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Deberes y derechos de los estados con respecto a la comunidad internacional




Enviado por AndreinaT Anónimo



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Las reparaciones
  3. Modalidades de las reparaciones
  4. Alcances de la reparación
  5. Condiciones de la reparación
  6. Recurso administrativo
  7. Recurso judicial
  8. Denegación de justicia
  9. Recurso de vía diplomática
  10. Crimen internacional
  11. Clasificación de crimen internacional
  12. Cláusula Carlos Calvo
  13. Conclusión
  14. Referencias bibliográficas

Introducción

El derecho internacional público con el transcurrir del tiempo ha sido reconocido como el que impone deberes y responsabilidades a los individuos lo mismo que a los Estados. Teniendo esto como punto de partida, encontramos, la responsabilidad internacional de los Estados por violaciones de derechos esta presenta muchas formas para ser estudiada, una de ella y tal vez la más importante por los alcances que tiene para las víctimas, es la obligación que surge para los Estados de reparar dichas violaciones.

Es en el ámbito de las reparaciones donde el derecho internacional en cuanto a los derechos humanos explora en profundidad sus particularidades. Por ello, en este estudio planteamos un visión introductoria sobre las reparaciones como una obligación que constituye uno de los principios fundamentales del derecho internacional de la responsabilidad de los Estados con los ciudadanos, esta puede configurarse por la lesión directa de los derechos de un Estado y también por un acto u omisión ilegal que causa daños a un extranjero. En este último caso, la responsabilidad sobre este punto específico encontramos las diversas modalidades y alcances de las reparaciones reconocidas por organismos internacionales como la Organización de las Naciones Unidas, Convención Americana de Derechos Humanos y demás organismos Internacionales.

En este estudio a continuación se abordara los siguientes tópicos: (1) algunas consideraciones generales sobre las Reparaciones, (2) Modalidades según la naturaleza de la reparación siendo estas Restitución, Indemnización y Satisfacción. (3) Alcances de la reparación de acuerdo a precisiones conceptuales relacionadas con la titularidad de este derecho, (4) Condiciones de la reparación, (5) Delito Internacional, (6) Recurso Administrativo en materia de acceso a la justicia y tutela efectiva de derechos en la esfera administrativa, (7) Recurso judicial como derecho a la tutela judicial efectiva, (8) Denegación de justicia, (9) Recurso por vía diplomática como ejercicio de protección y defensa de un Estado, (10) Crimen Internacional y su clasificación, (11) Clausula Carlos Calvo.

En este sentido, el Estado deberá adoptar medidas adecuadas, sean normativas u organizacionales, para enfrentar casos de amenazas a los derechos garantizados internacionalmente.

"DEBERES Y DERECHOS DE LOS ESTADOS CON RESPECTO A LA COMUNIDAD INTERNACIONAL"

El Derecho Internacional define las responsabilidades legales de los Estados respecto a su forma de proceder con otros países y al trato que brindan a las personas dentro de las fronteras estatales. Su dominio engloba un ámbito muy amplio de temas de interés internacional, tal como los derechos humanos, los programas de desarme, los delitos internacionales, los refugiados, la inmigración, los problemas de nacionalidad, el trato a los prisioneros, el uso de la fuerza y la forma de actuar en la guerra, entre otros. También regula el patrimonio mundial, como el medio ambiente, el desarrollo sostenible, las aguas internacionales, el espacio exterior, las comunicaciones mundiales y el comercio mundial.

Las reparaciones

Las reparaciones constituyen un aspecto importante de la aplicación del derecho y pueden tener un importante efecto disuasivo. En un plano más personal, dado que las víctimas de violaciones del derecho internacional desde el ámbito humanitario son sumamente vulnerables, el hecho de otorgarles reparaciones adecuadas en el momento oportuno puede ayudarlas a reconstruir su vida de alguna manera.

Cabanella de Torres en su diccionario jurídico Elemental señala La reparación como:

"Arreglo de daño, compostura, satisfacción o desagravio por ofensa o ultragio. Indemnización. Resarcimiento".

El concepto de reparación surge como consecuencia de la responsabilidad internacional que tienen los Estados luego de que cometen una violación a los Derechos Humanos. En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha establecido de forma reiterada que las reparaciones son las medidas a través de las cuales se pretenden hacer desaparecer, de manera adecuada, los efectos de las violaciones cometidas siendo que su naturaleza y monto están determinados por el daño ocasionado (ya sea material o moral) y en relaci6n directa con las violaciones de DDHH cometidas.

La Organización de las Naciones Unidas en el año 2005 estableció una resolución denominada Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, en la cual estableció:

"…Una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario…".

Derecho a la protección y a la reparación.

La Constitución de la República Bolivariana, en su artículo 30, reconoce como derechos y una obligación del Estado la reparación a las víctimas de delitos comunes o de abuso poder:

"El estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos Humanos que le sean imputables, y o sus derechohabientes, incluyendo el pago de daños y perjuicios.

El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza para hacer efectiva las indemnizaciones establecidas en este artículo.

El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños".

La Constitución es clara al señalar la obligación del Estado de investigar y sancionar las violaciones a los Derechos Humanos e indemnizar integralmente a las personas víctima, procurando también que a las víctimas de delitos les sean reparados los daños causados.

También en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal se establece los derechos de la víctima y, entre ellos, el de la protección y el de la reparación del daño caudado a la víctima de un hecho punible:

"La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso (…)".

El artículo 23 del mismo código consagra la protección de la víctima de hechos punibles, la cual tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y la reparación del daño a la que tenga derecho. En este sentido, el Estado a través del Ministerio Público como órgano garante y como titular de la acción penal tiene bajo su responsabilidad velar que la víctima logre una justicia reparadora.

Modalidades de las reparaciones

Un Estado cumple la obligación que le incumbe como resultado de su violación de una obligación internacional, resarciendo el daño causado, es decir, reparándolo. "Reparación" es el término genérico que describe los diferentes métodos a disposición del Estado para cumplir o liberarse de tal responsabilidad.

El principio esencial contenido establecido por la práctica internacional y especialmente por las decisiones de los tribunales de arbitraje es que la reparación debe, hasta donde sea posible, borrar todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que con toda probabilidad hubiera existido si no se hubiera cometido el acto.

Podemos señalar que la naturaleza de la reparación puede consistir, por lo tanto de la siguiente manera:

  • Restitución.

  • Indemnización.

  • Satisfacción.

1) RESTITUCIÓN: El propósito de la restitución es restablecer la situación que hubiera existido de no haber ocurrido el acto u omisión ilícitos, mediante el cumplimiento de la obligación que el Estado dejó de cumplir; la revocación del acto ilícito o la abstención de una actuación inicua adicional.

Es la forma normal de reparación y que la indemnización podría ser sustituida sólo si la restitución en especie "no es posible". En primer lugar, la restitución, siempre que sea posible ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos (DDHH) o la violación grave del derecho internacional humanitario (DIH). Comprende, según corresponda, "el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso al lugar de residencia, la reintegración al empleo y la devolución de los bienes".

2) INDEMNIZACIÓN: o (compensación) ha de concederse por todos los perjuicios "económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario", tales como: el daño físico o mental, la pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales, los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el daño emergente y el lucro cesante, los perjuicios morales y los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos, psicológicos y sociales. Esta compensación ha de ser medida de acuerdo con normas pecuniarias, según declaración de la Corte Permanente de justicia Internacional, la indemnización presupone el pago de una cantidad correspondiente al valor que tendría la restitución en especie, tiene efectos de importancia en su alcance.

3) LA SATISFACCIÓN: es la forma adecuada de reparación de los perjuicios no materiales o morales. Incluye una serie de prestaciones como la presentación de excusas, el castigo de los culpables, el pago de una suma simbólica e incluso la verificación por una instancia imparcial internacional del carácter ilícito del hecho correspondiente a la gravedad de la vulneración de los derechos del estado lesionado. Las medidas de satisfacción han de incluir cuando sea pertinente y procedente, la totalidad o parte de las siguientes medidas: las que permitan la cesación de las violaciones continuadas, la verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de las víctimas; la búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los secuestrados y asesinados y la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo de las víctimas o las prácticas culturales de su familia y comunidad; una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de las víctimas y de las personas estrechamente vinculadas a ella; una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades; la aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones; conmemoraciones y homenajes a las víctimas; la inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas en la enseñanza de las normas internacionales de DDHH y del DIH, así como en el material didáctico a todos los niveles.

Alcances de la reparación

El alcance del derecho a la reparación supone una serie de precisiones conceptuales relacionadas con la titularidad de este derecho a la reparación integral, en tanto permiten:

  • (i) Determinar quién tiene la posibilidad de reclamar reparaciones conforme a los estándares del derecho internacional de los derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional

  • (ii) Abordar la noción jurídica de daño, la cual es indispensable para presentar posteriormente el alcance de las medidas de reparación, en tanto éstas se determinan en función del tipo de perjuicio sufrido por la víctima.

  • (iii) Dar cuenta del debate en relación con el sujeto obligado a suministrar la reparación.

El derecho a la reparación integral en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos se construye a partir de los tratados internacionales, que hacen parte del bloque de constitucionalidad; de las resoluciones de órganos de protección y garantía de los derechos humanos como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De manera preliminar se deben observar los principales instrumentos internacionales del sistema universal de protección de derechos humanos que contienen disposiciones acerca del derecho a la reparación integral.

Entre los Principios, directrices y otros alcances encontramos:

I. La obligación de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario según lo previsto en los respectivos ordenamientos jurídicos procede de:

Los tratados en los que un Estado sea parte, el derecho internacional consuetudinario y el derecho interno de cada Estado

II. Los Estados suscritos a las diferentes normativas internacionales tiene compatibles su derecho interno con las obligaciones jurídicas internacionales del modo siguiente:

a) Incorporan las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario a su derecho interno y las aplican en su ordenamiento jurídico interno.

b) Adoptan procedimientos legislativos y administrativos apropiados y eficaces y otras medidas apropiadas que den un acceso equitativo, efectivo y rápido a la justicia

c) Disponen para las víctimas los recursos suficientes, eficaces, rápidos y apropiados que se definen más abajo, incluida la reparación

d) Aseguran que su derecho interno proporcione como mínimo el mismo grado de protección a las víctimas que el que imponen sus obligaciones internacionales

III. Alcance de la obligación

Según los respectivos ordenamientos jurídicos tienen el deber de:

a) Adoptan disposiciones legislativas y administrativas y otras medidas apropiadas

b) Investigan las violaciones de forma eficaz, rápida, completa e imparcial de conformidad con el derecho interno e internacional

c) Dan a quienes afirman ser víctimas de una violación de sus derechos humanos o del derecho humanitario un acceso equitativo y efectivo a la justicia.

d) Proporcionan a las víctimas recursos eficaces, incluso reparación

IV. Violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y violaciones graves del derecho internacional humanitario que constituyen crímenes en virtud del derecho internacional.

a. Los Estados tienen la obligación en conformidad con el derecho internacional de cooperar mutuamente y ayudar a los órganos judiciales de investigar, enjuiciar y si se las declara culpables, la obligación de castigarlas.

b. Cuando disponga un tratado aplicable o lo exija otra obligación jurídica internacional, los Estados incorporarán o aplicarán de otro modo dentro de su derecho interno las disposiciones apropiadas relativas a la jurisdicción universal, deberán prestar asistencia judicial y otras formas de cooperación para la administración de la justicia internacional, en particular asistencia y protección a las víctimas conforme a las normas jurídicas internacionales de derechos humanos.

V. Tratamiento de las víctimas

Las víctimas deben ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos y han de adoptarse las medidas apropiadas para garantizar su seguridad.

VI. Derecho de las víctimas a disponer de recursos: Tendrán acceso igual y efectivo a la justicia, una reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido, así como el acceso a información pertinente sobre las violaciones y los mecanismos de reparación.

VII. Acceso a la justicia

La víctima de una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o de una violación grave del derecho internacional humanitario tendrá un acceso igual a un recurso judicial efectivo, conforme a lo previsto en el derecho internacional. Otros recursos son el acceso a órganos administrativos y de otra índole, así como a mecanismos, modalidades y procedimientos utilizados conforme al derecho interno.

VIII. Reparación de los daños sufridos.

Una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario.

Condiciones de la reparación

La violación existe cuando el comportamiento de un Estado no se ciñe a lo que le exigen sus obligaciones sea cual sea la fuente y naturaleza de éstas. La obligación debe estar en vigor para el Estado en el momento en que se realiza el hecho ilícito.

La licitud o ilicitud del hecho se establece de acuerdo con el Derecho internacional. Es irrelevante que el Derecho interno del Estado infractor califique el hecho como lícito. El Estado, por su naturaleza, actuará siempre por medio de sus agentes o representantes.

Se considera hecho atribuible al Estado el provocado por el comportamiento de cualquiera de sus órganos, incluso aunque éstos se excedan en sus competencias, también los de las personas o entidades que sin ser órganos del Estado estén facultadas por el Derecho interno para ejercer atribuciones del poder público y actúen en el ejercicio de dicha capacidad. Finalmente, el Estado será responsable por los hechos cometidos por particulares bajo sus instrucciones o control o si reconoce, ampara o comparte la actuación de aquéllos. Es posible invocar la responsabilidad internacional respecto de un Estado en relación con las actuaciones de otro Estado.

En primer lugar cuando un estado ayuda o presta asistencia a otro en la comisión de un hecho internacionalmente ilícito.

En segundo lugar cuando dirige y controla a otro Estado en la comisión de un hecho internacionalmente ilícito.

Finalmente cuando coacciona a otro Estado para la comisión de un hecho internacionalmente ilícito.

Existen dos teorías que fundamentan la responsabilidad internacional: La teoría de la falta y la de responsabilidad objetiva:

Teoría de la falta. Según esta teoría la responsabilidad de un Estado se encuentra supeditada al hecho de que cometa una falta, es decir, una acción u omisión que viole la norma de derecho internacional. El hecho que constituye la falta no es más que una violación a un deber internacional, entendido como el deber general de no dañar a los otros, acercándose con ello a una teoría del riesgo.

Teoría de la responsabilidad objetiva. La teoría despoja de elementos subjetivos y se funda exclusivamente en el hecho de que un Estado reciba un daño y de que ese daño tenga un nexo causal con un agente, en este caso un sujeto de Derecho internacional, produciendo una violación a dicho derecho.

En este sentido existen tres elementos:

a) Que un daño haya sido causado.

b) Que exista nexo causal entre el daño y el agente.

c) Qué haya violación del Derecho internacional.

d) Daño moral sufrido o bien en un sentido estricto, el exceso si es una sanción penal.

Recurso administrativo

El Sistema Interamericano de Derechos humanos SIDH ha fijado posición sobre la aplicación de las garantías del debido proceso legal en ámbitos administrativos. Es de señalar en materia de acceso a la justicia y tutela efectiva de derechos económicos, sociales y culturales que es el debido proceso en la esfera administrativa.

Así, ha establecido la obligación de los Estados de contar con reglas claras para el comportamiento de sus agentes, a fin de evitar márgenes inadecuados de discrecionalidad en la esfera administrativa, que puedan fomentar prácticas arbitrarias o discriminatorias. Al mismo tiempo, el SIDH ha avanzado en la identificación de ciertos estándares del debido proceso legal que deben regir los procedimientos administrativos, tales como el plazo razonable, el derecho a la revisión judicial de decisiones administrativas, a contar con un abogado, a una decisión fundada, a la publicidad del actuar de la administración, entre otros.

En el marco del sistema interamericano, es clara la vigencia de las reglas del debido proceso legal en los procedimientos administrativos vinculados a derechos sociales. En efecto, la norma rectora de la garantía destaca expresamente su aplicabilidad a cualquier proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otra índole.

El artículo 8 de la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales", su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, "sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales" a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal (…) La Corte observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden "civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". Esto revela el amplio alcance del debido proceso, el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes.

La Corte destaca el debido proceso aplicado mediante recurso administrativo como un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber.

Recurso judicial

Las acciones judiciales tipificadas por el ordenamiento jurídico establecen, en definitiva, el derecho del titular de un derecho, a tener una acción para su tutela.

El reconocimiento de derechos impone la creación de acciones judiciales o de otro tipo, que permitan a su titular reclamar ante una autoridad judicial u otra con similar independencia, ante la falta de cumplimiento de su obligación por parte del sujeto obligado. Por ello, el reconocimiento de derechos es también el reconocimiento de un campo de poder para sus titulares y en ese sentido, puede actuar como una forma de restablecer equilibrios en el marco de situaciones sociales marcadamente desiguales. De esta manera, el reconocimiento de derechos económicos, sociales y culturales conduce a reconocer la necesidad de contar con mecanismos adecuados y efectivos de reclamo de estos derechos de índole individual y colectiva.

El derecho a la tutela judicial efectiva y al recurso judicial en la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

La Convención Americana instituye el derecho a una garantía o recurso judicial específico, destinada a proteger de manera efectiva a las personas frente a la violación de sus derechos humanos. Básicamente, el artículo 25 del instrumento consagra el derecho a contar con recursos sencillos, rápidos y efectivos contra la vulneración de derechos fundamentales.

La Convención Americana: a) establece una obligación estatal de crear un recurso sencillo y rápido, primordialmente de carácter judicial, aunque otros recursos son admisibles en la medida en que sean efectivos, para la tutela de "derechos fundamentales" contenidos en la Convención, en la Constitución o en la ley; b) exige que el recurso sea efectivo; c) estipula la necesidad de que la víctima de la violación pueda interponerlo; d) exige al Estado asegurar que el recurso será considerado; e) señala que el recurso debe poder dirigirse aún contra actos cometidos por autoridades públicas, por lo que el recurso también es susceptible de ser dirigido contra actos cometidos por sujetos privados; f) compromete al Estado a desarrollar el recurso judicial; y g) establece la obligación de las autoridades estatales de cumplir con la decisión dictada a partir del recurso.

Las obligaciones estatales en este punto emanan de la vinculación entre los alcances de los artículos 2, 25 y 1.1 de la Convención Americana. Esto, en tanto y en cuanto, el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos CADH requiere que el Estado adopte medidas, incluidas las legislativas, para garantizar los derechos establecidos por ese instrumento que aún no lo estuviesen. Esto incluye el derecho a un recurso efectivo en caso de afectaciones individuales o colectivas a derechos económicos, sociales y culturales.

En este sentido, se ha destacado que los Estados Partes se encuentran obligados, por los artículos 25 y 1.1 de la Convención Americana, a establecer un sistema de recursos internos sencillos y rápidos, y a dar aplicación efectiva a los mismos. Si de facto no lo hacen, debido a supuestas lagunas o insuficiencias del derecho interno, incurren en violación de los artículos 25, 1.1. y 2 de la CADH

La idoneidad de un recurso judicial representa su potencial para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla, y su capacidad de dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos humanos. Los recursos judiciales deben existir no sólo formalmente, sino que deben ser efectivos y adecuados.

Denegación de justicia

Existe una denegación de justicia cuando un fallo no puede obtenerse dentro de un tiempo razonable, el fallo se ha dictado en forma manifiestamente contraria al derecho, pero en caso de duda, existe la presunción a favor de quienes el Estado ha escogido para dictar el fallo.

La denegación de justicia propiamente dicha es como una negativa de permitir a los sujetos de un Estado extranjero que reclamen o afirmen sus derechos ante los tribunales ordinarios, y al distinguir entre el caso de dicha denegación y el de un fallo injusto y parcial.

En primer término, se ha entendido la «denegación de justicia» en un sentido lato, para incluir en ella todos los actos y omisiones capaces de originar la responsabilidad internacional del Estado por daños causados a la persona o bienes de los extranjeros, independientemente del órgano que lo haya cometido.

El deber del Estado respecto de la protección judicial debe considerarse cumplido si ha permitido a los extranjeros acudir a los tribunales nacionales y ejercitar las acciones necesarias cada vez que han necesitado defender sus derechos. De donde resulta: a) Que un Estado ha cumplido su deber internacional desde el momento que la autoridad judicial ha pronunciado su decisión, aunque ésta se limite a declarar inadmisible la petición, demanda o recurso interpuestos por el extranjero; b) Que una resolución judicial, sea cual fuere su índole, aunque esté viciada por un error o una injusticia, no entraña responsabilidad internacional del Estado. En cambio, el Estado es responsable del daño causado a los extranjeros cuando es culpable de una denegación de justicia.

Por lo tanto la denegación de justicia consiste en: rehusar a los extranjeros la posibilidad de acudir libremente a los tribunales para defender los derechos que les reconocen las leyes nacionales. Así como cuando el juez competente se niega a ejercer su jurisdicción.

Un principio general es: el de que no hay lugar a la responsabilidad si el extranjero ha tenido el libre acceso a los tribunales de justicia y se le ha permitido ejercer las acciones procesales previstas en el derecho interno. Cuando no ocurra así habrá «denegación de justicia» y, consiguientemente, responsabilidad internacional para el Estado. Fuera de esta hipótesis concreta, la actuación del poder judicial no origina responsabilidad. En consecuencia, quedan expresamente excluidos del concepto de «denegación de justicia» o de actos y omisiones judiciales que entrañen responsabilidad internacional, la declaración de inadmisibilidad de las acciones, el error judicial y las sentencias injustas.

«El Estado es responsable del cargo de denegación de justicia:

1. Cuando no existen o no funcionan los tribunales indispensables para asegurar la protección de los extranjeros.

2. Cuando los tribunales no son accesibles a los extranjeros.

3. Cuando los tribunales no ofrecen las garantías indispensables para asegurar una buena administración de justicia.

El Estado es asimismo responsable si el procedimiento o la sentencia constituyen una injusticia notoria, especialmente si se han inspirado en la mala voluntad hacia los extranjeros, como tales o como nacionales de un Estado determinado.

Otras codificaciones han seguido una orientación parecida aunque bastante menos severa. Aludimos a la base de discusión N.° 5 elaborada por el Comité Preparatorio y al texto aprobado por la Comisión III de la Conferencia de La Haya. Conforme a la primera:

«El Estado es responsable del daño sufrido por un extranjero por el hecho de que: « 1. Se le rehusé el acceso a los tribunales para defender sus derechos; «2. Una decisión judicial definitiva e inapelable sea incompatible con las obligaciones dimanantes de los tratados o con otras obligaciones internacionales del Estado; «3. Haya habido demoras injustificables por parte de los tribunales; «4. El contenido de la decisión judicial esté manifiestamente inspirado por la mala voluntad hacia los extranjeros como tales o como nacionales de un determinado Estado.»

Recurso de vía diplomática

En el derecho internacional general la defensa Estado en uno de sus elementos esenciales, la población se asegura mediante el ejercicio de la protección diplomática cuando se entienda violada la obligación de acordar tratamiento adecuado al extranjero.

Esta obligación internacional no es un deber hacía la persona sino respecto del estado de la nacionalidad de esa persona. Es decir, que se establece una relación bilateral entre ambos estados y no un derecho de la persona a reclamar su protección.

Es el derecho el único que ha de decidir frente a un caso concreto, si procederá o no efectuar la reclamación y en esta decisión entrarán en juego el orden político, económico u otras propias del ámbito de las relaciones internacionales. Para ejercer la protección diplomática no basta que los intereses de su nacional se hallan visto afectados o que halla sufrido un daño, sino que es necesario que al estado ante el cual se hace la reclamación le sea imputable haber cometido una violación de una norma de derecho internacional.

Esta situación se da cuando un Estado hace suyas las reclamaciones de sus nacionales contra un Estado extranjero, pues los individuos no se consideran sujetos del DIP. Se aplica lo que se denomina discrecionalidad como característica del ejercicio de la protección diplomática.

Para que la protección diplomática pueda ser planteada es necesario que se reúnan una serie de condiciones:

a) Misma nacionalidad, la persona por la que el Estado reclama debe ser nacional (es decir de ese Estado). Pero cuando surge un conflicto como la múltiple nacionalidad de alguien se aplica el principio de nacionalidad efectiva: será nacional del lugar donde tenga su residencia habitual, el centro de intereses, vínculos familiares, participación en la vida pública, como actitud inculcada a los descendientes, servicio militar, entre otros.

b) Agotamiento de los recursos internos, asegura que el estado en donde ocurrió la violación tenga la oportunidad de repararla por sus propios medios, dentro del margen de su ordenamiento. Esta regla no se aplicaría sino existiesen recursos, si estos le estuviesen vedados a la persona en su condición de extranjero, o si fuesen manifiestamente ineficaces, se produciría una "denegación de justicia".

c) Para que el estado pueda accionar a favor de sus nacionales, se requiere que este halla actuado con las "manos limpias" (clean hands), que sus propias conductas no hallan sido contrarias a derechos

d) No tener inmunidad diplomática: que el individuo a proteger no tenga por su calidad de funcionario diplomático, dicha inmunidad.

e) Que la persona no haya propiciado con una actuación ilegal la producción de los hechos que reclama.

Mediante la protección diplomática un Estado hace suyas las reclamaciones de sus nacionales contra de otro Estado, convirtiéndose en el único que puede calificar la conveniencia de la reclamación, su monto y hacer con ella lo que crea oportuno.

Este último aspecto es importante para el derecho interno, pues para el internacional basta con que se entregue el monto de la reclamación y lo que se haga con ella queda a discrecionalidad del Estado reclamante.

La Convención de Viena sobre relaciones Consulares (1969) establece en su artículo 36 lo siguiente:

– Que las autoridades locales deben informar sin demora a los ciudadanos extranjeros detenidos, de su derecho a recibir ayuda por parte de su consulado

– A pedido del detenido, las autoridades deben notificar al consulado la detención y permitir que algún miembro del consulado se ponga en contacto con él

– Todos los extranjeros detenidos deben disponer de todos los medios posibles para preparar una defensa adecuada y deben recibir el mismo trato ante la ley que los ciudadanos del país en el que han sido detenidos.

– Los cónsules deben prestar servicios esenciales a los ciudadanos de su país: brindar asesoramiento y asistencia legal, facilitar traducciones, notificar la detención a los familiares, hacer llegar documentación desde el país de origen, entre otros.

Crimen internacional

Definición

Desde el punto de vista del derecho, el crimen es una conducta, una acción o una omisión tipificada por la ley que resulta antijurídica y punible. Un crimen, por lo tanto, viola el derecho penal.

La violación de una obligación internacional por parte de un Estado, constituye a la conducta como ilícita, elemento objetivo para la existencia de responsabilidad internacional.

Es importante distinguir los delitos de los crímenes internacionales porque estos últimos generan consecuencias jurídicas específicas, adicionales a las de cualquier otro hecho ilícito; por ejemplo, la adopción de medidas coercitivas y la declaración del acto contrario a la obligación como nulo de pleno derecho y que carece de efectos jurídicos; en tanto las normas que califican los crímenes internacionales son imperativas.

Existe dentro de la categoría amplia de hecho ilícito internacional dos subespecies que se clasifican de acuerdo con la naturaleza de la obligación violada.

De esta manera hallaremos un crimen internacional si la obligación vulnerada por el Estado es tan esencial para la Comunidad Internacional que su violación ha sido previamente calificada como un crimen internacional, conforme al art.19 del proyecto de la CDI. Mientras que el resto de las violaciones son consideradas entrarían en la categoría de simple delito internacional.

En el Derecho Internacional contemporáneo conocido como Barcelona Traction, del año 1970, estableció que los Estado tienen dos tipos de obligaciones: la primera carácter erga omnes, es decir hacia toda la Comunidad Internacional, vinculadas a aquellas que surgen de violaciones a derechos fundamentales del hombre y que por su importancia conciernen a todos los Estados, ya que todos ellos tienen un interés jurídico en que esos derechos sean protegidos como por ejemplo: obligación de abstenerse de todo acto de agresión, cometer genocidio, y obligaciones con otro Estado, surgidos de la protección diplomática.

La responsabilidad en este caso se limita a una simple relación entre Estados en la que emerge la obligación de reparar. Otra diferencia importante la que vale hacer mención entre delitos y crímenes internacionales radica en la reparación que debe realizar cada Estado. En las obligaciones entre Estados, de la conducta ilícita de éste emerge la obligación de reparar y por ende, indemnizar, en cambio, cuando se comete un crimen internacional, cuyo sujeto pasivo es la Comunidad internacional toda, la responsabilidad ya no solo tiene finalidad compensatoria, en consecuencia la restitución en especie, consecuencia del ilícito internacionalmente considerado, no tendría las limitaciones, además el Estado debería ser pasible de una sanción internacional, que en su caso podría implicar el uso de la fuerza, para la protección de los propósitos enunciados en la Carta de la ONU.

Efectos de los crímenes internacionales:

1) La responsabilidad podría ser alegada por cualquier Estado miembro de la Comunidad Internacional, ya que se trata de la violación de una obligación tan esencial y por lo tanto no puede dejarse a ala apreciación subjetiva y discrecional de las partes interesadas.

2) La obligación no solo sería la de reparar el daño, sino que le cabrían sanciones;

3) El crimen de un Estado genera en los otros obligaciones, tales como, no reconocer la legalidad de la situación creada por el hecho ilícito, no prestar ayuda o asistencia al Estado autor del ilícito.

4) En los crímenes de genocidio, delitos de lesa humanidad, de agresión, y de guerra, el Tribunal Penal Internacional, tiene competencia.

El hecho de que sea la comunidad internacional la encargada de determinar la naturaleza de las obligaciones cuyo incumplimiento constituye un crimen y de que el interés jurídico se reconozca a toda la comunidad no quiere decir que todo Estado pueda tomar medidas individuales contra el que considere autor de un crimen internacional. Esto crearía un problema más que resolver uno existente y fomentaría las formas más graves de intervención.

Clasificación de crimen internacional

Según la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, el crimen internacional resultaría de "una violación por un Estado de una obligación internacional tan esencial para los intereses fundamentales de la comunidad internacional que su violación está considerada como crimen por esa comunidad en su conjunto".

Por su especial repugnancia a la conciencia jurídica de la humanidad, el crimen internacional estaría sometido a un régimen de responsabilidad particularmente severo: todo Estado podría hacer efectiva la responsabilidad internacional incurrida por el país infractor y la reparación por el crimen internacional podría ir acompañada de sanciones contra el Estado responsable.

El crimen internacional es aquél cuya creación y sanción queda determinada plena, indelegable y taxativamente por el titular de la potestad punitiva, esto es, la comunidad internacional, ya que ella y sólo ella es la que ejerce, de modo monopólico, la creación y tipifica del delito por la vía convencional, es decir, sólo por la vía de tratados, además de asignar en el mismo instrumento la pena con su cuantía exacta, señala los elementos que eximen o modifican la responsabilidad internacional penal, estableciendo una jurisdicción y competencias a un órgano persecutor y judicial que se encargará, al menos de forma complementaria, de perseguir esta clase de ilícitos, todo lo anterior bajo la estricta observancia de las limitaciones impuestas por los Derechos Fundamentales universalmente reconocidos (así, los crímenes internacionales estarían sojuzgados a un así llamado "principio de juridicidad convencional de los crímenes y las penas internacionales", es decir, aquél principio por el cual los crímenes internacionales sólo pueden ser establecidos y penados en un tratado internacional o, lo que es igual, reconocer el principio de la reserva convencional para el establecimiento de los crímenes internacionales y sus penas, de manera que el tipo y la sanción se encuentre previamente escrita y determinada. El crimen internacional, empero, no impide que los Estados ejerzan su soberanía legislativa y jurisdiccional reprochando y sancionando estas conductas atroces, siempre que el Estado manifieste su voluntad real en prevenir y reprimir su comisión, dentro de la esfera de su competencia.

Por consiguiente, son ejemplos de crimen internacional aquellas conductas tipificadas en el Estatuto de Roma, a saber, la Agresión, el Genocidio, los Crímenes de Guerra y los crímenes de Lesa Humanidad, cuya sanción está descrita en el artículo 77 y 78 del mismo Estatuto. Por el contrario, son ejemplos de simple delito internacional la piratería, el apoderamiento ilícito de aeronaves, delitos sobre personas internacionalmente protegidas, el tráfico ilícito de estupefacientes, la organización ilícita internacional, y toda otra conducta prohibida y susceptible de sanción penal que no esté dentro de la competencia de la Corte Penal Internacional, cuya penalización y persecución se remite a las leyes de cada Estado.

La Corte Penal Internacional puede conocer de los siguientes crímenes internacionales:

  • Los crímenes de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad son definidos como: "el asesinato, exterminio, esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos en contra de cualquier población civil durante la guerra, persecución política, racial o religiosa en ejecución o relacionadas a cualquier crimen dentro de la jurisdicción del Tribunal (que son además: "crímenes contra la paz" o "crímenes de guerra"), estén o no violando las leyes de derecho local en el país donde son perpetrados."

Partes: 1, 2

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