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Ley riesgo de trabajo en Argentina (página 2)




Enviado por belen bellini



Partes: 1, 2

Derechos, deberes y prohibiciones

ARTICULO 31. - Derechos, deberes y prohibiciones. 1. Las
Aseguradoras de Riesgos del Traba)o: a) Denunciarán ante la SRT los
incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el
trabajo, incluido el Plan de Mejoramiento; b) Tendrán acceso a la información
necesaria para cumplir con las prestaciones de la LRT: c) Promoverán
la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
acerca de los planes y programas exigidos a las empresas: d) Mantendrán
un registro de siniestralidad por establecimiento: e) Informarán a los
interesados acerca de la composición de la entidad, de sus balances,
de su régimen de alícuotas, y demás elementos que determine
la reglamentación: f) No podrán fijar cuotas en violación
a las normas de la LRT, ni destinar recursos a objetos distintos de los previstos
por esta ley; g) No podrán realizar exámenes psicofísicos
a los trabajadores, con carácter previo a la celebración de un
contrato de aflicción. 2. Los empleadores: a) Recibirán información
de la ART respecto del régimen de alícuotas y de las prestaciones,
así como asesoramiento en materia de prevención de riesgos: b)
Notificarán a los trabajadores acerca de la identidad de la ART a la
que se encuentren afiliados; c) Denunciarán a la ART y a la SRT los
accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en sus establecimientos; 
d) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan
de mejoramiento: e) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento. 
3. Los trabajadores: a) Recibirán de su empleador información
y capacitación en materia de prevención de riesgos del trabajo,
debiendo participar en las acciones preventivas; b) Cumplirán con las
normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento, así
como con las medidas de recalificación profesional; c) Informaran al
empleador los hechos que conozcan relacionados con los riesgos del trabajo; 
d) Se someterán a los exámenes medicas y a los tratamientos de
rehabilitación; e) Denunciarán ante el empleador los accidentes
y enfermedades profesionales que sufran. 

ARTICULO 32. - Sanciones. 1. El incumplimiento por parte
de empleadores autoasegurados, de las ART las compañías de seguros
de retiro de obligaciones a su cargo, será sancionado una multa de 20
a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito
más severamente penado. 2. El incumplimiento de los empleadores autoasegurados,
de las ART y de las companías de seguros de retiro, de las prestaciones
establecidas en el artículo 20, apartado 1 inciso a) (Asistencia medica
y farmacéutica), será reprimido con la pena prevista en el artículo
106 del Código Penal. 3. Si el incumplimiento consistiera en la omisión
de abonar las cuotas o de declarar su pago, el empleador será sancionado
con prisión, de seis meses a cuatro años. 4. El incumplimiento
del emplea autoasegurado, de las ART y de las companías de seguros de
retiro de las prestaciones dinerarias a su cargo, o de los aportes a fondos
creados por esta ley será sanción con prisión de dos a
seis años. 5. Cuando se trate de personas jurídicas la pena de
prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos,
miembros del consejo vigilancia, administradores, mandatarios o representantes
que hubiesen intervenido e hecho punible. 6. Los delitos tipificados en los
apartado 3 y 4 del presente artículo se configurarán cuando el
obligado no diese cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los quince días
corrido intimado a ello en su domicilio legal. 7. Será competente para
entender en delitos previstos en los apartados 3 y 4 presente artículo
la justicia federal. 

CAPITULO X

Fondo de la Garantía de la LRT

ARTICULO 33. - Creación y recursos. 1. Créase el Fondo de Garantía de la LRI cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, judicialmente declarada. 2. Para que opere la garantía del apartado anterior, los beneficiarios o la ART en su caso, deberán realizar las gestiones indispensables para ejecutar la sentencia y solicitar la declaración de insuficiencia patrimonial en los plazos que fije la reglamentación. 3. El Fondo de Garantía de la LRT será administrado por la SRT y contará con los siguientes recursos: a) Los previstos en esta ley, incluido el importe de las multas por incumplimiento de las normas sobre daños del trabajo y de las normas de higiene y seguridad: b) Una contribución a cargo de los empleadores privados autoasegurados, a fijar por el Poder Ejecutivo nacional, no inferior al aporte equivalente al previsto en el artículo 34.2; c) Las cantidades recuperadas por la SRT de los empleadores en situación de insuficiencia patrimonial; d) Las rentas producidas por los recursos del Fondo de Garantía de la LRT, y las sumas que le transfiera la SRT: e) Donaciones y legados: 4. Los excedentes del fondo, así como también las donaciones y legados al mismo, tendrán como destino único apoyar las investigaciones, actividades de capacitación, publicaciones y campañas publicitarias que tengan como fin disminuir los impactos desfavorables en la salud de los trabajadores. Estos fondos serán administrados y utilizados en las condiciones que prevea la reglamentación. 

CAPITULO XI

Fondo de Reserva de la LRT

ARTICULO 34. - Creación y recursos. 1. Créase d Fondo de Reserva de la LRT con cuyos recursos se abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la ART queéstas dejarán de abonar como consecuencia, de su liquidación. 2. Este fondo será administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y se formará con los recursos previstos en esta ley, y con un aporte a cargo de las ART cuyo monto será anualmente fijado por el Poder Ejecutivo Nacional. 

CAPITULO XII

Entes de regulación y supervisión de la LRT

ARTICULO 35. - Creación. Créase la Superintendencia
de Riesgos de Trabajo (SRT), como entidad autárquica en jurisdicción
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. La SRT absorberá
las funciones y atribuciones qué actualmente desempeña la Dirección
Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo

ARTICULO 36. - Funciones. 1. La SRT tendrá las
funciones que esta ley I asigna y. en especial, las siguientes: a) Controlar
el cumplimiento de las norma de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar
las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o
de lo Decretos reglamentarios: b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento
de las ART; c) Imponer las sanciones previstas en est ley; d) Requerir la
información necesaria para cumplimiento de sus competencias, pudiendo
peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública; 
e) Dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio, gestionar el Fondo
de Garantía, determinar su estructura organizativa y su régimen
interno de gestión de recursos humanos; f) Mantener el Registro Nacional
de Incapacidades Laborales en el cual se registrarán los datos identificatorios
del damnificado y su empresa,época del infortunio. prestaciones abonadas,
incapacidades reclamadas y además, deberá elaborar los índices
de siniestralidad; g) Supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas
y el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad del trabajo en ellas. 
2. La Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones
que le confieren esta ley, la ley 20.091, y sus reglamentos. 

ARTICULO 37. - Financiamiento. Los gastos de los entes
de supervisión y control se financiarán con aportes de las Aseguradoras
de Riesgos de Trabajo (ART) y empleadores autoasegurados conforme la proporción
que aquellos establezcan.
(Artículo sustituido por art. 74 de
la 
Ley Nº 24.938 http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=24938 B.O.
31/12/1997)

ARTICULO 38. – Autoridades y régimen del personal
1. Un superintendente, designado por el Poder Ejecutivo Nacional previo proceso
de selección, será la máxima autoridad de la SRT. 2. La
remuneración del superintendente y de los funcionarios superiores del
organismo serán fijadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
de la Nación. 3. Las relaciones del personal con la SRT se regirán
por la legislación laboral

CAPITULO XIII

Responsabilidad civil del empleador

ARTICULO 39. Responsabilidad civil. 1. Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y. a los derechohabientes deéstos, con la sola excepción de la derivada del articulo 1072 del Código Civil. 2. En este caso, el damnificado o sus derechohabientes podrá reclamar la reparación de los daños y perjuicios, de acuerdo a las normas del Código Civil. 3. Sin perjuicio de la acción civil del párralo anterior el damnificado tendrá derecho a las prestaciones de esta ley a cargo de las ART o de los autoasegurados. 4. Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6. de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil. de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado. 5. En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado. 

CAPITULO XIV

Órgano tripartito de participación

ARTICULO 40. – Comité Consultivo Permanente. 1. Créase el Comité Consultivo Permanente de la LRT, integrado por cuatro representantes del Gobierno, cuatro representantes de la CGT, cuatro representantes de las organizaciones de empleadores, dos de los cuales serán designados por el sector de la pequeña y mediana empresa, y presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. El Comité aprobará por consenso su reglamento interno, y podrá proponer modificaciones a la normativa sobre riesgos del trabajo y al régimen de higiene y seguridad en el trabajo. 2. Este comité tendrá funciones consultivas en las siguientes materias: a) Reglamentación de esta ley; b) Listado de enfermedades profesionales previo dictamen de la Comisión Médica Central; (Inciso sustituido por art. 12 del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)c) Tablas de evaluación de incapacidad laborales; d) Determinación del alcance de las prestaciones en especie; e) Acciones de prevención de los riesgos del trabajo; f) Indicadores determinantes de la solvencia económica financiera de las empresas que pretendan autoasegurarse; g) Definición del cronograma de etapas de las prestaciones dinerarias; i) Determinación de las pautas y contenidos del plan de mejoramiento. 3. En las materias indicadas, la autoridad de aplicación deberá consultar al comité con carácter previo a la adopción de las medidas correspondientes. Los dictámenes del comité en relación con los incisos b), c). d) y f) del punto anterior, tendrán carácter vinculante. En caso de no alcanzar unanimidad, la materia en consulta será sometida al arbitraje del Presidente del Comité Consultivo Permanente de la LRT previsto en el inciso 1, quien laudara entre las propuestas elevadas por los sectores representados. El listado de enfermedades profesionales deberá confeccionarse teniendo en cuenta la causa directa de la enfermedad con las tareas cumplidas por el trabajador y por las condiciones medio ambientales de trabajo. 

CAPITULO XV

Normas generales y complementarias

ARTICULO 41. – Normas aplicables. 1. En las materias
no reguladas expresamente por esta ley, y en cuanto resulte compatible con la
misma, será de aplicación supletoria la ley 20.091. 2. No es
aplicable al régimen de esta ley, el artículo 188 de la ley 24.241. 

ARTICULO 42. Negociación colectiva.La negociación
colectiva laboral podrá: a) Crear Aseguradoras de Riesgos de Trabajo
in fines de lucro, preservando el principio de libre afiliación de los
empleadores comprendidos en elámbito del Convenio Colectivo de Trabajo; 
b) Definir medidas de prevención de los riesgos derivados del trabajo
y de mejoramiento de las condiciones de trabajo. 

ARTICULO 43. – Denuncia. 1. El derecho a recibir las
prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes
de daños derivados del trabajo. 2. La reglamentación determinará
los requisitos de esta denuncia. 

ARTICULO 44. – Prescripción. 1. Las acciones
derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha
en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso,
a los dos años desde el cese de la relación laboral. 2. Prescriben
a los 10 (diez) años a contar desde la fecha en que debió efectuarse
el pago, las acciones de los entes gestores y de los de la regulación
y supervisión de esta ley, para reclamar el pago de sus acreencias. 

ARTICULO 45. – Situaciones especiales. Encomiéndase
al Poder Ejecutivo de la Nación el dictado de normas complementarias
en materia de: a) Pluriempleo; b) Relaciones laborales de duración
determinada y a tiempo parcial; c) Sucesión de siniestros: y d) Trabajador
jubilado o con jubilación postergada. Esta facultad esta restringida
al dictado de normas complementarias que hagan a la aplicación y cumplimiento
de la presente ley. 

ARTICULO 46. Competencia judicial. 1. Las resoluciones
de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se
sustanciarán ante el juez federal con competencia en cada provincia ante
el cual en su caso se formulará la correspondiente expresión de
agravios. o ante la Comisión Médica Central a opción de
cada trabajador. La Comisión Médica Central sustanciará
los recursos por el procedimiento que establezca la reglamentación. 
Las resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada provincia
y las que dicte la Comisión Médica Central serán recurribles
ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Todas las medidas de prueba,
producidas en cualquier instancia, tramitarán en la jurisdicción
y competencia donde tenga domicilio el trabajador y serán gratuitas paraéste. 
2. Para la acción derivada del artículo 1072 del Código
Civil en la Capital Federal será competente la justicia civil. Invitase
a las provincias para que determinen la competencia en esta materia según
el criterio establecido precedentemente. 3. El cobro de cuotas, recargos e
intereses adeudados a las ART así como las multas, contribuciones a cargo
de los empleadores privados autoasegurados y aportes de las ART, se harán
efectivos por la vía del apremio regulado en los códigos procesales
civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente titulo
ejecutivo el certificado de deuda expedido por la ART o por la SRT. En la Capital
Federal se podrá optar por la justicia nacional con competencia en lo
laboral o por los juzgados con competencia en lo civil o comercial. En las
provincias serán los tribunales con competencia civil o comercial. 

ARTICULO 47. – Concurrencia. 1. Las prestaciones serán
abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes,
según el caso, por la ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse
las cotizaciones a la fecha de la primera manifestación invalidante. 
Cuando la contingencia se hubiera originado en un proceso desarrollado a través
del tiempo y en circunstancias tales que se demostrara que hubo cotización
o hubiera debido haber cotización a diferentes ART;; la ART obligada
al pago según el párrafo anterior podrá repetir de las
restantes los costos de las prestaciones abonadas u otorgadas a los pagos efectuados,
en la proporción en la que cada una de ellas sea responsable conforme
al tiempo e intensidad de exposición al riesgo. Las discrepancias que
se originen en torno al origen de la contingencia y las que pudieran plantearse
en la aplicación de los párrafos anteriores, deberán ser
sometidas a la SRT. 2. Cuando la primera manifestación invalidante se
produzca en circunstancia en que no exista ni deba existir cotización
a una ART las prestaciones serán otorgadas, abonadas, o contratadas por
la última ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones
y en su caso serán de aplicación las reglas del apartado anterior. 

ARTICULO 48. – Fondos de garantía y de reserva. 
1. Los fondos de garantía y de reserva se financiaran exclusivamente
con los recursos previstos por la presente ley. Dichos recursos son inembargables
frente a beneficiarios y terceros. 2. Dichos fondos no formarán parte
del presupuesto general de la administración nacional. 

ARTICULO 49. – Disposiciones adicionales y finales. 
Disposiciones adicionales PRIMERA: Modificación de la ley 20.744.Sustitúyese
el artículo 75 de la ley 20.744 por el siguiente texto: 1. El empleador
esta obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el
trabajo. y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del
trabajo establecidas en el ordenamiento legal. 2. Los daños que sufra
el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado
anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación
de los daños provocados por accidentes en el trabado y enfermedades profesionales,
dando lugar únicamente a las prestaciones en ellas establecidas. SEGUNDA:
Modificaciones a la ley 24.241. Sustitúyese el artículo 177 de
la ley 24.241 por el siguiente texto: El seguro del articulo anterior sólo
podrá ser celebrado por las entidades aseguradoras que limiten en forma
exclusiva su objeto a esta cobertura y a las prestaciones de pago periódico
previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo. Tales entidades podrán operar
en otros seguros de personas, que resulten complementarios de las coberturas
de seguros de retiro, deberán estar autorizadas por la Superintendencia
de Seguros de la Nación, y su razón social deberá contener
la expresión "seguros de retiro". TERCERA: Modificaciones
a la ley 24.028. Reemplázase el primer párrafo del articulo 15
de la ley 24.028 por el siguiente: El trabajador que sufra un daño psicofísico
por el hecho o en ocasión del trabaja durante el tiempo que estuviese
a disposición del empleador. Deberá -previo al inicio de cualquier
acción Judicial- denunciarlo, a fin de iniciar el procedimiento administrativo
obligatorio de conciliación, ante la autoridad administrativa del trabajo.
Los jueces no darán traslado de las demandas que no acrediten el cumplimiento
de esta obligación. CUARTA: Compañías de seguros. 

1. Las aseguradoras que a la fecha de promulgación
de esta ley se encuentren operando en la rama de accidentes de trabajo podrán: 
a) Gestionar las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT, siendo
sujeto, exclusivamente en lo referente a los riesgos del trabajo, de idénticos
derechos y obligaciones que las ART, a excepción de la posibilidad de
contratar con un beneficiario una renta periódica, de la obligación
de tener objeto único y las exigencias de capitales mínimos. En
este último caso, serán de aplicación las normas que rigen
la actividad aseguradora general. Recibirán además igual, tratamiento
impositivo que las ART. Los bienes que respalden las reservas derivadas de
esta operatoria estarán sujetos al régimen de esta LRT, deberán
ser registrados y expresados separadamente de los correspondientes al resto
de sus actividades, y no podrán ser afectados al respaldo de otros compromisos. 
En caso de liquidación, estos bienes serán transferidos al Fondo
de Reserva de la LRT y no podrán ser afectados por créditos o
acciones originados en otras operatorias. b) Convenir con una ART la transferencia
de la totalidad de los siniestros pendientes como consecuencia de esa operatoria,
a la fecha que determine la Superintendencia de Seguros de la Nación
debiendo, en tal caso ceder igualmente los activos que respalden la totalidad
de dichos pasivos. QUINTA Contingencias anteriores. 1. Las contingencias que
sean puestas en conocimiento del empleador, con posterioridad a la entrada.
en vigencia de esta ley darán derecho únicamente a las prestaciones
de la LRT, aun cuando la contingencia fuera anterior, y siempre que no hubiere
prescripto el derecho conforme a las normas de esta ley. 2. En este supuesto
el otorgamiento de las prestaciones estará a cargo de la ART a la que
el empleador se encuentre afiliado, a menos que hubiere optado por el régimen
de autoseguro o que la relación laboral con el damnificado se hubiere
extinguido con anterioridad a la afiliación del empleador a la ART.DISPOSICIONES
FINALESPRIMERA: Esta LRT entrará en vigencia una vez que el comité
consultivo permanente apruebe por consenso el listado de enfermedades profesionales
y la tabla de evaluación de incapacidades. Tal aprobación deberá
producirse dentro de los 180 días desde la promulgación de esta
ley Hasta tanto el comité consultivo permanente se expida, el Poder
Ejecutivo Nacional se encuentra facultado por única vez y con carácter
provisorio a dictar una lista de enfermedades y la tabla de evaluación
de incapacidades.Nota Infoleg: Por art. 2º del Decreto Nº 659/1996 se
establece como fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, el día
1 de julio de 1996.)

SEGUNDA: 1. El régimen de prestaciones dinerarias
previsto en esta ley entrara en vigencia en forma progresiva. Para ello se definirá
un cronograma integrado por varias etapas previendo alcanzar el régimen
definitivo dentro de los tres años siguientes a partir de la vigencia
de esta ley. 2. El paso de una etapa a la siguiente estará condicionado
a que la cuota promedio a cargo de los empleadores asegurados permanezca por
debajo del 3 % de la nómina salarial. En caso que este supuesto no se
verifique se suspenderá transitoriamente la aplicación del cronograma
hasta tanto existan evidencias de que el tránsito entre una etapa a otra
no implique superar dicha meta de costos. 3. Durante la primera etapa el régimen
de prestaciones dinerarias correspondiente a la incapacidad permanente parcial
será el siguiente: Para el caso en que el porcentaje de incapacidad
permanente fuera igual o superior al 50 % e inferior al 66 % y mientras dure
la situación de provisionalidad, el damnificado percibirá una
prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al porcentaje
de incapacidad multiplicado por el 55 % del valor mensual del ingreso base,
con más las asignaciones familiares correspondientes. Una vez finalizada
la etapa de provisionalidad se abonará una renta, periódica cuyo
monto será igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el 55
% del valor mensual del ingreso base con más las asignaciones familiares
correspondientes. En ningún caso el valor actual esperado de la renta
periódica en esta primera etapa podrá ser superior a $ 55.000.
Este límite se elevará automáticamente a $ 110.000. cuando
el Comité Consultivo Permanente resuelva el paso de la primera etapa
a la siguiente. En el caso de que el porcentaje de incapacidad sea inferior
al 50 % se abonará, una indemnización de pago único cuya
cuantía será igual a 43 veces el valor mensual del ingreso base
multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por el coeficiente que resultará
de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la
primera manifestación invalidante. Esa suma en ningún caso será
superior a la cantidad que resulte de multiplicar 55.000 por el porcentaje de
incapacidad. 

TERCERA: 1. La .LRT no será de aplicación a
las acciones judiciales iniciadas con anterioridad a su vigencia salvo lo dispuesto
en el apartado siguiente.2. Las disposiciones adicionales primera y~ tercera
entrarán en vigencia en la fecha de promulgación de la presente
ley. 3. A partir de la vigencia de la presente ley, deróganse la ley
24.028; sus normas complementarias y reglamentarias y toda otra norma que se
oponga a la presente. 

ARTICULO 50. – Sustitúyese el artículo
51 de la ley 24.241 por el siguiente: Artículo 51: Las comisiones médicas
y la Comisión Médica Central estarán integradas por cinco
(5} médicos que serán designados: tres (3) por la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y, dos (2) por la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo, los que serán. seleccionados por concurso público
de oposición y antecedentes. Contarán con la colaboración
de personal profesional, técnico y administrativo. Los gastos que demande
el funcionamiento de las comisiones serán financiados por las Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras del Riesgo del Trabajo,
en e porcentaje que fije la reglamentación. Como mínimo funcionará
una comisión médica en cada provincia y otra en la ciudad de Buenos
Aires. 

ARTICULO 51. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
– Alberto PIERRI. – Carlos F. RUCKAUF. – Esther H. Pereyra
Arandía de Pérez Pardo. – Edgardo Piuzzi. DADA EN LA SALA
DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES
DE SETIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

 

 

 

Autor:

Belen Bellini

 

Partes: 1, 2
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