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Duración máxima de la prisión preventiva en Paraguay




Enviado por Sergio Moreira




    Duración máxima de la prisión preventiva en ParaguayMonografias.com

    Ingresar en el espinoso campo de las medidas cautelares dentro del proceso penal comporta ardua empresa, más cuando se trata de la medida más gravosa por excelencia; la prisión preventiva, que sigue siendo materia de prolongados debates en la doctrina y jurisprudencia. No obstante, reconociendo mis limitaciones, asumo el riesgo de incurrir en erróneas apreciaciones, ya que de atender a éstas no me atrevería a encarar este cometido.

    En el presente análisis, comienzo por soslayar los argumentos que pretenden legitimar o justificar la inclusión de la prisión preventiva dentro del sistema procesal penal acusatorio, ingresar en ellos supera ampliamente los fines de este somero trabajo que, fundamentalmente, discurrirá exclusivamente sobre el análisis del tiempo máximo de duración de la prisión preventiva, exponiendo una posición al respecto a la luz de lo establecido por la Constitución, la Convención Interamericana de los Derechos Humanos y el Código Procesal Penal.

    Apuntalando la cuestión, establezco como punto medular de la idea a exponer la dignidad humana, consagrada desde el preámbulo en nuestra ley fundamental, enmarcada en lo que modernamente se denomina Constitucionalismo social, convirtiéndose la dignidad humana en columna vertebral de los principios de orden procesal, como la presunción de inocencia, el in dubio pro reo, principios que en conjunto conforma el imperativo del "debido proceso".

    De acuerdo al sistema procesal penal acusatorio, se encuentra vedada la posibilidad de llevar adelante un proceso penal hasta dictar una sentencia definitiva en ausencia del imputado, en razón de que la imposición de una sanción penal debe estar precedida de un juicio previo con irrestricto respeto a las garantías procesales del imputado, quien per se goza de un status jurídico de inocencia.

    Por otra parte, el sistema procesal penal, como contrapeso instituye medios coercitivos por medio de los cuales el Estado logra someter a una persona al proceso penal, sea mediante la amenaza de utilizar la fuerza pública, sea de forma directa mediante la imposición de la prisión preventiva, en ejercicio de la coerción procesal personal, entendida esta como "toda restricción en el ejercicio de un derecho personal del imputado1", incluso el derecho constitucional de libertad.

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    1Manual de Derecho Procesal Penal, CAFFERATA NORES JOSÉ I. y Otros, Universidad Nacional de Córdoba, Argentina.-

    De modo que el estatus jurídico de inocencia del imputado permanece o al menos debería permanecer incólume durante todo el proceso penal, sobre el órgano acusador pesa la tarea de destruir ese status, por ende; la regla es que el procesado litigue en libertad. Sin embargo; paradójicamente, el Estado quien es el encargado de garantizar al imputado las garantías durante el proceso penal, pretende igualmente la eficacia de la misma, con lo que se instala así un choque de pesos y contrapesos entre la libertad personal del imputado y la seguridad de los ciudadanos.

    Aclarado los extremos de garantías y eficacia procesal penal, decimos que contra el estado de inocencia del imputado durante la sustanciación del proceso penal y su consecuente derecho a litigar en libertad, se alza la medida cautelar personal de prisión preventiva, consagrada en el Art. 2422 del C.P.P.

    La extraordinaria medida cautelar de prisión preventiva debe considerarse como la "última ratio", sujeto a los caracteres de proporcionalidad, excepcionalidad y razonabilidad, su imposición requiere la reunión "conjunta" de los presupuestos exigidos por la constitución y el código procesal penal, y no solo eso, sino que debe ser expresada en el auto que la impone, auto que debe ser revocada en cualquier etapa del proceso cuando desaparezcan las causas que la motivaron y deje de ser indispensable el mantenimiento de la medida.

    Nuestra constitución se refiere a la prisión preventiva en el art. 19 y en estos términos expresa: "La prisión preventiva sólo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio. En ningún caso la misma se prolongará por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para igual delito, de acuerdo con la calificación del hecho, efectuada en el auto respectivo".

    Por su parte, el C.P.P en el artículo 236 reza: PROPORCIONALIDAD DE LA PRIVACION DE LIBERTAD. "La privación de libertad durante el procedimiento deberá ser proporcional a la pena que se espera. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley, ni exceder del plazo que fija este código para la terminación del procedimiento o durar más de dos años".

    Ahora bien, resultaría absurdo sostener la vigencia de un tiempo máximo de duración de la prisión preventiva conforme al art. 236 citado, cuando sorprendentemente se encuentra enquistado en el Código Procesal Penal el artículo 245 del C.P.P modificada por la Ley 4.431/2011. La prohibición de no otorgar medidas alternativas ni modificar la prisión preventiva decretada en las hipótesis que trae el citado artículo en su ultima parte deviene inconstitucional e inconvencional, es una vetusta redacción traída de la época de la inquisición que echa por tierra los más nobles y altos principios y garantías constitucionales, convencionales y legales consagradas.

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    2Artículo. 242. PRISIÓN PREVENTIVA. "El juez podrá decretar la prisión preventiva, después de ser oído el imputado, solo cuando sea indispensable y siempre que medien conjuntamente los siguientes requisitos:

    • 1) Que existan elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un hecho punible grave;

    • 2) Sea necesaria la presencia del imputado y existan hechos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un hecho punible; y,

    • 3) Cuando por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existan hechos suficientes para suponer la existe ncia de peligro de fuga o la posible obstrucción por parte del imputado de un acto concreto de investigación".-

    El mensaje del legislador es la incapacidad del Estado de solucionar los problemas sociales de nuestro país, por lo que no encontrándose la formula precisa se recurre nuevamente al castigo, atentándose abiertamente contra los caracteres de la medida cautelar de prisión preventiva en el sistema acusatorio, por ende, al concluir en la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del art. 245 del C.P.P no amerita siquiera dedicarle más líneas en el presente trabajo.

    Continuando el análisis, me parece oportuno sentar aquí la siguiente idea; al prevenido se le informa que en todo momento será tratado como inocente, que se encuentra en prisión preventiva al solo efecto de asegurar su comparecencia al procedimiento o el cumplimiento de la sanción (Art. 254 del C.P.P). En esta parte, no tengo dudas de que al imputado no le conforma esta consagración graciosa, en palabras del ilustre maestro Zaffaroni, que está "preso por las dudas". Lo correcto sería que siendo jurídicamente inocente tenga la certeza sobre el tiempo máximo que el estado puede privarlo de su libertad de manera "preventiva", al no ser así, se instala un serio riesgo de graves violaciones a los derechos fundamentales.

    En cuanto a las posturas sobre el tiempo máximo de duración de la prisión preventiva, transitan sobre las prescripciones establecidas en la constitución, los tratados internacionales y el código procesal penal. La Corte Suprema de Justicia de nuestro país ha tratado profundamente el tema, a modo de ejemplo, en el Acuerdo y Sentencia Nº 677 del 31 de Julio de 2007, dictada en la causa: "Habeas Corpus Reparador planteada por el Abg. José López Chaves a favor de Lino Cesar Oviedo Silva, la máxima instancia judicial de nuestro país sostuvo que no existe un plazo cuantitativo sino cualitativo y que debe ser estudiado en cada caso particular conforme al "plazo razonable" que manda la Convención Interamericana de derechos humanos.

    Señaló que no existe un lapso que llegado aquel la medida cese automáticamente, para finalmente indicar que el tiempo de duración máximo de la prisión preventiva es un tiempo igual a la pena mínima, de acuerdo a la calificación del hecho en el auto que lo impone.

    De acuerdo a la calificación del hecho por la que estaba siendo procesado Lino Cesar Oviedo –homicidio doloso- el tiempo máximo de duración de la prisión preventiva era cinco años, en atención a la pena mínima establecida para el tipo penal.

    Consentir esa idea, implicaría que reconozca que el Estado mediante la simple "sospecha" y siempre que exista la posibilidad de sanción, esté facultado a imponer una medida privativa de libertad con apariencia de prevención sin límites cuantitativos en el tiempo, pudiendo utilizar la medida como un medio de represión y no de prevención ya que podría mantenerlo por un tiempo igual a la pena mínima a la que esté expuesto el imputado, instaurándose así una presunción de culpabilidad antes que de inocencia.

    Por mi parte, razonablemente sostengo que en la República del Paraguay existe un plazo cuantitativo de duración máxima de la prisión preventiva, que es de DOS AÑOS, conforme a lo prescripto por el art. 236 del C.P.P., que debe ser entendida no como un tiempo facultativo sino imperativo de duración de la medida, al decir "en ningún caso podrá sobrepasar".

    El artículo en cuestión contiene tres aristas a saber: "En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley". Esto debe ser entendida en relación con el límite establecido en el mismo artículo que in fine prescribe: "o durar más de dos años", verbigracia; en los hechos punibles cuya pena privativa de libertad sea de 6 meses como mínimo, solo se podrá privar de la libertad como medida cautelar hasta un tiempo máximo de 6 meses, en base al principio de proporcionalidad, para evitar que adquiera características de pena anticipada.

    Esta proposición que ensayo, no contradice lo que reza la constitución, pues al contrario, fortalece la disposición constitucional por cuanto el art. 19 de la ley fundamental establece una limitación máxima que debe ser entendida como una garantía a favor del imputado y no como un detrimento a sus derechos, la constitución constriñe al legislador a abstenerse de establecer disposiciones legales que faculte al órgano jurisdiccional a imponer una medida cautelar con características de pena anticipada. Así las cosas, la constitución lo que hace es limitar la tarea legislativa no privar al legislador a que consagre disposiciones aun más favorables a favor del imputado que, en definitiva, es lo que viene a realizar el código procesal penal estableciendo dos años de duración máxima de la medida cautelar de prisión preventiva.

    Para ilustrar la idea, solicito al paciente lector, que imagine un hecho calificado como robo con resultado de muerte (Art. 239 C.P), en este caso, si la interpretación correcta de la disposición constitucional integrada con la primera hipótesis del art. 236, la duración máxima de la prisión preventiva sería "la pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley", caeríamos en el absurdo de sostener que ante esta calificación el órgano jurisdiccional está facultado a privar la libertad del imputado "preventivamente" hasta "ocho años", atendiendo al marco penal de ocho a treinta años de pena privativa de libertad, a todas luces deviene irracional conforme a las garantías constitucionales y legales consagradas a favor del imputado, quien jurídicamente sigue siendo "inocente".

    El artículo en estudio continúa señalando, "ni exceder del plazo que fija este código para la terminación del procedimiento". Entiéndase que debe ser interpretada restrictivamente, no refiere al plazo "máximo" para la terminación del procedimiento, que nos llevaría a la idea de que la prisión preventiva se podría mantener por 4 años, esta idea se desvanece cuando tenemos presente la formula in fine que impone "en ningún caso podrá sobrepasar… o durar más de dos años", entonces; lo que el legislador ha previsto, siempre a favor del imputado, son aquellos casos en que se consagre en el ordenamiento jurídico penal un hecho punible cuya prescripción no se regule por los plazos fijados en el artículo 102 del C.P., sino por ejemplo excepcionalmente preceptué: "este hecho punible prescribirá a los un año". En este caso, como el procedimiento no puede durar más de un año, en atención a la regla que establece el art. 1383 del C.P.P, aunque la pena mínima del tipo penal sea mayor a un año, no podrá mantenerse la medida cautelar de prisión preventiva por un tiempo mayor a un año.

    Por lo tanto, la constitución nacional, la convención interamericana de derechos humanos y el código procesal penal, al instaurar a favor del imputado garantías y principios que deben permanecer inalterables en todo proceso, la privación de la libertad durante el mismo deviene una medida excepcional, proporcional y razonable, por ende, debe entenderse racionalmente su duración máxima que "en ningún caso podrá sobrepasar dos años".

    Advertimos, penosamente, que el ejercicio discrecional de esta medida cautelar ha contribuido a sistemáticas violaciones a los derechos humanos al tiempo que la redacción del art. 236 del C.P.P. tampoco es feliz, y se presta a las interpretaciones distorsionadas que pueden ser hirientes como graves en un Estado social de derecho.

    Quizás la anomalía obedece a la aplicación mecánica de la prisión preventiva en el derecho vivo, decretadas en vetustas resoluciones judiciales que agravada por la pereza intelectual de los jueces y magistrados judiciales, salvando las honrosas excepciones. Lo paradójico del asunto, es que la constitución y el C.P.P ordenan que los fallos judiciales sean motivados4, garantía que tenemos los ciudadanos, sin embargo; notablemente las resoluciones judiciales -en general- no son piezas jurídicas de gran valor intelectual.

    El Juez penal en todos los casos debe expresar de manera clara y concretamente cuales son los motivos que hacen indispensable que el imputado este privado de su libertad durante el proceso penal, al no ser así estamos ante la absoluta anarquía.

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    3 Artículo 138. PRESCRIPCIÓN. "La duración del procedimiento no podrá superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este sea inferior al máximo establecido en este capítulo".

    4 Artículo 256 DE LA FORMA DE LOS JUICIOS. "…Toda sentencia judicial judicial debe estar fundada en esta constitución en la ley".

    En este sentido, se percibe una debilidad de las Facultades de Derecho en cuanto a la preparación científica de los profesionales, desde que el derecho no se aprende por el simple transcurso del tiempo en los pasillos del Palacio de Justicia, ciego y carente de sustento científico. La teoría debe ser llevada a la práctica diaria, sin olvidar que ésta sin sustento teórico carece de rigor científico, y el conocimiento científico divorciado de la experiencia carece de eficacia, lastimosamente esta premisa básica no conciben miopes enquistados en nuestro sistema procesal penal.

    Finalmente, desde ésta casa de estudios insto al debate sobre
    estos temas de trascendencia en la formación jurídica, convencido
    de que ello redundará en la calidad de los juristas que se proyectan
    en nuestro medio.

     

     

    Autor:

    Sergio Leonardo Moreira Zarza

    Trabajo presentado en el año 2014 en la Facultad de
    Ciencias Jurídicas de la Universidad Nacional de Itapúa, sede
    Encarnación.-

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