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Terrenos o sitios comuneros, cinco siglos de evolución (Quisqueya, Borinquen y Cuba)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

Monografía destacada

  1. Juan Bosch. Composición social dominicana
  2. Jorge Ibarra Cuesta. De súbditos a ciudadanos siglos XVII-XIX. Vol.220
  3. José Abreu Cardet y Luis Álvarez López. Guerras de liberación en el Caribe hispano (1863-1878). Vol.193
  4. Pedro Mir. La noción de periodo en la historia dominicana (Tomo 1). Vol.195
  5. Pedro Mir. La noción de periodo en la historia dominicana (tomo 2). Vol.196
  6. Período de la independencia 1844-1873
  7. Pedro Mir. La noción de periodo en la historia dominicana (tomo 3). Vol.197
  8. Conclusiones de este proceso según Pedro Mir
  9. Américo Lugo. Escritos históricos. Vol 100
  10. Javier Malagón Barceló. El Derecho Indiano y su exilio en la República Dominicana. Vol 106.
  11. Jesús de Galíndez. Escritos desde Santo Domingo y artículos contra el régimen de Trujillo en el exterior
  12. Wilfredo Lozano. La dominación imperialista en la República Dominicana 1900 – 1930
  13. Augusto Sención Villalona. Historia dominicana desde los aborígenes hasta la guerra de abril
  14. Pedro L. San Miguel. La guerra silenciosa. Las luchas sociales en la ruralia dominicana. Vol 135

Esto es un bosquejo bibliográfico de la historiografía de la evolución de los terrenos comuneros, desde su inicio hasta la actualidad vista por los más grandes historiadores dominicanos de todos los tiempos.

WENCESLAO VEGA B. HISTORIA DEL DERECHO COLONIAL DOMINICANO.

Los Terrenos Comuneros Un sistema jurídico de propiedad inmobiliario rural característico de la República Dominicana, es el de los terrenos comuneros, los cuales surgieron de la época colonial, extendiéndose al período republicano, y persistiendo aún hoy aunque con campo de aplicación muy reducido ya. De este sistema hay también ejemplos en otras regiones de la América Hispana, especialmente en Cuba, pero en ninguna otra parte fueron los terrenos comuneros tan extendidos ni de tanta importancia como en Santo Domingo. Los terrenos o sitios comuneros empezaron ser mencionados a principios del Siglo XVII. De ahí en adelante se extendieron por toda la Isla, pudiendo decirse que ya para los Siglos XVIII y XIX la mayoría de los terrenos llanos del país formaban parte de algún Sitio Comunero "Cuanel".

En 1911 se empezaron a dividir y mensurar los terrenos comuneros 1país, un censo de ellos arrojó la cantidad de 5,862 Sitios Comuneros. Los autores que han estudiado los terrenos comuneros en Santo Domingo (Bonó, Ruiz Tejada, Bonilla Atíles, Alburquerque, Clausner, etc.) especulan sobre el origen de este particular sistema de propiedad territorial, presentando diversas hipótesis, ninguna de las cuales parece concluyente. Lo que sí es evidente, es que los terrenos comuneros surgen del régimen hatero establecido en las tierras llanas de la Isla a fines del Siglo XVI.

Es posible que esas vastas extensiones, fuesen adquiridas generalmente por Real Merced o Amparo y luego reforzadas por Real Confirmación bajo las leyes del 1631 y 1754 ya citadas, y tuvieran sus linderos muy vagos, extendiéndose cada vez más sin queja oficial, sus dueños deteniéndose sólo cuando llegaban al lindero de otro hato o ante algún accidente natural.

Las dificultades para mensurar las propiedades rurales causarían problemas a la hora de ventas y sucesiones y entonces se empezó a usar el valor dado originalmente al terreno entero al ser adquirido (por merced, subasta, composición, venta, etc.) para calcular el valor de la parte que se desmembraba. Así, por ejemplo, si un terreno era adquirido originalmente por $800 pesos españoles (llamados "Pesos de a Ocho Reales"), al ser posteriormente vendido la mitad en este acto de venta se consignaba que se vendían" $400 pesos de tierra dentro del sitio tal". Luego si el dueño de estos $400 pesos de tierra vendía a su vez una parte de lo suyo (una cuarta parte por ejemplo), se indicaba que se vendían $100 pesos de tierra, y así sucesivamente.

Ocurrió a veces que un terreno se adquiría sin designación de valor (en las Mercedes y Amparos Reales esto fue muy frecuente, pues sólo se citaban los linderos), entonces a los muchos años y tras ventas y sucesiones, los condueños deseando hacer una partición, buscaban peritos que dieran a la propiedad el valor que debió haber tenido originalmente, y entonces con esa suma como base, calculaban la parte proporcional que cada dueño tenía en el momento de la partición (Ejemplo de un caso como este último es la partición del Hato de Yubina en 1811, que se conserva en el Archivo Real de Bayaguana (Libro 15, Expediente 137) y que se trata de la partición hecha por los nietos del dueño original, quien obtuvo el Hato por Amparo Real del 1779).

De la costumbre constante de operaciones de este tipo al través de los años, llegó el momento en que al mencionar una extensión de terrenos se decía "tantos pesos de terrenos" o "tantos pesos de títulos", Se usó también decir "tantas acciones de pesos". Por otro lado, como en el título original de adquisición se mencionaba generalmente el nombre geográfico del lugar, el hato tomaba entonces el nombre de ese lugar o sitio rural, de lo cual con el tiempo se identificó el hato con el nombre del sitio, surgiendo entonces la denominación de "Sitio Comunero".

Al producirse un acto de desmembramiento, se mencionaba entonces, por ejemplo: que "se vendían $300 pesos de títulos dentro del Sitio Comunero de Novillero, Puerto Plata". Como se habrá notado, un peso de título en un sitio comunero no guardaba relación alguna con su área, sino más bien representaba una parte alícuota del área total original del sitio. Los terrenos comuneros nunca fueron comunes. Es decir, no había copropiedad indivisa entre todos los dueños, como sería el caso de una sucesión, puesto que cada dueño dentro de un sitio podía no sólo usar libremente de su terreno, sino venderlo y dejarlo en sucesión sin necesidad de obtenerla autorización de los demás dueños dentro del Sitio. Los hatos comuneros se solían dividir en sabanas y en monterías. Las sabanas servían de pastos para los animales mansos y para conucos, mientras que en las monterías se cazaban las reses cimarronas y se coro taba la madera. Generalmente los condueños de un Sitio Comunero convenían usar en común las monterías, mientras que, por el contrario, las sabanas siempre fueron consideradas propias de cada dueño, quien usualmente le ponía linderos claros para marcar la extensión de su predio.

VENTA DE PARTE DE UN SITIO COMUNERO Año1699: Archivo Real de Bayaguana, Libro 3, Exped. : Un Real Sello Tercero de Un Real año Mil seiscientos noventa y siete y noventa y ocho. En la ciudad de San Juan Bautista de Bayaguana en veinte y dos días del mes de Abril de mil seiscientos noventa y nueve años, ante mi Luis Sánchez De Alemán, Alcalde Ordinario por el Rey Nuestro Señor de dicha ciudad, como Juez Cartulario ante quien pasan y se otorgan todos y cualesquiera escritos, testamentos, concilios, autos y escrituras otras judiciales que sean, en esta ciudad en defecto de Escribano Público ni Real, se presentó el Capitán Joseph Mejía vecino de esta ciudad y me hizo relación diciendo que él tenía que hacer y otorgar una escritura de venta a favor de Juan Navarro, otro vecino de esta dicha ciudad, y constándome la falta de Escribano, hice escribir dicha escritura interponiendo a ella mi autoridad y decreto judicial.. Sepan cuantos esta Carta de Venta Real vieren, como Yo, el Capitán Joseph Mejía vecino que soy de esta ciudad de San Juan Bautista de Bayaguana, otorgo y conozco por esta presente carta, que de mi grado y buena voluntad, vendo, renuncio, .eedo y traspaso por Juro de Heredad, por ahora y para siempre jamás, a Vos Juan Navarro, que estáis presente, y para vos y vuestros herederos y sucesores presentes y por venir y para aquel o aquellos que de vos hubiere título, causa y razón legitima de cualquier manera que se conviene, a saber: un pedazo de sitio y montería que yo el dicho Capitán Joseph Mejiahe y tengo en el término de El Seybo, que hube y compré del Capitán Don Bemabé Páez Jirón y Maldonado, vecino de la ciudad de Santo Domingo, el cual sitio y montería os lo vendo con treinta y dos reses corraleras que yo el dicho tengo en el Hato de Mata Hambre los cuales dicho sitio y montería están entre el Rio Casui y el del Almirante, y los lo vendo con todas sus entradas y salidas, usos y costumbres, derechos y servidumbres, con todo lo anexo y perteneciente, que por una parte linda con Hato de Doña Francisca Pimentel nombrado San Jerónimo y por la otra parte con el Hato de Mata Hambre que al presente es mío y por la otra parte de arriba con tierras de Sabana Grande, por el precio de Cuatrocientos y cincuenta pesos de a ocho reales de plata, y declaro que tengo recibido de Vos el dicho Juan Navarro ese precio y que me hice cargo de paga! por dicho Capitán Don Bemabé Páez al cura Vicario Don Juan RenfIgio que al presente lo es de la Iglesia Parroquial de esta ciudad y como tal Capellán de las Capellanías que en ella están fundadas que se las debía dicho Capitán Bemabé Páez y porque la paga en demasía de dichos trescientos cincuenta pesos nos parece os habéis de obligar vos el dicho Juan Navarro a sacarme paz y salvo con dicho Cura y Vicario de dichos trescientos cincuenta pesos de principal y sus réditos dentro de dos meses, y declaro SE" su valor de dichos sitios y monterías dichos cuatrocientos cincuenta pesos con las dichas treinta y dos reses, y si algo más vale o valer puedan, de la demasía y más valores hago gracia y donación pura, mera, perfecta e iI Tevocabloque el derecho llama Intervivos acerca de lo cual renuncio a la ley del Ordenamiento Real hecho en las Cortes de AlcaIa de Henares por el esclarecido Rey Don Alonso Osmio del gloriosa memoria, que hablan en razón de las cosas que se compran o venden por las o menos de la mitad o tercera parte de su valor y justo precio según y como en dichas leyes se contiene, y desde hoy día y hora de la fecha en adelante me desisto y aparto de la tenencia, posesión y señorío que sobre ellas tenia, en el de dicho Juan Navarro, para que lo haya y posea por suyo propio, como cosa suya propia adquirida con buena fe como estos sitios lo son y por esta presente carta le doy poder y facultad para que por su propia autoridad sin licencia y consentimiento de ninguna justicia y sin por ello caer e incurrir en pena alguna, desde luego pueda entrar, tomar y aprehender la tenencia, posesión, propiedad y señorío de dichas tierras, y como vendedor me obligo a la evicción y saneamiento de dichos sitios de tal manera que os sea ciertos y seguro y de paz, y si pleito os saliere por esta presente carta me obligo a salir y saldría ellos frente a terceros, de que por su parte me fuere requerido en mi persona o en las casas de mi morada, y lo seguiré y feneceré y acabaré a mi propio costo y misión, de tal manera como vos el dicho Juan Navarro libre y pacíficamente y sin costa alguna y si así no lo hiciere e cumpliere por no querer o poder, que yo sea obligado y me obligo a restituiros nuestros cien palos que en cuenta de ello me habéis dado y me obligaré al principal y réditos de dichos trescientos cincuenta pesos con más todas las costas, daños, menoscabos e intereses que la dicha razón se le siguieren y creciesen sin pleito ni contienda alguna, so pena del doble y costas por pago de evicción y cumplimiento de ello y por esta carta presente, doy y otorgo poder cumplido a todos y cualesquiera jueces y justicias del Rey Nuestro Señor de cualquier parte y lugar que sean ante quien esta escritura fuese presentada y de ello y lo que en ella contenido se pidiere y demandase entero cumplimiento de justicias, fueros y jurisdicción, de los cuales y cada una de ellas me someto con la dicha mi persona y bienes, renunciado como expresamente renuncio a mi propio fuero, domicilio y vecindad y sobre ello la Ley Cireunvenieere de Jurisdicciones Onium Judicam y las nuevas pragmáticas de las sumisiones como en ellas se contiene, para que las dichas justicias me compelan y apremien a lo así cumplir, para guardar y haber por firme como dicho es, como si fuere por sentencia definitiva por juez competente por mi pedimento consentida y no apelada y del todo pasada como cosa juzgada en firme, por lo cual renuncio a cualquier ley, fueros y derechos que hayan en mí favor y ayuda, para que no me valgan en juicio ni en fuero, en especial la ley y regla de derecho que se dice de general renunciación de las leyes facha no valen, y asimismo se obliga el dicho Juan Navarro a sacar a paz y a salvo al dicho Capitán Joseph Mejía del principal Y réditos de dichos trescientos y cincuenta pesos dentro de los dos meses. En testimonio de lo cual se otorga la presente Carta de Venta ante mí el presente Alcalde Ordinario y los testigos, en defecto de escribano que es hecha en esta ciudad a veinte y dos días del mes de abril de mil seiscientos y noventa y nueve años siendo testigos Juan de los Reyes, Domingo Mejía y Domingo del Castillo, vecinos y estantes de esa ciudad y lo firmaron de sus nombres a quien yo el dicho Alcalde doy fe que conozco y filmo con ellos. Ante mí, Luis Sánchez, Alcalde Ordinario, Joseph Mejía, a ruego de Juan Navarro, Domingo Mejía.

Juan Bosch. Composición social dominicana

En la línea fronteriza entre Haití y Santo Domingo hay personas que poseen gran cantidad de tierra y de caoba. Ellos están esperando la anexión para vendérselas algunas personas que puedan comprárselas. Ellos no pueden vendérsela(s) a las personas que viven aquí porque éstas no tienen dinero con que pagarla" (Marrero Aristy, ob. cit., Vol.II, pág. 195, 505). En la misma obra hay varias referencias a los llamados "terrenos comuneros" que era una forma muy generalizada de propiedad pre capitalista.

La posesión de tierras con títulos legales fue una de las preocupaciones de los capitalistas norteamericanos que tenían ingenios de azúcar en el país, y para eso se requería un gobierno dominicano cooperador debido a que entre las medidas indispensables para dar garantías a esos inversionistas una era acabar con la propiedad colectiva o terrenos comuneros y la otra era entregar tierras del Estado a los ingenios. En 1907 se estableci6 la obligaci6n de mensurar los terrenos comuneros para hacer particiones y en 1911 se votó la Ley de Concesiones Agrícolas. Según la sintetiza Knight, esa leyera un escándalo. Dice Knight (págs. 61-3); "Uno de los prop6sitos por los cuales se trató de simplificar los procedimientos divisorios, fue el de impulsar la adquisici6n de terrenos por grupos extranjeros, especialmente por los azucareros, para que éstos comenzaran a actuar de acuerdo con la "Ley de Concesiones Agrícolas" de 1911. Se le permitía a un concesionario, conforme a esta ley, levantar factorías; construir y mantener carreteras, ferrocarriles, puentes y muelles; mejorar puertos y ríos. Apropiarse agua para irrigación y hacer las construcciones necesarias incluyendo canales: operar barcos y remolcadores de nacionalidad extranjera; instalar vías telefónicas y telegráficas, estaciones inalámbricas y plantas eléctricas, con la estipulaci6n de que no debían vender corriente sin la autorización del Ejecutivo. Los productos de esas empresas estaban exonerados de derechos de exportaci6n durante ocho años, y los impuestos vigentes no podrían ser aumentados dentro de un plazo de veinticinco años. Los impuestos municipales fueron limitados al 2 por %, advalorem. Los buques o lanchas sólo pagaban la mitad de los derechos de puerto en vigencia. Los derechos de aduana sobre las maquinarias para tales empresas quedaran reducidos al 50 por ciento, por medio del descuento del papel sellado para el efecto". Como se advierte, esa ley daba a los inversionistas extranjeros poderes prácticamente absolutos, tantos como los que podían tener sobre una pequeña isla desierta que se hallara en medio del mar sin estar bajo el amparo de una nación. Dentro de su propiedad, los inversionistas eran gobiernos sin restricciones. Es claro que medidas como ésas tenían que hacer de Ramón Cáceres un modelo de gobernantes latinoamericanos los ojos de los funcionarios de los Estados Unidos.

Jorge Ibarra Cuesta. De súbditos a ciudadanos siglos XVII-XIX. Vol.220

Sucedió que para La Española se dictó en 1550 una Real Orden que limitó la provisión real de 1541 a un radio aproximado de 10 leguas en torno a la ciudad de Santo Domingo y que además estipuló que los derechos de la comunidad de pastos no debían perjudicar a terceros. No obstante, Goudreau y Giusti consideran que con toda probabilidad la comunidad de pastos se extendió a toda la isla. A su modo de ver, en La Española «se desarrollaría el régimen de terrenos comuneros más extendido y más importante de toda América» (Michel J. Godreau y Juan A. Giusti, «Las concesiones de la Corona», San Juan de Puerto Rico, 1993, p. 15.), Al parecer estos estudiosos se refieren al hecho de que el régimen de haciendas comuneras dominicanas —por el que los herederos de un hatero disponían de los pesos de posesión de la tierra, pudiendo sus ganados apacentar libremente en todo el terreno de la hacienda— estaba muy extendido en la isla, pero no a que existiera libertad de pastar los ganados en cualquier hato, corral o sitio del territorio insular. Es en ese sentido que el historiador del derecho dominicano Wenceslao Vega identifica a los «terrenos comuneros» con las haciendas comuneras, en las que los poseedores, miembros de una familia terrateniente, se repartían el hato en pesos de posesión. La posesión de cualesquiera cantidades de «pesos» sobre una hacienda daba los mismos derechos de utilización de su conjunto de bosques, pastos y aguas. Las extensiones de tierra que se consideraban generalmente objeto de apropiación privada eran las que los propietarios de los pesos de posesión cercaban a los efectos de cultivar productos agrícolas o bien para ser usadas como corral de sus ganados. Un peso de posesión en una hacienda comunera no guardaba relación alguna con su área, sino que representaba más bien una parte alícuota del área total original de la hacienda.

En Puerto Rico los intereses en juego no eran de tanta envergadura, por lo que se procedió a aplicar la disposición real sin mayores contemplaciones. Aun cuando el sistema comunero de propiedad de la tierra constituía un anacronismo, la modernización borbónica estaba orientada a propiciar el establecimiento de un régimen de plantaciones a gran escala, el cual se basaba en la explotación brutal del esclavo y en relaciones de dependencia que favorecían la apropiación del excedente insular por el capital comercial español y el Estado colonial. El proyecto borbónico del XVIII de demoler las haciendas terratenientes y destruir el poder político del patriciado criollo a fin de favorecer la creación de plantaciones esclavistas en gran escala que fueran financiadas por el capital comercial español constituía la base de una modernización colonialista caracterizada por vínculos de dependencia estrechos y despóticos. Las disposiciones coloniales contra los cabildos de las posesiones insulares hispánicas tomaron formas inéditas cuando desde el siglo xvi favorecieron el asentamiento de colonos en las haciendas del patriciado terrateniente. El designio de la metrópolis era estimular la agricultura comercial con la finalidad de aumentar los ingresos del fisco. La Real Provisión de 1541, dictada por Carlos v, declaró que todas las tierras que no estuvieran en cultivo, incluyendo montes y pastos, serían de uso común. Esos terrenos no podían ser retenidos en calidad de propiedad privada; tampoco podían las autoridades coloniales o los cabildos cederlos en usufructo privado. La disposición real convertía a Puerto Rico en un hato comunero: los ganaderos podían hacer que sus reses pastasen libremente en cualquier lugar de la isla. La medida tendía a menoscabar el poder de los cabildos y de los señores de hacienda a la vez que estimulaba el asentamiento de una numerosa población de colonos como estancieros.

José Abreu Cardet y Luis Álvarez López. Guerras de liberación en el Caribe hispano (1863-1878). Vol.193

A pesar de los obstáculos propios de una economía mercantil agraria atrasada, producción limitada, carencia de fuerza de trabajo estable, demanda solvente raquítica, primitivos instrumentos de producción, y la existencia de los terrenos comuneros que hacían posible el acceso a la tierra del campesinado(aún con poco de capital), explican las dificultades para el desarrollo de una agricultura comercial. Sin embargo, la población estaba muy bien adaptada a su medio ecológico, pues la producción de los renglones más dinámicos de la economía se fue incrementando en las diferentes regiones, así como su comercialización internacional. Las características propias de la economía del hato todavía estaban presentes: vinculación mínima con el mercado, la existencia del conuco como unidad básica de producción para la subsistencia, la existencia de una limitada fuerza de trabajo con fácil acceso a la tierra por la existencia de los terrenos comuneros, primitivismo tecnológico y aprovechamiento extensivo de la tierra.

La combinación de una agricultura atrasada basada en primitivos instrumentos de producción como la coa y el machete y un sistema de tenencia de la tierra que le daba acceso a la misma a gran parte del campesinado. Terrenos comuneros, y la existencia de una población pequeña constituyeron obstáculos insuperables para el surgimiento de una economía de plantación en el período posterior a la Revolución haitiana. La independencia política de la República Dominicana y el surgimiento del Estado dominicano no varió en lo absoluto esta situación. Las condiciones descritas condujeron al campesinado a integrarse lentamente a la economía de mercado. La carencia de un sistema eficiente de transportación, débil integración al mercado internacional, la carencia de capitales y de un mercado nacional, explica por qué la economía dominicana era más atrasada que la de Cuba y Puerto Rico.

La economía de subsistencia descansaba sobre los hombros de un campesinado independiente con acceso a la tierra. La existencia de los terrenos comuneros permitía el acceso del campesinado a la tierra, a pesar de estos no poseer la propiedad de la misma. La baja densidad de la población, la abundancia de las tierras, la precariedad de los mercados y los primitivos medios de transportación caracterizaban a la endeble economía dominicana. El abandono de dominicana en 1865, luego de la aventura anexionista, fue menos traumático para la metrópoli que el de Cuba.

Pedro Mir. La noción de periodo en la historia dominicana (Tomo 1). Vol.195

De ellas la más importante es la institución de los TERRENOS COMUNEROS, un fenómeno tanto jurídico como histórico peculiar y privativo de la historia dominicana, totalmente libre de antecedentes en la colonización española, resultante de la absorción de elementos de la propiedad privada por la comunidad territorial surgida de las Devastaciones, a raíz de los intercambios clandestinos que una suerte de extraña dependencia mutua impone entre ambas colonias y que alcanzan su plenitud a fines del Siglo XVIII. El hecho fundamental es que, a despecho de los esfuerzos tardíos de los españoles, deslumbrados por el éxito francés en el sentido de implantar el sistema de plantaciones, el sistema comunero conservaba todo su vigor, permitiendo a todos los habitantes de esta parte sin excepción alguna, incluyendo a los antiguos esclavos, el disfrute de las tierras en un plano de libertad ilimitada, inclusive racial, que explica por sí sola la resistencia popular a la parcelación de las tierras como expresión de la propiedad privada. El grito emancipador de aquella parte no podía encontrar un eco muy profundo en esta parte. Ni los unos ni los otros podían comprender a su vecino.

El haitiano era incapaz de comprender por qué el esclavo dominicano no iba a Haití en busca de su libertad. El dominicano tampoco era capaz de comprender por qué debía buscar en la otra parte una libertad de la que no se sentía privado en ésta. O al menos en grado tal que pusiera en opción su vida. Se da así, en el limitado territorio de la Isla de Santo Domingo, el fenómeno singular de que la lucha por la independencia burguesa sea dirigida en una tercera parte de ella por esclavos y en las dos terceras restantes por campesinos ligados a un régimen de propiedad común de las tierras -los TERRENOS COMUNEROS- y hostiles a la propiedad privada. Pero no de manera universal. La naturaleza peculiar del sistema comunero impulsaba el desarrollo de tendencias contradictorias, en la medida en que las formas propias de los cultivos, aproximaban o distanciaban la influencia de la propiedad privada. En esa virtud se advertían ciertos matices entre los terratenientes del país, aunque la misma noción de «terrateniente», que será utilizada copiosamente para fines prácticos en este trabajo, tiene una connotación peculiar dentro del sistema comunero, toda vez que la noción de propiedad, equivalente a posesión, despoja al latifundio de todo sentido, de modo que debe entenderse en su sentido etimológico de tenencia de la tierra, cualquiera que sea la modalidad de esa tenencia. Tres grupos de terratenientes prevalecen en la práctica productiva del país:

• Los «hateros» del Este, consagrados a la cría de ganado y el corte de maderas, intensamente partidarios de la comunidad territorial debido a la naturaleza particularmente favorable de este sistema para la crianza sin cortapisas y el corte indiscriminado de los árboles.

• Los «tabacaleros» del Cibao (o del Norte), el ala más progresista de los terratenientes, partidarios fervientes de la parcelación de las tierras, tanto por la forma de su mercadeo como por la delicadeza de la planta, hostil a la depredación tanto animal como humana que permitía el sistema comunero.

• Los «azucareros» del Sur, comprendida la Capital, el sector más conciliador de los agricultores, partidarios en no pequeña medida de la indeterminación de la propiedad de las tierras y al mismo tiempo de la propiedad privada, por la naturaleza híbrida de la producción azucarera, a la vez industrial y agraria, históricamente vinculada a la explotación esclavista.

Dos de ellas partidarias de la parcelación de las tierras:

a) Una tendencia pro-haitiana, activa en la región norteña, obviamente favorecida por los tabacaleros y que supone un entendimiento con los dirigentes del país vecino;

b) Una tendencia pro-francesa, activa en la región sureña, simpática a los azucareros del Sur y que favorece los proyectos del Gobernador de la Martinica contra Haití a cambio del poder.

Las otras dos, partidarias de la supervivencia de los terrenos comuneros:

c) Una tendencia pro-española, activa entre los hateros del Este y que se apoya en el Gobernador de Puerto Rico; y por fin,

d) una tendencia pro-colombiana, totalmente fuera de contexto, quizá destinada a servir de cortina de humo a la tendencia francesa debido al respeto a la capacidad militar de los haitianos, y que cuenta no muy candorosamente con el supuesto apoyo de Bolívar y la Gran Colombia.

A consecuencia del paso en falso de Boyer, la causa de los terrenos comuneros, cuya parcelación, en la dirección histórica correcta, era al mismo tiempo sustentada por los agricultores Cibaeños y por la política de Haití, se convierte automáticamente en la causa del rescate de la independencia CONTRA Haití en lugar de su consolidación y afianzamiento contra Europa. Los 22 años exactos que dura esta situación, de febrero de 1822 a febrero de 1844, inauguran una nueva fase en la lucha del sistema comunero por su supervivencia. Las zonas en las que fueron parceladas las tierras pusieron en evidencia sus excelencias productivas y su corrección histórica haciendo posible el restablecimiento de la economía. Se reavivó el comercio. Una porción considerable de políticos y de intelectuales, a pesar de la clausura de la Universidad y la presión de la lengua extraña, se plegó a la situación.La otra es Pedro Santana, quien recogerá la línea de la defensa de los terrenos comuneros, caracterizada por su resistencia a la significación burguesa de la independencia, dentro de la tradición inaugurada por Juan Sánchez Ramírez en 1809, y que se funde y confunde con la lucha por la independencia debido a la intromisión del poder haitiano en el proceso. Santana procede de las más profundas fibras del sistema comunero.

Su padre fue soldado destacado en Palo Hincado a las órdenes de Juan Sánchez Ramírez por quien manifestará una devoción que el hijo conservará y glorificará en el futuro. Él mismo posee una buena hacienda en el Este, explotada en común con su hermano gemelo y sus peones.En esta circunstancia se manifiesta la debilidad de las fuerzas de orientación burguesa que prevalecen en el país y el peso que conservan en la dirección de los destinos nacionales aquellas otras que se aglutinan en torno a los terrenos comuneros.No tardará en ser derrocado y en volver por quinta vez a ocupar ese elevado cargo para sucumbir por fin, en un dorado exilio, después de un proyecto de anexión a Estados Unidos que se frustró en el último momento y con el cual, y con la denominada GUERRA DE LOS SEIS AÑOS, a que dio origen, concluye, en los últimos días del año de 1873, la agitada dominación de los azucareros del Sur acaudillados por Báez, así como el prolongado período del predominio del caudillismo, impuesto por un sistema de fuerzas sociales e históricas aglutinadas en torno al sistema ancestral de los terrenos comuneros.

Los dos años de euforia nacional que siguen a 1874, cantados por el esto vibrante y genuino de Salomé, la cantora profética en cuya voz encontró su camino el viejo ideal de la independencia pura y simple con todos sus atributos burgueses, fueron suficientes para articular las nuevas fuerzas políticas encargadas de sustituir a las estructuras económicas arcaicas. Ya conocemos el nombre de estas estructuras: se llaman los terrenos comuneros.

El origen de la Intervención Militar de 1916 y del régimen establecido por el Generalísimo Trujillo en 1930, tienen un profundo vínculo común: el sistema de propiedad tradicional de las tierras, conocido desde el primer silabeo de este relato como los terrenos comuneros. En 1916 no se trata ya de la hegemonía de los terrenos comuneros en el poder, puesto que sus grandes caudillos han pasado a la historia. Se trata ahora de una vieja contradicción que palpita en sus entrañas y, en cuya virtud, se confunde la resistencia de los terrenos comuneros a desaparecer, con la resistencia nacional. La resistencia más porfiada, y tenaz, la más mortificante y comprometedora, la que más daño hizo a la Intervención en el exterior y la que exacerbó más los ánimos en el interior, fue la que los «terrenos comuneros» le presentaron al «marine» y a los planificadores del régimen. De todos los pasos emprendidos por la Intervención norteamericana -creación de la Guardia Nacional, desarticulación de los grupos políticos tradicionales, eliminación de los antiguos caudillos vinculados a las potencias extranjeras que le eran adversas, así como la emancipación del tesoro público respecto de los intereses de facciones, etc.- el más importante y de significación histórica más profunda y fundamental, fue la eliminación compulsiva y no pocas veces sangrienta, del sistema de producción agraria basada en los terrenos comuneros, medida por la cual clamaba la industria azucarera, creada a fines del siglo anterior. La ilustración más dramática de la resistencia la ofrecen los peyorativamente denominados gavilleros, que luchan en la zona de concentración de los ingenios de azúcar en el Este, no lejos de las llanuras donde el pueblo dominicano inauguró sus esencias nacionales con la batalla de PALO HINCADO, y donde ahora el «hato» antiguo se ve forzado a encarar su Waterloo contra el flamante latifundio azucarero. Una y otra vez la causa del honor nacional se ve comprometida contradictoriamente en la defensa de los terrenos comuneros. Las hazañas de los gavilleros no pudieron impedir la implantación en 1920 del SISTEMA TORRENS, o de registro de la propiedad inmobiliaria, debidamente acompañado de un severo Tribunal de Tierras, como solución radical y definitiva de la indefinición territorial que perpetuaban los terrenos comuneros en nuestro país.

Sin embargo, por impedir que el fantasma de los terrenos comuneros pudiera abandonar su tumba, fue necesario imponer una férrea dictadura, que tocó en misión a Trujillo, entonces el joven teniente que se había calificado en las acciones decisivas contra los «gavilleros» orientales. La formidable dictadura encarnada en él y que tiene este fundamento histórico, liga su destino a la hegemonía de la casa Morgan en la economía norteamericana. Las tres décadas que agota se explican de ese modo y al mismo tiempo explican ese período histórico. Pero el fantasma de los terrenos comuneros deambulaba aún por estas tierras. En 1963 se articula un proyecto de Constitución en uno de cuyos artículos se establece la prohibición de adquirir la propiedad de tierras a los extranjeros. La elección del escritor Juan Bosch al poder poco después, significa la implantación y la ejecución de este precepto, que no le admite más de siete meses en la más alta magistratura del Estado. El Código laboral se enfrentaba a otra situación igualmente compleja y sin duda mucho más difícil de resolver. Era el de la mayoría impresionante de antiguos descendientes de esclavos que vivían en los campos más o menos sumergidos en el sistema ancestral de los terrenos comuneros. Es indudable que, siendo ésta la forma predominante de la agricultura, la inmensa mayoría de ellos se encontraran allí. No hay referencias concretas acerca del sistema en el Código a pesar de que era el obstáculo fundamental al cual tenía que enfrentarse. Pero las disposiciones que lo afectaban estaban presentes en diversos preceptos, y particularmente en aquellos que se referían a los hacendados celadores en su CAPÍTULO QUINTO. Ya la Ley 8, última del capítulo anterior y que anuncia a éste, dispone que:…todo vividor, esclavo o libre que no tuviere para la sazón y tiempo respectivos de cada especie de frutos competentes labranzas de él, cercadas y sembradas en la forma regular de la agricultura, será destinado por providencia a servir en alguna de las haciendas del mismo partido, por un jornal diario, obligado a salir a la plaza para este efecto…Y, como que las puertas para este jornal diario se encontraban cerradas en todas partes, se suponía que la única posibilidad abierta era la de la Esclavitud. La naturaleza absurda de este conjunto de disposiciones residía en que, se echaban las bases para poner a disposición de la industria azucarera los 15 mil esclavos potenciales, que constituían la población de esta parte, pero solamente existían 19 ingenios y 19 trapiches rudimentarios para absorberla. La cesión gentil de España a Francia en 1795 condenó el Código Negro Carolino a dormir el sueño eterno en los Archivos de La Habana. Unos años antes, justamente el año de la explosión revolucionaria en Francia, 1789, la Corona preparó un expediente para el reglamento de esclavos en todas las Indias, en el cual figuraban estos documentos y se incluía LA IDEA DEL VALOR DE LA ISLA ESPAÑOLA de Sánchez Valverde, pero el Código Carolino estaba ya condenado a ser disfrutado por las polillas habaneras. No debe, pues, sorprender que, al escarbar en sus más recónditos orígenes, se descubra una institución histórica completamente original en sus formas, inaudita en sus antecedentes y totalmente desligada del programa colonizador de los europeos en esta parte del mundo. Esta institución, que se conoce como los terrenos comuneros debido a que constituye una forma de propiedad privada incrustada en la propiedad comunitaria de las tierras, o a la inversa, representa un caso único en el sistema de propiedad territorial en todo el Continente, si se tiene en cuenta que se manifiesta como el fundamento de toda la sociedad y no de una parte de ella. Otros casos ha habido de fundación original del sistema de propiedad de las tierras de un grupo, de una zona, de una colectividad racial o religiosa, que convive con el ordenamiento nacional establecido por el Estado. Tal sería el caso de los cimarrones de Haití y Cuba, de los ayllus que menciona Mariátegui en Perú, de los mormones y de las mismas pieles rojas en Estados Unidos y muchos casos conocidos. Pero la originalidad de los terrenos comuneros de Santo Domingo consiste en que toda la sociedad se organiza en estos términos y se convierte así en la base histórica absoluta, la que ha de constituir la vertebración histórica fundamental de toda la historia del país. Este caso es único en el Nuevo Mundo. Y la razón es que las DEVASTACIONES de 1605 y 1606, de donde esta institución insólita se desprenden, es también un caso único en el Nuevo Mundo. El Profesor Ots Capdequi, una autoridad reconocida en esta materia, declaraba en un cursillo que dictó en 1944, recogido en volumen con el título de EL RÉGIMEN DE LA TIERRA EN LA AMÉRICA ESPAÑOLA DURANTE EL PERÍODO COLONIAL, que algunas conversaciones universitarias le habían hecho ver la importancia peculiar que para el estudio de los orígenes históricos de los bienes comuneros puede tener en Santo Domingo este texto legal: que los pastos, montes, aguas y términos sean comunes… (Ots Capdequi, José M. El régimen de la tierra en la América española; Santo Domingo, 1946, página 95).Pero no se percató de un hecho fundamental. Es verdad que se disculpaba de una manera muy honrosa: Me habréis de perdonar si por el momento yo no insisto sobre el particular, porque mi conciencia profesional me impide abandonarme demasiado por un terreno que no puedo pisar todavía con la suficiente firmeza. Ese hecho fundamental es que el sistema de los terrenos comuneros, o bienes comuneros como él prefiere llamarles, no fue una institución que apareció en Santo Domingo por obra de la legislación española ni de ninguna otra legislación sino que fue el resultado de un proceso que brotó de las DEVASTACIONES del Siglo XVII, como un producto espontáneo de la población, en el marco de la total indiferencia de la legislación metropolitana, que es otro hecho a tomar en cuenta, respecto de su colonia inaugural. Por eso, al abordar su cursillo, el Profesor Ots Capdequi trató de orientarse en los antecedentes legislativos de la Madre Patria, apelando a la RECOPILACIóN DE LAS LEYES DE INDIAS de 1680, donde aparecen las disposiciones dictadas para Santo Domingo durante el Siglo xvi. Por tanto, esas disposiciones no reflejaban la situación real del Siglo xvii que, por otra parte, se producía al margen de la ley y exclusivamente insertada en la costumbre.

Sin embargo, Ots Capdequi admitió la necesidad de estudiar el problema desde otras perspectivas: Yo creo que para poder penetrar en el verdadero alcance jurídico y en las consecuencias de esta disposición es necesario realizar investigaciones de historia económica y de geografía económica, porque seguramente circunstancias de este tipo que aquí se dieron y en otras partes faltaron, o por lo menos no se dieron tan acusadamente, pueden darnos la clave de esa modalidad típica de Santo Domingo en orden a los bienes llamados "comuneros".La clave de esa modalidad típica de Santo Domingo es también una clave típica de Santo Domingo. De otro modo, siguiendo por ejemplo los cauces de la legislación española en América, los terrenos comuneros dejarían de ser eso que el propio profesor español intuye: una institución única en el Nuevo Mundo y peculiar del proceso histórico de Santo Domingo. Nosotros vamos a continuar la búsqueda de las modalidades de ese proceso en su desarrollo histórico, inmediatamente. De La «sociedad hatera» a La «sociedad comunera». Esta criatura de la catástrofe que es el hato del Siglo xvii, conservó sus más puras esencias comunitarias durante todo el siglo que le vio nacer, pero en el curso del siglo siguiente recibiría la acción continua de la propiedad privada, a través de múltiples intercambios comerciales con una colonia vecina, y sufriría un trastorno en su configuración ancestral, dando origen a una institución nueva: los terrenos comuneros. Las primeras incursiones extranjeras sobre el territorio, en las zonas devastadas y despobladas del litoral, comienzan por los años de 1632, pero es entre 1655 y 1690 cuando se implantan en la parte occidental de esta Isla los establecimientos franceses firmes que van a convertirla en un emporio de fabulosas riquezas de aquel lado. Estas fechas las establece Delmonte en base a un libro de un viajero inglés, el capitán Roberto Boile, quien afirma que en la época de su visita a Santo Domingo «van formando los franceses algunas plantaciones en la Isla en terrenos que se han ido apropiando poco a poco…» Ya en el Siglo xviii esas plantaciones se convierten en un modelo soberbio de explotación del esclavo africano en función de la voracidad del mercado mundial. Y de nuevo va a operar en la parte española, el trasiego de esencias privadas que insufla a la propiedad el intercambio con extranjeros, hecha la salvedad de que ahora el extranjero es relativo, porque sólo será el que mora en la porción occidental de la misma Isla, completamente a espaldas del que viene del océano como en 1605. Pero éste será suficiente para hacer sentir su influencia en la precaria economía heredada de las DEVASTACIONES en esta otra parte de la Isla.Basta recordar que el volumen monetario que llegaba a esta Colonia española por medio del situado de México, de manera irregular, ascendía a 274 mil pesos supuestamente anuales. Mientras que el producto de los intercambios con la colonia francesa redondeaba los tres millones de pesos. Esta suma, realmente considerable para la época y para el determinado país, debía hacer que la comunidad de las tierras, que frenaba cuando no imposibilitaba el desarrollo económico, se viera amenazada en sus más sólidos puntales. Como consecuencia de ese fenómeno, los más activos agentes del intercambio, comenzaron a imponer algunas normas, aunque por vía consuetudinaria, naturalmente, que les permitiera reservarse alguna forma de propiedad privada en el marco de la comunidad territorial ya secularmente establecida. Es así como aparecen las célebres acciones o derechos de tierra, llamadas también pesos de acciones, acciones de pesos o simplemente pesos o acciones de tierra, que reservaban un derecho de uso o usufructo de ciertas cantidades de terrenos para el ejercicio privado de la montería del corte de árboles maderables o de la agricultura, sin afectar la naturaleza común de la propiedad de esas tierras. En ese momento, pues, aparece un elemento monetario como base de los intercambios comerciales, que impregna al hato original del Siglo xvii de elementos característicos de la propiedad privada. Y naturalmente cambia su naturaleza y da origen al hato del Siglo xviii que, más tarde o más temprano, se conocerá en nuestro país con el nombre de TERRENOS COMUNEROS y que alcánzala hasta nuestros días (Alburquerque, Alcibíades: Títulos de los terrenos comuneros en la República Dominicana, Santo Domingo, 1941. Y también Ruiz Tejada, Lic. M. R. Estudio sobre la propiedad inmobiliaria en la República Dominicana, Santo Domingo, 1952 y Hoetinck. H: El pueblo dominicano, Santiago de los Caballeros, Rep. Dom., 1972).

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