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Conformación de los tribunales de conciliación y arbitraje (Ecuador)




Enviado por MANACES GASPAR



  1. Resumen
  2. Introducción
  3. Fundamentación teórica
  4. Metodología
  5. Evaluación de resultados y discusión
  6. Conclusiones
  7. Bibliografía

Resumen

La conformación de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje; que establece nuestra legislación ecuatoriana del trabajo, vulnera el principio de imparcialidad y la seguridad jurídica.

Para paliar esta transgresión propongo un anteproyecto de ley al Código del trabajo que establezca la conformación de Tribunales de Conciliación y Arbitraje en los Conflictos Colectivos para garantizar el principio de la imparcialidad y seguridad jurídica.

Es propiamente la investigación jurídica propositiva, la que permitió evaluar fallos de los sistemas o normas, a fin de proponer un procedimiento judicial y método alternativo a la solución del conflicto colectivo. Se recurrió al Director de Trabajo, Inspectores de Trabajo,

Sindicatos de Empleadores y Trabajadores, Abogados Laboralistas. Los métodos, técnicas e instrumentos utilizados; interpretación de datos, previo a la aplicación de la entrevista, encuesta, con cuadros estadísticos y gráficos para determinar que un 74%, de los encuestados, manifestaron que el Código del trabajo en la conformación de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje en los conflictos colectivos, violenta el principio de imparcialidad, (ver cuadro estadístico No.1), esto evidencia que, en efecto, la conformación de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje, no garantiza la imparcialidad ni la seguridad jurídica, y que se requiere de una urgente reforma de manera que los vocales de dichos tribunales no sean designados por las partes interesadas sino de una forma diferente, es decir deben estar conformados por personas independientes que garanticen la imparcialidad y la seguridad jurídica.

PALABRAS CLAVES:

CONFORMACIÓN, INTEGRACIÒN,

TRIBUNALES, CONCILIACIÓN,

ARBITRAJE, IMPARCIALIDAD,

CONFLICTOS, SEGURIDAD JURIDICA.

ABSTRACT

The conformation of the Courts of Conciliation
and Arbitration; establishing our Ecuadorian labor legislation, violates the
principle of fairness and legal certainty.

To alleviate this transgression I propose a bill that the Labour Code establishes the creation of Courts of Arbitration and Conciliation in collective disputes to ensure the principle of fairness and legal certainty.

Is itself purposive legal research, which allowed evaluation of system failures or rules in order to propose an alternative method legal proceedings and the settlement of the labor dispute. The Director of Labour, Labour Inspectors, Union of Employers and Employees, Labour Lawyers were used. The methods, techniques and tools used; interpretation of data, prior to application of the interview, survey, statistical tables and graphs to determine that 74% of respondents stated that the Labour Code in shaping the Courts of Arbitration and Conciliation in collective disputes , violates the principle of fairness (see statistical Table No.1), this shows that, indeed, the conformation of the Arbitration and Conciliation Courts not guarantee impartiality and legal certainty, which requires urgent reform so that the members of these courts are not appointed by the parties but in a different way, ie must be composed of independent persons to ensure fairness and legal certainty.

KEYWORDS: CONFORMATION, INTEGRATION, COURTS, conciliation, arbitration, FAIRNESS, CONFLICT, SECURITY LEGAL.

Introducción

Es significativo tener la noción de los conflictos colectivos actualmente que es de competencia de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje, los cuales están integrados por vocales designados por las partes procesales, lo cual influye para que en el momento de dictar la resolución, no se actúe con total independencia e imparcialidad a pesar que los inconvenientes que han surgido por los fallos emitidos por los Tribunales de Conciliación y Arbitraje en la solución de los conflictos colectivos, nada se ha hecho para cambiar esta realidad más aún con la evolución de los derechos de la clase laboral y productiva del País, los fallos emitidos por dicho organismos, han profundizado la pugna entre los actores sociales de la relación colectiva de trabajo.

El Código del Trabajo al establecer la normativa legal referente a la conformación de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje en los conflictos colectivos, vulnera el principio de imparcialidad y la seguridad jurídica.

El objetivo del presente artículo es guiar a quienes están interesados en el Derecho Colectivo, con la experiencia adquirida de Servidor Público 3, del Ministerio de Relaciones Laborales, Además, según información del Ministerio de Trabajo en Ecuador, en un período de diez años, se registran un número de 893 conflictos laborales colectivos; de los cuales solo un 40% fueron resueltos. Se evidencia que existe un gran número de conflictos colectivos que no llegaban a una solución.

Para orientar y abundar conocimientos al lector se ha revisado las siguientes publicaciones: Sanguino, J. (2001). Arbitraje Internacional, Pontificia Universidad Javeriana Cali. Cali-Colombia. Calderón, R. y González, B. (2006). La conciliación en materia laboral: su efectividad y viabilidad para las casas de justicia. Revista de Ciencias Jurídicas Nº 111 (13-30), Universidad de Costa Rica. Ojeda, A. (2007). Métodos y prácticas en la solución de conflictos laborales: un estudio internacional documento – Ginebra: OIT. Granizo, A. (2004). La flexibilidad laboral, su orientación y repercusión en el Derecho Laboral Ecuatoriano actual, Universidad Andina Simón Bolívar sede Ecuador. Trujillo, J. y Guerrón, S. (2001). Principios constitucionales del derecho del trabajo y flexibilidad laboral en el Ecuador, Universidad Andina Simón Bolívar sede Ecuador. Jurado, R. y Ponce, J. (2011). El sindicalismo público en el nuevo bloque de constitucionalidad", Universidad Andina Simón Bolívar sede Ecuador. Eguiguren, G. y Poveda, G. (2006). Medios alternativos de solución de conflictos en Ecuador: la mediación. Universidad Andina Simón Bolívar sede Ecuador. Villavicencio, M. y Intriago, E. (2011). La mediación como método alternativo de solución de conflictos más eficiente a la luz de la Constitución de la República del Ecuador de 2008 y la ley de arbitraje y mediación, propuesta de reglamento de mediación, Universidad de la Américas. Flores, L. (2012). "Creación de tribunales especializados permanentes de conciliación y arbitraje en materia laboral colectiva. Facultad de Jurisprudencia. Quito. PUCE. 114 p".

Es propiamente la investigación jurídica propositiva, la que permitió evaluar fallos de los sistemas o normas, a fin de proponer un procedimiento judicial de Conformación de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje como método alternativo a la solución del conflicto colectivo. La Constitución del Ecuador reconoce el derecho de petición de los trabajadores, concretándolo en la posibilidad de presentar reclamaciones colectivas a los empleadores, a través de la presentación de pliegos de peticiones que se tramitan ante Tribunales de Conciliación y Arbitraje. Así establece el artículo 33 y 326 numeral 10, 12, 14 de la Constitución.

De acuerdo a nuestra Legislación Laboral los Tribunales de Conciliación y Arbitraje se integraran por vocales que son designados por las partes procesales, de conformidad al artículo 472 del Código del Trabajo, lo cual obviamente influye en la imparcialidad con la que deben intervenir en la tramitación y resolución del conflicto, por estar haciendo las funciones de jueces quienes conformen el tribunal, y no todos ellos están capacitados para asumir esa responsabilidad. Así mismo la Constitución manifiesta en el literal k) numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la República lo siguiente "Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto".

DESARROLLO

Fundamentación teórica

1.1.1.- Derecho Laboral Colectivo

1.1.1.1.- Definición.-

Parte del Derecho del Trabajo que con sus principios, instituciones y reglas, ordena la constitución, funcionamiento y actividades de las asociaciones profesionales de trabajadores y de empleadores; la celebración, contenido y efectos del contrato colectivo; la prevención y solución de los conflictos colectivos, así como la declaratoria, desarrollo y efectos de la huelga y el paro, y el derecho de los trabajadores a participar en la gestión de la empresa y en la vida nacional(Trujillo,1987,p.42)

1.1.1.2.- Fuentes del Derecho Laboral Colectivo.

Principales:

Constitución de la Republica.

Mandatos Constituyentes.

Instrumentos Internacionales.

  • Declaración Universal de Derechos del Hombre.

  • Declaración Americana de Derechos y de los Deberes del Hombre.

  • Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)

  • Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.

  • Convenios y recomendaciones de la OIT.

  • Código del Trabajo.

  • Contrato Colectivo.

Secundarias:

Fallos de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje.

– Actas Transaccionales

  • Jurisprudencia

  • Estatutos de las Asociaciones Profesionales

Respectos a las fuentes del Derecho Laboral Colectivo nos remetimos a lo expresado a propósito del Derecho Laboral Individual que consta en el volumen 1 (Monesterolo, 2010, pp.2-39)

1.1.1.3.- Garantías Constitucionales

  • Se garantiza el derecho y la libertad de asociación de personas trabajadoras y de empleadores.

  • Se estimulará la creación de organizaciones de trabajadores y empleadores y se promoverá su funcionamiento.

  • El sector laboral en las instituciones del Estado estará representado por una sola organización.

  • Los conflictos colectivos se someterán a Tribunales de Conciliación y Arbitraje.

  • Se garantizara la contratación colectiva.

  • Se reconoce el derecho a la huelga y al paro.

  • Se prohíbe la paralización de los servicios públicos. (Art. 326 CR) Constitución de la República del Ecuador, (1998) DE ESTUDIOS Y

PUBLICACIONES, Quito- Ecuador.

2.2.2.- Principios de la Contratación Colectiva

2.2.2.1.- La imparcialidad

El tratadista DURAN señala "que el principio de imparcialidad es uno de los principios cardinales del procedimiento administrativo. Para el autor es un principio que deriva de la condición instrumental de la Administración, que se halla al servicio del bien común a través del cumplimiento de su fin específico y del principio de igualdad. El autor señala gráficamente que no es un principio "puesto" sino "supuesto", ya que el Poder Ejecutivo no lo creó ni constituyó sino que es reconocido, pues deriva de la personalidad humana".

Con el principio de imparcialidad se trata de asegurar la independencia de la Administración de la acción de partidos políticos, tendencias ideológicas, grupos de presión, etc.

El tratadista Allegretti manifiesta que: "el principio de imparcialidad es la actividad administrativa que debe desarrollarse sin discriminaciones; pues constituye un corolario del principio de igualdad, en aplicación del cual, frente a circunstancias iguales o equiparables, la Administración debe adoptar comportamientos idénticos". La violación del principio de imparcialidad conduce a la ilegitimidad del acto, bajo el perfil del exceso de poder, por ausencia de una ponderada comparación entre los diversos intereses, públicos y privados.

2.2.2.2.- La seguridad jurídica.

Cuando se analiza la estructura protectora del Estado, y se averigua porqué se reconocen derechos tales como el de petición y el debido proceso, se advierte inmediatamente que subyace el principio de la seguridad jurídica.

Toda la costumbre tiende, inexorablemente, a fortalecer el principio de seguridad jurídica, como expresión máxima del ius gentium. Es por ello que las formalidades y procedimientos tienden a ser un ritual que vivifica el principio de seguridad jurídica, de manera que todos saben que, al obedecer ciertas prácticas formales comunes, se efectivizan las garantías del hombre.

2.2.3.- Asociaciones de Trabajadores con fines Sindicales

Con respecto al tema de las Asociaciones de Trabajadores es oportuno volver al pensamiento de Aristóteles sobre lo importante que es para el ser humano agruparse, formar parte de conglomerados sociales. Este pensamiento se expresa así: "El hombre es un ser sociable por naturaleza; lo es más que la abeja y todos los animales que viven agrupados. La vida social es un imperioso mandato de la naturaleza. El primero que fundó una asociación política hizo a la humanidad el mayor de los beneficios, porque si el hombre, perfeccionado por la sociedad, es el primero de los animales, es también el último cuando vive sin leyes y sin justicia". Este pensamiento consta en la obra intitulada Política Laboral y Social, Tomo II, de Alcalá Zamora y Cabanellas que, a la vez, lo transcribe de POLÍTICA, LIBRO I, CAPÍTULO I de Aristóteles.

2.2.3.1.- Antecedentes del Derecho de Sindicalización

  • Gremios: unión de obreros y artesanos dentro de cada actividad, regida por ordenanzas o estatutos especiales.

  • Cofradías: agrupación de artesanos del mismo oficio, unidos por un mismo sentimiento religioso, con fines de mutualismo piadoso (Ostau De Lafont, 2006, p. 168).

  • Corporaciones: especie de asociaciones intervenidas por poderes públicos (Valverde y otros, 1997, p. 248).

2.2.3.2.- Evolución del sindicalismo.

Etapas:

  • Prohibición: la asociación con fines defensa de intereses clasistas se consideraba delito.

  • Tolerancia: la organización de trabajadores, así como la huelga, ya no se prohibía ni se la consideraba delito, pero aún no se la regulaba ni protegía legalmente.

  • Legitimación, reconocimiento legal y protección: se reglamentan en algunos países diversas instituciones del Derecho Colectivo del Trabajo.

La primera constitución en incorporar en su texto los derechos del trabajo, como parte de los derechos sociales, la mexicana de Querétaro de 1917 seguida por la constitución alemana de Weimar 1919. (Funes de Roja, 2010, pp. 934 – 935).

2.2.3.2.1.- Libertad Sindical

Conjunto de derechos o facultades de los trabajadores y empresarios, para constituir o fundar, organizar y participar en la conducción, administración y gobierno, decidir sobre la disolución y liquidación; como también afiliarse, desafiliarse o directamente no inscribirse a ninguna. (Altamira, 2010, p. 1081).

2.2.3.2.2.- Autonomía Sindical.

Derecho de las asociaciones para:

  • Redactar su propio estatuto y reglamento;

  • Elegir libremente a sus dirigentes y representantes;

  • Organizar su administración y actividades;

  • Elaborar y aprobar sus programas de acción.

  • Unirse entre sí y formar:

  • Federaciones,

  • Confederaciones; o,

  • Cualquier otra organización sindical: nacional o internacional

  • Afiliarse a las asociaciones ya constituidas;

  • Retirarse de las asociaciones de las que formen parte.

La autonomía colectiva tiene su fundamento en la libertad sindical. Y está a su vez, en una manifestación especial de la libertad en general, convirtiéndose, según expresiones de Otto Kahn-Freund en una libertad cívica o en un derecho humano fundamental (García, 2010, p. 977).

2.2.4.- El contrato colectivo en la legislación Ecuatoriana.

El objeto del Contrato Colectivo es fijar las normas que han de regular las relaciones laborales individuales de todos los trabajadores, afiliados o no, actuales y futuros, en mejora de las condiciones de trabajo y procura de la armonía y paz laboral.

2.2.4.1.- Naturaleza Jurídica del contrato colectivo.

  • Son muy diversas las doctrinas que procuran determinar la naturaleza jurídica del contrato colectivo:

  • Unas lo asimilan a contratos civiles, como el de mandato o el de gestión de negocios;

  • Otras, le niegan la calidad contractual;

  • Por último, hay las que le reconocen una naturaleza híbrida; cuerpo de contrato y espíritu de ley.

  • Trujillo concluye que no se trata de un contrato sino de una fuente autónoma

de derecho objetivo. (Trujillo, 1987, pp. 193-206). 2.2.4.2.- Características del Contrato Colectivo. Generales:

  • Convenio que:

  • Ofrece flexibilidad para elaborar consensos;

  • Permite aplicar principios de equidad y justicia social;

  • Permite la participación

  • Neutraliza las estrategias que pretendan ejercer un poder absoluto;

  • Favorece práctica democráticas;

  • Favorece y requiere un intercambio de información. (Rimoldi, 2010, p.181).

  • Convenio de paz social que pone fin o evita el conflicto.

  • Instrumentos de política económica y social. (Trujillo, 1987, p.211-212).

2.2.4.3.- Trámite del contrato colectivo obligatorio:

  • Solicitud de los empleadores o de los trabajadores dirigida al Ministerio de Relaciones Laborales.

  • Publicación de la solicitud, una vez verificado el porcentaje exigido por el Art.252, esto es, las 2/3 partes de los empleadores o de los trabajadores organizados dentro de una misma rama de la industria y en determinada provincia.

  • Oposición que podrá presentar cualquier empresario, trabajador o grupo de empresarios o de trabajadores pertenecientes a la misma industria en la provincia de que se trate, dentro de los 15 días siguientes a la publicación,

siempre que sea motivada.

  • Será conocida por la Dirección Regional del Trabajo.

  • Con audiencia de opositores y representantes de los signatarios del contrato.

  • Dictamen de la autoridad ante el Ministro.

  • Resolución.

  • Declaración de obligatoriedad por Decreto Ejecutivo, de no presentarse oposición, o de ser ésta sin fundamento.

2.2.5.- El conflicto colectivo.

2.2.5.1.- Introducción.

Diferenciada la coalición del conflicto laboral, sea éste una huelga, o sea éste un paro patronal, surgen interrogantes: ¿Constituye la coalición una asociación? ¿Qué diferencias existen entre una y otra? HERNANDEZ RUEDA, nos responde, "cabe no confundir la coalición con el sindicato (que es una asociación –añadimos nosotros–). La primera es una unión temporal de trabajadores (o de empleadores) para la defensa de sus intereses comunes. Su temporalidad, así como el hecho de que la coalición carece de personalidad jurídica, la distinguen del sindicato". 2.2.5.2.- Sustanciación de los Conflictos Colectivos.

  • Presentación del pliego de peticiones al Inspector del Trabajo;

  • Notificación al inspector en 24 horas;

  • Contestación en 3 días;

  • Mediación laboral obligatoria por 15 días;

  • Audiencia de Conciliación en 2 días:

  • Posesión de los vocales en 24 horas;

  • Conformación del Tribunal de Conciliación y Arbitraje si no hubiera existido acuerdo;

  • Indagación por 6 días;

  • Fallo en 3 días;

  • Recursos en 2 días;

  • Resolución del Tribunal que pone fin al conflicto.

De conformidad a la Carta Magna los únicos competentes para la calificación, tramitación y resolución de los conflictos colectivos son los Tribunales de Conciliación y Arbitraje; inclusive de conformidad a fallos de triple reiteración una vez "ejecutoriada el acta transaccional aprobada en sentencia por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del MRL, y acatada en las respectivas actas de finiquito y liquidación, no procede ante la Función Judicial impugnar tal sentencia" (Gaceta Judicial No. 12 Serie XVI.p.18).

2.2.6.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje.

Primera Instancia:

Se conforman con:

  • El Inspector del Trabajo

  • Dos vocales por parte del empleador (con dos suplentes).

  • Dos vocales por la parte trabajadora (con dos suplentes). Segunda Instancia:

  • Llamamos Tribunales Superiores de Conciliación y Arbitraje.

  • Se conforman con nuevos vocales designados por las partes (dos principales y dos suplentes), y lo Preside el Director Regional de Trabajo o quien lo subrogue.

De conformidad al Art. 474 del Código del Trabajo no pueden ser vocales del Tribunal quienes tuvieren interés directo en la empresa o negocio o en la causa que se tramita; el transgresor será sancionado con las penas establecidas para el prevaricato.

Metodología

Se para el desarrollo de la investigación se aplicaron cuatros métodos científicos, que se detallan a continuación:

Método científico: Por la importancia y mayor credibilidad de los resultados, por lo que previo a realizar las observaciones del medio que nos desenvolvemos en la actualidad, se decidió abordar el tema de la "CONFORMACIÓN DE LOS TRIBUNALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE: EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD Y LA SEGURIDAD JURIDICA", para luego de una muestra del universo del problema hacer la investigación pertinente a través de encuestas y entrevistas.

Método inductivo deductivo: Sirviéndonos de este método que partiendo de hechos singulares se pasa a proporciones generales, obtendremos datos bibliográficos, que servirá para elaborar el marco teórico en primera instancia; y luego, A través de la observación y experiencia podremos llegar a enunciar afirmaciones de carácter general relacionadas con el tema propuesto. La deducción es el proceso demostrativo que elabora conclusiones particulares a partir de las premisas generales; la metodología que será útil ya que conociendo las leyes, conceptos, podremos obtener conclusiones aplicables al objeto de estudio.

Método analítico sintético: Este método se encarga de la descomposición de un fenómeno completo en elementos simples; por ello, lo utilizaremos en el desarrollo de toda la investigación. El sintético hace posible la comprensión del hecho investigativo, por su orden organización y secuencia.

Histórico lógico: analiza científicamente los hechos, ideas pasadas, comparados con los acontecimientos actuales.

Evaluación de resultados y discusión

Se detallan a continuación la evaluación de los resultados realizado en cuestionario aplicado a Director de Trabajo, Inspectores de Trabajo, Sindicato y Abogados Laboralistas en libre ejercicio (profesionales en el derecho con experiencia laboral en la provincia de esmeraldas).

CUADRO ESTADÌSTICA No: 1

¿Considera que el Código de Trabajo vulnera los principios de imparcialidad y seguridad jurídica para la conformación del Tribunal de Conciliación y Arbitraje en los conflictos colectivos?

Monografias.com

Fuente: Encuesta realizado por Mg. Manaces Gaspar Santos.

En el gráfico anterior puede evidenciarse que el 100% de encuestados (Director de trabajo, Inspectores de Trabajo, Sindicalistas y Abogados Laboralistas en libre ejercicio), solo el 74%, manifestaron que consideran que el Código de Trabajo vulnera los principios de imparcialidad y seguridad jurídica para la conformación del Tribunal de Conciliación y Arbitraje en los conflictos colectivos. Y solo el 0% de encuestados no consideran que el Código de Trabajo vulnera los principios de imparcialidad y seguridad jurídica para la conformación del Tribunal de Conciliación y Arbitraje en los conflictos colectivos.

La información que proporciona el gráfico No.2, permite visualizar que del 100% de encuestados (Director de trabajo, Inspectores de Trabajo, Sindicalistas y Abogados Laboralistas en libre ejercicio), solo el 20%, considera que no es necesaria una reforma a ley para la conformación del Tribunal de Conciliación y Arbitraje en los conflictos colectivos de trabajo, y de los cuales solo un 80% considera que es necesaria una reforma a ley para la conformación del Tribunal de Conciliación y Arbitraje en los conflictos colectivos de trabajo.

CUADRO ESTADÌSTICA No: 2

¿Considera que es necesaria una reforma a ley para la conformación del Tribunal de Conciliación y Arbitraje en los conflictos colectivos de trabajo?

Monografias.com

Fuente: Tribunales de Conciliación y Arbitraje MRLE. Elaboración propia.

En el gráfico No.3, se puede apreciar que en la conformación de los tribunales de conciliación y arbitraje en los casos de conflictos colectivos, violentan el principio de imparcialidad y seguridad jurídica, el 74%, mientras que el 0%, indica que en la conformación de los tribunales de conciliación y arbitraje en los casos de conflictos colectivos, violentan el principio de imparcialidad y seguridad jurídica.

CUADRO ESTADÌSTICA No: 3

Monografias.com

Fuente: Encuesta realizado por Mg. Manaces Gaspar Santos.

Conclusiones

  • Se ha evidenciado que la conformación de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje que resuelven los conflictos colectivos de trabajo se atenta contra la imparcialidad debido a su conformación con vocales designados por las partes interesadas.

  • La conformación de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje debido a su conformación con vocales designados por las partes interesadas, al violentar el principio de imparcialidad igualmente vulneran el de seguridad jurídica, puesto que las partes no esperan fallos que garanticen la eficacia de sus derechos en la relación laboral.

  • El sistema de procedimiento como medio de aplicar la justica según lo previsto en la Constitución de la República no se cumple con la defectuosa conformación de los tribunales de conciliación y arbitraje según las actuales disposiciones del Código del Trabajo.

  • Se impone la reforma al Código del Trabajo que establezca una forma diferente de conformar los Tribunales de Conciliación y Arbitraje con vocales independientes, como única forma de garantizar el principio de imparcialidad.

  • Garantizada la imparcialidad jurídica con la nueva forma de composición de los tribunales de conciliación y arbitraje, el Estado estaría cumpliendo su deber de garantizar los principios de imparcialidad y de seguridad jurídica, todo lo cual vendría a robustecer el Derecho Colectivo ecuatoriano.

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Autores:

Manaces Esaud Gaspar Santos

Dionisio Ponce Vitalio.

Docente a tiempo completo, Universidad Uniandes Quevedo, PUCESD.

Phd. Universidad de la Habana

Dirección: Vía Valencia Km. 4 – Quevedo, 04- 2735 – 345.

 

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