Art. 1. – Son comerciantes todas las personas que
ejercen actos de comercio y hacen de el su
profesión habitual.
Art. 2. – (Mod. por el art. 2 de la Ley No. 4999 del 19
de septiembre de 1958. G. 0. 8287)
Todo menor emancipado, del uno o del otro sexo, de
diecisiete anos de edad cumplidos, que quiera usar de la facultad
que le concede el art. 487 del CÓdigo Civil de ejercer el
comercio, no podra comenzar las operaciones comerciales, ni ser
reputado mayor en cuanto a las obligaciones que haya contraido
por acto de comercio:
1) si no ha sido previamente autorizado por su padre, o
por su madre en caso de muerte, interdicción o ausencia
del padre, o a falta de padre y madre, por acuerdo del consejo de
familia homologado por el Juzgado de Primera lnstancia en sus
atribuciones civiles;
2) si ademas el documento de autorización no ha
sido registrado y fijado previamente en el Tribunal de Comercio
del lugar en que el menor quiera establecer su
domicilio.
Art. 3. – La disposición del articulo precedente
es aplicable aun a los menores no- comerciantes, respecto de
todos los actos declarados comerciales por las disposiciones de
los arts. 632 y 633.
Art. 4. – Abrogado por la Ley No. 390 promulgada el 14
de diciembre de 1940; G. 0. No. 5535, del 18 de
diciembre de 1940.
Art. 5. – Abrogado por Ley No. 390 del 14 diciembre
1940, G. 0. No. 5535.
Art. 6. – Los menores de edad, autorizados como queda
dicho, pueden comprometer e hipotecar sus bienes inmuebles pueden
tambien enajenarlos, pero conformandose a las formalidades
prescritas por los arts. 457 y siguientes del CÓdigo
Civil.
Art. 7. -2 Las mujeres casadas que ejerzan el comercio
publicamente, pueden asimismo comprometer, hipotecar
y enajenar sus bienes inmuebles.
Sin embargo, sus bienes dotales, cuando se han casado
bajo el regimen dotal, no pueden ser hipotecados ni enajenados,
sino en los casos determinados y con las formalidades prescritas
por el CÓdigo Civil.
Art. 8. – (Mod. por el art. 1 de la Ley No. 4074 del 12
de marzo de 1955. G. 0.7813)
Todo comerciante esta obligado a tener un Libro Diario
que presente, dia por dia, las operaciones de su comercio, o que
resuma por lo menos mensualmente los totales de estas
operaciones, siempre que conserve, en este caso, todos los
documentos que permitan verificar estas operaciones dia por
dia.
Art. 9. – (Mod. por el art. 1 de la Ley No. 4074, del 12
de marzo de 1955, G. 0.7813)
Esta obligado a hacer anualmente un inventario de los
elementos activos y pasivos de su comercio y cerrar todas las
cuentas con el fin de establecer su balance y la cuenta de
ganancias y perdidas.
El balance y la cuenta de ganancias y perdidas se
copiaran en el Libro de lnventario.
Art. 10. – (Mod. por el art. 1 Ley No. 4074, del 12 de
marzo de 1955. G. 0. 7813)
El Libro Diario y el Libro de lnventario seran llevados
cronol6gicamente, en idioma espanol, sin blanco ni
alteración de ninguna especie.
Art. 11. – (Mod. por el art. 1 Ley No. 4074, del 12 de
marzo del 1955, G. 0. 7813, y por el art. 14, literal f) de la
Ley 50-87 del 4 de junio de 1987, G. 0. 9712)
El Libro Diario y el Libro de lnventario seran foliados,
sellados, rubricados y visados una vez al ano, unicamente por las
Camaras de Comercio y Producción, en la forma ordinaria,
sin perjuicio del impuesto que establece la Ley No. 827 de fecha
6 de febrero de 1935.
Los libros y documentos indicados en los arts. 8 y 9
deben ser conservados durante 10 anos.
La correspondencia recibida y las copias de las cartas
enviadas deben ser clasificadas y conservadas durante el mismo
termino.
Art. 12. – Los libros de comercio, llevados con
regularidad, pueden admitirse por el juez como medios de prueba
entre comerciantes, en asuntos de comercio.
Art. 13. – Los libros que deben tener las personas que
ejercen el comercio, y respecto de los cuales no se hayan
observado las formalidades que quedan prescritas, no podran ser
presentados ni hacer fe en juicio a favor de los que asi
los hayan llevado, sin perjuicio de lo que se establezca en
el libro de Quiebras y Bancarrotas.
Art. 14. – No pueden ordenarse en juicio la
comunicación de los libros e inventarios, sino en las
causas de sucesión, comunidad de bienes,
liquidación de companias y en casos de quiebra.
Art. 15. – En el curso de un litigio puede el juez, aun
de oficio, ordenar la exhibición de los libros para tomar
de ellos lo concerniente al punto litigioso.
Art. 16. – En el caso de que los libros cuya
exhibición se ofrezcan pida u ordene esten en lugares
distantes del tribunal que conoce del asunto podran los jueces
librar exhorto al tribunal de comercio del lugar respectivo, o
comisionar a un juez de paz para que los examine, saque copia
legal de su contenido y la envie al tribunal que entienda en la
causa.
Art. 17. – Si la parte a cuyos libros se ofrece dar fe y
credito, rehusa presentarlos, puede el juez deferir el juramento
a la otra parte.
SECCION 1a.
De las diversas
especies de compañías comerciales, y de sus
reglas
Art. 18. – El contrato de companias se regula por el
derecho civil, por las leyes peculiares del comercio, y por las
convenciones de las partes.
Art. 19. – La ley reconoce tres especies de companias de
comercio: la compania en nombre colectivo, la compania en
comandita y la compania por acciones.
Art. 20. – La compania en nombre colectivo es aquella
que contraen dos o mas personas y que tiene por objeto social
hacer el comercio bajo una razón social.
Art. 21. – Los nombres de los socios son los unicos que
pueden hacer parte de la razón social.
Art. 22. – Los socios en nombre colectivo, indicados en
el contrato de compania, estan obligados solidariamente a todos
los compromisos de la compania, aun cuando no haya firmado sino
uno s6lo de ellos, con tal que lo haya hecho bajo la razón
social.
Art. 23. – La compania en comandita se contrae entre uno
o muchos socios responsables y solidarios y uno o muchos socios
simples prestamistas de fondos, que se llaman comanditarios o
socios en comandita.
Rigese bajo un nombre social, que debe ser
necesariamente el de uno o muchos de los socios responsables y
solidarios.
Art. 24. – Cuando son muchos los socios solidarios
denominados, ya dirijan la compania todos juntos, y la dirija uno
o muchos por todos, la compania es a un mismo tiempo compania en
nombre colectivo respecto de ellos, y compania en comandita
respecto de los simples prestamistas de fondos.
Art. 25. – El nombre de un socio comanditario no puede
hacer parte de la razón social.
Art. 26. – El socio comanditario no es responsable de
las perdidas sino hasta la concurrencia de la cantidad que ha
puesto o debido poner en la compania.
Art. 27. – El socio comanditario no puede ejercer acto
alguno de gestión, ni aun en calidad de apoderado de los
socios gestores.
Art. 28. – En caso de contravención a la
prohibición mencionada en el articulo precedente, el socio
comanditario esta obligado solidariamente con los socios en
nombre colectivo, a todas las deudas y compromisos de la
compania, provenientes de los actos de administración que
el haya ejercido, y segun el numero o la gravedad de esos actos,
puede ser declarado solidariamente obligado a todos los
compromisos de la compania, o tan solamente a algunos.
Ni los dictamenes y consejos, ni los actos de
verificación y vigilancia comprometen de modo alguno al
socio comanditario.
Art. 29. – Derogado por la Ley No. 262 del 21 de febrero
de 1919. G. 0. 2990.
Art.30. – Derogado por la Ley No. 262,
promulgada el 21 de febrero de 1919, G.
0.2990.
Art. 31. (Ref. por la Ley 1145, del 21 de agosto de
1936. G. 0. 4936)
Las companias por acciones son administradas por uno o
varios mandatarios temporales, asalariados o gratuitos, que
pueden ser o no accionistas.
Esos mandatarios pueden delegar en todo o en parte sus
atribuciones, si los estatutos lo permiten, pero son responsables
frente a la compania de los actos de las personas a quienes las
deleguen.
Art. 32. – Los administradores no son responsables sino
de la ejecución del mandato que han recibido.
No contraen, por razón de gestión, ninguna
obligación personal ni solidaria relativamente a los
compromisos de la compania.
Art. 33. – Los socios no son responsables sino con la
perdida del importe de los capitales que tienen en la
compania.
Art. 34. – (Ref. por el art. 2 de la Ley 1145 del 21 de
agosto de 1936. G. 0. 4936)
El capital de las sociedades por acciones se divide en
acciones y aun en cupones de acciones.
Estas sociedades pueden por sus estatutos o por
resolución posterior de una junta general compuesta por
accionistas que representen por lo menos las dos terceras partes
del capital social, crear acciones preferidas, que gocen de
ciertas ventajas sobre las otras acciones o confieran derechos de
prioridad, ya sea sobre los beneficios o sobre el activo social,
o sobre ambos.
Salvo disposición estatutaria en contrario, las
acciones preferidas y las comunes daran derecho al mismo numero
de votos en las juntas aun cuando fueren de diferente valor
nominal.
En caso de que una resolución de la junta general
modifique los derechos que correspondan a una categoria de
acciones, esta decisión no sera definitiva sino despues
que haya sido ratificada por una junta especial de los
accionistas de la categoria de que se trate.
Esta junta especial, para deliberar validamente, debera
reunir por lo menos las cuatro quintas partes del capital
representado por las acciones de que se trate, a menos que los
estatutos senalen un minimo mas elevado.
Art. 35. – (Mod. por la Ley No. 127 del 25 de abril de
1980. G. 0. No. 9530 del 30 de abril de 1980)
Las acciones podran ser nominativas, a la orden o al
portador.
Art. 36. – (Mod. por la Ley No. 127 del 25 de abril de
1980, G. 0. No. 9530 del 30 de abril de 1980)
Son acciones nominativas las expedidas en favor de una
persona cuyo nombre figure tanto en el texto del documento como
en un registro que debera llevar la sociedad.
Ningun acto juridico relacionado con la acción
nominativa surtira efectos respecto a los terceros y de la
sociedad, sino cuando se inscribe en el registro
correspondiente.
En este caso, la cesión se efectua mediante una
declaración de traspaso inserta en los registros y firmada
por el que haga la transferencia o por un apoderado
suyo.
Son acciones a la orden, las expedidas a favor de una
persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento,
precedido o seguido de las palabras "a la orden" u otras
equivalentes.
Las acciones a la orden seran transmisibles por endoso o
por cualquier otro acto otorgado por escrito y la entrega del
titulo.
Son acciones al portador las emitidas sin indicar el
nombre del beneficiario, conteniendo la clausula "al Portador u
otro equivalente".
En este caso, la cesión de la acción se
efectua por la entrega del titulo.
PARRAFO: En caso de perdida de certificados de acciones,
el dueno, para obtener la expedición de los certificados
sustitutos, debera notificar a la sociedad, por acto de alguacil,
la perdida ocurrida, el pedimento de anulación de los
certificados perdidos y la expedición de los certificados
sustitutos.
El peticionario publicara un extracto de la
notificación, conteniendo las menciones esenciales, en un
periódico de circulación nacional, una vez por
semana durante cuatro semanas consecutivas.
Transcurridos diez dias de la ultima publicación,
si no hubiere oposición, se expedira al solicitante un
nuevo certificado, mediante entrega de ejemplares del
periódico en que se hubiesen hecho las publicaciones,
debidamente certificadas por el editor.
Los certificados perdidos se consideran
nulos.
Si hubiere oposición la sociedad no entregara los
certificados sustitutos hasta que la cuestión sea resuelta
entre el reclamante y el oponente por sentencia judicial que haya
adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada o por
transacción, desistimiento o aquiescencia.
Art. 37. – Las companias por acciones podran formarse
sin la autorización del Gobierno.
Art. 38. – Podra tambien dividirse en acciones el
capital de las companias en comandita, sin ninguna otra
derogación de las reglas establecidas para esta especie de
compania.
Art. 39. – Las companias en nombre colectivo o en
comandita deben comprobarse con escrituras publicas, o con
documentos bajo firma privada, conformandose, en este ultimo
caso, al articulo 1325 del CÓdigo Civil.
Art. 40. – Las companias por acciones, cualquiera que
sea el numero de socios, podran formarse por documentos bajo
firma privada, hecho en doble original.
Estas companias estaran sujetas a las disposiciones de
los arts. 29, 30, 32, 34 y 36 de este CÓdigo,
y a las disposiciones del presente titulo.
Art. 41. – No puede admitirse ninguna prueba testimonial
contra o para mas de lo contenido en los documentos de la
compania, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes de
otorgar el documento, al tiempo de otorgarlo, o despues de
otorgado, aunque se trate de una cantidad menor de treinta
pesos.
Art. 42. – Dentro del mes de constitución de toda
compania comercial se depositara, en las Secretarias del Juzgado
de Paz y del tribunal de comercio del lugar en que la compania se
encuentre establecida, un duplicado del documento constitutivo,
si este fuere privado, o una compulsa, si hubiere sido otorgado
ante Notario.
Al documento constitutivo de las companias en comandita
por acciones y de las companias por acciones se
anexaran:
1o. una compulsa del documento otorgado ante notario,
que acredite la suscripción del capital social y la
entrega de la cuarta parte; y
2o. una copia certificada de las deliberaciones
acordadas por la junta general en los casos previstos por los
arts. 51 y 56.
Ademas, cuando la compania es por acciones debera anexar
al documento constitutivo la lista nominativa de los
suscriptores, certificada en debida forma, conteniendo los
nombres, calidad, residencia y numero de acciones de cada uno de
ellos.
En el mismo termino de un mes se publicara, en uno de
los periódicos del lugar, si los hubiere, y si no, en uno
del lugar mas inmediato, un extracto del documento constitutivo y
de los documentos anexos.
La inserción se comprobara con un ejemplar del
periódico, certificado por el impresor, legalizado por el
presidente del Ayuntamiento y registrado dentro de tres meses, a
contar de su fecha.
Las formalidades prescritas por el presente articulo
deberan observarse, bajo pena de nulidad, con respecto a los
interesados; pero los socios no podran oponer a terceras personas
la omisión de ninguna de ellas.
Si la compania tiene varias casas de comercio situadas
en diversos distritos, el depósito y la publicación
prescritos por este articulo, tendran lugar en cada uno de los
distritos donde existan las casas de comercio.
En las ciudades divididas en varios distritos, el
depósito se hara unicamente en la secretaria del Juzgado
de Paz del establecimiento principal.
Cuando se trate de una compania en comandita por
acciones, o de una compania por acciones, cualquier persona tiene
el derecho de tomar conocimiento de los documentos depositados en
las secretarias del juzgado de paz y del tribunal de comercio, y
aun de hacerse expedir, a su costa, una compulsa o extracto por
el secretario o el notario en cuyo poder este la
minuta.
Cualquier persona puede asimismo exigir se le entregue,
en la residencia de la compania, copia certificada de los
estatutos mediante el pago de una suma que no podra exceder de un
peso.
Por ultimo, los documentos depositados deberan fijarse,
de una manera visible en las oficinas de la compania.
En todas las actas, facturas, anuncios, publicaciones,
membretes y otros documentos impresos o autograficos, emanados de
las companias por acciones o de las companias en comandita por
acciones, la denominación social debe siempre comprender,
al principio o al final, y escritas de modo legible, las palabras
"Compania por Acciones, o al final la abreviatura C. por A",
cuando se trate de companias por acciones; y al principio o al
final las palabras "Compania en Comandita por Acciones", o al
final la abreviatura "C. en C. por A.", cuando se trate de
companias en comandita por acciones; y debe estar seguida de la
enunciación del monto del capital autorizado y del capital
suscrito y pagado.
Si la compania hubiese hecho uso de la facultad acordada
por el art. 62, esta circunstancia debe mencionarse con la
adición de estas palabras: "De capital
variable".
Toda contravención a las disposiciones que
preceden sera castigada con multa de diez a doscientos
pesos.
Art. 43. – (Ref. por el art. 3 de la Ley 1041, del 21 de
noviembre de 1935. G. 0. 4822)
El extracto debera contener los nombres de los socios no
accionistas o comanditarios; la razón comercial o la
denominación adoptada por la compania, y la
indicación de la residencia social; la designación
de los socios autorizados para gestionar, administrar y firmar
por la compania; el monto de capital social, expresando cuando se
trate de companias en comandita por acciones, o de companias por
acciones, el monto del capital autorizado y el del capital
suscrito y pagado; la epoca en que la compania comenzara, aquella
en que deba terminar y la fecha del depósito hecho en las
secretarias del juzgado de paz y del tribunal de
comercio.
Art. 44. – El extracto debera enunciar que la compania
es en nombre colectivo, o en comandita simple, o en Comandita por
acciones, o por acciones, o de capital variable.
Si la compania es por acciones, el extracto debera
enunciar el monto del capital social en numerario y en otros
objetos, y la cuota que deba separarse de los beneficios para
componer el fondo de la reserva.
Por ultimo, si la compania es de capital variable, el
extracto debera contener la indicación de la menor suma a
que el capital social pueda ser reducido.
Art. 45. – El extracto de las escrituras y documentos
depositados, siendo de instrumentos publicos, debera firmarse por
el notario, y siendo de instrumentos privados, por los socios en
nombre colectivo, por los gerentes de las companias en comandita,
o por los administradores de las companias por
acciones.
Art. 46. – Estan sujetas a las formalidades y a las
penas prescritas en el art. 42, todas aquellas escrituras y
deliberaciones que tengan por objeto la modificación de
los estatutos, la continuación de la compania por un
termino mayor que el fijado para su duración, su
disolución antes de este termino, y la manera de
liquidarla, cualquier cambio o separación de socios, y
cualquier cambio en la razón social.
Estan igualmente sujetas a las disposiciones del art.
42, las deliberaciones que se adopten en los casos previstos por
los arts. 55, 58, 61 y 62.
No estan sujetas a las formalidades de depósito
ni de publicación, las actas que acrediten los aumentos o
las disminuciones del capital social, efectuados en los terminos
del art. 62, o el retiro de socios no gerentes administradores,
que tenga lugar conforme al mismo articulo.
Art. 47. – lndependientemente de las tres especies de
companias arriba dichas, la Ley reconoce las
asociaciones mercantiles en participación.
Art. 48. – Estas asociaciones son relativas a una o
muchas operaciones de comercio; tienen lugar para los objetos, en
la forma, y con las proporciones de interes y las condiciones
estipuladas entre los participes.
Art. 49. – Las asociaciones en participación
pueden comprobarse con la exhibición de los libros, de la
correspondencia, o por la prueba de testigos, si el tribunal la
juzgara admisible.
Art. 50. – Las asociaciones mercantiles en
participación no estan sujetas a las formalidades
prescritas para las otras companias.
SECCION 2a.
De la compaiiia
en comandita por acciones
Art. 51. – (Ref. por el art. 4 de la Ley No, 1041, del
21 de noviembre de 1935. G. 0. 4852)
Las companias en comandita por acciones no pueden
dividir su capital en acciones, o cupones de acciones de menos de
cinco pesos.
Estas companias no pueden constituirse sino despues de
haber sido suscritas no menos de la decima parte del capital
autorizado por los estatutos, y de haber pagado cada accionista
el valor total de las acciones que haya suscrito.
La suscripción y los pagos se comprueban con la
declaración del gerente, hecha en escritura ante
notario.
A esa declaración se anexaran la lista de
suscriptores, el estado de los pagos hechos, un ejemplar del
contrato de sociedad si fue hecho bajo firma privada, o una copia
si fue otorgado por ante notario distinto del que recibe la
declaración.
El documento bajo firma privada, sea cual fuere el
numero de los socios, se hara en dos originales, anexandose uno
de estos, como antes se ha dicho, a la declaración de
suscripción y pago de capital, y quedando el otro
depositado en el domicilio de la compania.
Cada seis meses la junta general debera tomar acta de
las acciones suscritas y pagadas durante el semestre con cargo al
capital autorizado, y el monto de ellas se agregara al capital
suscrito y pagado para los fines del ultimo parrafo del
art. 42.
Dentro del mes de la reunión de esta junta
general se publicara en un periódico un extracto que
indique el monto total de las acciones suscritas y pagadas
durante el semestre y el valor a que queda aumentado en
consecuencia el capital suscrito y pagado; todo bajo pena de
multa de cien a dos mil pesos contra los
administradores.
Cuando un socio pone fondos que no consisten en
numerario, o estipula en provecho suyo ventajas particulares, la
primera junta general hace estimar el valor de los fondos
aportados o la causa de las ventajas estipuladas.
La compania no queda definitivamente constituida,
mientras otra junta general, posteriormente convocada al efecto,
no haya dado su aprobación a esos fondos o a esas
ventajas.
La segunda junta general no podra resolver sobre la
aprobación de los fondos aportados o de las ventajas, sino
despues de un informe que se imprimira y tendra a la
disposición de sus accionistas, cinco dias a lo menos
antes de la reunión de esa junta.
Las deliberaciones se tomaran por la mayoria de los
accionistas presentes.
Esa mayoria debera componerse de la cuarta parte de los
accionistas y representar la cuarta parte del capital social en
numerario.
Los socios que hayan puesto los fondos o estipulado las
ventajas particulares sujetas a la estimación de la junta,
no tienen voto deliberativo.
Faltando la aprobación, la compania queda sin
efecto respecto de todas las partes.
La aprobación no obsta para el ejercicio ulterior
de la acción que pueda intentarse por causa de dolo o de
fraude.
Las disposiciones del presente articulo, relativas a la
verificación de los fondos aportados que no consisten en
numerario, no son aplicables al caso en que la compania a la cual
se han aportado los dichos fondos, se hayan formado unicamente
entre aquellas personas que sean propietarios de los mismos pro
indiviso.
Art. 52. – Cada compania en comandita por acciones
establecera un Consejo de lnspección, compuesto de tres
accionistas por lo menos.
Ese Consejo sera nombrado por la junta general de
accionistas, inmediatamente despues de la constitución
definitiva de la compania, y antes de toda operación
social; debera renovarse en las epocas y segun las condiciones
determinadas por los estatutos; pero el primer consejo no sera
nombrado sino por un ano.
Ese primer Consejo, inmediatamente despues que sea
nombrado debera verificar si han sido observadas todas las
disposiciones contenidas en los articulos precedentes.
Art. 53. – Es nula y de ningun efecto, con respecto a
los intereses, toda compania en comandita por acciones
constituida en contra de las prescripciones de los dos articulos
anteriores.
Los socios no podran oponer esa nulidad a terceras
personas.
Cuando la compania fuere anulada segun el presente
articulo, los miembros del primer consejo de inspección
pueden ser declarados responsables, junto con el gerente, del
dano que resulte a la compania o a terceras personas de la
anulación de la compania.
La misma responsabilidad puede imponerse a aquellos
socios cuyos fondos o cuyas ventajas no hayan sido verificados ni
aprobados conforme al art. 51.
Los miembros del consejo de inspección no
incurren en ninguna responsabilidad por actos de gestión
ni de sus resultados.
Cada miembro del consejo de inspección es
responsable de sus faltas personales en el desempeno de su
mandato, conforme a las reglas del derecho comun.
Los miembros del Consejo de inspección examinaran
los libros, caja, cartera y valores de la compania.
Presentaran anualmente a la junta general un informe, en
el cual deberan senalar las irregularidades e inexactitudes que
hayan notado en los inventarios, y si hubiere lugar a ello,
acreditar los motivos que se oponen a las distribuciones de
dividendos propuesta por el gerente.
Ninguna repetición de dividendos podra intentarse
contra los accionistas, excepto el caso en que su
distribución se haya hecho sin presencia de ningun
inventario, o fuera de los resultados que ofrezca el
inventario.
La acción en repetición, en el caso de ser
ejercitable, se prescribe por cinco anos, contados desde el dia
fijado para la distribución de los dividendos.
El Consejo de inspección puede convocar la junta
general, y conforme a su dictamen, provocar la disolución
de la compania.
Quince dias (15), por lo menos, antes de la
reunión de la junta general, todo accionista podra
enterarse, en la residencia de la compania, por si o por
apoderado, del balance, de los inventarios, y del informe del
consejo de inspección.
Art. 54. – (Ref. por el art. 5 de la Ley 1041, del 21 de
noviembre de 1935)
La emisión o la negociación de acciones o
de cupones de acciones de una compania constituida contra lo
prescrito por el art. 51, se castigara con multa de cien a dos
mil pesos.
Sufriran la misma pena: el gerente que comience las
operaciones sociales antes de que el consejo de inspección
entre a ejercer sus funciones; las personas que, presentandose
como propietarias de acciones o de cupones de acciones que no les
pertenecen, hayan creado fraudulentamente una mayoria ficticia en
una junta general, sin perjuicio de la reparación de los
danos a que haya lugar respecto de la compania o de terceras
personas; las personas que hayan entregado las acciones para que
se haga de ella un uso fraudulento.
En los casos previstos por los dos parrafos que
preceden, se podra imponer ademas la pena de quince dias a seis
meses de prisión.
La misma pena se impondra por toda participación
en esas negociaciones, y toda publicación del valor de las
dichas acciones.
Seran castigados con las penas senaladas en el art. 405
del CÓdigo Penal, sin perjuicio de la aplicación de
este articulo a cualesquiera hechos constitutivos del delito de
estafa:
1o. – Los que, con simulación de suscripciones o
pagos, o con la publicación de mala fe de suscriptores o
pagos que no existen, o de cualesquiera otros hechos falsos,
hayan obtenido o intentado obtener suscripciones o
pagos;
2o. – Los que, para estimular a suscripciones o pagos,
hayan publicado de mala fe los nombres de personas designadas,
contra la verdad, como pertenecientes o que perteneceran a la
compania por un titulo cualquiera;
3o. – Los gerentes, que sin presencia de inventarios o
por medio de inventarios fraudulentos, hayan efectuado entre los
accionistas la repartición de dividendos
ficticios.
Los miembros del consejo de inspección no son
civilmente responsables de los delitos cometidos por el
gerente.
El art. 463 del CÓdigo penal es aplicable a los
hechos previstos por el presente articulo.
Art. 55. – Los accionistas que representen la vigesima
parte, por lo menos, del capital social, podran en su interes
comun, encargar a su costa uno o muchos mandatarios, para que
como demandantes o demandados sostengan cualquier acción
contra los gerentes o contra los miembros del consejo de
inspección y para que en tal caso los represente en
juicio, sin perjuicio de la acción que cada accionista
podra intentar individualmente por su propia persona.
SECCION 3a.
Reglas
particulares a las compañías por acciones 9
-10
Art. 56. – (Ref. por el art. 6 de la Ley 1041, del 21 de
noviembre de 1935. G. 0. 4852)
Ninguna compania por acciones puede constituirse si el
numero de accionistas no alcanza a siete.
Las disposiciones del art. 51 son aplicables a las
companias por acciones.
La declaración impuesta al gerente, conforme a
dicho articulo, sera hecha por los fundadores de la compania por
acciones; y se sometera, con los documentos que la apoyan, a la
primera junta general, la cual verificara su verdad.
Art. 57. – (Ref. por el art. 3 de la Ley 1145, del 21 de
agosto de 1936. G. 0. 4936)
Los fundadores deberan convocar una junta general,
despues de hacer la declaración que acredite la
suscripción y el pago de capital suscrito.
Esa junta nombrara los primeros administradores; y
tambien nombrara, para el primer ano, los comisarios instituidos
por el presente articulo.
Esos administradores no pueden ser nombrados por mas de
seis anos; son reelegibles, salvo convenio en
contrario.
Sin embargo, podran ser designados por los estatutos,
con estipulación formal de que su nombramiento no sera
sometido a la aprobación de la junta general; en cuyo caso
no podran ser nombrados por mas de tres anos.
El acta de la sesión acredita la
aceptación de los administradores y de los comisarios
presentes en la reunión.
La compania queda constituida desde esa
aceptación.
Los administradores podran ser escogidos entre personas
que no sean propietarias de acciones, salvo disposición en
contrario de los estatutos.
Estos podran exigir en este caso una fianza en metalico
o de otra naturaleza como garantia de cualesquiera actos de
gestión, aun de aquellos que sean exclusivamente
personales a uno de los administradores.
Cuando los estatutos exijan que los administradores sean
propietarios de cierto numero de acciones, estas quedaran por
entero afectas a la garantia de cualesquiera actos de
gestión, aun de aquellos que sean exclusivamente
personales a uno de los administradores, y estas acciones seran
nominativas e inalienables, estaran marcadas con un sello que
indique ser inalienables, y se depositaran en la caja
social.
Cada ano, por lo menos, se celebrara una junta general,
en la epoca fijada por los estatutos.
Los estatutos determinaran el numero de acciones que es
necesario poseer, bien a titulo de propietario, bien a titulo de
mandatario, para ser admitido en la junta, y el numero de votos
que tenga cada accionista, atendido el numero de acciones de que
sea portador.
Con todo, en las juntas generales llamadas a verificar
los fondos aportados, a nombrar los primeros administradores, y a
verificar la verdad de la declaración de los fundadores de
la compania, prescrita por el articulo precedente, todo
accionista, cualquiera que sea el numero de las acciones de que
sea portador, podra tomar parte en las
deliberaciones con el numero de votos determinado por los
estatutos, sin que pueda pasar de diez.
En toda junta general, las deliberaciones se adoptaran
por mayoria de votos.
Se formara una nomina que contenga los nombres y
domicilio de los accionistas presentes, y el numero de acciones
de que cada uno sea portador.
Esa nomina certificada por la secretaria de la Junta se
depositara en el domicilio social y debera ser comunicada a todo
el que lo solicite.
Las juntas generales que hayan de deliberar en otros
casos que los determinados por los dos parrafos que siguen, o en
los previstos en el art. 34, deberan componerse de un numero de
accionistas que representen por lo menos la cuarta parte del
capital social.
Si la junta general no reuniere ese numero se convocara
una nueva junta, en la forma y con los plazos prescritos por los
estatutos, la cual deliberara validamente, cualquiera que sea la
porción del capital representado por los accionistas
presentes.
Las juntas que hayan de deliberar sobre la
verificación de los fondos aportados, el nombramiento de
los primeros administradores, y la verdad de la
declaración hecha por los fundadores en los terminos del
art. 56, deberan componerse de un numero de accionistas que
represente la mitad, por lo menos, del capital social.
El capital social, cuya mitad debe hallarse representada
para la verificación de los fondos aportados, se compondra
unicamente de los fondos aportados no sujetos a
verificación.
Si la junta general no reuniere un numero de accionistas
que representen la mitad del capital social, no podra acordar
sino una deliberación provisional; en este caso, se
convocara una nueva junta.
Dos avisos publicados con ocho dias de intervalo, por lo
menos con un mes de anticipación, en un periodico de la
localidad y si no lo hubiere, en cualquiera de la localidad mas
inmediata donde lo haya, notificaran a los accionistas las
resoluciones provisionales adoptadas por la primera junta; y
estas resoluciones adquiriran fuerza de definitivas, si fueren
aprobadas por la nueva junta, compuesta de un numero de
accionistas que representen por lo menos, la quinta parte del
capital social.
Las juntas que hayan de deliberar sobre modificaciones
de los estatutos, o sobre proposiciones de continuación de
la compania por un termino mayor que el fijado para su
duración, o de disolución antes de este termino, no
estaran constituidas con regularidad ni deliberaran validamente,
mientras no se hallen compuestas de un numero de
accionistas que representen la mitad, por lo menos, del capital
social.
Las juntas que hayan de deliberar acerca de:
1) Continuación de la compania por un termino
mayor que el fijado para su duración;
2) Disolución antes del tiempo
pactado;
3) Modificaciones a los estatutos, siempre que tales
modificaciones no conlleven cambios en la nacionalidad de la
compania o aumento en los compromisos de los accionistas;
y
4) Aumento del capital social por medio de la
incorporación al mismo de reservas especiales, ya sea
aumentando el valor nominal de las acciones o emitiendo entre los
accionistas acciones nuevas del tipo autorizado por los
estatutos, no estaran constituidas ni deliberaran validamente
sino cuando esten compuestas por accionistas que representen la
mitad, por lo menos, del capital social.
En los casos de aumento de capital asi acordado las
resoluciones de las juntas no estaran sujetas al cumplimiento de
los requisitos y formalidades exigidos para las otras formas de
aumento de capital, salvo en lo relativo a publicidad y al pago
de los derechos fiscales.
La reserva legal no podra ser objeto de
incorporación al capital.
En las juntas deliberantes sobre aumentos al capital
derivado de reservas, todo accionista, cualquiera que sea la
cantidad de acciones que posea, podra tomar parte con un numero
de votos igual al numero de acciones que posea.
Las limitaciones estatutarias de este derecho podran
pactarse solamente cuando afecten por igual a todas las acciones,
aun cuando existan varias categorias de acciones creadas en
virtud del art. 34 del CÓdigo de Comercio reformado por la
Ley No. 1145 del 21 de agosto de 1936.
La Junta general anual designara uno o varios comisarios
accionistas o no, encargados de presentar un informe a la junta
general del ano siguiente sobre la situación de la
compania, el balance y las cuentas presentadas por las
administraciones.
La deliberación que contenga aprobación
del balance de las cuentas sera nula, si no hubiese sido
precedida del informe de los comisarios.
A falta de nombramiento de los comisarios por la junta
general, o en caso de impedimento o de negativa de uno o varios
de los comisarios nombrados se procedera a su nombramiento o su
reemplazo por auto del Presidente del Tribunal de
Comercio del domicilio de la compania a instancia de cualquier
interesado, y citados en forma los administradores.
Cuando despues de realizadas las deducciones
establecidas en la Ley y en los Estatutos, los beneficios netos
anuales sean superiores al ocho por ciento del capital nominal de
la sociedad y siempre que se ordene la repartición entre
los accionistas de un dividendo no inferior a dicho porcentaje,
la junta general anual podra disponer, salvo disposición
contraria de los Estatutos que se retenga la totalidad o parte
del excedente de los beneficios netos anuales para
constitución de reservas u otros fondos no previstos en la
Ley o en los Estatutos.
Art. 58. – Durante el trimestre que preceda a la epoca
fijada por los estatutos para la reunión de la junta
general, los comisarios tendran derecho, cada vez que lo juzguen
conveniente al interes social, a tomar comunicación de los
libros y examinar las operaciones de la compania.
En caso de urgencia, siempre podran convocar la junta
general.
Toda compania por acciones debera formar cada seis
meses, un estado sumario de su situación activa y
pasiva.
Ese estado se pondra a la disposición de los
comisarios.
Se formara ademas anualmente conforme al art. 9 del
presente CÓdigo, un inventario que contenga la
indicación de los valores muebles e inmuebles, y de todas
las deudas activas y pasivas de la compania.
El inventario, el balance y la cuenta de las ganancias y
perdidas se pondran a la disposición de los comisarios el
cuadragesimo dia, a mas tardar, antes de la junta general, y
seran presentados a esta junta.
Quince (15) dias por lo menos antes de la reunión
de la junta general, todo accionista podra enterarse, en el
domicilio de la compania, del inventario y de la lista de los
accionistas, y hacer que le den copia del balance que resuma el
inventario, y del informe de los comisarios.
Se separara anualmente la vigesima parte, por lo menos,
de los beneficios liquidos, destinada a la formación de un
fondo de reserva.
Esa separación dejara de ser obligatoria, y
cuando el fondo de reserva haya alcanzado a la decima parte del
capital social.
En caso de perdida de las tres cuartas partes del
capital social, los administradores estaran en el deber de
convocar la reunión de la junta general de todos los
accionistas, con el objeto de resolver sobre la cuestión
de saber si hay lugar a decretar la disolución de la
compania.
En cualquier caso, la resolución de la compania
sera publicada.
En caso de que por falta de los administradores no se
reuna la junta general, como en el caso de que esta junta no haya
podido constituirse regularmente, todo interesado podra pedir la
disolución de la compania ante los tribunales.
Art. 59. – La disolución podra decretarse a
instancia de cualquiera parte interesada, pasado un ano desde la
epoca en que el numero de los socios se haya reducido a menos de
siete.
El art. 55 es aplicable a las companias por
acciones.
Se prohibe a los administradores tomar o conservar
interes directo o indirecto en cualquier empresa o trato hecho
con la compania o por cuenta de esta, a menos que hayan sido
autorizados para ello por la junta general.
Se dara anualmente a la junta general una cuenta
especial de la ejecución de los tratos o empresas
autorizados por ella, en los terminos del parrafo
precedente.
Art. 60. – Es nula y de ningun valor y efecto, con
respecto a los interesados, toda compania anonima tocante a la
cual no hayan sido observadas las disposiciones de los arts. 31,
56 y 57 arriba insertados.
Cuando la nulidad de la compania o de los actos y
deliberaciones haya sido pronunciada en los terminos del presente
articulo, los fundadores a quienes la nulidad sea imputable y los
administradores que funcionaban al tiempo de incurrirse en ella,
seran solidariamente responsables hacia terceras personas, sin
perjuicio de los derechos de los accionistas.
La misma responsabilidad solidaria podra imponerse
contra aquellos socios cuyos fondos aportados o cuyas ventajas no
hayan sido verificados ni aprobadas conforme al art.
56.
La extensión y los efectos de la responsabilidad
de los comisarios hacia la compania, seran determinados segun las
reglas del mandato.
Los administradores seran responsables, conforme a las
reglas del derecho comun, individual o solidariamente, segun los
casos, hacia la compania o hacia terceras personas, ya de las
infracciones a las disposiciones del presente titulo, ya de las
faltas que hayan cometido en su gestión, particularmente
en distribuir o en dejar que se distribuyan sin oposición
dividendos ficticios.
Art. 61. – Las disposiciones del art. 54 son aplicables
en materia de companias por acciones, sin distinción entre
las que actualmente existen y las que se constituyan en
adelante.
Los administradores que sin presencia de inventario o
por medio de un inventario fraudulento, hayan hecho dividendos
ficticios, seran castigados con la pena senalada por el mismo
articulo, contra los gerentes de las companias en
comandita.
Seran igualmente aplicables en materia de companias por
acciones, las disposiciones de los parrafos del art. 53,
relativas a la acción en repetición de
dividendo.
SECCION 4a.
Disposiciones
particulares a las compañías de capital
variable
Art. 62. – Puede estipularse, en los estatutos de toda
compania, que el capital social sea susceptible de aumento por
medio de pagos sucesivos hechos por los socios, o de la
admisión de nuevos socios; y de disminución por la
recuperación total o parcial de los fondos
aportados.
Las companias cuyos estatutos contengan la
estipulación dicha, estaran sujetas, independientemente de
las reglas generales que les son propias, segun su forma
especial, a las disposiciones siguientes:
1a. El capital social no podra exceder, por los
estatutos constitutivos de la compania, de la suma de cuarenta
mil pesos; podra ser aumentado mediante las deliberaciones
tomadas por la junta general de un ano para otro; ninguno de esos
aumentos podra exceder de cuarenta mil pesos.
2a. Las acciones o cupones de acciones seran
nominativas, aun despues de su completo pagamiento, y no podran
bajar de diez pesos.
No seran negociables, sino despues de la
constitución definitiva de la compania.
La negociación no podra tener lugar, sino por via
de traspaso en los registros de la compania, y los estatutos
podran dar, bien al consejo de administración, bien a la
junta general, el derecho de oponerse al traspaso.
3a. Los estatutos determinaran la menor suma a que el
capital pueda ser reducido por la recuperación de los
fondos aportados, autorizada por el presente articulo.
Esta suma no podra ser inferior a la decima parte del
capital social.
La compania no quedara definitivamente constituida, sino
despues de la entrega de la decima parte;
4ta. Cada socio podra retirarse de la compania, cuando
lo juzgue conveniente, a menos que medien convenciones en
contrario, y salvo lo que se previene al principio del parrafo
anterior.
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