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Ley de mar: método exegético, histórico y comparado (México) (página 2)




Enviado por Jessica Olivelia



Partes: 1, 2

Las leyes de la Federación y de las entidades federativas en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.

El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación, por virtud de las disposiciones del presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de un mes, las autoridades administrativas procederán desde luego a la ocupación, administración, remate o venta de las tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes de que se dicte sentencia ejecutoriada;

VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.

La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.

La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.

La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.

Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV.

La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.

La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria;

VIII. Se declaran nulas:

a) Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, Gobernadores de los Estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la Ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas;

b) Todas las concesiones, composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, y núcleos de población.

c) Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el período de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compañías, jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquiera otra clase, pertenecientes a núcleos de población.

Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la Ley de 25 de junio de 1856 y poseídas en nombre propio a título de dominio por más de diez años cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas.

IX. La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legítima entre los vecinos de algún núcleo de población y en la que haya habido error o vicio, podrá ser nulificada cuando así lo soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos, materia de la división, o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando estén en posesión de las tres cuartas partes de los terrenos.

X. Derogada.

XI. Derogada.

XII. Derogada.

XIII. Derogada.

XIV. Derogada.

XV. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.

Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras.

Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos.

Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por individuo de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.

Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos.

Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o poseedores de una pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguirá siendo considerada como pequeña propiedad, aún cuando, en virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados por esta fracción, siempre que se reúnan los requisitos que fije la ley.

Cuando dentro de una pequeña propiedad ganadera se realicen mejoras en sus tierras y éstas se destinen a usos agrícolas, la superficie utilizada para este fin no podrá exceder, según el caso, los límites a que se refieren los párrafos segundo y tercero de esta fracción que correspondan a la calidad que hubieren tenido dichas tierras antes de la mejora;

XVI. Derogada.

XVII. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones que llegaren a exceder los límites señalados en las fracciones IV y XV de este artículo.

El excedente deberá ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si transcurrido el plazo el excedente no se ha enajenado, la venta deberá hacerse mediante pública almoneda. En igualdad de condiciones, se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley reglamentaria.

Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno;

XVIII. Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechos por los Gobiernos anteriores desde el año de 1876, que hayan traído por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la Nación, por una sola persona o sociedad y se faculta al Ejecutivo de la Unión para declararlos nulos cuando impliquen perjuicios graves para el interés público.

XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.

Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.

La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y

XX. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.

El desarrollo rural integral y sustentable a que se refiere el párrafo anterior, también tendrá entre sus fines que el Estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos que la ley establezca.

  • El artículo 27 de la constitución de los Estados Unidos Mexicanos

  • Reglamento para el uso y aprovechamiento del mar territorial

Ramas del Derecho con los que se relaciona

Derecho Administrativo, es el conjunto de normas que regulan el funcionamiento del estado como poder administrador, entre los distintos órganos administrativos, y su relación con los particulares.

Derecho Civil, regula las relaciones entre particulares, ya sean personas físicas o jurídicas, o el propio estado, cuando no lo hace en ejercicio de su poder como autoridad pública.

Derecho Comercial, o Mercantil, se encarga de regular la actividad de los comerciantes, y sus relaciones comerciales, denominadas actos de comercio.

Derecho Internacional Privado trata de la regulación de las relaciones entre particulares, con domicilios en diferentes países, o hechos acaecidos en diferentes estados.

Derecho constitucional el análisis de las leyes fundamentales que definen un Estado. Además ésta tiene la posibilidad de verse desde el punto de vista tanto formal, como material. De esta manera, es materia de estudio todo lo relativo a la forma de Estado, forma de gobierno, derechos fundamentales y la regulación de los poderes públicos, incluidas las relaciones entre los poderes públicos y ciudadanos.

Derecho del mar es una rama del Derecho político, que estudia los derechos soberanos que tiene el Estado sobre el espacio marítimo que corresponde a su territorio.

Método histórico

México tiene una historia contemporánea significativa, acoplando la protección legal del medio ambiente y los recursos naturales, con el marco jurídico que ampara el uso, protección, restauración y explotación de los ecosistemas marinos y costeros y sus recursos naturales vivos y no-vivos.El país se involucró desde muy temprano en las negociaciones de la ´ley del mar´ en las reuniones regionales de Montevideo, Lima y Santo Domingo durante el inicio de la década de los años 70´s, las cuales estuvieron altamente influenciadas por la filosofía de la "ley natural" originalmente planteado por Chile, Ecuador y Perú en 1952. Fue en aquellas reuniones diplomáticas cuando se presentaron los primeros antecedentes que crearon el concepto de Zona Económica Exclusiva (ZEE) derivando pronto en el formato legal bajo el nombre inicial de Mar Patrimonial. Desde entonces, México ha sido destacado negociador para La Tercera Convención de las Naciones Unidas sobre la Ley del Mar (UNCLOS III, sigla en inglés) de 1982.En 1986, México promulga su Ley Federal del Mar, siendo el primero y más comprensivo documento legislativo nunca antes formulado en México, sobre la historia jurídica en materia de sus mares y océanos. Este estatuto estableció el régimen legal que gobierna cada una de las regiones sobre las que México ejerce control soberano para cada una de las zonas marítimas que rodean su geografía continental, denominando las aguas interiores, el mar territorial, las zonas contiguas, la zona económica exclusiva, y la plataforma continental.

Método sociológico

El cambio climático altera la temperatura de los mares y océanos, su composición química, las corrientes, entre otros. Esto a su vez afecta las migraciones de animales, la distribución de alimentos, los ciclos de reproducción, etc .El sector pesquero y acuícola, por ejemplo, da empleo a cerca de 200 millones de personas alrededor del mundo. Los alimentos acuáticos aportan en promedio 20% o más de la ingesta de proteínas animales per cápita a más de 1,500 millones de personas. El 50% de las necesidades de proteínas animales en los pequeños estados insulares, provienen de los alimentos acuáticos . Los efectos del cambio climático en las aguas marinas pueden afectar la disponibilidad, estabilidad, acceso y utilización de productos acuáticos, mermando la seguridad alimentaria.

Asimismo, el aumento en las temperaturas de los océanos está ocasionando el blanqueo del coral, devastando los arrecifes coralinos. El detrimento de estos ecosistemas,afectaría a las especies que habitan en ellos; trayendo también como consecuencia pérdidas económicas para el turismo y la pesquería. De igual manera, al actuar los arrecifes de coral como barrera contra huracanes, perderían su capacidad de amortiguamiento intensificando el impacto que los fenómenos podrían ocasionar a las costas y sus habitantes.

Y es por eso que esta ley debe mantenerse en vigor

Método comparado

LEY No. 10 DE 1978 ( agosto 4) Por medio de la cual se dictan normas sobre mar territorial, zona económica exclusiva, plataforma continental, y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA:

Artículo Primero. De la delimitación y la soberania

Artículo Segundo. Los buques de cualquier Estado gozan del derecho de paso inocente a través del mar territorial, conforme a las normas del derecho internacional.

Artículo Tercero. Del limite exterior

Artículo Cuarto. De la linea base territorial del mar

Artículo Quinto. De los golfos y bahías cuyos puntos naturales de entrada se encuentren a distancia

Artículo Sexto. En los ríos que desembocan directamente en el mar, la línea de base será una línea recta trazada a través de su desembocadura entre los puntos de la línea de bajamar en las orillas.

Artículo Séptimo. Establécese, adyacente al mar territorial, una zona económica exclusiva cuyo límite exterior llegará a 200 millas náuticas medidas desde las líneas de base desde donde se mide la anchura del mar territorial.

Artículo Octavo. En la zona establecida por el artículo anterior, la Nación colombiana ejercerá derechos de soberanía para efectos de la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos naturales vivos y no vivos del lecho y del subsuelo y de las aguas suprayacentes; así mismo, ejercerá jurisdicción exclusiva para la investigación científica y para la preservación del medio marino.

Artículo Noveno. En desarrollo de la presente Ley, el gobierno procederá a señalar en su territorio continental, en el archipiélago de San Andrés y Providencia y demás territorios insulares, las líneas a que se refieren los artículos anteriores, las cuales serán publicadas en las cartas marítimas oficiales, de acuerdo con las normas internacionales sobre la materia.

Artículo Décimo. La soberanía de la Nación se extiende a su plataforma continental para los efectos de exploración y explotación de los recursos naturales.

Artículo Décimoprimero. De las facultades del gobierno Federal

Artículo Décimosegundo. Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Artículo Décimotercero. Esta Ley regirá desde su promulgación. Dada en Bogotá, D. E., a los veinticinco días del mes de julio de mil novecientos setenta y ocho. El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID El Presidente de la honorable Cámara de representantes, JORGE MARIO EASTMAN El Secretario General del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano. República de Colombia – Gobierno Nacional. Bogotá, D. E., agosto de 1978. Publíquese y ejecútese. ALFONSO LOPEZ MICHELSEN El Ministro de Relaciones Exteriores. Indalecio Liévano Aguirre.

Argentina – Honorable Congreso de la Nación Argentina

Artículo 1.- Fíjanse como líneas de base de la República Argentina, a partir de las cuales se miden sus espacios marítimos, las líneas de base normales y de base rectas definidas en el listado que como Anexo I, forma parte de la presente ley, y cuyo trazado figura en las cartas a que hace referencia el mismo y que se agregan como Anexo II. Quedan incluidas en las líneas de base, las líneas que unen los cabos que forman las bocas de los golfos San Matías, Nuevo y San Jorge, tal cual lo establece el Artículo 11 de la ley 17.094 y la línea que marca el límite exterior del Río de la Plata, según los Artículos 11 y 70 del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, del 19 de noviembre de 1973. Con respecto al Sector Antártico Argentino, sobre el cual la República tiene derechos soberanos, las líneas de base serán establecidas por una ley posterior.

Artículo 2.- Las aguas situadas en el interior de las líneas de base establecidas de conformidad con el Artículo 11 de la presente ley, forman parte de las aguas interiores de la República Argentina.

Artículo 3.- El mar territorial argentino se extiende hasta una distancia de DOCE (12) millas marinas a partir de las líneas de base que se establecen en el Artículo 11 de la presente ley. La Nación Argentina posee y ejerce soberanía plena sobre el mar territorial, así como sobre el espacio aéreo, el lecho y el subsuelo de dicho mar. En el mar territorial se reconoce a los buques de terceros Estados el derecho de paso inocente, siempre que el mismo se practique de conformidad con las normas del derecho internacional y a las leyes y reglamentos que la República Argentina dicte en su condición de Estado ribereño.

Artículo 4.- La zona contigua argentina se extiende, más allá del límite exterior del mar territorial, hasta una distancia de VEINTICUATRO (24) millas marinas medidas a partir de las líneas de base que se establecen el Artículo 11 de la presente ley. La Nación Argentina en ejercicio de su poder jurisdiccional, podrá en esta zona prevenir y sancionar las infracciones a sus leyes y reglamentos en materia fiscal, sanitaria, aduanera y de inmigración, que se cometan en su territorio o en su mar territorial.

Artículo 5.- La zona económica exclusiva argentina se extiende, más allá del límite exterior del mar territorial, hasta una distancia de DOSCIENTAS (200) millas marinas a partir de las líneas de base que se establecen en el Artículo 11 de la presente ley. En la zona económica exclusiva la Nación Argentina ejerce derechos de soberanía para los fnes de la exploración y explotación, conservación y administración de los recursos Ley Nro: 23968 – Ley sobre espacios marítimos. Sancionada el 10/09/1991 – Publicada en el Boletín Ofcial del 05/12/1991 naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho del mar, y con respecto a otras actividades, con miras a la exploración y explotación económicas de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y los vientos. Las normas nacionales sobre conservación de los recursos se aplicarán más allá de las DOSCIENTAS (200) millas marinas, sobre las especies de carácter migratorio o sobre aquéllas que intervienen en la ca-dena trófca de las especies de la zona económica exclusiva argentina.

Artículo 6.- La plataforma continental sobre la cual ejerce soberanía la Nación Argentina, comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de DOSCIENTAS (200) millas marinas medidas a partir de las líneas de base que se establecen en el Artículo 11 de la presente ley, en los casos en que el borde exterior no llegue a esa distancia.

Artículo 7.- Los límites exteriores de los espacios marítimos indicados en los Artículos 31, 41 y 51 quedan defnidos por sus distancias desde las líneas de base fjadas en el Artículo 11 de la presente ley. Se entiende por milla marina, la milla náutica internacional equivalente a mil ochocientos cincuenta y dos (1.852) metros. Artículo 8.- El Servicio de Hidrografía Naval editará y actualizará las cartas con los límites establecidos en los Artículos 11, 31, 41 y 51 de la presente ley, previa aprobación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a efectos de su oportuna publicación.

Artículo 9.- En los espacios marítimos aquí determinados la República Argentina conserva el derecho exclusivo de construir, autorizar y reglamentar la construcción, el funcionamiento y la utilización de todo tipo de instalaciones y estructuras, ejerciendo sobre las mismas su jurisdicción exclusiva, inclusive en materia de leyes y reglamentos en materia fiscal, aduanera, sanitaria y de inmigración.

Artículo 10.- Modifcarse los Artículos 585, 586, 587 y 588 de la Ley 22.415 (Código Aduanero), los que quedan redactados de la siguiente manera: Artículo 585.- La extracción efectuada desde el mar territorial argentino, la zona económica exclusiva argentina o desde el lecho o subsuelo submarinos sometidos a la soberanía nacional de mercadería originaria y procedente de los mismos con destino al extranjero o a un área franca, se considera como si se tratare de una exportación para consumo efectuada desde el territorio aduanero general.

Artículo 586.- La importación para consumo al territorio aduanero, general o especial, de mercadería procedente del mar territorial argentino, la zona económica exclusiva argentina o desde el lecho o subsuelos submarinos sometidos a la soberanía de la Nación, se halla exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de prohibiciones de carácter económico.

Artículo 587.- La exportación para consumo efectuada desde el territorio aduanero general o especial al ámbito del mar territorial argentino, la zona económica exclusiva argentina o desde el lecho o subsuelos submarinos sometidos a la soberanía de la nación, está exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de prohibiciones cuando la mercadería se destinare a ser empleada o consumida en una actividad de exploración, explotación, cultivo, transformación, mezcla o cualquier otro tipo de operación a desarrollarse en dichos ámbitos. Artículo 588.- El Poder Ejecutivo podrá establecer con relación a todo o parte del mar territorial argentino, la zona económica exclusiva argentina o desde el lecho o subsuelos submarinos sometidos a la soberanía nacional, la aplicación total o parcial del régimen general arancelario y de prohibiciones a la introducción de mercadería procedente del extranjero o de un área franca.

Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/124.pdf

http://www.minambiente.gov.co/images/normativa/app/leyes/cb-ley_0010_1978.pdf

http://www.ara.mil.ar/iimm/adjuntos/02_LEY23968_LEY_ESPACIOS_MARITIMOS.pdf

http://derecho.laguia2000.com/parte-general/las-ramas-del-derecho#ixzz4i9Mv0GVE

http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2016/03/asun_3348916_20160316_1458154025.pdf

https://revistadigital.sre.gob.mx/images/stories/numeros/n105/jimenezms.pdf

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/322/11.pdf

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/127/4.pdf

http://www.inecol.mx/inecol/index.php/es/ct-menu-item-25/ct-menu-item-27/383-mexico-62-mar

 

 

 

Autor:

Jessica Denys Olivelia Lirios

Monografias.com

Universidad de la Sierra A. C.

Metodología Jurídica

Facultad de Derecho

Lic. Raquel Gómez Trejo

2do Semestre

Partes: 1, 2
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