Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Fundamento de casación penal en ecuador




Enviado por ivan durazno



Partes: 1, 2

  1. ¿Qué es la casación en el sistema procesal penal acusatorio?
  2. Sustento jurídico de normas del Derecho material, constitucional e internacional de protección de mis derechos
  3. La sentencia ha violado la ley
  4. Violación de la ley por haber hecho una indebida aplicación de ella
  5. Doctrina jurídica
  6. Jurisprudencia internacional

Juicio No: 17281 – 2014 – 1372

Violación sexual

SEÑOR JUEZ PONENTE.- Dr. LEONARDO XAVIER BARRIGA BEDOYA

SEÑORES JUECES DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA

Yo, LUIS MARCO CASTRO GUANOQUIZA, dentro de la causa penal que se sigue en mi contra, por el delito de VIOLACIÓN SEXUAL, ante Usted (es), respetuosamente, comparezco y conforme a derecho, presento el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN:

Habiendo sido NOTIFICADO con la sentencia de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el día: "Martes 22 de marzo del 2016" encontrándome dentro del término legal del artículo 657 numeral uno del Código Orgánico Integral Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 numeral 7 literales a, b y c de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, artículos 656 y 657 del Código Orgánico Integral Penal; presento el RECURSO VERTICAL EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN de la sentencia dictada por esta Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha; para ante la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar; Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador.

Pese a que ninguna resolución, decreto, ordenanza, sentencia, auto, está por y sobre la ley, la constitución y los instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos, como recurrente en audiencia oral, reservada y contradictoria, expondré por intermedio de mi patrocinador legal, mi pretensión del recurso de casación, al tenor del numeral 3 del artículo 657 del Código Orgánico Integral Penal; presento el ARGUMENTO JURÍDICO/FUNDAMENTO de mi pretensión:

ANTECEDENTES FÁCTICOS.- La Fiscalía representada por la Dra. Sara Costales, da a conocer que la causa tiene como antecedente el 25 de diciembre de 2014, a las 16h00, donde la víctima MACC estaba con una amiga de nombres Jessica Guanoquiza Toapanta, encontrándose con los dos procesados Diego Armando Guanoquiza Toaquiza y Wilmer Orlando Jami Toaquiza, quienes estaban en un taxi de placas POK-025 fuera del domicilio de la víctima, suben al taxi conducido por Wilmer Jami Toaquiza y luego se encuentran con Luis Marco Castro Guanoquiza, encontrándose las cinco personas en el taxi, toman licor, se baja la prima y a partir de las 19h17 empieza la agresión sexual por parte de Luis Marco Castro Guanoquiza hasta las 20h04, tiempo en el cual se producen las violaciones por parte de los tres procesados en forma continua a la víctima, activándose la señal de pánico del vehículo taxi de placas POK-025, de color amarillo que es detectado por el ECU-911, acudiendo la policía, encontrándoles a los procesados dentro del vehículo y afuera de la casa de la víctima.

ANTECEDENTES PROCESALES.- El 6 de julio del 2015, a las 10h30, en la Sala de Audiencias de la Unidad Judicial de Garantías Penales con competencia en Delitos Flagrantes, ante el Ab. Gonzalo Núñez Velasco, Juez de la referida Unidad Judicial, se realizó la audiencia preparatoria de juicio en contra de los procesados Luis Marco Castro Guanoquiza, Diego Armando Guanoquiza Toaquiza y Wilmer Orlando Jami Toaquiza, por cuanto se presumía la comisión de la infracción penal de violación sexual; luego el Sexto Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, de fecha 30 de septiembre del 2015, las 14h26, dicta sentencia condenatoria con una pena de 29 años de privación de la libertad en calidad de autores; la misma que es apelada ante el Tnte Tribunal de Alzada integrada por los señores Jueces, doctores: Xavier Barriga Bedoya, Patricio Vaca Nieto y Wilson Lema Lema, que luego de haberse evacuado la audiencia oral, reservada y contradictoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 168, número 6, y 169 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con los artículos 653.4 y 6 y 654 del Código Orgánico Integral Penal, emiten pronunciamiento por escrito del recurso de apelación, presentado por el compareciente y recurrente.

DELITO.- El tipo penal por el cual se me juzgó y sentenció es el establecido en el Art. 171.2 del COIP, en concordancia con el Art. 42 Ibídem, sancionado con una pena privativa de libertad de 19 a 22 años, la misma que fue mal aplicado el inciso tercero del Art. 44 del COIP, al existir circunstancias agravantes de los Art. 47.5 y 48.2 Ibídem, se impuso la pena máxima prevista en el tipo penal que es 22 años, que aumentada en un tercio, constituyen los 29 años 4 meses impuestos por el Tribunal A quo, contraviniendo el principio pro hominem.

¿Qué es la casación en el sistema procesal penal acusatorio?

"Mejor dos veces sobre lo mismo o, simplemente mejor dos veces, porque posiblemente no lleguemos a lo mismo" reza un viejo adagio jurídico; pues el recurso extraordinario de casación vendría a ser como "sentenciar las sentencias " o " enjuiciar a los juicios", con ciertos límites formales y por límites el mérito de la sentencia, que pone fin al proceso penal ordinario; como la presente, pues las razones o la racionalidad de la impugnación a la sentencia, cuyo fundamental cometido no es otro que el de asegurar que antes de pronunciarse una resolución en firme o arribarse a la institución de la cosa juzgada, se pueda tener una razonable certeza d que los componentes o datos del caso, en mérito a su prolijo y exhaustivo esclarecimiento, puedan llevarnos a una inducción confiable sobre su veracidad, para basar o ser el objeto de la calificación jurídico penal o acertada subsunción, lo que deviene en una correcta interpretación, tanto de lo sustantivo como de lo procesal del derecho aplicable. Debo manifestar que al gozar o seguir gozando del derecho a la inocencia y mantener a mi favor el principio del in dubio pro rego, reglas ambas constitucionalmente reconocidos y pertenecientes a un derecho supranacional, emanado de los instrumentos internacionales, debe ser respetado y precisamente para ello está el recurso de casación. Mientras no se desvirtúe toda duda, (razonable, acogiéndonos al sistema anglosajón) duda que no solamente se puede albergar sobre la correcta fijación de los hechos, sino de correcta interpretación y aplicación del derecho; esta intrincada interrelación entre lo fáctico y lo jurídico hace imposible separar cuestionamientos sobre hechos y cuestionamiento sobre derecho; que es para lo que esta impugnación está, para unificar la impugnación contra lo ilegal, lo arbitrario y lo injusto; más aún hoy en el denominado, al menos en teoría en la mayoría de los casos, sistema acusatorio de nuestro proceso penal, de derecho penal mínimo, garantista, en especial su carácter contradictorio o controversial, pues el fin o cometido de ésta y toda impugnación, como la casación, es revisar o controlar la resolución sobre las pretensiones procesales de las partes, según criterios de verdad y de justicia, mediante una nueva decisión o pronunciamiento de Jueces superiores al del fallo impugnado; este recurso, debe estar al servicio del control, sobre la justicia y la verdad de los procesos penales, teniendo encuentra ciertos principios como los de inmediación, oralidad y contradicción, claro está bajo el principio básico de la motivación, razonabilidad, fundamentación o simplemente del discernimiento jurídico para resolver o sentenciar. Hoy la justicia penal se edifica sobre nuevos pilares, como son la situación o estado de inocencia, el in dubio pro reo, que ya manifesté y el derecho ininculcable de que toda condena se cometa al doble conforme. Nuestro Ecuador, desde hace algunos años ya, se adhirió al nuevo modelo revisorio, quizá sin entender hasta la fecha el verdadero alcance del compromiso que como país se adquiere al suscribir y ratificar los instrumentos internacionales; que enfrentamos en muchos casos a la vieja doctrina de funciones nomofiláctica de la ley y unificadora de la jurisprudencia; perdemos entonces el verdadero horizonte de la casación, pues la constitución y todo su dependiente andamiaje jurídico profesan los nuevos paradigmas, el control judicial sigue quizá en muchos casos por caminos diferentes, lo cual es lamentable, pero ventajosamente, hoy se nos permite argumentar, hacer ver nuestro criterio jurídico y por lo tanto reflexionar tanto litigantes, fiscales y Juzgadores sobre el nuevo paradigma de la casación y la universalización de sus fórmulas, en especial a la tutela de los derechos fundamentales del recurrente, al respeto de las normas de tutela penal efectiva y del debido proceso.

Vale mencionar a Robert Alexy. "Por lo tanto , aun cuando todas las normas de derecho fundamental directamente dictadas tuvieran exclusivamente carácter de principios -algo que, como se mostrará, no es así- existirían entre las normas de derecho fundamental tanto algunas que son principios y otras que son reglas de derecho fundamental adscrita con carácter de regla bajo la cual puede ser subsumido el caso". Teoría de los derechos fundamentales, Centro de estudios constitucionales, Madrid, 1993, p.52.

Es la casación el recurso idóneo para una revisión integral del fallo de condena, si no, se impondría que primero deberían revisarse los hechos en apelación y luego la aplicación del derecho en la casación, ¡No puede darse la valoración de un objero sin primero haberse esclarecido hasta la saciedad el objeto de valoración! Siendo imposible, a su vez, fijarse tal objeto de valoración sin operaciones regladas, esto es, tanto el ser como el deber ser, se demuestran mediante procesos normativos, en el actual sistema, ya nadie puede discutir siquiera que el derecho, al imponer que debemos atenernos a la razón, la ciencia, la experiencia, como normas de fijación de hechos y valoración probatoria, está haciendo suyas las leyes de constatación empírica, las de la lógica y la tópica que privilegia los argumentos plausibles, por lo tanto no puede seguir manteniéndose un divorcio entre la reflexión ontológica y la jurídica, que es precisamente éste recurso.

Julio Maier, nos dice: "El procedimiento judicial es, en gran medida, un método, regulado jurídicamente, de investigación histórica, precisamente porque uno de sus fines, según veremos, consiste en el intento de averiguar la verdad acerca de una hipótesis histórica, positiva o negativa, que constituye el objeto del procedimiento". El proceso penal contemporáneo, p. 510.

Citemos a Gossel, Heinz, Karl, que nos manifiesta: "¿Qué es verdad? ¿Qué es falsedad? Nadie debe esperar una respuesta mìa a estas cuestiones. Y quizá nadie en el mundo pueda darla; por eso, no me planteo este dilema. Trataré, en cambio, de conseguir algo distinto: mostrar que es necesaria la búsqueda de esta cuestión como es necesaria la búsqueda de la verdad en el proceso penal". El proceso penal ante el estado de derecho, p. 169.

Para que la casación cumpla su propósito, de herramienta del control judicial con pretensiones de verdad y justicia, es su fundamento y finalidad, resguardar el principio de igualdad ante la ley asegurando la "interpretación unitaria de la ley de fondo, sometiendo en definitiva su interpretación al mas alto tribunal de la Justicia nacional o provincial, ante el cual la cuusa llega con los hechos del proceso definitivamente fijados, para que solamente se juzgue de la corrección jurídica con que han sido calificados; preservar la observancia de las garantías de la libertad individual y en particular del juico previo en el cual se asegure la defensa, haciendo efectiva la verdadera y amplia interpretación de la regla: juico no sólo previo sino también legal, ésta institución establecida con el fin de garantizar la corrección sustancial y la legalidad formal del juicio previo exigido por la constitución y os instrumentos internacionales, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley ei inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal, por una más uniforme aplicación de la ley.

Clariá Olmedo, refiere: "Se trata de una apelación devolutiva, limitada en su fundamentación a los motivos de derecho. Estos motivos pueden ser tanto de juicio como de actividad: in iu dicando como in procedendo. De aquí que queden excluidas todas las cuestiones de hecho sobre mérito (el in iudicando in factum, en cuanto a su fijación y a la apreciación de la prueba)".

Por lo tanto podemos decir que el Recurso de Casación es un medio de impugnación extraordinario contra las resoluciones judiciales de último grado que se caracterice por su formalidad y su tecnicismo, además, es limitado y estrictivo a ciertas resoluciones por las causales que la ley determina, con finalidades objetivas y subjetivas; cuyos fines son: la correcta aplicación de la ley a los fallos judiciales, la función de unificar la jurisprudencia; y, enmendar los agravios inferidos a las partes.

La mencionada sentencia no guarda ninguna forma armónica ni lógica, es decir no hay armonía entre los considerandos y la resolución, peor entre la parte expositiva y resolutiva, pues existe una confusión en la misma para su simple entendimiento; y, siendo la casación un medio y recurso extraordinario de impugnación, de efecto suspensivo contra la sentencia definitiva que tienen varios errores de juicios y de actividad, que se encuentran señalados en la ley; esto es, en las normas legales que se han violado y que las analizo más adelante; por lo que Ustedes Señores Jueces de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador; luego del análisis pertinente de nuestro fundamento en audiencia oral; deberán anular dicha sentencia, con lo que conseguiré reparar el "agravio del que he sido objeto" e inferido con dicha sentencia ad hominem.

Sustento jurídico de normas del Derecho material, constitucional e internacional de protección de mis derechos

RESOLUCIÓN NO. 10-2015, DEL PLENO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR, publicada en el Registro Oficial No. 563, de 12 de agosto de 2015, aplicable al presente caso al pronunciarse sobre la aplicación del Código Orgánico Integral Penal, que dispone: "Recibido el recurso de casación, en la Corte Nacional de Justicia, corresponde al tribunal designado por sorteo, determinar si el escrito de interposición cumple con los requisitos de admisibilidad, conforme lo establecido en el Código Orgánico Integral Penal, artículos 657.2 en caso de cumplirlos se convocará a audiencia de fundamentación del recurso, caso contrario, declarada la inadmisibilidad se devolverá el expediente al tribunal de origen, de esta declaratoria no habrá recurso alguno".

CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL; 3 (Principio de mínima intervención); 4 (Dignidad humana); 5 (Principios procesales) numeral 5 (IGUALDAD); numeral 6 (IMPUGNACIÓN PROCESAL "Toda persona tiene derecho a recurrir del fallo, resolución o auto definitivo en todo proceso que se decida sobre sus derechos, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales de derechos humanos y éste Código". Art. 656. Procedencia. "El recurso de casación es de competencia de la Corte Nacional de Justicia y procederá contra las sentencias, cuando se haya violado la ley, ya por contravenir expresamente a su texto, ya por haber hecho una indebida aplicación de ella, o por haberla interpretado erróneamente. No son admisibles los recursos que contengan pedidos de revisión de los hechos del caso concreto, ni de nueva valoración de la prueba"; y, Art. 657.

CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL.- Arts. 1(Función judicial); 4 (Principio de supremacía constitucional); 5 (Principio de aplicabilidad directa e inmediata de la norma constitucional); 6 (Interpretación integral de la norma constitucional); 18 (Sistema-medio de administración de justicia); 23 (Principio de tutela judicial efectiva de los derechos); 29 (Interpretación de normas procesales);

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR.- Arts. 1(Neoconstitucionalismo); 3 numeral 1 (Deberes del Estado para el goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales); 11(Principios para el ejercicio de derechos) numerales 3, 5, 7 y 9; 66 numeral 4(Igualdad); 75(Tutela judicial efectiva); 76 (Debido Proceso) numeral 7 literal m (Derecho a impugnar); 82 (Seguridad jurídica) 169 (Sistema procesal- Justicia).

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS.- Art. 1 (Dignidad humana); y, Art. 10 (Derecho a ser oída ante Tribunal Superior-Impugnación).

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS DE 1966.- Art. 14,5, "se reconoce el derecho del condenado a u n juicio revisorio en los términos siguientes: Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley".

LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, de 1969. Art. 8, Garantías Judiciales "2.toda persona inculpada de delito tiene derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior".

PRINCIPIOS Y BUENAS PRÁCTICAS SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN LAS AMÉRICAS (Documento aprobado por la Comisión en su 131 período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008). PRINCIPIO I. Trato Humano. "Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los estados Miembros de la Organización de los estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos". PRINCIPIO II. Igualdad y no-discriminación. "Toda persona privada de libertad será igual ante la ley, y tendrá derecho a igual protección de la ley y de los tribunales de justicia. Tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición d e la ley, y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad". PRINCIPIO V. Debido proceso legal. "Toda persona privada de libertad tendrá derecho, en todo momento y circunstancias a la protección dey al acceso regular a jueces y tribunales competentes, independientes e imparciales, establecidos con anterioridad por la ley. …Tendrán derecho a ser oídas y juzgadas con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez, autoridad u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso; a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior…".

PRINCIPIOS BÁSICOS PARA EL TRATAMIENTODE LOS RECLUSOS. Adoptados y proclamados por la Asamblea General en su resolución 45/111, de 14 de diciembre de 1990. PRINCIPIO 5. "Con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y, cuando el estado de que se trate sea parte, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, así como de los demás derechos estipulados en otros instrumentos de las Naciones Unidas".

CONJUNTO DE PRINCIPIOS PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS SOMETIDAS A CUALQUIER FORMA DE DETENCIÓN O PRISIÓN. Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1998. PRINCIPIO 6. "Ninguna persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será sometida a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No podrá invocarse circunstancia alguna como justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes".

DECLARACIÓN Y PROGRAMA DE ACCIÓN DE VIENA.- Art. 5 "Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos huma norma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso…"

La sentencia ha violado la ley

LA SENTENCIA RECURRIDA CONTRAVIENE EXPRESAMENTE AL TEXTO DE LA LEY

Viola el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución (Motivación); Art. 5 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, Arts. 621 del Código Orgánico Integral Penal.

Se viola el Art. 76 numeral siete literal l; de la Constitución de la República del Ecuador.

Al decir de Claría Olmedo:

"La motivación, a la vez que un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez poya su decisión y que se consignan habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución".

La sentencia para ser válida, debió ser motivada, ya que es una exigencia constitucional, no sólo para el recurrente sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia. Así lo expresa Robert Alexi, en su obra "Teoría del discurso jurídico y derechos humanos, en el sentido de que para existir argumentación, conocida como fundamentación es necesario cumplir con los tres requisitos fundamentales denominadas: lo fáctico, lo probatorio y lo jurídico; en esto consiste el análisis del Juzgador, en relacionar las normas jurídicas, los principios y axiomas jurídicos y de derechos humanos; la doctrina nacional e internacional; la jurisprudencia constitucional y judicial, nacional e internacional; lo que precisamente no existe en la sentencia impugnada.

Sin que en la misma se haya expresado ni normas legales, constitucionales, jurisprudencia y peor aun doctrina en la que se haya sustentado su objetivo de sancionar por sancionar; caso contrario diría que el bien jurídico, abarca no sólo los derechos subjetivos, sino también todos los presupuestos necesarios para su ejercicio y como puede ser que la sentencia, que se supone en el sistema acusatorio, debe respetar la seguridad jurídica, o al menos así lo creía, es el fiel reflejo de afectar a los mas elementales derechos y garantías del procesado que a continuación sigo analizando: de ahí que puede proceder la nulidad constitucional como efectivamente ha sido declarada en múltiples resoluciones por la Corte Nacional de Justicia.

Al respecto la Corte Constitucional, para el período de transición, respecto a la motivación ha manifestado: "…Como parte esencial de los principios que forman parte del derecho al debido proceso se encuentra la motivación de las sentencias, puesto que con aquello se configura el accionar conforme a la Constitución y Derecho por parte de las diversas autoridades públicas, quienes son las primordialmente llamadas a velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales. En la especie, este principio de motivación se articula simbióticamente con el derecho a a una tutela judicial efectiva, y obviamente aquello constituirá a garantizar la seguridad jurídico dentro de un estado constitucional, con el objeto de que quienes acuden a los diversos órganos jurisdiccionales en el país no queden en la indefensión, y de generar la confianza debida en el sistema jurídico ecuatoriano; empero, aquello no significa exclusivamente acceder a los órganos jurisdiccionales, sino que una vez ejercitado aquel derecho, los jueces y juezas deben guiar sus actuaciones diligentemente, en aras de alcanzar la tan anhelada justicia, y es precisamente a través de la motivación de las resoluciones judiciales cuando los jueces y juezas determinan que sus actuaciones se han producido con apego a la Constitución y a las leyes que rigen un caso en concreto". Sentencia No. 003-10-SEP-CC, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 117, de 17 de enero de 2010.

También como jurisprudencia constitucional, la Corte Constitucional ha expresado: "La motivación consiste en que los antecedentes que se pongan en la parte motiva sean coherentes con lo que se resuelve, y que nunca puede ser válida una motivación que sea contradictoria con la decisión (…)". Sentencia No. 069-10-SEP-.CC, publicada en el Registro Oficial 372, de 17 de enero de 2011.

Conforme podemos apreciar de la sentencia recurrida, no existe la más mínima motivación, sino tan solo una mera transcripción de lo que ha sucedido en etapa procesal anterior, como es la etapa de juicio y que consta en la sentencia del tribunal de garantías Penales, lo que significa no cumplir este mandato constitucional y legal, además garantizado en instrumentos internacionales, como los ya indicados anteriormente, lo que lleva a actuar en contra de la seguridad jurídica y consecuentemente VIOLAR LAS NORMA CONSTITUCIONAL y del CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, ya mencionadas, al respecto es importante señalar lo que dice la Corte Constitucional: "Para que determinada resolución se halle correctamente motivada es necesario que la autoridad que tome la decisión exponga las razones que el Derecho le ofrece para adoptarla. Dicha exposición debe hacérsela de manera razonable, lógica y comprensible, así como mostrar cómo los enunciados normativos se adecuan a los deseos de solucionar los conflictos presentados. Una decisión razonable es aquella fundada en los principios constitucionales. La decisión lógica, por su lado, implica coherencia entre las premisas y la conclusión, así como entre ésta y la decisión. Una decisión comprensible, por último debe gozar de claridad en el lenguaje, con miras a su fiscalización por parte del gran auditorio social, más allá de las pares en conflicto". Sentencia No. 227-12-SEP.CC, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial 777,m de 29 de agosto de 2012.

Sobre esto la jurisprudencia en materia, penal, la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, ha dicho: La motivación es "una obligación que racionaliza el proceso al ser requisito esencial y luego una causal de nulidad de los actos que no cumplen este derecho del procesado. Sin embargo, la motivación, no solamente se refiere a la vinculación de los hechos con normas jurídicas, sino que radica en la subordinación del poder judicial a la Constitución cuando justifica los razonamientos del órgano jurisdiccional por los que se ha alcanzado la resolución adoptada (…) debiéndose, por tanto, mantener coherencia lógica entre las alegaciones de las partes, la prueba y las conclusiones expresadas por el órgano jurisdiccional en du decisión". Corte Nacional de Justicia, Sentencia dictada el 16 de septiembre de 2014, las 17hoo, dentro del caso 504-2014.

La Corte Nacional de Justicia, sobre este tema, también ha expresado: "La ausencia de motivación, se refiere a la "(…) ausencia de una exposición de motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma de este hecho, y que comprenda todas las cuestiones. Es obligación de las juezas y jueces hacer constar en sus resoluciones una exposición de los motivos por los cuales adoptan la resolución que contenga la descripción de los hechos analizados (en el caso de las sentencias que contengan los hechos y actos probados en la audiencia de juicio), las normas jurídicas aplicables, la relación lógica entre los hechos analizados, las normas jurídicas y las conclusiones". Corte Nacional de Justicia, Sentencia dictada el 29 de agosto de 2013, las 11h25, dentro del caso 191-2011.

En tanto que el sistema interamericano de Derechos Humanos, específicamente la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, respecto del estándar mínimo que debe cumplir una resolución para ser considerada debidamente motivada, ha expuesto en el caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, lo siguiente: "El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adten los órganos internos que pueden afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 de la Convención para salvaguardar el derecho un debido proceso". Corte interamericana de Derechos Humanos, caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, 5 de agosto de 2008, párrafos 77 y 78.

Conforme consta de la sentencia, no existe un examen completo de la responsabilidad penal del compareciente, incluso de ninguno de los involucrados, no hay un estudio pormenorizado para mejor sustento de la sentencia, en la misma no se ha estudiado en detalle mi situación jurídica, por el contrario se habla de varias personas sin concreción respecto del compareciente, confundiendo las actuaciones de los presuntos partícipes, y sin mayor reflexión se llega a la conclusión a la que el Tribunal de Alzada ha arribado, dejando, de lado la obligación de remitir la información necesaria, para analizar debidamente l caso respecto de la participación individual de todos los sentenciados, individualizando autoría y complicidad, es una sentencia simple por demás simple.

Violación de la ley por haber hecho una indebida aplicación de ella

Se viola el Artículo 42 del Código Orgánico Integral Penal, por INDEBIDA APLICACIÓN del mismo en mi caso; ya que no se considera por parte del Tribunal de Alzada, mi comportamiento y la norma legal; la Sala estima que los juzgadores del Tribunal en la etapa de juicio, encuadraron mi conducta al tipo penal de violación y en calidad de AUTOR, ratifica lo expuesto en dicha sentencia, cuando mi accionar en el peor de los casos se subsume como cómplice dejando de aplicar o contraviniendo el texto del artículo 43 del Código Orgánico Integral Penal. No analizan que yo no estuve presente en el inicio de los hechos ocurridos, incluso en lo fáctico ingreso después, no se considera la doctrina del Mens Rea en mi caso, por ello no debió aplicarse la norma legal indicada en mi contra. Por ello en cuanto a la CULPABILIDAD, debo analizar lo siguiente, pues desde hace décadas en la doctrina y jurisprudencia predomina la "culpabilidad normativa o moderna" que desplazó por impracticable (lo de los tribunales que declaraban era en realizad culpabilidad ficta) a la culpabilidad psicológica (nexo causal psíquico a título de dolo o culpa entre el sujeto y la infracción). La culpabilidad normativa se descompone en tres elementos: 1.- Imputabilidad.- 2.- Conciencia de Antijurídicas. 3. Exigibilidad de otra conducta que conlleva a otra responsabilidad. (Cómplice y no autor o viceversa). (Se reprocha al agente porque debiendo y pudiendo conforme al querer de la norma, la desobedeció, pero no en la dimensión de autor). Es decir, que al juzgador del Tribunal de Garantías Penales, para proclamar la culpabilidad le basta con constatar que todos fueron autores, al momento de delinquir, no se analiza grados de participación penal, por ello se debe revocar la sentencia, casar la misma, en su lugar declarar que el recurrente, es CÓMPLICE y no autor, por ende reformar también la sentencia impuesta en mi contra.

Por lo tanto la errónea aplicación de la norma, es inobservar, es desconocer, es desobedecer, es faltar a la aplicación de una norma jurídica pertinente, como sería la del artículo 43 del Código Orgánico Integral Penal, hay error en aplicarla y omisión en cumplirla. Se da la errónea aplicación como falta de correspondencia de la norma aplicada a mi caso, es una norma observada y cumplida, pero no es la que debía aplicarse, , implica una INOBSERVANCIA de la ley, consecuentemente una violación de la norma invocada, lo que acarrearía inseguridad jurídica.

Al respecto, la Corte Constitucional para el período de Transición, determinó en la sentencia No. 035-12- SEP.CC, caso 0338-10-EP del 8 de marzo del 2012, ha manifestado: "La seguridad jurídica es (…) la garantía constitucional dada a los ciudadanos y ciudadanas por el Estado, de que sus derechos o serán violados; si esto ocurriera, se los protegerá. Es la convicción, la seguridad que tiene el ciudadano y ciudadana de que su situación jurídica no será, de ninguna manera cambiaria más que por procedimientos establecidos previamente. Esto quiere decir estar seguros de algo y libre de cuidados (…) ".

VIOLACIÓN DE LA LEY, AL CONTRAVENIR EXPRESAMENTE NORMAS LEGALES, CONSTITUCIONALES Y DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, FRENTE AL PRINCIPIO PRO HOMINEM

La sentencia contraviene expresamente los artículos 1, 2, 3, 4, 5 numeral 5 del Código Orgánico Integral Penal; artículos 4, 5 y 6 del Código Orgánico de la Función Judicial; los artículos 1, 66 numeral 4, 76, 82; 169; 417 y 426 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Esto es además de violación de la ley por contravenir la sentencia expresamente a las normas legales, constitucionales y de instrumentos internacionales indicadas, además a principios jurídicos como la igualdad, la verdad procesal, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, al Neoconstitucionalismo, al garantismo, al derecho acusatorio de derecho penal mínimo. Se lo hace al imponer también una PENA CRUEL, INHUMANA y DEGRADANTE, afectando también a los Convenios en contra de la Tortura, Tratos y Penas crueles, inhumanos y degradantes; se dicta la resolución sin considerar ATENUANTES, se afecta la sentencia al denominado Estado Neoconstitucional o Estado Constitucional de derechos y justicia, en el que privilegia uno de los derechos humanos, como es el debido proceso legal, lleno de garantías, con acceso a la igualdad material, formal y procesal, en cuanto a la aplicación del principio PRO HOMINEM, la sentencia al no considerar dichas circunstancias e imponer es apena de 29 años 4 meses, es cruel, es de derecho penal del enemigo, es de un sistema neo inquisitivo, es contradictoria a todos los principios erga omnes en materia penal y de derechos humanos.

Ante esto es importante señalar lo que la Corte Constitucional, dice al respecto: "Un Estado Constitucional de derechos y justicia es aquel en el cual: (…) la persona humana debe ser el objetivo primigenio, donde la misma aplicación e interpretación de la ley sólo sea posible en la medida que esta normativa se ajuste y no contradiga la Carta fundamental y la Carta Internacional de los Derechos Humanos(…). Sentencia 007-09-SEP-CC, caso 0050-08-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, de 01 de junio de 2009.

La sentencia recurrida, al no considerar en general lo argumentado, incumple el debido proceso, lo que al respecto la Corte Constitucional, expresa: "En sentido material, el debido proceso es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite de la función punitiva del Estado (noción formal más cumplimiento de los fines y derecho constitucionales como la legalidad, la controversia, la celeridad, la publicidad, la prohibición de la reforma in pejus, y el doble procesamiento por el mismo hecho etc.". Sentencia dictada en el caso 0002-08-CN, publicada en el _Suplemento del Registro Oficial 602, de 01 de junio de 2009.

En consecuencia la INOBSERVANCIA de las normas legales, constitucionales y de instrumentos internacionales, como garantía constitucional de un juicio previo, en su verdadera y completa formulación, debe corregirse, precisamente por el Tribunal A quen, para que de esta manera corregir en algo el mal causado, jurídicamente hablando.

Esto no es más que contravenir expresamente también a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Integral Penal. Además de los siguientes normas internacionales, como ley internacional en materia de los derechos humanos; en concordancia con los siguientes artículos: Arts.1, 1, 4, 5,45 numerales 5 y 6; 653; 654 del CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL; artículo 4 y artículo 5 de la declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 7 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos; artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos; Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1975; Convención Interamericana para Prevenir y sancionar la Tortura, publicada en el Registro Oficial No. 360 de 13 de Enero del año 2000, Convención contra la tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de 1987, publicado en el Registro Oficial No. 924 de 28 de Abril de 1988, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas del 2008,el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, me da la seguridad y la protección en concordancia con el artículo 82 de la Constitución de la República; así como el artículo 426 Ibídem y artículos 5, 6 y 7 del Código Orgánico de la Función Judicial; están los principios in dubio pro reo, favor rei, pro hominem, que deben ser aplicados a mi favor, además el pro personae.

SENTENCIA AD HOMINEM.- PENA CRUEL, INHUMANA, DEGRADANTE.- Se ha violado lo dispuesto en el artículo 66 numeral 3 literal c) que dice: "La prohibición de la tortura, la desaparición forzada y los tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes". Arts. 2 numeral uno, 5 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Arts. 5 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Art. 2 del Pacto de San José de Costa Rica; y, Art. 1 de la Convención contra la tortura y otros tratos o PENAS CRUELES, INHUMANAS O DEGRADANTES de 1984, que en definitiva se resume en lo siguiente:

"Nadie será sometido a torturas, ni a PENAS o tratos crueles inhumanos o degradantes"

Pues emitir una sentencia Ad Hominem, no solo que se me ha torturado psicológicamente; pues, inclusive en la cárcel, físicamente quienes estamos recluidos en dicho cementerio para vivos, hemos sido afectados, pues no deseamos para ningún ser humano que caiga en la desgracia que nos encontramos encuentro.

Tanto el principio pro hominis como los enunciados suponen que en caso de duda, se decida siempre en el sentido más garantizador de los derechos de que se trate a favor del condenado. Frente a dos normas contradictorias para la aplicación de la pena, debió tomarse la realidad de responsabilidad penal, no autor, sino como cómplice en el peor de los casos en el sentido de aplicar los principios rectores del sistema acusatorio y garantista.

La sentencia-resolución, infundada y violatoria de la ley, atenta a los principios del sistema procesal penal acusatorio y Constitucionales.

Se ha violado lo dispuesto en el artículo 66 numeral 4 de la Constitución de la República, cuando expresa que: "Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación". Además de que no se ha considerado la igualdad ante la ley y peor la seguridad jurídica, sino que se ha plasmado en la sentencia, el irrespeto a toda garantía y derecho humano, pues el principio de humanidad impone la exclusión de toda crueldad inusitada y la pena es una manifestación del órgano judicial que me sentenció, como cruel, pues a nuestra edad, siendo jóvenes, necesitamos la oportunidad de volver a servir a la Sociedad, ya que, además del deterioro irreversible de la psiquis y del cuerpo físico, lo que se convierte en la violación más frecuente de la seguridad jurídica; pues la pena impuesta transmitida por la sentencia ha violado justamente esas normas legales y principio analizado, ya que la pena es inadecuada, lo que ha convertido la privación de libertad en una "pena de muerte cierta y probable" ya que el internamiento en la cárcel ha conllevado a que actualmente tenga un Ppl depresión y por las circunstancias de vida en la cárcel, el peligro es mayor, por las mismas inseguridades de violencia en este centro de "rehabilitación que estamos cumpliendo una pena cruel, inhumana y degradante".

Se ha violado en la sentencia lo dispuesto en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial de 1965. En los Arts. 1, 5 literales a y b:

A, "El derecho a la igualdad de tratamiento en los Tribunales y todos los demás órganos que administran justicia";

b, "El derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo acto de violencia o atentado contra la integridad personal cometido por funcionarios públicos o por cualquier individuo, grupo o institución".

Cabe mencionar a MANCINI:

Partes: 1, 2

Página siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter