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Convenio entre el gobierno de Venezuela el de los Estados Unidos objeto de evitar la doble tributación




Enviado por Ronald Castro



Partes: 1, 2, 3

  1. Ámbito de
    aplicación
  2. Impuestos comprendidos
  3. Definiciones generales
  4. Residente
  5. Establecimiento permanente
  6. Rentas
    inmobiliarias
  7. Beneficios empresariales
  8. Transporte marítimo y
    aéreo
  9. Empresas asociadas
  10. Dividendos
  11. Intereses
  12. Regalías
  13. Ganancias
  14. Servicios personales
    independientes
  15. Servicios personales
    dependientes
  16. Honorarios de directores
  17. Limitación de
    beneficios
  18. Artistas y deportistas
  19. Pensiones, seguridad social, anualidades y
    manutención de menores
  20. Servicios gubernamentales
  21. Estudiantes, aprendices, profesores e
    investigadores
  22. Otras
    rentas
  23. Patrimonio
  24. Eliminación de la doble
    tributación
  25. No
    discriminación
  26. Procedimiento de acuerdo
    mutuo
  27. Intercambio de
    información
  28. Agentes diplomáticos y funcionarios
    consulares
  29. Entrada en vigencia
  30. Terminación
  31. Protocolo

El Gobierno de la República de Venezuela y el
Gobierno de los Estados Unidos de América, deseosos de
concluir un convenio con el objeto de evitar la doble
tributación y prevenir la evasión fiscal en materia
de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, acuerdan lo
siguiente:

ARTICULO 1

Ámbito de
Aplicación

1. Este Convenio se aplicará a las personas que
sean residentes de uno o ambos Estados Contratantes, salvo que se
disponga de otro modo en el Convenio.

2. El Convenio no restringirá de ninguna manera
cualquier exclusión, exención, deducción,
crédito u otro beneficio que se conceda actualmente o
después:

a) por las leyes de cualquier Estado
Contratante; o

b) por cualquier otro acuerdo entre los
Estados Contratantes.

3. No obstante las disposiciones del
subparágrafo 2(b):

a) las disposiciones del Artículo 26
(Procedimiento de Acuerdo Mutuo) de este Convenio se
aplicarán exclusivamente a cualquier controversia sobre si
una medida se encuentra dentro del ámbito de este
Convenio, y los procedimientos de este Convenio se
aplicarán exclusivamente a esa controversia ; y

1 Gaceta Oficial N° 5.427
Extraordinario de fecha 05 de enero de 2000.

b) salvo que las autoridades competentes determinen que
una medida tributaria no se encuentra dentro del ámbito de
este Convenio, las obligaciones de no discriminación de
este Convenio se aplicarán exclusivamente con respecto a
esa medida, salvo por el tratamiento nacional o las obligaciones
de la nación más favorecida que se puedan aplicar
al comercio de bienes según el Acuerdo General de Derechos
Aduaneros y Comercio (GATT). No se aplicará ningún
tratamiento nacional u obligación de la nación
más favorecida en relación con esa
medida.

c) Para los fines de este parágrafo, una "medida"
es una ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión,
actuación administrativa o cualquier provisión o
actuación similar.

4. No obstante cualquier disposición del Convenio
salvo el parágrafo 5 de este Artículo, un Estado
Contratante puede gravar a sus residentes (según se
determina en el Artículo 4 (Residencia)), y por motivo de
ciudadanía puede gravar a sus ciudadanos, como si el
Convenio no hubiese entrado en vigencia.

5. Las disposiciones del parágrafo 4
no afectarán:

a) los beneficios conferidos por un Estado Contratante
según el parágrafo 2 del Artículo 9
(Empresas Asociadas), y según los Artículos 24
(Eliminación de la Doble Tributación), 25 (No
Discriminación) y 26 (Procedimiento de Acuerdo
Mutuo); y

b) los beneficios conferidos por un Estado Contratante
bajo los Artículos 20 (Servicios Gubernamentales), 21
(Estudiantes, Aprendices, Profesores e Investigadores) y 28
(Agentes Diplomáticos y Funcionarios Consulares), sobre
personas naturales que no sean ciudadanos de, ni posean estado de
inmigrantes en, dicho Estado.

ARTICULO 2

Impuestos
Comprendidos

1. Este Convenio se aplicará a los
siguientes impuestos existentes:

a) en Venezuela: el impuesto sobre la renta y el
impuesto a los activos empresariales;

b) en los Estados Unidos: los impuestos
federales sobre la renta establecidos por el
Código de Rentas Interno ("Internal Revenue Code")(pero
excluyendo las contribuciones a la seguridad social).

2. El Convenio también se aplicará a
cualesquiera impuestos idénticos o substancialmente
similares que se establezcan después de la firma del
presente Convenio, además de, o en lugar de, los impuestos
existentes. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes se notificarán mutuamente sobre cualesquiera
modificaciones significativas que hayan sido efectuadas en sus
respectivas legislaciones tributarias y sobre cualquier material
oficial publicado relacionado con la aplicación del
Convenio.

ARTICULO 3

Definiciones
Generales

1. Para los propósitos de este Convenio, a menos
que el contexto requiera una interpretación
diferente:

a) el término "Venezuela" significa
la República de Venezuela;

b) el término "Estados Unidos" significa los
Estados Unidos de América, pero no incluye Puerto Rico,
las Islas Vírgenes, Guam o cualquier otra posesión
o territorio de los Estados Unidos;

c) los términos "un Estado
Contratante" y "el otro Estado Contratante"
significan Venezuela o los Estados Unidos, según el
contexto lo requiera;

d) el término "persona" incluye una persona
natural, una herencia, un fideicomiso, una sociedad de personas,
una compañía, y cualquier otra agrupación de
personas.

e) el término "compañía" significa
cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea
considerada como una compañía anónima a
efectos tributarios;

Partes: 1, 2, 3

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