Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

La capacidad jurídica (Venezuela)



Partes: 1, 2

  1. Prólogo
  2. Capacidad en sentido jurídico
  3. Incapacidad
  4. Régimen de incapaces
  5. Régimen de asistencia y autorización
  6. Sujeción de la patria potestad
  7. Conclusión
  8. Glosario
  9. Bibliografía

Prólogo

El ser humano por naturaleza desde que es concebido es titular de derechos naturales conferidos por la misma naturaleza, es por ello que es de gran importancia expandir las nociones sobre de que capacidad estamos dotados y nuestras facultades como individuos de la especie humana en cuanto al sentido jurídico.

El derecho civil nos abre las puertas para explorar y adquirir de una manera general lo que concierne a la persona como sujeto de derecho, la capacidad en el ser humano es un tema que no puede pasarse por alto como noción básica para el profesional de derecho, por tanto abordaremos este tema de la manera más minuciosa augurando obtener las respuestas a cada una de las interrogantes que de manera constante suelen aparecer en la sociedad colectiva.

El estudiante de derecho como futuro abogado debe de ser preciso, consciente y seguro en cada uno de los temas que conciernen al hombre en su vida civil y en todos los aspectos jurídicos, valiéndose de conocimientos que permitan el desarrollo de las funciones esenciales de este futuro profesional como impartidor de justicia, el derecho civil como columna vertebral es garante de este conocimiento.

Monografias.com

Se denomina capacidad al conjunto de recursos y aptitudes que tiene un individuo para desempeñar una determinada tarea. Son condiciones para aprender denotan la dedicación, son el desarrollo de las aptitudes.

AMARTYA SEN, según este filósofo indio, La capacidad proporciona un punto de vista desde el que valorar las condiciones sociales, políticas y económicas que viven las personas al interior de la sociedad. Estas condiciones son importantes porque pueden llevar al desarrollo o al deterioro de los funcionamientos y las capacidades de la persona.

La ausencia o el deterioro de la capacidad individual es una muestra fehaciente de desigualdad, ausencia de bienestar y una precaria calidad de vida que se puede vivir en la sociedad.

La capacidad refleja la libertad con que cuenta una persona para llevar un tipo de vida u otra. Así, el conjunto de capacidades es un tipo de libertad: la libertad para conseguir distintas combinaciones de funciones; en otras palabras, la libertad para lograr diferentes estilos de vida. Esta concepción es lo que le permite a Sen encontrar que las capacidades son una manera de concebir la libertad como "libertad positiva", porque las capacidades expresan la libertad o las oportunidades reales con que cuenta una persona para llevar el tipo de vida que considera valiosa, permitiendo la autodeterminación.

Capacidad en sentido jurídico

La capacidad jurídica (o simplemente, capacidad) es, en Derecho, la aptitud de una persona para ser titular de relaciones jurídicas o bien la aptitud de una persona natural para actuar por sí misma en la vida civil. La capacidad va paralela a la personalidad, se debe ser necesariamente persona para tener capacidad.

Por eso algunos jurisconsultos han confundido los términos, que sin embargo son diferentes. Lo mismo se aplica a la diferenciación entre capacidad de 'goce' y de 'ejercicio', ya que se puede tener capacidad de goce mas no de ejercicio, un ejemplo sería el nasciturus, quien, aunque aún no ha nacido, pero ya puede ser titular de ciertos derechos, ART. 17 CCV, o yéndonos menos al extremo, podríamos hablar de los infantes que son propietarios de un bien inmueble, y aunque tienen derechos sobre la propiedad, no pueden ejercitar sus derechos vendiéndola o arrendándola.

ART. 19 Código Civil Venezolano.- Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.

En efecto, por ser la capacidad una noción esencialmente relativa, puede graduarse en menor o mayor medida y esto nos permite distinguirla y clasificarla.

CLASIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA

Monografias.com

  • CAPACIDAD DE GOCE, LEGAL O JURÍDICA

Idoneidad que tiene una persona para adquirir derechos, la capacidad de goce es la medida o el grado de la aptitud de una persona para participar en la vida jurídica por si misma o por medio de representantes, figurando en una situación jurídica o una relación de derecho, para beneficiarse con las ventajas o soportar las obligaciones inherentes a dicha relación, es decir la medida de la aptitud de una persona para que le sean asignados derechos o le sea exigido el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

De su definición se evidencia que está íntimamente vinculado con la personalidad sin embargo reiteramos en que aquella es condición en potencia que posee toda persona, y la capacidad es la manifestación concreta que se vincula a relaciones jurídicas determinadas.

La persona natural, siempre goza de capacidad de goce que se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico, la capacidad de goce no puede faltar en términos absolutos, ni tampoco puede dejar de estar limitada o restringida de alguna manera, por ello es que se designa como el grado o medida de la aptitud.

Siendo la capacidad de goce o jurídica la posibilidad de adquisición de derechos y obligaciones no debe ser confundida con un derecho ni con una obligación, si no como el estado tal que hace posible la atribución a determinados sujetos.

La capacidad de goce denominada también capacidad jurídica o de derecho, se adquiere desde el nacimiento y acompaña a la persona hasta su muerte. Es la abstracta posibilidad de que goza la persona para disfrutar de todas las situaciones jurídicas previstas por el ordenamiento jurídico.

  • CAPACIDAD DE OBRAR, EJERCICIO O DE HECHO

La capacidad de obrar o capacidad de ejercicio, en Derecho, consistente en la cualidad jurídica de la persona que determina la eficacia de los actos realizados por ella según su estado civil, es decir, la posibilidad que tiene cada persona de actuar en la vida conforme a dicho estado. También se podría definir como la aptitud de la persona para constituir, modificar, o extinguir relaciones públicas, es la idoneidad para realizar actos jurídicos.

A diferencia de la capacidad jurídica, que es total, igual, inmutable, la capacidad de obrar puede ser total o parcial (esto es, habilitar para realizar todos o sólo ciertos actos) desigual o distinta de una a otra persona e incluso variar según la situación o estado civil en que se encuentre la misma persona. De modo que, para el Derecho, lo que determina inmediatamente la capacidad de obrar no es tanto el conocimiento o razón natural como el estado civil de la propia persona; a cada tipo de estado civil corresponde una especial capacidad de obrar.

La capacidad de obrar, es la capacidad para poder llevar a cabo en la práctica todo tipo de negocios jurídicos con eficacia válida. No es igual para todos, porque ésta depende de la edad de la persona física, y también de la capacidad de autogobierno de las personas. La máxima capacidad de obrar se adquiere a los 18 años sin embargo existen excepciones de acuerdo a la ley.

En consecuencia se entiende por capacidad de obrar, la medida o el grado de la aptitud de las personas para ejercer por si mismas actos de la vida civil, por tanto presupone la voluntad y esta voluntad solo se da respecto del ser racional, pudiendo darse de un modo pleno y total: pero también puede faltar de modo absoluto y asimismo puede darse en cierta medida, en cierto grado, dicho en otras palabras, "es la medida de la aptitud para ejercer con la propia voluntad o sea por sí solo, derechos subjetivos o de asumir con la propia voluntad o sea por si sola obligaciones jurídicas y producir plenos efectos jurídicos mediante actos de la propia voluntad.

CLASIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD DE OBRAR

  • CAPACIDAD DE OBRAR, NEGOCIAL O DE EJERCICIO

Esta clasificación se refiere a la realización de negocios jurídicos válidos, en consecuencia la capacidad negocial o de ejercicio se define como la medida de la aptitud para realizar en nombre propio negocios jurídicos válidos.

  • CAPACIDAD DE OBRAR, DELICTUAL O DE IMPUTACIÓN

Es la medida de la actitud para quedar obligado por los propios hechos ilícitos. ART. 1185 CCV-. "EL HECHO ILICITO COMO FUENTE DE OBLIGACIÓN"

  • CAPACIDAD DE OBRAR PROCESAL

Medida de la aptitud para realizar actos procesales válidos.

"Mientras que el legislador solo puede afectar la capacidad de goce con prudencia, en cuanto a la de obrar puede afectarla libremente pues al instituir las incapacidades de obrar, tiene por objeto proteger a la persona. El incapaz no puede obrar por sí mismo, pero el organismo creado en su provecho asegura su plena participación en la vida jurídica".

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA CAPACIDAD

  • 1- IMPOSIBILIDAD QUE UNA PERSONA CAREZCA ABSOLUTAMENTE DE CAPACIDAD DE GOCE O JURÍDICA: Esto significa que no se concibe la noción de personas sin la capacidad de goce, que aunque nunca puede ser suprimida, si puede sufrir restricciones, es decir que no existen incapaces de goce generales, pero por el contrario si hay incapaces de goce especiales, muy limitadas en números.

  • 2- LA CAPACIDAD DE OBRAR PRESUPONE LA CAPACIDAD DE GOCE O JURÍDICA: Ya que sería inconcebible que alguien colocara en actividad un derecho que no tiene, recordemos que la capacidad de obrar presupone la titularidad de derecho, esto es, la aptitud al ejercicio de los derechos de que se es titular.

"El artículo 1185 del Código Civil Venezolano, establece el hecho ilícito como fuente de obligaciones. El hecho ilícito comprende el daño causado a otro intencionalmente, como el causado por imprudencia, impericia o negligencia. El acto por el cual una persona (el agente) causa un daño a otra (la victima) se llama delito civil".

Art. 1185 CCV-. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

  • 3- LA CAPACIDAD JURÍDICA NO PRESUPONE LA CAPACIDAD DE OBRAR: Es posible que alguien tenga el goce de un derecho, sin que sea capaz de ejercerlo, en estos casos como el incapaz no puede obrar por sí mismo, existe el organismo que asegura su plena participación en la vida jurídica.

  • 4- LAS NORMAS QUE RIGEN LA CAPACIDAD DE GOCE Y DE OBRAR SON DISTINTAS: No pueden haber incapacidades generales de goce aunque si existen incapacidades generales de obrar, lo cual constituye una de las diferencias. Por otra parte, debe señalarse que el número de personas afectadas por incapacidades de obrar es mucho mayor que el número de personas afectadas por incapacidades de goce, a diferencia de las incapacidad de goce que no puede ser subsanada o remediada, la de obrar en buena parte es subsanable, a través de los organismos de protección del incapaz.

  • 5- LAS NORMAS QUE RIGEN LA CAPACIDAD NEGOCIAL SON PROFUNDAMENTE DISTINTAS DE LAS QUE RIGEN LA CAPACIDAD DELICTUAL: Dentro de la clasificación de la capacidad de obrar encontramos la capacidad negocial y la capacidad delictual, siendo que las normas que rigen a cada una de ellas son absolutamente distintas, porque unas refieren a la posibilidad de realizar actos jurídicos válidos y las otras a la posibilidad a quedar obligados por los propios hechos ilícitos.

  • 6- LA CAPACIDAD ES LA REGLA, LA INCAPACIDAD LA EXCEPCIÓN: La regla general de la capacidad se encuentra en el Art. 1144 CCV-. Conforme al cual toda persona puede contratar si no es declarada incapaz por la ley. Esta regla formula incidentalmente a propósitos de los contratos, es general y se aplica a todos los actos jurídicos, basta investigar los casos excepcionales en los cuales una persona es declarada incapaz, de allí que:

  • No hay incapacidad sin texto legal que la establezca, debido a que la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción, esta excepción debe encontrarse expresamente establecida en la ley.

  • Las incapacidades no pueden presumirse, aquel que afirme la incapacidad debe comprobarla, porque no pueden presumirse las incapacidades, sino que deben ser comprobadas por los interesados.

CAUSAS MODIFICATIVAS DE LA CAPACIDAD DE OBRAR

Son diversas las causas que pueden originar la incapacidad de obrar:

  • a) LA EDAD

La conciencia que la persona debe tener de los actos jurídicos y de la importancia de sus efectos exige que sea establecido un término antes de transcurrido, en el cual a la inmadurez de la mente corresponde una incapacidad de obrar, este término se fija por regla general y para ambos sexos en los dieciocho (18) años, prescindiendo lo que ocurra en el campo del derecho público y de los términos especiales que se fijan para determinados actos jurídicos, como la edad mínima para contraer matrimonio, para hacer testamento, etc., en los cuales se trata de actos estrictamente personales. De modo que dos edades solamente distingue nuestro código civil: la mayor y la menor de edad. Los menores de edad tienen una incapacidad negocial general, plena y uniforme debido a su inexperiencia natural.

  • b) LA SALUD

La discapacidad mental influye en la determinación de la capacidad de las personas, algunas enfermedades mentales afectan determinados actos jurídicos constituyendo un impedimento para el acto, otras actúan en la capacidad general del sujeto.

  • c) LA PRODIGALIDAD

Dado a que el prodigo despilfarra o gasta sin cuidado sus bienes, el mismo tiene bajo su responsabilidad preservar el patrimonio familiar, la prodigalidad consiste en la tendencia a realizar gastos muy cuantiosos, aventurados y sin finalidad provechosa alguna, lo cual trae como consecuencia la disipación del propio patrimonio y pone en riesgo la estabilidad del individuo y de su familia, esta es la razón para que se tenga como fenómeno modificativo de la capacidad de obrar.

Incapacidad

Carencia de condiciones, cualidades o aptitudes, especialmente intelectuales, que permiten el desarrollo de algo, el cumplimiento de una función o el desempeño de un cargo.

La Incapacidad jurídica es la carencia de la aptitud para la realización del ejercicio de derechos o para adquirirlos por sí mismo.

Cabanellas, establece que la incapacidad es el defecto o la falta total de capacidad, de aptitud legal para ejercer derechos y contraer obligaciones.

El incapacitado es el individuo privado por las leyes de alguno de sus derechos naturales o civiles, el sometido al amparo legal de la patria potestad o de la tutela, por carecer de experiencia o posibilidad de hacer valer sus derechos y cumplir las obligaciones derivadas de sus hechos o de sus bienes.

La incapacidad encierra un conjunto de criterios que hacen al individuo de la especie humana carente de algunas condiciones, de estas se derivan las siguientes incapacidades: civil, de derecho, de ejercicio, de goce, de hecho, del trabajador, natural, parcial, permanente, permanente total, relativa y temporal.

CLASIFICACIÓN DE LA INCAPACIDAD

Dentro de la clasificación de las incapacidades mencionadas en el punto anterior podemos tomar las más relevantes:

  • Incapacidad de goce.

  • Incapacidad de obrar.

  • 1- INCAPACIDAD DE GOCE

Cabanellas, establece que la capacidad de goce es la prohibición legal o de la ineptitud personal que priva de poder ser titular de determinado derecho. Así la indignidad constituye incapacidad para gozar de la sucesión.

Así mismo MARISOL GRATERÓN, doctrinaria venezolana, establece que tienen incapacidad de goce aquellas personas a las cuales se prohíbe la adquisición de ciertos derechos o el ejercicio de ciertos actos, por si o por otras personas, pero con la salvedad que solo son incapaces con respecto de estos derechos y de esos actos prohibidos.

La incapacidad de goce es un concepto fundamental relativo y se presenta especialmente a manera de prohibiciones dispersas en el Código Civil, por lo que se priva a cierta categoría de personas la celebración de actos jurídicos entre vivos bajo determinadas circunstancias y al mismo tiempo a la adquisición de algunos derechos.

Esta incapacidad está representada por todas aquellas circunstancias que inhabilitan a la persona para ser sujeto de derechos y obligaciones, en el código civil encontramos los siguientes casos de incapacidades de goce:

Incapaces para suceder ab intestato:

  • En primer lugar tenemos que son incapaces para suceder los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos, lo cual resulta lógico, debido a que en presencia de una sucesión sin testamento no puede tener capacidad para suceder el que no estuviese concebido para el momento en que ocurrió el fallecimiento.

Art. 809 CCV-. "Son incapaces de suceder los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos. A los efectos sucesorios la época de la concepción se determinará por las presunciones legales establecidas en los artículos 201 y siguientes para la determinación de la filiación paterna".

  • En segundo lugar figuran como incapaces para suceder aquellas personas que sean declaradas como indignos.

Art. 810 CCV-. "Son Incapaces de suceder como indignos:

  • 1- El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.

  • 2-  El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.

  • 3-  Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.

En los Art. 841, 844, 845, 846 y 847 del CCV-. Se mencionan otras personas que la ley declara como incapaces de recibir por testamento.

En relación a los incapaces para recibir por donación el Art. 1346 CCV-. Establece que no pueden adquirir por donación ni aun bajo en nombre de personas interpuestas, los incapaces para recibir por testamento en los casos y del modo establecido en el:

TITULO II

  • a. CAPITULO I SECCIÓN I DE LA CAPACIDAD DE SUCEDER.

  • b. CAPITULO II, SECCIÓN II DE LA CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO.

Incapacidad del tutor y del protutor:

Por razón del cargo que ejercen estas personas no pueden comprar bienes del pupilo ni tomarlos en arrendamiento, ni hacerse cesionarios de créditos ni derechos contra él y mientras ejerzan el cargo, tampoco pueden adquirir de terceras personas los bienes del mejor que hubieren enajenado. Art. 370 CCV-.

Incapaces para adquirir bienes inmuebles:

No tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles los menores, los entredichos, lo inhabilitados y cualquiera otra persona que la ley establezca así como los institutos llamados de manos muertas, o sea lo que por leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenarlos.

  • Artículo 1.144. CCV-. "Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos.

No tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas, o sea los que por las leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenarlos".

Incapaces en materia de ventas:

  • El Art. 1481, CCV-. Establece una incapacidad para los cónyuges, en el sentido de que entre ambos no puede haber venta de bienes.

  • El Art. 1482, CCV-. Enumera a otra serie de personas que no pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas: el padre y la madre los bienes de sus hijos sometidos a su potestad; los tutores, protutores y curadores, los bienes de las personas sometidas a tutela, protutela o curatela; los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender, los empleados públicos, los bienes de la nación, de los estados o sus secciones, o de los establecimientos públicos de cuya administración estuvieren encargados, ni os bienes que se vendan bajo su autoridad o por su ministerio, etc.

  • 2- INCAPACIDAD DE OBRAR

La incapacidad de obrar es la inhabilidad de hacer valer por sí mismo un derecho que ha sido ya adquirido o la incapacidad del sujeto para hacerlo efectivo directamente y por sus propios medios en la vida jurídica. Si la incapacidad de goce hace imposible la atribución de derechos u obligaciones, la capacidad de ejercicio no se refiere a la atribución de derechos u obligaciones, estos deben existir en una persona determinada solo que no pueden ejercerlos.

MARISOL GRATERÓN, sostiene que esta incapacidad se funda en restricciones, en circunstancias subjetivas de ciertas personas que obligan a la ley a retardar o suspender por un cierto tiempo su aptitud para realizar actos jurídicos, remediando entre tanto su defecto de capacidad con instituciones o medios supletorios o complementarios.

De modo que son incapaces de obrar o incapaces propiamente dichos, aquellas personas que por imposibilidad intelectual o que por su dependencia de su representación no pueden ejercer por si mismos actos de la vida civil. A diferencia de la incapacidad de goce que perjudica al propio incapaz que la sufre y le viene impuesta por la ley, la incapacidad de obrar aprovecha únicamente al incapaz, porque esta instituida en su beneficio encontrándose organizada por la ley a los fines de otorgarles protección.

De esta emanan las siguientes incapacidades:

Incapacidad negocial:

Es la inhabilidad de las personas para realizar negocios jurídicos válidos. En este sentido tenemos que tienen incapacidad negocial, en mayor o en menor medida los menores, los entredichos y los inhabilitados.

Incapacidad delictual:

Son incapaces desde el punto de vista delictual, las personas privadas de discernimiento al momento de realizar cualquier hecho ilícito.

Los Art. 1186 y 1187, CCV-. Establecen que el incapaz que obro sin discernimiento (menor, demente) no está obligado a indemnizar por motivo del daño causado y la responsabilidad recae sobre quien tiene al incapaz bajo su cuidado, lo cual significa que el menor y el discapacitado mental que obraron sin discernimiento no están obligados a reparar.

INCAPACIDAD NATURAL

CABANELLAS, sostiene que la incapacidad natural es la impotencia para regir la propia persona en los negocios jurídicos, por causa del escaso desarrollo mental.

La incapacidad natural es aquella que por fuerza natural obliga al sujeto, individuo o persona a quedar fuera de toda posibilidad de participación por sí mismo en los negocios y/o actos de la vida civil, esta se da por medio de enfermedades, siendo la salud y la edad los principales factores que conllevan a la incapacidad natural, anteriormente se desarrollaron en las causas modificativas de la capacidad de obrar, cabe acotar ya que resulta de gran importancia que la incapacidad natural solo afecta la incapacidad de hecho o de ejercicio ya que inherentemente las personas nacen con la capacidad de goce.

La discapacidad mental, produce incapacidad que puede ser plena o más o menos plena, según la menor o mayor gravedad, porque es un estado más o menos generalizado de perturbación de las funciones anímicas de la persona, por efecto del cual esta presenta anomalías o deficiencia de la conducta, que en consecuencia anulan (como en el caso del demente) o simplemente restringen la capacidad de obrar del enfermo, (como el caso del débil de entendimiento). La discapacidad mental únicamente es causa de incapacidad para los mayores, ya que lo menores que la sufren de por si son incapaces encontrándose bajo el régimen de protección de la patria potestad o en su defecto la tutela de menores.

INCAPACIDAD CIVIL

CABANELLAS, establece que la incapacidad civil es aquella declarada expresamente por la ley o establecida por sentencia judicial y que de manera absoluta o relativa impide ejercer derechos, contraer deberes e intervenir en negocios jurídicos.

En general, las incapacidades naturales y civiles coinciden. Sin embargo, dado que la ley dicta siempre normas generales, a veces, ciertas personas afectadas de incapacidad natural no están afectadas de incapacidad civil (enajenados no entredichos), y viceversa (ciertos adolescentes precoces). Por lo demás, la ley establece una incapacidad civil para determinada clase de personas (los condenados a presidio), a sabiendas de que tienen capacidad natural.

La incapacidad civil no es más que la inhabilitación que impide ejercer derechos mediante la ley expresada bajo sentencia judicial firme, esta podría ser parcial y restringe o modifica las condiciones plenas de la vida civil del sujeto, persona o individuo de la especie humana.

Dentro de la incapacidad civil podemos mencionar:

  • INTERDICCIÓN

Incapacidad civil establecida como condena a consecuencia de delitos graves, también podríamos decir que es el estado de una persona a quien judicialmente se ha declarado incapaz, privándola de ciertos derechos, bien por razón de delito o por otra causa prevista en la ley.

"Constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de actos de la vida civil por adolecer o por carencia de un defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal".

Según el Código Civil Venezolano al entredicho (nombre que se le da a la persona sometida a interdicción) queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándosele de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tengan intervalos de lucidez. (Art.393 C.C.V.)

CLASES DE INTERDICCIÓN:

  • Interdicción Judicial:

Se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de protección para esas personas por que no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio; su nombre deriva de que es necesaria la intervención del juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa por medio de la cual se priva a la persona de la administración de sus bienes.

  • Interdicción Legal:

Opera como producto de una condena a presidio, la interdicción legal es una pena accesoria que sigue necesaria al presidio, no puede imponerse separadamente de este. Su nombre deriva de que, impuesta la condena, sin necesidad de ningún otro requisito, el reo queda en entredicho en virtud de la ley. Determina una incapacidad de defensa social.

En estos casos influye el interés social de la ejecución de la pena; pero una vez declarado entredicho al reo por ese interés, es necesario atender a los intereses individuales del incapaz, en lo referente al manejo de su patrimonio. La interdicción legal se regula por las normas de la interdicción judicial, en cuanto sean aplicables.

QUIÉNES PUEDEN SER SOMETIDOS A INTERDICCIÓN

1.- Los Mayores de Edad.

2.- Los Menores Emancipados.

3.- Los Menores no Emancipados, siempre que se encuentren en el último año de su menor edad (Art.394 CCV). En este caso la interdicción no surte efecto sino cuando la persona alcanza la mayoridad, su utilidad consiste en asegurar la continuidad de la protección del sujeto que pasara automáticamente de la patria potestad a tutela de menores a tutela de entredichos.

EFECTOS QUE GENERA LA INTERDICCIÓN

Los efectos de la interdicción, Art. 403 CCV-. Se establecen desde el día del decreto de la interdicción.

1.- El entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela.

  • Art. 397 CCV-. "El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta".

2.- El tutor debe cuidar que el entredicho adquiera su y recobre su capacidad, con esta finalidad se deben utilizar principalmente los productos de los bienes.

  • Art. 401 CCV-. "La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes".

3.- El Juez, con conocimiento de la causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa u otro lugar, pero no intervendrá si el tutor es el padre o la medre de incapaz.

  • INHABILITACIÓN:

Es una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o prodigalidad, constituye una situación entre la capacidad negocial y la capacidad plena.

CLASES DE INHABILIDAD:

  • Inhabilidad Judicial:

Es la pronunciada por el juez, mediante sentencia que declare inhábil al sujeto por presentar un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción.

El incapaz afectado por estos hechos no podrá realizar plenamente los derechos que le atribuye la mayoridad.

Art. 409 CCV-. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

  • Inhabilitación Legal:

Es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.

QUIÉNES SON INHÁBILES POR DETERMINACIÓN DE LA LEY

1.- Los sordomudos.

2.- Los ciegos de nacimiento.

3.- Los que hubieren cegado durante la infancia (de 0 a 12 años), a partir del momento en que alcancen la mayoridad.

(Esto a menos que el tribunal lo haya declarado hábil, a esa persona, para manejar sus negocios.)

La presunción del legislador a los fines de esta norma, es que de tales defectos físicos suelen afectar al sujeto en una medida que exige una limitación de su capacidad para la gestión de sus intereses patrimoniales.

Art. 737 CPC-. La declaratoria de no haber lugar a la interdicción no impedirá que pueda abrirse nuevo procedimiento, si se presentaren nuevos hechos.

Efectos que Genera la Inhabilitación:

  • 1- La persona no queda privada del libre gobierno de sí mismo sino que queda sometido a una cúratela de inhabilitados (régimen de asistencia).

  • 2- Su capacidad negocial se encuentra limitada, debe estar asistido por el curador, pudiendo realizar todos aquellos actos que le estén permitidos.

  • 3- En relación con la nulidad de aquellos actos celebrados por el inhábil, si los celebro sin la asistencia del curador este quedara viciado de nulidad relativa el cual puede ser invocado solo por:

Art. 411 CCV-. "La anulación de los actos ejecutados por el inhabilitado sin asistencia del curador, no podrá intentarse sino por éste, por el mismo inhabilitado o por sus herederos o causahabientes".

  • a) El Curador

  • b) El inhabilitado

  • c) Sus herederos o causahabientes

  • No puede realizar donaciones, a excepción de las donaciones por motivo de matrimonio, (requiere la asistencia del curador).

  • El incapaz puede aceptar donaciones pero si se encuentra a carga o condiciones requiere el consentimiento del curador.

Art. 147 CCV-. "Para la validez de las convenciones matrimoniales y de las donaciones hechas con motivo del matrimonio, por quien esté inhabilitado, o se le esté siguiendo, Juicio de Inhabilitación, es necesaria la asistencia y aprobación del curador que tenga, o del que se nombre al efecto si no se le hubiere nombrado; además, deben ser aprobadas por el Juez con conocimiento de causa".

QUIÉNES PUEDEN PEDIR LA INTERDICCIÓN Art. 393 CCV.

1.- El Cónyuge.

2.- Cualquier pariente del incapaz, la ley no fija límites al grado de parentesco.

3.- El Síndico Procurador Municipal, lo que se justifica por el interés colectivo que existe en la materia.

4.- Cualquier persona que tenga interés, como por ejemplo, un socio.

5.- El Juez puede proceder de oficio, (Interdicción Judicial).

Art. 396 CCV-. No se puede declarar la interdicción si haberse interrogado a la persona a la cual se sospecha carecer de un defecto intelectual grave, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia.

QUIENES PUEDEN PEDIR LA INHABILITACIÓN

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.

INCAPACIDAD DE PROTECCIÓN E INCAPACIDAD DE DEFENSA SOCIAL

Desde otro punto de vista, las incapacidades de obrar, en particular, las incapacidades negóciales, se dividen también en incapacidades de protección y de defensa social.

  • La incapacidad de protección: Es aquella establecida en beneficio directo de los intereses del incapaz. Constituye una protección contra su falta de desarrollo, (el desarrollo normal de sus facultades mentales o su inexperiencia).

El rasgo principal que presenta la incapacidad de obrar consiste en la protección que presta a ciertas personas que carecen de determinadas condiciones de experiencia, conocimiento de los negocios o lucidez mental, deficiencias estas que los inhabilitan para llevar a cabo negocios jurídicos de los que puede obtener algún beneficio si el derecho no los protegiera debidamente quedarían a merced de su contratante. Como podrá observarse esta incapacidad se refiere a la incapacidad negocial del sujeto, de manera que se encuentra establecida en beneficio directo de los intereses del incapaz pudiendo ser de manera especial o general.

Cuando nos referimos a la especial esta se traduce a la imposibilidad jurídica de las personas afectadas por ellas, de ejecutar válidamente por si mismas o por si solas cierto número de actos, por ejemplo el prodigo y el menor emancipado que está provisto de curador.

Mientras que tratándose de la general se reduce a la participación integral por sí mismo o libremente en la vida jurídica, como es el caso del menor no mancipado y del entredicho.

  • Incapacidad de defensa social: A diferencia de la incapacidad de protección, la incapacidad de defensa social es la que se establece no en protección del incapaz, si no por necesidades colectivas, tal es el caso del entredicho por condena penal.

De manera que las causas generan de incapacidad de obrar, particularmente la incapacidad negocial, son diferentes.

A veces es obra arbitraria de la ley, por ejemplo la incapacidad de los condenados a pena de presidio, que durante la pena se encuentran en estado de interdicción porque estas personas son tan capaces como lo eran antes, su incapacidad tienen una causa puramente jurídica: la sentencia, de modo que esta incapacidad se funda en la idea de pena, es decir que corresponde a una pena accesoria a la condena penal de presidio. Otras incapacidades tienen una causa real, por factores tales como la falta de edad, el debilitamiento o perdida de las facultades intelectuales, la ley en estos casos se limita a comprobar o determinar su extensión para proteger a la persona.

Régimen de incapaces

Los regímenes de incapaces encuentran su fundamento en el principio de que la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción y como consecuencia de esto no existe incapacidad sin texto legal que la establezca, así el legislador al establecer la incapacidad de obrar de igual forma estableció la forma de protección de los incapaces.

Esta forma de protección establecida dependerá de la extensión o el grado de su incapacidad, pudiendo ser mayor o menor, es decir, que pueden existir dos grados diferentes. A estas formas de protección dirigidas a los incapaces se les denomina "Regímenes de Incapaces".

Puede suceder que una persona este afectada de una incapacidad tal, que nada pueda hacer por sí misma, que se encuentre privada de la facultad de actuar jurídicamente, en este caso es necesario de que los actos en que esté interesada, se realicen en su nombre po0r una persona capaz, quien la representara, sin que el sujeto incapaz tome parte de ellos. En esta categoría se encontraran:

  • 1. Los menores no emancipados.

  • 2. Los mayores sujetos a interdicción.

  • 3. Los condenados a interdicción legal.

Igualmente puede suceder que el sujeto tenga una incapacidad menos intensa, porque existen incapaces que en cierta medida pueden comprender o entender el alcance de sus actos. Estos no necesitan ser representados por otra persona, pueden actuar por sí mismos y solamente necesitan estar autorizados por alguien que los asista. En esta categoría se encuentran:

  • 1. Los menores emancipados.

  • 2. Los pródigos.

  • 3. Los inhabilitados.

La noción de incapacidad de obrar, y la serie de incapacidades que de ella se originan sitúan al legislador frente al siguiente dilema: ¿a que régimen debe acudirse con el fin de permitir a la persona que se encuentre afectada por una incapacidad de obrar haga valer los derechos que recibe en virtud de su capacidad de goce? Para ello, el legislador se ha servido de dos (2) nociones:

  • A. LA REPRESENTACIÓN.

  • B. LA ASISTENCIA.

Que adopta alguna de ellas a cada caso particular. Tenemos así dos instituciones creadas en provecho de los incapaces: unas se basan en la idea de representación, las otras en la idea de asistencia.

RÉGIMEN DE REPRESENTACIÓN

La representación es una institución jurídica que consiste en la sustitución de una persona (el representante) por otra (el representado) con objeto de formar una relación de derecho entre el representado y un tercero.

La institución de la representación funciona cuando una persona es un incapaz que está afectado en su inteligencia o cuando por ser muy joven, no tiene el discernimiento necesario, de manera que al incapaz se le deja aparte y quien obrara en su nombre será otra persona, al que representa a estos incapaces se les llama representante legal.

El régimen de la representación confiere a la persona que esta investida con ella el derecho y la obligación de realizar actos materiales y jurídicos en nombre de su representado, de manera que, los actos realizados por el representante en interés del incapaz, tiene la misma fuerza que tendría si hubiese sido efectuado por una persona plenamente capaz, pero si el incapaz lo realiza por si solo son anulables.

  • Art. 1169 CCV-. Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último. El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumentos otorgados ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada, puede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador.

  • Art. 1172 CCV-. No se requiere que el representante tenga capacidad para obligarse, basta que él sea capaz de representar a otro conforme a la Ley y que el acto de que se trate no esté prohibido al representado.

Si la voluntad del representante está viciada, el acto anulable en beneficio del representado.

Si la voluntad del representado está viciada, el acto anulable siempre que el representante no haya hecho sino expresar la voluntad del representado.

El régimen de representación está constituido por la patria potestad institución encaminada a la protección de los menores no emancipados, siendo sus padres los representantes legales y la tutela que puede estar dirigida a los menores no emancipados que carezcan de padres o que existiendo estos, se encuentren imposibilitados de ejercer la patria potestad, en cuyo caso estaremos en presencia de la tutela ordinaria de menores; pero, la tutela como régimen de incapaces está dirigida a aquellos mayores que por razón de defecto intelectual grave se encuentren en estado de interdicción.

  • Art. 348 LOPNNA-. La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

  • Art. 267 CCV-. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Partes: 1, 2

Página siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter