1. 2. 3. Caracas, lunes 25 de marzo de 2013 G.O. N° 6.097
Extraordinario Decreto Nº 9.430 19 de marzo de 2013
Artículo 3. Para la declaración de las
mercancías en Aduanas, la clasificación arancelaria
se ajustará en un todo al ordenamiento previsto en
NICOLÁS MADURO MOROS Presidente Encargado de la
República Con el supremo compromiso y voluntad de lograr
la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la
construcción del socialismo y el engrandecimiento del
País, basado en los principios humanistas y en las
condiciones morales y éticas Bolivarianas, por mandato del
pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo
233 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela en concordancia con los artículos 83, 117,
127, 129, 156 numerales 12 y 15, 236 numeral 24 de la ejusdem;
concatenado con el artículo 3° y 16 del convenio
internacional del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías; Ley Aprobatoria del
Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana
de Venezuela al MERCOSUR de fecha 19 de julio de 2006; con la
Resolución 51/12 de fecha 05 de diciembre de 2012 y la
Decisión 31/12 de fecha 06 de diciembre de 2012 emanadas
del Grupo del Mercado Común del Sur y del Consejo del
Mercado Común del Sur, respectivamente; y con los
artículos 3 numeral 2, 41, 83, 84 y 87 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, en
Consejo de Ministros; DECRETA el siguiente, ARANCEL DE ADUANAS
CAPÍTULO I DE LA NOMENCLATURA Artículo 1. Para el
ordenamiento de las mercancías en este Arancel se adopta
la Nomenclatura Arancelaria Común de los Estados Partes
del MERCOSUR (NCM), basada en el Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías
(SA) del Consejo de Cooperación Aduanera (C.C.A.) –
Organización Mundial de Aduanas (O.M.A.). Artículo
2. A los efectos de este Arancel, la Nomenclatura comprende las
partidas, subpartidas correspondientes, Notas de Sección,
de Capítulo y de Subpartidas, Notas Complementarias,
así como las Reglas Generales para su
Interpretación. la Ley Orgánica de Aduanas, sus
Reglamentos, en este Decreto y sus modificaciones; y
estará conformada, principalmente, por: El código
numérico, está compuesto por ocho (8) o diez (10)
dígitos. Los dos (2) primeros dígitos identifican
el Capítulo; al tener (4) dígitos se denomina
Partida; con seis (6) dígitos se indica la subpartida del
SA; con ocho (8) dígitos conforman la subpartida NCM; y
con diez (10) dígitos las subpartidas nacionales. Este
código numérico está indicado en la columna
uno (1) del artículo 40. Ninguna mercancía se
podrá identificar en el Arancel sin que se haga referencia
a los ocho (8) o diez (10) dígitos del código
numérico, según corresponda; La descripción
arancelaria de las mercancías, identifica el texto de la
partida y subpartida, según corresponda, y está
indicada en la columna dos (2) del artículo 40; La tarifa,
es de tipo ad valorem y esta indicada en las columnas tres (3),
cuatro (4), cinco (5) y seis (6) del artículo 40 de
conformidad a lo señalado en el artículo 2 de la
Decisión 31/12 de fecha 06 de diciembre de 2012, emanada
del Consejo del Mercado Común del Sur, el cual establece
la adopción del Arancel Externo Común (AEC) de
acuerdo al siguiente cronograma: A partir del 05/04/2013 –
las tarifas indicadas en la columna tres (3). A partir del
05/04/2014 – las tarifas indicadas en la columna cuatro
(4). A partir del 05/04/2015 – las tarifas indicadas en la
columna cinco (5). A partir del 05/04/2016 – las tarifas
indicadas en la columna seis (6). Asimismo las referidas tarifas,
según corresponda, estarán identificadas como BK
(Bienes de Capital) o BIT (Bienes de Informática y
Telecomunicaciones), según consta en el anexo de la
Decisión 34/03 de fecha 15 de diciembre de 2003 y en la
Decisión 58/08 de fecha 15 de diciembre de 2008, ambas
emanadas del Consejo del Mercado Común del Sur;
4. 5. El régimen legal codificado, descrito en el
Artículo 9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 18, está indicado en la columna siete (7)
del artículo 40; y Las unidades físicas (U.F.) de
comercialización, expresadas en términos de masa,
longitud, área, volumen, energía eléctrica y
número; adoptadas con el fin de facilitar la
recopilación, comparación y análisis de las
estadísticas de comercio internacional de las
mercancías. Dichas unidades están establecidas en
la columna ocho (8) del artículo 40. Artículo 4.
Hasta tanto la Administración Aduanera no realice la
publicación de las Notas Explicativas del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías, y de los Criterios de Clasificación,
emanados del C.C.A. – O.M.A., se tiene como versión
autorizada la traducción en idioma castellano realizada
por la Comisión Multilateral Sobre Cooperación y
Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas de
América Latina, España y Portugal (COMALEP).
Artículo 5. Las consultas sobre la interpretación y
aplicación oficial del Arancel de Aduanas, se harán
de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de
Aduanas y sus Reglamentos. CAPÍTULO II DE LOS
REGÍMENES APLICABLES A LAS OPERACIONES DE
IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y TRÁNSITO
Artículo 6. Se entiende por Régimen General, la
tarifa, el régimen legal y las unidades físicas
(U.F.) de comercialización, indicados en las columnas 3,
4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 40. Artículo 7. La
importación de mercancías queda sometida al
ordenamiento previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, sus
Reglamentos, en este Decreto y sus modificaciones.
Artículo 8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 3 precedente y de conformidad a lo establecido en
el artículo 1 de la Decisión 49/12 de fecha 06 de
diciembre de 2012, emanada del Consejo del Mercado Común
del Sur, se mantendrán exceptuadas de la aplicación
del Arancel Externo Común (AEC) indicado en el
artículo 40, las importaciones de doscientas veinticinco
(225) subpartidas NCM que figuran con sus respectivas tarifas en
el Anexo III de este Decreto, el cual constituye parte integrante
del Arancel de Aduanas, en consecuencia estas alícuotas
aplicarán preferentemente sobre las reflejadas en el
artículo antes citado. La Administración Aduanera
conjuntamente con el Ministro competente instrumentará las
modificaciones del precitado Anexo. artículo 3 precedente
y de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la
Decisión 31/12 de fecha 06 de diciembre de 2012, emanada
del Consejo del Mercado Común del Sur, a las importaciones
de las mercancías que están contenidas en el Anexo
IV de este Decreto, el cual constituye parte integrante del
Arancel de Aduanas, se les aplicarán preferentemente
alícuotas distintas al Arancel Externo Común (AEC)
indicado en el artículo 40, en los términos
establecidos en el referido Anexo. Artículo 10. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 precedente y de
conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la
Decisión 65/12 de fecha 06 de diciembre de 2012, emanada
del Consejo del Mercado Común del Sur, se podrá
aplicar una alícuota de 2% ad valorem para la
importación de Bienes de Capital originarios de extrazona.
La referida alícuota será aplicable a aquellas
tarifas contenidas en el artículo 40 identificadas como BK
y será administrada por el Ministerio del Poder Popular
para Industrias a través del instrumento correspondiente.
Artículo 11. Para la aplicación de la
alícuota indicada en el artículo precedente a las
mercancías que se importen bajo la modalidad de
Clasificación Arancelaria Única (CAU), definida en
la Nota Complementaria 1 de la Sección XVI del
artículo 40 de este Decreto, se deberá contar con
la respectiva autorización emanada por el órgano
competente de la Administración Aduanera, dicho acto
administrativo se constituirá como requisito previo e
indispensable para que el Ministerio del Poder Popular para
Industrias, proceda a otorgar dicho diferimiento. Artículo
12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3
precedente y de conformidad a lo establecido en el
artículo 5 de la Decisión 65/12 de fecha 06 de
diciembre de 2012, emanada del Consejo del Mercado Común
del Sur, se podrá aplicar una alícuota distinta al
Arancel Externo Común (AEC), incluso igual a 0% ad valorem
para la importación de Bienes de Informática y
Telecomunicaciones originarios de extrazona. La referida
alícuota será aplicable a aquellas tarifas
contenidas en el artículo 40 identificadas como BIT y
será administrado por el Ministerio del Poder Popular para
Industrias, a través del instrumento correspondiente.
Artículo 13. El Jefe de la Administración Aduanera
será el facultado para instrumentar la reducción de
las alícuotas del Arancel Externo Común (AEC)
indicado en el artículo 40 y determinar las cantidades de
mercancías a ser importadas, conforme al procedimiento
establecido en la Resolución 08/08 de fecha 20 de junio de
2008, relativa a “Acciones Puntuales en el Ámbito
Arancelario por Razones de Abastecimiento”, emanada del
Grupo del Mercado Común del Sur.
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. Artículo 14. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 3 precedente y de conformidad
a lo establecido en el Anexo Único de la Resolución
05/11 de fecha 17 de junio de 2011, emanada del Grupo del Mercado
Común del Sur, se podrá aplicar una alícuota
distinta al Arancel Externo Común (AEC), igual a 0% ad
valorem para las importaciones de Bienes del Sector
Aeronáutico que figuran en el Anexo V de este Decreto, el
cual constituye parte integrante del Arancel de Aduanas y
será instrumentada por Administración Aduanera
conjuntamente con el Ministro competente. Artículo 15. Las
importaciones de mercancías originarias de la
República de Argentina, República Federativa del
Brasil y República Oriental del Uruguay, Estados Partes
del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), estarán
sujeta a los Programas de Liberación Comercial contenidos
en los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación
Económica Nos 63 y sus Protocolos Modificatorios, 68 y 69,
publicados en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 40.079 en fecha 27 de diciembre
de 2012, en los términos que en dichos Acuerdos se
indican. Artículo 16. La importación de
mercancías para las cuales se haya acordado un tratamiento
favorable en el marco de Tratados, Acuerdos o Convenios
Internacionales ratificados por la República,
estará sujeta al régimen tarifario preferencial
establecido en estos últimos, siempre que se trate de
mercancías originarias de tales territorios y cumplan con
el régimen legal indicado en la columna siete (7) del
artículo 40. Artículo 17. Sin menoscabo de lo
establecido en el artículo precedente sólo se
podrá instrumentar en el Sistema Aduanero de Registro de
Operaciones Aduaneras los tratamiento tarifarios preferenciales,
acordados en el marco de Tratados, Acuerdos o Convenios
Internacionales ratificados por la República, siempre que
el Ministerio negociador notifique a la Administración
Aduanera mediante el instrumento correspondiente la entrada en
vigor de los mismos. Artículo 18. Únicamente
podrán disfrutar del régimen tarifario
preferencial, otorgado por la República Bolivariana de
Venezuela en el marco de Tratados, Acuerdos o Convenios
Internacionales, aquellas mercancías que estén
amparadas por un Certificado de Origen expedido conforme con las
normas que a tal efecto se hayan convenido en el respectivo
instrumento, siempre que se manifieste expresamente la voluntad
de acogerse a dicho tratamiento, al momento de la
declaración. Artículo 19. Las mercancías
objeto de exportación y tránsito se
declararán con el mismo código numérico y
descripción arancelaria indicados en el artículo 40
y no estarán gravadas. Sin embargo, cuando se trate de
Tránsito Nacional, serán garantizados los
gravámenes de acuerdo con la tarifa indicada en las
columna tres (3), cuatro (4), cinco (5) o seis (6) del precitado
artículo, y si tales mercancías estuvieren a la vez
sometidas a restricciones a la importación, deberá
darse cumplimiento a estas últimas, ante la oficina
aduanera de origen o entrada. Artículo 20. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio del
Poder Popular de Planificación y Finanzas, realizando
consultas previas con los demás órganos competentes
en la materia, podrá gravar mediante resolución la
exportación de determinadas mercancías dentro de
los límites máximos autorizados en la Ley
Orgánica de Aduanas. CAPÍTULO III DE LAS
RESTRICCIONES Y DEMAS REQUISITOS LEGALES EXIGIBLES
Artículo 21. El Régimen Legal aplicable a la
importación de mercancías, se ajusta a la siguiente
codificación: Importación Prohibida.
Importación Reservada al Ejecutivo Nacional. Permiso del
Ministerio del Poder Popular para la Salud. Permiso del
Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e
Innovación. Certificado Sanitario del País de
Origen. Permiso Sanitario del Ministerio del Poder Popular para
la Agricultura y Tierras. Permiso del Ministerio del Poder
Popular para la Defensa. Licencia de Importación
administrada por el Ministerio del Poder Popular para la
Alimentación. Licencia de Importación administrada
por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio. 10. Permiso
del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. 11. Permiso
del Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y
Minería. 12. Registro Sanitario expedido por el Ministerio
del Poder Popular para la Salud. 13. Registro Sanitario expedido
por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y
Tierras. 14. Permiso del Ministerio del Poder Popular para la
Alimentación
b) 15. Permiso del Ministerio del Poder Popular para Industrias.
16. Licencia de importación administrada por el Ministerio
del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e
Innovación. 17. Permiso del Ministerio del Poder Popular
para la Energía Eléctrica. Artículo 22. El
Régimen Legal aplicable a la Exportación de
mercancías se ajustará, mutatis mutandi, a la
codificación establecida en el artículo anterior y
será el indicado en el Anexo II de este Decreto, el cual
constituye parte integrante del Arancel de Aduanas.
Artículo 23. Para la importación y tránsito
de mercancías similares a productos nacionales para los
cuales se hubieren establecido Normas Venezolanas COVENIN de
Obligatorio Cumplimiento, Reglamentos Técnicos, o ambos,
sólo podrán ingresar al Territorio Nacional cuando
éstas cumplan con las especificaciones establecidas en
dichas normas; debiéndose presentar junto con la
Declaración de Aduanas, la correspondiente Constancia de
Registro expedida por el Servicio Autónomo Nacional de
Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos
Técnicos (SENCAMER). Artículo 24. Sin perjuicio de
lo establecido en los Reglamentos Técnicos o Normas
Venezolanas COVENIN de Obligatorio Cumplimiento, quedan
exceptuadas de la presentación de la Constancia de
Registro, aquellas mercancías: a) Sujetas al cumplimiento
obligatorio de los regímenes legales codificados como 12 y
13, en el artículo 21; Que ingresen al país bajo el
régimen de equipaje, admisión temporal (AT),
admisión temporal para perfeccionamiento activo (ATPA) y
provisiones de a bordo; c) Que ingresen a zonas francas,
almacenes aduaneros (In Bond) y almacenes libre de impuestos
(Duty Free Shops); d) Previstas en los literales b), c) y g) del
artículo 91 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Artículo 25. En caso de zonas o puertos libres, la
Constancia de Registro expedida por el Servicio Autónomo
Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y
Reglamentos Técnicos (SENCAMER), se hará exigible
junto con la Declaración de Aduanas. Cuando se trate de
zonas francas, almacenes aduaneros (In Bond), admisión
temporal (AT) y admisión temporal para perfeccionamiento
activo (ATPA), ésta se exigirá cuando las
mercancías vayan a ser destinadas a uso o consumo en el
Territorio Nacional. Artículo 26. Salvo las excepciones
que la misma Norma Venezolana COVENIN o Reglamento Técnico
prevean, las mercancías sujetas al requisito indicado en
el Artículo 23 son las identificadas en el Anexo I del
presente Decreto, relativo a las Mercancías sujetas a
Normas Venezolanas COVENIN de Obligatorio Cumplimiento,
Reglamentos Técnicos, o ambos, el cual constituye parte
integrante del Arancel de Aduanas. Artículo 27. Se
prohíbe en todo el Territorio Nacional la
importación y tránsito nacional de prendas de
vestir (textil) y calzados que no cumplan con los Reglamentos
Técnicos que rigen su etiquetado. Asimismo se
prohíbe la importación y tránsito nacional
de alimentos, productos farmacéuticos, veterinarios,
cosméticos y material médico quirúrgico que
no cumplan con las normas referidas al acondicionamiento de sus
envases, etiquetas, estuches, envoltorios, rótulos,
prospectos o leyendas. Artículo 28. Las restricciones
establecidas en la columna siete (7) del artículo 40,
así como el requisito previsto en el artículo 23
del presente Decreto, no se aplicarán al ingreso de
muestras de mercancías con fines de registro, ensayos,
estudios, verificaciones o análisis, cuya cantidad,
naturaleza y valor no demuestren finalidad comercial. Para estos
casos se requerirá la autorización que a los
efectos emita la autoridad competente. Artículo 29. Para
la importación, exportación y reexportación
de las especies de flora y fauna silvestres y sus derivados,
conforme a las disposiciones que rigen la materia, se
deberá presentar junto con la Declaración de
Aduanas, el correspondiente Permiso o Certificado previsto en la
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), emitido por la
Autoridad Nacional Ambiental competente. Artículo 30. Se
prohíbe en todo el Territorio Nacional la
importación, exportación y tránsito aduanero
de desechos peligrosos, así como los productos
químicos contaminantes órgano- persistentes, armas
nucleares, químicas y biológicas; considerados como
tales, por los Acuerdos Internacionales o la Normativa Nacional
que regule la materia. Artículo 31. Se prohíbe en
todo el Territorio Nacional la importación,
exportación y tránsito aduanero de aquellas
formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas y de
productos químicos, considerados como prohibidos, en base
al Convenio de Rotterdam Sobre el Procedimiento de Consentimiento
Fundamentado Previo Aplicable a Ciertos Plaguicidas y Productos
Químicos Peligrosos Objeto de Comercio
Internacional.
Artículo 32. Se prohíbe en todo el Territorio
Nacional la operación de tránsito de las
mercancías identificadas en la Ley Orgánica de
Drogas utilizados en la elaboración de dichas sustancias.
Artículo 33. Se prohíbe en todo el Territorio
Nacional la importación y reexportación de
mercancías que violen Derechos de Propiedad Intelectual
válidamente reconocidos. Artículo 34. Se
prohíbe en todo el Territorio Nacional la
importación y tránsito de material
pornográfico, así como las mercancías con
alusiones, dibujos o reproducciones que induzcan a la
comisión de hechos delictivos que determine el Ministerio
del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia,
así como las mercancías que considere perniciosas
en aplicación de medidas de profilaxis social.
Artículo 35. Se prohíbe en todo el Territorio
Nacional la importación y tránsito de sustancias de
relleno para tratamiento con fines estéticos, llamados
popularmente biopolímeros, polímeros, aumento
tonificadores de cara y glúteos inyectables,
voluminizadores de glúteos, células expansivas,
así como otras acepciones, que determine el Ministerio del
Poder Popular para la Salud. Artículo 36. En caso que sean
puestas a la orden de la autoridad aduanera, mercancías
cuya importación, exportación, tránsito
aduanero o reexportación esté prohibida, el
consignatario aceptante o en su defecto el transportista o
porteador, según corresponda, será responsable de
costear todos los gastos de reembarque, almacenamiento, manejo,
gestión de residuos, tratamiento, destrucción,
inmovilización y aislamiento del medio ambiente.
Artículo 37. La importación, exportación y
tránsito nacional de monedas y billetes de curso legal en
Venezuela o en el extranjero y de oro y sus aleaciones, tanto
amonedado como en barras, fundido o en polvo, estará
sujeta a las regulaciones establecidas por el Banco Central de
Venezuela, de conformidad con el ordenamiento jurídico
vigente. Artículo 38. Los regímenes (1) y (2)
establecidos en el artículo 40 del presente Decreto, no se
aplicarán a las mercancías que ingresen al Puerto
Libre del Estado Nueva Esparta, excepción hecha de los
fijados en los Capítulos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 36, 38,
40, 63, 68 y 95 del Arancel. Asimismo, la importación de
las mercancías comprendidas en el Capítulo 87 del
artículo 40 deberá ajustarse al contenido de las
Notas Complementarias 1 y 2 de dicho Capítulo.
Artículo 39. Las Licencias de importación
establecidas mediante Régimen legal 8, serán
aplicables a las mercancías que ingresen a las Zonas,
Puertos o Almacenes Libres o Francos o Almacenes Aduaneros In
Bond, o Zonas que apliquen a Regímenes Territoriales
Especiales. CAPÍTULO IV DE LA NOMENCLATURA ARANCELARIA, DE
SUS GRAVÁMENES Y DE SU RÉGIMEN LEGAL
Artículo 40. Las Reglas Generales para la
Interpretación, las Reglas Generales Complementarias, la
Nomenclatura del presente Arancel y el Régimen General
aplicable conforme al Capítulo II del presente Decreto,
correspondiente a las operaciones de importación,
exportación y tránsito de mercancías, son
los siguientes: REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DE
LA NOMENCLATURA La clasificación de mercancías en
la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:
1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o
de los Subcapítulos sólo tienen un valor
indicativo, ya que la clasificación está
determinada legalmente por los textos de las partidas y de las
Notas de Sección o de Capítulo y, si no son
contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo
con las Reglas siguientes: 2. a) cualquier referencia a un
artículo en una partida determinada alcanza al
artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que
éste presente las características esenciales del
artículo completo o terminado. Alcanza también al
artículo completo o terminado, o considerado como tal en
virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente
desmontado o sin montar todavía. b) cualquier referencia a
una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia
incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo,
cualquier referencia a las manufacturas de una materia
determinada alcanza también a las constituidas total o
parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos
productos mezclados o de estos artículos compuestos se
efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la
Regla 3. 3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en
principio, en dos o más partidas por aplicación de
la Regla2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se
efectuará como sigue: a) la partida con descripción
más específica tendrá prioridad sobre las
partidas de alcance más genérico. Sin embargo,
cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente
a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado
o un artículo compuesto o solamente a una parte
b) Cap. 1 2 3 4 5 6 7 de los artículos en el caso de
mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados
para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse
igualmente específicas para dicho producto o
artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera
más precisa o completa; los productos mezclados, las
manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por
la unión de artículos diferentes y las
mercancías presentadas en juegos o en surtidos
acondicionados para la venta al por menor, cuya
clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a),
se clasificarán según la materia o con el
artículo que les confiera su carácter esencial, si
fuera posible determinarlo; c) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no
permitan efectuar la clasificación, la mercancía se
clasificará en la última partida por orden de
numeración entre las susceptibles de tenerse
razonablemente en cuenta. 4. Las mercancías que no puedan
clasificarse aplicando las Reglas anteriores se
clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las
que tengan mayor analogía. 5. Además de las
disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a
continuación se les aplicarán las Reglas
siguientes: los estuches para cámaras fotográficas,
instrumentos musicales, armas, instrumentos a) de dibujo,
collares y continentes similares, especialmente apropiados para
contener un artículo determinado o un juego o surtido,
susceptibles de uso prolongado y presentados con los
artículos a los que están destinados, se
clasificarán con dichos artículos cuando sean del
tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta
Regla no se aplica en la clasificación de los continentes
que confieran al conjunto su carácter esencial; b) salvo
lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan
mercancías se clasificarán con ellas cuando sean de
los tipos de los normalmente utilizados para esa clase de
mercancías. Sin embargo, esta disposición no es
obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser
utilizados razonablemente de manera repetida. 6. La
clasificación de mercancías en las subpartidas de
una misma partida está determinada legalmente por los
textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida
así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores,
bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del
mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican
las Notas de Sección y de Capítulo, salvo
disposición en contrario. REGLAS GENERALES COMPLEMENTARIAS
1. Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema
Armonizado se aplicarán, mutatis mutandis, para determinar
dentro de cada partida o subpartida del Sistema Armonizado, la
subpartida regional aplicable y dentro de esta última el
ítem correspondiente, entendiéndose que sólo
pueden compararse desdoblamientos regionales del mismo nivel. 2.
Los envases que contengan mercancías y sean susceptibles
de ser utilizados razonablemente de manera repetida, mencionados
en la Regla 5 b), seguirán su propio régimen de
clasificación siempre que sean sometidos a los
regímenes de admisión o exportación
temporaria. Caso contrario, seguirán el régimen de
clasificación de las mercancías. SECCIONES Y
CAPÍTULOS SECCIÓN I ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL
REINO ANIMAL Notas de Sección Animales vivos Carne y
despojos comestibles Pescados y crustáceos, moluscos y
demás invertebrados acuáticos Leche y productos
lácteos; huevos de ave; miel natural; productos
comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en
otra parte Los demás productos de origen animal no
expresados ni comprendidos en otra parte SECCIÓN II
PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL Nota de Sección Plantas vivas
y productos de la floricultura Hortalizas, plantas, raíces
y tubérculos alimenticios
8 22 23 9 10 12 y 14 26 15 28 29 30 31 32 16 y 17 18 19 34 20 21
Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios
(cítricos), melones o sandías Café,
té, yerba mate y especias Cereales Bebidas,
líquidos alcohólicos y vinagre Residuos y
desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados
para animales 11 Productos de la molinería; malta;
almidón y fécula; inulina, gluten de trigo 24
Tabaco y elaborados sucedáneos del tabaco Semillas y
frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas
industriales o medicinales; paja y forraje SECCIÓN V 13
Gomas, resinas y extractos vegetales demás jugos 25
PRODUCTOS MINERALES Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales
Materias trenzables y demás productos de origen vegetal,
no expresados ni comprendidos en otra parte y cementos Minerales
metalíferos, escorias y cenizas 27 Combustibles minerales,
aceites minerales y productos de su destilación;
SECCIÓN III GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES;
PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS;
CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL Grasas y aceites animales o
vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias
elaboradas; ceras de origen animal o vegetal SECCIÓN IV
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LIQUIDOS
ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL
TABACO ELABORADOS Notas de Sección Preparaciones de carne,
pescado o de crustáceos, moluscos o demás materias
bituminosas; ceras minerales SECCIÓN VI PRODUCTOS DE LAS
INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS Notas de
Sección Productos químicos inorgánicos;
compuestos inorgánicos u orgánicos de metal
precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras
raras o de isótopos Productos químicos
orgánicos Productos farmacéuticos Abonos Extractos
curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos
y demás materias colorantes; pinturas y barnices;
mástiques; tintas invertebrados acuáticos 33
Aceites esenciales resinoides; Azúcares y artículos
de confitería Cacao y sus preparaciones Preparaciones a
base de cereales, harina, almidón, fécula o leche;
productos de pastelería Preparaciones de hortalizas,
frutas u otros frutos o demás partes de plantas
Preparaciones alimenticias diversas preparaciones de
perfumería, de tocador o de cosmética Jabón,
agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar,
preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas,
productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas
para modelar, "ceras para odontología" y preparaciones
para odontología a base de yeso fraguable
35 45 46 36 37 38 47 48 39 40 49 50 51 42 de de de y 53 54 43 55
56 57 58 44 59 Materias albuminóideas; productos a base de
almidón o de fécula modificados; colas; enzimas
Pólvora y explosivos; artículos de
pirotécnia; fósforos (cerillas); aleaciones
pirofóricas; materias inflamables Productos
fotográficos o cinematográficos Productos diversos
de las industrias químicas SECCIÓN VII
PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS
Notas de Sección Plástico y sus manufacturas Caucho
y sus manufacturas SECCIÓN VIII PIELES, CUEROS,
PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS;
ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA;
ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y
CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA Corcho y sus
manufacturas Manufacturas de espartería o cestería
SECCIÓN X PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS
FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR
(DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTÓN Y SUS
APLICACIONES Pasta de madera o de las demás materias
fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar
(desperdicios y desechos) Papel y cartón; manufacturas de
pasta de celulosa, de papel o cartón Productos
editoriales, de la prensa y de las demás industrias
gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos
SECCIÓN XI MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS Notas de
Sección Seda Lana y pelo fino u ordinario; hilados y
tejidos de crin 41 Pieles (excepto la peletería) y cueros
Manufacturas de cuero; artículos talabartería o
guarnicionería; artículos viaje, bolsos de mano
(carteras) continentes similares; manufacturas tripa
Peletería y confecciones de peletería;
peletería facticia o artificial 52 Algodón Las
demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y
tejidos de hilados de papel Filamentos sintéticos o
artificiales Fibras sintéticas o artificiales
discontínuas Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados
especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de
cordelería SECCIÓN IX MADERA, CARBÓN VEGETAL
Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS
DE ESPARTERÍA O CESTERÍA Madera, carbón
vegetal y manufacturas de madera Alfombras y demás
revestimientos para el suelo, de materia textil Tejidos
especiales; superficies textiles con mechón insertado;
encajes; tapicería; pasamanería; bordados Telas
impregnadas; recubiertas, revestidas o estratificadas;
artículos técnicos de materia textil
60 61 62 63 64 75 65 76 66 77 78 67 79 80 81 82 83 Tejidos de
punto Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de
punto PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS;
BISUTERÍA; MONEDAS 71 Perlas finas (naturales) o
cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos,
chapados de metal Los demás confeccionados; trapos
artículos textiles juegos; prendería y precioso
(plaqué) y manufacturas de estas materias;
bisutería; monedas. SECCIÓN XV SECCIÓN XII
CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES,
BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS
Y ARTÍCULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS
DE CABELLO Calzado, polainas y artículos análogos;
partes de estos artículos Sombreros, demás tocados
y sus partes Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones
asiento, látigos, fustas, y sus partes Plumas y
plumón preparados y artículos de plumas o
plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello
SECCIÓN XIII MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE,
CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS;
PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO 68
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto
(asbesto), mica o materias análogas 69 Productos
cerámicos 70 Vidrio y sus manufacturas SECCIÓN XIV
PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O
SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL METALES
COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES Notas de Sección
72 Fundición, hierro y acero 73 Manufacturas de
fundición, hierro o acero 74 Cobre y sus manufacturas
Níquel y sus manufacturas Aluminio y sus manufacturas
(Reservado para una futura utilización en el Sistema
Armonizado) Plomo y sus manufacturas Cinc y sus manufacturas
Estaño y sus manufacturas Los demás metales
comunes; cermets; manufacturas de estas materias Herramientas y
útiles, artículos de cuchillería y cubiertos
de mesa, de metal común; partes de estos artículos,
de metal común Manufacturas diversas de metal común
SECCIÓN XVI MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL
ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O
REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O
REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y
LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS Notas de
Sección
y y o y ASTM °C cm 3 84 Reactores nucleares, calderas,
máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes
93 Armas, municiones, accesorios sus partes de estas
máquinas o aparatos 85 Máquinas, aparatos y
material eléctrico, y sus partes; aparatos de
grabación o reproducción de sonido, aparatos de
grabación o reproducción de imagen y sonido en
televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos
SECCIÓN XVII MATERIAL DE TRANSPORTE Notas de
Sección 86 Vehículos y material para vías
férreas o similares, y sus partes; aparatos
mecánicos (incluso electromecánicos) de
señalización para vías de
comunicación SECCIÓN XX MERCANCÍAS Y
PRODUCTOS DIVERSOS 94 Muebles; mobiliario
medicoquirúrgico; artículos de cama y similares;
aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra
parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y
artículos similares; construcciones prefabricadas 95
Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus
partes y accesorios 96 Manufacturas diversas. 87 Vehículos
automóviles, tractores, velocípedos y demás
vehículos terrestres; sus partes y accesorios 88
Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes
SECCIÓN XXI OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y
ANTIGÜEDADES 89 Barcos y demás artefactos flotantes
97 Objetos de antigüedades arte colección
SECCIÓN XVIII INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA,
FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O
PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS
MEDICOQUIRÚRGICOS; APARATOS DE RELOJERÍA;
INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS
O APARATOS 90 Instrumentos y aparatos de óptica,
fotografía o cinematografía, de medida, control o
precisión; instrumentos y aparatos
medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos
instrumentos o aparatos SECCIÓN XXII MERCANCÍAS
SOMETIDAS A TRATAMIENTOS ARANCELARIOS ESPECIALES 98
Mercancías sometidas a tratamientos arancelarios
especiales ABREVIATURAS Y SÍMBOLOS American
SocietyforTestingMaterials (Sociedad Americana para el Ensayo de
Materiales). 91 Aparatos de relojería y sus partes 92
Instrumentos musicales; sus partes y accesorios SECCIÓN
XIX ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS Bq cg cm 2 cm
Becquerel grado(s) Celsius centigramo(s) centímetro(s)
centímetro(s) cuadrado(s) centímetro(s)
cúbico(s)
cN g Hz IR kW l m m- m 2 V % x° centinewton(s) gramo(s)
hercio (s) (hertz) infrarrojo(s) UNIDADES FÍSICAS (U.F.)
POR SUBPARTIDA PARA FACILITAR LA RECOPILACIÓN Y
ANÁLISIS DE LAS ESTADÍSTICAS DE COMERCIO EXTERIOR
ABREVIATURAS UTILIZADAS kcal kg kgf kN kPa kV kVA kvar
kilocaloría(s) kilogramo(s) kilogramo(s) fuerza
kilonewton(s) kilopascal(es) kilovolt(io[s])
kilovolt(io[s])-ampere(s) (amperio[s]) kilovolt(io[s])-ampere(s)
(amperio[s]) Peso Longitud Área Volumen Energía
Eléctrica Cantidad Kg c/t M m² m³ cm³ l 1
000 kWh U 2u 12 u 1 000 u Kilogramo Quilate Metro Metro Cuadrado
Metro Cúbico Centímetro Cúbico Litro Mil
kilovatios hora Unidades o artículos Par Docena Miles de
unidades o artículos reactivo(s) (kilovatio[s])
kilowatt(ios) litro(s) TABLA DE CONVERSIÓN DE LAS
PRINCIPALES UNIDADES FÍSICAS DE MEDIDA metro(s) meta-
metro(s) cuadrado(s) Nombre de la Unidad 1. LONGITUD 1 pie (12
pulgadas) Equivalencia 0,3048 m µCi mm mN MPa N n° o-
p- t UV vol. W Ejemplos 1500 g/m2 15 °C Microcurie
milímetro(s) milinewton(s) megapascal(es) newton(s)
Número orto- para- tonelada(s) ultravioleta(s) volt(io[s])
Volumen vatio (s)(watt [s]) por ciento x grado(s) mil quinientos
gramos por metro cuadrado quince grados Celsius 1 pulgada 1 yarda
2. MASA 1 Libra (UK, USA) 1 Onza 1 Libra troy 1 Onza troy 1
quilate 1 quintal métrico 1 Tonelada (métrica) 1
Tonelada larga (2.240 lb) (ton UK) 1 Tonelada corta (2.000 lb)
(ton USA) 3. SUPERFICIE 1 Pie cuadrado 1 Pulgada cuadrada 4.
VOLUMEN 1 Galón (USA líquido) 1 Pie cúbico 1
Pie cuadrado (madera) 1 Pinta (USA líquida) 1 Barril de
Petróleo (42 galones líquidos USA) 1 onza
líquida (USA) 0,0254 m 0,9144 m 0,45359237 kg 0,02834952
kg 0,3732417 kg 0,03110348kg 0,0002 kg 100 kg 1.000 kg 1.016,047
kg 907,1847 kg 0,09290304 m² 0,00064516 m² 0,003785412
m³ 3,78 l 0,02831685 m³ 0,002359737 m³
0,0004731765 m³ 0,1589873 m³ 0,02957353 l
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