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Acciones constitucionales ahora medios de control constitucional (Colombia) (página 2)




Enviado por HUGO HERNAN ORTIZ



Partes: 1, 2

La nulidad electoral, que ya fue tratada (art. 139); b) la revocatoria del mandato (que rige para gobernadores y alcaldes); c) la destitución por la Procuraduría General de la Nación, según sus atribuciones constitucionales y legales, y d) la perdida de investidura, cuyo estudio abocamos seguidamente.

Esta acción se ejerce respecto de miembros de las corporaciones de elección popular (senadores y representantes a la Cámara, diputados, concejales, y ediles),y se declarara por el Consejo de Estado, en única instancia, contra los congresistas, al haberse comprobado que se incurrió en las causales que prevé la Constitución Política ( art. 183),y por los tribunales administrativos, en primera instancia, contra los miembros de las asambleas departamentales, concejos y juntas administradoras locales, por las causales que determina la ley.

La pérdida de investidura esta instituida como un juicio jurisdiccional de naturaleza disciplinaria que genera, en caso de responsabilidad, una condigna sanción del mismo carácter, donde el miembro de la corporación `publica, como su nombre lo indica, pierde el estatus provenido de la elección popular, sin perjuicio de la acción penal que pueda derivarse. Competencia que en aquel sentido, y por lo tanto, no corresponde al procurador general de la Nación, pues la falta gravísima que contempla el numeral 17 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 (C.D.U),se aplica acerca de otra clase de servidores públicos. Ello no suscita controversia alguna, y estaba claro desde la Asamblea Nacional Constituyente, que en exposición de motivos de propuesta acogida sostuvo, en síntesis de interpretación: que- la institución de la perdida de investidura, en cuanto sanciona al congresista que incumple sus deberes o que incurre en unas determinadas faltas, es en esencia un proceso disciplinario del cual debe conocer el Consejo de Estado, como quiera que esta corporación conoce de las demandas electorales-, y así quedo consagrado en el artículo 184 constitucional 1(resaltamos en cursivas). En lo sustancial, se descartó que fuese un juicio de responsabilidad política. Sin embargo dilucidamos, que corresponde al procurador general de la Nación en cumplimiento de la facultad constitucional del artículo 277, numeral 6º adelantar investigaciones disciplinarias contra servidores públicos de elección popular ( conc.: D/L . 262/ 00, art. 7º., nums. 16, 21), y con el planeamiento que antecede no estamos aseverando lo contrario; por lo tanto, como lo precisa la jurisprudencia contencioso -administrativa, existe diferencia entre la institución de perdida de investidura y la acción administrativa -disciplinaria ( son independientes ), y ello no quebranta el principio nom bis in ídem.

4.10 ARTICULO 144.Proteccion de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provengan de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. (Conc.: arts. 230, nums 1º,3º, y 5º, 234).

Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al Particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación, que deberá sustentarse en la demanda. (Conc.: art. 161.num. 4º).

OBSERVACIONES:

Establece el precepto la pretensión de protección de los derechos e intereses colectivos. Dividamos el binomio por concepción metodológica. A los derechos colectivos se los conoce también como derechos de la tercera generación. Conjunto de derechos identificados por las necesidades, circunstancias y aspiraciones comunes de los seres humanos, en su pluralidad, que le permiten a la población no solo la supervivencia biológica, sino también la armonía hombre naturaleza-sociedad, mejores condiciones de vida, desempeño eficiente y su desarrollo integral. Así mismo, entendemos por intereses colectivos, aquellos supra-individuales relacionados conciertos bienes colectivos como el patrimonio público, la seguridad y la salubridad públicas. La moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica. Como mecanismo de protección de los derechos colectivos e intereses colectivos se instituyo por el artículo 88 de la Constitución política el ejercicio de acciones populares: disposición superior que desarrollo la ley 472 de 1198.

4.11 ARTICULO 145. Reparación de los perjuicios causados a un grupo.

Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les origino perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia. (Conc.: C.N., art 88, inciso 2º; ley 472/98, art 3º., 46 a 69). Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio.

OBSERVACIONES:

En relación con el inciso1ºdel precepto. Dentro conformidad con este inciso, dentro de las pretensiones, como objeto, se solicitara la declaratoria de responsabilidad patrimonial y la consiguiente reparación indemnizatoria subjetiva ( individual) o plural, por los perjuicios ocasionados al grupo (personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa), derivados de la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones administrativas,(Conc,: ley 472/98,arts 3o,. inciso 2º, y46 inciso 2º ). Este petitum no preceden la demanda de protección de derechos e intereses colectivos( que no tiene fines indemnizatorios),lo tiene claro tanto la jurisprudencia constitucional como contencioso-administrativa, y en caso de que se formulen conjugaría una indebida acumulación de pretensiones: no obstante, en primacía del derecho sustancial, deberá dársele el trámite de demanda de grupo, pues corresponde al juez adoptar las medidas conducentes para adecuarla ( conc.: ley 472/98,art 5o.,inciso 3º, in fine).

"Las acciones de clase o de grupo no hacen relación exclusivamente a derechos constitucionales fundamentales ,ni únicamente a derechos colectivos, toda vez que comprenden también derechos subjetivos de origen constitucional o legal, los cuales suponen siempre -a diferencia de las acciones populares-la existencia y demostración de una lesión o perjuicio cuya reparación se reclama ante el juez. En este caso lo que se pretende reivindicar es un interés personal cuyo objeto es obtener una compensación pecuniaria que será percibida por cada uno de los miembros del grupo que se unen para promover la acción. Sin embargo, también es de la esencia de estos instrumentos judiciales, que el daño a reparar sea de aquellos que afectan a un número plural de personas que por su entidad deben ser atendidas de manera pronta y efectiva". (Corte Constitucional, sentencia C-215 de 1999).

"La Acción de grupo, consagrada en el inciso segundo del artículo 88 de la Constitución Política, constituye una vía adicional para el ejercicio efectivo del control judicial de la actividad de la Administración Publica y, por tanto su objeto lejos de resultar extraño al que la Constitución y la ley han señalado de manera general a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encuadrada dentro del mismo. Por lo razón resulta elemental que a esta Jurisdicción especializada se atribuya el conocimiento de aquellas acciones de grupo que tengan origen en la actividad de las entidades públicas y de los particulares que desempeñen funciones administrativas. Del diseño normativo y jurisprudencial de la Acción de Grupo se destacan, entre otras, las siguientes características:

"Es una acción principal, tal como desprende del propio texto constitucional y ha sido resaltado por la jurisprudencia, al señalar que es rasgo .

Es una acción indemnizatoria pues su finalidad es la obtener el reconocimiento y pago de la indemnización – in natura por equivalente pecuniario- de los perjuicios causados, en cuanto a esta jurisdicción se refiere, por la actividad de entidades públicas y de particulares que desempeñen funciones administrativas.

"A diferencia de la Acción Popular, cuya finalidad es la protección de derechos e intereses colectivos, la Acción de grupo no está vinculada exclusivamente a la violación de tales derechos.

4.12 ARTICULO 146. Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuncia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.

OBSERVACIONES:

La ley 393 de 1997, como disposición normativa que desarrollo el artículo 87 de la Constitución Política, regularizo la acción de cumplimiento como mecanismo de derecho público al que pueden acudir todas las personas, o en titularidad de un derecho subjetivo esgrimido por una persona en su individualidad, y le determino naturaleza jurídica, objeto, característica, requisitos, procedimientos y autoridad judicial que debe tramitarla. Consiguientemente, la ley general permite a todo ciudadano recurrir ante la autoridad judicial competente con el objeto de recabar el cumplimiento de una ley o un acto administrativo basado en los principios, procedimiento y condiciones de procedibilidad establecidos por el legislador.

En síntesis, puede definirse como el instrumento jurídico instituido por la Constitución y desarrollo por la ley como derecho público subjetivo- a disposición de cualquier persona -, para propender a que las autoridades públicas renuentes no desconozcan o eludan el mandato imperativo de las leyes o las decisiones administrativas y hagan efectivas las obligaciones o deberes estatales que se derivan de estas.

4.13 ARTICULO 147.Nulidad de las cartas de naturaleza y de las resoluciones de autorización de inscripción.

Cualquier persona podrá pedir que se declare la nulidad de cartas de naturaleza y de resoluciones de autorización de inscripción dentro de la oportunidad y por las causales prescritas en los artículos 20 y 21 de la Ley 43 de 1993.

Proferida la sentencia en la que se declare la nulidad del respectivo acto, se notificara legalmente y se remitirá al Ministro de Relaciones Exteriores dentro de diez (10) días siguientes a su ejecutoria copia certificada de la misma. Igualmente, si fuere del caso, en las sentencia se ordenara tomar las copias pertinentes y remitirlas a las autoridades competentes para que investiguen las posibilidades infracciones de carácter penal. (Conc.: ley 43/93, art.20, parágrafo 2º).

OBSERVACIONES:

La ley 43 de 1993, acerca de la nacionalidad colombiana por adopción regula, entre otras, la actuación administrativa que debe surtirse para adquirirla mediante carta de naturalización o resolución de autorización.

Corresponde al presidente de la Republica, en su soberanía y discrecionalidad, conocer la nacionalidad por naturalización a los extranjeros que lo soliciten y cumplan con los requisitos que al efecto disponen la Constitución y las leyes. El conocimiento de dichas solicitudes podrá delegar en el Ministerio de Relaciones Exteriores. (Art. 40.). El artículo 5º. (Modif. Por el art. 39 de la ley 962 de 2005)

Prevee los requisitos que se requieren para adquirir la nacionalidad por adopción ( conc.: art 60,. Modif. Por el art 40 de la ley 962 de 2005): y aclara en su parágrafo 1ºque tales condiciones se aplicara sin perjuicio de lo establecido al respecto sobre nacionalidad en tratados internacionales en los que Colombia sea parte. Cumplidos todos los requisitos, se analizara la convivencia de la nacionalidad y, si fuere el caso, se expedirá carta de naturaleza o resolución que autoriza la inscripción como colombianos por adopción (art. 12.inciso 1º). Las cuáles serán notificadas; y surtida esta, el interesado procederá a cancelar los respectivos impuestos y solicitar la publicación en el Diario Oficial. (Art 12; conc.: arts 13 y 15).

4.14 ARTICULO 148 .Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. (Conc.: arts 88; 97, inciso 2º; 106; C.N., art. 40. inciso 1º; ley 393 / 97, art 20).

La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo solo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte. (Conc.: art 138).

OBSERVACIONES:

La inaplicabilidad de un acto administrativo de carácter general o particular procede cuando su espíritu contrarié disposiciones de rango constitucional o de superior jerarquía. (Conc.: art. 40., inciso 1º) El acto inaplicable, por ser de inferior categoría normativa, puede ser un decreto, una resolución circular de servicio (extrema), una ordenanza o un acuerdo.

Completamente el precepto, en concordancia con lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 97, que las autoridades administrativas les está vedado revocar o inaplicar actos administrativos de carácter particular y concreto que quebranten la Constitución o la ley, sin que se cuente con el consentimiento del titular del derecho; por lo tanto, tendrán que plantear la excepción de inconstitucionalidad o ilegalidad ante la jurisdicción contencioso- administrativo. Desde este punto de vista, la administración no podrá valerse de la potestad que le confiere el numeral 1º del artículo 93.

Este control, en los ámbitos de excepción de inconstitucionalidad o de ilegalidad, permite a los jueces de la jurisdicción , de oficio o a petición de parte ( sustentada debidamente),dentro del respectivo proceso, inaplicar, con efectos interpartes, los actos administrativos, cuando palmariamente sean contrarios o incompatibles al ordenamiento jurídico (constitucional o legal); todo ello en primacia del principio constitucional de legalidad. Ello permitirá la regla de la justicia rogada. Si bien los fundamentos de sustentación de estas dos esferas de control son distintos- lo que impide que se confundan,- esto no es óbice para que ambas puedan plantearse en un mismo caso, vale decir, simultáneamente, si concurren los supuestos.

Coinciden la jurisprudencia y la doctrina en que aquellas "constituye

(n) un control indirecto por vía de excepción ". Si la decisión de

Inaplicar el acto solo produce efectos de las partes intervinientes en el proceso donde se adopte, es decir, en relación con el caso de que se trate, se infiere que el acto continuara vigente, pudiendo ser aplicado por la administración que lo profirió en relación con otros administradores que fueron de su pluralidad, o que en el proceso distinto sea aplicado por haberse decidido todo lo contrario (no opuesto al ordenamiento jurídico). Ya la jurisprudencia había señalado, en otros términos: "la disposición inaplicada subsiste,

Pero en el caso específico, es remplazada por la de carácter constitucional. Por consiguiente, la excepción de inconstitucionalidad es un criterio de hermenéutica jurídica que permite al funcionario judicial o administrativo, preferir una disposición constitucional sobre otra de inferior jerarquía, para proferir su decisión en un caso determinado. De donde se deduce que su efecto no es genérico sino especifico y que por lo mismo, se agota con su decisión "(Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de febrero 10 de 2003. Radicación: 12805).

  • 5. Excepción de ilegalidad. Aquella que se formula ante la jurisdicción contencioso-administrativa en caso de incompatibilidad entre un acto administrativo de carácter general (o particular) con una ley, norma o regla de derecho superior, con la finalidad de que deje de aplicarse aquel y dar preferencia al ordenamiento jurídico legal. En este sentido, los actos reglamentarios (o reglamentos) también pueden ser objeto de la excepción de la ilegalidad.

Entendemos que a partir de promulgada la Constitución Política de 1991 esta clase de excepción tiene cabida en la institucionalidad jurídica colombiana, como especie de una sanción indirecta del principio de legalidad y pese al carácter intrínseco de la presunción de legalidad.

  • 6. Excepción de inconstitucionalidad – El ordenamiento jurídico, para efectos de su interpretación y aplicación, debe hacerse con fundamento en la ley de Leyes < su rango superior>-, porque el dotarlo de validez le está supeditado, la concordancia del orden jurídico con la Carta Magna se deriva de ese carácter (C.N., art 4º inciso 1º).Principio de supremacía que vincula tanto a la administración pública como la administración de justicia. Se podrá sustentar en innovación de una o varias disposiciones de orden constitucional, y uno de los requisitos de procedencia se hace consistir en que el acto (o norma) cuya inaplicación se solicita sea palmaria, ostensible y flagrantemente opuesto a la de carácter supralegal.

Como podrá inferirse, el supuesto del artículo que comentamos (actos administrativos que vulneran la constitución), es distinto tratándose de la inaplicación de una ley o norma con fuerza material de ley, pues en este caso la inconstitucionalidad se invocaría contra la disposición legal en que se respaldó el acto administrativo.

La Corte Constitucional, en prolijo análisis, mediante sentencia C-600 de 1998, señalo el alcance de la excepción de inconstitucionalidad. Y la sección Primaria, del Consejo del Estado, en sentencia de octubre 22 de 2004, radicación 7386, conceptualizo: "(…) la excepción de la inconstitucionalidad consiste en que el juez, en caso de incompatibilidad entre la norma de inferior jerarquía y la Constitución, haga prevalecer esta, lo que supone, necesariamente, que la disposición de orden legal o reglamentario consagre una regulación contraria de la que está contenida en el precepto superior. De tal manera que no basta solicitar la inaplicación, como se hizo en la demanda, sino que es menester indicar en forma concreta en que consistió la incompatibilidad y cual es la norma superior de cuyo contenido se extrae que no concuerda o es desconocido por la de rango inferior, (…)".

Conclusiones

  • Los Medios de Control instaurados en la ley 1437 de 2011, renovados del anterior Código Contencioso Administrativo es ante todo integral, complementario. abarca diversos casos de interés colectivo y particular.

  • Se pretende con estos Medios de Control dar seguridad jurídica a la normatividad vigente en un derecho positivo donde prima lo legal y reglamentario.

  • Los ciudadanos tienen diferentes alternativas para que los actos administrativos generales o particulares no vayan en contravía a lo institucional y no vulneren la Constitución Política de nuestro país.

  • Los Medios de Control subjetivos y objetivos proveen alternativas de solución al orden constitucional e institucional en las relaciones de nuestra realidad colombiana.

  • Con estos Medios de Control el ciudadano tiene mecanismos idóneos y reales para que por las vías legales se les respecte sus derechos y principios constitucionales, cuando estos se les vulneren.

  • Desde el siglo XIX y siglo XX y ahora en el siglo XXI, siempre se ha pensado en que los individuos tengan la forma que se les ampare en sus derechos sin ser violentados; para no cometer injusticias en las relaciones humanas frente a la administración estatal.

  • Con estos Medios de Control se pretende dar mayor campo de acceso a la justicia como derecho fundamental a los ciudadanos.

  • Todos los Medios de Control tienen su relevancia e importancia en su especificidad y generalidad constitucional, ninguno sobra, además se hacen necesarios e imprescindibles para las actuaciones administrativas que no estén acorde a la legalidad y constitucionalidad.

  • El constituyente representativo (Congreso) debe ampliar esta participación en la justicia administrativa en los diferentes actuaciones que no están contempladas como la nulidad preelectoral antes de ser elegidos los diferentes candidatos a elecciones de las diferentes corporaciones públicas, ya que la realidad es otra siempre se conoce de ante mano los vínculos de los diferentes actores en las diferentes campañas electorales , donde abunda la corrupción y en tráfico de influencias y los diferentes delitos electores que en muy pocos casos se sancionan.

  • La justicia se hace realidad en el campo administrativo con los mecanismos (medios) de control instaurados en la ley 1437 de 2011.

Bibliografía

Tratado de Derecho Administrativo, Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Universidad Externado de Colombia; tomo III, pág. 129 -Octubre 2007.

2Cfr. en el tomo I de esta obra hasta todo lo referente a la evolución de la justicia contencioso administrativa en Colombia, básicamente la influencia española y francesa, pp. 285 a 342.

3Cfr. en el capítulo tercero del tomo I de esta obra todo lo referente al proceso de formación de la administración pública y del derecho administrativo colombiano, en especial el régimen de sometimiento de la administración pública al derecho, donde se analizan los trabajos de los historiadores del derecho ALFONSO GARCIA GALLO, GUSTAVO VILLAPALOS SALAS, ISMAEL SANCHEZ BELLA y RICARDO LEVENE, de donde se advierte este interesante origen español del control a quienes teníanatribuidas funciones de gobierno. Dentro de los trabajos de la doctrina nacional pude consultarse: MIGUEL MALAGON PINZON. "antecedentes hispánicos del juicio de amparo y de la acción de tutela", Revista de Estudios Socio jurídicos, vol. 5 n.° I, abril de 2003, Bogotá, Universidad del Rosario; ID. "El control de la administración pública de Indias", inédito, Bogotá 2003.

4GARCIA DE ENTERRÍA. La lengua de los derechos, cit., p.194.

5WEIL. Derecho administrativo, cit. Para este autor, el exceso de poder pasó a convertirse en la más importante razón de anulación de los actos administrativos si se tiene en cuenta que constituyó el remate de la obra jurisprudencial del Consejo de Estado francés en torno a la recuperación de la legalidad violenta o desconocida por la administración pública. No obstante destaca el papel que han cumplido otras causales como la incompetencia, vicio de forma o desviación de poder. GARCIA DE ENTERRÍA. Ob. Cit., p 232.

6Tratado de Derecho Administrativo, Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Universidad Externado de Colombia; tomo III – pagina 134, Acciones Contencioso Administrativas, Octubre 2007.

7Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – paginas 239 hasta 313. – LEY 1437 de 2011 Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Autor: Jairo Enrique Solano Sierra.

 

 

 

Autor:

Hugo Hernan Ortiz

DOCENTE INVESTIGADOR

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA

FACULTAD DE DERECHO – POSGRADOS

ENSAYO

ESPECIALIZACIÓN DERECHO PÚBLICO

DIRECTOR DR. RAMIRO DUEÑAS

SEPTIEMBRE DE 2016

[1] Tratado de Derecho Administrativo , Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Universidad Externado de Colombia; tomo III,pag 129 ?Octubre 2007

[2] Cfr. en el tomo I de esta obra hasta todo lo referente a la evoluci?n de la justicia contencioso administrativa en Colombia, b?sicamente la influencia espa?ola y francesa, pp. 285 a 342.

[3] Cfr. en el cap?tulo tercero del tomo I de esta obra todo lo referente al proceso de formaci?n de la administraci?n p?blica y del derecho administrativo colombiano, en especial el r?gimen de sometimiento de la administraci?n p?blica al derecho, donde se analizan los trabajos de los historiadores del derecho ALFONSO GARCIA GALLO, GUSTAVO VILLAPALOS SALAS, ISMAEL SANCHEZ BELLA y RICARDO LEVENE, de donde se advierte este interesante origen espa?ol del control a quienes ten?anatribuidas funciones de gobierno. Dentro de los trabajos de la doctrina nacional pude consultarse:MIGUEL MALAGON PINZON. ?antecedentes hisp?nicos del juicio de amparo y de la acci?n de tutela?, Revista de Estudios Socio jur?dicos, vol. 5 n.? I, abril de 2003, Bogot?, Universidad del Rosario; ID. ?El control de la administraci?n p?blica de Indias?, in?dito, Bogot? 2003.

[4] GARCIA DE ENTERR?A. La lengua de los derechos, cit.,p.194

[5] WEIL. Derecho administrativo, cit. Para este autor, el exceso de poder pas? a convertirse en la m?s importante raz?n de anulaci?n de los actos administrativos si se tiene en cuenta que constituy? el remate de la obra jurisprudencial del Consejo de Estado franc?s en torno a la recuperaci?n de la legalidad violenta o desconocida por la administraci?n p?blica. No obstante destaca el papel que han cumplido otras causales como la incompetencia, vicio de forma o desviaci?n de poder. GARCIA DE ENTERR?A. Ob. Cit.,p 232.

[6] Tratado de Derecho Administrativo , Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Universidad Externado de Colombia; tomo III ? pagina 134, Acciones Contencioso Administrativas , Octubre 2007

[7] C?digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – paginas 239 hasta 313. ? LEY 1437 de 2011 Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Autor: Jairo Enrique Solano Sierra.

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