Monografias.com > Política
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

El derecho fundamental al honor como límite a la actuación de la administración pública



Partes: 1, 2

  1. Resumen
  2. Introducción
  3. Referentes históricos
    y teóricos sobre el Derecho al Honor como límite al ejercicio
    de la Administración Pública a nivel nacional e internacional
  4. Presupuestos teórico
    jurídicos del derecho fundamental al honor como límite a la
    actuación de la Administración Pública en el ordenamiento
    jurídico cubano
  5. Bibliografía

Resumen

El honor es un bien inmaterial, que se asocia al concepto de dignidad
humana, que consiste en el buen nombre que tiene una persona por su comportamiento
individual y social. Hay un honor interno o subjetivo que es el valor asignado
a su personalidad, en sus distintos aspectos: moral, profesional, y social,
por el propio sujeto; y un honor objetivo o externo que es el que le atribuyen
los demás para valorarlo. Ambos aspectos son objeto de protección
legal tanto en el ámbito del Derecho Civil, el Derecho Penal, así
como el Derecho Constitucional. Asimismo existe cierta diferencia entre las
ramas del Derecho en cuanto a la forma en que regulan el derecho al Honor. En
el Derecho Constitucional se concibe como derecho fundamental; en el Derecho
Civil como derecho subjetivo de la personalidad y en el Derecho Penal como bien
jurídico protegido bajo la rúbrica del patrimonio moral de las
personas. El trabajo está estructurado por dos capítulos en los
cuales el autor hace un análisis de los referentes históricos
y teóricos del Derecho al honor, sus diversos significados así
como algunas comparaciones con el tratamiento que se le da en otros ordenamientos
jurídicos. También se abarcan los usos y abusos de la Administración
Pública en el ejercicio de sus funciones y el Derecho al honor como límite
al propio ejercicio. En un segundo capítulo se analizan los presupuestos
para la regulación del Derecho al honor como límite a la actuación
de la Administración Pública, asimismo se hace un análisis
del Derecho al honor como derecho fundamental, y se abarcan las garantías
procesales para la protección del mismo, también se analiza el
amparo constitucional y la acción de tutela proponiendo un cambio legislativo
para el futuro.

Introducción

El honor es un concepto con diversos significados, según se tome en una acepción subjetiva (lo que uno siente como su propio honor) o en su acepción objetiva, como elemento que entra en juego en las relaciones sociales en muchas civilizaciones.

Implica la aceptación personal y la construcción en el imaginario social, e incluso en la superestructura jurídica, de una cualidad moral vinculada al deber, a la virtud, al mérito, al heroísmo, que trasciende al ámbito familiar, de la descendencia (la sangre y la casta) y de la conducta sexual (especialmente a la de las mujeres dependientes); se refleja en la opinión, la fama o la gloria y en diferentes ceremonias de reconocimiento público; y produce recompensas materiales o dignidades, como cargos, empleos, rentas, patrimonios, herencias, entre otros.

Es un bien inmaterial, que se asocia al concepto de dignidad humana, que consiste en el buen nombre que tiene una persona por su comportamiento individual y social.

La dignidad humana se encuentra en el fundamento del derecho al honor, la que justifica el deber de respeto a los demás hombres. Así el derecho al honor sería una derivación o emanación de la dignidad humana, entendido como derecho a ser respetado por los demás. Sin embargo, el derecho al honor es autónomo e independiente del derecho a la intimidad y a la propia imagen, aunque muchas veces se les otorgue el mismo tratamiento jurídico.

El honor suele a relacionar o a establecer un tipo de vínculo entre las personas y la esfera en la que se desempeñan estas, por ejemplo así encontramos el honor que puede tener un estudiante en su carrera, el honor de un profesional, el honor laboral o de un obrero en su trabajo, el honor alcanzado por un deportista en su deporte, entre otros.

Existe cierta diferencia entre las ramas del derecho en cuanto a la forma en que regulan el Derecho al Honor. En el Derecho Constitucional se concibe como derecho fundamental; en el Derecho Civil como derecho subjetivo de la personalidad y en el Derecho Penal como bien jurídico.

Situación problémica:

En Cuba no se regula de forma explícita el derecho al honor como derecho fundamental en la Constitución de la República, lo cual constituye en sí mismo un riesgo para la protección efectiva de dicho derecho. Aunque se plasme en el preámbulo de la Constitución un derecho genérico a la dignidad, se proscriba en el artículo 42 de dicho texto la lesión de la misma por discriminación, y la actuación práctica del Estado se oriente al respeto y garantía del honor de las personas, no debe considerarse suficiente esto para entender que está plenamente garantizado el derecho fundamental al honor.

Cuba carece de una legislación que enfoque el derecho al honor como límite a la actuación de la administración pública. Tampoco el ordenamiento jurídico cubano cuenta con procedimientos constitucionales, administrativos, o civiles, que de forma explícita y diligente faciliten el cese de una violación de esta naturaleza y la reparación del daño. Ni es práctica de los tribunales conocer de este tipo de asuntos. Debe añadirse que no existe un desarrollo doctrinal, por parte de autores cubanos, que aborde la temática del derecho al honor como límite a la actuación de la administración pública. Lo anterior genera espacios de vacío doctrinal y legislativo propicios para la arbitrariedad, y el desconocimiento ante situaciones reales de vulneración. La necesidad de una regulación plena y coherente del derecho fundamental al honor en Cuba como límite a la actuación de la administración pública, impone a su vez la necesidad de buscar unos referentes teórico-jurídicos, históricos y en otras experiencias, que sirvan de antecedente para la fundamentación de los presupuestos teóricojurídicos de dicha regulación.

Atendiendo a lo planteado anteriormente se formula el siguiente problema de investigación: ¿Qué presupuestos teóricos jurídicos sustentan la protección del derecho al honor ante las vulneraciones en la actuación de la Administración Pública en Cuba?

El objeto de investigación es el derecho fundamental al
honor.

El mismo estará guiado por la siguiente hipótesis:

Ante la actuación lesiva de la Administración Pública
en Cuba, el derecho al honor debe concebirse como límite, sustentado
en la teoría de los derechos fundamentales y en el control constitucional,
para el logro de su protección.

Para llegar a la solución del problema y demostrar la hipótesis se trazó el siguiente objetivo general:

Fundamentar los presupuestos teórico jurídicos del derecho al honor como límite a la actuación de la Administración Pública en Cuba.

De lo anterior se derivan los siguientes objetivos específicos:

  • 1. Analizar desde un punto de vista teórico doctrinal, histórico y comparativo del derecho al honor los referentes como derecho fundamental y límite a la actuación lesiva de la Administración Pública.

  • 2. Fundamentar los presupuestos teórico jurídicos del derecho fundamental al honor como límite a la actuación de la Administración Pública en el ordenamiento jurídico cubano.

Métodos aplicados:

La investigación se orienta de forma general por el método dialéctico materialista, que para su conocimiento parte de la contemplación viva al pensamiento abstracto, y de ahí a la práctica como criterio valorativo de la verdad.

El método histórico-lógico jurídico, permitió realizar un decurso evolutivo del objeto de investigación a partir de los aspectos generales, las tendencias, y las etapas desde la antigüedad hasta su contexto actual.

También se empleó el método de análisis teórico doctrinal, el que permitió realizar un profundo estudio acerca de las doctrinas planteadas por diversos autores acerca del derecho fundamental al honor.

La pertinencia radica en que el tema responde a una línea de investigación de perfeccionamiento del sistema político y el ordenamiento jurídico cubano, que a su vez responde al proyecto de investigación del Departamento: protección efectiva de los derechos fundamentales, el cual se corresponde a la línea general

Esta investigación aporta teóricamente los fundamentos teóricos del derecho al honor como derecho fundamental y límite, lo que permite confrontar desde el punto de vista sustantivo y procesal las vulneraciones contra este derecho.

Como aporte práctico se logrará un material monográfico que sistematiza desde el punto de vista histórico, teórico doctrinal y de derecho comparado los referentes y presupuestos del derecho al honor como límite a la actuación de la Administración Pública, el que podrá ser consultado por docentes e investigadores en actividades académicas y de investigación jurídica.

El tipo de investigación empleado es el teórico, que tiene un fin cognitivo y reconstruye el núcleo teorético de la ciencia en función de un tema o de un objeto de investigación.

La investigación tiene un alcance descriptivo, puesto que expone características, propiedades y manifestaciones del derecho fundamental al honor, además que brinda comprensión general del objeto de investigación y esboza juicios sobre este.

La estructura del trabajo está compuesta por:

El capítulo 1: en el que se analizarán los referentes teóricos jurídicos y doctrinales del derecho fundamental al honor como límite a la actuación de la Administración Pública, a nivel nacional e internacional

El capítulo 2: en el cual se fundamentarán los presupuestos teórico jurídicos del derecho fundamental al honor como límite a la actuación de la Administración Pública en el ordenamiento jurídico cubano.

Desarrollo:

Capítulo 1.

Referentes históricos y teóricos sobre el Derecho al Honor como límite al ejercicio de la Administración Pública a nivel nacional e internacional

Cuando alguien se refiere al honor de una persona, generalmente, hace alusión al reconocimiento o estimación social del que ésta goza. La sociedad impone determinadas normas o exigencias sociales a sus miembros, y a través de la valoración social e individual enjuicia permanentemente la conducta de los sujetos, premiándolos con la aceptación o sancionándolos con el rechazo. El Diccionario Filosófico de M. Rosental y P. Iudin define el honor como "Categoría moral; que expresa el reconocimiento, por parte de la sociedad, de todo cuanto merece una alta estimación en la manera de actuar de un individuo, de una colectividad, de una institución…"[1]y luego, asumiendo a juicio del autor una posición reduccionista, identifica al linaje como causa del honor en el feudalismo, a la posesión de riquezas como causa del honor en el capitalismo, y a los méritos ante el pueblo como causa de honor en el socialismo; si este planteamiento tiene algo de veraz, no es toda la verdad, pues las absolutización es negativa para cualquier pretensión científica.

El honor también es definido como una cualidad moral vinculada al cumplimiento del deber, la virtud, el mérito y el heroísmo. Se manifiesta en el ámbito familiar, laboral y social a través de la fama, la gloria o simplemente mediante la buena opinión de la que se disfruta. Generalmente el honor es visto como un factor para obtener de la sociedad favores materiales o espirituales, como buenos empleos, riqueza personal o estatus social.

Para algunos autores[2]La dignidad humana es vista como la suma de caracteres o cualidades que configuran ante las personas la existencia de un determinado ser y no otro, como identidad de dicho ser entre los hombres; como un conjunto de rasgos que sumados unos a otros confirmarían la pertenencia de un ser dado a la especie humana. Por lo tanto, la dignidad humana se encuentra en el fundamento del derecho al honor.

Para el constitucionalista Eduardo Espín "El honor,
en tanto que aprecio y estima que una persona recibe en la sociedad en la que
vive, es un derecho fundamental que afecta íntimamente la dignidad de
la persona."[3].Obsérvese que en esta definición
sobresalen los términos aprecio y estima, entendidos como consideración
que tiene la sociedad de una persona en un sentido objetivo, a la vez que manifiesta
una vinculación de estas categorías con la dignidad de la persona.

De lo expresado se desprende que el derecho al honor sería
como una derivación, como emanación de la dignidad humana, entendido
por ello como derecho a ser respetado por las demás personas. Sin embargo,
el derecho al honor tiene un carácter autónomo e independiente
de otros similares como el derecho a la intimidad y a la propia imagen, aunque
erradamente se les confiera el mismo tratamiento jurídico por los autores
y las normas del derecho positivo.

Desde el establecimiento de los primeros códigos de la humanidad se formularon normas dirigidas a proteger el honor de las personas, considerando como tal a aquellos que no tenían la condición de esclavos, pues estos eran para el Derecho objetos parlantes, y no sujetos de plenos derechos.

En el Código de Shulgi o de Ur-Nammu (aproximadamente entre 2100-2050 a. C.), joya del Derecho mesopotámico antiguo, ya se regulaban sanciones pecuniarias para quienes atentaran contra el honor de una persona. En la Ley trece de dicho Código se establece: "Si un hombre acusa a (otro) hombre de brujería (y) al dios-Río lo ha llevado, (y si) el dios-Río lo declara inocente, el hombre que ha llevado (al otro al dios-Río) pesará tres GÍN de plata."[4] Obsérvese que aunque la norma no está estructurada en un sentido técnico formal moderno se puede apreciar en ella claramente una hipótesis, una disposición y una sanción. Se percibe en la redacción una mezcla de las materias penal y procesal, donde la hipótesis describe como elemento configurador la acusación de brujería por parte de un hombre contra otro.

En el supuesto se propone la prueba de la ordalía fluvial, considerada una variante del juicio de Dios; la práctica de este medio de prueba ayudaría a establecer mediante la intervención de la voluntad divina la veracidad o no de la acusación. De ser falsa la acusación se sentenciará al culpable al pago de una multa. La disposición en este caso va dirigida a prohibir la falsa acusación, y aunque este es el delito que se configura, el bien jurídico protegido es el honor y la reputación de quien ha sido falsamente acusado.

La Ley catorce del propio Código regula que "Si un hombre acusa a una mujer casada de que ha tenido relaciones (sexuales) con ella (y si) el Río la ha declarado inocente, el hombre que (injustamente) la ha acusado pe[sará] un tercio [de mina de plata]."[5]

El supuesto narrado en esta Ley es similar al anterior en cuanto a su estructura, pero debe señalarse que el honor que se protege aquí es el de la mujer casada, e indirectamente el de su esposo. La prueba de inocencia o culpabilidad que se práctica, es igualmente la de la ordalía fluvial, bastante extendida en ese momento.

La otra Ley del Código de Shulgi o de Ur-Nammu con enfoque a la defensa del honor es la quince, que compensa al futuro yerno en su dignidad, si el futuro suegro decidía casar a su hija con otro pretendiente. Dicha Ley obligaba al padre de la novia a devolver el doble de lo que había recibido en concepto de futuro matrimonio por parte del novio. Debe recordarse que este Código antecedió en trescientos años al de Hammurabi.

Otros documentos sumerios, que se elaboraban con el fin de familiarizar a los futuros escribas con el lenguaje jurídico, y que eran una especie de libros de textos de Derecho, como es el caso de la serie Ana Ittishu, aparecían redactadas normas típicas que estipulaban cierta protección al honor de las doncellas. En este caso es válido señalar la serie siete y ocho del referido libro, que imitaba una norma que obligaba al hombre violador de una doncella a contraer con estas nupcias, en satisfacción del honor de sus padres y de la propia joven.

Lo expuesto evidencia como desde el origen de la sociedad y del Derecho ya se muestra una intención de proteger el honor de las personas, por lo menos de aquellas que eran consideradas como tal por su condición humana. Estas características se repiten en otras normas escritas y tradiciones de los Estados antiguos, tanto orientales como occidentales.

En la Ley romana de las XII Tablas, que data del 451 antes de nuestra, eran sancionados con severidad los delitos contra el honor. En la tabla VIII, de materia penal, que castigaba pocos delitos con la pena de muerte, los decenviros deciden aplicarla para quien "…cantase o compusiera una canción que produjera la infamia o la deshonra de otro.[6]

Autores especializados en las Ciencias Penales[7]han logrado identificar la diferencia sustancial entre la intimidad y el honor por vía de la determinación del bien jurídico que se protege en cada caso. El bien jurídico intimidad lo definen como libertad potenciada en el ámbito de lo íntimo, constituida por las costumbres, hábitos y modos privados de asumir la convivencia humana, en lo personal y familiar, en su índole cultural y espiritual; es la libertad personal de asumir la vida fuera de las obligaciones sociales. Mientras que el bien jurídico conformado por el derecho al honor lo definen como el patrimonio moral que le corresponde a cada persona.

Reflexionando sobre la naturaleza jurídica del concepto honor se puede apreciar tres posiciones teóricas: la que se concibe desde un ponto de vista subjetivo, refiriéndose a la autoestima producto de la autovaloración que tiene una persona sobre sí misma; la objetiva, que refiere a la consideración que tiene la sociedad sobre una persona, a partir de valorar su conducta, o el cumplimiento de las normas establecidas a nivel social.

Los autores se refieren a una posición teórico doctrinal
intermedia, la cual consideran más contemporánea y por ello aceptada;
esta "…concibe el honor desde un punto de vista cultural, como el resultado
del juicio de los miembros de la comunidad sobre el comportamiento de una persona
con relación a sus deberes o como derecho coincidente con la dignidad
propia de la condición humana, en virtud de la cual todos los seres humanos
gozan de la facultad de ser respetados por los demás."[8]

1.1Teoría de los derechos fundamentales

El estudio de los derechos fundamentales tiene ineludible los derechos humanos, aunque conviene aclarar desde ya que no son necesariamente lo mismo. Esta categoría queda enmarcada en el Derecho Constitucional, como positivación constitucional de los derechos humanos, dotándolos así de un elenco de garantías que posibilitan al individuo el ejercicio real y efectivo de los mismos. Sólo cuando son aceptados en la legislación positiva de cada Estado, adquirirán la condición de derechos fundamentales.

Por tanto, puede hablarse con propiedad de derechos fundamentales a partir del siglo XVIII con las primeras declaraciones de derechos que van ganando positividad a medida que son incluidas expresamente en algunos de los enunciados correspondientes en las primeras Constituciones aparecidas en el tiempo: la de Estados Unidos y la Francia de los siglos XVIII y XIX, encaminadas a proteger las garantías del ciudadano frente al poder representado en la figura del Estado.

Los que diferencia entonces a los derechos humanos y a los derechos fundamentales es la positivación constitucional. Su existencia jurídica descansa en la garantía de protección que hace que dejen de ser simplemente valores para convertirse en Derecho positivo. Se trata de limitar con su reconocimiento, las facultades de los Poderes Legislativo y Ejecutivo mediante la imposición del respeto a ciertas libertades individuales que aquellos no pueden menoscabar, al menos de manera absoluta e injustificada. Reclamar un derecho fundamental no consistirá en apelar sin más al respeto a un derecho natural de la persona. La apelación no tendrá virtualidad ante los poderes públicos si ese derecho no está previamente positivado.

Estas normas regulan por tanto las relaciones entre el individuo y el Estado; las relaciones de los individuos entre sí se regulan en otros textos. Es decir, los derechos fundamentales son los derechos humanos positivados a nivel interno, y los derechos humanos se emplean como término a nivel internacional.

La noción de los derechos fundamentales históricamente se ha destinado a las relaciones particular-Estado, no trasladables al plano horizontal de las relaciones particular-particular. No obstante, este criterio ha sufrido una importante revalorización. En el constitucionalismo clásico los derechos y libertades se concibieron como barreras de protección frente al poder, pero hoy no parece tan claro que estos derechos tengan por sujeto pasivo sólo al Estado, sino que los particulares también pueden resultar obligados por ellos, ampliándose así el ámbito de vigencia de aquellos.

Un derecho fundamental es, ante todo, un derecho subjetivo público, un apoderamiento jurídico que la Constitución atribuye a los sujetos para que puedan hacer valer y defender determinadas expectativas, y que participan de la fundamentalidad que les otorga su estancia en la fundamental de las normas, dotándolos de un haz de facultades de disposición a favor de sus titulares para hacer frente, desde la supremacía constitucional, a cualquier acción u omisión ilegítima contra el disfrute del objeto del derecho, provenga de los poderes públicos o de particulares.

En nuestro ordenamiento constitucional consideramos que por derechos fundamentales o humanos puede entenderse el conjunto de facultades e instituciones que, concretan las exigencias de la libertad, la igualdad y la seguridad humanas en cuanto expresión de la dignidad de los seres humanos, en un contexto histórico determinado, las cuales deben ser aseguradas, promovidas y garantizadas por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional, supranacional e internacional, formando un verdadero subsistema dentro de estos.

1.2. El derecho al honor: antecedentes históricos y abordaje doctrinal.

Los antecedentes más remotos del derecho al honor en el ordenamiento
jurídico cubano se remontan a los méritos que debían exhibir
los primeros colonizadores para recibir a cambio derechos de posesión
sobre tierras, minas e indios. El mérito, y por conducto de este el honor
personal, garantizaban la adquisición de riquezas, existiendo una fuerte
interdependencia entre derecho al honor y derecho de propiedad, típico
de una sociedad donde convivían la tradición feudal y los nuevos
valores burgueses.

Para América en general y para Cuba en particular, el descubrimiento, la conquista y la colonización significaron una segunda oportunidad para los hijos desheredados y para los representantes de las clases desposeídas de la Madre Patria. Durante la Edad Media el honor se recibía por herencia de sangre, mientras la conquista y colonización creó nuevas posibilidades para obtener victorias contra los indios y los europeos de potencias rivales, con lo que venía la fama, y con ella el engrandecimiento del honor personal, los títulos nobiliarios adquiridos y los derechos correspondientes.

En la Real cédula del repartidor de indios de 8 de
mayo de 1513, emitida por el Rey de España, y que concedía a Diego
Velázquez la facultad para repartir indios entre los conquistadores,
se estipula la prelación en el reparto. Se favorece en orden sucesivo
a los oficiales que hay en la Isla, después a los primeros pobladores
y descubridores españoles, posteriormente a los que tuvieren cédulas
reales de reparto, y finalmente "…a los que a vos mejor paresciere e bien
visto fuere que merecen los dichos indios (sic)…"[9]

Como puede apreciarse en esta norma se deja a consideración del
Adelantado estimar los méritos personales para el reparto de indios,
luego de listar aquellas categorías de personas que la Corona desea sean
priorizadas. La vinculación entre mérito personal, honor y retribución
económica, a lo largo del período, va a ser una característica
que trasciende la etapa colonial en Cuba.

En las Ordenanzas de Alonso de Cáceres, que datan de 1573, se
estipulaba exponer, mediante exhibición en la picota, el honor de las
personas como forma de castigar los delitos menores. Este instrumento de administración
de justicia consistía en una columna erigida en lugares céntricos
de las villas donde los sentenciados, tras ser azotados, eran expuestos a pública
vergüenza.

La ordenanza número 40 de dicho instrumento jurídico sentenciaba:
"Que el que pesare con peso o medida falsa, por primera vez pague tres
ducados, la tercera parte para el denunciador y juez, y las dos para el arca
del consejo y se quiebre y ponga en la picota; y por la segunda sea esta pena
doblada y esté en la cárcel diez días y por la tercera
sea dado por falso (sic.)"[10]

En la ordenanza 59 se habla de la calumnia, pero en el sentido de eximir de responsabilidad, y por ello de la aplicación de tal pena o castigo, al estanciero o mayoral que aprehenda a "cualquier negro cimarrón o fugitivo", siempre que dé cuenta a las autoridades y a su verdadero amo.

Ambos ejemplos, que datan de los primeros cien años de la colonia,
muestran cómo se estimaba el honor en la esfera del Derecho: primero
por vía del mérito para obtener fama y riquezas; y segundo como
forma de castigo, para provocar la humillación y la vergüenza, mediante
el azote y la exposición pública.

En el primer proyecto de Constitución para la Isla de Cuba (1812),
de Joaquín Infante, se hace alusión en reiteradas ocasiones al
honor o a alguno de sus atributos esenciales, aunque esto sea de forma indirecta.
En este sentido se expresan los artículos 53 y 64; el primero, en lo
relativo al procedimiento para enjuiciar a los funcionarios públicos
de los principales ramos del Estado y del culto, que estipulaba para iniciar
proceso la necesidad de "…a lo menos quatro testigos contextes de buena
reputación (sic.)…" [11]

En el mismo sentido se proyecta la redacción del mencionado artículo 64, cuando regula los requisitos a cumplir por los vecinos para formar parte del jurado para iniciar causas criminales. Entre los mencionados requisitos se encuentra tener "…treinta años de edad, exentos de crímenes, y que sean de buena fama, y sana razón (sic.)"[12]

En los dos artículos se aprecian formas de exteriorización
del honor, verificadas en la buena reputación y la buena fama; son expresiones
del honor y consideración del que goza una persona en el orden objetivo,
en la esfera de las relaciones sociales. En este caso se trata del honor manifiesto,
como requisito o condición para formar testimonio o ser miembro de un
órgano de enjuiciamiento criminal. Es otra variante de como se ha recepcionado
en el tracto histórico del ordenamiento jurídico cubano el honor,
pero no como derecho, sino como condición necesaria o requisito procesal.

Una interesante regulación establecida en la Constitución
de Infante, y que hoy es debatida e incorporada a las llamadas leyes de medios
en América Latina, es la relativa a la responsabilidad en el ejercicio
de la libertad de expresión, particularmente por parte de la prensa,
estipulándose que en su uso no se ofenda el dogma religioso y la moral,
el sistema de Gobierno, ni a los ciudadanos en particular. Esta Constitución
protege, mediante una limitación al ejercicio del derecho de opinión,
el derecho al honor, tanto de las personas como de las instituciones.

En el mismo proyecto de Carta Magna, en su artículo 98, se declaran "…abolidas las penas crueles e ignominiosas, sin que deje de imponerse la de infamia en las acciones aleves y rastreras, que subsistirá hasta rehabilitación á vuelta de una amelioracion de conducta (sic.)…"[13]

Este artículo estipula la prohibición de la aplicación
de normas denigrantes para el honor de las personas, excepto aquellas previstas
para sancionar acciones alevosas y rastreras. Se aprecia en la norma cierta
sobrevivencia de la Ley del Talión o del principio de justicia retributiva,
imponiendo un castigo al sujeto comisor que se identificaba con el crimen cometido;
era una forma de menguar el honor de quién ofendía el honor de
otro.

En la tradición constitucional cubana, a partir de 1869, también
se plasman de alguna manera normas relativas al honor de las personas. En un
sentido restrictivo, para evitar excesos derivados de concesiones amparadas
en el honor, y en el sentido de reforzar el principio de igualdad ante la Ley,
el artículo 26 de la Constitución de Guáimaro estipulaba
que "La República no reconoce dignidades, honores especiales, ni
privilegio alguno." [14]

El derecho al honor es enfocado aquí desde la perspectiva del
límite en su ejercicio; de determinar que no podía invocarse un
honor especial recibido para ser acreedor de un tratamiento distinguido por
parte de la Ley, que privilegiara a un ciudadano por este motivo y lo diferenciara
de los demás. Esta es una exigencia para cualquier país que transite
de ser colonia de una potencia monárquica a ser una república
igualitaria, al menos en su expresión formal.

Fuera del ordenamiento jurídico mambí y del campo de Derecho Constitucional, el Código Penal español, extensivo a Cuba el 23 de mayo de 1879, introduce en la rama del Derecho Penal cubano los delitos contra el honor. Se trata de delitos contra el honor de los funcionarios públicos, protegiéndose a través de ellos la reputación y dignidad, no tanto del funcionario como persona particular, como de la dignidad o función pública que este representa. En este caso la especialidad del sujeto no está en quien cometió el delito, sino en el sujeto pasivo del mismo.

Aquí el bien jurídico que se protege es el desempeño adecuado de funciones públicas, en el ámbito de la administración y la jurisdicción. Ello se aprecia de la redacción del artículo 262, el que estipula que cometen desacato:

"Los que, hallándose un Secretario del Despacho o una Autoridad en el ejercicio de sus funcione, o con ocasión de éstas, los calumniaren, injuriaren o insultaren de hecho o de palabra en su presencia o en escrito que les dirigieren, o los amenazare"[15]

Es criterio del autor[16]del comentario al referido Código
Penal, que el desacato en este artículo es una forma específica
de los delitos de calumnia, injuria o amenazas, constituidos para él
en razón de la persona ofendida. Luego de la emisión por el Gobernador
Militar de la Orden 213 de 1900, en que se despojaba la injuria de ser perseguida
de oficio, para convertirse en cuasi pública, se sucedieron dos sentencias
del Tribunal Supremo aparentemente contradictorias.

La primera de dichas sentencias data del 28 de marzo de 1904. En la misma
el máximo órgano jurisdiccional declaró que con la Orden
Militar 213 había dejado de existir el hecho punible de la injuria contra
la autoridad, que era una de las conductas que constituía el delito de
desacato. La otra sentencia, de 6 de marzo de 1919, por el contrario, no encuentra
abolida la injuria contra funcionario público como delito, sino que la
ve regulada en el artículo 48 de la Orden Militar 213.

Los artículos del 263 al 266, del referido Código, regulan unos supuestos que muestran un agravamiento de la pena por manifestación de figuras delictivas derivadas de la forma básica. Se aprecia que lo ocurrido fue que se sacó de la regulación del desacato la figura que califica como injuria, y esta se trasladó, luego de ser reformada la norma penal, al artículo 486, en las Disposiciones generales, quedando así:

"Nadie será penado por calumnia o injuria, sino a virtud de querella de la parte ofendida, cuando la ofensa se dirija contra particulares, o por denuncia de la misma si se dirige contra la Autoridad pública, corporaciones o clases determinadas del Estado…En el primer caso el perdón de la parte ofendida extinguirá la acción penal o pena si ya se hubiere impuesto al culpable."[17]

Pero es en el Título X "De los delitos contra el honor" del referido Código Penal español, donde por primera vez y en forma sistémica se le da protección jurídica al honor y al patrimonio moral de las personas como bien jurídico. En dieciséis artículos se establecen los elementos constitutivos de los delitos de calumnia e injuria, así como las disposiciones y sanciones aplicables a cada caso.

La calumnia es definida en el artículo 471 como la
falsa imputación de un delito de los que dan lugar a procedimientos de
oficio. El delito de calumnia tiende a deshonrar y desacreditar al ofendido,
al igual que la injuria, pero la imputación no se origina solo en la
frase empleada, ni de la intención con que esta sea proferida o escrita,
sino del hecho que concretamente se impute al ofendido, siempre que aquel sea
falso y la imputación solo tenga por objeto el desacreditarlo o deshonrarlo,
o tienda a ese fin.

Como afirma Ángel C. Betancourt "…para que exista calumnia no es bastante que se emplee una denominación genérica y vaga del delito imputado, sino que es preciso que se concrete y especifique cual es el hecho constitutivo del delito que se atribuye al calumniado…y que este hecho constituya un delito perseguible de oficio…y no cualquier delito…"[18]

Hay una particularidad en cuanto a la calumnia, cundo la imputación
que se hace por el presunto calumniador consiste en acusación ante funcionario
obligado por los deberes de su cargo a perseguir dicho delito. En este caso
en realidad no se configura o tipifica un delito de calumnia, sino de falsa
acusación, lo cual quedó refrendado por vía jurisprudencial
en los fallos de 3 de junio de 1901 y de 13 de julio de 1903 del Tribunal Supremo
de la República de Cuba.

El artículo 472 del Código ut supra mencionado regula los rangos penales aplicables en los supuestos de propagación por escrito y con publicidad, estableciendo en este caso prisión correccional en grado mínimo y medio y multas de 250 a 2 500 pesos cuando se imputare un delito grave; y de arresto mayor y multa de 125 a 1 250 pesos, si se imputare un delito menos grave.

El artículo 473 concibe una atenuación de la pena cuando no exista propagación por escrito y con publicidad de la calumnia. En este caso se estipula un rango que oscila entre arresto mayor en su grado máximo y multa de 125 a 1 250 pesos, en caso de imputación de un delito grave. Si el delito imputado es menos graves el rango penal oscila entre arresto mayor en su grado mínimo y multa de 65 a 650 pesos. La unidad de medida de los pagos previstos en estas sanciones es la actualizada luego de las reformas hechas al inicio de la República.

La gradación de las sanciones, teniendo en cuenta la propagación
y publicidad de la calumnia, y la gravedad del delito imputado, demuestra la
intención del legislador de adecuar la pena al grado de afectación
en el honor del calumniado. Es una manera relativamente adecuada de protección
del derecho al honor, en el sentido de que prevé una aplicación
ponderada del principio de proporcionalidad entre el daño causado y la
pena infligida.

El artículo 474 estipula una exención de pena para el acusado
de calumnia en caso de que el hecho imputado se demostrare como cierto. La norma
concibe una variante de satisfacción moral para quién sea víctima
de calumnia, esta consiste en la publicación de la sentencia del tribunal
actuante en caso de que el calumniado así lo pidiere. Es claro que corresponde
en primer lugar al ofendido estimar la forma de reparación más
adecuada a su honor, y por conducto de este a su patrimonio moral.

El Capítulo II, del Título X, del Código Penal que estuvo vigente en Cuba de 1879 a 1938, regula el delito de injurias; como otra figura protectora del derecho al honor en la rama del Derecho Penal. Los elementos constitutivos del delito se conforman por "…toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona."[19]

La propia norma enuncia taxativamente como injurias graves
la imputación de un delito de los que no dan lugar a procedimiento de
oficio; la de un vicio o falta de moralidad, cuyas consecuencias puedan perjudicar
considerablemente la fama, crédito o interés del agraviado; las
injurias que por su naturaleza, ocasión o circunstancias fueren tenidas
en el concepto público por afrentosas; las que racionalmente merezcan
la calificación de graves, atendiendo el estado, dignidad y circunstancias
del ofendido y del ofensor.

El artículo 477 establece la gradación de la pena para las injurias graves hechas por escrito y con publicidad, las cuales serán castigadas con la pena de destierro en sus grados medio y máximo, y multas de 625 a 6 250 pesetas. El 478 establece una atenuación de la sanción para los casos de injurias leves, en cuyo supuesto la pena suministrada puede ser arresto mayor en su grado mínimo y multa de 325 a 3 250 pesetas.

Al igual que en el supuesto de calumnia se establece, para
estos artículos, una aplicación ponderada del principio de proporcionalidad
entre el daño causado y la pena infligida. Se percibe que la protección
del bien jurídico patrimonio moral, y como parte especial de él
el derecho al honor, se configuran a partir de delitos específicos con
características diferenciadoras, pero que a la vez comparten semejanzas,
tanto en sus elementos constitutivos, como en la forma en que se grada la pena
atendiendo el grado de afectación provocado.

La norma realiza una interesante distinción en su artículo
479, al no admitir en el caso de la injuria las pruebas que confirmen la veracidad
de la imputación; pero con vista a la protección del ejercicio
honorable de los cargos públicos hace la excepción de admitir
prueba de veracidad en caso de una imputación contra un empleado público,
siempre que esta sea sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo. En
este caso el acusado será absuelto si probare las imputaciones realizadas.

Esta norma refiere una especie de límite al ejercicio del derecho
al honor, consistente en la protección al honor del cargo o ejercicio
de funciones públicas. Se estaría, para algunos autores, en un
supuesto de conflicto entre interés público e interés privado,
en cuyo caso el legislador se pronunció a favor del interés público.

El Capítulo Tercero del Código plasma unas disposiciones generales que amplían los medios y formas de comisión, tanto del delito de calumnia como de la injuria. El artículo 480 incluye entre los medios de comisión de ambos delitos las alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones. El penalista español Luis Jiménez de Asúa califica la comisión de los mismos por dichos medios como

"calumnia e injuria encubiertas."[20]

El artículo 481 especifica cuando se considerarán realizadas
por escrito y con publicidad la calumnia y la injuria: cuando se propagaren
por medio de papeles impresos, litografiados o grabados, por carteles o pasquines
fijados en los sitios públicos, o por papeles manuscritos comunicados
a más de diez personas.

Es interesante significar que en el artículo 483 se establece
una especie de antecedente de Ley de medios, que impone determinada regulación
de carácter obligatorio para los directores o editores de los periódicos
en que se hubiera propagado la calumnia o injurias. En este caso dichos directivos
son personalmente responsables de insertar, dentro del término que establezca
la Ley o decida el Tribunal actuante, la satisfacción o sentencia condenatoria,
si lo reclamare el ofendido.

En el artículo 484 se establece la legitimación activa de ascendientes, descendientes, cónyuge y hermanos del difunto agraviado, siempre que la calumnia o las injurias trascendieren a ellos. También se establece que los herederos están legitimados para ejercer la acción penal. La Ley también permite el ejercicio de la acción cuando la calumnia o las injurias se hayan hecho en una nación extranjera.

El último artículo del Título X determina
algunos requisitos procedimentales especiales para que inicie y se extinga el
proceso, incluyendo que en todo caso, cuando se trata de personas particulares,
el mismo se haga mediante querella, y que se extinguirá la acción
penal o la pena si mediare perdón del ofendido para el culpable.

En el caso de que la parte ofendida sea una autoridad pública, corporación u otra persona jurídica, el proceso iniciará por medio de denuncia ante el funcionario competente; en este supuesto se considerará público el delito, por lo que solo procederá para extinguir la acción el indulto del Gobierno, o declaración, mediante auto, de extinción de la acción penal por la autoridad judicial.

Se aprecia un significativo paso de avance en el reconocimiento
del derecho al honor, por la vía de su protección en sede penal.
Hasta ese momento, en que dicho derecho no aparece de manera explícita
recogido en ninguna norma constitucional, el derecho penal de indias tampoco
lo había regulado, por lo que el Estado español en Cuba no había
ejercido el iuspuniendi contra quienes atacaban el bien jurídico
"patrimonio moral" de las personas; quedando la solución de
los conflictos de esta naturaleza en el plano privado, o bajo el arbitrio de
autoridad administrativa, con los excesos que estas soluciones generalmente
provocan.

Partes: 1, 2

Página siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter