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El paradigma de la igualdad y sus perversiones: Leyes de violencia de género, divorcio e igualdad




Enviado por Mónica Di Nubila



Partes: 1, 2

    CONCLUSIONES APROBADAS EN
    SESIÓN PLENARIA DEL XIX CONGRESO ESTATAL DE MUJERES
    ABOGADAS

    Reunidas en Cuenca bajo el tema, se han
    aprobado las siguientes Conclusiones a las ponencias
    presentadas:

    "EL PARADIGMA DE LA IGUALDAD Y SUS PERVERSIONES:
    LEYES DE VIOLENCIA DE GÉNERO, DIVORCIO E
    IGUALDAD"

     

    Estudiado el Proyecto de Ley Orgánica para la
    Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, se ha llegado a las
    siguientes CONCLUSIONES:

    Previa.- Si bien es un avance la
    elaboración del Proyecto que actualmente se debate en las
    Cortes, observamos:

    • El incumplimiento del plazo establecido en la
      Directiva 2002/73/CE de 29 de septiembre de 2002, que impone
      la obligación de los Estados Miembros de
      transposición al ordenamiento jurídico interno,
      antes del 5 de octubre de 2005.

    • La escasa participación en el proceso de
      elaboración de este proyecto de las asociaciones de
      mujeres, cuyo interés legítimo en velar por la
      igualdad efectiva entre mujeres y hombres está
      reiteradamente reconocido por las Directivas
      Europeas.

    PROPONEMOS, por tanto:

    Primera.- Respecto a la legitimación y
    capacidad
    para instar la tutela judicial efectiva recogida
    en el Proyecto, demandamos que la misma sea ampliada a las
    asociaciones, organizaciones u otras personas jurídicas
    que tengan interés legítimo en velar por el
    cumplimiento del derecho de igualdad de trato y oportunidades de
    hombre y mujeres (en cumplimiento de lo establecido en la
    Directiva 2002/73/CE)

    Segunda.- En relación a la
    participación equilibrada de mujeres y hombres en
    los centros de toma de decisiones, esta Coordinadora ya
    denunciaba en 1995 el déficit democrático existente
    en nuestro país, en todas las estructuras políticas
    y económicas, en detrimento de las mujeres; conclusiones
    que exigían, entre otras cosas, la modificación de
    la legislación electoral. Por ello, saludamos, que tanto
    la disposición adicional segunda que modifica la Ley
    electoral, como otras disposiciones que afectan a las
    administraciones públicas, y ciertas entidades privadas
    introduzcan el principio de representación equilibrada de
    mujeres y hombres. Sin embargo, demandamos del Poder
    Legislativo:

    A.- La modificación de la Ley Orgánica
    5/1985 del Régimen Electoral General, estableciendo que
    las candidaturas que se presenten para las elecciones al
    Congreso, al Senado, a las Asambleas Legislativas de las
    Comunidades Autónomas, Ayuntamientos y Cabildos Insulares,
    sean de composición paritaria de mujeres y hombres en
    tramos de dos (" listas cremallera"). Los tramos de 5 que fija el
    Proyecto de Ley pueden producir resultados regresivos respecto a
    la situación actual y no garantizan la paridad que
    históricamente venimos demandando.

    B.- Exigimos que no sean excluidos de la democracia
    paritaria los ayuntamientos y cabildos de menos de 5.000
    habitantes,

    C.- Considerando como norma básica la
    participación paritaria entre mujeres y hombres,
    demandamos del Poder Legislativo que todos los puestos de libre
    designación de las administraciones públicas
    cumplan dicho principio.

    D.- Con respecto a las entidades privadas, criticamos la
    escasa imperatividad del artículo 71 del Proyecto de Ley,
    instando a las sociedades mercantiles que procuren en ocho
    años alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y
    hombres en sus consejo de administración.

    Exigimos que el principio de paridad se aplique en los
    órganos de decisión de todas las entidades
    privadas, especialmente a las que reciban subvenciones, contraten
    o tengan interlocución social con la
    Administración, incluyéndose, entre las mismas, a
    los sindicatos y asociaciones empresariales.

    E.- Exigimos que en los órganos de gobierno del
    Consejo General de la Abogacía, de los Consejos Regionales
    de la Abogacía y de los Colegios Provinciales de Abogados,
    exista una participación de mujeres, en la misma
    proporción que de colegiadas.

    Tercera.- Con objeto de garantizar el
    cumplimiento del deber de negociar medidas dirigidas a promover
    la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres,
    es imprescindible incluir esta obligación como contenido
    mínimo en la negociación colectiva.

    Cuarta.- Exigimos que la información sobre
    contenido de los planes de igualdad se amplíe al Instituto
    de la Mujer y las asociaciones de mujeres.

    Quinta.- Exigimos que según la
    modificación instada de la Ley Electoral, se obligue al
    establecimiento de listas paritarias en las elecciones
    sindicales, allí donde sea posible.

    Sexta.- Exigimos el cumplimiento de la
    composición equilibrada en los tribuales y órganos
    de selección sin excepción alguna (
    disposición adicional primera).

    Séptima.- Exigimos en todos los supuestos
    el informe de impacto de género en las convocatorias de
    pruebas para el acceso al empleo público ( artículo
    51).

    Partes: 1, 2

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