto de herederos. Según el Código Civil (Art. 981 a 987), en las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos (es decir, que esta parte se repartirá entre los demás herederos, que verán cómo su parte en la herencia aumenta).

Para que todo ello suceda es preciso:

  • Que dos o más sean llamados a una misma herencia o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes.

  • Que quede una porción de la herencia vacante porque uno de los herederos muera antes que el testador o renuncie a la herencia o sea incapaz de recibirla.

  • Que el testador no haya establecido que no ha de proceder el acrecimiento.

  • Que el testador no haya establecido la existencia de un sustituto, en cuyo caso pasará al mismo la porción vacante y no habrá lugar al derecho de acrecer.

  • DERECHO DE ACRECER ENTRE COHEREDEROS (Art. 774 DEL CC)

  • 3. DERECHO DE ACRECER ENTRE COLEGATARIOS (Art. 775 DEL CC)

  • 4. REINTEGRO DEL LEGADO A LA MASA HEREDITARIA (Art. 776 DEL CC)

El legado se reintegra a la masa hereditaria cuando no tiene efecto por cualquier causa, o cuando el legatario no puede o no quiere recibirlo.

  • 5. IMPROCEDENCIA DEL DERECHO A ACRECER (Art. 777 DEL CC)

El derecho de acrecer no tiene lugar cuando del testamento resulta una voluntad diversa del testador.

  • 1. CONCEPTO.

Las obligaciones del albacea son: velar por la seguridad de los bienes del

  • 2. NOMBRAMIENTO DE ALBACEA (Art. 778 DEL CC)

  • 3. FORMALIDAD DEL NOMBRAMIENTO (Art. 779 DEL CC) El nombramiento de albacea debe constar en testamento.

  • 4. PLURALIDAD DE ALBACEAS (Art. 780 DEL CC)

  • 5. EJERCICIO CONCURRENTE O SUCESIVO DEL ALBACEA (Art. 782 DEL CC)

  • 6. ALBACEAZGO POR PERSONAS JURIDICAS (Art. 784 DEL CC)

Pueden ser albaceas las personas jurídicas autorizadas por ley o por su estatuto.

  • 7. EXCUSA Y RENUNCIA DEL ALBACEA (Art. 785 DEL CC)

El albacea puede excusarse de aceptar el cargo, pero si lo hubiera aceptado, no podrá renunciarlo sino por justa causa, a juicio del juez.

  • 8. PLAZO PARA ACEPTACION DEL CARGO (Art. 786 DEL CC)

  • 9. OBLIGACIONES DEL ALBACEA (Art. 787 DEL CC)

Derecho de Sucesiones Uladech – Tumbes los herederos, debe dar noticia de la apertura de la secesión, en la partición de los bienesvelar por que sean pagadas las deudas.

Son obligaciones del albacea:

  • Atender a la inhumación del cadáver del testador o a su incineración si este lo hubiera dispuesto así.

  • Ejercitar las acciones judiciales y extrajudiciales para la seguridad de los bienes hereditarios.

  • Hacer inventario judicial de los bienes que constituyen la herencia, con citación de los herederos, legatarios y acreedores de quienes tenga conocimiento.

  • Administrar los bienes de la herencia que no hayan sido adjudicados por el testador, hasta que sean entregados a los herederos o legatarios, salvo disposición diversa del testador.

  • Pagar las deudas y cargas de la herencia, con conocimiento de los herederos.

  • Vender los bienes hereditarios con autorización expresa del testador, o de los herederos, o del juez, en cuanto sea indispensable para pagar las deudas de la herencia y los legados.

  • Procurar la división y partición de la herencia.

  • Cumplir los encargos especiales del testador.

  • Sostener la validez del testamento en el juicio de impugnación que se promueva, sin perjuicio del apersonamiento que, en tal caso, corresponde a los herederos.

    10. PERSONERIA ESPECIFICA DE LOS ALBACEAS (Art. 788 DEL CC

  • 11. CARÁCTER PERSONAL DEL CARGO (Art. 789 DEL CC)

  • 12. ALBACEA DATIVO (Art. 792 DEL CC)

  • 13. REMUNERACION DEL ALBACEA (Art. 793 DEL CC)

En defecto de la determinación de la remuneración por el testador, lo hará el juez, quien también señalara la del albacea dativo.

  • 14. RENDICIÓN DE CUENTA DEL ALBACEA (Art. 794 DEL CC)

    15. REMOCION DEL ALBACEA (Art. 795 DEL CC

    16. CESE DEL CARGO DEL ALBACEA (Art. 796 DEL CC) El cargo de albacea termina:

  • Por haber transcurrido dos años desde su aceptación, salvo el mayor plazo que señale el testador, o que conceda el juez con acuerdo de la mayoría de los herederos.

  • Por renuncia con aprobación judicial.

  • Por remoción judicial, a petición de parte debidamente fundamentada.

  • Por muerte, desaparición o declaración de ausencia.

  • OBLIGACION DE ALBACEA DE CUMPLIR CON LA VOLUNTAD DEL TESTADOR (Art. 797 DEL CC)

  • 18. ¿QUÉ ES UN ALBACEA FIDUCIARIO Y QUÉ FUNCIÓN CUMPLE?

El albacea fiduciario debe ser designado en el testamento.

El albacea fiduciario debe tener las calidades necesarias para ser albacea.

Obligaciones del albacea

Velar por la seguridad de los bienes.

Hacer que se guarde el dinero bajo llave y sello.

Hacer que se guarde los muebles y papeles.

Las obligaciones del albacea se encuentran consagradas en el artículo 1341 del código civil, el cual dice lo siguiente:

Pese a que el albacea tiene la opción de la prórroga de su encargo hay circunstancias que no requieren que el cargo sea prorrogado;

La existencia de legados.a existencia de fideicomisos que tengan condición pendiente.

Consecuencias de la no aceptación del cargo de albacea

"Son indignos de suceder el tutor o curador que nombrados por el testador se excusaren sin causa legítima.

no aceptar el cargo sin justificarlo está defraudando la confianza que deposito en él el causante

  • 19. EXTINCIÓN

Existen 3 formas de invalidación de un testamento: por revocación, caducidad y nulidad

Revocación de los testamentos

  • 1. CONCEPTOS:

  • 2. REVOCACIÓN EXPRESA:

El principió es que todo testamento posterior revoca el anterior si es que lo dice expresamente,

La única formalidad que se exige es que el revocatorio sea efectivamente testamento.

  • 3. REVOCACION TÁCITA:

La revocaron tacita no está legislada en forma específica en el nuevo código a diferencia del anterior código con los artículos 750 y 751.

  • 4. REVIVISCENCIA DE TESTAMENTO ANTERIOR:

En este caso, el testamento vuelve a existir tal cual era antes d la revocación, toda vez que le es restituida la validez.

  • 5. REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO CERRADO:

custodia del notario deje sin efecto de toda la diligencia actuada al entregárselo.

  • REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO ÓLOGRAFO:

  • EFECTOS DE LA REVOCACIÓN

La principal cláusula irrevocable es el reconocimiento de un hijo, si se hizo en un testamento anterior.

Caducidad de los testametos

1.CONCEPTO:

La caducidad es una figura jurídica pro la cual se extingue el derecho y la acción correspondiente, conforme lo dispone el art. 2003 del C.C.

En el derecho sucesorio, está referido al testamento, en todo o en parte, o al heredero o legatario instituido.

Implica la perdida de la efectivizacion del testamento, que se produce por circunstancias a las cuales la ley otorga esa fuerza.

  • CADUCIDAD DEL TESTAMENTO:

  • Caducidad Total:

b) Caducidad Parcial:

3.PRETERICIÓN:

a) Preterición Absoluta:

b) Preterición Relativa:

4.CADUCIDAD DEL HEREDERO:

El art. 805 señala que, en cuanto a la institución de heredero, el testamento caduca en los siguientes casos:

  • Si el testador deja herederos forzosos que no tenía cuando otorgo el testamento (inc.1): esta disposición tiene un agregado innecesario por estar implicitito. Siendo los herederos forzosos solamente los descendientes, los ascendientes y el cónyuge, la disposición se refiere a los casos en que sobreviven descendientes por nacimiento o por adopción, ascendiente por adopción o cónyuge por matrimonio. La institución de heredero voluntario es posible siempre que el causante no tenga herederos forzosos alguno, de no sobrevenir uno al dictado del testamento en que el designo heredero voluntario.

  • Cuando el heredero renuncia a la herencia p muere antes que el testador si dejar representación sucesoria, o cuando el heredero es el cónyuge y se declara la separación judicial por culpa propia o el divorcio (Inc.2): en los casos de renuncia o la premoriencia no se extingue por caducidad del derecho del heredero que tiene descendientes, los cuales recogerán lo que a aquel le correspondía por la representación sucesoria. La disposición se refiere; por ello, a estos casos cuando no se da la representación.

  • Cuando el heredero pierde la herencia por declaración de indignidad o desheredación, sin dejar descendiente que puedan representarlo (inc.3); tratándose de la indignidad o la desheredación, no se extingue por caducidad el derecho del heredero que tiene descendientes, quienes heredan cuando se da la representación.

  • 5. CADUCIDAD DEL LEGADO:

  • 1. CONCEPTOS GENERALES:

Es así que en el derecho sucesorio, se presupone nulo un testamento irregularmente otorgado.

  • a) Nulidad Absoluta:

En el art. 219, el acto jurídico es nulo, cuando:

  • Falta la manifestación de voluntad del agente.

  • Se haya practicado por persona absolutamente incapaz; salvo los contratos relacionados con las necesidades ordinarias d su vida diaria que celebren los incapaces no privados de discernimiento, como lo manifiesta el art. 1358.

  • Su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable.

  • Su fin sea ilícito. Es el caso de la sucesión contractual prohibida por la ley.

  • Adolezca de simulación absoluta.

  • No revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

  • La ley lo declara nulo.

  • Es contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.

Conforme al art. 43, son absolutamente incapaces;

  • c. Los sordomudos, los ciegos sordos y los ciegos mudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.

  • b) Nulidad Relativa:

El art. 221, el acto jurídico es anulable por:

Incapacidad relativa del agente. De acuerdo al art. 44, son relativamente incapaces:

  • Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad.

  • Los retardados mentales.

  • Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre libertad.

  • Los pródigos

  • Los ebrios habituales.

  • Los toxicómanos.

  • Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.

  • Vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación.

  • Simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero.

  • Declaración de tal por la ley.

2.TESTAMENTO NULO:

El testamento que adolece de nulidad absoluta a las circunstancias explicadas, el testamento es nulo en los siguientes casos:

  • a) cuando es otorgado pro incapaces menores de edad y por mayores enfermos mentales, cuya interdicción civil ha sido declarada, conforme al art. 808 del C.C.

  • b) Cuando adolece de defectos de forma: por faltarle la forma escrita, la fecha de su otorgamiento, el nombre del testador o su firma, que son los requisitos generales de todo testamento, establecido por el art. 695 del C.C, salvo que el testador no sepa o no pueda firmar, en cuyo caso lo hará, a su ruego, el testigo testamentario que el designe, si es por escritura pública (art. 697)

  • c) cuando no sea cumplen los requisitos esenciales que la ley señala para cada uno de los testamentos ordinarios, de conformidad con el art. 811 del C.C.

  • d) cuando tratándose de los testamentos militares o marítimos, falta la forma escrita, la firma del testador o de la persona autorizada para recibirlos, como establece el art. 813 del C.C.

  • e) cuando es otorgado en común por dos o más personas, tal como prescribe el art. 814 del C.C

3.TESTAMENTO ANULABLE:

  • a) Menores de edad, a excepción de los varones mayores de dieciséis años o las mujeres mayores de catorce años, que hayan contraído matrimonio, o de los menores de dieciocho, pero mayores de dieciséis que hayan obtenido título oficial que le autorice para ejercer una profesión y u oficio ( art. 687 inc. 1 y art. 43).

  • b) Los que por cualquier causa se encuentren probados de discernimiento (art. 43 inc. 2).

  • c) Los sordomudos, los ciego sordos y los ciego mudos, que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable (art. 43 inc.3).

  • d) Los retardos mentales (art.44 inc. 2),

  • e) Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad (art. 44 inc. 3).

  • f) Los ebrios habituales (art. 44 inc. 6).

  • g) Los toxicómanos (art. 44 inc. 7).

  • h) Los que el momento de testar, carecen, por cualquier causa, aunque sea transitoria, de la lucidez mental y de la libertad necesarias para el ejercicio de este acto (art. 687 inc. 3).

Bibliografía

Código Civil vigente

FERRERO COSTA, Augusto. Derecho de Sucesiones. Cultural Cusco SA. Lima. 1993.

• Mundo Jurídico. Sitio web: http://www.mundojuridico.info/desheredacion/

Notas:

1 Derecho de Sucesiones. Sección Tercera. La desheredación. Origen. Echecopar Garcia, Luis. Pág. 160.

2 Ramos Lorenzo, Juan Miguel. El Derecho de Sucesión. Exposición y Análisis del Derecho de

3 Sucesión en el Perú. Instituto de Investigaciones Jurídicas FIAT LUX. Primera Edición. Junio 2004. San Borja – Lima. Perú. Título VII. La desheredación. Pág. 139

Dedicatoria

Agradecimiento

A Dios por el maravilloso regalo de la Vida,

A nuestras familias por su apoyo incondicional

A nuestros Maestros por compartir gratamente sus conocimientos.

Monografias.com

Curso: Derecho De Sucesiones

Docente Tutor: Oscar Alexis Huancayo Sernaque Grupo N° 3

TUMBES-2017

 

 

 

Autor:

Salcedo Ochoa Milagros Andrea.

Rosales Pacheco Nelly Margarita.

Bello Poma Claudia Priscilla.

Ortiz Guerrero Yonathan Alexander.

Llauce Vaca Jeancarlos Joel.

Tinedo Zevallos Alberto Abimael.

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