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Prisión Preventiva (Argentina) (página 3)



Partes: 1, 2, 3

Queda claro de esa forma, que "excarcelación" nunca puede ser sinónimo de "absolución", porque esa decisión sólo puede emerger como la conclusión del juicio (sentencia), luego del debate, siendo esta una etapa preparatoria de ello. Esta aclaración no es ociosa, porque con un alto grado de irresponsabilidad en algunos casos (especialmente por el amarillismo periodístico) o por desconocimiento en otros, se suele equiparar excarcelación con absolución, invirtiendo el principio constitucional y republicano de presunción de inocencia, constituyendo un grave error procesal (cfr. Bidart Campos, Germán J., "Vicios de inconstitucionalidad en la privación de libertad durante el juicio penal", LL, 2004, t.A, pág. 612).- Por ese motivo, las medidas de coerción que se puedan adoptar respecto de una persona imputada de haber cometido un delito antes del dictado de la sentencia deben tener siempre carácter excepcional y sólo se justifican en la neutralización de los peligros aludidos: de fuga o de entorpecimiento de la investigación.- Las pautas a tener en cuenta para encarcelar a un ciudadano previo al dictado de la sentencia condenatoria, se fundan en el mismo punto de partida, autorizando a los jueces a dictar la más grave medida de coerción personal, la prisión preventiva, si se constatan objetivamente esos peligros. Como medida cautelar, a su vez, y sin perjuicio de su obvia similitud, no puede confundirse con la pena privativa de la libertad, en su fundamentación. Este es un valor que debe ser reafirmado en nuestro país, siendo un principio asentado y respetado en todo la tradición jurídica de Occidente, que solo en los supuestos estrictamente necesarios para neutralizar la posibilidad de fuga del imputado o de entorpecimiento de la investigación, corresponde encarcelar preventivamente, como lo establece el art. 280, CPPN y lo que en concordancia con él fija el art.319 del mismo cuerpo legal.- Procedentes de este tribunal, y en su historia reciente, contamos con los siguientes fallos: de la Sala I, causa No 21.143, "Bárbara, R. R.", rta. 10/11/03; causa No 22.822 [Fallo en extenso: elDial – AA1CD2], "Di Zeo, R.", rta. 30/12/03; causa N° 25.714, "Fernández, G: A.", rta. 22/3/03, entre muchos otros; de la Sala IV, si bien muchos de ellos en minoría, causa No 24.520, "Panno, J.C.", rta. 17/7/04; causa N° 26.018, "Romero González, G. S.", rta. 2/3/05; causa N° 26.178, "Farías, G.", rta. 8/3/05; causa N° 26.213, "Benítez, M.", rta. 8/3/05; causa N° 26.126, "Flores, R F.", rta. 23/3/05; causa N° 26.443, "Ardiles, A.", rta. 14/4/05; causa N° 26.512, "Bolaño, T.", rta. 20/4/05; causa N° 26.437, "Rimólo, M. C. M", rta. 2/5/05; causa No 26.513, "Soiohaga", rta. 4/05/05; causa No 26.618, "Soza, S. A.", rta. 10/5/05; causa No 26.604, "Natal, L. A.", rta. 10/5/05; causa No 26.417, "De Sanliborio, M", rta. 11/5/05, entre otras).- Asimismo, lo recientemente sostenido por la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa N° 5472, "Macchieraldo, Ana María Luisa s/ recurso de casación e inconstitucionalidad, rta. 22/12/04 [Fallo en extenso: elDial – AA271F] y lo que surge del fallo de la CSJN, "Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus" [Fallo en extenso: elDial – AA29AF], V. 856. XXXVIII, y sus citas, que refieren a una larga tradición de la Corte en ese sentido, aunque con importantes contradicciones.- Si no se avizoran estos peligros, la privación de la libertad de las personas durante el trámite del proceso penal se torna infundada y, por lo tanto, inconstitucional por ser la interpretación "automática", iuris et de iure, de lo dispuesto en el art. 316, CPPN, contraria a la CN. Conviene volver a resaltar este punto: no es inconstitucional en sí misma la prisión preventiva; lo que es inconstitucional es una interpretación rígida de esa regla al no admitir prueba en contrario.- En efecto, nuestra Constitución, en el art. 18, y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que la integran, contienen las garantías indispensables, alcanzadas tras cruentos sucesos históricos, para resguardar a las personas que viven en un Estado de Derecho.- La mayor victoria, en este sentido, y que no podemos ahorrar esfuerzos en defender, es que resultan aplicables a todos los ciudadanos por igual, nacionales o extranjeros, en tanto la ley penal argentina les sea aplicable. Y aun cuando, en algunos casos, pueda quedar la impresión de que esa igualdad aparece como injusta, nunca podemos caer en la tentación, por más grave que sea la imputación dirigida o el clamor social implicado en busca de venganza, de renunciar a ella, porque, precisamente, esos principios, enmarcados en el proceso penal que nos rige, son los que le habrán de dar el cauce legítimo correspondiente, pero no a cualquier costo.- Lo contrario, sería actuar en un contexto de presión social que la lógica jurídica, especialmente en su faz práctica, no puede admitir a riesgo de traicionar los pilares, éticos y profesionales, que dan apoyo a la labor del juez penal, como encausador de los justos reclamos de venganza en el marco de los derechos y garantías del ciudadano que surgen de la CN. En ellos, la venganza privada y la política criminal del Estado encuentran un dique; ese dique son los principios constitucionales que los jueces penales deben resguardar.- El más grande logro de un Estado de Derecho es garantizar, incluso en los casos extremos en los que atontan contra él, que las personas enjuiciadas sean condenadas y, de proceder, encarcelarlas, tras el juicio previo que los declare culpables, con todas las garantías previstas por la Constitución Nacional.- No existe duda alguna que la libertad es uno de los derechos más preciados por el ser humano y el encierro la medida más drástica que el Estado puede imponer. Por ello, esa medida cautelar, debe ser aplicada restrictivamente, tal como recomendó la ONU a través del Comité Contra la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, respecto del caso Argentino el 10 de diciembre de 2004, citado por la CSJN, en el mencionado fallo "Verbitsky", en los siguientes términos: "(…) Considere revisar [sus] prácticas en materia de detención preventiva, a fin de que la imposición de la prisión preventiva se aplique sólo como medida excepcional(…). "(cons. 50, 4 (i)).- Entonces, sólo se puede considerar la imposición de esta medida como último recurso para asegurar la realización del juicio, cuando toda otra restricción resulte infructuosa para neutralizar los peligros procesales mencionados. Pero no sucede esto en el caso en análisis, por lo que ya se puede adelantar, que corresponde revocar el auto apelado.-

  • Con relación al curso de la investigación, a esta altura del sumario, tras toda la tarea realizada y diligencias producidas hasta el momento y habiéndose dictado ya un auto de mérito a su respecto, se debe descartar que Chabán pueda entorpecer la investigación por recuperar su libertad; porque no se advierte objetivamente de qué manera podría afectarlo, obstruyendo la recolección de pruebas o el normal desarrollo de los procedimientos, con miras a frustrar la realización del debate oral en donde se habrá de concretar el juicio que, en principio, se vislumbra como necesario para poder establecer su responsabilidad y la del resto de los implicados. Las constancias de la causa, hasta el momento, no permiten inferir otra cosa, por lo menos en lo que al nombrado se refiere, sin perjuicio de la información que debe terminar de completarse en punto a su patrimonio, pero que no puede computarse a efectos de extraer conclusiones en lo que aquí interesa.-

  • Descartado ese peligro, corresponde analizar el de fuga, respecto del cual, de la misma forma, no se advierte objetivamente que Chabán intentará eludir la acción de la justicia, lo que constituye el nudo de las discusiones que separan, en doctrina y jurisprudencia, a los que consideran que la expectativa de pena, por sí sola, ya es un elemento determinante y definitivo para impedir que un imputado pueda transitar el proceso penal en libertad, de la de otros que consideran que esa

  • circunstancia sólo es un elemento de peso a ponderar, pero nunca definitorio. Los que sostienen la primera posición, consideran que ello no admite prueba en contrario (iuris et de iure); los segundos sí (iuris tantum).- Como surge de lo expuesto hasta aquí, nosotros nos enrolamos en la última posición. En realidad, en el presente caso, tanto el Juez Lucini como el distinguido colega preopinante, se hacen cargo de esa posición, pero valoran la constatación del peligro de fuga de manera diferente a como lo hacemos nosotros.- Por ello, en primer lugar, es necesario ingresar al análisis de las escalas penales previstas para los delitos que se le imputan y las consecuencias que, en abstracto, contempla nuestra legislación, tanto de forma como de fondo.- La letra del art. 316, CPPN -al que remite el inciso 1° del art. 317 del mismo código-, si se interpreta aisladamente y como una presunción iuris et de iure, constituiría un obstáculo insuperable para la concesión de la libertad de Chabán, puesto que la pena máxima prevista superaría holgadamente los ocho años de prisión, y tampoco procedería, en caso de recaer condena, una pena de cumplimiento en suspenso, conforme el art. 26 del Código Penal, porque el mínimo superaría loa 3 años de privación de la libertad. Pero, este dato de extrema importancia debe ser confrontado con la actitud asumida por el imputado una vez ocurrido el hecho por el cual se encuentra procesado y que podemos representarnos, objetivamente, habrá de ocurrir en el futuro de recuperar su libertad.- Repasando las actas escritas que conforman el sumario se puede señalar que, con la presencia del Agente Fiscal en el lugar del hecho, y ya habiendo tomado conocimiento la Sra. Jueza interviniente de lo sucedido, la imputación fue calificada, provisoriamente, como: "Incendio seguido de muerte" (cfr. fs. 1 bis del principal) y en ese marco, al día siguiente (en realidad, a las pocas horas de ocurrido atento a la hora en que se produjo y el momento en que es ubicado Chabán), se comenzaron a librar órdenes de allanamiento con relación a inmuebles en los que podían encontrarse elementos y documentación útiles a la investigación en ciernes.- En ese contexto, el Fiscal Sansone solicitó, además, que en caso de hallarse a Omar Emir Chabán en alguno de esos lugares, se lo trasladara a la sede policial en los términos del art. 281, CPPN (fs. 197/vta. del principal).- Es decir, hasta el momento en que fue arrestado, el 31 de diciembre de 2004, a las 18:00 hs, aproximadamente, no se había librado formalmente orden de captura en su contra ni se había dispuesto su detención, sino que se había ordenado su individualización para ser arrestado y en tal carácter, junto a los preventores que lo ubicaron en el domicilio de la calle Salta, concurrió a la Comisaría 7a (fs. 366/vta. del principal), luego de haberles abierto la puerta del lugar -donde se encontraba solo-, sin oponer reparos o resistencia de alguna clase.- Si bien no se hallaba en el departamento en el que reside habitualmente, lo cierto es que en el que fue encontrado -Salta 638-, es de su propiedad y los efectos que tenía consigo -pasta dental, cepillo de dientes, carnet de la obra social y un teléfono celular, entre otros, conforme boleta de alcaidía 0005350- no constituyen elementos que permitan sostener objetivamente que estaba intentando darse a la fuga, máxime si se tiene en cuenta que no tenía en su poder su documentación personal (DNI, CI o pasaporte), sumado al escaso dinero en efectivo que llevaba en ese momento u otro elemento que le permitiera hacerse de él.- Estas circunstancias, objetivamente valoradas, corroboran, a su vez, la versión brindada por el imputado acerca de su actitud en los momentos posteriores al hecho hasta que fuera ubicado en la calle Salta, que hablan de una persona desbordada por lo acontecido, humana y profesionalmente y, aunque conciente de algunas muertes, sin una clara dimensión de la magnitud de la tragedia y de los efectos mediáticos y sociales que se habrían de desencadenar sobre su persona; que también había sido afectado físicamente por el hecho, así como su hermano, un sobrino, empleados y muchos amigos, y que, impotente, se representaba una y otra vez a los jóvenes que utilizaron las "candelas" o "tres tiros" que impactaron sobre el revestimiento de isonorización del que emanó el humo conteniendo cianuro. En ese contexto buscaba un lugar donde estar en soledad para poder pensar qué curso de acción seguir, analizando, incluso, la posibilidad de suicidarse. Esa, probablemente, haya sido la forma más eficaz de escape que pudo haber imaginado. Así, fue encontrado por personal policial como ya fuera descrito (cfr. la presentación manuscrita obrante en sobre a fs. 28 del incidente).- En esas condiciones es encontrado Chabán, sin que nos permitan inferir otra cosa que la relatada por él (tanto en la presentación mencionada como en la audiencia llevada a cabo en el día de la fecha, cfr. fs. 42/vta del incidente), sin riesgo de caer en afirmaciones carentes, de momento, de sustento probatorio.- Ornar Emir Chabán se halla detenido desde hace más de cuatro meses y "si los magistrados que entienden en la causa no tienen posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento, la prisión preventiva se vuelve injustificada" (CIDH, Informe del 11 de marzo de 1997).- Por tal motivo, y contando con arraigo, consideramos que, desde ese punto de vista, corresponde revocar el auto apelado, al no detectarse objetivamente los peligros antes mencionados.-

    • La circunstancia de que deba ser excarcelado, y por ello, permanecer en libertad a resultas del juicio, impone analizar bajo qué forma de caución ello es procedente. En este sentido, la expectativa de pena cobra nuevamente vigencia por lo dicho más arriba, ya que no es lo mismo una persona que espera la realización de su juicio frente a una posible condena que puede ser dejada en suspenso, que otra respecto de la cual, de recaer condena, será fatalmente de efectivo cumplimiento;; y aunque en esta cuestión no es posible efectuar mayores pronósticos acerca de cuál será en definitiva la calificación legal del hecho -para el caso de ser encontrado culpable-, debemos estar, de momento, al auto de procesamiento, firme, de fs. 7361/7474. En ese contexto, de especie real, es la caución que se debería imponer, conforme también ya sostuviéramos en los precedentes mencionados.- Pero en el caso traído a estudio ello no sería eficaz en el sentido de neutralizar el peligro de fuga, atento el embargo dispuesto en su contra, y el resultado de la intimación respectiva (cfr. incidente de embargo), donde no se efectuó depósito 'alguno o se declaró sobre qué bienes concretarlo. Se puede afirmar que la totalidad del patrimonio de Chabán se encuentra comprometido, y a los efectos de poder establecer el monto correspondiente en lo que hace a la caución a fijar, nunca podría cubrir las expectativas necesarias, porque por vía de embargo él ya está afectado. En consecuencia, y a efectos de no convertir la caución de imposible cumplimiento, teniendo en cuenta su situación personal,

    • las características del hecho imputado y la personalidad del autor consideramos que se impone de aplicación la caución personal prevista en el art. 322 del CPPN, consistente en la obligación que el imputado asume junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.- Teniendo en cuenta esas cuestiones, las propiedades de las cuales sería titular Ornar Chabán, el giro empresario de su actividad que se vincula a diversas personas jurídicas cuyo objeto, integración y composición, en algunos casos es difícil de establecer y es, incluso, materia de investigación, impone que uno, o más, fiadores personales – que no pueden superar el número de tres-, en los límites del art. 323, CPPN, con capacidad para contratar y acreditada solvencia, garanticen su comparecencia al proceso cada vez que el órgano jurisdiccional lo requiera, sobre un monto que se fija en la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000.-), debiendo quedar reservada en el Juzgado la documentación respaldatoria de las garantías respectivas.- A su vez, se habrán de imponer las siguientes condiciones:

      • Prohibición de salida del país, para lo cual deberán quedar reservados en la instancia de origen el pasaporte -en caso de haberle sido expedido-, la cédula de identidad y DNI del imputado, debiendo el Sr. Juez de grado librar oficios a las dependencias respectivas a efectos de poner en conocimiento el impedimento de emitir duplicados de la documentación referida, todo ello, salvo autorización expresa en contrario.-

      • Obligación de informar al tribunal cualquier alteración en lo que respecta a su residencia habitual o de los lugares donde pueda ser ubicado cuando sea requerido.-

        • Para el caso que lo estime necesario, el Sr. Juez de grado, podrá fijar un régimen de comparecencia al juzgado o comisaría que determine, para realizar el seguimiento de su conducta procesal.-

        Por consiguiente, como surge del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

        Revocar el auto de fs. 12/14vta. y conceder la excarcelación a Ornar Emir Chabán, bajo caución personal de quinientos mil pesos ($500.000.-) y sujeta a las restantes medidas que surgen del considerando V de la presente resolución, debiendo el Sr. Juez de grado librar los oficios pertinentes a los efectos indicados en el punto a.- Devuélvase, practíquense las notificaciones correspondientes en el juzgado de origen y sirva lo proveído de atenta nota de envío.//- Fdo.: RODOLFO POCIELLO ARGERICH (En disidencia) – MARIA LAURA GARRIGOS DE RÉBORI – GUSTAVO A. BRUZZONE

        a) Fallo Nápoli Erika Elizabeth y otros.

        TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) FECHA: 1998/12/22 PARTES: Nápoli, Erika E. y otros. PUBLICACION: La Ley 1999-B, 660.

        Buenos Aires, diciembre 22 de 1998. Considerando:

        • Que contra la sentencia de la sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que revocó la resolución de la juez de menores en cuanto había concedido la excarcelación a Erika E. Nápoli procesada por el delito de intermediación en la supresión de la identidad de un menor de diez años de edad en carácter de partícipe

        • secundario (arts. 45, 55 y 139 bis, Cód. Penal) , la defensa interpuso el recurso extraordinario federal que fue concedido.

          • Que para dejar sin efecto el beneficio acordado, la cámara consideró que el art. 316, párr. 2º "in fine", del Cód. Procesal Penal de la Nación (reformado por la ley 24.410) restringía su concesión a todo aquel que resultare imputado de los delitos previstos en los arts. 139, 139 bis y 146 del Cód. Penal, pues no contemplaba templaba distinciones según la participación que se hubiese tenido en el hecho.

          • Que en el remedio federal la defensa plantea la inconstitucionalidad de la citada norma procesal por ser violatoria de los principios de inocencia, igualdad y razonabilidad de las leyes.

          • Que la decisión apelada, en tanto restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa y le ocasiona un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior, es equiparable a sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, por afectar un derecho que requiere tutela inmediata (Fallos 311:358 ­LA LEY, 1988­D, 329­).

          Ello no basta, sin embargo, para habilitar la instancia extraordinaria pues es necesario que el derecho que se invoca tenga una relación directa con lo que ha sido materia de decisión (art. 15, ley 48), circunstancia que se presenta en el sub lite toda vez que se ha impugnado la validez constitucional de la norma aplicada para denegar el beneficio excarcelatorio.

          • Que cuando el art. 18 de la Constitución Nacional dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo

          • contrario mediante una sentencia firme. Así lo entendió esta Corte en un viejo precedente de 1871, al decir que "…es también un principio de derecho que todo hombre se reputa bueno, mientras no se le prueba lo contrario" (Fallos 10:338), axioma que tiempo después acuñó en la definición de "presunción de inculpabilidad" (Fallos 102:219 ­1905­).

            • Que, como una consecuencia necesaria del mencionado principio, la Corte ha reconocido la existencia del derecho a gozar de la libertad durante el proceso, al que le ha conferido jerarquía constitucional (Fallos 314:451, consid. 2º), sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio (Fallos 304:319 ­LA LEY, 1982­D, 259­, 1524).

            • Que la potestad legislativa para, con amplia latitud, ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando, los objetos de la legislación (Fallos 238:60; 251:53, entre otros ­LA LEY, 90­120; 107­356­) y establecer así regímenes excarcelatorios diversos, sólo encuentra justificación en tanto esté orientada a que la prisión preventiva ­como medida de corrección procesal­ conserva su fundamento de evitar que se frustre la justicia (Fallos 8:291); dictamen del Procurador General en 21:121; "mutatis mutandi" 102:219), esto es, que el imputado eluda su acción o entorpezca las investigaciones.

            • Que en este contexto, el legislador nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 75, inc. 30 de la Constitución Nacional, estableció un régimen general que regula la libertad durante el proceso y que, en lo que aquí concierne, contempla como supuestos de excarcelación aquellos en los que pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a los 8 años de pena privativa de la libertad y también en los que, no obstante ello, el juez estimare "prima facie" que procederá condena de ejecución condicional (art. 317, inc. 1º, Cód. Procesal Penal de la Nación). La restricción de la libertad se funda en

            • ambos casos en la posibilidad de que el imputado eluda la acción de la justicia en las primeras etapas de la investigación.

              • Que el criterio utilizado por el legislador para establecer esa presunción se vincula con el monto máximo de la pena considerada en abstracto que fijó para los distintos delitos enumerados en el Código Penal en ejercicio de la prerrogativa que le otorga el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional para declarar la criminalidad de los actos, desincriminar otros e imponer penas (Fallos 11:405; 191:245; 275:89

              ­LA LEY, 24­747; 137­470­) y, asimismo y en su consecuencia, aumentar o disminuir la escala penal en los casos en que lo estime pertinente.

              • Que, en este sentido, el tribunal ya señaló que la potestad legislativa consagrada en el citado inc. 12 es la realización de la exigencia material del principio de legalidad establecido por el art. 18 de la Constitución Nacional, en cuanto pone en cabeza exclusiva del Poder Legislativo la determinación de cuáles son los intereses que deben ser protegidos mediante amenaza penal del ataque que representan determinadas acciones, y en qué medida debe expresarse esa amenaza para garantizar una protección suficiente. Ello es así porque sólo quienes están investidos de la facultad de declarar que ciertos intereses constituyen bienes jurídicos y merecen protección penal, son los legitimados para establecer el alcance de esa protección mediante la determinación abstracta de la pena que se ha considerado adecuada ("mutatis mutandi" Fallos 312:1920, consid. 10 y 314:424, consid. 6º).

              • Que la ley 24.410 calificó como delictiva, en el art. 139 bis del Cód. Penal, la conducta por la que fue procesada Erika E. Nápoli de facilitar, promover o de cualquier modo intermediar en la perpetración de los delitos contra la supresión y suposición del estado civil y de identidad

              • de las personas y excluyó a éstas del régimen general de excarcelación antes descrito al denegar la posibilidad de obtener la libertad en esas hipótesis (art. 12). De modo tal que se trata de un cuerpo normativo en el que confluyen el ejercicio tanto de la prerrogativa legisferante descripta en el consid. 8º como la señalada en los consids. 9º y 10.

                • Que de ello se deriva que la citada norma excluyó a determinada categoría de personas del régimen general de excarcelación contemplado en el art. 317, inc. 1º, del Cód. Procesal Penal de la Nación, exclusivamente sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la protección de los bienes jurídicos a los que se vincula, tal como se desprende de sus antecedentes parlamentarios, que justifican la detención caute12. Que de ello se deriva que la citada norma excluyó a determinada categoría de personas del régimen general de excarcelación contemplado en el art. 317, inc. 1º, del Cód. Procesal Penal de la Nación, exclusivamente sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la protección de los bienes jurídicos a los que se vincula, tal como se desprende de sus antecedentes parlamentarios, que justifican la detención cautelar consagrada en esos casos "…en la protección que merece el bien jurídico tutelado" (conf. Cámara de Senadores, fundamentos del dictamen del miembro informante

                ­senador Augusto Alasino­, sesión del 30 de junio de 1993).

                • Que desde sus primeras decisiones (Fa­ llos: 16:118) este tribunal ha interpretado que la garantía de la igualdad consagrada en la Constitución Nacional consiste en aplicar la ley a todos los casos ocurrentes según sus diferencias constitutivas, de tal suerte que no se trata de la igualdad absoluta o rígida sino de la igualdad para todos los casos idénticos, lo que importa la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en las mismas

                • circunstancias (Fallos 123:106; 180:149); pero no impide que el legislador establezca distinciones valederas entre supuestos que estime diferentes, en tanto aquéllas no sean arbitrarias, es decir, que no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una objetiva razón de discriminación (Fallos 301:381, 1094 ­LA LEY, 1980­A, 612­; 304:390).

                  • Que, en este sentido, la garantía de la igualdad exige que concurran "objetivas razones" de diferenciación que no merezcan la tacha de irrazonabilidad (Fallos 302:484 y 313:1638, consid. 11 del voto del juez Belluscio). Ello determina la existencia de alguna base válida para la clasificación, distinción o categoría adoptada, lo que significa que debe haber algún motivo sustancial para que las propiedades o personas sean catalogadas en grupos distintos (doctrina de Fallos 138:313; 147:402), considerado como tal aquel conducente a los fines que imponen su adopción (Fallos 256:241, consid. 5º y sus citas ­LA LEY, 112­716­) e inválido el que se apoya en un criterio de distinción arbitrario, es decir, que no obedece a fines propios de la competencia del Congreso, o si la potestad legislativa no ha sido ejercida de modo conducente al objeto perseguido (Fallos 250:410, consid. 2º).

                  • Que al dictar la ley 24.410 el Poder Legislativo se apartó de los principios hasta aquí expuestos pues en lugar de utilizar las facultades que la Constitución Nacional le ha conferido para la protección de bienes jurídicos mediante el aumento o disminución de la escala penal en los casos en que lo estime pertinente (consids. 10 y 11), recurrió a la prisión preventiva con fines intimidatorios o disuasivos, lo cual significa el establecimiento por esa vía de agravaciones propias de la ley sustantiva.

                    • Que, en tales condiciones, la limitación de la libertad personal durante el proceso motivada en el reproche o en la repulsa social de ciertas conductas ­por más aberrantes que puedan ser­ como remedio tendiente a combatir el auge de determinada delincuencia ante la necesidad de mayor protección de determinados bienes jurídicos, importa alterar arbitrariamente los ámbitos propios de las distintas esferas constitucionales para el ejercicio de prerrogativas legisferantes y desvirtúa la naturaleza cautelar de la prisión preventiva al convertirla en una verdadera pena anticipada, pues la aspiración social de que todos los culpables reciban pena presupone, precisamente, que se haya establecido previamente esa calidad (Fallos 303:267, consid. 8º, párr. 2º ­LA LEY, 1981­B, 533­).

                    • Que, como conclusión de lo expuesto, la ley 24.410 viola el derecho a la igualdad (art. 16, Constitución Nacional) de Erika E. Nápoli ya que la priva del régimen general de excarcelación por la sola naturaleza del delito y con prescindencia de si con ello se frustra la acción de la justicia (consid. 7º).

                    • Que el temperamento aquí adoptado con apoyo en el derecho nacional se ve enriquecido con los principios que informan el derecho internacional de los derechos humanos, de actual "jerarquía constitucional" según la reforma de 1994.

                    En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ­cuya jurisprudencia debe servir de guía para la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica (Fallos 318:514, consid. 11, párr. 2º)­ ha consagrado, dentro del contexto general de los instrumentos internacionales vigentes, que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva, y que a su vez no debe constituir la regla general, como expresamente lo consagra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9º.3), pues de lo contrario se estaría privando de la libertad a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, en violación del principio de inocencia (8.2 del Pacto de San José de Costa Rica y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (conf. caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 77).

                    A su vez, sostuvo que resulta violatoria del principio de igualdad, respecto de cuyo alcance también se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultativa Nº 4/84 (del 19 de enero de 1984, Propuesta de Modificación de la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, párrs. 53 a 58), una excepción que despoja a una parte de la población carcelaria de un derecho fundamental por la sola naturaleza del delito imputado en su contra y, por ende, lesiona intrínsecamente a todos los miembros de dicha categoría de inculpados (conf. caso "Suárez Rosero" antes citado, párr. 98).

                    • Que, por último, cabe señalar que ya en el citado precedente de Fallos 102:219 este tribunal sostuvo la inconstitucionalidad del art. 26 de la Constitución de la Provincia de Santiago del Estero en la medida en que excluía a las personas procesadas por determinados delitos del beneficio de la excarcelación, con apoyo ­entre otras razones­ en el alcance constitucional reconocido al derecho a estar en libertad durante el proceso y a la circunstancia de que la prisión preventiva no tiene más objeto que asegurar la aplicación de la pena atribuida por la ley a una infracción, y si esa seguridad puede en algunos casos obtenerse por otro medio compatible con la libertad a la vez que con las exigencias de la justicia represiva, y menos gravosa para el encausado que tiene en su favor la presunción de inculpabilidad, cabe admitirla porque nace de

                    • la forma republicana de gobierno y del espíritu liberal de nuestras instituciones (fallo citado, aquí p. 228).

                      exigencias de la justicia represiva, y menos gravosa para el encausado que tiene en su favor la presunción de inculpabilidad, cabe admitirla porque nace de la forma republicana de gobierno y del espíritu liberal de nuestras instituciones (fallo citado, aquí p. 228).

                      • Que, en tales circunstancias, el tribunal considera que corresponde apartarse de la doctrina resultante del "obiter dictum" contenido en el precedente de Fallos 254:288, teniendo en cuenta además que la que fundó esa decisión ha sido dejada de lado en diversos pronunciamientos que consideran que las resoluciones denegatorias de excarcelación son equiparables a sentencias definitivas, como fue señalado en el consid. 4º.

                      Por ello, oído el Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada con los alcances citados. Hágase saber y remítanse los autos a fin de que se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo aquí expresado. ­ Augusto C. Belluscio. ­ Carlos S. Fayt (por su voto). ­ Antonio Boggiano. ­ Enrique S. Petracchi (en disidencia). ­ Guillermo A. F. López. ­ Gustavo A. Bossert (en disidencia). ­ Adolfo R. Vázquez.

                      Voto del doctor Fayt.

                      Considerando: 1. Que contra la sentencia de la sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que revocó la resolución de la juez de menores en cuanto había concedido la excarcelación a Erika E. Nápoli ­procesada por el delito de intermediación en la supresión de la identidad de un menor de diez años de edad en carácter de partícipe secundario (arts. 45, 55 y 139 bis, Cód. Penal)­, la defensa interpuso el recurso extraordinario federal que fue concedido.

                      2. Que para dejar sin efecto el beneficio acordado, la cámara consideró que el art. 316, párr. 2º "in fine", del Cód. Procesal Penal de la Nación (reformado por la ley 24.410) restringía su concesión a todo aquel que resultare imputado de los delitos previstos en los arts. 139, 139 bis y 146 del Cód. Penal, pues no contemplaba distinciones según la participación que se hubiese tenido en el hecho.3. Que en el remedio federal la defensa plantea la inconstitucionalidad de la citada norma procesal por ser violatoria de los principios de inocencia, igualdad y razonabilidad de las leyes.

                      • Que la decisión apelada, en tanto restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa y le ocasiona un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior, es equiparable a sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, por afectar un derecho que requiere tutela inmediata (Fallos 311:358).

                      Ello no basta, sin embargo, para habilitar la instancia extraordinaria pues es necesario que el derecho que se invoca tenga una relación directa con lo que ha sido materia de decisión (art. 15, ley 48), circunstancia que se presenta en el sub lite toda vez que se ha impugnado la validez constitucional de la norma aplicada para denegar el beneficio excarcelatorio.

                      • Que cuando el art. 18 de la Constitución Nacional dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme. Así lo entendió esta Corte en

                      • un viejo precedente de 1871, al decir que "…es también un principio de derecho que todo hombre se reputa bueno, mientas no se le prueba lo contrario" (Fallos 10:338), axioma que tiempo después acuñó en la definición de "presunción de inculpabilidad" (Fallos 102:219 ­1905­).

                        • Que la Constitución no consagra derechos absolutos, de modo tal que los establecidos en ella deben ser ejercidos de conformidad con las leyes que los reglamentan, las que al ser razonables no son susceptibles de impugnación constitucional (Fallos 304:319, 1524).

                        • Que el derecho a gozar de la libertad durante el proceso encuentra su restricción en las normas rituales que regulan la libertad provisoria, las que deben estar orientadas a que la prisión preventiva ­como medida de coerción procesal­ conserve su fundamento de evitar que se frustre la justicia (Fallos 8:291; dictamen del Procurador General en 21:121; "mutatis mutandi" 102:219; 310:57 ­LA LEY, 1987­B, 152­), esto es, que el imputado eluda su acción o entorpezca las investigaciones.

                        • Que, de modo coincidente con esos principios, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ­cuya jurisprudencia debe servir de guía para la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica (Fallos 318:514, consid. 11, párr. 2º)­ ha expresado que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva, y que a su vez no debe constituir la regla general, como expresamente lo consagra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9.3), pues de lo contrario se estaría privando de la libertad a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, en violación del principio de inocencia (8.2 del Pacto de San José de Costa Rica y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (conf. caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 77).

                          • Que aun cuando la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional (Fallos 301:962 ­LA LEY, 1980­A, 476­; 302:457 ­LA LEY, 1980­C, 506­, 484, 1149 ­LA LEY, 1981­A, 94­, entre otros), las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, es decir, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran (Fallos 311:394 ­LA LEY, 1988­D, 75­).

                          • Que la norma en cuestión se inserta dentro de una ley que reforma el Código Penal al incriminar las conductas que supriman y supongan la identidad de menores de edad, y además regula el instituto procesal de la prisión preventiva al denegar la excarcelación en tales casos con fundamentos en la naturaleza del delito. Se trata entonces de un cuerpo normativo en el cual el Congreso Nacional ha ejercido dos facultades constitucionales distintas: una como legislador común y otra como legislador local.

                          • Que, en tales condiciones, al vedar la excarcelación para estos delitos que de acuerdo con las penas previstas en el código de fondo serían susceptibles de ella­ ha restringido la libertad del imputado con prescindencia de la naturaleza propia que esa restricción debe tener, es decir, no ir más allá de lo estrictamente necesario para conjurar el peligro de fuga o de que se obstaculice la averiguación de la verdad. Resulta claro que a diferencia de lo que ocurre con otros delitos, en los que la gravedad de la escala penal aplicable ha hecho presumir al legislador procesal que el imputado podría eludir la acción de la justicia en las primeras etapas del proceso (arts. 316, 317 ­inc. 1º­ y 319, Cód. Procesal Penal), aquí el único fundamento de esta restricción se sustenta en criterios propios del legislador común sobre los distintos modos de protección de los bienes jurídicos.

                            • Que los antecedentes parlamentarios de la ley 24.410 corroboran las conclusiones expuestas, al justificar la detención cautelar consagrada en esos casos "…en la protección que merece el bien jurídico tutelado" (conf. Cámara de Senadores, fundamentos del dictamen del miembro informante ­senador Augusto Alasino­, sesión del 30 de junio de 1993).

                            • Que la limitación de la libertad personal durante el proceso motivada en el reproche o en la repulsa social de ciertas conductas, se convierte así en un remedio tendiente a combatir el auge de determinada delincuencia, al utilizar el instituto de la prisión preventiva ­cuya aplicación restrictiva ha sido destacada por el tribunal en Fallos 316:942­ con fines intimidatorios o disuasivos, y establecer por esa vía agravaciones propias de la ley sus­ tantiva.

                            • Que tal proceder legislativo no es válido por aberrante que pueda parecer el delito que motiva el proceso, pues de serlo, ello sólo puede ser determinado en la sentencia motivando la condigna condena, mas no mediante la alteración de los principios fundamentales del orden procesal; pues la aspiración social de que todos los culpables reciban pena presupone, precisamente, que se haya establecido previamente esa calidad (Fallos 303:267, consid. 8º, párr. 2º ­LA LEY, 1981­B, 533­).

                            • Que, por todo lo expuesto, cabe concluir en que el legislador ha desvirtuado la naturaleza cautelar de la prisión preventiva con el fin de tutelar un bien jurídico que entendió necesario proteger más intensamente, al cercenar el derecho a gozar de la libertad durante el proceso en lugar de castigar más severamente aquellas conductas que consideraba disvaliosas, con lo cual ha convertido este instituto procesal en una verdadera pena anticipada.

                            • Por ello y oído el Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario, se declara la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.410 y se revoca la sentencia apelada. Hágase saber remítanse los autos a fin de que se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo aquí expresado. ­ Carlos S. Fayt.

                              Disidencia del doctor Petracchi.

                              Considerando: 1. Que contra la decisión de la sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que revocó la resolución de primera instancia que había concedido la excarcelación a Erika E. Nápoli, respecto de quien se había dictado prisión preventiva por el delito de partícipe secundario de intermediación en la supresión de la identidad de un menor de diez años de edad (arts. 45 y 139 bis, Cód. Penal), la defensa interpuso el recurso extraordinario concedido a fs. 1066.

                              • Que la recurrente a pesar de citar el precedente de Fallos 318:514­ ha omitido todo argumento relativo a las razones por las cuales ha soslayado la intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal en la presente causa, considerada por esta Corte como órgano judicial "intermedio" a partir del caso citado.

                              • Que en tales condiciones, y de acuerdo con lo dicho ante una situación análoga en mi disidencia y la del juez Bossert en la causa R.1309.XXXII "Rizzo, Carlos Salvador s/ incidente de exención de prisión ­causa Nº 1346­", resuelta el 3 de octubre de 1997 ­LA LEY, 1997­F, 350­, el recurso federal interpuesto no satisface adecuadamente los recaudos de fundamentación que impone el art. 15 de la ley 48.

                              Por ello, oído el Procurador General, se desestima el recurso extraordinario. ­ Enrique S. Petracchi.

                              Disidencia del doctor Bossert.

                              Considerando: Que el recurso extraordinario de fs. 1028/1056 no se dirige contra la resolución dictada por el tribunal superior de la causa (confr. disidencia de los jueces Petracchi y Bossert en la causa R.1309.XXXII "Rizzo, Carlos Salvador s/ incidente de exención de prisión ­ causa Nº 1346", resuelta el 3 de octubre de 1997).

                              Por ello, oído el Procurador General, se desestima el recurso extraordinario. ­ Gustavo A. Bossert.

                              Conclusión

                              Hemos abordado un tema, a nuestro entender, muy complejo y de una importancia vital en el proceso penal. No pretendemos caer con el presente trabajo en consideraciones académicas ni mucho menos es nuestra intención incidir negativamente, en él raciocino, de quienes adentren en la lectura del mismo. Si, es de nuestro interés lograr que, desde el humilde lugar que nos hallamos, lectores se encuentren con una realidad que nos acosa a todos. Esto es lo apuntala el hecho de que, su utilización, por demás alarmante, a lo largo de la historia, ha sido por incontestables razones un campo de críticas de la mayoría de los doctrinarios del derecho procesal, penal y constitucional, etc.

                              Ello se debe a que el Estado, en la aplicación de esta medida coercitiva de carácter penal, no ha respetado los límites y condiciones para la procedencia de la misma. Las altas cifras de prisión preventiva – consideradas frente a las de la población penitenciaria total y por cada

                              • habitantes- son una de las señales más palpables de la patología del sistema de justicia en las entidades estatales.

                              En la práctica de la generalidad de los países y aunque varíen las magnitudes estadísticas y la significación porcentual, la prisión provisional ocupa un lugar privilegiado en la economía real del sistema penal. Ello quiere decir dos cosas, la primera es que desborda funcionalmente los límites que le están asignados en tal caracterización formal, marcados en apariencia por las notas de provisionalidad y accesoriedad, puesto que no sólo cumple fines procesales, sino que en su función efectiva aparece dotada de connotaciones sustantivas de penalización inmediata. La segunda -que sin duda tiene que ver con el anterior- es que la prisión provisional, además de un instrumento tan esencial como sugiere lo que acaba de decirse, es también por antonomasia un problema del proceso penal. Sobre todo de aquellos países que se han dotado de una disciplina constitucional, que gira formalmente en torno al principio de presunción de inocencia.

                              Hoy, habría que enmendar al buen procesalista, por un lado, haciendo hincapié en el claro interés público que expresa el principio constitucional de la presunción de inocencia, en el que late algo más que un bien individual, lo que sin duda modifica los términos del conflicto; y, por otro, advirtiendo que el alcance de éste es seguramente mayor y más radical de lo que desde su óptica pudiera parecer. Pero esto, reconociendo al mismo tiempo lo fundado de la preocupación que se desprende de su observación, que si en algo ha ganado con el paso del tiempo y la prolongación del debate, es en razones para mantenerse vigente con bastante mayor intensidad, a la luz de la mejor cultura constitucional.

                              De este modo, si por una parte resulta difícil hacer oídos sordos al planteo radical de Ferrajoli (radical porque desnuda el problema en la raíz) y dejar de reconocer que incluso la consideración más procesal de la prisión provisional seguiría albergando una aporía difícil de desactivar; por otra, tampoco es posible eludir la evidencia de que, en rigor, ese modo de concebir el instituto no es el que se realiza en la práctica, lo que añade, en este plano, un nuevo nivel de contradicción.

                              Este segundo plano de la contradicción resulta perceptible con total nitidez en el razonamiento del Tribunal Constitucional, cuando sostiene que "lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena". Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación a dicho en Napoli Erika "Que, la limitación de la libertad personal durante el proceso motivada en el reproche o en la repulsa social de ciertas conductas ­por más aberrantes que puedan ser­ como remedio tendiente a combatir el auge de determinada delincuencia ante la necesidad de mayor protección de determinados bienes jurídicos, importa alterar arbitrariamente los ámbitos propios de las distintas esferas constitucionales para el ejercicio de prerrogativas legisferantes y desvirtúa la naturaleza cautelar de la prisión preventiva al convertirla en una verdadera pena anticipada, pues la aspiración social de que todos los culpables reciban pena presupone, precisamente, que se haya establecido previamente esa calidad".

                              A lo largo de esta investigación se acredita que el Estado en su faz coercitiva trato de convertir a la prisión preventiva como una pena anticipada y no como una medida tendiente a asegurar la finalidad del proceso penal. En el trascurso de la investigación, nos hemos encontrado con datos, cifras, estadísticas que amedrentan a cualquier ciudadano, más aún a aquéllos que ingresan al proceso penal, sean neófitos o reincidentes en ese terreno. Afirmamos esto, dado que todo lleva a recapacitar que su utilización es indiscriminada, es decir, las estadísticas nos enseñan que ante un procesamiento el noventa por ciento indica que será dictado con prisión preventiva. Pero, también, las mismas estadísticas muestran otros datos que, si no amedrentan producen pavor, ya que de ese noventa sólo un diez por ciento logra obtener una sentencia condenatoria que no haya superado el tiempo por el cual estuvo privado de libertad en prisión preventiva.

                              No sólo se puede observar una aplicación desmesurada de la medida cautelar, sino también una falta de infraestructura, provocando de este modo hacinamiento en el sistema penitenciario e incumplimiento a las prescripciones que disponen que los procesados y condenados estarán en establecimientos diferentes. Esta aglomeración que se vive en los Establecimientos Penitenciarios y en las comisarías evidencian una grave violación a los derecho humanos, conforme al ordenamiento constitucional.

                              En nuestra ambición de obtener información sobre los problemas que genera el tema en estudio, iniciamos trámites administrativos ante la Jefatura de la Provincia, con la finalidad única de obtener datos, en la medida de los posible, referente a la cantidad procesados con prisión preventiva y el tiempo que llevaban los detenidos con esa medida cautelar, pero no hemos sido compensados como ciudadanos interesados en la problemática.

                              Sin más que expresar, dejamos nuestros cordiales saludos a quienes han colaborado en la elaboración del presente trabajo de investigación. Siendo oportuno destacar nuestra satisfacción con el resultado de esta ardua tarea, pero no por ello menos agradable.

                              Bibliografía

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                              • "El problema penal", Edición Talleres Gráficos Argentinos L.J. Rosso, Buenos Aires

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                              • Código procesal penal de la provincia de La Pampa "actual en vigencia".

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                              • Luigi Ferrajoli, Jurista: "Los derechos son un papel si no se incluyen garantías adecuadas" Fecha: 7/1/2006 14:30:00 | Tema: Pensamiento Crítico Fuente: Diario Clarín

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                              • Manual de Derecho Procesal Penal, Ricardo Levene (h) 2da edición, Tomo I, Editorial Depalma.

                              • Garantías Constitucionales en el Proceso Penal, Alejandro D. Carrió 4ta edición 3era reimpresión; Editorial Hammurabi.

                              PAGINAS WEB:

                              • www.cels.org.ar

                              • www.csjn.gov.ar

                              • www.lanuevoderecho.com.ar

                               

                               

                              Autor:

                              Beanatte Cristian Emanuel

                              Olguín José Luis Universidad Nacional de La Pampa, Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas Año: 2007

                              Partes: 1, 2, 3
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