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Incentivos a la actividad económica de Turismo en Nicaragua (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11

statuido por el artículo 114 de nuestra constitución Política de la República, que enuncia: “Artículo
114. Corresponde exclusivamente y de forma indelegable a la Asamblea nacional la potestad para
crear, aprobar, modificar o suprimir tributos (…)”
Y que además nuestro Código Tributario, recoge en el artículo 3 Inciso 2 como una de las actividades
que solamente por medio de la Ley puede realizarse, artículo que dice: “Principio de Legalidad.
Artículo 3.- Sólo mediante ley se podrá: 1. Crear, aprobar, modificar o derogar tributos; 2. Otorgar,
modificar, ampliar o eliminar exenciones, exoneraciones, condonaciones y demás beneficios
tributarios;(…)”
De forma más específica, el principio de legalidad se encuentra aplicado a las exenciones en particular
en el artículo 58 que enuncia: “Exenciones Taxativas. Artículo 58.- No habrá más exenciones que las
establecidas por disposiciones constitucionales, por convenios, tratados o acuerdos regionales o
internacionales y por disposiciones legales especiales. En consecuencia, carecen de toda validez las
exenciones otorgadas por contrato o concesión, que no se deriven de una disposición legal expresa.”
Son aplicables para futuro: Las exenciones son estipuladas en una ley, que podrá ser aplicada a partir
de la vigencia de la misma sobre los hechos que se realicen en ese período y no en períodos anteriores.
Además esta característica, debe de verse también desde la perspectiva que favorece al contribuyente
por cuanto, cuando adquiere un derecho al amparo de la vigencia de una ley que luego es derogada, el
derecho del contribuyente debe de respetarse, al respecto el Código Tributario del país establece:
“Artículo 6.- Todas las obligaciones tributarias y derechos, causados durante la vigencia de
disposiciones que se deroguen de manera expresa o tácita y que estén pendientes de cumplirse,
deberán ser pagadas en la cuantía, forma y oportunidad que establecen dichas disposiciones, salvo
que la ley establezca lo contrario.”

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209
210
La excepción de lo establecido por el artículo anterior el Código lo contempla de la siguiente manera:
“Modificación. Artículo 59.- Cualquier exención existente antes de la vigencia de la presente Ley, aún
cuando fuere concedida en función de determinadas condiciones de hecho, puede ser derogada o
modificada por ley posterior, sin responsabilidad para el Estado.”

Esta disposición puede considerarse como una medida de tipo transitoria, puesto que esta referida a las
exenciones otorgadas antes de la vigencia de la ley, sin embargo es necesario rescatar de la misma, que
ante la falta de cumplimiento del principio de legalidad en el otorgamiento de la exención, incurre en
una violación de la naturaleza misma de ésta y que el Estado, en ese caso, puede derogar tal exención, y
aunque conlleve un perjuicio a un particular, librándose –el Estado- de cualquier responsabilidad.

Así, el Estado prevé una forma de castigo para el contribuyente que se benefició o que fue beneficiado
por una exención sin existir un asidero legal de la misma, que induce además a suponer la existencia de
un acto de corrupción.

Son temporales: Las exenciones son temporales desde varias ópticas; primero con respecto a la
vigencia de la misma y con respecto a la vigencia del derecho del contribuyente, dependiendo de la
vigencia de la ley que la crea, por lo tanto, esta ley puede ser derogada o reformada por otra ley de
igual o mayor jerarquía, que conllevaría la eliminación o modificación de la exención. En segundo
lugar, es temporal con respecto al disfrute de dicha exención, limitando su vigencia para el sujeto
pasivo (contribuyente) a un determinado periodo de tiempo que inicia desde el momento en que el
contribuyente se acoja a la exención y finaliza después de transcurrido el período a que la ley señala
puede ser disfrutado por el beneficiario.
Son personales: Las exenciones subjetivas son personales debido a que están vinculadas a un sujeto
que esta previsto en la hipótesis209 y por lo tanto no se pueden delegar o transferir. Las exenciones
objetivas de igual forma, no son transferibles puesto que se otorgan a determinada actividad, por lo que
los beneficiarios de la misma no pueden transferirlos a los ejecutores de otras actividades no exentas
del pago de tributos. Al respecto nuestro código Tributario establece: “Las exenciones tributarias son
personalísimas. Por consiguiente, no podrán traspasarse a personas distintas de las beneficiadas.”210

CARAZO GALLARDO, Op. Cit. Pág. 73
Artículo 57. Código Tributario de la República de Nicaragua.

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1.5. Clasificación
La clasificación de las exenciones pueden ser variables puesto que dependen de las propias característica
que la hipótesis misma establece, y siendo que la hipótesis de las exenciones puede ser tan variable como
tan variado es el sin número de legislaciones que las establecen, ilustraremos las clasificaciones que a
nuestro juicio aportaran de mejor manera al desarrollo del tema.

Según su duración: 211
Permanentes: Comprenden aquellas en las cuales el beneficiario nunca debe pagar el tributo
exonerado, siempre y cuando no medie incumplimiento de las obligaciones que impone cada régimen
de exención en particular.
Transitorias: Son aquellas en las cuales, después de transcurrido un determinado lapso o una vez
cumplida la finalidad que incentiva la ley, se extinguen los beneficios.

Según la subordinación o no de las exenciones a determinadas circunstancias
Condicionales: Las que dependen de la existencia o del cumplimiento de determinada circunstancia.
Absolutas: Las que se otorgan sin mediar condición alguna, por la simple disposición de la ley.

Según la cobertura que la exención tenga con respecto a los impuestos; éstas se clasifican en
Parciales: La exención comprende solamente algunos de los impuestos.
Totales212: La exención afecta todos los impuestos.

De acuerdo a los elementos tomados en cuenta para la determinación de la exención; 213
Objetivas: objetivas son aquellas mediante las cuales el Estado, al suprimir la carga tributaria busca
fomentar el uso o consumo de ciertos artículos, o desarrollar determinadas actividades consideradas
como de interés social o de importancia estratégica
Subjetivas: Están vinculadas a una persona o categoría de personas en circunstancias especiales. Estas
personas en principio se encuentran sujetas al supuesto fáctico contemplado por en el hecho generador,
pero no contribuyen. El derecho a este beneficio no se perfecciona con la promulgación de la respectiva
211
212
GIULIANIFONROUGE, Op. Cit. Pág. 293 y 294 en el mismo sentido CARAZOGALLARDO Op. Cit. Pág. 73
Entendiéndose como Totales las que eximen al contribuyente del monto completo a pagar en concepto del Tributo y
parciales la que solo benefician sobre un porcentaje del monto referido.
213
ON, Op. Cit. Pág. 98

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ley, sino cuando el hipotético beneficiario cumple (según las normas del Fisco) con todas las normas y
requisitos exigibles en cuanto a la persona y la naturaleza de las mercancías amparadas.

Esta última clasificación es la más generalizada dentro de la doctrina. Al respecto ADOLFO CARRETERO
PÉREZ explica: “La exención dada su consideración a las personas, se denomina subjetiva y se puede
definir como la declaración legal que exceptúa de la obligación tributaria a una persona en un tipo de
tributos (…) Las exención objetiva es un hecho descrito por una norma declarativa, de que si se produce
el supuesto no hay obligación tributaria”. 214

Hay casos en que la exención puede poseer rasgos de ambos caracteres, pudiendo ser subjetiva y objetiva
a la misma vez, por lo que se habla de “exenciones mixtas”.215

1.6. Como Incentivo Fiscal
Constituye el más puro de los incentivos impositivos especiales. Su otorgamiento, total o parcial, de uno o
mas impuestos y tasas deber realizarse obedeciendo a la disposición especial que la norma. En el caso de
los incentivos tributarios, se encuentra en el Estatuto o Ley Selectiva al respecto.216

Como se mencionó anteriormente el fundamento de las exenciones se encuentra en las razones de interés
público, de interés nacional, o de necesidades del fomento nacional, fundamento que debe de tomarse
siempre en cuenta aún mas cuando se esta refiriendo a las mencionadas exenciones subjetivas por cuanto,
éstas se pueden catalogar como un privilegio dado a determinadas personas lo que supondría una situación
contraria a la igualdad legal217 proclamada en las legislaciones constitucionales y proclamada en los
principios del Derecho Tributario.

A diferencia de las exenciones que se norman por medio de la regulación tributaria regular, la exención
como incentivo posee una vida útil, es decir, tiene una duración determinada. Esto obedece a que su
objetivo no es subsidiar a largo plazo, sino más bien supone un aliciente transitorio que apunte a la nueva
inversión.
214
215
216
217
CARRETEROPÉREZ, Adolfo. “Derecho Financiero” 1968. Madrid, España. Pág. 420
GIULIANIFONROUGE, Op. Cit. Pág. 293 y 294
Ver “De la aprobación de los Incentivos” Pág. 95
CARRETEROPÉREZ. Op. Cit. Pág. 420

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Acerca de las exenciones, particularmente en el caso del Impuesto sobre la Renta; hay dos momentos
importantes en la escala temporal. Primero, cuanto será la vida del incentivos, es decir de cuanto será el
periodo de tiempo de que una empresa gozará el beneficio; y en segundo lugar a partir de cuando debe –
una vez otorgado el derecho- comenzar la exención impositiva para las diferentes empresas.
Con respecto a determinar el periodo de tiempo ideal que garantice la efectividad de la medida, se señala
es muy difícil de determinar, sobre todo tomando en cuenta que se debe conjugar el periodo del beneficio
con las consecuencias sobre el ingreso fiscal que se sacrificará por el Estado.
En lo que se refiere al momento en que debe iniciar la exención impositiva para una empresa determinada,
hay diversidad de acuerdo a los países, pero giran en torno a dos posiciones concretas: la primera, que
apunta a comenzar el beneficio al principio de la vida operativa de una nueva empresa, es decir desde que
“la planta comienza a funcionar”; la segunda toma criterio la “lucratividad”, es decir que las exenciones
sobre el impuesto sobre la renta se aplicarán el primer año que la empresa obtiene utilidades.
Sin perjuicio de lo anterior, existen legislaciones que conceden posturas intermedias, en donde es el
propio sujeto quien determina según su voluntad que momento señalar como el adecuado para su negocio.
El alcance de las exenciones también es discutido. Nos referimos al hecho de que si las exenciones al
impuesto sobre la renta se refiere únicamente a las utilidades corporativas antes de su distribución, o si se
extiende también a los dividendos pagados de las utilidades que reciben beneficio fiscal. Al respecto, al
ser un aspecto dependiente directamente de la voluntad del legislador, lo único que podemos afirmar es
que existen muchas disposiciones sobre incentivos –en diversos países- que amplían la exención a dichas
utilidades antes y después de su distribución.
En nuestra legislación, las leyes que exencionan a las empresas del turismo, deben de ser interpretadas de
la manera más estricta según lo estipulado en nuestro código tributario, que en el artículo 4 párrafo
segundo establece: “La analogía es procedimiento admisible para llenar los vacíos legales, pero en virtud
de ella no pueden crearse tributos, ni exenciones, exoneraciones u otros beneficios, como tampoco puede
tipificar infracciones o delitos, ni establecer sanciones. No se podrá aplicar la analogía cuando por ésta
vía se contraponga altere o modifique cualquiera de las disposiciones legales vigentes en materia
tributaria”.

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VILLEGAS mantiene al respecto lo siguiente: “Las normas que establecen exenciones y beneficios
tributarios son taxativas y deben ser interpretadas en forma estricta. No es admisible la interpretación
extensiva ni tampoco la integración por vía de analogía.”218

Por lo tanto, tomando en cuenta esto, el resultado de la interpretación debe de ser que la exención
únicamente beneficia a las utilidades de la empresa y no a los dividendos que los socios de la misma.

Aparte de la exención sobre el Impuesto sobre la Renta, se encuentra –y no de menos importancia- la que
recae sobre los Derechos Arancelarios. Al respecto se hace necesario mencionar que muchos doctrinarios
suponen que la exención sobre este tipo de derechos es mas frecuente y que incluso su duración es de
carácter indefinido. Esta argumentación se basa, en que a diferencia del Impuesto sobre la Renta, los
derechos arancelarios no tienen como finalidad primordial de obtener ingresos fiscales, sino que mas bien
apuntan a un fin proteccionista y des incentivante; es decir, tienden a proteger a los fabricantes nacionales
establecidos o a desalentar las importaciones consideradas innecesariamente costosas en términos de
divisas. En resumen, suponen –los autores- que los derechos aduaneros no poseen una razón poderosa en
la legislación fiscal, que impida se otorgue una exención indefinida y de gran cuantía. 219

Esta postura es susceptible a debate, primero debido a que parte de un modelo económico en el cual el
Estado juega un papel “proteccionista”, que corresponde tradicionalmente en América Latina al modelo de
“sustitución de Importaciones” muy común en la década de los 60, 70 y parte de los 80 del siglo pasado.
En este modelo el Estado protegía la industria nacional por medio de trabas arancelarias, que
efectivamente apuntaban a que las importaciones no pudiesen competir con la industria nacional, y no a la
recaudación fiscal. Ya en la década de los 90, este modelo se encuentra obsoleto, mas aún con los
procesos de integración y liberalización de los mercados, verbo y gracia de este proceso son la Ronda de
Uruguay propiciada con la OMC y que inicia el proceso de eliminación de trabas al comercio
internacional.

2.- No Sujeción.
La no sujeción también conocida como no incidencia, es caracterizada por una total exclusión del deber de
tributar, es decir, ni siquiera nace la obligación.
218
219
VILLEGAS, Op. Cit. Pág. 284
HELLER, Op. Cit. Pág. 42 y 43.

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Conceptualmente, autores como GIULIANI FONROUGE, prefieren utilizar el término “no incidencia”, por
considerarlo mas exacto en las ciencias de las finanzas, pues este concepto permite realizar mejor la
relación con el fenómeno económico de la traslación del impuesto. Así, este autor define la no incidencia
como: “existe consenso en le sentido de que consiste en que la circunstancia contemplada por la norma
legal, no alcanza a configurar el hecho generador o hecho imponible, el crédito tributario no se
produce”220

En general, podemos decir que “deriva de la circunstancia de no producirse los presupuestos materiales
indispensables para la constitución o integración del hecho generador: el hecho generador no existe, no
se produce o no llega a integrarse.” 221

Cuando el legislador no incluye en el pago de determinado tributo a determinada figura jurídica, o excluye
determinado supuesto de hecho esta incentivando su uso. Esto lo puede hacer por 2 razones, fiscales, por
ejemplo cuando mediante la determinación de la base imponible del impuesto sobre la renta excluye a
contribuyentes menores; o por motivos extra fiscales (incentivos).

Nuestra legislación no define taxativamente la no sujeción; pero en la legislación encontramos la
manifestación de dicha figura. El ejemplo mas elemental es con respecto al Impuesto sobre la Renta; ya
que para liquidar dicha obligación se hace indispensable el calculo de la base imponible y por lo tanto de
la “renta gravable”, es ahí en donde se excluyen ciertos precepto y supuestos de hecho, que nuestra
legislación denomina “Ingresos no constitutivos de renta”. Éstos son establecidos, en el caso del IR, en el
artículo 11 de la Ley de Equidad Fiscal.

3.- Beneficios fiscales

3.1. Concepto y Tipos
Aunque el término beneficios fiscales222 puede comprenderse como un sinónimo de los abordados
incentivos fiscales, no debe de dársele tal calidad por cuanto dentro de la legislación y la doctrina fiscal
220
221
222
GIULIANIFONROUGE, Op. Cit. Pág. 287
ÍDEM.
También llamados Tributarios puesto que consideramos que para efectos de este acápite carece de cualquier significación
hacer tal distinción.

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este término es utilizado para denominar algunas de las formas en que los incentivos se presentan o se
manifiestan.

El Código Tributario de la República define: “Artículo 56.- Son Beneficios Tributarios, las condiciones
excepcionales concedidas a los contribuyentes para disminuir la onerosidad de la carga tributaria en
circunstancias especiales.”

Los beneficios fiscales se producen cuando la desconexión entre la hipótesis y el mandamiento no es total,
sino parcial. Entre los instrumentos que con más frecuencia se identifican como beneficios fiscales
encontramos las franquicias, desgravaciones, amortizaciones aceleradas, créditos al impuesto, etc. Los
beneficios que generalmente se otorgan pueden ser en términos generales de tres tipos223:
Neutralización cuantitativamente parcial del efecto normal derivado de la realización del hecho
generador. El resultado de la aplicación de este beneficio es la disminución del monto a pagar.
Neutralización temporal parcial que recae sobre el período en que se dispensa el pago parcial de
determinado impuestos. Generalmente estos beneficios son otorgados en las zonas en que por
determinadas circunstancias se mantiene alguna dificultad económica fuera de lo habitual.
Beneficios por razones de incentivo fiscal, que consisten en aquellos montos que de forma directa el
Estado otorga a los particulares por la realización de actividades de interés nacional, tales como los
subsidios, reintegros, etc.

3.2. Naturaleza Jurídica.
En términos generales se puede afirmar que los Beneficios Fiscales operan como elementos negativos de
cuantificación de la obligación tributaria, que da como resultado una actividad desgravatoria que se
materializa en una reducción en la cuantía de dicha obligación.224

La concesión de los beneficios fiscales se producen generalmente de manera automática, y se vinculan a
requisitos que pueden ser subjetivos (condición o cualidad del sujeto pasivo) u objetivos (protección,
adecuación a la capacidad de pago, o en ocasiones simple privilegios). Estamos entonces ante un beneficio
fiscal, pero no ante una medida de incentivo en sentido estricto.
223
224
VILLEGAS, Op. Cit. Pág. 284
CARAZO GALLARDO, Op. Cit. Pág. 90 y 91

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En la sección II del presente capítulo, hemos distinguido las maneras formales mediante las cuales se
pueden aprobar los incentivos; son automáticos cuando es la legislación común a todos los ciudadanos la
que los norma; y son selectivos, cuando los legisladores los aprueban en una Ley Especial que es dirigida
solamente a ciertos sujetos pasivos que cumplan ciertas características, obligaciones o actividades. Se
puede decir, a partir de los anteriores párrafos, que los Beneficios fiscales encajarían en la primera
categoría (automáticos).

Esto es correcto en la generalidad de los casos, pero es necesario aclara que estos beneficios sí pueden
estar contemplados dentro de un Régimen Selectivo sin perjuicio de también estar contenidos en las
disposiciones comunes.

Los beneficios fiscales responden a una finalidad extrafiscal o de estímulo a determinadas actividades, que
no deben de ser arbitrarias sino compatibles con los valores del ordenamiento.225 Al igual que las demás
figuras de incentivos fiscales abordados, los beneficios procuran efectuar una actividad de fomento a
determinadas actividades o sujetos que contribuyen con el Estado en la formación de empleos, generación
de divisas, satisfacción de necesidades públicas, etc.

3.3. Características
Al igual que las demás figuras abordadas los beneficios fiscales contienen características que de forma
general, son consideradas por la mayoría de las figuras del derecho tributario. Referente a esta figura
mencionaremos las siguientes:

Son temporales: La subsistencia de los mismos esta condicionada a la existencia de la ley que los creó,
o bien la ausencia de una ley que las suprima. Sin embargo, la doctrina mantiene que los beneficios
tributarios deben de ser mantenidos durante el período para el cual fue creado. VILLEGAS explica de la
siguiente manera:“si se trata de un beneficio tributario concedido por un plazo determinado, dicho
beneficio no puede ser legalmente abolido ates del vencimiento del plazo”226

Sin embargo, aunque nuestro Código Tributario no estipula algo al respecto de la modificación de los
beneficios fiscales, si lo hace referente a las exenciones: “Modificación. Artículo 59.- Cualquier
225
226
WONG ON, Op. Cit. Pág. 104
IBIDEM,Pág. 285

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exención existente antes de la vigencia de la presente Ley, aún cuando fuere concedida en función de
determinadas condiciones de hecho, puede ser derogada o modificada por ley posterior, sin
responsabilidad para el Estado.”

Son establecidas de forma taxativa: Los beneficios fiscales al igual que las exoneraciones o
exenciones son creados por medio de leyes, que así lo establecen de forma taxativa. El artículo 3 del
Código Tributario enuncia: “Artículo 3.- Sólo mediante ley se podrá: (…)2. Otorgar, modificar,
ampliar o eliminar exenciones, exoneraciones, condonaciones y demás beneficios tributarios;(…)”227

3.4. Instrumentos más frecuentes de Beneficios Fiscales.
Partiendo del concepto que hemos ilustrado de “beneficios fiscales” se puede deducir, que los
instrumentos mediante el cual se materializa esta concepción son múltiples. Esto si partimos del hecho de
que es un beneficio fiscal “todo aquello que incida negativamente sobre los elementos de determinación
de la obligación tributaria”.

Si arrancamos de este argumento cualquier deducción que afecte la renta bruta constituye un beneficio
fiscal.

Ahora bien, existen figuras mas especificas de los regimenes de fomento que constituyen beneficios
fiscales, dentro de éstos encontramos a la Depreciación Acelerada, Asignación para la Reinversión y el
Crédito Fiscal. A continuación procederemos a estudiar brevemente estas tres figuras, pues de su
consideración se pueden obtener valiosos conocimientos sobre el tema del presente trabajo.

3.4.1 El crédito fiscal

3.4.1.1 Aproximaciones conceptuales.
Iniciaremos el presente epígrafe, conceptualizando “crédito”; así tenemos que se define como: “(lat.
Creditum) cantidad de dinero, o cosa equivalente que alguien debe a una persona o entidad, y que el
227
Artículo 3. Código Tributario de la República de Nicaragua.

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acreedor tiene derecho de exigir y cobrar”.228 También se puede definir como: “Derecho a recibir de
otro alguna cosa, por lo general dinero”.229

Acerca de la naturaleza jurídica del crédito, podemos agregar dos elementos: 1) no es un jus in re sino mas
bien un jus in personam; 2) implica tanto la obligación del acreditante de entregar lo prometido como el
derecho del acreditado a exigirlo.230

Existen un sinnúmero de conceptos sobre la palabra crédito, que varía de acuerdo desde el punto de vista
en que se analice, el contexto a partir del cual se enuncie, e incluso de la materia a partir de la cual se
estudie. De cualquier forma, las acotaciones anteriores fundamentan el concepto de crédito fiscal, que es
objeto del presente acápite.

En la relación tributaria (tanto en la legislación como en la doctrina) es entendido –el crédito fiscal- desde
dos perspectivas, que parecieran encontrarse frontalmente. Estas perspectivas son las dos caras de una
moneda, la primera hipótesis señala la exigencia que el contribuyente puede hacer al Estado; y la segunda
es la inversa, el crédito que el Estado tiene derecho a reclamar; ambas posibilidades parten de una realidad
jurídica determinada, es decir, de un derecho creado por ley.

3.4.1.1.1 Como Beneficio del Contribuyente.
La primera de estas posturas concibe al crédito fiscal como: “aquel crédito o derecho a recibir un monto a
favor otorgado por el Estado aplicable por parte del contribuyente, contra el monto exigible por concepto
de impuestos”231.

Bajo la misma directriz; también se mantiene que el crédito fiscal es: “monto de dinero a favor del
contribuyente en la determinación de la obligación tributaria, que puede deducirse del débito para
efectos del cálculo de los saldos pendientes de pago al fisco” 232
228
229
230
231
232
REALACADEMIA ESPAÑOLA, “Diccionario de la Lengua Española” Tomo II. 1987. México D.F., México. Pág. 404
CABANELLAS DETORRE; Guillermo “Diccionario Jurídico Elemental” 1998. Buenos Aires, Argentina. Pág. 100.
WONG ON, Op. Cit. Pág. 108
WONG ON, Op. Cit. Pág. 108
BÁEZCORTÉS, Op. Cit. Pág. 730.

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En el mismo sentido la figura es definida desde una posición contable como: “Beneficios otorgados por la
legislación tributaria (…), que por su naturaleza no forman parte de la conciliación entre la utilidad
contable y la utilidad fiscal, sino que el importe de los mismo se deben restar del impuesto determinado
sobre la utilidad neta.”233

Desde el punto de vista de esta concepción, el crédito fiscal podría ser utilizado como un incentivo fiscal,
ya que permite al contribuyente reducir un monto determinado de los impuestos a pagar.

3.4.1.1.2 Como Beneficio del Estado.
El crédito fiscal como beneficio del Estado, es la dimensión de esta figura con mayor aceptación dentro
de los textos jurídicos nacionales.

Esta conceptualización se refiere al derecho que tiene el Estado a reclamar una suma determinada de
dinero o bienes, fruto de la obligación que el contribuyente posee y que deriva de un tributo.
Por ejemplo nuestra arcaica “Legislación Tributaria Común” define el crédito fiscal como: “el derecho
que tiene el Fisco a una prestación en dinero o en especie que le deban en virtud de un impuesto, derecho,
producto, o aprovechamiento”234.

Esta “suma o cantidad” recibe un sinnúmero de títulos, como se observó nuestra legislación tributaria
común le atribuye el apelativo de “crédito fiscal”. Aunque si partimos de la definición estricta de
“crédito”, esta denominación posee cierto grado de coherencia, no consideramos que sea la mas acertada
si se pretende hacer un estudio detallado desde la perspectiva del Derecho Fiscal.

A continuación haremos una somera exposición de las diferencias entre ambas figuras, pues desde un
punto de vista superficial pareciese correcto llamarlos a ambos “crédito fiscal”. A partir de esta
diferenciación definiremos nuestra postura sobre cual es la correcta enunciación para ambas situaciones.
233
CALVOJIMÉNEZ, Berta y PINEDA CHACÓN, Patricia. “Incentivos fiscales aplicables en la determinación del Impuesto sobre
la renta y su relación con el impuesto sobre la renta diferido” Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Costa
Rica. San José, Costa Rica 1996. Pág. 69-70 Citado por WONG ON. Op. Cit. Pág. 109
234
Común” G.D.O. # 146 del 30 de Junio de 1962 Managua, Nicaragua.

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3.4.1.1.3 Diferencias entre estas figuras.
La obvia diferencia, entre el crédito fiscal en beneficio del contribuyente y aquél que beneficia al Estado,
es precisamente el sujeto activo, pues en el primero es el particular quien tendrá derecho a restar el monto
del “crédito fiscal” a la suma de dinero o especies que deba al fisco en concepto de impuestos; y en el
segundo, es el Estado el que tiene la potestad de cobrar el “crédito fiscal” al contribuyente una vez éste ha
configurado fácticamente la hipótesis contenida en el “hecho imponible”.

De esta sencilla aseveración, podemos extrapolarnos a la diferencia elemental entre estas categorías: su
origen.

El crédito fiscal a favor del contribuyente, no es más que un monto deducible al importe total de un
tributo. Esa es su naturaleza entonces, es una “reducción”, que cabe destacar se hace no a la base
imponible, sino al importe final del impuesto. Como cualquier otra reducción, el “crédito fiscal” tiene un
carácter específico y encuentra su origen en la ley.

Por el otro lado, el crédito fiscal exigible por el Estado con respecto al contribuyente tiene su origen en la
obligación tributaria que también emana de la ley. Las leyes impositivas contienen circunstancias de
carácter general e impersonal; la obligación tributaria surgirá cuando estas circunstancias se concretan en
el mundo material (realización del presupuesto de hecho).235

Aún existiendo una obligación tributaria, no se puede hablar de un “crédito fiscal” a favor del Estado,
pues la suma final, el quantum debeatur debe ser cuantificado. El elemento cuantificante de la obligación
tributaria, no se encuentra en el hecho imponible como hipótesis normativa, y es en la consecuencia
normativa donde se halla el módulo, parámetro o elemento cuantificante necesario para la fijación. Esto
no divorcia al hecho imponible del elemento cuantificante, pues el primero debe ser siempre reducible a
una expresión numérica que lo convierta en expresión económica de la parte de la riqueza con la cual las
personas deben aportar al gasto público. 236

En conclusión el crédito fiscal, no es más que la transformación de cada realización del hecho imponible,
en una cifra pecuniaria determinada.
235
236
GIULIANIFONROUGE, Op. Cit. Pág. 395
VILLEGAS, Op. Cit. Pág. 287

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Otra diferencia sustancial es la prelación del crédito. Cuando el “crédito fiscal” es un derecho del Estado,
este crédito tendrá prelación sobre cualquier otra obligación del contribuyente. Esta prelación que posee el
Estado como sujeto activo en la relación tributaria, no la comparte el particular cuando es éste quién debe
exigir el “crédito fiscal” por parte del Estado.

Por todas las razones expuestas, consideramos que el término “crédito fiscal” para denominar a las sumas
exigibles por el Estado al contribuyente, es inexacta y restrictiva. Dentro de sectores doctrinales, existe
denominaciones que consideramos son mas exactas en materia fiscal, así encontramos Crédito de
Estado237, Débito Fiscal238 o Prestación Pecuniaria239.

3.4.1.1.4 Legislación Nacional.
La indistinta utilización del término Crédito Fiscal para referirse a ambas situaciones se encuentra de
forma sistemática en la legislación tributaria nacional; descalificando la importancia misma de la figura de
los créditos fiscales en nuestro sistema tributario, esto suscita la necesidad de plasmar en el Código
Tributario una diferenciación de los términos en apego estricto a la doctrina tributaria, solo así se orientará
correctamente el sentido y práctica de las legislación.

En la actualidad, existe un vacío legislativo acerca de la definición de “crédito fiscal”, pues se entiende en
ambos sentidos. Decimos vacío, porque las leyes vigentes no contemplan definición alguna, y es más, se
utiliza el término de manera ambigua.

La definición mas actualizada, es la que brinda la ya derogada Legislación Tributaria Común ya citada.
Como mencionamos, el Código Tributario no hace distinción alguna que permita inferir porque definición
se inclina el legislador nacional.

Esta ambigüedad, queda patente en distintos artículos. Podemos encontrar artículos que ubican al crédito
fiscal como un derecho Estatal. Así ubicamos por ejemplo.
237
GIULIANIFONROUGE. Op. Cit. Pág. 394 en el mismo sentido CARRERA RAYA Op. Cit. Volumen II Pág. 89, citado por WONG
ON. Op. Cit. Pág. 117.
238
239

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En el recién aprobado Código Tributario que dicta:
Artículo 50.- Mientras no prescriba la obligación podrá continuarse el procedimiento de cobro, si
desaparecen las causas que dieron lugar al Traslado a Cuentas de Orden de la Obligación
Tributaria. En este caso, deberán aplicarse los recargos devengados desde la fecha de
exigibilidad del crédito fiscal, hasta la cancelación total del mismo.

Artículo 52.- La obligación tributaria goza de privilegio general sobre todos los bienes y rentas
del contribuyente o responsable y tendrán prelación sobre las demás obligaciones con excepción
de: (…)3. En caso de concurso, quiebra o suspensión de pago, el crédito fiscal será un crédito
privilegiado, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil. El Juez de la causa, deberá pedir a
la Administración Tributaria el detalle de los impuestos adeudados de la persona objeto del
concurso, quiebra o suspensión de pago, para incluirlos a fin de ser pagados de conformidad con
el orden establecido en dicho Código.

Artículo 177.- El Procurador Auxiliar de la Administración Tributaria, o en su defecto, el
delegado por la Administración Tributaria para actuar en juicios ejecutivos en base al artículo
que antecede, podrá solicitar al juez competente, decretar y ejecutar embargo ejecutivo sobre
bienes, derechos, o acciones del contribuyente demandado ejecutivamente, con el fin de garantizar
la recuperación efectiva del crédito fiscal, multas y sanciones, en su caso.

Artículo 216.- Es el documento que emite la Administración Tributaria sobre la situación jurídica
de los particulares que han satisfecho los créditos fiscales a que estuvieren obligados. Esta puede
ser extendida para la totalidad o solo una parte de los créditos fiscales. El procedimiento para el
otorgamiento de la solvencia fiscal se regulará mediante normativa Institucional. (El resaltado es
nuestro)

Igualmente, la Ley 387240 utiliza en este sentido el concepto de “crédito fiscal”; así señala:
Artículo 89.- La falta de pago al Estado durante tres meses de cualquiera de las obligaciones
tributarias que establece la presente Ley, será causa de cancelación de la concesión minera
otorgada, si no se hace el pago en el mes subsiguiente después de la notificación. El estado tendrá
240
ASAMBLEA NACIONAL DE LAREPÚBLICA DE NICARAGUA, “Ley 387: Ley Especial sobre Exploración y Explotación de
Minas” G.D.O. # 151 del 13 de Agosto del 2001. Managua, Nicaragua.

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derecho preferente sobre los acreedores del concesionario para pagarse el mencionado crédito
fiscal.
Artículo 108.- Para determinar la falta de pago la DGRN, AdGeo y la DGI conciliarán sus
cuentas y emitirán el estado de cuantas que servirá de prueba para la cancelación de la
concesión. La DGI al momento de ejecutar los cobros de los cobros de los tributos que establece
la Ley, aplicará el derecho preferente para el cobro del crédito fiscal.
Empero, otros cuerpos legislativos utilizan el término “crédito fiscal” como un beneficio (reducción del
monto a pagar en concepto de un tributo) a la que tiene derecho el contribuyente. Veamos.
Ley de Equidad fiscal lo utiliza así en:
Artículo 38.- Naturaleza. El IVA se aplicará (…) El monto del IVA que le hubiere sido trasladado
al contribuyente y el IVA que hubiere pagado por la importación o internación de bienes y
servicios, y que constituye un crédito fiscal a su favor, no podrá; considerarse para fines fiscales
como costo, salvo en los casos en que el IVA no sea acreditable.
Igualmente sobre el IVA, la ley define cual será el monto en concepto de “crédito fiscal” a la cual
tendrá derecho el contribuyente: “Artículo 42.- Acreditación. La acreditación consiste en restar
del monto del IVA, que el responsable recaudador hubiese trasladado de acuerdo con el artículo
40 de la presente Ley, el monto del IVA que a su vez le hubiese sido trasladado y el IVA que se
hubiese pagado por la importación o internación de bienes y servicios, o crédito fiscal. El derecho
de acreditación es personal y no será transmisible, salvo el caso de fusión de sociedades y
sucesiones.”
(Subrayado Nuestro)
Como se puede observar, la ley hace uso indistinto del término alrededor de las dos posturas. Pero la
confusión no termina ahí, pues al momento de confrontar ambas posiciones la ley se inclina por otorgar el
“crédito fiscal” como un derecho del contribuyente; veamos:
Artículo 73.- Acreditación. La acreditación consiste en restar del monto del ISC que el
responsable recaudador hubiere trasladado de acuerdo con el artículo anterior de esta Ley, o

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débito fiscal, el monto del ISC que a su vez le hubiese sido trasladado y el ISC que se hubiese
pagado por la importación o internación de bienes, o crédito fiscal. (…) (Resaltado Nuestro)

En este artículo se denota claramente como el legislador, otorga a la prestación pecuniaria surgida de la
configuración del hecho imponible el título de “Débito Fiscal”; confiriendo al derecho del contribuyente
de deducir de dicho débito un monto específico, la denominación de “Crédito Fiscal”.

Esta dinámica puede ser apreciada de mejor forma en el siguiente artículo del Reglamento de la Ley de
Equidad Fiscal241:
Artículo 90.- Técnica del valor agregado. El IVA se aplica en forma general como valor agregado
en etapas múltiples, de forma plurifásica y no acumulativa, con pagos fraccionados en todas las
etapas de comercialización y mediante el cálculo del impuesto contra impuesto (débito fiscal
menos crédito fiscal).(Subrayado Nuestro)

Lamentablemente, la jurisprudencia tampoco ha abonado en configurar estas dimensiones de manera
coherente y delimitada.

3.4.1.1.5 Nuestra Acepción.
Para el presente estudio, en el cual entrar en profundidad en esta polémica jurídico-doctrinal no es un
objetivo, se hace necesario retomar para su comprensión una de estas acepciones.

En este sentido, nos inclinaremos por llamar “crédito fiscal” al derecho que tiene el contribuyente de
deducir determinados montos de la obligación pecuniaria que surge de la configuración fáctica del Hecho
Imponible.

Y a la obligación pecuniaria del contribuyente para el Estado, creemos más correcto otorgarle la
denominación de “Débito Fiscal”.
241
PRESIDENCIA DE LAREPÚBLICA DE NICARAGUA, “Decreto 46-2003: Reglamento a la Ley de Equidad Fiscal” G.D.O. # 109
y 110 del 12 y 13 de junio del 2003. Managua, Nicaragua.

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3.4.1.2 Naturaleza Jurídica.
Como hemos señalado, la naturaleza básica de esta figura, es la de un crédito que se aplica contra el
monto del la obligación tributaria (débito fiscal). Esto quiere decir que el crédito fiscal se aplica en la fase
de extinción (pago, confusión, etc.) de la obligación tributaria y no en la fase de la determinación de la
misma; es decir, se aplica contra el monto adeudado por el contribuyente.

De la aplicación del crédito fiscal deriva una disminución cuantitativa de la obligación tributaria y se
aminora directamente el monto de la cuota a pagar por concepto de un tributo.

3.4.1.3 Características.
De las anteriores acotaciones, podríamos inferir las características del crédito fiscal:
Debe cumplir con los principios reguladores de la materia tributaria. V gr. Principio de Legalidad.
Debe tratarse de sumas liquidas y exigibles, o sea, que deben tener una cuantía delimitada y su pago no
pueda rehusarse de acuerdo a las leyes. Solo de esta manera, el particular podrá exigirle a la
Administración la cancelación del crédito correspondiente.
Forman parte de la fase de extinción de la obligación tributaria y no en su determinación o de su
nacimiento, ya que éste se aplicará contra el monto que debe cancelarse en concepto de impuesto.
Es personal. En nuestro país el crédito fiscal con respecto al IVA y al ISC, solo puede ser utilizado por
el beneficiario, y no es transmisible salvo casos excepcionales (fusión de sociedades y sucesión).242

3.4.1.4 Tratamiento Contable.
Definimos base imponible como el “Valor numérico sobre el cual se aplica la alícuota (tasa) del
tributo.”
243
La base imponible representa entonces, la medición real y concreta del tributo y esta
determinada por la capacidad contributiva del particular.

A esta base imponible procede realizarle las correspondientes deducciones y otras medidas desgravatorias
(beneficios fiscales), que son originados por circunstancias objetivas y subjetiva establecidas en la ley o al
estímulo de las inversiones. El resultado será la base liquidable de la obligación tributaria. Cuando no
existen reducciones estipuladas por la ley, hay una coincidencia entre la base imponible y la base
liquidable.
242
243
Artículos 42 y 73 de la Ley de Equidad Fiscal.
BÁEZCORTÉS, Op. Cit. Pág. 728

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Una vez fijada la base liquidable, se fija el tipo de gravamen aplicable según sea configurado en el hecho
imponible, de la aplicación de éste resultará el importe tributario (cantidad a pagar), es decir, el “débito
fiscal” o “crédito de Estado”. Este proceso no es más que la cuantificación de la relación jurídica entre el
Estado y el contribuyente.

Ya habiendo determinado el débito fiscal se procede a realizar las deducciones directas a este monto. Esta
realidad intuye dos momentos: la cuota íntegra y la cuota liquida.244 Contablemente entonces, el crédito
fiscal es aplicable sobre la cuota integra, y no contra la base imponible como es el caso de las deducciones
por gastos.

3.4.1.5 Diferencia con otras figuras.
Creemos necesario en el presente acápite, a fin de ilustrar mejor cual es la naturaleza y concepción del
crédito fiscal. De la diferenciación con otras figuras afines, podremos delimitar de mejor manera el tema.

3.4.1.5.1 Débito Fiscal o Crédito del Estado.
La confusión del crédito fiscal con esta figura es la mas común, incluso en las propias legislaciones, que
incluyen a nuestra propia legislación como ya hemos acotado. Las diferencias entre ambas figuras ya han
sido expuestas.

3.4.1.5.2 Deducciones o Créditos a la Base imponible
La diferenciación básica entre estas figuras radica en el momento de aplicación concreta, ya sea al
momento de la determinación o al momento de la extinción de la obligación tributaria.

Podemos definir estas figuras como: “el crédito contra la base imponible es aquel monto aplicable contra
la base imponible antes de la aplicación del tipo de gravamen correspondiente”. El efecto por excelencia
de éstos es la reducción de la base gravable, o sea la cantidad a la cual finalmente se aplicará la tarifa del
impuesto. Las deducciones por gastos, son los ejemplos clásicos dentro de esta figura.

Del concepto anterior, se puede inducir que la diferencia básica entre las deducciones y el crédito fiscal, es
que el último se aplica contra la cuota tributaria (debito fiscal) al momento de extinguir la obligación
244
Entendiéndose “cuota íntegra” como la cantidad resultante de la aplicación del tipo o la tarifa, y la cuota liquida es la
resultante de aplicar, en su caso, a la íntegra las deducción por crédito fiscal previstas por la ley. (CARRERA RAYA, Francisco
José “Manual de Derecho Financiero” 1994. Madrid, España Pág. 251 citado por WONG ON, Op. Cit. Pág. 115)

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tributaria; mientras que las primeras se aplican a la base imponible al momento de la determinación de la
obligación tributaria.

3.4.1.6 Como Incentivo
El crédito fiscal al tener un efecto reductor en el débito fiscal, constituye un elemento positivo que
beneficia al contribuyente.

Esto le da la posibilidad al legislador de retomar esta figura y utilizarla con fines extra fiscales, es decir,
para incentivar actividades económicas de interés público. Sus efectos ya los hemos estudiado
ampliamente en el presente epígrafe, y posteriormente, en el acápite correspondiente analizaremos
detalladamente su desarrollo en la legislación tributaria general, y los diversos matices que cobra dentro
de la legislación a la actividad turística en particular.

3.4.2 Depreciación Acelerada
Es un incentivo que ha sido utilizado por distintos países en distintas etapas históricas. Es muy ilustrativo
conocer cual es la naturaleza de esta figura.

3.4.2.1 Concepto
Iniciaremos por definir “Depreciación” para luego analizar el papel que esta figura juega dentro del
régimen tributario, y más aún, dentro del programa de incentivos.

La definición de depreciación de acuerdo a las reglas de contabilidad generalmente aceptadas es entendida
como: “la perdida en valor de servicio, no restaurado por el mantenimiento y ocasionada en relación con
el consumo o el retiro posible de la propiedad en el curso del servicio, debido a causas contra las que el
poseedor no esta amparado por un seguro, causas que se sabe siguen en vigor y cuyo efecto pueden
preverse con bastante aproximación”.245 Una definición más resumida para fines prácticos la
encontramos en el enunciado: “pérdida de valor útil debido al empleo, uso o desgaste, y a la acción del
tiempo y los elementos externos”.246
245
246
PATON, W. A. “Manual del Contador” Tomo I. 1979. México D.F. Pág. 601
ÍDEM

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Esta pérdida de valor, es susceptible a ser deducida de la renta gravable para el pago del Impuesto sobre la
Renta. Esto se puede realizar de distintas formas o métodos. Nuestra legislación señala como método base
para realizar la depreciación el método de línea recta. Este método supone que la depreciación es una
función uniforme del tiempo; que el importe de la depreciación que corresponde a una hora o día de vida
de la propiedad, es idéntico al que corresponde a cualquier otra hora o día, suponiendo que entre tanto no
hay cambio en la base. El importe de la depreciación de un periodo contable, se obtiene dividiendo el
importe sujeto a depreciación, entre el número de periodos.247

La depreciación que se permite en la mayoría de las legislaciones tributarias, puede ser utilizada como
incentivo, esta figura es modificada y reconvertida en las llamadas “depreciaciones aceleradas”, distintas a
las normales; y que puede jugar un papel de aliciente para el inversionista.

HELLER define la depreciación acelerada como “cualquier desviación de lo que se ha considerado
depreciación normal en dirección de una deducción más rápida de activos susceptibles de depreciación
en el cómputo del ingreso gravable”248, consideramos al respecto que este concepto es el más acercado al
objeto de este trabajo, puesto que se pretende estudiar, a la figura como el incentivo tributario que es.

La diferencia entonces, entre la depreciación normal y la acelerada, es que esta última le concede al
contribuyente la facultad de elegir el método para aplicar las cuotas por depreciación, o hacerlo de manera
acelerada; a diferencia del constante método lineal de la depreciación normal.

Por lo tanto, se entiende que la depreciación acelerada exista cuando el contribuyente estima los montos
en que deducirá el importe de la depreciación total de sus activos. Es decir, puede romper la constante que
supone el método de línea recta y depreciar mayores montos para reducir la renta susceptible a ser gravada
de impuesto.

3.4.2.2 Objetivo
La figura de la depreciación acelerada, ha sido utilizada por los gobiernos para dar cumplimiento a dos
objetivos de diferente naturaleza, ambos determinados por las circunstancias y las condiciones en que el
país se encuentre al momento de la vigencia de las mismas.
247
248
IBIDEM., Pág. 655
IBIDEM, 240

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Así se establece que el objetivo de la depreciación en los países con gran aglomeración de capital, es
permitir la depreciación acelerada para “evitar el deterioro del capital o el descenso del acervo de activos
fijos del capital”249, contrario a esto, en otros países menos desarrollados esta figura es utilizada para
estimular en forma directa la inversión privada en activos susceptibles de depreciación “con objeto de
incrementar la tasa de crecimiento del acervo del capital”250, cuando es utilizada con este último objeto,
se encuentra a “menudo en legislaciones especiales que incluyen una gran variedad de ayudas e
incentivos con el propósito de fomentar el desarrollo industrial”251.

3.4.2.3 Como Incentivo Fiscal
Lo primero a señalar acerca de la depreciación acelerada, es que cuando se utilizan como incentivos
generalmente no son aplicadas de carácter selectivo, lo que quiere decir que son otorgados por la
legislación tributaria regular.

HELLER mantiene que la depreciación acelerada: “Opera cuando la depreciación se efectúa en razón de
una tasa o proporción mayor a la usual”252

Con la depreciación acelerada se le otorga al contribuyente una completa libertad para elegir el porcentaje
del costo del activo a deducir de su ingreso, ya sea espontáneamente en cualquier año o limitándolo –
según la legislación- a ciertos años después de la adquisición del activo. Igualmente se da, cuando la
deducción del costo del activo se realiza a través de un programa prescrito para un número específico de
años, que sin embargo es menor a la vida anticipada del activo.

Esta figura es realmente llamativa, pues las deducciones en los ingresos gravables son permitidas de
manera general, el único “valor” que posee la depreciación acelerada es que permite realizarlas mas
rápidamente con lo que al final, el sacrificio que significan para el Estado es básicamente el mismo. Este
incentivo es comparable incluso, por esta característica como un “préstamo” por parte del Estado; ya que
en última instancia el contribuyente lo que hace es conservar los fondos que de otra manera entregarían a
las autoridades fiscales durante algún tiempo; pues la deducción se limita al costo del activo fijo, y una
vez que se deduce aceleradamente, el contribuyente no podrá aprovechar el mayor tiempo que le brinda el
249
250
251
252
HELLER. Op. Cit. Pág. 235.
ÍDEM
ÍDEM
BÁEZCORTÉS, Op. Cit. Pág. 730.

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sistema lineal. Es decir si un bien con valor de 100 y de vida útil de 10 años, según el sistema de línea
recta será deducido en 10 años a un monto de 10; mientras que con la depreciación acelerada podremos
deducirlo en 2 años (por ejemplo), deduciendo 50 cada año; entonces al tercer año, no se podrá hacer
deducción alguna correspondiente a este bien, y deberá pagar –el contribuyente- en base a los ingresos
gravables brutos.
La depreciación acelerada tiene un efecto positivo en la redituabilidad de la inversión, pues en los hechos
el valor actual de las deducciones por depreciación puede considerarse equivalente a una reducción en el
costo de los activos, es decir, el Estado ayuda a financiar los gastos de capital.253

El efecto que de forma directa tiene la depreciación acelerada en el capital privado y por lo tanto en la
atracción de inversión o para el desarrollo empresarial, recae sobre las tasas de rendimiento de la
inversión. Al respecto HELLER mantiene: “Debido a que la depreciación acelerada significa que para
propósitos fiscales, las deducciones pueden hacerse a una fecha anterior, en relación con la normal,
aunque el monto total de las deducciones, en el caso de un solo activo, es el mismo que en el caso de una
depreciación normal, por lo general, la tasa de rendimientos se elevará”254

En el mismo sentido, afirma, que para medir el efecto que la aplicación de la depreciación acelerada tiene
en la tasa de crecimiento, se debe de comparar la tasa interna de rendimientos esperada de una
oportunidad dada con la depreciación normal y la misma con la depreciación acelerada.

El efecto final de la depreciación acelerada en las decisiones de las inversiones, puede concluirse que esta
adherido al efecto sobre la tasa de rendimiento, sin embargo, esta no puede tomarse como una conclusión
final, puesto que es necesario de igual forma saber otros aspectos de la inversión en cada país.

3.4.3 Asignaciones para la Reinversión
3.4.3.1 Concepto
Las asignaciones para reinversión, no son más que “deducciones del ingreso gravable, en el primero o los
primeros años de servicio, de un porcentaje estipulado del costo u otra base de activos como edificios,
planta y maquinaria.”255
253
254
255
HELLER, Op. Cit., Pág. 246
HELLER. Ob. Cit. Pág. 243.
IBIDEM, Pág. 247

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Por su parte, las asignaciones para reinversión pueden adoptar varias modalidades. Están asociadas
generalmente a la adquisición de activos y se otorgan solo en el año de adquisición. La variabilidad de
esta figura radica principalmente en la forma en que se limitará su ejercicio. Tenemos entre las formas
más comunes:
Cuando la máxima asignación en cualquier año la determina un porcentaje especificado del ingreso.
Por ejemplo, que solo se permite asignar a la reinversión el 25% de los ingresos de una empresa
determinada.
El monto de la asignación se limita a un porcentaje especificado del costo de cada activo en el año de
su adquisición. Es decir, se fija taxativamente que porcentaje se puede deducir dependiendo del activo
de que se trate.
Para de plano evitar esta distorsión las asignaciones pueden ser planteadas desde otra perspectiva:
En lugar de vincularlas a adquisiciones específicos realizadas cada año, se permite a los contribuyentes
que aparten un porcentaje específico de las utilidades netas anuales en una reserva para la reinversión,
la cual deberá utilizarse en un periodo determinado. Este periodo para reinvertir la reserva otorga
mayor flexibilidad para llevar a cabo planes de inversión.
Esta última opción podría desembocar en dificultades de índole técnico sobre todo al momento de llevar la
contabilidad de dicha reserva.
3.4.4 Apreciaciones comunes a estas Figuras.
Los métodos descritos solo constituyen un aliciente partiendo de la premisa de que los contribuyentes
cuenten con un ingreso gravable lo suficiente para hacer la deducción permitida. El ofrecimiento de una
depreciación o asignaciones para inversión a menudo equivale a una promesa condicionada de beneficios
financieros que solo se podrá obtener a futuro.
Esta situación puede conducir a una alteración de los patrones de adquisición de activos, conduciendo a
las empresas a retardar la adquisición de dichos activos hasta el momento en el cual posean los ingresos
susceptibles para sacar el mayor provecho a la deducción estipulada. Esta distorsión se puede evitar
siempre que el legislador permita al contribuyente, trasladar años hacia delante o atrás las deducciones no
utilizadas a fin de aprovechar los años de mayor ingreso.

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Con respecto al sujeto de estos beneficios, estas figuras son mas atractivas para contribuyentes que ya se
encuentran establecidos versus los que están por realizar la primera inversión productiva. Pues los
beneficios no influyen sustancialmente en la capacidad de la nueva empresa para financiar su gasto
original; mientras que la empresa ya establecida puede contar con ingresos suficiente de otras fuentes para
disfrutar de beneficios financieros directos e inmediatos.

En conclusión cuando se trata de fomentar las nuevas inversiones, el crédito fiscal, la depreciación
acelerada y las asignaciones para inversión no son tan eficientes, siendo más recomendable la aplicación
de subsidios directos, prestamos con bajo interés, exención de impuestos aplicables a gastos de inversión,
u otros instrumentos similares.256

Sección IV.- PRINCIPALESTRIBUTOS SOBRE LOS QUE INCIDEN LOSINCENTIVOS.

En esta sección estudiaremos los tributos sobre los cuales inciden los incentivos tributarios en sus diversas
modalidades.

Ya hemos definido oportunamente tributo257 como: “las prestaciones en dinero que el Estado exige en
ejercicio de su poder de imperio en virtud de una ley y para cubrir los gastos que le demanda el
cumplimiento de sus fines.”258

Los tributos pueden dividirse en categorías, así las más aceptadas doctrinal y jurídicamente son:
impuestos, tasas y contribuciones especiales. Esta categorización encuentra su origen en razones políticas,
técnicas y jurídicas. El impuesto es el tributo por excelencia, y se define como: “el tributo exigido por el
Estado a quienes se hallan en las situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles, siendo
estos hechos imponibles ajenos a toda actividad estatal relativa al obligado.”259

El impuesto se diferencia con respecto a las tasas y contribuciones especiales en la obligación. Pues en el
impuesto ésta la obligación, es independiente de toda actividad estatal relativa a él; mientras que en las
tasas existe una especial actividad del Estado materializada en la prestación de un servicio individualizado
256
257
258
259
IBIDEM, Pág. 256
Ver “El Tributo: Principal manifestación del Poder Tributario.” Pág. 82
VILLEGAS, Op. Cit. Pág. 67
VILLEGAS; Op. Cit. Pág. 69-71 en el mismo sentido GIULIANIFONROUGE, Op. Cit. Pág. 261-267

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en el obligado; y en las contribuciones especiales existe también una especie de actividad estatal que
genera un especial beneficio para el llamado a contribuir. En conclusión, la tasa es caracterizada como “la
prestación pecuniaria exigida compulsivamente por el Estado y relacionada con la prestación efectiva o
potencial de una actividad de interés público que afecta al obligado”; y definimos contribución especial
como: “la prestación obligatoria debida en razón de beneficios individuales o de gropos sociales,
derivados de la realización de obras públicas o de especiales actividades del Estado.”260
Esta clasificación es retomada por nuestra legislación tributaria, que mediante el artículo 9 del Código
Tributario señala taxativamente:

“Artículo 9.- Tributos: Son las prestaciones que el Estado exige mediante Ley con el objeto de
obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. Los tributos, objeto de aplicación del presente
Código se clasifican en: Impuestos, tasas y contribuciones especiales.

Impuesto: Es el tributo cuya obligación se genera al producirse el hecho generador contemplado
en la ley y obliga al pago de una prestación a favor del Estado, sin contraprestación
individualizada en el contribuyente.

Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial
de un servicio público individualizado en el usuario del servicio. Su producto no debe tener un
destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto de la obligación. No es tasa la
contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado.

Contribuciones Especiales: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios
derivados de la realización de determinadas obras públicas y cuyo producto no debe tener un
destino ajeno a la financiación de dichas obras o a las actividades que constituyen el presupuesto
de la obligación.”

Habiendo hecha la correcta clasificación de los tributos, procederemos a estudiar los tributos en que posee
mayor incidencia los tributos.
260
ÍDEM.

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1.- Impuesto sobre la Renta.
Para la correcta comprensión debemos acercarnos al concepto de Renta: “Ingreso regular que produce un
trabajo, una propiedad u derecho, una inversión de capital, dinero o privilegio.”261 Para efectos contables
y tributarios, la renta adopta dos momentos o acepciones: renta bruto y renta neta.
Veamos, como son definidas por nuestra legislación:

Se define renta bruta así: “comprende todos los ingresos recibidos y los devengados por el contribuyente
durante el año gravable, en forma periódica, eventual u ocasional, sean éstos en dinero efectivo, bienes y
compensaciones provenientes de ventas, rentas o utilidades, originados por la exportación de bienes
producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, prestación de servicios, arriendos,
subarriendos, trabajos, salarios y demás pagos que se hagan por razón del cargo, actividades
remuneradas de cualquier índole, ganancias o beneficios producidos por bienes muebles o inmuebles,
ganancias de capital y los demás ingresos de cualquier naturaleza que provengan de causas que no
estuviesen expresamente exentas en esta ley.”262

Por su parte el Decreto 46-2003 en su artículo 7, señala los siguientes elementos como constitutivos de
renta: “1) Ingresos recibidos, los percibidos o pagados. 2) Ingresos devengados, los realizados pero no
pagados. 3) Ingresos periódicos, los provenientes del giro normal del negocio o actividad mercantil. 4)
Ingresos eventuales u ocasionales, los provenientes de actividades fuera del giro normal del negocio.5)
Ingresos en bienes, los percibidos o devengados en especie. 6) Ingresos por compensaciones, los
percibidos o devengados en adición a los sueldos o salarios, tales como el uso gratuito de vehículos, casa
de habitación, emolumentos, estipendios, retribuciones, gratificaciones, incentivos, depreciación de
vehículo, gastos de representación, uso de tarjeta de crédito o viáticos fijos, no sujetos a rendición de
cuenta, y los demás ingresos sujetos al IR. 7) Por ingresos en razón del cargo, los sueldos, salarios,
complementos saláriales, dietas, honorarios, comisiones, y demás ingresos sujetos al IR.”

Con respecto a renta neta, esta se define como: “Se entiende por renta neta, la renta bruta del
contribuyente menos las deducciones autorizadas por esta Ley.”263
261
262
263
CABANELLAS, Op. Cit. Pág. 347
Artículo 5, Ley # 456: Ley de Equidad Fiscal.
Artículo 20, Ley # 453: Ley de Equidad Fiscal.

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Una vez definido el concepto de renta, podemos proceder a concretar que el Impuesto sobre la Renta es el
tributo que recae sobre las rentas brutas –consistentes en dinero o no- percibidas por los contribuyentes
(personas físicas o jurídicas), en un determinado periodo fiscal, siempre que tales rentas no estén
expresamente exoneradas y después de hechas las deducción correspondientes. Es decir que la alícuota del
impuesto se aplicara a la diferencia existente en entre la renta bruta y las deducciones que permita la
propia ley.

Nuestra legislación lo define como el que recae: “sobre toda renta neta de fuente nicaragüense obtenida
por personas, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o residencia, inclusive si el bien o el servicio
se paga fuera de Nicaragua.”264 Esta afirmación es completamente compatible con la acepción por
nosotros enunciada anteriormente.

Por lo anterior es que es comprensible que sea con relación a este impuesto que se otorguen las mayores
medidas de estímulo.

Existen diversas formas de incentivar las actividades por medio de fomentos a través del impuesto sobre la
renta; en el presente estudio hemos citado:
Aumento de Deducciones:
Depreciación Acelerada.
Asignaciones para Reinversión.
Traspaso de pérdidas.
Crédito directo al Impuesto.
Exenciones

El estudio particular de cada una de estas medidas ya fue abordado. Pero consideramos de utilidad
presentar el siguiente esquema, que nos permita ilustrar en que momento de configuración del Impuestos
sobre la Renta, es que actúa cada uno de ellos.
264
Artículo 3, Ley # 453: Ley de Equidad Fiscal.

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265
266
BÁEZCORTÉS, Op. Cit. Pág. 732
PRESIDENCIA DE LAREPÚBLICA DE NICARAGUA, “Decreto 3-95: Impuesto sobre Bienes Inmuebles” G.D.O. # 21 del 31 de
enero de 1995. Managua, Nicaragua.
RENTA
BRUTA

RENTA NETA
Importe a pagar:
Cuota Íntegra
Exención
Aplicación de Alícuota
No hay Pago

Crédito Fiscal

Cuota Líquida

2.- Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Es un impuesto territorial, se puede definir al impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) como: “Tributo que
grava las propiedades inmuebles ubicadas en la circunscripción territorial de cada municipio de la
República y poseída al 31 de diciembre de cada año gravable (…)”.265Como se observa, es un tributo de
carácter municipal, es decir que el sujeto activo en la relación tributaria no es el fisco propiamente dicho,
sino que son los municipios –las alcaldías- quienes serán los encargados de recaudar dicho tributo.

Este impuesto surge como un tributo progresivo por clases, para la propiedad en general y para los
terrenos incultos.

El impuesto es creado por el Artículo 1 del Decreto 3-95266, y es el artículo 2 el que establece las materias
sujetas a dicho tributo, así señala taxativamente: “Artículo 2.- El IBI grava las propiedades inmuebles
Incentivos Fiscales
aplicables al IR

Deducciones:
Depreciación Acelerada
Asignación para Reinversión
Traspaso de Perdidas

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ubicadas en la circunscripción territorial de cada Municipio de la República y poseídas al 31 de
diciembre de cada año gravable. Para efectos del IBI se consideran bienes inmuebles: a) Los terrenos, las
plantaciones estables o permanentes, y las instalaciones o construcciones fijas y permanentes que en ellos
existan; y b) Todos los bienes aún cuando no fueren clasificables conforme el inciso a) anterior, pero que
con arreglo a los Artos. 599 y 600 del Código Civil, constituyan inmuebles por su naturaleza o inmuebles
por accesión.”

Actualmente, el impuesto se aplica teniendo como base imponible el valor fijado según las siguientes
posibilidades, guardando orden de prelación:
Avalúo Catastral Municipal emitido por la Alcaldía Municipal correspondiente.
El Autoevalúo Municipal declarado por el contribuyente.
Valor estimado por el contribuyente con base en la declaración descriptiva de sus propiedades
inmuebles.

3.- Impuesto al Consumo.
Lo primero a señalar, es que el impuesto consumo, es un impuesto indirecto, es decir se exige a una
persona con la esperanza y la intención de que ésta se indemnizará a expensas de alguna otra; lo que los
diferencia de los impuestos directos, que son cobrados al contribuyente de iure.267

Este impuesto recae sobre los objetos de consumo o determinados servicios y se encuentra incluido –con
especial indicación de ello o no- en su precio o el pago de éstos.
Impuesto al Consumo.
Los impuestos indirectos poseen un papel fundamental en la recaudación de los países sobre todo los que
se encuentran en subdesarrollo; e incluso generalmente poseen un sistema tributario que generalmente se
encuentra en regresividad268. Así en nuestro país, el Impuesto al Valor Agregado (IVA), es el principal
impuesto indirecto. El artículo 36 de la Ley de Equidad Fiscal lo crea y define sus alcances señalando:
“Artículo 36.- Creación. Crease el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que grava los actos realizados en
territorio nacional sobre las actividades siguientes:
1. Enajenación de bienes.
267
268
GIULIANIFONROUGE, Op. Cit. 263 en el mismo sentido VILLEGAS, Op. Cit. 76
Se define “Regresividad” como: “Término utilizado para caracterizar a un sistema tributario cuya recaudación impositiva
recae principalmente en los impuestos indirectos o al consumo, en detrimento de los impuestos directos sobre la renta o
capital.” (BÁEZCORTÉS, Op. Cit. Pág. 734)

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2. Prestación de servicios.
3. Importación e Internación de bienes.
El IVA no formará parte de su misma base imponible, y no será considerado ingreso a los efectos del
Impuesto sobre la Renta o tributos de carácter municipal.”

El IVA, constituye uno de los impuestos internos al consumo que ha existido desde tiempos remotos, y
cuyos cambios a través de la historia giran en torno a la elección de los bienes afectados y la fijación de la
alícuota.

Se intuye que en sus inicios el impuesto era general para todas las mercancías de consumo y fábrica,
afectando indiscriminadamente a todos los estratos económicos de la sociedad; y mas aún que grababa
bienes de primera necesidad.

A través de la historia, se dio pasos en la corrección del segundo inconveniente (gravar todos los
productos) estableciendo criterios que permiten excluir de este impuesto ciertos productos, dentro de éstos
encontramos: “1) Artículos necesarios; conformados por aquellos bienes de primera necesidad o
consumo imprescindibles como el pan, la lecha, la sal, las verduras, etc., 2) artículos útiles: entre los
cuales se incluyen los bienes que no siendo de primera necesidad o esenciales son de consumo masivo y
su naturaleza no es de lujo, tales como café, el te, los fósforos, etc., 3) artículos suntuarios constituidos
por aquellos bienes destinados a satisfacer necesidades superfluas o de lujo, como es el caso de las joyas,
los relojes, bebidas blancas y en general artículos que procuran un mayor confort al consumidor”.269

Esta distinción se encuentra en nuestra legislación nacional. El Artículo 52 de la Ley de Equidad Fiscal
señala que productos se encuentran exentos de pagar el IVA al ser vendidos. Dentro de los más
importantes señalamos los siguientes acápites:
“Artículo 52.- Enajenaciones exentas. No estarán sujetas al pago del IVA estas enajenaciones:
2. Medicamentos, vacunas y sueros de consumo humanos, órtesis, prótesis, así como los insumos y
las materias primas necesarias para la elaboración de estos productos; (…)
4. El arroz, los frijoles, el azúcar, aceite comestible, café molido, la tortilla, sal, el grano de soya;
5. El maíz, sorgo, la masa de maíz, harina de trigo y de maíz, el pan simple y pan dulce
tradicional, pinol y pinolillo; (…)
269
CARAZO GALLARDO, Op. Cit. Pág. 110

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18. El equipo e instrumental médico, quirúrgico, optométrico, odontológico y de diagnóstico para
la medicina humana; (…)
21. Los materiales, materias primas y bienes intermedios incorporados físicamente en los bienes
finales que conforman la canasta básica que en su elaboración estén sujetos a un proceso de
transformación industrial, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley; (…)”

Con respecto al hecho de que el IVA graba a todas las clases sociales por igual, no se avanza aún en la
legislación común para reparar esta situación. Las mencionadas exenciones han tendido a “suavizar” tal
situación, pero esto presenta un nuevo problema: las exenciones están dirigidas a proteger a los sectores
sociales con menos poder adquisitivo; pero al ser las mismas exenciones de carácter general para todos,
los sectores sociales de mayor poder adquisitivo también son beneficiarios de éstas, lo que en los hechos
contradice el principio de proporcionalidad, y peor aún significa una perdida fiscal para el Estado.

Una solución a esta espiral de soluciones parciales, sería el gravar todos los artículos de consumo y fabrica
sin excepciones (es decir desaparecer las exenciones), y que el Estado ayude directamente por medio de
un subsidio a las familias y personas de menor poder adquisitivo; lo que en un escenario eficiente,
significaría que los de mayor poder adquisitivo tributarían al Estado, y los de menor poder adquisitivo
siempre obtendrían los productos de primera necesidad a un menor precio fruto del subsidiar el costo del
impuesto efectivo.270

4.- Impuesto Selectivo de Consumo.
Al igual que el IVA, podemos caracterizar al Impuesto Selectivo de Consumo (ISC) como un impuesto a
las ventas de carácter indirecto e impuesto interno al consumo.

El criterio generalmente utilizado para caracterizar este impuesto, es que recae sobre bienes que poseen
cierta importancia o suntuosidad, los casos más tradicionales son las bebidas alcohólicas, el tabaco, el
combustible, etc.
270
ARTANA, Op. Cit. Pág. 3 y 4

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Con respecto al carácter dentro del sistema fiscal nicaragüense, lo podemos definir como: “Tributo que
grava las enajenaciones de determinadas mercancías de producción nacional e internacional de bienes,
clasificados conforme la nomenclatura del Sistema Arancelario Centroamericana”.271

Este impuesto es creado y definido en los artículos 68 y 69 de la Ley de Equidad Fiscal, los que rezan:
“Artículo 68.- Creación. Crease el Impuesto Selectivo al Consumo, que en lo sucesivo se le denominará
ISC.” “Artículo 69.- Materia imponible. El ISC afectará el valor de las enajenaciones, importaciones e
internaciones de los bienes comprendidos en el artículo 83 y en el anexo de esta Ley, con las tasas
contempladas en los mismos. (…) Los bienes gravados con el ISC, se describen e interpretan conforme a
la nomenclatura del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) vigente. En el caso de las
exportaciones, el ISC las gravará con la tasa cero por ciento.”

Como hemos señalado, generalmente este impuesto recae sobre bienes considerados de naturaleza
suntuaria y se impone arbitrariamente bajo este criterio; lo que es rechazado por algunos autores que
mantienen la postura que este impuesto debería “penalizar el consumo de bienes que producen
externalidades negativas (alcohol, tabaco y combustibles por la contaminación ambiental o la congestión
vehicular)”. El problema radica en que, en nuestros países no existen estimaciones de dichas
externalidades negativas que conduzcan a determinar cual es el impuesto “óptimo” para combatirlas,
reduciendo su naturaleza a un “impuesto a los consumos suntuarios” que no cuenta con una referencia
legal clara como la que surge de la estructura de tasas en el impuesto sobre la renta. 272

Finalmente, una característica común de este tributo, es que la tarifa se ve diferenciada según el grado de
suntuosidad con que se considere un bien determinado.

5.- Derechos Arancelarios de Importación.
La internación de mercancías al territorio nacional para el uso y consumo, están sujeta a ciertos
gravámenes según sea el caso. Dentro de los más importantes encontramos el IVA, el ISC y finalmente, a
los Derechos Arancelarios de Importación (DAI).
271
272
BÁEZCORTÉS, Op. Cit. Pág. 732
ARTANA, Op. Cit. Pág. 15

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El DAI tiene cierta particularidad en nuestro país, y es que su creación y regulación parte no de un
contexto nacional, sino que se encuentra inmerso dentro de las medidas de carácter regional
(Centroamérica). Así lo podemos definir como: “Impuesto contenido en el Arancel Centroamericano de
Importaciones que se aplica sobre el valor CIF a las mercancías provenientes fuera del área
centroamericana.”273

Generalmente se aplican a la importación de mercancías provenientes fuera del área centroamericana. Son
gravámenes ad valorem, es decir que son proporcionales al valor de la mercancía, y su alícuota máxima es
el 10%.

Sección V.- IMPACTO DE LOSINCENTIVOS PARA ELDESARROLLO

1.- En la atracción de la Inversión.
Generalmente el establecimiento de incentivos fiscales aparte del objetivo general de crear desarrollo
económico y social, posee como objetivo específico primordial, la atracción de la inversión privada como
mecanismo privilegiado para el alcance de dicho desarrollo.

La premisa de que la creación de incentivos fiscales es factor determinante para que el inversionista se
decida a invertir, esta sujeta a un debate muy amplio. Los incentivos fiscales solo son uno de los factores
interrelacionados mutuamente que operan sobre la conducta de la inversión, la gama de factores que
influyen y determinan el comportamiento final del inversionista es amplia. Muy buena parte de los autores
que han escrito sobre el tema sostienen, que aún la ciencia económica no ha sido capaz de cuantificar el
papel de los gravámenes en la conducta del inversionista, esto no excluye que se puedan efectuarse
estimaciones relativas acerca del impulso que estos instrumentos de fomento genera. Aún así, se resalta el
carácter relativo de ellas, pues siempre se basarán en una multitud de factores cambiantes e imprevisibles,
entre los cuales el más importante es la conducta desconocida y posiblemente irracional de cada
contribuyente en el terreno económico.274

Es necesario que el legislador tome en cuenta adecuadamente estos factores al momento de la aprobación
de los Estatutos o Leyes especiales creadoras de incentivos; pues las condiciones políticas, económicas,
273
274
BÁEZCORTÉS, Op. Cit. Pág. 730
ÍDEM.

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sociales y culturales de cada país influyen directamente en la consecución de la anhelada inversión
privada. Así una ley que se divorcie de estas realidades no contribuirá en lo más mínimo a la atracción de
inversionistas. Los incentivos no funcionan de manera aislada, sino que se encausan en un marco
económico y político dado, un sistema fiscal existente, e incluso los sistemas fiscales de otros países.275
Este debate toma mayor importancia cuando al implementar de los incentivos, se espera un incremento de
las inversiones de capital extranjero.

Para que los incentivos sean eficaces dentro de la mencionada conjugación de factores, es necesario que se
realicen a través de un procedimiento racional y equilibrado predicciones que determinen la utilidad y el
costo de los incentivos fiscales.

Una vez aprobado el Estatuto especial, se podría considerar a simple vista, que los incentivos pueden
llegar a ser un factor determinante en la decisión del capitalista a realizar su inversión ya sea para realizar
actividades mercantiles o para ampliar su actividad industrial.

Esto se debe a la liberación de tributos que se les otorga a los inversionistas, partiendo de la premisa de
que los impuestos constituyen un obstáculo generalmente considerable a las inversiones, así como para la
producción. La remoción de dichos tributos –por medio de los incentivos- constituye un verdadero
aliciente para el inversionista.276

La aplicación de incentivos, facilita una mejor utilidad empresarial, garantizando la obtención de una
mayor renta del capital invertido, lo que a su vez proporciona una recuperación más rápida, lo que no
sucedería de no existir dichos incentivos.

La disponibilidad de fondos para la reinversión, es otro beneficio de los incentivos tributarios, ya que el
monto que se exonera o que se restituye por parte del fisco, le da la posibilidad a las empresas de disponer
de dicho capital para la expansión de su actividad comercial o productiva.

Desde el punto de vista de la política fiscal a futuro de un Estado, los incentivos revisten una importancia
relativa; pues aunque se exima a las nuevas empresas del pago de impuestos se debe recordar que dichas
275
276
IBIDEM. Pág. 91
GIAMPIETRO BORRÁS, Op. Cit. Pág. 110 sig.

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exenciones tienen una vida útil señalada por ley; y que una vez concluido dicho periodo dichas empresas
tendrán que pagar sus impuestos de acuerdo a la legislación tributaria regular. Es decir, a futuro, se puede
decir que el sacrificio fiscal de los primeros años de vida de las empresas, el Estado podría recuperarlo
concluido el plazo pues la exención concedida crea una mayor base económica y de ingresos
gubernamentales.

En el plano de la inversión extranjera directa (IED), la aplicación y la concepción misma de los incentivos
fiscales, se torna mas complicada. Esto obedece al carácter del inversionista, es decir que se trata de
alguien extraño al país a quién se le plantea la disyuntiva de invertir su capital en un lugar diferente al que
por naturaleza lo hiciese: su propio país.

Entrar en un estudio detallado del universo de factores que influyen en la inversión turística es muy
complejo, además de no ser objetivo fundamental de este estudio; sin embargo los abordaremos de manera
fútil para efectos de ilustración.

1.1. Factores en Detrimento de la Inversión Extranjera Directa

1.1.1 Factores No Tributarios
Es necesario aclarar que muchos de estos factores no son de carácter impositivo. En nuestros países el
obstáculo primordial para la inversión es el subdesarrollo mismo de sus economías y la escasez de
recursos naturales (condiciones topográficas). También contribuyen elementos no tan generales como la
escasez de capital local, un mercado de magnitud limitada o una demanda potencial restringida; la falta de
servicios crediticios o de mano de obra adiestrada o disciplinada, técnicos, empresarios o administradores
locales; servicios de transporte, energía, salubridad y educación adecuados. 277

Incluso existen factores desalentadores, sobre todo para la inversión extranjera, que tienen que ver con las
actitudes hostiles locales, así como las condiciones sociológicas. Un obstáculo de carácter técnico, lo
constituye la carencia de información fidedigna y completa de las oportunidades de inversión que se
brindan en el país.
277
HELLER, Op. Cit. Pág. 94 y 95

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Estas consideraciones deben tenerse muy encuentra al momento de determinar la influencia de los
incentivos fiscales en el mejoramiento del “clima de inversión”278; pues existen factores de mayor peso
que aquellos. Por ejemplo ningún incentivo compensará factores como la corrupción, la arbitrariedad o la
ineptitud administrativa existentes al momento de ejecutar tanto las leyes tributarias como las conexas.

Las leyes que brindan incentivos tributarios, no constituyen por sí misma un factor determinante para la
inversión, aunque los inversionistas conozcan esta ley. Esto cobra relevancia en la medida, que en la
actualidad las leyes de incentivos son comunes, es decir, su sola existencia no implica un “clima de
inversión” verdaderamente favorable, pues no ilustran al inversionista sobre el sistema generales del país
o su legislación sobre industria y comercio, así como de las condiciones económicas generales del país,
sus recursos, sus instituciones financieras y legales, su política o las condiciones de mercado.

Los incentivos constituyen entonces, un factor marginal en el “clima de inversión” de un país, y no
pueden sopesar la ineptitud de los gobiernos para mantener la estabilidad política, monetaria y económica
tan necesaria para el desarrollo económico y social. Aún así, no se niega su utilidad cuando se aplican de
manera adecuada y como parte integral de un programa de desarrollo. Finalmente, se concluye que los
incentivos si son capaces de eliminar algunas barreras a la inversión tales como los altos derechos de
importación.

1.1.2 Factores Tributarios
Existen elementos dentro del ordenamiento tributario general que pueden influir, más allá de las leyes de
incentivos, sobre el “clima de inversión”. El ejemplo más común de esta situación es cuando un país posee
altas cargas impositivas (derecho de importaciones, impuesto sobre la renta, etc.).

Esta tendencia no es tan marcada en los países en desarrollo cuyas tasas impositivas continúan siendo
inferiores a las de los países en desarrollo.

Cuando las tasas son altas, los defectos en la legislación, una administración fiscal inadecuada o la falta de
cumplimiento de parte del contribuyente degenere en la evasión fiscal.
278
Entiéndase “clima de inversión” como la compleja gama de factores que en su conjunto, constituyen para le inversionista
potencial el la impresión general de las circunstancias a que puede exponer su capital.

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Igual problema constituyen las desigualdades en que incurren los sistemas impositivos, sobre todo con el
falso objetivo de lograr una “equidad” entre los inversionistas extranjeros y los nacionales.

En el caso contrario, cuando las tasas impositivas son bajas, el valor monetario de los incentivos para cada
contribuyente y la utilidad del impuesto serán igualmente bajos. Es decir, es inútil conceder una exención
al impuesto, si el pago de éste puede evadirse fácilmente.

En definitiva es un error pensar que los incentivos compensarán los errores de la estructura impositiva
básica.

1.1.3 Factores Externos
El más importante de éstos, es el efecto que produce en el inversionista los impuestos establecidos en su
país de origen.

En los hechos existe una “competencia” entre Sistemas Tributarios a fin de captar inversiones, y en esta
competencia la intensidad de los incentivos fiscales son una pieza fundamental para convencer al
inversionista.

Al respecto del inversionista extranjero, la condición fundamental será que la magnitud de los beneficios
que se le otorgue por medio de los incentivos, supere económicamente en dimensión suficientemente
alentadora, a la carga tributaria total que soportaría en su país.

Las inversiones extranjeras poseen aspectos especiales. Los empresarios invierten en el extranjero con la
esperanza de obtener unos beneficios que no obtendrían en el interior del país. Estas inversiones implican
también, un riesgo mayor para los empresarios, por lo que exigen beneficios atractivos. ACOSTA ESPAÑA,
acertadamente señala que: “En la medida que los incentivos fiscales contribuyan a aumentar el beneficio
por encima del que obtendrían en el propio país pueden contribuir a que los empresarios se decidan a
traspasar fronteras.” 279
279
ACOSTAESPAÑA, Rafael “Los Incentivos Fiscales para atraer capital extranjero” inserto en la Memoria de la Asociación
Española de Derecho Financiero del año 1968, 1970 Pág. 552 y 546 citado por GIAMPIETRO BORRÁS Op. Cit. Pág. 113

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Empero de lo anterior, es vital no olvidar que el sistema tributario del país de origen del inversionista es
también un factor determinante. Esto en cuanto a que si el sistema tributario del país de origen de la
inversión, grava las utilidades obtenidas en el exterior, esto significa igualmente una carga importante para
el ejercicio empresarial. Por esto, cuando el Estado busca hacerse de inversión extranjera, debe sopesar la
intensidad de los incentivos tributarios, para que, no solo resulte ventajosa la obtención de renta con
respecto a los demás países, sino que esta ventaja supere en magnitud las cargas impositivas que las rentas
obtenidas en él soportan en el país de la radicación del inversor. Las reglas para gravar el ingreso
procedente del exterior del país exportador de capital, pueden hacer que se contrarreste parcial o
totalmente el valor de los incentivos para los inversionistas de estos países.280

La acotación anterior no deja de presentar cierta complejidad, pues es forzoso estudiar algunos fenómenos
que suceden cuando convergen competencias fiscales de distintos países en una misma operación
económica. La atracción de inversión extranjera dependerá si existe o no una doble tributación, es decir,
que aunque se creen incentivos en el país de origen del ingreso, en el país de origen de la inversión se
mantengan tasas impositivas altas que a la larga anularían la ventaja que pretenden las medidas de
fomento.

Esta situación presupone algunas variantes, dentro de las cuales una de las que apuntalarían la función de
fomento de los incentivos, sería que el país exportador de capitales brindase dentro de su ordenamiento
impositivo la posibilidad de acreditar o deducir los impuestos pagados en el extranjero, o de aplazar el
pago de este hasta el retiro de las utilidades del país importador de

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