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Derecho internacional obligaciones convencionales y extracontractuales




Enviado por AndreinaT Anónimo



  1. Glosario de términos
  2. Definición, nacimiento y fuentes
  3. Principio de autonomía de la voluntad
  4. Contratos internacionales
  5. Obligaciones extracontractuales
  6. Estatuto real
  7. Aplicación de la Lex rei sitae
  8. Referencias bibliográficas

Glosario de términos

  • ACREEDOR: persona, física o jurídica, que legítimamente está autorizada para exigir el pago o cumplimiento de una obligación contraída con anterioridad.

  • DEUDOR: persona natural o jurídica que tiene la obligación de satisfacer una cuenta por pagar contraída a la parte acreedora o prestamista, ello cuando el origen de la deuda es de carácter voluntario, es decir, que el deudor decidió libremente comprometerse al pago de dicha obligación.

  • CUASI DELITO: término legal usado en legislaciones de Derecho continental, referente a una acción u omisión no intencional que provoca un daño a una persona; en otras palabras, es un hecho dañoso realizado sin dolo, es decir, sin tener una intención maliciosa de cometer un perjuicio a otro.

  • CUASI CONTRATO: es una de las fuentes de las obligaciones que consiste en la aceptación de un acto voluntario de la persona que se obliga, lícito y de carácter no convencional que hace nacer obligaciones.

  • CÓDIGO BUSTAMANTE: El Código de Derecho Internacional Privado (también conocido como Código de Bustamante) es un tratado que pretendió establecer una normativa común para América sobre el Derecho internacional privado. La idea de dicha normativa común fue promovida por Antonio Sánchez de Bustamante y se concretó durante el 6° Congreso Panamericano celebrado en Cuba en 1928.

  • LEX DOMICILII: Ley del domicilio

  • LEX FORI: Ley de un tribunal

  • LEX LOCI ACTUS: Ley del lugar del acto

  • LEX LOCI CELEBRATIONIS: Esta locución latina significa que determinados actos jurídicos debían ser juzgados de acuerdo con la ley del país en que habían sido celebrados.

  • LEX LOCI CONTRACTUS: Ley del lugar del contrato

  • LEX LOCI EXECUTIONIS: la ley del lugar dónde se ejecuta la obligación

  • NORMA UT-SUPRA: Ut supra es una expresión latina que significa literalmente "como arriba"

  • OBLIGACIÓN: Etimológicamente la palabra obligación proviene del latín "obligatio, -onis", en la real academia la definen como "aquello que alguien está obligado a hacer". Es la imposición moral, religiosa o jurídica, que condiciona la libre voluntad humana, a la realización o abstención de un hecho.

  • STRICTU SENSU: es una expresión latina que significa «en sentido estricto» o «en sentido restringido».

  • UTI SINGULI: Expresión que significa 'como uno', utilizada en derecho internacional para designar todo acto, persona o cosa que se gobierna por un régimen jurídico particular: cada país posee una legislación ut sínguli.

  • UTI UNIVERSI: Expresión que significa 'como todo', empleada en derecho internacional para designar una universalidad de personas, acciones o cosas: las leyes ut universi se basan en principios democráticos. Antónimos Ut sínguli.

Definición, nacimiento y fuentes

Las Obligaciones contractuales podemos definirlas como el acto de voluntad, cuyo objeto es la creación de un vínculo de obligación entre un acreedor y un deudor, donde puede existir pluralidad de sujetos activos o pasivos en un mismo vínculo obligacional.

Por su parte se entiende por responsabilidad extracontractual como la obligación de reparar un daño por el incumplimiento de una obligación contractual.

Las Obligaciones nacen mediante un vínculo adquirido cuando la voluntad del acreedor se une a la del deudor. Desde este instante el deudor estará obligado con el acreedor; esto es lo que ocurre mediante el contrato.

Como obligaciones contractuales podemos mencionar todas las obligaciones provenientes o contempladas en un contrato, independientemente de la naturaleza del mismo; Mientras que las obligaciones extracontractuales son obligaciones que no requieren para su existencia, la existencia previa de un contrato, podemos señalar como ejemplo la obligación de pagar el precio de la cosa que hemos comprado, la obligación de entregarnos la cosa vendida que nació del contrato de compraventa.

Las obligaciones nacidas por culpa o negligencia son contempladas como obligaciones extracontractuales en la medida en que generalmente se dan dentro de este ámbito, pero esto no quita que puedan presentarse como obligaciones accesorias de un contrato, el termino lo reserva la mayor parte de la doctrina para las obligaciones derivadas del hecho ilícito, comprendiendo el abuso de derecho, denominadas también obligaciones delictuales, por ejemplo la obligación de reparar el daño que hemos causado a un transeúnte al lanzar imprudentemente un objeto a la calle donde transita.

La modalidad de las obligaciones extracontractuales es diversa, ya que en ella se contemplan no solo las obligaciones derivadas de un cuasicontrato, sino también todas aquellas derivadas directamente de ley, y de los hechos ilícitos, de manera que se podría decir que son obligaciones extracontractuales todas las obligaciones legales, delictuales, cuasi delictuales y cuasi contractuales.

Las fuentes de las obligaciones no convencionales o extracontractuales son conforme a lo admitido por la generalidad de los sistemas jurídicos modernos; diversamente reguladas en los ordenamientos civiles nacionales, esta figura se proyecta en la dimensión del derecho internacional privado, donde son también objetos de ordenación mediante el establecimiento de la ley aplicable a cada una de ellas cuando sean generadoras de conflictos de ley.

Del área de estudio de las obligaciones extracontractuales se excluyen, desde el punto de vista de la particular regulación de los conflictos de leyes que originen, las obligaciones legales propiamente dichas, las cuales se sujetan a los ordenamientos aplicables a las instituciones o situaciones jurídicas con las que guardan relación de origen.

Las obligaciones derivadas de la ley forman parte de sectores jurídicos que han sido tomados en consideración por alguna norma de derecho internacional privado. De acuerdo con este criterio de conexión, la norma correspondiente del Bustamante dispone que "las obligaciones derivadas de la ley se rigen por el derecho que las haya establecido"

De esta manera el contrato es la principal fuente de obligaciones, no obstante, a ello existen otras fuentes generadoras también de obligaciones, tales como los cuasicontratos, los delitos y los cuasidelitos.

Principio de autonomía de la voluntad

El principio de autonomía de la voluntad, o libertad contractual, consiste en el poder que la ley reconoce a los particulares para reglamentar por sí mismos (libremente y sin intervención de la ley) el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen contractualmente. Es así como en materia de contratos, la mayor parte de las normas son de carácter supletorio o dispositivo y no imperativas.

En el derecho internacional privado podemos hablar del principio de autonomía de la voluntad en una doble dimensión:

a) La autonomía conflictual, concebida como el poder de los particulares para elegir el derecho rector de sus relaciones contractuales, a partir del margen de libertad que les viene conferido por un concreto ordenamiento jurídico

b) La autonomía material conforme a la cual las partes darán contenido al contrato. Sus límites se hallan en las disposiciones imperativas del ordenamiento designado.

Esta distinción también sirve para:

  • 1- Distinguir las:

  • a)  cláusulas de elección del derecho aplicable, por las que se escoge el ordenamiento rector del contrato;

  • b) cláusulas de incorporación por referencia, por las que se pueden utilizar en el contrato:

  • c) condiciones generales de contratación;

  • d) designación de usos del comercio internacional;

  • e) incorporación al contrato de soluciones previstas por Convenios internacionales;

  • f) «congelación» del derecho cuando una cláusula incorpora preceptos quedando ésta vigente independientemente de las vicisitudes del derecho incorporado en tanto que derecho positivo.

  • 2- Afirmar el carácter autónomo de la cláusula de elección frente al resto del contrato, de modo que la validez de la cláusula de elección se juzgará conforme al ordenamiento inicialmente competente mientras que las cláusulas materiales se juzgarán conforme al derecho elegido por la cláusula de elección.

El Principio de la autonomía de la voluntad como inspirador del ámbito contractual, supone la aparición de un elemento interpretativo que ayuda a la solución del caso concreto. En este sentido y frente a sistemas jurídicos tradicionalmente rígidos, se le brinda a las partes la posibilidad de escoger entre todos los ordenamientos, aquél que se adapte mejor a sus necesidades, lo que supone introducir un campo ilimitado de soluciones del que las partes, como destinatarias directas son responsables.

Cabe resaltar que el principio de autonomía de la voluntad es expresión de un principio más amplio: el de la autonomía de las personas. Este principio tiene un claro carácter meta jurídico, y está impregnado de sentido moral y se refiere, fundamentalmente, a la libertad que, dentro de sus posibilidades, tienen las personas para elegir por sí mismas, aunque las opciones que escojan sean, objetivamente, erróneas.

Podemos además señalar que el tratado de Montevideo 1889, El Tratado de Derecho Civil de 1889 y 1940, rechazan la admisión del principio de la autonomía de la voluntad mientras que el Código Bustamante 1928; establece que son reglas de orden público internacional las que impiden establecer condiciones contrarias a las leyes.

El Convenio de Roma 1980 en su Articulo Art. 3, establece dos aspectos:

a) Los contratos se regirán por la ley elegida por las partes.

b) Las partes podrán en cualquier momento convenir que se rija el contrato por una ley distinta

– En consecuencia, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes

La autonomía de la voluntad es la que exterioriza el interés de las partes, pues el lugar de celebración del contrato puede ser casual y las prestaciones ser reciprocas y tener diferentes lugares de cumplimiento, así como el domicilio y la nacionalidad de las partes también pueden ser diferentes, y elegir una sola ley aplicable al contrato que mejor se adapte a sus necesidades.

Contratos internacionales

El intercambio de bienes y servicios de un país a otro se realizan según las condiciones pactadas por los sujetos que intervienen y celebran contratos internacionales.

Los contratos internacionales son manifestaciones voluntarias de quienes lo suscriben con repercusiones jurídicas, se tratan de documentos que constituyen en una base legal que obliga a las partes que intervienen a cumplir con lo que se haya determinado previamente.

Un contrato es internacional cuando está relacionado con más de un ordenamiento jurídico estatal, esto en general ocurre cuando los bienes y/o servicios son trasladados de un estado a otro o cuando las partes involucradas en este negocio estén ubicadas en estados diferentes.

Clasificación de los contratos internacionales

Contratos según el objeto

Contratos internacionales tipos

• Contratos de cambio: Son Contratos destinados a la comercialización de bienes y servicios, mediante cuotas permanentes o periódicas, en esta clasificación podemos encontrar los contratos de compraventa y los de suministros.

• Contratos de producción: Son contratos cuya finalidad es crear una empresa dedicada a la producción de bienes y servicios en otro país.

• Contratos bancarios: Son contratos en donde se involucra las entidades financieras en operaciones como el leasing, la fiducia, el crédito documentario, transferencias electrónicas, etc.

• Contratos de intermediación: Se basa en el concepto de mandato, aparecen contratos como el de agencia y distribución.

Contratos internacionales tipo o estándar

Contratos que tienen la finalidad de ratificar las costumbres y practicas existentes en un sector específico. En esta clasificación encontramos contratos como: el fletamento marítimo, seguros, reaseguros y contratos para las aerolíneas.

Contratos internacionales complejos o grupo de contratos

Reúne varios contratos internacionales referidos a diferentes aspectos de una misma negociación y cada contrato tiene sus propias condiciones de validez y efecto.

La responsabilidad que deriva de las negociaciones fallidas depende del nivel de compromiso adquirido durante las mismas o del nivel de obligatoriedad y seriedad establecido en la carta de intención. De la misma manera para que exista responsabilidad la parte que se retira de la negociación debe ocasionar un perjuicio a su contraparte.

En Venezuela, nuestra legislación no posee una definición
precisa del Contrato Internacional, sin embargo en la Convención Interamericana
sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales (CIDACI) publicada en
la Gaceta Oficial Nro. 4.974, de fecha 22 de Septiembre de 1995, de la Organización
de los Estados Americanos, ha sido ratificada por Venezuela en el año
1995, y el 01 de Junio de 1998, establece en su artículo 1 que dicha
Convención determina el derecho aplicable a los contratos internacionales.
Se entenderá que un contrato es internacional si las partes del mismo
tienen su residencia habitual o su establecimiento en Estados Partes diferentes,
o si el contrato tiene contactos objetivos con más de un Estado Parte.

Esta convención se aplicará a contratos celebrados o en que sean parte Estados, entidades u organismos estatales, a menos que las partes en el contrato la excluyan expresamente. Sin embargo, cualquier Estado Parte podrá declarar en el momento de firmar, ratificar o adherir a esta Convención que ella no se aplicará a todos o a alguna categoría de contratos en los cuales el Estado o las entidades u organismos estatales sean parte. Cualquier Estado Parte podrá, al momento de firmar, ratificar o adherir a la presente Convención, declarar a qué clase de contratos no se aplicará la misma, así como corresponde a los Jueces que conozcan del proceso, calificar si se trata de un contrato internacional de acuerdo a la norma supranacional, o más bien se calificara de acuerdo a la legislación interna del Estado a la cual pertenezca el Juez.

La convención define a los contratos de una forma amplia cuanto a los criterios de su internacionalidad, bien sea tomando como base su residencia habitual o el establecimiento de ambos pero sometidos a diferentes legislaciones.

Por su parte podemos observar en la legislación venezolana, el artículo 1.133 del Código Civil, dispone que: "El Contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico".

Sin embargo, el contrato celebrado entre dos o más personas puede estar sometido a diferentes ordenamientos jurídicos, ya que para su existencia debe prevalecer el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y que se trate de una causa lícita. Lo que se observa es, que tanto a nivel de la ley interna como desde el punto de vista del nivel internacional en los contratos hay un predominio de la voluntad de las partes, por ello hablamos que debe darse el consentimiento mutuo entre las partes a contratar, y de esa forma se determina la ley que ha de regular el contrato y los efectos del mismo, siempre y cuando las partes hayan señalado en forma expresa la ley a aplicar.

De modo que si las partes en el contrato no han estipulado o indicado la ley que ha de regular en un eventual conflicto o controversia le corresponderá al Juez determinar presuntamente la ley a aplicar conforme lo disponga su propia legislación.

Sin embargo hay normas que limitan la voluntad de las partes conforme a la Legislación Venezolana como es el artículo 8 de la Ley de Derecho Internacional Privado (1998) cuando establece: "Las disposiciones del Derecho Extranjero que deban ser aplicables de conformidad con la presente Ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano".

La existencia de normas imperativas en el ordenamiento jurídico venezolano, es con el objeto de evitar la aplicación de leyes extranjeras que vayan en contra de los principios fundamentales del Estado Venezolano.

Con respecto a la determinación de la ley aplicable en los contratos internacionales, la doctrina toma en cuenta dos sistemas para regular dichos contratos la Lex Loci Celebrationis, que significa la ley del lugar de celebración, en este sentido los que apoyan este sistema señalan que cuando el contrato nace, ocurre en un lugar y momento determinado, sin tomar en cuenta la voluntad de las partes, solamente se aplicara la ley del lugar donde tuvo origen el contrato, donde nació desde el punto de vista del derecho.

El otro sistema, es la Lex Loci Executionis, que significa la ley del lugar donde se cumple o se ejecuta una obligación, los que apoyan este sistema señalan que el lugar de nacimiento del contrato puede ser circunstancial, por cuanto las partes establecieron o señalaron dentro del la ley que ha de regular en una eventual controversia o conflicto entre las partes, señalaron un punto geográfico para su celebración, no obstante puede darse el caso que el contrato no tenga aplicación el ordenamiento jurídico del sitio escogido por las partes, en consecuencia se tomara en cuenta el lugar donde se está materializando los efectos del contrato, donde se ejecuta.

En el año 1956, el legislador Venezolano aplico este último sistema el de la Lex Loci Executionis cuando estableció en el artículo 116 del Código de Comercio publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nro. 475, de fecha 21 de Diciembre de 1955, siendo reformado el 09 de Noviembre de 2001, lo siguiente: "Todo contrato celebrado en país extranjero o celebrado en el exterior, pero que ha de ejecutarse en territorio venezolano, se somete a la Ley Venezolana, salvo que las partes hubiesen elegido otra cosa"

La norma ut-supra, señala que si se celebra un contrato en un país extranjero pero que deba ejecutarse en el territorio venezolano, se someterá a la ley venezolana siempre y cuando las partes no hayan elegido otro derecho, la norma en comento contiene o consagra el principio de la autonomía de la voluntad, la cual ha de prevalecer en principio, actualmente esta norma se encuentra derogada por el artículo 30 de la Ley de Derecho Internacional Privado, ya que se refiere a la solución subsidiaria respecto de las obligaciones convencionales.

Obligaciones extracontractuales

Las obligaciones extracontractuales son regidas de acuerdo a lo establecido en el Código Bustamante y en la Ley de DIP.

En el Derecho Material venezolano concerniente a las obligaciones, contenidos en el Código Civil contempla como fuente de las obligaciones, en especial de las tradicionalmente llamadas extracontractuales, al hecho ilícito, a la gestión de negocio, al pago de lo indebido y al enriquecimiento sin causa, a lo que deben agregarse las obligaciones legales en sentidos estricto, las cuales, si bien es cierto formalmente no se hace referencia, no hay duda de que las mismas constituyen fuente principales en nuestro Derecho.

  • Hecho Ilícito: podemos definirlo como todo acto contrario al ordenamiento jurídico, generado por la intención, la imprudencia, impericia, negligencia mala fe, abuso de derecho e inobservancia normativa de una persona que tiene por contrapartida una responsabilidad civil en favor de otra persona (perjudicado o víctima) que debe cubrir el agente del daño. El artículo 1.185 del Código Civil Venezolano refiere: "El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho".

  • Gestión de Negocios: Se establece como la obligación que adquiere aquel que sin estar obligado, asume la gestión de negocios ajenos, de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de proveer a sí mismo a ellas, debiendo también someterse a las consecuencias del negocio y a las obligaciones derivadas de un mandato. El Artículo 1.173 del Código Civil Venezolano refiere que quien sin estar obligado asume consciente mente la gestión de un negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de provee por sí mismo a ella; y debe también someterse a toda las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de un mandato. El gestor procurará mediante avisos por la prensa y por cualquier otro medio ponerse en comunicación con el dueño.

  • Pago de lo Indebido: El pago de lo indebido no es más que un pago que un deudor hace a quien no es su acreedor, lo que lo obliga al segundo a devolver ese pago, lo que configura las obligaciones de restitución y resarcimiento que derivan del mismo. Esta muy ligado con el enriquecimiento sin causa. En cuanto a la aplicación de normas internacionales en estos casos ha existido una gran variedad de consideraciones lo que ha dado lugar a variedad normativa que la rige.

Según el código Bustamante esta competencia debe estar sometida a la ley personal común de las partes sin embargo en su defecto a la ley del lugar donde se hizo el pago; ya que ambas partes han intervenido conjuntamente. Esto le da cabida a la forma Subsidiaria a la conexión relativa al lugar de pago. Cuando sea posible aplicar la ley personal prevalece, pero si esta difiere, debe ser sustituida por la del lugar donde se efectuó el pago, como ocurre en los contratos.

  • Enriquecimiento sin causa: Por Otro lado, el enriquecimiento sin causa, se basa en principios de derecho natural, ya que se fundamenta en exigencias principales de la equidad, y se sustenta más en la idea moral de repudiar el enriquecimiento injusto con las consecuencias Jurídicas y sociales que eso pueda tener y en el propio hecho del resarcimiento del pago, ocurre cuando alguien se aprovecha en beneficio propio de bienes ajenos y en detrimento de otra persona, sin establecer una relación jurídica que avale dichas actuaciones, para lo que deben coexistir como supuestos, enriquecimiento y empobrecimiento de forma correlativa, que no exista culpa en el empobrecido ni causa en el enriquecido. En los distintos países no existen criterios uniformes que dicten La ley aplicable, por lo que es necesario trasladar de Manera análoga los criterios de contratos y cuasi contratos en general y también se habla de aplicar la ley personal de las partes o la del domicilio del demandado y la lex fori por motivos de orden público internacional. Sin embargo, en este caso ha tomado más fuerza aplicar La ley del lugar donde ocurrió el enriquecimiento porque de esta forma es mas fácil La localización Y porque existe en el lugar al momento de introducir la demanda.

Sin embargo, la determinación del Derecho aplicable a las obligaciones que se forman sin convención, quedan descartadas las obligaciones legales strictu sensu, tales como las obligaciones del usufructuario o las del tutor o las de los padres o la obligación de alimento, entre otros. Las cuales, según se ha entendido, quedan sujetas al ordenamiento jurídico que rige la institución de los derechos reales o de familia en que se encuentren insertas.

Por razón la Ley de Derecho Internacional Privado regula las obligaciones no convencionales en dos artículos, de los cuales uno se refiere a los hechos ilícitos (art.32 y el otro a la gestión de negocios, al pago de lo indebido y al enriquecimiento sin causa (art.33)

La regulación del hecho ilícito abarca aquellas situaciones obligacionales determinadas por actos u omisiones que, sin afectar una relación preexistente, producen una consecuencia dañosa, así por ejemplo, quedan comprendidos dentro de este supuesto todos aquellos casos en los cuales se incurriría en responsabilidad civil por razón de un daño producido personalmente (responsabilidad ordinaria) o por hecho ajeno o por causas o animales (responsabilidades especiales).

Es preciso tener en cuenta que las soluciones adoptadas respecto del Derecho aplicable al hecho ilícito, tanto por la codificación internacional como por la nacional, han sido muy diversas. Desde la aplicación del Derecho personal de la victima (en sus versiones nacionalidad, domicilio o residencia) hasta la adopción de un factor de conexión flexible que permite aplicar aquel Derecho que tenga el vinculo más estrecho con el supuesto de hecho.

Una obligación es una categoría de derechos subjetivos, llamados derechos de crédito o derechos de obligación, que como todos los derechos subjetivos hace referencia a una relación entre dos personas. Por virtud de la obligación, una persona (acreedor) puede exigir de otra (deudor) el cumplimiento de una determinada prestación, consistente en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Estatuto real

Tradicionalmente, la expresión "estatuto real" se utiliza para referirse al derecho nacional aplicable a las cosas consideradas individualmente. El estatuto real se define por la naturaleza de las cuestiones que agrupa, que son las que conciernen directamente a los bienes.

De esta manera podemos definirlo como el conjunto de normas que se ocupan de la reglamentación jurídica de los derechos reales en sí mismos considerados. Esta constituido por las reglas que se aplican a los bienes, este tiene como necesidad someter a la ley local, los bienes son regulados por la leyes del país donde están situados, sin distinguir entre muebles e inmuebles según como sean tratados serán catalogado como singulares o pertenecientes a una universalidad.

Ahora bien, los bienes de una persona pueden ser considerados individualmente o como integrantes de una comunidad patrimonial. En el "estatuto real" los bienes son considerados individualmente. Ello se contrapone con la noción del "estatuto patrimonial", o sea con el derecho que rige los bienes considerados como integrantes de un conjunto, el de una comunidad patrimonial determinada.

Si el estatuto real se ocupa de la cosas uti singuli y el de las transmisiones a título singular, al estatuto patrimonial le corresponderá en cambio decidir (constituir y regular) las consecuencias jurídicas reales "derivadas" de la pertenencia del bien a una universalidad patrimonial determinada.

Los bienes considerados individualmente son en principio sometidos a la ley del lugar el de su situación (la lex rei sitae). En supuestos que carecen el de contactos extranjeros relevantes, el mismo derecho que ha reglamentado el derecho de las cosas y de los bienes considerados singularmente coincide con el derecho aplicable a la comunidad patrimonial de que se trate. En el derecho internacional privado, en cambio será necesario considerar hipótesis de aplicación de distintos sistemas jurídicos a las cosas consideradas uti singuli o uti universi y por ende las relaciones que se establecerán entre el derecho aplicable a los bienes considerados individualmente o como integrantes de un patrimonio especial (herencia, comunidad matrimonial, etc.).

Debe considerarse que la pertenencia de un bien a una comunidad jurídica, no priva al bien de su individualidad. Por lo tanto el estatuto patrimonial no puede ordenar ninguna consecuencia o efecto real que sea incompatible con el sistema de derechos reales del país donde el bien concreto en cuestión esté situado. En este sentido, y en palabras de González Campos, el estatuto real individual "condiciona" al estatuto patrimonial.

Las limitaciones que opondrá el régimen de la ley del lugar de situación de los bienes a la aplicación del estatuto patrimonial, resultarán de la mayor o menor rigidez del régimen adoptado por el país de situación de los bienes.

Aplicación de la Lex rei sitae

La Lex loci rei sitæ es una locución latina utilizada en el Derecho internacional privado, que significa "la ley del lugar de donde los bienes estén situados". Es una doctrina que indica que la ley aplicable a la transferencia de los bienes dependerá, y variará según, la ubicación de estos para los propósitos del conflicto de legislación.

El fundamento de esta regla se encuentra en la sumisión voluntaria de los particulares a la ley de la situación, que constituye la sede jurídica de los bienes. La norma general es la aplicación de la ley del lugar de situación (lex rei sitae) a los bienes inmuebles; igualmente se aplica su competencia a los muebles y a los títulos al portador.

En principio los bienes considerados individualmente están sometidos a la ley del lugar de su situación (lex reí sitae), sin embargo, la Fórmula solo es aplicable a los bienes corporales, que ocupan un lugar en el espacio. En lo que respecta a los bienes incorporales, como es el caso de la propiedad intelectual e industrial y los derechos de prenda sobre créditos y títulos valores, se rigen por leyes propias. La regla lex rei sitae está consagrada en la casi totalidad de los ordenamientos jurídicos nacionales para la regulación en el Derecho Internacional Privado de los derechos reales.

En este sentido el fundamento de esta regla se encuentra en la sumisión voluntaria de los particulares a la ley de la situación, el principio de la Lex Rei Sitae, propone un mismo régimen legal tanto para los bienes inmuebles como para los bienes muebles. Es decir de los derechos reales, con el fin de determinar la Ley que los rige. El que quiere adquirir o ejercitar un derecho sobre una cosa se transporta con esa intención al lugar que ocupa y para esta relación especial se somete al derecho de la localidad La (lex rei sitae) se aplica su competencia a los muebles y a los títulos al portador. La justificación de esta norma rectora se encuentra en la consideración fundamental cuando los derechos reales se juzgan según el Derecho del lugar en que la cosa se encuentra (lex rei sitae) se parte del mismo principio que cuando se aplica al estado de la persona la lex domicilii. Este principio, es la sumisión voluntaria.

La lex rei sitae, como principio rector de los bienes inmuebles ofrece ventajas desde el punto de vista del interés general del Estado, de la protección del tráfico jurídico y de los intereses particulares. Por otra parte, la protección jurisdiccional de los derechos sobre inmuebles se localiza en los tribunales del país donde estén situados y a través de normas procesales de aplicación territorial. La clasificación de los bienes a partir de la distinción primaria entre muebles e inmuebles, y comprensiva de las restantes categorías clasificatorias, está también sometida a la lex rei sitae.

La norma de Derecho Internacional Privado contenida en el artículo 10 CC derecho venezolano establece: Los bienes muebles o inmuebles situados en Venezuela se regirán por las Leyes venezolanas, aunque sobre ellos tengan o pretendan derechos personas extranjeras. De acuerdo con esta regla de la legislación interna, no caben excepciones a la aplicación de la Ley del situs a todos los bienes que estén en la República.

A nivel global este principio ha sido trascendente y es posible encontrarlo en un sinfín de ordenamientos jurídicos extranjeros. Por lo que los expertos consideran que la "Lex rei Sitae es adoptada para la regulación de los derecho reales en el Derecho Internacional Privado por la mayoría de los ordenamientos jurídicos nacionales, por considerarse que responde a principios básicos del derecho de las cosas y a los intereses estatales en presencia". De esta manera se considera que la aplicación de este principio jurídico funciona como base para tomar decisiones uniformes de una forma continuada y sucesiva. Ya que sin esta modalidad existiría una pluralidad de situaciones que crearían una confusión ya que existirían varias leyes aplicables al mismo caso concreto, es decir un conflicto de leyes.

Referencias bibliográficas

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  • Valencia A, Ortiz Monsalve A. (1999) Derecho civil de las obligaciones Tomo III Editorial Temis, S.A. Santa Fe de Bogotá Colombia.

 

 

Autor:

Torrealba Celis Andreina E.

PROFESOR: Muñoz Luis

CIUDAD GUAYANA, 01 DE FEBRERO 2017

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