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Aranceles aduanales de Venezuela




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    1. 2. 3. Caracas, lunes 25 de marzo de 2013 G.O. N° 6.097
    Extraordinario Decreto Nº 9.430 19 de marzo de 2013
    Artículo 3. Para la declaración de las
    mercancías en Aduanas, la clasificación arancelaria
    se ajustará en un todo al ordenamiento previsto en
    NICOLÁS MADURO MOROS Presidente Encargado de la
    República Con el supremo compromiso y voluntad de lograr
    la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la
    construcción del socialismo y el engrandecimiento del
    País, basado en los principios humanistas y en las
    condiciones morales y éticas Bolivarianas, por mandato del
    pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo
    233 de la Constitución de la República Bolivariana
    de Venezuela en concordancia con los artículos 83, 117,
    127, 129, 156 numerales 12 y 15, 236 numeral 24 de la ejusdem;
    concatenado con el artículo 3° y 16 del convenio
    internacional del Sistema Armonizado de Designación y
    Codificación de Mercancías; Ley Aprobatoria del
    Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana
    de Venezuela al MERCOSUR de fecha 19 de julio de 2006; con la
    Resolución 51/12 de fecha 05 de diciembre de 2012 y la
    Decisión 31/12 de fecha 06 de diciembre de 2012 emanadas
    del Grupo del Mercado Común del Sur y del Consejo del
    Mercado Común del Sur, respectivamente; y con los
    artículos 3 numeral 2, 41, 83, 84 y 87 del Decreto con
    Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, en
    Consejo de Ministros; DECRETA el siguiente, ARANCEL DE ADUANAS
    CAPÍTULO I DE LA NOMENCLATURA Artículo 1. Para el
    ordenamiento de las mercancías en este Arancel se adopta
    la Nomenclatura Arancelaria Común de los Estados Partes
    del MERCOSUR (NCM), basada en el Sistema Armonizado de
    Designación y Codificación de Mercancías
    (SA) del Consejo de Cooperación Aduanera (C.C.A.) –
    Organización Mundial de Aduanas (O.M.A.). Artículo
    2. A los efectos de este Arancel, la Nomenclatura comprende las
    partidas, subpartidas correspondientes, Notas de Sección,
    de Capítulo y de Subpartidas, Notas Complementarias,
    así como las Reglas Generales para su
    Interpretación. la Ley Orgánica de Aduanas, sus
    Reglamentos, en este Decreto y sus modificaciones; y
    estará conformada, principalmente, por: El código
    numérico, está compuesto por ocho (8) o diez (10)
    dígitos. Los dos (2) primeros dígitos identifican
    el Capítulo; al tener (4) dígitos se denomina
    Partida; con seis (6) dígitos se indica la subpartida del
    SA; con ocho (8) dígitos conforman la subpartida NCM; y
    con diez (10) dígitos las subpartidas nacionales. Este
    código numérico está indicado en la columna
    uno (1) del artículo 40. Ninguna mercancía se
    podrá identificar en el Arancel sin que se haga referencia
    a los ocho (8) o diez (10) dígitos del código
    numérico, según corresponda; La descripción
    arancelaria de las mercancías, identifica el texto de la
    partida y subpartida, según corresponda, y está
    indicada en la columna dos (2) del artículo 40; La tarifa,
    es de tipo ad valorem y esta indicada en las columnas tres (3),
    cuatro (4), cinco (5) y seis (6) del artículo 40 de
    conformidad a lo señalado en el artículo 2 de la
    Decisión 31/12 de fecha 06 de diciembre de 2012, emanada
    del Consejo del Mercado Común del Sur, el cual establece
    la adopción del Arancel Externo Común (AEC) de
    acuerdo al siguiente cronograma: A partir del 05/04/2013 –
    las tarifas indicadas en la columna tres (3). A partir del
    05/04/2014 – las tarifas indicadas en la columna cuatro
    (4). A partir del 05/04/2015 – las tarifas indicadas en la
    columna cinco (5). A partir del 05/04/2016 – las tarifas
    indicadas en la columna seis (6). Asimismo las referidas tarifas,
    según corresponda, estarán identificadas como BK
    (Bienes de Capital) o BIT (Bienes de Informática y
    Telecomunicaciones), según consta en el anexo de la
    Decisión 34/03 de fecha 15 de diciembre de 2003 y en la
    Decisión 58/08 de fecha 15 de diciembre de 2008, ambas
    emanadas del Consejo del Mercado Común del Sur;

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    4. 5. El régimen legal codificado, descrito en el
    Artículo 9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
    artículo 18, está indicado en la columna siete (7)
    del artículo 40; y Las unidades físicas (U.F.) de
    comercialización, expresadas en términos de masa,
    longitud, área, volumen, energía eléctrica y
    número; adoptadas con el fin de facilitar la
    recopilación, comparación y análisis de las
    estadísticas de comercio internacional de las
    mercancías. Dichas unidades están establecidas en
    la columna ocho (8) del artículo 40. Artículo 4.
    Hasta tanto la Administración Aduanera no realice la
    publicación de las Notas Explicativas del Sistema
    Armonizado de Designación y Codificación de
    Mercancías, y de los Criterios de Clasificación,
    emanados del C.C.A. – O.M.A., se tiene como versión
    autorizada la traducción en idioma castellano realizada
    por la Comisión Multilateral Sobre Cooperación y
    Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas de
    América Latina, España y Portugal (COMALEP).
    Artículo 5. Las consultas sobre la interpretación y
    aplicación oficial del Arancel de Aduanas, se harán
    de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de
    Aduanas y sus Reglamentos. CAPÍTULO II DE LOS
    REGÍMENES APLICABLES A LAS OPERACIONES DE
    IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y TRÁNSITO
    Artículo 6. Se entiende por Régimen General, la
    tarifa, el régimen legal y las unidades físicas
    (U.F.) de comercialización, indicados en las columnas 3,
    4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 40. Artículo 7. La
    importación de mercancías queda sometida al
    ordenamiento previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, sus
    Reglamentos, en este Decreto y sus modificaciones.
    Artículo 8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
    artículo 3 precedente y de conformidad a lo establecido en
    el artículo 1 de la Decisión 49/12 de fecha 06 de
    diciembre de 2012, emanada del Consejo del Mercado Común
    del Sur, se mantendrán exceptuadas de la aplicación
    del Arancel Externo Común (AEC) indicado en el
    artículo 40, las importaciones de doscientas veinticinco
    (225) subpartidas NCM que figuran con sus respectivas tarifas en
    el Anexo III de este Decreto, el cual constituye parte integrante
    del Arancel de Aduanas, en consecuencia estas alícuotas
    aplicarán preferentemente sobre las reflejadas en el
    artículo antes citado. La Administración Aduanera
    conjuntamente con el Ministro competente instrumentará las
    modificaciones del precitado Anexo. artículo 3 precedente
    y de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la
    Decisión 31/12 de fecha 06 de diciembre de 2012, emanada
    del Consejo del Mercado Común del Sur, a las importaciones
    de las mercancías que están contenidas en el Anexo
    IV de este Decreto, el cual constituye parte integrante del
    Arancel de Aduanas, se les aplicarán preferentemente
    alícuotas distintas al Arancel Externo Común (AEC)
    indicado en el artículo 40, en los términos
    establecidos en el referido Anexo. Artículo 10. Sin
    perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 precedente y de
    conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la
    Decisión 65/12 de fecha 06 de diciembre de 2012, emanada
    del Consejo del Mercado Común del Sur, se podrá
    aplicar una alícuota de 2% ad valorem para la
    importación de Bienes de Capital originarios de extrazona.
    La referida alícuota será aplicable a aquellas
    tarifas contenidas en el artículo 40 identificadas como BK
    y será administrada por el Ministerio del Poder Popular
    para Industrias a través del instrumento correspondiente.
    Artículo 11. Para la aplicación de la
    alícuota indicada en el artículo precedente a las
    mercancías que se importen bajo la modalidad de
    Clasificación Arancelaria Única (CAU), definida en
    la Nota Complementaria 1 de la Sección XVI del
    artículo 40 de este Decreto, se deberá contar con
    la respectiva autorización emanada por el órgano
    competente de la Administración Aduanera, dicho acto
    administrativo se constituirá como requisito previo e
    indispensable para que el Ministerio del Poder Popular para
    Industrias, proceda a otorgar dicho diferimiento. Artículo
    12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3
    precedente y de conformidad a lo establecido en el
    artículo 5 de la Decisión 65/12 de fecha 06 de
    diciembre de 2012, emanada del Consejo del Mercado Común
    del Sur, se podrá aplicar una alícuota distinta al
    Arancel Externo Común (AEC), incluso igual a 0% ad valorem
    para la importación de Bienes de Informática y
    Telecomunicaciones originarios de extrazona. La referida
    alícuota será aplicable a aquellas tarifas
    contenidas en el artículo 40 identificadas como BIT y
    será administrado por el Ministerio del Poder Popular para
    Industrias, a través del instrumento correspondiente.
    Artículo 13. El Jefe de la Administración Aduanera
    será el facultado para instrumentar la reducción de
    las alícuotas del Arancel Externo Común (AEC)
    indicado en el artículo 40 y determinar las cantidades de
    mercancías a ser importadas, conforme al procedimiento
    establecido en la Resolución 08/08 de fecha 20 de junio de
    2008, relativa a “Acciones Puntuales en el Ámbito
    Arancelario por Razones de Abastecimiento”, emanada del
    Grupo del Mercado Común del Sur.

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    1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. Artículo 14. Sin perjuicio de
    lo dispuesto en el artículo 3 precedente y de conformidad
    a lo establecido en el Anexo Único de la Resolución
    05/11 de fecha 17 de junio de 2011, emanada del Grupo del Mercado
    Común del Sur, se podrá aplicar una alícuota
    distinta al Arancel Externo Común (AEC), igual a 0% ad
    valorem para las importaciones de Bienes del Sector
    Aeronáutico que figuran en el Anexo V de este Decreto, el
    cual constituye parte integrante del Arancel de Aduanas y
    será instrumentada por Administración Aduanera
    conjuntamente con el Ministro competente. Artículo 15. Las
    importaciones de mercancías originarias de la
    República de Argentina, República Federativa del
    Brasil y República Oriental del Uruguay, Estados Partes
    del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), estarán
    sujeta a los Programas de Liberación Comercial contenidos
    en los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación
    Económica Nos 63 y sus Protocolos Modificatorios, 68 y 69,
    publicados en la Gaceta Oficial de la República
    Bolivariana de Venezuela N° 40.079 en fecha 27 de diciembre
    de 2012, en los términos que en dichos Acuerdos se
    indican. Artículo 16. La importación de
    mercancías para las cuales se haya acordado un tratamiento
    favorable en el marco de Tratados, Acuerdos o Convenios
    Internacionales ratificados por la República,
    estará sujeta al régimen tarifario preferencial
    establecido en estos últimos, siempre que se trate de
    mercancías originarias de tales territorios y cumplan con
    el régimen legal indicado en la columna siete (7) del
    artículo 40. Artículo 17. Sin menoscabo de lo
    establecido en el artículo precedente sólo se
    podrá instrumentar en el Sistema Aduanero de Registro de
    Operaciones Aduaneras los tratamiento tarifarios preferenciales,
    acordados en el marco de Tratados, Acuerdos o Convenios
    Internacionales ratificados por la República, siempre que
    el Ministerio negociador notifique a la Administración
    Aduanera mediante el instrumento correspondiente la entrada en
    vigor de los mismos. Artículo 18. Únicamente
    podrán disfrutar del régimen tarifario
    preferencial, otorgado por la República Bolivariana de
    Venezuela en el marco de Tratados, Acuerdos o Convenios
    Internacionales, aquellas mercancías que estén
    amparadas por un Certificado de Origen expedido conforme con las
    normas que a tal efecto se hayan convenido en el respectivo
    instrumento, siempre que se manifieste expresamente la voluntad
    de acogerse a dicho tratamiento, al momento de la
    declaración. Artículo 19. Las mercancías
    objeto de exportación y tránsito se
    declararán con el mismo código numérico y
    descripción arancelaria indicados en el artículo 40
    y no estarán gravadas. Sin embargo, cuando se trate de
    Tránsito Nacional, serán garantizados los
    gravámenes de acuerdo con la tarifa indicada en las
    columna tres (3), cuatro (4), cinco (5) o seis (6) del precitado
    artículo, y si tales mercancías estuvieren a la vez
    sometidas a restricciones a la importación, deberá
    darse cumplimiento a estas últimas, ante la oficina
    aduanera de origen o entrada. Artículo 20. Sin perjuicio
    de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio del
    Poder Popular de Planificación y Finanzas, realizando
    consultas previas con los demás órganos competentes
    en la materia, podrá gravar mediante resolución la
    exportación de determinadas mercancías dentro de
    los límites máximos autorizados en la Ley
    Orgánica de Aduanas. CAPÍTULO III DE LAS
    RESTRICCIONES Y DEMAS REQUISITOS LEGALES EXIGIBLES
    Artículo 21. El Régimen Legal aplicable a la
    importación de mercancías, se ajusta a la siguiente
    codificación: Importación Prohibida.
    Importación Reservada al Ejecutivo Nacional. Permiso del
    Ministerio del Poder Popular para la Salud. Permiso del
    Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e
    Innovación. Certificado Sanitario del País de
    Origen. Permiso Sanitario del Ministerio del Poder Popular para
    la Agricultura y Tierras. Permiso del Ministerio del Poder
    Popular para la Defensa. Licencia de Importación
    administrada por el Ministerio del Poder Popular para la
    Alimentación. Licencia de Importación administrada
    por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio. 10. Permiso
    del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. 11. Permiso
    del Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y
    Minería. 12. Registro Sanitario expedido por el Ministerio
    del Poder Popular para la Salud. 13. Registro Sanitario expedido
    por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y
    Tierras. 14. Permiso del Ministerio del Poder Popular para la
    Alimentación

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    b) 15. Permiso del Ministerio del Poder Popular para Industrias.
    16. Licencia de importación administrada por el Ministerio
    del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e
    Innovación. 17. Permiso del Ministerio del Poder Popular
    para la Energía Eléctrica. Artículo 22. El
    Régimen Legal aplicable a la Exportación de
    mercancías se ajustará, mutatis mutandi, a la
    codificación establecida en el artículo anterior y
    será el indicado en el Anexo II de este Decreto, el cual
    constituye parte integrante del Arancel de Aduanas.
    Artículo 23. Para la importación y tránsito
    de mercancías similares a productos nacionales para los
    cuales se hubieren establecido Normas Venezolanas COVENIN de
    Obligatorio Cumplimiento, Reglamentos Técnicos, o ambos,
    sólo podrán ingresar al Territorio Nacional cuando
    éstas cumplan con las especificaciones establecidas en
    dichas normas; debiéndose presentar junto con la
    Declaración de Aduanas, la correspondiente Constancia de
    Registro expedida por el Servicio Autónomo Nacional de
    Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos
    Técnicos (SENCAMER). Artículo 24. Sin perjuicio de
    lo establecido en los Reglamentos Técnicos o Normas
    Venezolanas COVENIN de Obligatorio Cumplimiento, quedan
    exceptuadas de la presentación de la Constancia de
    Registro, aquellas mercancías: a) Sujetas al cumplimiento
    obligatorio de los regímenes legales codificados como 12 y
    13, en el artículo 21; Que ingresen al país bajo el
    régimen de equipaje, admisión temporal (AT),
    admisión temporal para perfeccionamiento activo (ATPA) y
    provisiones de a bordo; c) Que ingresen a zonas francas,
    almacenes aduaneros (In Bond) y almacenes libre de impuestos
    (Duty Free Shops); d) Previstas en los literales b), c) y g) del
    artículo 91 de la Ley Orgánica de Aduanas.
    Artículo 25. En caso de zonas o puertos libres, la
    Constancia de Registro expedida por el Servicio Autónomo
    Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y
    Reglamentos Técnicos (SENCAMER), se hará exigible
    junto con la Declaración de Aduanas. Cuando se trate de
    zonas francas, almacenes aduaneros (In Bond), admisión
    temporal (AT) y admisión temporal para perfeccionamiento
    activo (ATPA), ésta se exigirá cuando las
    mercancías vayan a ser destinadas a uso o consumo en el
    Territorio Nacional. Artículo 26. Salvo las excepciones
    que la misma Norma Venezolana COVENIN o Reglamento Técnico
    prevean, las mercancías sujetas al requisito indicado en
    el Artículo 23 son las identificadas en el Anexo I del
    presente Decreto, relativo a las Mercancías sujetas a
    Normas Venezolanas COVENIN de Obligatorio Cumplimiento,
    Reglamentos Técnicos, o ambos, el cual constituye parte
    integrante del Arancel de Aduanas. Artículo 27. Se
    prohíbe en todo el Territorio Nacional la
    importación y tránsito nacional de prendas de
    vestir (textil) y calzados que no cumplan con los Reglamentos
    Técnicos que rigen su etiquetado. Asimismo se
    prohíbe la importación y tránsito nacional
    de alimentos, productos farmacéuticos, veterinarios,
    cosméticos y material médico quirúrgico que
    no cumplan con las normas referidas al acondicionamiento de sus
    envases, etiquetas, estuches, envoltorios, rótulos,
    prospectos o leyendas. Artículo 28. Las restricciones
    establecidas en la columna siete (7) del artículo 40,
    así como el requisito previsto en el artículo 23
    del presente Decreto, no se aplicarán al ingreso de
    muestras de mercancías con fines de registro, ensayos,
    estudios, verificaciones o análisis, cuya cantidad,
    naturaleza y valor no demuestren finalidad comercial. Para estos
    casos se requerirá la autorización que a los
    efectos emita la autoridad competente. Artículo 29. Para
    la importación, exportación y reexportación
    de las especies de flora y fauna silvestres y sus derivados,
    conforme a las disposiciones que rigen la materia, se
    deberá presentar junto con la Declaración de
    Aduanas, el correspondiente Permiso o Certificado previsto en la
    Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
    Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), emitido por la
    Autoridad Nacional Ambiental competente. Artículo 30. Se
    prohíbe en todo el Territorio Nacional la
    importación, exportación y tránsito aduanero
    de desechos peligrosos, así como los productos
    químicos contaminantes órgano- persistentes, armas
    nucleares, químicas y biológicas; considerados como
    tales, por los Acuerdos Internacionales o la Normativa Nacional
    que regule la materia. Artículo 31. Se prohíbe en
    todo el Territorio Nacional la importación,
    exportación y tránsito aduanero de aquellas
    formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas y de
    productos químicos, considerados como prohibidos, en base
    al Convenio de Rotterdam Sobre el Procedimiento de Consentimiento
    Fundamentado Previo Aplicable a Ciertos Plaguicidas y Productos
    Químicos Peligrosos Objeto de Comercio
    Internacional.

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    Artículo 32. Se prohíbe en todo el Territorio
    Nacional la operación de tránsito de las
    mercancías identificadas en la Ley Orgánica de
    Drogas utilizados en la elaboración de dichas sustancias.
    Artículo 33. Se prohíbe en todo el Territorio
    Nacional la importación y reexportación de
    mercancías que violen Derechos de Propiedad Intelectual
    válidamente reconocidos. Artículo 34. Se
    prohíbe en todo el Territorio Nacional la
    importación y tránsito de material
    pornográfico, así como las mercancías con
    alusiones, dibujos o reproducciones que induzcan a la
    comisión de hechos delictivos que determine el Ministerio
    del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia,
    así como las mercancías que considere perniciosas
    en aplicación de medidas de profilaxis social.
    Artículo 35. Se prohíbe en todo el Territorio
    Nacional la importación y tránsito de sustancias de
    relleno para tratamiento con fines estéticos, llamados
    popularmente biopolímeros, polímeros, aumento
    tonificadores de cara y glúteos inyectables,
    voluminizadores de glúteos, células expansivas,
    así como otras acepciones, que determine el Ministerio del
    Poder Popular para la Salud. Artículo 36. En caso que sean
    puestas a la orden de la autoridad aduanera, mercancías
    cuya importación, exportación, tránsito
    aduanero o reexportación esté prohibida, el
    consignatario aceptante o en su defecto el transportista o
    porteador, según corresponda, será responsable de
    costear todos los gastos de reembarque, almacenamiento, manejo,
    gestión de residuos, tratamiento, destrucción,
    inmovilización y aislamiento del medio ambiente.
    Artículo 37. La importación, exportación y
    tránsito nacional de monedas y billetes de curso legal en
    Venezuela o en el extranjero y de oro y sus aleaciones, tanto
    amonedado como en barras, fundido o en polvo, estará
    sujeta a las regulaciones establecidas por el Banco Central de
    Venezuela, de conformidad con el ordenamiento jurídico
    vigente. Artículo 38. Los regímenes (1) y (2)
    establecidos en el artículo 40 del presente Decreto, no se
    aplicarán a las mercancías que ingresen al Puerto
    Libre del Estado Nueva Esparta, excepción hecha de los
    fijados en los Capítulos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 36, 38,
    40, 63, 68 y 95 del Arancel. Asimismo, la importación de
    las mercancías comprendidas en el Capítulo 87 del
    artículo 40 deberá ajustarse al contenido de las
    Notas Complementarias 1 y 2 de dicho Capítulo.
    Artículo 39. Las Licencias de importación
    establecidas mediante Régimen legal 8, serán
    aplicables a las mercancías que ingresen a las Zonas,
    Puertos o Almacenes Libres o Francos o Almacenes Aduaneros In
    Bond, o Zonas que apliquen a Regímenes Territoriales
    Especiales. CAPÍTULO IV DE LA NOMENCLATURA ARANCELARIA, DE
    SUS GRAVÁMENES Y DE SU RÉGIMEN LEGAL
    Artículo 40. Las Reglas Generales para la
    Interpretación, las Reglas Generales Complementarias, la
    Nomenclatura del presente Arancel y el Régimen General
    aplicable conforme al Capítulo II del presente Decreto,
    correspondiente a las operaciones de importación,
    exportación y tránsito de mercancías, son
    los siguientes: REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DE
    LA NOMENCLATURA La clasificación de mercancías en
    la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:
    1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o
    de los Subcapítulos sólo tienen un valor
    indicativo, ya que la clasificación está
    determinada legalmente por los textos de las partidas y de las
    Notas de Sección o de Capítulo y, si no son
    contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo
    con las Reglas siguientes: 2. a) cualquier referencia a un
    artículo en una partida determinada alcanza al
    artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que
    éste presente las características esenciales del
    artículo completo o terminado. Alcanza también al
    artículo completo o terminado, o considerado como tal en
    virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente
    desmontado o sin montar todavía. b) cualquier referencia a
    una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia
    incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo,
    cualquier referencia a las manufacturas de una materia
    determinada alcanza también a las constituidas total o
    parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos
    productos mezclados o de estos artículos compuestos se
    efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la
    Regla 3. 3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en
    principio, en dos o más partidas por aplicación de
    la Regla2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se
    efectuará como sigue: a) la partida con descripción
    más específica tendrá prioridad sobre las
    partidas de alcance más genérico. Sin embargo,
    cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente
    a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado
    o un artículo compuesto o solamente a una parte

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    b) Cap. 1 2 3 4 5 6 7 de los artículos en el caso de
    mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados
    para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse
    igualmente específicas para dicho producto o
    artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera
    más precisa o completa; los productos mezclados, las
    manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por
    la unión de artículos diferentes y las
    mercancías presentadas en juegos o en surtidos
    acondicionados para la venta al por menor, cuya
    clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a),
    se clasificarán según la materia o con el
    artículo que les confiera su carácter esencial, si
    fuera posible determinarlo; c) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no
    permitan efectuar la clasificación, la mercancía se
    clasificará en la última partida por orden de
    numeración entre las susceptibles de tenerse
    razonablemente en cuenta. 4. Las mercancías que no puedan
    clasificarse aplicando las Reglas anteriores se
    clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las
    que tengan mayor analogía. 5. Además de las
    disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a
    continuación se les aplicarán las Reglas
    siguientes: los estuches para cámaras fotográficas,
    instrumentos musicales, armas, instrumentos a) de dibujo,
    collares y continentes similares, especialmente apropiados para
    contener un artículo determinado o un juego o surtido,
    susceptibles de uso prolongado y presentados con los
    artículos a los que están destinados, se
    clasificarán con dichos artículos cuando sean del
    tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta
    Regla no se aplica en la clasificación de los continentes
    que confieran al conjunto su carácter esencial; b) salvo
    lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan
    mercancías se clasificarán con ellas cuando sean de
    los tipos de los normalmente utilizados para esa clase de
    mercancías. Sin embargo, esta disposición no es
    obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser
    utilizados razonablemente de manera repetida. 6. La
    clasificación de mercancías en las subpartidas de
    una misma partida está determinada legalmente por los
    textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida
    así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores,
    bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del
    mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican
    las Notas de Sección y de Capítulo, salvo
    disposición en contrario. REGLAS GENERALES COMPLEMENTARIAS
    1. Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema
    Armonizado se aplicarán, mutatis mutandis, para determinar
    dentro de cada partida o subpartida del Sistema Armonizado, la
    subpartida regional aplicable y dentro de esta última el
    ítem correspondiente, entendiéndose que sólo
    pueden compararse desdoblamientos regionales del mismo nivel. 2.
    Los envases que contengan mercancías y sean susceptibles
    de ser utilizados razonablemente de manera repetida, mencionados
    en la Regla 5 b), seguirán su propio régimen de
    clasificación siempre que sean sometidos a los
    regímenes de admisión o exportación
    temporaria. Caso contrario, seguirán el régimen de
    clasificación de las mercancías. SECCIONES Y
    CAPÍTULOS SECCIÓN I ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL
    REINO ANIMAL Notas de Sección Animales vivos Carne y
    despojos comestibles Pescados y crustáceos, moluscos y
    demás invertebrados acuáticos Leche y productos
    lácteos; huevos de ave; miel natural; productos
    comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en
    otra parte Los demás productos de origen animal no
    expresados ni comprendidos en otra parte SECCIÓN II
    PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL Nota de Sección Plantas vivas
    y productos de la floricultura Hortalizas, plantas, raíces
    y tubérculos alimenticios

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    8 22 23 9 10 12 y 14 26 15 28 29 30 31 32 16 y 17 18 19 34 20 21
    Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios
    (cítricos), melones o sandías Café,
    té, yerba mate y especias Cereales Bebidas,
    líquidos alcohólicos y vinagre Residuos y
    desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados
    para animales 11 Productos de la molinería; malta;
    almidón y fécula; inulina, gluten de trigo 24
    Tabaco y elaborados sucedáneos del tabaco Semillas y
    frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas
    industriales o medicinales; paja y forraje SECCIÓN V 13
    Gomas, resinas y extractos vegetales demás jugos 25
    PRODUCTOS MINERALES Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales
    Materias trenzables y demás productos de origen vegetal,
    no expresados ni comprendidos en otra parte y cementos Minerales
    metalíferos, escorias y cenizas 27 Combustibles minerales,
    aceites minerales y productos de su destilación;
    SECCIÓN III GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES;
    PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS;
    CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL Grasas y aceites animales o
    vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias
    elaboradas; ceras de origen animal o vegetal SECCIÓN IV
    PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LIQUIDOS
    ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL
    TABACO ELABORADOS Notas de Sección Preparaciones de carne,
    pescado o de crustáceos, moluscos o demás materias
    bituminosas; ceras minerales SECCIÓN VI PRODUCTOS DE LAS
    INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS Notas de
    Sección Productos químicos inorgánicos;
    compuestos inorgánicos u orgánicos de metal
    precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras
    raras o de isótopos Productos químicos
    orgánicos Productos farmacéuticos Abonos Extractos
    curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos
    y demás materias colorantes; pinturas y barnices;
    mástiques; tintas invertebrados acuáticos 33
    Aceites esenciales resinoides; Azúcares y artículos
    de confitería Cacao y sus preparaciones Preparaciones a
    base de cereales, harina, almidón, fécula o leche;
    productos de pastelería Preparaciones de hortalizas,
    frutas u otros frutos o demás partes de plantas
    Preparaciones alimenticias diversas preparaciones de
    perfumería, de tocador o de cosmética Jabón,
    agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar,
    preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas,
    productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas
    para modelar, "ceras para odontología" y preparaciones
    para odontología a base de yeso fraguable

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    35 45 46 36 37 38 47 48 39 40 49 50 51 42 de de de y 53 54 43 55
    56 57 58 44 59 Materias albuminóideas; productos a base de
    almidón o de fécula modificados; colas; enzimas
    Pólvora y explosivos; artículos de
    pirotécnia; fósforos (cerillas); aleaciones
    pirofóricas; materias inflamables Productos
    fotográficos o cinematográficos Productos diversos
    de las industrias químicas SECCIÓN VII
    PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS
    Notas de Sección Plástico y sus manufacturas Caucho
    y sus manufacturas SECCIÓN VIII PIELES, CUEROS,
    PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS;
    ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA;
    ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y
    CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA Corcho y sus
    manufacturas Manufacturas de espartería o cestería
    SECCIÓN X PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS
    FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR
    (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTÓN Y SUS
    APLICACIONES Pasta de madera o de las demás materias
    fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar
    (desperdicios y desechos) Papel y cartón; manufacturas de
    pasta de celulosa, de papel o cartón Productos
    editoriales, de la prensa y de las demás industrias
    gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos
    SECCIÓN XI MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS Notas de
    Sección Seda Lana y pelo fino u ordinario; hilados y
    tejidos de crin 41 Pieles (excepto la peletería) y cueros
    Manufacturas de cuero; artículos talabartería o
    guarnicionería; artículos viaje, bolsos de mano
    (carteras) continentes similares; manufacturas tripa
    Peletería y confecciones de peletería;
    peletería facticia o artificial 52 Algodón Las
    demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y
    tejidos de hilados de papel Filamentos sintéticos o
    artificiales Fibras sintéticas o artificiales
    discontínuas Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados
    especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de
    cordelería SECCIÓN IX MADERA, CARBÓN VEGETAL
    Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS
    DE ESPARTERÍA O CESTERÍA Madera, carbón
    vegetal y manufacturas de madera Alfombras y demás
    revestimientos para el suelo, de materia textil Tejidos
    especiales; superficies textiles con mechón insertado;
    encajes; tapicería; pasamanería; bordados Telas
    impregnadas; recubiertas, revestidas o estratificadas;
    artículos técnicos de materia textil

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    60 61 62 63 64 75 65 76 66 77 78 67 79 80 81 82 83 Tejidos de
    punto Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto
    Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de
    punto PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS;
    BISUTERÍA; MONEDAS 71 Perlas finas (naturales) o
    cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos,
    chapados de metal Los demás confeccionados; trapos
    artículos textiles juegos; prendería y precioso
    (plaqué) y manufacturas de estas materias;
    bisutería; monedas. SECCIÓN XV SECCIÓN XII
    CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES,
    BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS
    Y ARTÍCULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS
    DE CABELLO Calzado, polainas y artículos análogos;
    partes de estos artículos Sombreros, demás tocados
    y sus partes Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones
    asiento, látigos, fustas, y sus partes Plumas y
    plumón preparados y artículos de plumas o
    plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello
    SECCIÓN XIII MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE,
    CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS;
    PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO 68
    Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto
    (asbesto), mica o materias análogas 69 Productos
    cerámicos 70 Vidrio y sus manufacturas SECCIÓN XIV
    PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O
    SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL METALES
    COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES Notas de Sección
    72 Fundición, hierro y acero 73 Manufacturas de
    fundición, hierro o acero 74 Cobre y sus manufacturas
    Níquel y sus manufacturas Aluminio y sus manufacturas
    (Reservado para una futura utilización en el Sistema
    Armonizado) Plomo y sus manufacturas Cinc y sus manufacturas
    Estaño y sus manufacturas Los demás metales
    comunes; cermets; manufacturas de estas materias Herramientas y
    útiles, artículos de cuchillería y cubiertos
    de mesa, de metal común; partes de estos artículos,
    de metal común Manufacturas diversas de metal común
    SECCIÓN XVI MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL
    ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O
    REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O
    REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y
    LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS Notas de
    Sección

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    y y o y ASTM °C cm 3 84 Reactores nucleares, calderas,
    máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes
    93 Armas, municiones, accesorios sus partes de estas
    máquinas o aparatos 85 Máquinas, aparatos y
    material eléctrico, y sus partes; aparatos de
    grabación o reproducción de sonido, aparatos de
    grabación o reproducción de imagen y sonido en
    televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos
    SECCIÓN XVII MATERIAL DE TRANSPORTE Notas de
    Sección 86 Vehículos y material para vías
    férreas o similares, y sus partes; aparatos
    mecánicos (incluso electromecánicos) de
    señalización para vías de
    comunicación SECCIÓN XX MERCANCÍAS Y
    PRODUCTOS DIVERSOS 94 Muebles; mobiliario
    medicoquirúrgico; artículos de cama y similares;
    aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra
    parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y
    artículos similares; construcciones prefabricadas 95
    Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus
    partes y accesorios 96 Manufacturas diversas. 87 Vehículos
    automóviles, tractores, velocípedos y demás
    vehículos terrestres; sus partes y accesorios 88
    Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes
    SECCIÓN XXI OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y
    ANTIGÜEDADES 89 Barcos y demás artefactos flotantes
    97 Objetos de antigüedades arte colección
    SECCIÓN XVIII INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA,
    FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O
    PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS
    MEDICOQUIRÚRGICOS; APARATOS DE RELOJERÍA;
    INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS
    O APARATOS 90 Instrumentos y aparatos de óptica,
    fotografía o cinematografía, de medida, control o
    precisión; instrumentos y aparatos
    medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos
    instrumentos o aparatos SECCIÓN XXII MERCANCÍAS
    SOMETIDAS A TRATAMIENTOS ARANCELARIOS ESPECIALES 98
    Mercancías sometidas a tratamientos arancelarios
    especiales ABREVIATURAS Y SÍMBOLOS American
    SocietyforTestingMaterials (Sociedad Americana para el Ensayo de
    Materiales). 91 Aparatos de relojería y sus partes 92
    Instrumentos musicales; sus partes y accesorios SECCIÓN
    XIX ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS Bq cg cm 2 cm
    Becquerel grado(s) Celsius centigramo(s) centímetro(s)
    centímetro(s) cuadrado(s) centímetro(s)
    cúbico(s)

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    cN g Hz IR kW l m m- m 2 V % x° centinewton(s) gramo(s)
    hercio (s) (hertz) infrarrojo(s) UNIDADES FÍSICAS (U.F.)
    POR SUBPARTIDA PARA FACILITAR LA RECOPILACIÓN Y
    ANÁLISIS DE LAS ESTADÍSTICAS DE COMERCIO EXTERIOR
    ABREVIATURAS UTILIZADAS kcal kg kgf kN kPa kV kVA kvar
    kilocaloría(s) kilogramo(s) kilogramo(s) fuerza
    kilonewton(s) kilopascal(es) kilovolt(io[s])
    kilovolt(io[s])-ampere(s) (amperio[s]) kilovolt(io[s])-ampere(s)
    (amperio[s]) Peso Longitud Área Volumen Energía
    Eléctrica Cantidad Kg c/t M m² m³ cm³ l 1
    000 kWh U 2u 12 u 1 000 u Kilogramo Quilate Metro Metro Cuadrado
    Metro Cúbico Centímetro Cúbico Litro Mil
    kilovatios hora Unidades o artículos Par Docena Miles de
    unidades o artículos reactivo(s) (kilovatio[s])
    kilowatt(ios) litro(s) TABLA DE CONVERSIÓN DE LAS
    PRINCIPALES UNIDADES FÍSICAS DE MEDIDA metro(s) meta-
    metro(s) cuadrado(s) Nombre de la Unidad 1. LONGITUD 1 pie (12
    pulgadas) Equivalencia 0,3048 m µCi mm mN MPa N n° o-
    p- t UV vol. W Ejemplos 1500 g/m2 15 °C Microcurie
    milímetro(s) milinewton(s) megapascal(es) newton(s)
    Número orto- para- tonelada(s) ultravioleta(s) volt(io[s])
    Volumen vatio (s)(watt [s]) por ciento x grado(s) mil quinientos
    gramos por metro cuadrado quince grados Celsius 1 pulgada 1 yarda
    2. MASA 1 Libra (UK, USA) 1 Onza 1 Libra troy 1 Onza troy 1
    quilate 1 quintal métrico 1 Tonelada (métrica) 1
    Tonelada larga (2.240 lb) (ton UK) 1 Tonelada corta (2.000 lb)
    (ton USA) 3. SUPERFICIE 1 Pie cuadrado 1 Pulgada cuadrada 4.
    VOLUMEN 1 Galón (USA líquido) 1 Pie cúbico 1
    Pie cuadrado (madera) 1 Pinta (USA líquida) 1 Barril de
    Petróleo (42 galones líquidos USA) 1 onza
    líquida (USA) 0,0254 m 0,9144 m 0,45359237 kg 0,02834952
    kg 0,3732417 kg 0,03110348kg 0,0002 kg 100 kg 1.000 kg 1.016,047
    kg 907,1847 kg 0,09290304 m² 0,00064516 m² 0,003785412
    m³ 3,78 l 0,02831685 m³ 0,002359737 m³
    0,0004731765 m³ 0,1589873 m³ 0,02957353 l

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