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Creación del banco de seguros del estado para los trabajadores en Bolivia (página 2)



Partes: 1, 2, 3

Las incapacidades parciales y permanentes no clasificadas serán valoradas sujetándose, en lo posible, a la tabla de valoración anteriormente indicada, cuando ellas afecten a los órganos indicados de dicha tabla. Para otros casos, y a falta de común acuerdo de partes, el Juez del Trabajo lo determinará con dictamen del Médico Asesor.

Artículo 98°.- (Decreto Supremo Nº 374 de 24 de junio de 1954). En caso de incapacidad parcial y temporal, la indemnización será igual al salario integro del tiempo que dure la incapacidad, siempre que no excediese de los seis meses. Si, excede de este término, la incapacidad se computará parcial permanente y la indemnización se hará de acuerdo a esta incapacidad, sin que por ningún motivo puedan descontar los salarios pagados, hasta la fecha de su calificación definitiva.

Artículo 99°.- La indemnización se calculará conforme al artículo 91 de la Ley, sobre la base del salario promedio percibido durante los últimos noventa días precedentes al día del accidente o a la declaratoria de la enfermedad. En caso de que el tiempo de servicios hubiera sido inferior, se tomará el promedio de los días trabajados.

Artículo 100°.- (Decreto Supremo Nº 2521 de 3 de mayo de 1951), En ningún caso las indemnizaciones legales se computarán sobre un sueldo inferior al mínimo legal. Sobre la base de este salario mínimo se ajustará la indemnización que corresponda a todo aprendiz que perciba un salario menor.

Artículo 101°.- (Nota de la Editorial: El texto de este artículo es obviado en la edición del Dr. Sandoval, aparentemente por estar ya incorporado en el artículo 100).

Artículo 102°.- Las indemnizaciones podrán pagarse directamente a los accidentados que sean mujeres casadas, siendo válidos los finiquitos que otorguen. Los menores requieren la intervención de sus padres o representantes legales.

CAPÍTULO III: DE LOS PRIMEROS AUXILIOS Y DE LA ATENCIÓN MÉDICA

Artículo 103º.- En caso de accidente de trabajo la obligación más inmediata del patrono es proporcionar a la víctima la asistencia médica y farmacéutica.

Artículo 104º.- Ocurrido el accidente, las personas que lo hayan presenciado o que primero tengan noticias de él, deberán acudir sin demora en demanda de los auxilios sanitarios más próximos, sin perjuicio de la obligación patronal anteriormente mencionada.

Artículo 105º.- Si en el lugar de los trabajos no pudiera disponerse en condiciones adecuadas, de la asistencia médica y farmacéutica, el patrono hará trasladar a su costo al obrero, en cuanto lo permita su estado, a la población, hospital o lugar más cercano, donde sea posible atender su curación.

Artículo 106º.- La asistencia que debe prestarse a la víctima comprende la atención médica y quirúrgica, los medicamentos y, en general los aparatos ortopédicos y todos los medios terapéuticos o auxilios accesorios al tratamiento médico prescrito, sea para garantizar el éxito del tratamiento o para atenuar las consecuencias de la lesión.

Artículo 107º.- La asistencia médica y farmacéutica se debe, en caso de accidente, por toda la duración de la enfermedad, desde el día en que ocurrió el accidente, hasta que la víctima se encuentre en condiciones de volver al trabajo o hasta que sea calificada en incapacidad permanente.

Artículo 108º.- Si el accidentado se negara a seguir el tratamiento prescrito o impidiera deliberadamente su curación, el patrono podrá solicitar del respectivo Juez del Trabajo la suspensión del pago de toda indemnización y asistencia médica.

Artículo 109º.- Si el accidentado fuera asistido en un hospital ajeno a la empresa, lo será en la sección pagante, corriendo por cuenta del patrono el pago de los gastos respectivos. Serán también de cuenta del patrono los gastos correspondientes a los médicos especialistas y a los auxilios accesorios del tratamiento.

Artículo 110º.- El médico que por cualquier circunstancia asista a la víctima de un accidente de trabajo, está obligado, con la debida oportunidad, a expedir las certificaciones siguientes:

  • 1) Inmediatamente de producirse el accidente: la de hallarse o no incapacitado para el trabajo;

  • 2) Obtenida la curación: de la capacidad para volver al trabajo o la calificación definitiva de la incapacidad;

  • 3) En caso de muerte: el certificado de defunción.

Artículo 111º.- El examen médico de la víctima, a los efectos de la calificación de la incapacidad se hará por el facultativo que designe la empresa o, en su caso, la Caja de Seguro y Ahorro Obrero.

La certificación del facultativo de la empresa hará plena prueba contra la institución aseguradora, si ésta no tuviese facultativo propio en el lugar de los trabajos.

Si la víctima no se encontrara de acuerdo con los resultados del examen, podrá obtener su reconocimiento por un médico designado de su parte. En caso de discrepancia, el Juez del Trabajo encomendará un examen de dirimisión al Médico Asesor.

CAPÍTULO IV: DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES

Artículo 112º.- La enfermedad profesional, para ser indemnizable, debe reunir los requisitos siguientes:

  • a) Que se halle consignada en el presente Reglamento;

  • b) Que el trabajador no la haya tenido antes de ingresar al trabajo, lo que se comprobará con el certificado médico de ingreso;

  • c) Que haya sido contraída por efecto del género de trabajo de la víctima o de las condiciones en que lo efectuó durante el año anterior a su aparición, lo que se comprobará mediante informe facultativo, prohibiéndose la prueba testifical.

Artículo 113º.- Para los efectos del artículo 83 de la ley la indemnización se dividirá proporcionalmente con relación al tiempo trabajado, entre los patronos que hubieren utilizado los servicios del trabajador durante el último año. La acción, en caso de litigio, se dirigirá conjuntamente contra todos los patronos responsables.

Artículo 114º.- Solo dan derecho a indemnización las enfermedades siguientes; la pneumo -coniosis en sus diferentes formas, tales como silicosis, antracosis, calicosis, bisinosis, tabacosis, etc.; el saturnismo, hidragirismo, cuprismo, suifocarbonismo, hidrocarburismo, fosforismo; la oftalmía amoniacal; las dermatosis profesionales; el carbunclo; la esclerosis pulmonar; la nefritis; la tuberculosis pulmonar. La bronquitis crónica es causa de incapacidad parcial.

  • EID.S. 1139 de 22 de abril de 1948 establece que estas enfermedades se reputen como causadas por el trabajo hasta que los organismos pertinentes determinen su grado de peligrosidad y la higiene ambiental en cada fábrica o establecimiento de trabajo.

  • Mediante Decreto Supremo Nº 1087 de 30 de marzo de 1950 Bolivia adopta la "Lista Internacional de Enfermedades y Causas de Muerte" de la Organización Mundial de la Salud.

CAPÍTULO V: OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 115º.- Los patrones tendrán la obligación de mandar y efectuar un examen médico de los trabajadores a su cargo, en el momento del ingreso al trabajo, debiendo hacerse constar en el certificado respectivo las lesiones y enfermedades de que adolezca el trabajador. Este certificado será hecho en cuatro ejemplares, entregándose el primero al obrero, el segundo al Juzgado del Trabajo, el tercero a la Caja de Seguro y Ahorro Obrero y el último al patrono. El obrero que no se encontrare conforme con el certificado médico otorgado por la empresa podrá, dentro de los treinta días siguientes a la entrega del mismo, reclamar de la calificación al Juzgado del Trabajo, incluyendo al efecto un certificado firmado por otro médico que no sea de la empresa. Incoada la reclamación, el Juez del Trabajo mandará practicar el reconocimiento del obrero por el Médico Asesor.

Artículo 116º.- Las empresas o establecimientos no comprendidos en el artículo 73 de la ley y que por tal razón carecen de servicio permanente de médico, tendrán una prórroga de treinta días, a contar de la fecha de ingreso del trabajador, para el verificativo del examen médico de ingreso. En este caso, tal certificado no será exigido para los accidentes de trabajo que pudiesen ocurrir durante dicho lapso.

Artículo 117º.- El certificado médico de ingreso extendido en las condiciones anteriormente previstas no admiten prueba alguna en contrario.

Artículo 118º.- En caso de no haberse practicado el examen médico a que se refiere el artículo 115, se presume el buen estado de salud del trabajador, no admitiéndose prueba alguna en contrario.

TÍTULO VIII: DEL SEGURO OBLIGATORIO DE RIESGOS PROFESIONALES

Artículo 119º.- Tan pronto como se instituya el Seguro Social, las empresas contribuirán a la Caja que determine la Ley, y en las proporciones que ésta fije, las cuotas especiales que sirvan para acordar los diversos seguros"[14].

Según el autor Marco Antonio Dick: "La Ley General del Trabajo se aplica de modo general a todos los trabajadores en relación de dependencia; en consecuencia no se aplica a los trabajadores que textualmente están excluidos"[15].

3.2. Normativa jurídica internacional

Hallamos en la normativa jurídica internacional lo siguiente:

3.2.1. Legislación de Uruguay

A continuación se dará paso a la normativa jurídico – social internacional en la legislación de la hermana República Oriental del Uruguay, la ley Nº 16426 referida a pólizas de seguros emitidas por compañías aseguradoras y reguladas mediante el Banco de Seguros del Estado.

De conformidad a la Ley N° 16426 de la República Oriental del Uruguay señala lo siguiente:

"LEY Nº 16426 – SEGUROS

Reglamentada por:

Decreto Nº 354/994 de 17/08/1994. Decreto Nº 530/993 de 25/11/1993.

Artículo 1.- Declarase libre la elección de las empresas aseguradoras para la celebración de contratos de seguros sobre todos los riesgos, en las condiciones que determine la ley.

Exceptúense de lo dispuesto precedentemente todos los contratos de seguros que celebren las personas públicas estatales y los relativos a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a que refiere la ley 16.074, de 10 de octubre de 1989, así como el contrato de seguro de fianza a que alude el artículo 503 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, los que sólo podrán celebrarse con el Banco de Seguros del Estado.

Artículo 2.- Las empresas públicas o privadas para desarrollar actividad aseguradora deberán instalarse en el país y ser autorizadas por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros que se crea por la presente Ley.

Las compañías reaseguradoras para instalarse en el país como tales deberán también contar con la previa autorización del Poder Ejecutivo.

Sin perjuicio de lo dispuesto por acuerdos internacionales celebrados por la República, el contrato de seguros, que contemple riesgos que puedan acaecer en su territorio, estará sujeto a todas sus normas legales, reglamentarias y fiscales y sólo podrá ser otorgado por empresas autorizadas conforme al inciso anterior.

En las pólizas emitidas en contraversión a lo dispuesto precedentemente, las partes y sus representantes en la operación serán solidariamente responsables por los tributos y sanciones pecuniarias que correspondan.

Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo los seguros relativos al transporte y comercio internacionales.

Con excepción de los buques mercantes y toda construcción flotante, autopropulsada o no, de carácter civil de bandera nacional, todos los demás vehículos o medios utilizados para el transporte de personas o bienes de matrícula o bandera uruguaya, sólo podrán asegurarse en empresas instaladas y autorizadas conforme a lo preceptuado por el presente artículo.

La excepción no comprende a las unidades que integran la flota pesquera.

Artículo 3.- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay, dictará las normas para la instalación y el funcionamiento de las empresas de seguros y reaseguros, incluso mutuas, dentro de un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Igualmente regulará, en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 9, la actividad de los corredores de seguros y reaseguros dentro de dicho plazo.

Artículo 4.- Las empresas aseguradoras privadas que actualmente operan en el país deberán ajustarse a la reglamentación referida en el artículo precedente, dentro de los noventa días siguientes a su entrada en vigencia.

En caso de considerar adecuado el plan de adaptación presentado por una empresa privada que estuviera operando, el Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay podrá extenderle dicho plazo hasta un año.

Mientras el Poder Ejecutivo no habilite a dichas empresas privadas, y únicamente dentro de los plazos establecidos en el inciso anterior, éstas sólo podrán celebrar los contratos que están autorizadas a concertar hasta el presente.

Artículo 5.- Se establece especialmente aplicable a las compañías y a la actividad de seguros y reaseguros lo dispuesto en los artículos 20 a 24 del Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de septiembre de 1982, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992.

La reglamentación determinará las demás normas de las citadas leyes que serán aplicables a las compañías de seguros o reaseguros o, en general, a la actividad de seguros o reaseguros, en virtud de su naturaleza.

Los poderes jurídicos que las normas citadas confieren al Banco Central del Uruguay en materia de seguros y reaseguros serán ejercidos por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros que se crea por el artículo siguiente.

Artículo 6.- Derogado por Ley Nº 18.401 de 24 de octubre de 2008, artículo 58.

Artículo 7.- En lo que refiere a la supervisión y fiscalización de las empresas públicas y privadas de seguros y reaseguros, incluso mutuas, corresponderá a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros:

A) Habilitar su instalación, una vez autorizadas por el Poder Ejecutivo;

B) Autorizar la apertura de dependencias de empresas privadas ya instaladas;

C) Dictar normas genéricas de prudencia, así como instrucciones particulares, tendientes a preservar y mantener su estabilidad y su solvencia;

D) Fijar y modificar la cuantía de los capitales mínimos, establecer márgenes de solvencia, reservas técnicas y aprobar los planes de recomposición patrimonial o adecuación. A tales efectos podrá no tomar en cuenta los activos y reservas no radicados en el país;

E) Emitir opinión sobre los proyectos de fusiones, absorciones y toda otra transformación;

F) Autorizar la transferencia de acciones de las empresas organizadas como sociedades anónimas;

G) Requerirles información con la periodicidad y bajo la forma que juzgue necesaria, así como la exhibición de registros y documentos;

H) Establecer el régimen informativo contable al que deberán ceñirse;

I) Reglamentar la publicación periódica de sus estados contables y otras informaciones;

J) Realizar un seguimiento permanente a efectos de verificar su situación económica financiera y su cumplimiento de las normas vigentes;

K) Efectuar observaciones y apercibimientos, y aplicar multas de hasta el 10% (diez por ciento) del capital mínimo a aquellas empresas privadas que infrinjan las leyes y los decretos que rijan sus actividades, las normas generales o particulares dictadas conforme a la presente Ley;

L) Proponer al Directorio la aplicación, a los mencionados infractores, de sanciones pecuniarias más graves o de otras medidas, tales como la intervención, la suspensión de actividades o la revocación de la autorización para funcionar. Asimismo, podrá recomendar al Directorio que gestione ante el Poder Ejecutivo la revocación de la autorización para funcionar, por razones de legalidad o de interés público;

M) Resolver la instrucción de sumarios conducentes a comprobar la responsabilidad de las personas que puedan ser pasibles de las multas o inhabilitaciones previstas en el artículo 23 del decreto ley Nº 15.322, de 17 de septiembre de 1982, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992.

Artículo 8.- Créase una Comisión Honoraria integrada por un representante del

Ministerio de Economía y Finanzas, que la presidirá, uno por el Banco Central del Uruguay, dos por el Banco de Seguros del Estado, y tres delegados del sector privado designados por dicho Ministerio, a propuesta de las compañías de seguros y reaseguros que operen en plaza, de los agentes y de los corredores de seguros.

La reglamentación regulará la forma de designación de los integrantes de esta Comisión.

El Ministerio de Economía y Finanzas suministrará los recursos necesarios para su funcionamiento.

Artículo 9.- Los cometidos de esta Comisión Honoraria serán:

A) Asesorar al Poder Ejecutivo y a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros;

B) Proponer al Poder Ejecutivo textos legales o reglamentarios sobre las siguientes materias:

1) Régimen jurídico de control estatal sobre el Banco de Seguros del Estado, las compañías privadas de seguros y reaseguros y las personas que ejerzan actividad de intermediación en la materia.

2) Régimen jurídico del contrato de seguros y de reaseguros.

Esta Comisión Honoraria deberá, asimismo, dentro de los seis meses de su instalación, elaborar un anteproyecto de ley a los efectos de regular la actividad de intermediación en materia de seguros.

Artículo 10.- El Banco de Seguros del Estado elaborará y remitirá al Poder Ejecutivo un proyecto de Ley que contenga las modificaciones que entienda necesario efectuar a su Carta Orgánica.

Artículo 11.- El Banco de Seguros del Estado podrá realizar las actividades de su giro en el exterior de la República.

Artículo 12.- El Poder Ejecutivo queda facultado a gravar con la tasa mínima o a exonerar totalmente del Impuesto al Valor Agregado (Título 10 del Texto Ordenado de 1991) los contratos de seguros relativos a los riesgos de muerte, vejez, invalidez, enfermedades y lesiones personales.

Artículo 13.- La reglamentación podrá otorgar el mismo tratamiento fiscal previsto por la Ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948, para las sociedades anónimas financieras de inversión, a las compañías aseguradoras instaladas y autorizadas, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2 de la presente Ley, siempre que exclusivamente desarrollaren su actividad respecto a riesgos o personas no radicadas en el territorio de la República.

Artículo 14.- (Transitorio).- El artículo 1 de la presente Ley entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de dictada la reglamentación a que refiere el artículo 3 de la misma.

LACALLE HERRERA – JUAN ANDRÉS RAMÍREZ – JOSÉ MARÍA GAMIO – GUSTAVO LICANDRO – DANIEL HUGO MARTINS – ANTONIO MERCADER – JUAN CARLOS RAFFO – EDUARDO ACHE – RICARDO REILLY – GUILLERMO GARCÍA COSTA – GONZALO CIBILS – JOSE VILLAR GÓMEZ – MANUEL ANTONIO ROMAY"[16].

Sintetizando lo señalado en la normativa jurídica internacional acerca de la legislación uruguaya sobre el Banco de Seguros del Estado tendríamos:

Artículo 1.- Declarase libre la elección de las empresas aseguradoras para la celebración de contratos de seguros sobre todos los riesgos, en las condiciones que determine la ley los que sólo podrán celebrarse con el Banco de Seguros del Estado.

Las compañías reaseguradoras para instalarse en el país como tales deberán también contar con la previa autorización del Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay, dictará las normas para la instalación y el funcionamiento de las empresas de seguros y reaseguros.

La reglamentación determinará las demás normas de las citadas leyes que serán aplicables a las compañías de seguros o reaseguros o, en general, a la actividad de seguros o reaseguros, en virtud de su naturaleza.

Artículo 7.- En lo que refiere a la supervisión y fiscalización de las empresas públicas y privadas de seguros y reaseguros, incluso mutuas, corresponderá a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros: Reglamentándose en los incisos A la M.

3.2.2. Organización Internacional del Trabajo (OIT)

Seguidamente aclaramos que la normativa jurídica internacional de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) nos remitió a la legislación costarricense, donde se señala lo siguiente con relación a la incapacidad permanente de trabajadores y de muerte: "Beneficios en caso de muerte del Trabajador para familiares y causahabientes (Art. 219, 243 – 246).

Seguro de enfermedad con la Caja Costarricense del Seguro Social.

Renta anual de hasta un 75 % del salario, distribuida entre familiares: 30

– 40 % para cónyuge por 10 años.

Extensión de renta para estudiantes hasta los 25 años de edad: 20 % para menores y hasta 25 años.

Rentas para padres del fallecido: 20 % madre y 10 % padre mayor de 60 años, por 10 años.

Adelanto de una suma equivalente a 1 año de renta.

Extensión de rentas por períodos de 5 años.

Pago de décimo tercer mes de renta.

Pago de gastos de funeral.

Ajustes anuales de renta.

Conmutación adelanto en un solo monto) de rentas, debidamente justificado"[17].

Sintetizando podemos observar que tanto en la República Oriental del Uruguay como en la República de Costa Rica la legislación sobre la relación contractual entre los trabajadores y patrones esta regulada en sus propias disposiciones laborales, donde se observa en el caso particular de la República Oriental del Uruguay que sí funciona el Banco de Seguros del Estado y en el caso de la República de Costa Rica las leyes prevén, que los trabajadores que sufren accidentes con impedimento permanente o enfermedades profesionales irreversibles, están protegidos y comprendidos en la respectiva ley, velando porque estas personas que entran en desgracia tengan por el resto de sus días, y en el caso de fallecimientos los familiares y padres se vean protegidos, con una renta vitalicia.

CAPÍTULO IV

Propuesta

En el presente capítulo desarrollaremos y señalaremos los diferentes fundamentos desde una óptica jurídica, social, económica y personal, con el objetivo de proponer aspectos jurídicos que alimenten y colaboren a una renta vitalicia para las personas que sufren accidentes con incapacidad permanente o enfermedades profesionales irreversibles que no permitan que estas personas, tengan capacidad de desarrollar un trabajo mediante la creación por parte del Estado Plurinacional de Bolivia de un Banco de Seguros del Estado.

4.1. Fundamento jurídico

La Constitución Política del Estado y la Ley General del Trabajo en Bolivia, si bien es una legislación que tiende a proteger al trabajador boliviano, en la relación contractual obrero – patronal, donde vemos numerosos capítulos y artículos donde se señalan aspectos que favorecen a los trabajadores mediante los contratos de trabajo entre empleador y trabajador y que de tiempo en tiempo se van modificando, añadiendo y mejorando en algunos casos esta relación, pero no se considera absolutamente un aspecto imprescindible en los trabajadores que sufren accidentes en sus fuentes de trabajo o por emanación de gases u otros quedan enfermos absoluta y permanentemente de por vida.

En el desarrollo del trabajo demostramos en el acápite 4.3. Fundamento económico que los diferentes accidentes con incapacidades absolutas y temporales, con incapacidades parciales y permanentes reciben de acuerdo a la gravedad de las lesiones porcentajes del salario que perciben, que para el presente estudio hemos considerado el Salario Mínimo Nacional, que es Bs. 1805.-.

Jurídicamente hacemos referencia a las normativas jurídicas internacionales de Uruguay que establece, la ley Nº 16426 referida a pólizas de seguros emitidas por compañías aseguradoras y reguladas mediante el Banco de Seguros del Estado y de Costa Rica que estipula que podemos observar que tanto en la República Oriental del Uruguay como en la República de Costa Rica la legislación sobre la relación contractual entre los trabajadores y patrones esta regulada en sus propias disposiciones laborales, donde se observa en el caso particular de la República Oriental del Uruguay que sí funciona el Banco de Seguros del Estado y en el caso de la República de Costa Rica las leyes prevén, que los trabajadores que sufren accidentes con impedimento permanente o enfermedades profesionales irreversibles, están protegidos y comprendidos en la respectiva ley, velando porque estas personas que entran en desgracia tengan por el resto de sus días, y en el caso de fallecimientos los familiares y padres se vean protegidos, con una renta vitalicia.

4.2. Fundamento social

En el ámbito social generalmente la familia esta representando por el padre y la madre quiénes a través de los años de trabajo que pueden realizar hasta los 58 años edad de jubilación en el Sistema Integral de Pensiones, tienen obligaciones para con sus hijos, como es la educación, salud, profesionalización, bienestar y en general los derechos constitucionales. Pero todo esto se trunca, cuando el padre o la madre que trabajan sufren accidentes en su fuente de trabajo, a veces con fallecimiento o incapacidad permanente o enfermedad profesional irreversible que ya no permite desarrollar y desplegar el trabajo que desarrollaban quedando la familia desamparada tanto en salud como en los ingresos de sustentación que repercute negativamente en la familia.

La presente investigación tiende a evitar que se produzca este tipo de situaciones que en unos casos aparte de enlutar a las familias bolivianas, perjudican sustancialmente en su desarrollo y bienestar, buscando se logre una renta vitalicia para la esposa y los hijos.

4.3. Fundamento económico

El fundamento económico trata de encontrar, alternativas, que tengan las personas fundamentalmente cuando se producen accidentes de trabajo y quedan inutilizados para desarrollar sus actividades laborales, en los diferentes casos que se presentan, pero el enfoque va más dirigido a las personas con incapacidad absoluta y permanente que quedan discapacitados, de por vida y en el caso de un joven con mayor razón; como podemos leer en los diferentes artículos pertinentes, sobre este tema. Citamos los artículos que hacen a este análisis:

Artículo 90°.- Son incapacidades absolutas y temporales las que imposibilitan totalmente a la víctima para todo género de trabajo durante un tiempo no menor de 6 días ni mayor de un año.

Artículo 91°.- Son incapacidades parciales y permanentes las que determinan una disminución parcial pero definitiva, de la capacidad de trabajo. Son las siguientes, con determinación de las indemnizaciones correspondientes:

En los cálculos que se hagan a continuación se hará en base al Salario Mínimo Nacional y lo que señala el Art. 100.- del Código de trabajo que señala: Artículo 100°.- (Decreto Supremo Nº 2521 de 3 de mayo de 1951), En ningún caso las indemnizaciones legales se computarán sobre un sueldo inferior al mínimo legal. Sobre la base de este salario mínimo se ajustará la indemnización que corresponda a todo aprendiz que perciba un salario menor.

ACCIDENTES

  • a) La pérdida o inutilización de la extremidad superior derecha, en su totalidad o en sus partes esenciales, considerándose como tales: La mano, la totalidad de los dedos de la mano, aunque subsista el pulgar, y la pérdida de todas las segundas falanges. Este porcentaje se aplicará a la pérdida o inutilización de la extremidad superior izquierda, cuando la víctima sea zurda.

a) el salario pertinente de la persona en este caso para el análisis que estamos realizando tomando como base el Salario Mínimo Nacional AL 100 % sería Bs.- 1.805.oo

100%

  • b) La pérdida o inutilización de la extremidad superior izquierda, en su totalidad o en sus partes esenciales, la mano o la totalidad de los dedos.

b) 80 % ……….Bs.- 1.444,oo

80%

c) Inutilización total de los dedos de la mano:

Pulgar derecho

40 % ……….Bs.- 722,oo

40%

Pulgar izquierdo

30 %………. Bs.- 541,50

30%

Índice derecho

25 %……….Bs.- 451,25

25%

Medio

9 % ………Bs.- 162,45

9%

Anular

9 % ………Bs.- 162,45

9%

Meñique

13 %………..Bs.- 234,65

13%

d) La pérdida o inutilización de una de las extremidades inferiores, en su totalidad o en sus partes esenciales, conceptuándose parte esencial el pie y en éste los elementos indispensables para la sustentación y progresión.

Tomando como base el Salario Mínimo Nacional Al 100 % serían Bs.-1.805,oo

100%

e) Pérdida o inutilización total de un pie

90 % ……….Bs.- 1.624,50

90%

f) La pérdida de un ojo de la visión

50 % ………..Bs.- 902,50

50%

g) Sordera total

50 % ………. Bs.- 902,50

50%

h) Hernia simple

15 % ………..Bs.- 270,75

15%

i) Hernia doble

30 % ……….Bs.- 541,50

30%

Resumen de accidentes

Con relación a las extremidades Superiores

  • a) 100 % sería Bs.- 1.805.oo

  • b) 80 % ………. Bs.- 1.444,oo

  • c) 40 % ………. Bs.- 722,oo

30 % ………. Bs.- 541,50

25 % ………. Bs.- 451,25

9 % ………. Bs.- 162,45

9 % ………. Bs.- 162,45

13 % ………. Bs.- 234,65

Con relación a las extremidades inferiores

d) 100 % sería Bs.- 1.805.oo

e) 90 % ………. Bs.- 1.624,50

f) 50 % ………. Bs.- 902,50

g) 50 % ………. Bs.- 902,50

h) 15 % ………. Bs.- 270,75

i) 30 % ………. Bs.- 541,50

Artículo 92°.- Son incapacidades parciales y temporales las que imposibilitan a la víctima para reanudar el ejercicio de su profesión o trabajo habitual durante: un tiempo no menor de 6 días, ni mayor de seis meses (Decreto Supremo 3774 de 24 de junio de 1954). El subsidio económico que se pague al trabajador en estos casos, le será abonado desde el primer día de inhabilidad para el trabajo.

II.- DE LAS INDEMNIZACIONES

Artículo 93°.- Independientemente de la asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria y de los gastos de funerales, el patrono está obligado a pagar a la víctima y, en caso de muerte de ésta, por accidente de trabajo o enfermedad profesional, a quienes tengan derecho, las indemnizaciones en dinero detalladas a continuación.

Artículo 94°.- En caso de muerte, la indemnización será equivalente a dos años de salarios, por meses de treinta días, pagadera de una sola vez.

2 años, equivalente a 24 meses, en un solo pago sobre el Salario Mínimo Nacional serían Bs.- 43.320,oo

Artículo 95°.- En caso de incapacidad absoluta y permanente, la indemnización, pagadera de una sola vez, será equivalente al salario de dos años contados por meses de 30 días.

2 años, equivalente a 24 meses, en un solo pago sobre el Salario Mínimo Nacional serían Bs.- 43.320,oo

Resumen de indemnizaciones

En caso de muerte

24 meses……Bs.- 43.320,oo

En caso de incapacidad Absoluta y permanente

24 meses……Bs.- 43.320,oo

Resumiendo podemos ver que con relación a los accidentes, y enfermedades profesionales graves y permanentes existen tablas cuyos porcentajes van variando de mayor a menor, según la gravedad del daño que han sufrido, y los beneficios que tendrán.

En el presente estudio consideramos fundamentalmente los casos de incapacidad absoluta y permanente, donde se señala en el Artículo 94°.- En caso de muerte, la indemnización será equivalente a dos años de salarios, por meses de treinta días, pagadera de una sola vez. Así como el Art. 100 donde señala para fines de cálculo el Salario Mínimo Nacional que tomamos en consideración. Se observa de igual manera que una vez que le entregan al trabajador la indemnización por 24 meses Bs.- 43.320,oo posteriormente ya no tendrá ningún otro beneficio de efectivo, y tiene que ver la manera de sostener a su familia, y ya se ha visto en la marcha de los discapacitados ellos no pudieron conseguir tener un ingreso decente aspecto que con la creación del Banco de Seguros del Estado, la póliza de seguros, permitirá vivir por lo menos con el Salario Mínimo Nacional.

4.4. Fundamento personal

La presente monografía fue inspirada por el movimiento que tuvieron las personas con discapacidad, que si bien no eran muchos de ellos trabajadores asalariados, pero se veía la impotencia y la necesidad de conseguir un bono de Bs. 500.-, monto insuficiente para mantener una familia, creo que con la presente monografía estoy proponiendo una salida a todas las personas que trabajan en las diferentes empresas, industrias, fábricas, corporaciones, compañías, negocios, empresas privadas y estatales en general, que nadie esta exento de sufrir un accidente de trabajo, porque todos somos vulnerables en mayor o menor escala, creo que la presente propuesta beneficiará y tranquilizará a los trabajadores y sus familias sí se llega a implementar el Banco de Seguros del Estado, independientemente también constituye un tema actual en nuestra realidad boliviana.

Conclusiones

Analizando lo realizado en el trabajo de monografía cuyo título señala "Creación del Banco de Seguros del Estado para garantizar una renta vitalicia mediante pólizas de seguros para la clase trabajadora que sufre incapacidad permanente en el Estado Plurinacional de Bolivia" vemos la necesidad de desarrollar la normativa jurídica que va a cumplir el Estado con relación al Banco de Seguros del Estado y su correspondiente reglamentación, y de esa manera, legislar y normar las actividades de los seguros y reaseguros que puedan actuar con las pólizas que beneficiarían a los trabajadores. A este fin, se añade en el presente trabajo normativas jurídicas internacionales se hace mención de la República Oriental del Uruguay y de la República de Costa Rica donde ya el trabajador que sufre accidentes de trabajo, incapacidades permanentes, enfermedades profesionales irreversibles y muertes están amparados para tener una renta vitalicia.

Referencias bibliográficas

Las referencias bibliográficas consultadas para realizar la investigación son las siguientes:

  • CABEZAS CABALLERO, David. "Derecho del Empresario Corporativo". Cochabamba – Bolivia. Editorial Omeba. 2010.

  • DICK, Marco Antonio. "El manual práctico laboral". Santa Cruz de la Sierra – Bolivia. Editorial Hipergráfica. 2014.

  • LEY GENERAL DEL TRABAJO. "Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, Decreto Supremo Nº 224.-, del 23 de agosto de 1943". La Paz – Bolivia. Editorial CJ Ibáñez. 2014.

  • VALDIVIA ORELLANA, José Antonio. "Dossier de Economía Política y Derecho Económico". Cochabamba – Bolivia. Sin editorial. 2006.

  • VALENCIA VEGA, Alipio. "Manual de Derecho Constitucional". La Paz – Bolivia. Editorial Juventud. 1979.

  • ZEGADA SAAVEDRA, Luis. "El asesor laboral". La Paz – Bolivia. Editorial Grupo Design. 2012.

Webgrafías.-Las webgrafías consultadas para efectuar la presente monografía son las siguientes:

GERENCIE, Consultora. "Renta vitalicia". Bogotá D.C. – Colombia. Sin editorial. 2016.

http://www.gerencie.com/renta-vitalicia.html – fecha de ingreso: 29/Julio/2016

LEY Nº 223 DE LA LEY GENERAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN BOLIVIA. "Legislación de Bolivia". La Paz – Bolivia. Sin editorial. 2016.

– http://saludpublica.bvsp.org.bo/textocompleto/bvsp/boxp68/ley_doscientos_

veintitres.pdf – fecha de ingreso: 6/Agosto/2016

LEY DE LEYES. "Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009". La Paz – Bolivia. Sin editorial. 2016.

– https://bolivia.infoleyes.com/norma/469/constitución-política-del-estado-cpe – fecha de ingreso: 29/Julio/2016

LEY N° 16426 SEGUROS, de la República Oriental del Uruguay. "Legislación del Uruguay". Montevideo – Uruguay. Sin editorial. 2016.

-http://www.impo.com.uy/bases/leyes/16426-1993 – fecha de ingreso: 27/Julio/2016

ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT). "Legislación de Costa Rica". San José – Costa Rica. Sin editorial. 2016.

– https://www.abogados.or.cr/Documentos_regimen_seguridad_social/O-21.pdf – fecha de ingreso: 2/Agosto/2016

SANGER, Larry y WALES, Jimmy. "Accidente". Nueva York – Estados Unidos de Norteamérica. Editorial Wikipedia en Español. 2001. (Enciclopedia Virtual de Consulta Wikipedia en Español).

– https://es.wikipedia.org/wiki/Accidente – fecha de ingreso: 29/Julio/2016

SANGER, Larry y WALES, Jimmy. "Incapacidad permanente". Nueva York – Estados Unidos de Norteamérica. Editorial Wikipedia en Español. 2001. (Enciclopedia Virtual de Consulta Wikipedia en Español).

– https://es.wikipedia.org/wiki/Incapacidad_permanente – fecha de ingreso: 27/Julio/2016

Anexos

Seguidamente se desarrollarán los respectivos anexos del presente trabajo de investigación de monografía:

Anexo A.- Resumen de accidentes

Con relación a las extremidades Superiores

  • d) 100 % sería Bs.- 1.805.oo

  • e)  80 % ………. Bs.- 1.444,oo

  • f)  40 % ………. Bs.- 722,oo

30 % ………. Bs.- 541,50

25 % ………. Bs.- 451,25

9 % ………. Bs.- 162,45

9 % ………. Bs.- 162,45

13 % ………. Bs.- 234,65

Con relación a las extremidades inferiores

d) 100 % sería Bs.- 1.805.oo

e) 90 % ………. Bs.- 1.624,50

f) 50 % ………. Bs.- 902,50

g) 50 % ………. Bs.- 902,50

h) 15 % ………. Bs.- 270,75

i) 30 % ………. Bs.- 541,50

En relación al análisis que se realiza con relación a las extremidades superiores del Art. 91 de La Ley General de Trabajo, con incapacidades parciales y permanentes las que determinan una disminución parcial pero definitiva de la capacidad de trabajo., en el respetivo cuadro, de Resumen de Accidentes, se observa que el afectado recibe un porcentaje de 80 %, Bs.- 1.444,oo como indemnización, como tope mayor, y como porcentaje menor un 9 % Bs.- 162,45, con relación al Salario Mínimo Nacional.

En relación a las extremidades inferiores, se observa que el afectado recibe un porcentaje de 90 %, Bs.- 1.624,50 como indemnización, como tope mayor, y como porcentaje menor un 15 % Bs.- 270,75 con relación al Salario Mínimo Nacional.

Dentro los rangos que se manejan en los porcentajes correspondientes y los montos respectivos, son sumas irrisorias, que de ninguna manera llegan a cubrir las necesidades más premiosas de una persona y su familia.

El trabajador con la garantía del funcionamiento del Banco de Seguros del Estado, podrá solucionar este extremo, con las pólizas de seguros, pues nadie esta libre de la desgracia y poder de tener un accidente laboral.

Anexo B.-

A continuación entregaremos un espacio a la Ley General para Personas con Discapacidad en Bolivia, la Ley Nº 223.-. De acuerdo a la Ley Nº 223 acerca de la Ley General para Personas con Discapacidad en Bolivia tenemos lo siguiente:

"LEY Nº 223

LEY DE 2 DE MARZO DE 2012

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE

BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA: LEY GENERAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. (OBJETO). El objeto de la presente Ley es garantizar a las personas con discapacidad, el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades, trato preferente bajo un sistema de protección integral.

Artículo 2. (FINES). Constituyen fines de la presente Ley, los siguientes:

1. Promover, proteger y asegurar el goce pleno, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad.

2. Lograr la efectiva inclusión social de las personas con discapacidad en las entidades públicas del Estado en sus niveles Central, Departamental, Regional, Municipal e Indígena Originario Campesino y en las instituciones privadas.

3. Establecer la inclusión de las instituciones privadas en políticas sociales, culturales, ambientales y económicas para personas con discapacidad.

4. Establecer políticas públicas y estrategias sociales destinadas a la prevención de causas que pudieran provocar deficiencias, discapacidad y mayores grados de discapacidad.

5. Promover políticas públicas en los ámbitos de salud, educación, deporte, recreación, empleo, desarrollo económico, cultural, político y social a favor de las personas con discapacidad.

6. Mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad, reduciendo los índices de pobreza y exclusión social.

7. Promover los derechos humanos y las libertades fundamentales de las niñas, niños, jóvenes y mujeres con discapacidad en igualdad de oportunidades en todas las esferas de la vida.

Artículo 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Ley es aplicable en todo el territorio del Estado Plurinacional y de cumplimiento obligatorio por todos los Órganos del Estado, así como por las instituciones; sean estas públicas, privadas, cooperativas y/o de economía mixta.

Artículo 4. (PRINCIPIOS GENERALES). La presente Ley, en concordancia con los Convenios Internacionales y la Constitución Política del Estado, se rige por los siguientes principios:

1. Igualdad en Dignidad.-

Por el que las personas con discapacidad tienen la misma dignidad y derechos que el resto de los seres humanos.

2. No Discriminación.-

No se anula o afecta el reconocimiento, goce o ejercicio pleno de los derechos en base a cualquier forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia, fundada en razón de su situación de persona con discapacidad.

3. Inclusión.-

Todas las personas con discapacidad participan plena y efectivamente en la sociedad en igualdad de oportunidades, en los ámbitos: económico, político, cultural, social, educativo, deportivo y recreacional.

4. Accesibilidad.-

Por el que los servicios que goza la sociedad puedan también acomodarse para ser accedidos por las personas con discapacidad, sin restricción alguna, sean arquitectónicas, físicas, sociales, económicas, culturales, comunicacionales.

5. Equidad de Género.-

Por el que se equiparan las diferencias en razón de género existentes entre hombres y mujeres con discapacidad, reconociendo la orientación sexual e identidad de género, en el marco del ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado.

6. Igualdad de Oportunidades.-

Las personas con discapacidad tienen las mismas posibilidades de acceso al ejercicio de los derechos económicos, sociales, políticos, religiosos, culturales, deportivos, recreacionales y al medio ambiente, sin discriminación alguna.

7. No Violencia.-

Garantía y protección a las personas con discapacidad, con énfasis a mujeres, niños y niñas y adolescentes contra toda forma de violencia física, psicológica o sexual.

8. Asistencia Económica Estatal.-

Por el que el Estado promueve una renta solidaria para las personas con discapacidad grave y muy grave; y asistencia económica mediante planes, programas y proyectos a las personas con discapacidad.

Artículo 5. (DEFINICIONES). Son definiciones aplicables las siguientes:

1. Discapacidad.-

Es el resultado de la interacción de la persona, con deficiencias de función físicas, psíquicas, intelectuales y/o sensoriales a largo plazo o permanentes, con diversas barreras físicas, psicológicas, sociales, culturales y comunicacionales.

2. Trato Preferente.-

Son las acciones integradoras que procuran eliminar las desventajas de las personas con discapacidad, garantizando su equiparación e igualdad con el resto de las personas con carácter de primacía.

3. Personas con Discapacidad.-

Son aquellas personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales y/o sensoriales a largo plazo o permanentes, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

4. Deficiencia.-

Son problemas en las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona. Pueden consistir en una perdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa respecto a la norma estadísticamente establecida.

5. Personas con Discapacidad Física – Motora.-

Son las personas con deficiencias anatómicas y neuromúsculofuncionales causantes de limitaciones en el movimiento.

6. Personas con Discapacidad Visual.-

Son las personas con deficiencias anatómicas y/o funcionales, causantes de ceguera y baja visión.

7. Personas con Discapacidad Auditiva.-

Son las personas con perdida y/o limitación auditiva en menor o mayor grado. A través del sentido de la visión, estructura su experiencia e integración con el medio. Se enfrenta cotidianamente con barreras de comunicación que impiden en cierta medida su acceso y participación en la sociedad en igualdad de condiciones que sus pares oyentes.

8. Personas con Discapacidad Intelectual.-

Son las personas caracterizadas por deficiencias anatómicas y/o funcionales del sistema nervioso central, que ocasionan limitaciones significativas tanto en el funcionamiento de la inteligencia, el desarrollo psicológico evolutivo como en la conducta adaptativa.

9. Personas con Discapacidad Mental o Psíquica.-

Son personas que debido a causas biológicas, psicodinámicas o ambientales son afectadas por alteraciones de los procesos cognitivos, lógicos, volitivos, afectivos o psicosociales que se traducen en trastornos del razonamiento, de la personalidad, del comportamiento, del juicio y comprensión de la realidad, que les dificultan adaptarse a ella y a sus particulares condiciones de vida, además de impedirles el desarrollo armónico de relaciones familiares, laborales y sociales, sin tener conciencia de la enfermedad psíquica

10. Discapacidad Múltiple.-

Está generada por múltiples deficiencias sean estas de carácter físico, visual, auditivo, intelectual o psíquica.

11. Grado de Discapacidad Leve.-

Calificación que se refiere a personas con síntomas, signos o secuelas existentes que justifican alguna dificultad para llevar a cabo las actividades de la vida diaria, pero son compatibles con la práctica de las mismas

12. Grado de Discapacidad Moderada.-

Calificación que se refiere a personas con síntomas, signos o secuelas que causan una disminución importante o imposibilidad de la capacidad de la persona para realizar algunas de las actividades de la vida diaria, siendo independiente en las actividades de autocuidado.

13. Grado de Discapacidad Grave.-

Calificación que se refiere a personas con síntomas, signos o secuelas que causan una disminución importante o imposibilidad de la capacidad de la persona para realizar la mayoría de las actividades de la vida diaria, pudiendo estar afectada alguna de las actividades de autocuidado, requiriendo asistencia de otra persona para algunas actividades.

14. Grado de Discapacidad muy Grave.-

Calificación que se refiere a personas con síntomas, signos o secuelas que imposibilitan la realización de las actividades de la vida diaria y requiere asistencia permanente de otra persona.

15. Actividades de la Vida Diaria.-

Se entiende por actividades de la vida diaria aquellas que son comunes a todos los ciudadanos y estas son las actividades de auto – cuidado (vestirse, comer, evitar riesgos, aseo e higiene personal) y otras actividades de la vida diaria (comunicación, actividad física, actividad sensorial, funciones manuales, transporte, función sexual, sueño, actividades sociales y de ocio).

16. Habilitación y Rehabilitación.-

Son medidas efectivas y pertinentes destinadas a lograr que las personas con deficiencias congénitas o adquiridas puedan obtener la máxima independencia, capacidad física, intelectual, mental, social y vocacional.

17. Inclusión Social.-

La inclusión social es el proceso socioeconómico complejo, multifactorial y transdisciplinario que vincula el desarrollo de capacidades de todos los miembros de la sociedad con el acceso igualitario a oportunidades a lo largo del ciclo vital, y con ello, el acceso al bienestar, a redes de relaciones y al ejercicio de la ciudadanía.

18. Educación Inclusiva.-

La educación debe dar respuesta a la diversidad mediante adaptaciones físicas, curriculares y personas de apoyo buscando mayor participación en el aprendizaje, las culturas y las comunidades para reducir la exclusión de la educación.

19. Inclusión Laboral.-

Derecho al empleo integrado en empresas normalizadas y adaptados, es decir, empleo exactamente igual y en las mismas condiciones y equiparación de oportunidades, de remuneraciones, horarios y beneficios sociales que el de cualquier otro trabajador o trabajadora sin discapacidad, en instituciones públicas o privadas donde la proporción mayoritaria de empleados no tenga discapacidad alguna.

20. Rehabilitación Basada en la Comunidad.-

Estrategia para la rehabilitación, la igualdad de oportunidades, la reducción de la pobreza y la integración social de las personas con discapacidad en su propia comunidad.

21. Desarrollo Inclusivo Basado en la Comunidad.-

Diseño e implementación de acciones y políticas en su propia comunidad para el desarrollo socioeconómico y humano que procuran la igualdad de oportunidades y derechos para todas las personas, independientemente de su condición social, género, edad, condición física, intelectual, sensorial o mental, culturas, religión, opción sexual, en equilibrio con su medio ambiente

22. Ajustes Razonables.-

Se entenderán las modificaciones, adaptaciones necesarias y adecuadas, que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requiera en un caso particular para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio en igualdad de condiciones, de los derechos humanos y libertades fundamentales.

CAPÍTULO SEGUNDO

DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 6. (DERECHO A LA VIDA). El Estado Plurinacional de Bolivia, garantiza el derecho a la vida de las personas con discapacidad, desde su concepción, al igual que el resto de las personas.

Artículo 7. (DERECHO A PROTECCIÓN DE SU FAMILIA).

I. La familia siendo el primer espacio de inclusión está obligada a proporcionar protección y bienestar a la persona con discapacidad promoviendo su autonomía y respetando su autodeterminación.

II. En ningún caso la protección de la familia podrá ser entendida como una limitación al ejercicio de sus derechos y deberes de las personas con discapacidad.

Artículo 8. (DERECHO A CONSTITUIR SU FAMILIA). Se reconoce el derecho de las personas con discapacidad a constituir su propia familia, asumiendo las responsabilidades como padres, madres y cónyuges.

Artículo 9. (DERECHO A LA PROTECCIÓN DEL ESTADO).

I. El Estado Plurinacional de Bolivia adoptará e implementará políticas públicas destinadas a la protección y el desarrollo integral de la persona con discapacidad, de su familia y/o tutores.

II. En caso que la persona con discapacidad quede en estado de abandono u orfandad el Estado asumirá la responsabilidad del mismo de acuerdo a sus competencias nacionales, departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos.

Artículo 10. (DERECHO A LA EDUCACIÓN). El Estado Plurinacional de Bolivia garantiza el acceso y permanencia de estudiantes con discapacidad en el Sistema Educativo Plurinacional, en el marco de la educación inclusiva e integral.

Artículo 11. (DERECHO A LA COMUNICACIÓN EN SISTEMAS Y LENGUAS ALTERNATIVAS). El Estado Plurinacional de Bolivia promueve la comunicación en sistemas y lenguas alternativas para la inclusión y el acceso a la información y al ejercicio pleno de las personas con discapacidad

Artículo 12. (DERECHO A SERVICIOS DE SALUD INTEGRALES Y GRATUITOS). El Estado Plurinacional de Bolivia garantiza el acceso de las personas con discapacidad a los servicios integrales de promoción, prevención, atención, rehabilitación y habilitación, con carácter gratuito, de calidad y con calidez, en la red de Servicios Públicos y en los tres niveles de atención.

Artículo 13. (DERECHO A EMPLEO, TRABAJO DIGNO Y PERMANENTE). El Estado Plurinacional garantiza y promueve el acceso de las personas con discapacidad a toda forma de empleo y trabajo digno con una remuneración justa, a través de políticas públicas de inclusión socio – laboral en igualdad de oportunidades

Artículo 14. (DERECHO A LA IDENTIDAD). El Estado Plurinacional de Bolivia garantiza el derecho de la persona con discapacidad a la identidad, respetando su pluriculturalidad, al nombre, nacionalidad, a ser inscrito y registrado inmediatamente después de su nacimiento o cuando así lo requiera, al igual que las demás personas.

Artículo 15. (DERECHO A LA VIVIENDA). El Estado Plurinacional de Bolivia, en todos sus niveles garantiza el derecho a programas y proyectos especiales de vivienda digna y adecuada para las personas con discapacidad, asimismo se tomará las medidas necesarias estableciendo un porcentaje del presupuesto de los planes de vivienda social.

Artículo 16. (DERECHO A ALBERGUES O CENTROS DE ACOGIDA). El Estado Plurinacional de Bolivia, para las personas con discapacidad, en situación de abandono promueve la existencia de albergues o centros de acogida y garantiza una atención con calidad y calidez.

Artículo 17. (DERECHO A LA ACCESIBILIDAD). El Estado Plurinacional de Bolivia garantiza el derecho de las personas con discapacidad a gozar de condiciones de accesibilidad que les permitan utilizar la infraestructura y los servicios de las instituciones públicas, privadas, espacios públicos, medios y sistemas de comunicación, tecnología y transporte, para su utilización y disfrute de manera autónoma con independencia de su condición de discapacidad y a exigir a las instituciones del Estado la adopción de medidas de acción positiva para el ejercicio de éste derecho.

Artículo 18. (DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA).

I. El Estado Plurinacional garantiza que las personas con discapacidad participen plena y efectivamente en las actividades de políticas públicas, en igualdad de condiciones y oportunidades, al igual que el resto de las personas.

II. El Tribunal Supremo Electoral introducirá en los actos eleccionarios los ajustes razonables necesarios para que las personas con discapacidad voten libre y conscientemente. Este derecho incluye que ingresen a los recintos de votación acompañados de una persona de confianza elegida por ellos, para recibir la ayuda necesaria.

Artículo 19. (DERECHO A LA INTEGRIDAD).

I. Toda persona con discapacidad tiene derecho a que se respete su integridad física y mental especialmente de niñas, niños y mujeres con discapacidad.

II. Las mujeres y varones con discapacidad, sus familias y toda persona que trabaja con mujeres, niños y adolescentes con algún tipo de discapacidad deben estar plenamente informadas de las precauciones que se han de tomar para prevenir el abuso sexual.

Artículo 20. (DERECHO A TOMAR DECISIONES INDEPENDIENTES). Las personas con discapacidad intelectual y mental, leve y/o moderada, tienen el derecho a ser consultadas respecto a todas las decisiones que se refieran a su vida, salud, educación, familia, seguridad social, según sus posibilidades y medios, proyectándose a la vida independiente.

Artículo 21. (PÉRDIDA DE BENEFICIOS DE PERSONAS ALLEGADAS A LA PERSONA CON DISCAPACIDAD). Las personas a cargo de una persona con discapacidad perderán los beneficios a su favor establecidos en la presente Ley de manera enunciativa y no limitativa, cuando:

1. La familia natural, la sustituta o los servicios sustitutivos del cuidado familiar, a pesar de contar con servicios de apoyo e información, limitan oportunidades de desarrollo y de autonomía a sus miembros con discapacidad.

2. Se cometen actos de violencia doméstica, violencia intrafamiliar y todo género de abusos y malos tratos, discriminación, racismo, tipificados en el Código Penal, la Ley Nº 1674 de 15 de diciembre de 1995 y la Ley Nº 045 de 11 de octubre de 2010, Contra el Racismo y toda forma de discriminación.

3. Se cometen delitos contra la libertad sexual, acoso laboral, a las personas con discapacidad tipificados en la Ley Nº 2033 de 29 de octubre de 1999 y la Ley Nº 054 de 8 de noviembre de 2010

4. Se cometa abuso sexual, explotación, trabajos denigrantes o insalubres, especialmente aquellos actos intrafamiliares y en particular los cometidos en contra de niños, niñas, adolescentes, mujeres y hombres con discapacidad.

5. Se impida o limite su participación en actividades sociales, laborales, educativas, culturales, políticas, deportivas o recreacionales de las personas con discapacidad.

6. Se cometan actos u omisiones de cualquier naturaleza, que impidan, limiten o restrinjan la realización de actividades cotidianas y habituales de las personas con discapacidad.

Artículo 22. (DEBERES DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD). En el marco de lo establecido por la presente Ley y sin perjuicio de otros establecidos en la normativa vigente, son deberes de las personas de acuerdo al grado de discapacidad:

1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, la presente ley y otras normas vigentes del Estado Plurinacional.

2. Respetar, valorar y defender los derechos humanos.

3. Promover valores de respeto, solidaridad, honestidad, transparencia, justicia y tolerancia.

4. Defender los intereses nacionales, sus recursos económicos, naturales y humanos además de los patrimonios culturales.

5. Realizar acción social y/o trabajo social en beneficio de la sociedad.

6. Conocer, valorizar, promocionar y promover los conocimientos ancestrales de los pueblos y naciones indígenas originarias campesinas.

7. Respetar a sus ascendientes y descendientes, fomentando una cultura de diálogo y respeto intergeneracional, de género e intercultural.

8. Asumir el proceso de su desarrollo personal, actuar con criterio de solidaridad y reciprocidad.

9. Conocer, informar, proteger y preservar el medio ambiente, la biodiversidad y otros factores ambientales para el cuidado y mejoramiento del entorno físico, social y cultural.

10. Consumir la medicación prescrita, siendo la responsable de este deber la familia o el Estado, para lograr la estabilidad en su salud de las personas con discapacidad.

11. Capacitarse y prepararse según sus posibilidades para ser una persona independiente y productiva, debiendo apoyar en este deber la familia.

12. Someterse a los proyectos y programas dirigidos a su rehabilitación, inclusión social y otros, a su favor.

13. A su registro, calificación y carnetización.

CAPÍTULO TERCERO

GARANTÍAS PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS

DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 23. (REDUCCIÓN DE POBREZA). El Órgano Ejecutivo, los Gobiernos Autónomos Departamentales, los Gobiernos Autónomos Municipales y Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesinos deberán priorizar el acceso de personas con discapacidad, a planes y programas de promoción e inclusión social y a estrategias de reducción de la pobreza destinadas a eliminar la exclusión, discriminación y superar la marginalidad social de personas con discapacidad, padres, madres y/o tutores de personas con discapacidad, en el marco de sus competencias.

Artículo 24. (PROMOCIÓN ECONÓMICA). Con el objeto de promover el fomento de actividades económicas generadoras de ingresos y empleo, el Órgano Ejecutivo estimulará emprendimientos económicos productivos sociales individuales y colectivos efectuados por personas con discapacidad, padres, madres y/o tutores de personas con discapacidad

Artículo 25. (ACCESO AL CRÉDITO).

I. Con la finalidad de superar la exclusión financiera que afecta a personas con discapacidad, padres, madres y/o tutores de personas con discapacidad, el Estado promoverá el acceso a programas de créditos y/o microcréditos, destinado al financiamiento de proyectos de autoempleo, y emprendimientos económicos en general.

II. Las entidades financieras deberán adecuar toda Política crediticia eliminando todo aspecto restrictivo a libre acceso al crédito por parte de personas con discapacidad, padres, madres y/o tutores de personas con discapacidad distinta a la capacidad de reembolso del crédito.

Artículo 26. (POLÍTICAS DE ESTÍMULO PARA ORGANIZAR SOCIEDADES COOPERATIVAS).

I. El Estado Plurinacional, promueve y respalda la organización y funcionamiento de las cooperativas organizadas por personas con discapacidad, padres, madres y /o tutores de personas con discapacidad.

II. Para el efecto, el Viceministerio de Empleo Servicio Civil y Cooperativas dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, anualmente aprobarán programas y proyectos destinados al desarrollo del cooperativismo social.

Artículo 27. (MICROCRÉDITOS PARA EMPRESAS DE ECONOMÍA SOCIAL). El Órgano Ejecutivo promoverá el acceso de personas con discapacidad, padres, madres y/o tutores de personas con discapacidad, al microcrédito; destinado a la constitución de empresas de economía social.

Artículo 28. (RENTA SOLIDARIA A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD).

I. Se establece la renta solidaria para personas con discapacidad grave y muy grave a ser regulado por norma reglamentaria, a partir del año 2013.

II. En ningún caso, las personas con discapacidad visual podrán percibir la Renta Solidaria, ni aquellas personas con discapacidad mientras desempeñen funciones en el sector público.

Artículo 29. (RECURSOS ECONÓMICOS PARA GESTIÓN PÚBLICA EN DISCAPACIDAD). Los recursos económicos para gestión pública en materia de discapacidad son:

1. Recursos provenientes de la Ley 3925 de 21 de agosto de 2008, referida a la eliminación de subsidios a partidos políticos.

2. Donaciones, legados y recursos de cooperación nacional e internacional.

Artículo 30. (RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL). Las empresas privadas legalmente constituidas en todo el territorio del Estado Plurinacional deberán cumplir con la responsabilidad social empresarial a favor de las personas con discapacidad realizando actividades de apoyo para las personas con discapacidad.

Artículo 31. (ÁMBITO DE EDUCACIÓN).

I. El Estado Plurinacional garantiza la formación de equipos multidisciplinarios para la atención e inclusión de las personas con discapacidad al sistema educativo plurinacional.

II. El Estado Plurinacional garantiza el desarrollo educativo permanente de las potencialidades individuales de la persona con discapacidad psicosocial a través de la constante capacitación de los diferentes estamentos educativos para la atención efectiva del desarrollo de estas potencialidades.

III. El Estado Plurinacional, introducirá en todos los planes de estudio, psicopedagógicos que habiliten a todos los maestros y maestras, en formación para la enseñanza personalizada a todos los estudiantes con discapacidad.

IV. El Estado Plurinacional, en coordinación con los Gobiernos autónomos municipales, promueve y garantiza la supresión de todas las barreras arquitectónicas, psicopedagógicas y comunicacionales existentes en el actual sistema educativo boliviano; y en lo referente a las barreras arquitectónicas obligará gradualmente a suprimirlas en los planos de cualquier unidad educativa que se construya en el país, asumiendo las responsabilidades de las instituciones de acuerdo a sus competencias.

V. El Estado Plurinacional promoverá la dotación de todos los recursos didácticos y comunicacionales necesarios para la enseñanza a estudiantes con discapacidad a las Unidades Educativas Regulares, Centros de Educación Alternativa y Especial, Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros e Instituciones Técnicas de dependencia fiscal y de convenio.

VI. El Estado Plurinacional, realizará la creación racional de carreras multidisciplinarias para la atención a las necesidades biológicas, psicológicas y sociales de las personas con discapacidad.

VII. El Estado Plurinacional, organizará cursos que capaciten a los docentes en actual ejercicio en el aprendizaje de las técnicas psicopedagógicas necesarias para enseñar a estudiantes con discapacidad, de manera que su ingreso libre en la Universidad sea complementado con adecuaciones curriculares que les permitan la permanencia temporal regular, el egreso oportuno y la enseñanza de calidad en las Universidades Públicas y Privadas.

VIII. Todas las Universidades Públicas y Privadas deberán extender de manera gratuita los diplomas académicos, y títulos en provisión nacional a las personas con discapacidad.

IX. Los Institutos Técnicos, Escuelas de Formación Superior, Universidades Públicas y Privadas deberán facilitar las condiciones para que todos los postulantes y estudiantes con discapacidad sensorial cuenten con instrumentos de evaluación adecuados, especialmente a través de dotación de instrumentos de apoyo en braille e intérpretes de lengua de señas. Asimismo, deberá fomentar en las diversas carreras la enseñanza y aprendizaje de lengua de señas.

X. El Sistema Universitario Nacional Privado, deberá contar con planes específicos de descuentos en todos sus niveles de estudio y becas para las personas con discapacidad.

XI. El Sistema Universitario Estatal, deberá contar con planes específicos de liberación de valores en todos sus niveles de estudio para las personas con discapacidad, hijos de los mismos, así como los padres de niños con discapacidad.

Artículo 32. (ÁMBITO DE SALUD).

I. El Estado Plurinacional de Bolivia, diseñará, ejecutará y evaluará planes y proyectos para capacitar al personal de la red de servicios de salud pública, para prestar servicios de promoción, prevención y rehabilitación de calidad y con calidez y que respondan a las necesidades de las personas con discapacidad

II. El Estado Plurinacional de Bolivia, otorgará medicamentos e insumos de necesidad permanente relacionados con la discapacidad de manera gratuita para personas con discapacidad, cuando no cuenten con otros mecanismos de provisión, sujeto a reglamento.

III. El Estado Plurinacional de Bolivia, mediante el Ministerio de Salud y Deportes en coordinación con las entidades territoriales autónomas, mantendrán y distribuirán racionalmente incluyendo mancomunidades de municipios, los equipos multidisciplinarios para la calificación continua de todas las personas con discapacidad.

IV. El Ministerio de Salud y Deportes deberá capacitar al personal de las Unidades Municipales de Atención a la persona con discapacidad de los municipios para que puedan coadyuvar las actividades de los equipos de calificación.

V. El Estado Plurinacional de Bolivia, establecerá la incorporación de la estrategia de la rehabilitación basada en la comunidad en políticas sociales, culturales, interculturales y económicas para personas con discapacidad.

VI. El Estado Plurinacional de Bolivia, garantizará el acceso a servicios de información de salud sexual y reproductiva a las personas con discapacidad, en toda red de servicios públicos de salud, salvaguardando los derechos sexuales y reproductivos, contra la esterilización obligatoria o suministro de métodos anticonceptivos obligatorios, estableciéndose servicios especializados en planificación familiar para la orientación y prevención de embarazos no deseados.

VII. El Estado Plurinacional garantiza que toda persona con discapacidad, en especial las mujeres, tienen derecho a controlar y resolver libre y responsablemente cuestiones relacionadas con su sexualidad, salud sexual y reproductiva libre de coacciones, discriminaciones y violencia.

VIII. El Estado Plurinacional implementará planes y programas para prevenir todo tipo de discapacidad y mayores grados de discapacidad.

Artículo 33. (LIBERACIÓN DE TRIBUTOS). El Estado Plurinacional otorgará a favor de Centros de Habilitación y Rehabilitación de personas con discapacidad, Organizaciones de Personas con Discapacidad y personas con discapacidad, debidamente acreditados, la exención total del pago de tributos para la importación de órtesis, prótesis y ayudas técnicas, exceptuando vehículos automotores, estricta y exclusivamente utilizadas en la habilitación y rehabilitación de personas con discapacidad; no pudiendo ser transferidos a título oneroso.

Artículo 34. (ÁMBITO DEL TRABAJO).

I. El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno, deberá incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo para las personas con discapacidad.

II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido.

III. Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad.

IV. Las personas con discapacidad deberán contar con una fuente de trabajo.

Artículo 35. (GRATUIDAD A LA PERSONALIDAD JURÍDICA). El Ministerio de Autonomías y los Gobiernos Departamentales del Estado Plurinacional otorgarán el beneficio de gratuidad para el trámite de reconocimiento de la personalidad jurídica de las organizaciones de personas con discapacidad, asociaciones de familiares y/o tutores legales de personas con discapacidad.

Artículo 36. (ÁMBITO DE LA COMUNICACIÓN).

I. Las instituciones públicas, servicios privados y Unidades Educativas están obligadas a incorporar la comunicación alternativa y un intérprete en Lengua de Señas Boliviana (LSB), para la respectiva traducción a las personas con discapacidad auditiva, en actos de relevancia, nacional, departamental, regional, municipal e indígena originario campesino.

II. Las empresas de televisión pública y privada, deben incluir la interpretación a la Lengua de Señas Boliviana, en programas de interés general, cultural, recreativo, político, educativo y social, así como la utilización tecnológica apropiada que permita sustituir la información sonora de los programas.

III. Las instituciones públicas, servicios privados y Unidades Educativas deberán contar con recursos humanos capacitados en lengua de señas y tener la señalización apropiada interna y externa en dichas instituciones, para la atención de personas con discapacidad auditiva y visual.

Artículo 37. (ÁMBITO DE LA ACCESIBILIDAD A INFRAESTRUCTURAS Y OTROS DERECHOS).

I. El Estado Plurinacional de Bolivia definirá políticas públicas en materia de accesibilidad que garanticen el ejercicio pleno de este derecho.

II. Todos los Órganos del Estado Plurinacional, en sus distintos niveles, instituciones públicas y privadas, deberán adecuar su estructura arquitectónica, sistemas, medios de comunicación y medios de transporte, de manera gradual, a partir de la promulgación de la presente Ley, para garantizar la accesibilidad a las Personas con Discapacidad.

III. Las nuevas construcciones, sistemas, medios de comunicación y medios de transporte deberán contar con las condiciones de accesibilidad establecidas por la presente Ley a partir de su promulgación.

Artículo 38. (ACCESO A LA JUSTICIA).

I. El Estado Plurinacional de Bolivia, asegurará que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia y ayuda psicológica, social y comunicacional en igualdad de condiciones con los demás, transversalizando la normativa vigente, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración

como testigos, en todos los procedimientos judiciales.

II. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, el Estado Plurinacional promoverá la capacitación adecuada de los operadores y administradores de justicia, incluido el personal policial y penitenciario.

Artículo 39. (CONCIENTIZACIÓN SOCIAL). Todos los medios de comunicación adoptarán medidas para que la sociedad tome mayor conciencia sobre la situación y condición de las niñas y niños, adolescentes, mujeres y hombres con discapacidad, sus derechos, sus necesidades, sus posibilidades y su contribución a la sociedad, eliminando lenguaje discriminatorio en sus programas o producción de materiales.

Artículo 40. (GRATUIDAD DE LA LIBRETA DE SERVICIO MILITAR). Se establece la gratuidad del trámite de la libreta de servicio militar para las personas con discapacidad que requieran de este documento.

Artículo 41. (GRATUIDAD EN DOCUMENTOS DE REGISTRO CIVIL). El Órgano Electoral Plurinacional implementará las medidas correspondientes que permitan a toda persona con discapacidad grave y muy grave acceder al beneficio de gratuidad en la emisión de certificados de nacimiento, matrimonio y defunción.

CAPÍTULO CUARTO

GESTIÓN PÚBLICA PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 42. (UNIDADES ESPECIALIZADAS). El Órgano Ejecutivo, los Gobiernos Autónomos Departamentales, Regionales y Municipales, en el marco de la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 31 de 19 de julio de 2010 Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", contarán con unidades especializadas para la ejecución de planes, programas y proyectos integrales a favor de las personas con discapacidad.

Artículo 43. (TRANSVERSALIDAD DE LA TEMÁTICA DE DISCAPACIDAD). El Estado Plurinacional en todos sus niveles deberá transversalizar la temática de discapacidad, en su régimen normativo, planes, programas y proyectos de acuerdo a su competencia

Artículo 44. (CONTROL SOCIAL). Las políticas públicas, programas y proyectos en materia de discapacidad, estarán sujetos al control social, rendición de cuentas y a la consulta permanente con las organizaciones de personas con discapacidad.

Artículo 45. (COMITÉ NACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD).

I. El Comité Nacional para Personas con Discapacidad – CONALPEDIS es una entidad descentralizada, para la defensa de los derechos de las personas con discapacidad, con autonomía de gestión y patrimonio propio, bajo tuición del Ministerio de Justicia, está encargado de la planificación estratégica en materia de discapacidad

II. El CONALPEDIS contará con un Directorio con funciones de control y fiscalización. Sus decisiones se tomarán por mayoría de votos del total de los miembros.

III. La estructura organizacional del CONALPEDIS será establecida mediante Decreto Supremo Reglamentario que deberá ser promulgado dentro de los ciento veinte días siguientes a la promulgación de la presente Ley.

IV. El Estado a través del CONALPEDIS fiscalizará y regulará a las entidades privadas especializadas en la atención de la discapacidad a través de mecanismos de acreditación e implantación de protocolos técnicos y científicos.

V. El Estado, mediante el CONALPEDIS orientará la transformación gradual de las instituciones especializadas y centros de educación especial hacia la conformación de centros de recursos de rehabilitación, conforme a la política mundial de rehabilitación basada en la comunidad.

VI. El Estado, a través del CONALPEDIS, coordinará con la Confederación Boliviana de las Personas con Discapacidad y otras organizaciones nacionales, departamentales y municipales, legalmente reconocidas, en la elaboración de políticas públicas, programas y proyectos.

Partes: 1, 2, 3
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