Ley Nº 18.651: Protección integral de personas con discapacidad en Uruguay (página 2)
Artículo 38
El Ministerio de Sal ud Pública en c oordi
nación con l a Comisión Nacional Honorari a de la
Discapacidad del Ministeri o de Desarroll o Social, a
través de la Junta Nacional de Salud creada por el
artícul o 23 de la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre
de 2007, del Sistema Nacional Integrado de Salud,
realizará:
A) | La certi ficación de la existencia de | ||||||||||||||||
B) | Creará un órgano encargado de | ||||||||||||||||
C) | Este órgano será integrado por | ||||||||||||||||
D) | El órgano que se creará en base a l | ||||||||||||||||
E) | Ampliará y reorganizará el Registro 1968, declarándose al efecto obligatori o |
CAPÍTULO VII
Educación
y Promoción Cultural
Artículo 39
El Ministerio de Educación y Cultura en coordi
nación con la Administración Nacional de
Educación Pública deberá facilitar y sumi
nistrar a l a persona con discapacidad, en forma perm anente y
sin límites de edad, en materi a educati va,
física, recreati va, cultural y social, los elementos o m
edios científicos, técnicos o pedagógicos
neces arios para que desarroll e al máximo sus facultades
intelectual es, artísticas, deporti vas y social
es.
Artículo 40
La equi paración de oportunidades para las
personas con discapacidad, desde la educación inicial en
adel ante, determina que su integración a l as aul as
comunes se organic e sobre la base del reconocimiento de l a di
versidad com o factor educati vo, de form a que apunt e al objeti
vo de una educación para todos, posibilitando y
profundizando el proceso de plena inclusión en l a comuni
dad.
Se garantizará el acceso a l a educ ación
en todos los ni veles del sistema educati vo nacional con los
apoyos necesari os.
Para garantizar dicha inclusión se
asegurará la fl exibilización curric ular, de los m
ecanismos de evaluación y la accesibilidad física y
comunicacional.
Artículo 41
Las personas con discapacidad tienen
derecho a la educaci ón, reeducación y form
ación profesional orientada hacia la inclusión
laboral.
Artículo 42
A las personas que circunstancias particulares le impi
dan iniciar o concluir la fas e de escolaridad obligat oria, se
les otorgará una capacitación que les permit a
obtener una ocupación adecuada a sus intereses,
vocación y posibilidades.
A estos efectos, el Ministerio de Educación y
Cultura, en coordinación con la Admi nistración
Nacional de E ducación Pública, establec
erá, en los casos que corresponda, la ori entación
y ubicación de l os Talleres de Habilitación
Ocupacional, atendidos por docentes es pecializados y equi pados
con tecnol ogía adecuada a todas las modalidades educati
vas.
Artículo 43
Se facilitará a toda persona con discapacidad
que haya aprobado la fase de instrucción obligatori a, la
posibilidad de continuar sus estudios.
En los edi ficios existentes que constituyan i
nstituciones educati vas, se harán las reform as
pertinentes que posibiliten su adaptaci ón, de ac uerdo c
on l o que se indica en el Capítulo IX de la presente ley.
En las nuevas construcciones de edificios que sean destinadas a
aloj ar instituciones educati vas, serán obli gatorias l
as exigencias explicitadas en el c apítulo mencionado.
Asimismo, tendrán las herrami entas tecnol ógicas
indispens ables para que toda persona con discapacidad pueda
llevar adel ante su form ación educati va.
Artículo 44
El Ministerio de Educación y Cultura en coordi
nación con la Administración Nacional de
Educación Pública, la Uni versi dad de la
República, entidades educati vas terciarias y uni
versitarias pri vad as, en todos los programas y ni veles de c
apacitación profesional, i ncluidas las carreras de
educación terciaria y uni versitari as, promoverá
la i nclusión en l os temari os de los cursos regulares, l
a inform ación, l a formación y el estudio de la
discapacidad e n rel ación a la materi a de que se trate y
la importancia de la habilitación y rehabilitación,
así como la necesidad de la prevención.
Artículo 45
Se promoverá l a sensibilización y la
educación de l a com unidad sobre el significado y la
conducta adecuada ante l as di ferentes discapacidades,
así com o la necesidad de preveni r la discapacidad, a
través de las distintas instituciones o cualqui er
agrupami ento humano organizado.
Artículo 46
Los centros de recreación, educati vos, deporti
vos, sociales o culturales no podrán discrimi nar y
deberán facilitar el acceso y el uso de las instalaciones
y de los servicios a las personas amparadas por la presente l
ey.
Artículo 47
Las personas que sean cali ficadas como aquellas con
discapacidad de acuerdo con lo establecido en el artículo
2º de l a presente ley, estarán exoneradas del pago
de cualqui er derecho de admisión en todos los c onciert
os, muestras, obras teatral es, exposiciones, activi dades
deporti vas y cualqui er otra acti vidad ej ecutada por
organismos públicos.
Asimismo, se exonerará a un acompañante
cuando la asistencia del mismo sea necesaria .
Las condiciones para generar el derecho de
admisión antes mencionado, se establ ecerán en la
regl amentación. Las Intendencias Municipal es
procurarán hacer lo propio en sus respecti vas
jurisdicciones.
CAPÍTULO VIII
Trabajo
Sección I – Responsabilidad en
el fomento del trabajo
Artículo 48
La orientaci ón y la rehabilitación
laboral y profesional deberán dispensarse en todas las
personas con discapacidad según su voc ación,
posibilidades y necesidades y se procurará facilitarl es
el ejercicio de una acti vidad remunerada.
La reglam entación det ermi nará los
requisitos necesarios para acceder a los diferentes ni vel es de
form ación.
Artículo 49
El Estado, los Gobiernos Departam ental es, los entes
autónomos, los servicios descentralizados y las personas
de derecho público no estatal es están obli gados a
ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de
i doneidad para el cargo en una proporción mínima
no inferior al 4% (c uatro por ciento) de sus vacantes. Las
personas con discapacidad que ingresen de esta manera
gozarán de las mismas obligaciones que prevé l a
legislación laboral aplicable a todos los funcionari os
públicos, sin perj uicio de l a aplicación de norm
as diferenciadas cuando ello sea estrictamente
necesario.
La obligación mencionada refiere al m enos a l a
cantidad de cargos y funci ones cont ratadas, sin perj uicio de
ser aplicable tam bién al monto del crédito
presupuestario correspondiente a l as mismas si fuere m ás
beneficioso para las personas amparadas por la presente
ley.
En el primer caso el cálculo del 4% (cuatro por
ciento) de las vac antes a ocupar por personas con discapacidad,
se determinará sobre la s uma t otal de l as que s e
produzcan en las distintas unidades ejec utoras, reparticiones y
escalafones que integran cada uno de los organism os referi dos
en el inciso primero del presente art ículo. Cuando por
aplicación de dicho porcentaje resultare una cifra
inferior a la unidad, pero i gual o mayor a la mitad de la mism
a, se redondeará a la cantidad superior.
El Tri bunal de Cuentas, la Contaduría General
de l a Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
dent ro de sus competencias, deberán remitir a la Oficina
Nacional del Servicio Ci vil, l a información que res ulte
de sus registros rel ati va a l a cantidad de vacantes que se
produzcan en los organism os y entidades obligados por el inciso
pri mero del presente artículo.
La Oficina Nacional del Servicio Ci vil
solicitará cuatrimestralmente informes a los organism os y
entidades obli gadas, incluidas las pers onas de derecho
público no estatales -quienes deberán
proporcionarlos- sobre l a cantidad de vacantes que s e hayan
generado y provisto en el año. Dichos organismos
deberán indicar tambi én el número de
personas con discapacidad ingresada, con precisión de la
discapacidad que tengan y el cargo ocupado. La Ofic ina Nacional
del Servicio Ci vil, en los prim eros noventa días de cada
año, comunicará a la Asamblea General del P oder
Legislati vo el resultado de l os informes recabados, tanto de l
os obligados como del Tribunal de Cuentas, la Contaduría
General de l a Nació n y la Oficina de Planeamient o y
Presupuesto, expresando el total de vacant es de cada uno de los
obligados, la cantidad de personas con discapacidad incorporadas
en cada organismo, con precisión de la discapacidad que
presentan y el cargo ocupado e indican do, además, aquell
os organismos que incumplen el presente art ículo (art
ículo 768 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996). Las personas que presenten discapacidad -de
acuerdo c on lo defini do en el art ículo 2º de la
presente ley- que quieran ac ogerse a los beneficios de la
presente ley, deberán inscribi rse en el Registro de Pers
onas con Discapacidad que funciona en la Comisión Nacional
Honoraria de la Discapacidad (art ículo 768 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996).
A dichos efectos el Ministeri o de Desarrollo Social en
coordi nación con el Mi nisterio de Sal ud Pública,
deberá certi ficar l a discapacidad. La evaluación
se realizará con un Tribunal integrado por al menos un m
édico, un psicólogo y un asistente social, los
cuales cont arán con probada especialización. En
dicho dictamen deberá precisars e la discapacidad que
tenga la persona , con indicación expresa de las tareas
que pueda realizar, así como aquellas que no puede llevar
a cabo. Dicha certificación expresará si la
discapacidad es perm anente y el plazo de validez de la
certificación. Al vencimiento de la misma deberá
hacers e una nueva evaluación. A efectos de realizar la
certi ficación el Mi nisterio de Desarrollo Social en
coordinación c on el Ministerio de Salud P ública,
podrá requerir, de los médicos e i nstituciones
tratantes de las personas con discapacidad -qui enes
estarán obligados a proporcionarlos – los inform es,
exámenes e histori as clínicas de las mismas. Los
profesionales intervini entes, tanto en la expedición del
certi ficado, como los tratantes de las personas con
discapacidad, actuarán bajo su m ás seria
responsabili dad. En caso de constatarse que la i nform
ación consignada no se aj usta a la reali dad,
serán responsabl es civil, penal y admi nistrati vamente,
según corresponda.
Artículo 50
En caso de suprimida una vacante en el Estado, en l os
entes autónom os, en los servici os descentralizados y en
los Gobi ernos Departament ales, el 4% (cuatro por ciento) del
crédit o se transferi rá a un únic o objeto
del gasto con destino exclusi vo a rehabilitar cargos o funciones
contratadas a ser provistos con personas con
discapacidad.
El jerarca del Inciso o del organismo o entidad obli
gada propiciará ante el Poder Ejecuti vo – previo i nforme
favorable de l a Oficina Nacional del S ervicio Ci vil y de la
Contaduría General de la Nación- l a
rehabilitación de los cargos o funciones contratadas a que
refiere el i nciso primero del presente art ículo, y la t
rasposición de l os respecti vos créditos
existentes en el obj eto del gasto a ni vel de programa y uni dad
ejecutora.
La Contaduría General de la Nación en
coordi nación con la Oficina Nacional del S ervicio Ci
vil, velará por el cumplimiento de esta obli
gación, no pudiendo dem orarse más de ciento
ochenta días el proceso de rehabilitación de esta
clase de cargos o funciones contratadas. El plazo se
contará a partir de la supresión de l a
vacante.
Lo dispuesto en l os incisos anteriores será de
aplicación, en lo pertinente, a las personas
públicas no estatales.
Artículo 51
A efectos de dar cumpli miento a l a
obligaci ón conteni da en l os art ículos 49 y 50
de la presente ley, se establece que:
A) | Se consideran vacant es todas aquellas | ||||||||||||||||
B) | El incumplimiento en la provisión de | ||||||||||||||||
C) | El Director de la Oficina Nacional | ||||||||||||||||
D) | La Oficina Nacional del Servici o Ci vil | ||||||||||||||||
E) | El Poder Legislati vo, el Poder Judicial, el Tri | ||||||||||||||||
F) | Al momento de cubri r las vacantes los organism | ||||||||||||||||
G) | El organismo obligado, en | ||||||||||||||||
H) | Se deberá crear un dispositi vo en cada | ||||||||||||||||
I) | La Oficina Nacional del Servicio Ci |
Artículo 52
En caso de que una persona se encuentre
desempeñando tareas propi as de un funci onario
público con carácter permanente, en régim en
de dependencia y cuyo víncul o inicial con el Estado, con
los Gobi ernos Departam entales, con los entes autónom os
o con los servici os descentralizados se hubiere des virt uado en
al gunos de sus elem entos esenciales y adquiriera una
discapacidad certific ada conform e con lo dispuesto en el
artícul o 49 de la presente ley, la Administración
queda obligada a su presupuestación siempre que el grado
de discapacidad lo permita.
A tales efectos deberá buscarse la
adaptación del lugar de trabaj o en que se des
empeñaba a la discapacidad de la persona o en caso de
imposibilidad fundada, redistri buirl o a otra función que
pueda desarrollar según su idoneidad.
Lo dispuesto en el i nciso segundo del presente
artícul o es aplicable en c aso de que qui en adquiriera
la discapacidad fuera una persona que ya tuvi era contrato de
función pública.
La persona que se encontrare en esta situación
mantiene la opción de no acogerse a este beneficio,
optando en los casos habilitados por otras norm as por l os
retiros incenti vados o en caso de configurar causal, por la
correspondi ente jubilación.
Artículo 53
Los sujet os enum erados en el art ículo 49 de
la present e ley, deberán priorizar, en i gualdad de
condiciones, la adquisición de i nsumos y provisiones de
empresas que contraten a personas con discapacidad,
situación que deberá ser fehacientem ente
acreditada, de ac uerdo con lo que establezca la reglam
entación.
Artículo 54
Siempre que se conceda y se otorgue el uso de bienes
del domi nio público o pri vado del Estado o de los
Gobiernos Departam ental es para la explotación de
pequeños em prendimient os comerciales o de servicios, se
dará prioridad a las personas con discapacidad qu e
estén en condiciones de desempeñarse en tales acti
vidades en la form a y con l os requisitos que se
determine.
Será nula t oda concesión o permiso
otorgado si se veri fica que no ha sido observada la prioridad
establ ecida en el inciso prim ero del present e art
ículo.
Artículo 55
En caso de disponerse l a pri vatización total o
parcial de entes del Estado o l a tercerizaci ón de
servicios prestados por l os mismos, en l os pliegos de
condiciones se establ ecerán normas que permitan asegurar
las preferencias y beneficios previstos por la pres ente
ley.
Artículo 56
Facúltase al Mi nisterio de Trabajo y Seguri dad
S ocial, para que en coordi nación con el Ministerio de
Economía y Finanz as, proponga en un plazo m áximo
de ciento ochenta días de prom ulgada l a presente ley,
los incenti vos y beneficios para las entidades paraestatales y
del sector pri vado que contraten personas con discapacidad, en
cali dad de trabajadores, y para l as que cont raten
producción deri vada de Tall eres de Producción
Protegi da.
Artículo 57
El Ministerio de Industria, Energía y Mi
nería, a t ravés de l a Dirección Nacional
de A rtesanías y Pequeñas y Medianas Empresas
(DINAPYME), en coordi nación con l a Comisión
Nacional Honorari a de l a Discapacidad del Ministeri o de
Desarrollo S ocial, deberá realizar dentro del plazo de
ciento ochenta días de la entrada en vi gencia de la
presente ley, un invent ario de:
1) | Lugares disponi bles a los efectos | |||||||||||||||
2) | Adjudicatarios de los | |||||||||||||||
3) | Aspirantes a utilizarl |
Dicha información deberá ser
actualizada m ensualmente.
Asimismo tendrá a su c argo el
dictado de cursos destinados a proporcionar a qui enes desarroll
en pequeños emprendimientos los conocimientos necesari
os.
Artículo 58
Corresponde al Ministerio de Trabajo y
Seguri dad Social, entre ot ros, los siguientes
cometidos:
A) | Cont ralor de l os trabaj adores y de los | ||||||||||||||||
B) | Regl amentar e i nspeccionar el |
Artículo 59
Las personas cuya discapacidad haya sido certificada
por l as autori dades com petentes, tendrán derecho a los
beneficios del em pleo selecti vo que la reg lam entación
regul ará, pudi endo a tal fi n entre otras
medidas:
A) | Establecer la reserva con | ||||||||||||||||
B) | Señal ar las condiciones de |
Artículo 60
En la reglam entación se establecerán los
medi os necesarios para com pletar l a protección a
dispensar a las personas con discapacidad en proc eso de
rehabilitación. Esta protección
comprenderá:
A) | Medios y atención para facilitar o sal | ||||||||||||||||
B) | Medidas de fomento o | ||||||||||||||||
C) | Créditos para el |
Artículo 61
Toda trabajadora o todo trabaj ador que tenga o adopte
un hij o o hija con el S índrom e de Down,
parálisis cerebral u ot ras discapacidades sensorial es,
físicas o intel ectuales severas y mi entras lo tenga a su
cui dado, tendrá derecho a solicitar licencia
extraordinaria sin goce de sueldo por un período de seis
meses, adicional al correspondi ente a la licencia por maternidad
o paternidad.
La comunicación al em pleador de dicha ci
rcunstancia deberá ser efectuada dentro del plazo de diez
días de veri ficado el nacimiento o l a adopción y
será acom pañada de un c ertificado médico
que acredite la confi guración de la causal.
Artículo 62
En caso de que l a m adre o el padre no puedan t ener
al niño o a l a ni ña baj o su cui dado, la
licencia establ ecida en el art ículo 61 de la presente l
ey, podrá s er solicitada por l a persona que lo tenga a
su cargo
Artículo 63
Institúyese en la acti vidad pública y
pri vada el empl eo a tiem po parcial, de acuerdo con la
capacidad de cada indi vi duo, para aquell as personas con
discapacidad que no puedan ocupar un empl eo a tiem po compl
eto.
Artículo 64
Facúltase al Poder Ejec uti vo a exonerar del
pago de los aportes patronales de carácter jubilatorio
correspondientes a las personas con discapacidad que sean contrat
adas por empresas industriales, agropecuarias, comerciales o de
servicios, sin perjuicio de lo establecido por el art
ículo 56 de la presente ley.
Se tendrán en cuenta no sólo las personas
con discapacidad que presten servici os directam ente en las
instalaciones de la empresa del em pleador sino tambi én
aquell as que realicen trabajo a domicilio, siempre que
éstas, sean dependient es de la empresa obj eto de la
exoneración.
Artículo 65
Los em pleadores que participen del régimen
establ ecido en el art ículo 64 de l a pres ente l ey,
deberán inscribirs e previamente en el Registro Nacional
de Empleadores de Personas con Discapacidad, el que estará
a cargo de l a Dirección Nacional de Empl eo del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La reglam entación establec erá l a forma
y las condiciones de dicho Registro.
Artículo 66
Los programas social es o laborales fi nanciados con
fondos del Estado, deberán otorgar acceso a personas con
discapacidad en un porcentaj e no inferi or al previsto por el
artícul o 49 de la presente ley.
CAPÍTULO IX
Arquitectura y
Urbanismo
Sección I – Disposiciones
generales
Artículo 67
Las instituciones que gobi ernen los es pacios y los
edi ficios de carácter público, así como
otros organismos que puedan prestar as esoramient o
técnico en la mat eria, se ocuparán coordi nadam
ente de form ular un cuerpo de regl ament aciones que permita ir
i ncorporando elementos y disposiciones que sean útiles
para el desenvol vimi ento autónom o de l a persona con
discapacidad.
Artículo 68
La construcción, l a am pliación y la
reform a de l os edi ficios de propiedad pública o pri
vada destinados a un uso que impli que c oncurrencia de
público, as í como l a plani ficación y la
urbanización de las vías públicas, parques y
jardines de iguales características, se efectuarán
de form a tal que todas las personas puedan acceder, ingresar,
usar y egresar, especialm ente en situaciones de em ergencia, en
condiciones de seguridad, equidad, confort y con la m ayor
autonom ía posible.
Artículo 69
Las Intendencias Municipal es deberán inclui r
normas sobre el t ema y en sus respecti vos Planes Reguladores o
de Desarroll o Urbano, las dis posiciones necesarias con el
objeto de adaptar las vías públicas, parques,
jardines y edi ficios, de acuerdo con las norm as técnicas
establecidas por el Instituto Uruguayo de Normas Téc nicas
(UNIT).
Artículo 70
Los organismos públicos vincul ados a la
construcción o cuyas oficinas técnicas elaboren
proyectos arquitectónicos, deberán i gualm ente
cumpli r con las normas técnicas de UNIT sobre
accesibilidad.
Artículo 71
En todos aquellos pli egos de licitación para la
construcción de edi ficios públicos por parte de
organismos del Estado, Gobiernos Departam ental es y personas
públicas no estatales, deberá disponerse de una
cláusul a que establ ezca la obli gatoriedad de aplicar
las normas técnicas a la que hace referencia la present e
ley.
El incumplimient o de esta norm a traerá
aparejado la nulidad de l os mismos.
Artículo 72
Las instalaciones, edi ficios, calles, parques y jardi
nes existentes, cuya vi da útil sea aún considerabl
e, serán adaptados gradualmente de acuerdo c on el orden
de prioridades que regl amentari amente se determine.
Artículo 73
Los entes públicos
habilitarán en sus presupuestos las asignaciones
necesarias para la financiación de esas adaptaciones en l
os inmuebles que de ell os dependen.
Artículo 74
En todos los proyectos de vi vi endas colecti vas se
programará un míni mo de unidades accesibles;
asimismo, el conjunto en general debe ser adec uado para
facilitar el acceso y uso de los lugares comunes.
Artículo 75
El Estado otorgará a través de la ins
titución que corresponda, préstamos para
refaccionar y acondicionar de acuerdo con l as norm as de
accesibilidad UNIT la vi vienda en la cual vi ve o va a vi vi r
la persona con discapacidad.
Sección II – Accesibilidad de
personas con discapacidad
Artículo 76
En cumplimiento de l os art ículos 68 y 69 de l
a presente ley, establ écese com o priori dad la
supresión de barreras físicas con el fin de lograr
la accesibilidad para las personas con discapacidad, medi ante la
aplicación de normas técnicas UNIT sobre accesibi
lidad en:
A) | Los ámbitos urbanos arquitectónicos | ||||||||||||||||
B) | Los edi ficios de uso público | ||||||||||||||||
C) | Las áreas sin acceso al | ||||||||||||||||
D) | Las vi vi endas indi vidual | ||||||||||||||||
E) | Las vi vi endas colecti |
Subsección I –
Definiciones
Artículo 77
A los fines de la presente ley
entiéndas e por:
A) | Accesibilidad para las personas con discapacidad: | ||||||||||||||||
B) | Barreras físicas urbanas: | ||||||||||||||||
C) | Barreras físicas arquitectónicas: | ||||||||||||||||
D) | Adaptabilidad: implica la | ||||||||||||||||
E) | Practicabilidad: implica la | ||||||||||||||||
F) | Visitabilidad: refiere estrictamente |
Subsección II – Disposiciones
para el cumplimiento de la Sección I
Artículo 78
A los efectos de la aplicación del
artícul o 76 de la presente ley se deberá cumpli r
con lo dispuesto en l as Norm as Técnicas UNIT sobre
accesibilidad c orrespondi ente, teniendo en cuenta adem
ás, lo especificado a continuación y todo aquello
que sin estar exp resam ente referi do corresponda. En los
ámbitos descriptos en el literal A) del artícul o
76 referi do:
1) | Itinerarios peatonales: contempl arán una | ||||||||||||||||
2) | Escaleras y rampas: las escaleras deberán | ||||||||||||||||
3) | Parques, jardi nes, plazas y espacios libres: | ||||||||||||||||
4) | Estacionamient os: en la vía | ||||||||||||||||
5) | Señal es, equipami entos y elem entos | ||||||||||||||||
6) | Obras en la vía pública: |
Respecto de los edi ficios descriptos en
el literal B) del art ículo 76 de la pres ente
ley:
1) | Deberán contemplar la | ||||||||||||||||
2) | Cuando corresponda contar con | ||||||||||||||||
3) | Deberán contar con espacios | ||||||||||||||||
4) | Deberán contar con z onas | ||||||||||||||||
5) | Deberán cont ar con servicios |
A los efectos de las áreas descriptas en el
literal C) del artícul o 76 de la presente ley, se
deberán concretar los grados de adapt abilidad a las
personas con discapacidad.
Con respecto a las vi viendas descriptas en el literal
D) del art ículo 76 de l a presente l ey se
observarán, cuando c orresponda, las disposiciones de esta
l ey y su reglam entación en materia de diseño,
ejecución y remodelación.
En lo que refiere a las vi vi endas descriptas en el
literal E) del artíc ulo 76 de l a presente l ey,
deberán desarroll arse condiciones de adaptabilidad y
practicabilidad en los grados y plaz os que establezca la regl
amentación para los conj untos ya existentes,
respetándose para l as nuevas las disposiciones de la
presente ley.
Artículo 79
Las pri oridades, requisitos y plazos de las
adecuaciones establ ecidas en l os artícul os 76 y 78 de l
a pres ente ley, relati vas a barreras urbanas y en edi ficios de
uso público serán determinadas por la reglam
entación en base a la realización de planes de
accesibilidad, pero su ejecución total no podrá
exceder un plazo de ocho años desde la fecha de entrada en
vigencia de l a presente ley.
El Ministerio de Vi vienda, Ordenami ento Territori al
y Medio Am biente en acuerdo c on l os Gobi ernos Departam ental
es, fijará el orden de priori dad para el des arrollo de
las obras pertinentes.
En toda obra nueva la aprobación de l os
proyectos requeri rá imprescindi blem ente la i
nclusión en l os mismos de l as disposiciones establ
ecidas en l a presente ley, su reglam entación y l as
respecti vas disposiciones municipal es en la
materia.
En toda obra de rem odel ación de edificios de
vi vienda se exhorta cuando sea posible a efectuar l as
adecuaciones pertinentes de ac uerdo con lo establ ecido en las
normas previstas en el present e Capít ulo.
Artículo 80
Las personas con discapac idad que utilicen para su
despl azamiento anim ales especialm ente adiestrados,
podrán ingres ar y permanecer acom pañadas por
estos, en todos l os lugares abiertos al público sin
restricción alguna, siendo obli gación de l os
propiet arios o enc argados de los mencionados lugares,
proporcionar los medi os idóneos para el cum plimient o
efecti vo de esta norm a.
Artículo 81
A los efectos de la pres ente se adopt a
como sím bolo de accesibilidad el dispuesto por l a
norma UNIT 906.
CAPÍTULO X
Transporte
Artículo 82
Constituyen barreras en los transportes, a los efectos
de la presente ley, aquell as existentes en el acceso y
utilización de l os medios de t ransporte público t
errestre, aéreo y acuático de cort a, media y l
arga distancia y aquéll as que di ficulten el us o de
medios propi os de transporte por l as personas con discapacidad,
a cuya supresión se tenderá por la observancia de l
os siguient es criterios:
A) | Vehíc ulos de transporte público: | ||||||||||||||||
B) | Estaciones de transportes: contempl arán | ||||||||||||||||
C) | Trans port es propi os: las personas con |
Artículo 83
Todas las em presas de transporte colecti vo nacional
terrestre de pas ajeros están obligadas a transportar
gratuitamente a las personas con discapacidad en las condiciones
que regulará la regl amentación.
Artículo 84
Se otorgarán franquicias de
estacionamiento a l os vehículos de l as personas con
discapacidad debi dam ente identificados.
Artículo 85
Las em presas de transporte col ecti vo terrestre,
deberán dar publicid ad suficiente, en forma legibl e y
entendibl e, a l as frec uencias de las unidades accesibles para
personas con discapacidad y un servicio de cons ulta
telefónica respecto de esta
información.
La información acerca de este servicio
deberá ex hibirse en las uni d ades, terminales y
principales paradas de los recorridos de las empresas de
transporte colecti vo terrestre.
Todas l as oficinas de información
turística, dependientes del Ministeri o de Turismo y
Deporte o de l as Intendencias Municipales, deberán poseer
la i nform ación sobre l as frecuencias y un número
telefónico de referencia.
Artículo 86
Las adecuaciones establ ecidas en el transporte
público por el literal A) del artículo 82 de la
presente l ey, deberán ser teni das especialm ente en
cuenta por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas al
momento de autorizar la renovación de flota de las
empresas de transporte colectivo de pasajeros.
Sin perj uicio de lo anterior, en un pl azo
máximo de cinco años deberán existir uni
dades de transporte con estas características en c ada
depart amento del país y cada empresa de transporte
colecti vo deberá tener, al menos, una unidad accesible
por l ínea de recorrido.
El resto de l as adecuaciones establecidas por el
literal B) del art ículo 82 de la pres ente l ey
deberán ejec utarse en un pl azo máximo de ocho
años.
Artículo 87
Incorpórase al art ículo 365
del Código Penal el siguiente num eral:
"17. El que oc upare l os lugares reservados para las
personas con discapacidad en los estacionami entos de
vehícul os sin tener la condición de
tal".
CAPÍTULO XI
Normas
Tributarias
Artículo 88
Facúltase al Poder Ejecuti vo en l as
condiciones que éste reglam ente, a otorgar a las personas
con discapacidad que no cuenten con l os ingres os suficientes o
a l as instituciones encargadas de su atenci ón, la
exoneración del pago de la totali dad de los derechos
aranc elarios y dem ás gravám enes a las
importaciones de l as sigui entes ayudas técnicas, siempre
que no se produzcan en el país:
1) | Prótesis auditi vas, visuales | ||||||||||||||||
2) | Ortesis. | ||||||||||||||||
3) | Equipos, medicamentos y elementos | ||||||||||||||||
4) | Equipos, maquinarias y útiles | ||||||||||||||||
5) | Elementos de m ovili dad, cui dado e | ||||||||||||||||
6) | Elementos especiales para facilitar | ||||||||||||||||
7) | Equipos y mat erial |
Se consideran ayudas técnicas todos aquell os
elementos necesarios para el trat amient o de la deficiencia o
discapacidad, con el objet o de lograr su recuperación o
rehabilitación o para impedi r su progresión o deri
vación en otra discapacidad. Asimismo, se consideran
ayudas técnicas las que permiten com pensar una o
más limitaciones funcionales, motrices, sensorial es o
cogniti vas de la persona con discapacidad, con el
propósito de permiti rle sal var las barreras de
comunicación y movilidad y de posibilitar su pl ena
integración en condiciones de norm alidad.
Artículo 89
La discapacidad que padezcan las personas que soliciten
l os beneficios previstos en el artícul o 88 de la
presente l ey, deberá ser acredit ada de acuer do con lo
establ ecido en el artícul o 28 y en el literal A) del
artícul o 37 de la present e ley, sin cuyo cumplimiento no
se autorizará su importación.
Artículo 90
A los efectos de acceder a los beneficios establecidos
en este capítulo, las pers onas con discapacidad
destinatarias de l as ayudas técnicas deberán estar
i nscriptas en el Registro Nacional de l a
Discapacidad.
Artículo 91
Quedan comprendidas en l a Ley Nº
13.102, de 18 de octubre de 1962, las personas con discapacidad
intelectual.
Artículo 92
A los efectos de esta ley se entenderá por as
ociaciones de segundo grado aquellas que están integradas
por m ás de dos asociaciones ci viles sin fi nes de l
ucro, con delegados electos por l as mismas. Las asociaciones de
segundo grado pueden ser confed eraciones, federaciones,
plenarios u ot ra form a asociati va que exista y contemple lo
dicho anteriormente.
CAPÍTULO XII
Disposiciones
Transitorias, Derogaciones y Adecuaciones
Artículo 93
Deróganse las Leyes Nº 16.095, de 26 de
octubre de 1989; Nº 16. 169, de 24 de diciem bre de
1990; Nº 16.592, de 13 de octubre de 1994; Nº
17.216, de 24 de seti embre de 1999; Nº 18.094, de 9 de
enero de 2007; el Decreto Nº 431/999, de 22 de diciembre de
1999, y el literal D) del artícul o 1º de l a Ley
Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990; l os artícul os
9º y 546, de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
2001, y el artícul o 2º de la Ley Nº 17.378, de
25 de juli o de 2001.
Artículo 94
Efectúanse las siguient es
adecuaciones en la normati va vigente:
A) | La remisión efectuada por el art | ||||||||||||||||
B) | La remisión efectuada por el artíc | ||||||||||||||||
C) | La remisión efectuada por el | ||||||||||||||||
D) | La remisión efectuada por los art |
Autor:
Rodrigo Antonio Tito Blanco
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