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Ley de responsabilidad social en radio, televisión y medios electrónicos




Enviado por Ercilia



Partes: 1, 2, 3

  1. Disposiciones generales
  2. De la
    difusión de mensajes
  3. De los
    servicios de radio y televisión por suscripción
    y de la aplicabilidad y el acceso a canales de señal
    abierta y bloqueo de señales
  4. De la
    democratización y
    participación
  5. Órganos con competencia en materia de
    responsabilidad social en radio, televisión y medios
    electrónicos
  6. Del
    fondo de responsabilidad social y de las
    tasas
  7. Del
    procedimiento administrativo sancionatorio

Gaceta Oficial No 39.610 del 07 de
febrero de 2011

Capítulo I

Disposiciones Generales

Objeto y Ámbito de Aplicación
de la Ley

Artículo 1. Esta ley tiene
por objeto establecer, en la difusión y recepción
de mensajes, la responsabilidad social de los prestadores de los
servicios de radio y televisión, proveedores de medios
electrónicos, los anunciantes, los productores nacionales
independientes y las usuarias y usuarios, para fomentar el
equilibrio democrático entre sus deberes, derechos e
intereses a los fines de promover la justicia social y de
contribuir con la formación de la ciudadanía, la
democracia, la paz, los derechos humanos, la cultura, la
educación, la salud y el desarrollo social y
económico de la Nación, de conformidad con las
normas y principios constitucionales de la legislación
para la protección integral de los niños,
niñas y adolescentes, la cultura, la educación, la
seguridad social, la libre competencia y la Ley Orgánica
de Telecomunicaciones.

Las disposiciones de la presente ley, se
aplican a todo texto, imagen o sonido cuya difusión y
recepción tengan lugar dentro del territorio de la
República Bolivariana de Venezuela, y sea realizada a
través de:

1. Servicios de radio: radiodifusión
sonora en amplitud modulada (AM); radiodifusión sonora en
frecuencia modulada (FM); radiodifusión sonora por onda
corta; radiodifusión sonora comunitaria de servicio
público, sin fines de lucro; y servicios de
producción nacional audio, difundidos a través de
un servicio de difusión por suscripción.

2. Servicios de televisión:
televisión UHF; televisión VHF; televisión
comunitaria de servicio público, sin fines de lucro; y
servicios de producción nacional audiovisual, difundidos a
través de un servicio de difusión por
suscripción.

3. Servicios de difusión por
suscripción.

4. Medios electrónicos.

Quedan sujetos a esta Ley todas las
modalidades de servicios de difusión audiovisual, sonoro y
electrónico que surjan como consecuencia del desarrollo de
las telecomunicaciones a través de los instrumentos
jurídicos que se estimen pertinentes.

Interés, Orden Público y
Principios de Aplicación e
Interpretación

Artículo 2. El espectro
radioeléctrico es un bien de dominio público; la
materia regulada en esta Ley es de interés público
y sus disposiciones son de orden público.

La interpretación y
aplicación de esta Ley estará sujeta, sin perjuicio
de los demás principios constitucionales a los siguientes
principios: libre expresión de ideas, opiniones y
pensamientos; comunicación libre y plural;
prohibición de censura previa; responsabilidad
ulterior; democratización; participación;
solidaridad y responsabilidad social; soberanía;
seguridad de la Nación y libre
competencia.

En la relación jurídica de
los prestadores de servicios de radio y televisión y de
difusión por suscripción, con los usuarios y
usuarias:

1. Cuando dos o más disposiciones o
leyes regulen una misma situación relacionada con la
materia objeto de esta Ley, se aplicará aquélla que
más favorezca a los usuarios y usuarias.

2. Cuando sobre una misma norma, referida a
la materia objeto de esta Ley, surjan dos o más
interpretaciones, se acogerá la interpretación que
más favorezca a los usuarios y usuarias de los servicios
de radio y televisión.

En todo caso en la interpretación y
aplicación de la presente Ley, se atender preferentemente
a su carácter de orden público.

Objetivos Generales

Artículo 3. Los objetivos
generales de esta Ley son:

1. Garantizar que las familias y las
personas en general cuenten con los mecanismos jurídicos
que les permitan desarrollar en forma adecuada el rol y la
responsabilidad social que les corresponde como usuarios y
usuarias, en colaboración con los prestadores de servicios
de divulgación y con el Estado.

2. Garantizar el respeto a la libertad de
expresión e información, sin censura, dentro de los
límites propios de un Estado democrático y social
de Derecho y de Justicia y con las responsabilidades que acarrea
el ejercicio de dicha libertad, conforme con la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela , los tratados internacionales ratificados por la
República en materia de derechos humanos y la
ley.

3. Promover el efectivo ejercicio y respeto
de los derechos humanos, en particular, los que conciernen a la
protección del honor, vida privada, intimidad, propia
imagen, confidencialidad y reputación y al acceso a una
información oportuna, veraz e imparcial, sin
censura.

4. Procurar la difusión de
información y materiales dirigidos a los niños,
niñas y adolescentes que sean de interés social y
cultural, encaminados al desarrollo progresivo y pleno de su
personalidad, aptitudes y capacidad mental y física, el
respeto a los derechos humanos, a sus padres, a su identidad
cultural, a la de las civilizaciones distintas a las suyas, a
asumir una vida responsable en libertad, y a formar de manera
adecuada conciencia de comprensión humana y social, paz,
tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre los pueblos,
grupos étnicos, y personas de origen indígena y, en
general, que contribuyan a la formación de la conciencia
social de los niños, niñas, adolescentes y sus
familias.

5. Promover la difusión de
producciones nacionales y producciones nacionales independientes
y fomentar el desarrollo de la industria audiovisual
nacional.

6. Promover el equilibrio entre los
deberes, derechos e intereses de las personas, de los prestadores
de servicios de divulgación y sus relacionados.

7. Procurar la difusión de los
valores de la cultura venezolana en todos sus ámbitos y
expresiones.

8. Procurar las facilidades para que las
personas con discapacidad auditiva puedan disfrutar en mayor
grado de la difusión de mensajes.

9. Promover la participación activa
y protagónica de la ciudadanía para hacer valer sus
derechos y contribuir al logro de los objetivos consagrados en la
presente Ley.

Idioma, Lengua, Identificación,
Intensidad de Audio e Himno Nacional

Artículo 4. Los mensajes que
se difundan a través de los servicios de radio y
televisión, serán en idioma castellano,
salvo:

1. Cuando se trate de programas en vivo y
directo, culturales y educativos; informativos; de
opinión; recreativos o deportivos; y mixtos que
estén en idiomas extranjeros y se utilice la
traducción simultánea oral al
castellano.

2. Cuando se trate de obras
musicales.

3. Cuando se trate de términos de
uso universal que no admitan traducción por su
carácter técnico, científico,
artístico, entre otros.

4. Cuando se mencionen marcas
comerciales.

5. En cualquier otro caso autorizado por la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad
con la ley.

En el caso de los mensajes difundidos a
través de los servicios de radio y televisión,
especialmente dirigidos a los pueblos y comunidades
indígenas, también serán de uso oficial los
idiomas indígenas.

Los mensajes que sean difundidos a
través de los servicios de televisión, con
excepción de los servicios de televisión
comunitarios de servicio público sin fines de lucro,
deberán presentar subtítulos, traducción a
la lengua de seña venezolana u otras medidas necesarias
que garanticen la integración de personas con discapacidad
auditiva, haciendo especial énfasis en los programas
culturales y educativos e informativos.

Los prestadores de servicios de radio se
identificarán durante la difusión de su
programación anunciando la frecuencia y el nombre
comercial de la estación, por lo menos cada treinta
minutos. Los prestadores de servicios de televisión
colocarán el logotipo que los identifica en un borde de la
pantalla, debiendo mantenerse durante la totalidad del tiempo de
difusión de los programas y las promociones.

Los prestadores de servicios de radio y
televisión comunitarios de servicio público sin
fines de lucro, adicionalmente deberán anunciar su
carácter comunitario.

Los prestadores de servicios de
difusión por suscripción, al menos, deben cumplir
esta disposición en el canal informativo.

Los programas, publicidad, propaganda y
promociones, conservarán, en todo momento, el mismo nivel
de intensidad de audio, establecido por las normas que al efecto
dicte la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.

Los prestadores de servicios de radio y
televisión deben difundir al comienzo y cierre de su
programación diaria, la música y letra del Himno
Nacional, haciendo mención de los autores de la letra y
música. En caso de tener una programación durante
las veinticuatro horas del día, deberán difundirlo
a las seis antemeridiano y a las doce postmeridiano. Durante las
fechas patrias, adicionalmente, deberán difundirlo a las
doce meridiano. Los prestadores de servicios de difusión
por suscripción, cumplirán con esta
disposición, al menos, en el canal informativo.

En el caso de los prestadores de servicios
de radio y televisión ubicados en los espacios fronterizos
terrestres, insulares y marítimos deberán difundir
el Himno Nacional, al menos, tres veces al día.

Tipos de Programas

Artículo 5. A los efectos de
la presente Ley se definen los siguientes tipos de
programas:

1. Programa cultural y educativo:
aquél dirigido a la formación integral de los
usuarios y usuarias en los más altos valores del
humanismo, la diversidad cultural, así como en los
principios de la participación protagónica del
ciudadano en la sociedad y el Estado, a los fines de hacer
posible entre otros aspectos: a) Su incorporación y
participación en el desarrollo económico, social,
político y cultural de la Nación.

b) La promoción, defensa y
desarrollo progresivo de los derechos humanos, garantías y
deberes, la salud pública, la ética, la paz y la
tolerancia.

c) La preservación,
conservación, defensa, mejoramiento y mantenimiento del
ambiente para promover el desarrollo sustentable del
hábitat, en su beneficio y de las generaciones presentes y
futuras.

d) El desarrollo de las ciencias, las
artes, los oficios, las profesiones, las tecnologías y
demás manifestaciones del conocimiento humano en
cooperación con el sistema educativo.

e) El fortalecimiento de la identidad,
soberanía y seguridad de la Nación.

f) La educación crítica para
recibir, buscar, utilizar y seleccionar apropiadamente la
información adecuada para el desarrollo humano emitida por
los servicios de radio y televisión.

2. Programa informativo: cuando se difunde
información sobre personas o acontecimientos locales,
nacionales e internacionales de manera imparcial, veraz y
oportuna.

3. Programa de opinión: dirigido a
dar a conocer pensamientos, ideas, opiniones, criterios o juicios
de valor sobre personas, instituciones públicas o
privadas, temas o acontecimientos locales, nacionales e
internacionales.

4. Programa recreativo o deportivo:
dirigido a la recreación, entretenimiento y el
esparcimiento de los usuarios y usuarias, y no clasifique como
programa de tipo cultural y educativo, informativo o de
opinión.

5. Programa mixto: el que combine
cualquiera de los tipos de programas anteriormente
enumerados.

Elementos Clasificados

Artículo 6. A los efectos de
esta Ley, se definen los siguientes elementos
clasificados: lenguaje, salud, sexo y
violencia.

1. Son elementos de lenguaje: a) Tipo "A".
Textos, imágenes o sonidos de uso común, que pueden
ser presenciados por niños, niñas y adolescentes
sin que se requiera la orientación de madres, padres,
representantes o responsables, y que no clasifiquen en los tipos
"B" y "C".

b) Tipo "B". Textos, imágenes o
sonidos que, en su uso común, tengan un carácter
soez.

c) Tipo "C". Textos, imágenes o
sonidos que, en su uso común, tengan carácter
obsceno, que constituyan imprecaciones, que describan,
representen o aludan, sin finalidad educativa explícita, a
órganos o prácticas sexuales o a manifestaciones
escatológicas.

2. Son elementos de salud: a) Tipo "A".
Textos, imágenes o sonidos utilizados para la
divulgación de información, opinión o
conocimientos sobre la prevención, tratamiento o
erradicación del consumo de alcohol, tabaco, sustancias
estupefacientes o psicotrópicas, así como de la
práctica compulsiva de juegos de envite y azar y
de

otras conductas adictivas que puedan ser
presenciados por niños, niñas y adolescente sin que
se requiera la orientación de madres, padres,
representantes o responsables.

b) Tipo "B". Textos, imágenes o
sonidos utilizados para la divulgación de
información, opinión o conocimientos sobre la
prevención, tratamiento o erradicación del consumo
de alcohol, tabaco, sustancias estupefacientes o
psicotrópicas, así como de la práctica
compulsiva de juegos de envite y azar y de otras conductas
adictivas, que de ser presenciados por niños, niñas
y adolescentes requieran la orientación de sus madres,
padres, representantes o responsables.

c) Tipo "C". Textos, imágenes o
sonidos en los programas y promociones que se refieran directa o
indirectamente: al consumo moderado de alcohol o tabaco, sin que
se expresen explícitamente sus efectos nocivos o tengan
como finalidad erradicar las conductas aditivas que producen; al
consumo excesivo de bebidas alcohólicas o de tabaco, en
los cuales se expresan explícitamente sus efectos nocivos;
a la práctica compulsiva a los juegos de envite y azar, en
los cuales se expresan explícitamente sus efectos nocivos;
o, al consumo de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas, en los cuales se expresa
explícitamente sus efectos nocivos.

d) Tipo "D". Textos, imágenes o
sonidos en los programas y promociones que directa o
indirectamente se refieran al consumo excesivo de bebidas
alcohólicas o tabaco, en los cuales no se exprese
explícitamente sus efectos nocivos para la salud; se
refieran a la práctica compulsiva de juegos de envite y
azar, en los cuales no se exprese explícitamente sus
efectos nocivos para la salud; asocien el consumo de bebidas
alcohólicas o tabaco con ventajas en la posición
económica, en la condición social o en el ejercicio
de la sexualidad; asocien la práctica compulsiva de juegos
de envite y azar, con ventajas en la posición
económica, en la condición social o en el ejercicio
de la sexualidad; asocien el consumo de bebidas
alcohólicas o tabaco con una mejora en el rendimiento
físico o psicológico; presenten en forma negativa
la sobriedad o la abstinencia de bebidas alcohólicas y
tabaco; se refieran al consumo de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas, en las cuales no se expresen
explícitamente sus efectos nocivos para la salud; asocie
el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas
con ventajas en la posición económica, en la
condición social o en el ejercicio de la sexualidad;
asocien el consumo de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas con una mejora en el rendimiento
físico o psicológico; o presenten en forma negativa
la abstinencia de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas.

3. Son elementos de sexo: a) Tipo "A".
Textos, imágenes o sonidos utilizados para la
difusión de información, opinión y
conocimiento sobre salud sexual y reproductiva, maternidad,
paternidad, promoción de la lactancia materna y de
expresiones artísticas con fines educativos, que pueden
ser recibidos por niños, niñas y adolescentes sin
que se requiera la orientación de madres, padres,
representantes o responsables.

b) Tipo "B". Textos, imágenes o
sonidos utilizados para la difusión de información,
opinión y conocimientos sobre sexualidad y
reproducción humana y de expresiones artísticas con
fines educativos, que de ser recibidas por niños,
niñas y adolescentes, requieran la orientación de
sus madres, padres, representantes o responsables.

c) Tipo "C". Textos, imágenes o
sonidos sexuales implícitos sin finalidad educativa; o
manifestaciones o aproximaciones de carácter
erótico que no incluyan actos o prácticas sexuales
explícitas.

d) Tipo "D". Textos, imágenes o
sonidos, sobre desnudez sin finalidad educativa, en las cuales no
se aludan o muestren los órganos genitales; actos o
prácticas sexuales dramatizados, en los cuales no se
muestren los órganos genitales; mensajes sexuales
explícitos; o dramatización de actos o conductas
sexuales que constituyan hechos punibles, de conformidad con la
Ley.

e) Tipo "E". Textos, imágenes o
sonidos sobre actos o prácticas sexuales reales; desnudez
sin finalidad educativa en las cuales se muestren los
órganos genitales; actos o prácticas sexuales
dramatizados en los cuales se aludan o muestren los
órganos genitales; actos o prácticas sexuales
reales o dramatizados en los cuales se amenace o viole el derecho
a la vida, la salud y la integridad personal o se menoscabe la
dignidad humana; o actos o conductas sexuales reales que
constituyan hechos punibles de conformidad con la Ley.

4. Son elementos de violencia: a) Tipo "A".
Textos, imágenes o sonidos utilizados para la
prevención o erradicación de la violencia, que
pueden ser presenciados por niños, niñas y
adolescentes sin que se requiera la orientación de madres,
padres, representantes o responsables, siempre que no se presente
el hecho violento o sus consecuencias en forma detallada o
explícita.

b) Tipo "B". Textos, imágenes o
sonidos que presenten violencia dramatizada o sus consecuencias
de forma no explícita.

c) Tipo "C". Textos, imágenes o
descripciones gráficas utilizadas para la
prevención o erradicación de la violencia, que de
ser recibidas por niños, niñas o adolescentes,
requieren la orientación de sus madres, padres,
representantes o responsables, siempre que no presenten
imágenes o descripciones gráficas detalladas o
explícitas del hecho violento o sus
consecuencias.

d) Tipo "D". Textos, imágenes o
descripciones gráficas que presenten violencia real o sus
consecuencias, de forma no explícita; o violencia
dramatizada o sus consecuencias de forma explícita y no
detallada.

e) Tipo "E". Textos, imágenes o
descripciones gráficas que presenten violencia real o
dramatizada, o sus consecuencias de forma explícita y
detallada; violencia física, psicológica o verbal
entre las personas que integran una familia contra niños,
niñas y adolescentes o contra la mujer; violencia sexual,
la violencia como tema central o un recurso de impacto reiterado;
o que presenten, promuevan, hagan apología o inciten al
suicidio o a lesionar su propia integridad personal o salud
personal.

Capítulo II

De
la Difusión de Mensajes

Tipos, Bloques de Horarios y Restricciones
por Horario

Artículo 7. A los efectos de
esta Ley se establecen los siguientes tipos y bloques de
horarios:

1. Horario todo usuario: es aquél
durante el cual sólo se podrá difundir mensajes que
puedan ser recibidos por todos los usuarios y usuarias, incluidos
niños, niñas y adolescentes sin supervisión
de sus madres, padres, representantes o responsables. Este
horario está comprendido entre las siete antemeridiano y
las siete postmeridiano.

2. Horario supervisado: es aquél
durante el cual se podrá difundir mensajes que, de ser
recibidos por niños, niñas y adolescentes,
requieran de la supervisión de sus madres, padres,
representantes o responsables. Este horario está
comprendido entre las cinco antemeridiano y las siete
antemeridiano y entre las siete postmeridiano y las once
postmeridiano.

3. Horario adulto: es aquél durante
el cual se podrá difundir mensajes que están
dirigidos exclusivamente para personas adultas, mayores de
dieciocho años de edad, los cuales no deberían ser
recibidos por niños, niñas y adolescentes. Este
horario está comprendido entre las once postmeridiano y
las cinco antemeridiano del día siguiente.

En los servicios de radio o
televisión, durante el horario todo usuario no está
permitida la difusión de: mensajes que contengan elementos
de lenguaje tipo "B" y "C", elementos de salud tipo "B", "C" y
"D", elementos sexuales tipo "B", "C" y "D" ni elementos de
violencia tipo "C", "D" y "E"; mensajes que atenten contra la
formación integral de los niños, niñas y
adolescentes; mensajes con orientación o consejos de
cualquier índole que inciten al juego de envite y azar;
publicidad de juegos de envite y azar o de loterías, salvo
que se trate de rifas benéficas por motivos de ayuda
humanitaria; publicidad de productos y servicios de
carácter sexual, salvo aquéllos dirigidos a
promover la salud sexual y reproductiva. En el horario todo
usuario podrá difundirse hasta dos horas de radionovelas o
telenovelas y al menos un cincuenta por ciento (50%)
deberá ser producción nacional.

En los servicios de radio o
televisión, durante el horario supervisado no está
permitida la difusión de: mensajes que contengan elementos
de lenguaje tipo "C", elementos de salud tipo "D", elementos
sexuales tipo "D" ni elementos de violencia tipo "E". En el
horario supervisado podrá difundirse hasta dos horas de
radionovelas o telenovelas y al menos un cincuenta por ciento
(50%) deberá ser producción nacional.

En los servicios de radio o
televisión, durante los horarios todo usuario y
supervisado, no está permitida la difusión de
infocomerciales que excedan de quince minutos de
duración.

En los servicios de radio o
televisión no está permitida la difusión de
mensajes que contengan elementos sexuales tipo "E".

En los servicios de radio o
televisión no está permitida la difusión de
mensajes que utilicen técnicas audiovisuales o sonoras que
impidan o dificulten a los usuarios o usuarias percibirlos
conscientemente.

Las promociones de programas
correspondientes al horario adulto deberán ser difundidas
en el mismo horario en que es permitida la transmisión de
éstos.

En los servicios de radio o
televisión, cuando se trate de mensajes difundidos en vivo
y directo durante los horarios todo usuario y supervisado,
podrán presentarse descripciones gráficas o
imágenes de violencia real, si ello es indispensable para
la comprensión de la información; la
protección de la integridad física de las personas
o como consecuencia de situaciones imprevistas, en las cuales los
prestadores de servicios de radio o televisión no puedan
evitar su difusión. Las descripciones gráficas o
imágenes deberán ajustarse a los principios
éticos del periodismo en cuanto al respeto a la dignidad
humana, tanto de los usuarios y usuarias como de aquellas
personas que son objeto de la información; no se
podrá hacer uso de técnicas amarillistas como
deformación del periodismo que afecte el derecho de los
usuarios y usuarias a ser correctamente informados, de
conformidad con la legislación correspondiente, y en
ningún caso podrán ser objeto de
exacerbación, trato morboso o énfasis sobre
detalles innecesarios.

Tiempos para Publicidad, Propaganda y
Promociones

Artículo 8. En los servicios
de radio y televisión, el tiempo total para la
difusión de publicidad y propaganda, incluidas
aquéllas difundidas en vivo, no podrá exceder de
quince minutos por cada sesenta minutos de difusión. Este
tiempo podrá dividirse hasta un máximo de cinco
fracciones, salvo cuando se adopte el patrón de
interrupciones del servicio de radio o televisión de
origen, en las retransmisiones en vivo y directo de programas
extranjeros o cuando se trate de interrupciones de eventos
deportivos o espectáculos de estructura similar que por su
naturaleza y duración reglamentaria requieran un
patrón de interrupción distinto.

La publicidad por inserción
sólo podrá realizarse durante la difusión en
vivo y directo de programas recreativos sobre eventos deportivos
o espectáculos, siempre que no perturbe la visión
de los mismos y no ocupe más de una sexta parte de la
pantalla.

Cuando se trate de interrupciones de
programas recreativos sobre eventos deportivos o
espectáculos que, por su naturaleza y duración
reglamentaria, requieran un patrón de interrupción
distinto, el tiempo total de publicidad por inserción no
podrá exceder de quince minutos por cada sesenta minutos
de difusión.

En ningún caso, el tiempo total de
las interrupciones, incluyendo las promociones, podrá
excederse de diecisiete minutos. El tiempo total para la
difusión de infocomerciales no deberá exceder del
diez por ciento del total de la programación diaria, y no
deberá ser interrumpida para difundir otra
publicidad.

Restricciones a la Publicidad y
Propaganda

Artículo 9. Por motivos de
salud pública, orden público y respeto a la persona
humana, no se permite en los servicios de radio y
televisión, durante ningún horario, la
difusión de publicidad sobre:

1. Cigarrillos y derivados del
tabaco.

2. Bebidas alcohólicas y
demás especies previstas en la legislación sobre la
materia.

3. Sustancias estupefacientes o
psicotrópicas prohibidas por la ley que rige la
materia.

4. Servicios profesionales prestados por
personas que no posean o cumplan los requisitos o condiciones
exigidos por la ley.

5. Bienes, servicios o actividades cuya
difusión haya sido prohibida o restringida, en forma
temporal o permanente, por motivos de salud pública o
garantía de los derechos de las personas, por la ley o las
autoridades competentes, o no haya sido autorizada, según
sea el caso.

6. Juegos de envite y azar que denigren del
trabajo como hecho social y proceso fundamental para alcanzar los
fines del Estado, o en los cuales participen niños,
niñas o adolescentes, salvo que se trate de rifas
benéficas por motivo de ayuda humanitaria.

7. Bienes o servicios dirigidos a
niños, niñas y adolescentes que muestren o utilicen
elementos de violencia regulados en esta Ley.

8. Armas, explosivos y bienes o servicios
relacionados y similares.

La publicidad de solicitudes de fondos con
fines benéficos, ya sea peticiones directas de recursos
económicos o materiales o a través de la compra de
un bien o servicio, deberán identificar claramente la
persona natural o jurídica que administrará los
fondos y la labor social a la que serán
destinados.

La publicidad de números
telefónicos de tarifas con sobrecuota, deberá
expresar claramente la naturaleza y objeto del servicio ofrecido.
El costo por minuto de la llamada deberá estar indicado al
menos al cincuenta por ciento de la proporción visual del
número telefónico anunciado, y a la misma
intensidad de audio, cuando sea anunciado verbalmente.

No está permitida la publicidad que
no identifique clara y explícitamente el bien o servicio
objeto de la misma, que emplee las mismas frases, lemas,
melodías o acordes musicales, imágenes, logotipos,
símbolos, emblemas, signos distintivos y, en general,
cualquier sonido o imagen que relacione un bien, servicio o
actividad con otra cuya difusión haya sido prohibida,
restringida o no autorizada, de conformidad con la ley; que
difunda mensajes donde se utilice la fe religiosa, cultos o
creencias con fines comerciales; o que estimule prácticas
o hechos que violen la legislación en materia de
tránsito y transporte.

No está permitida la publicidad por
emplazamiento, salvo en los eventos deportivos, siempre que no se
trate de los productos y servicios contemplados en los numerales
del 1 al 8, o con la intención de defraudar la
ley.

Cuando se trate de campañas de
publicidad denominadas de intriga, se deberán tomar todas
las medidas pertinentes para hacer conocer al consumidor
oportunamente el bien o servicio objeto de la campaña. Los
requisitos y la oportunidad de este tipo de campañas
serán fijados mediante normas técnicas.

No está permitida la propaganda
anónima, la propaganda por emplazamiento ni la propaganda
por inserción.

En los servicios de difusión por
suscripción, no está permitida la difusión
de publicidad de los productos contemplados en los numerales 1,
2, 3, y 8 de este artículo.

En los otros casos no permitidos en este
artículo, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, previa consulta, fijará las
condiciones de restricción o flexibilización que
resulten pertinentes o necesarias, según sea el caso de
acuerdo con la ley.

Modalidades de Acceso del Estado a Espacios
Gratuitos y Obligatorios

Artículo 10. El Estado
podrá difundir sus mensajes a través de los
servicios de radio y televisión. A tales fines,
podrá ordenarle a los prestadores de estos servicios la
transmisión gratuita de:

1. Los mensajes previstos en la Ley
Orgánica de Telecomunicaciones. La orden de
transmisión gratuita y obligatoria de mensajes o
alocuciones oficiales podrá ser notificada
válidamente, entre otras formas, mediante la sola
difusión del mensaje o alocución a través de
los servicios de radio o televisión administrados por el
Ejecutivo Nacional.

2. Mensajes culturales, educativos,
informativos o preventivos de servicio público, los cuales
no excederán, en su totalidad, de setenta minutos
semanales, ni de quince minutos diarios. A los fines de
garantizar el acceso a los servicios de radio y
televisión, el órgano rector del Ejecutivo
Nacional, con competencia en comunicación e
información, cederá a los usuarios y usuarias diez
minutos semanales de estos espacios, de conformidad con la
ley.

El órgano rector del Ejecutivo
Nacional, con competencia en comunicación e
información, estará a cargo de la
administración de estos espacios, determinando los
horarios y la temporalidad de los mismos, así como
cualquier otra característica de tales emisiones o
transmisiones. No está permitida la utilización de
estos espacios para la difusión de publicidad o
propagandas de los órganos y entes del Estado.

Los prestadores de servicios de radio o
televisión y difusión por suscripción no
podrán interferir, en forma alguna, los mensajes y
alocuciones del Estado que difundan de conformidad con este
artículo, y deberán conservar la misma calidad y
aspecto de la imagen y sonido que posea la señal o formato
original.

Se entiende como interferencia de mensajes
la utilización de técnicas, métodos o
procedimientos que modifiquen, alteren, falseen, interrumpan,
editen, corten u obstruyan, en forma alguna, la imagen o sonido
original.

Los prestadores de servicios de
difusión por suscripción cumplirán la
obligación prevista en el numeral uno, a través de
un canal informativo, y la prevista en el numeral dos, la
cumplirán a través de los espacios publicitarios
que dispongan en cada canal que transmiten. Los setenta minutos
semanales se distribuirán entre los canales cuya
señal se origine fuera del territorio de la
República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la
ley.

Capítulo

III

De
los Servicios de Radio y Televisión por Suscripción
y de la Aplicabilidad y el Acceso a Canales de Señal
Abierta y Bloqueo de Señales

Acceso y Bloqueo de
Señales

Artículo 11. A los fines de
garantizar el acceso por parte de los usuarios y usuarias, a
todas las señales de los servicios de televisión
UHF y VHF, y televisión comunitaria de servicio
público, sin fines de lucro, que se reciben en las zonas
donde se presta un servicio de difusión por
suscripción, los prestadores de los servicios de
difusión por suscripción deben cumplir con las
siguientes obligaciones:

1. Difundir gratuitamente a sus usuarios y
usuarias las señales de los servicios referidos en el
encabezado de este artículo, siempre que éstos no
ocupen más del quince por ciento del total de canales
ofrecidos, de acuerdo con lo establecido en las normas sobre las
condiciones y capacidad máxima de canales. Los prestadores
de servicios por suscripción podrán voluntariamente
ocupar más del quince por ciento previsto con canales de
señal abierta.

Los prestadores de servicios de
televisión UHF y VHF, y televisión comunitaria de
servicio público, sin fines de lucro, a los que se refiere
este artículo deberán cumplir las condiciones que
se establezcan mediante normas técnicas.

2. Difundir gratuitamente a sus usuarios y
usuarias las señales de los servicios de televisión
del Estado, los cuales serán incluidos a los fines de
calcular el porcentaje previsto en el numeral
anterior.

3. Suministrar a los usuarios y usuarias
que lo soliciten, facilidades técnicas que permitan de
manera inmediata, y sin dificultad, la recepción de dichas
señales en el mismo equipo receptor terminal por el cual
disfrutan del servicio de difusión por
suscripción.

Los prestadores de los servicios de
difusión por suscripción que difundan señal
de radio, deberán ofrecer la misma señal y
programación que se difunda por señal
abierta.

Los prestadores de los servicios de
difusión por suscripción deberán suministrar
a todos sus usuarios y usuarias que lo soliciten, y asuman el
costo de este servicio, las facilidades tecnológicas que
permitan el bloqueo de canales contratados.

Asimismo, los prestadores de servicios de
difusión por suscripción no podrán, durante
el tiempo efectivo de transmisión de un programa
determinado, interrumpir, interferir o difundir mensajes
distintos al contenido del programa que se transmite.

En todo caso, deberán garantizar el
correcto bloqueo de las imágenes y sonidos de los canales
que difundan elementos sexuales tipo "E".

Capítulo IV

De
la Democratización y
Participación

Organización y Participación
Ciudadana

Artículo 12. Los usuarios y
usuarias de los servicios de radio y televisión, con el
objeto de promover y defender sus intereses y derechos
comunicacionales, podrán organizarse de cualquier forma
lícita, entre otras, en organizaciones de usuarios y
usuarias. Son derechos de los usuarios y usuarias, entre otros,
los siguientes:

1. Obtener de los prestadores de servicios
de radio y televisión, previa a su difusión,
información acerca de los programas e infocomerciales, en
los términos que establezca la ley.

2. Dirigir solicitudes, quejas o reclamos
vinculados con los objetivos generales de esta Ley, a los
prestadores de servicios de radio y televisión, y que los
mismos sean recibidos y respondidos dentro de los quince
días hábiles siguientes a su
presentación.

3. Promover y defender los derechos e
intereses comunicacionales, de forma individual, colectiva o
difusa ante las instancias administrativas
correspondientes.

4. Acceder a los registros de los mensajes
difundidos a través de los servicios de radio y
televisión, que lleva la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, de acuerdo con la ley.

5. Participar en el proceso de
formulación, ejecución y evaluación de
políticas públicas destinadas a la educación
para la percepción crítica de los mensajes
difundidos por los servicios de radio y
televisión.

6. Participar en las consultas
públicas para la elaboración de los instrumentos
normativos sobre las materias previstas en esta Ley.

7. Presentar proyectos sobre la
educación para la percepción crítica de los
mensajes o de investigación relacionada con la
comunicación y difusión de mensajes a través
de los servicios de radio y televisión, y obtener
financiamiento de acuerdo con la ley.

8. Acceder a espacios gratuitos en los
servicios de radio, televisión y difusión por
suscripción, de conformidad con la ley.

9. Promover espacios de diálogo e
intercambio entre los prestadores de servicios de radio y
televisión, el Estado y los usuarios y
usuarias.

Todas las organizaciones de usuarios y
usuarias de los servicios de radio y televisión
deberán inscribirse en el registro que llevará la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones. A los fines de
optar por el financiamiento del Fondo de Responsabilidad Social
deberán cumplir, además, con las formalidades de
inscripción ante el Registro Público.

Las organizaciones deberán cumplir
con los siguientes requisitos: no tener fines de lucro; estar
integradas por un mínimo de veinte personas naturales; que
sus integrantes no tengan participación accionaria, ni
sean directores, gerentes, administradores o representantes
legales de prestadores de servicios de radio y televisión;
que no sean financiadas, ni reciban bienes, aportes, ayudas o
subvenciones de personas naturales o jurídicas
públicas o privadas, que puedan condicionar o inhibir sus
actividades en promoción y defensa de los derechos e
intereses de los usuarios y usuarias de servicios de radio y
televisión.

La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones facilitará, en todo momento, la
inscripción de las organizaciones a las que se refiere
este artículo. Cuando una organización haya
solicitado su registro, habiendo cumplido con todos los
requisitos exigidos, y éste no se le haya otorgado dentro
del lapso de treinta días hábiles siguientes a la
solicitud, se entenderá que dicha solicitud ha sido
resuelta positivamente y se procederá al registro y
otorgamiento del certificado de inscripción
correspondiente.

La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones establecerá los procedimientos y
demás recaudos que deban acompañar la solicitud de
registro, de conformidad con la ley.

Se eximen del pago de impuesto, tasas y
contribuciones especiales, el registro de las organizaciones de
usuarios y usuarias previstos en este artículo.

Cuando las organizaciones de usuarios y
usuarias deban acudir a la vía jurisdiccional y resultaren
totalmente vencidas en el proceso, el Tribunal las eximirá
del pago de costas cuando a su juicio hayan tenido motivos
racionales para litigar.

Producción Nacional, Productores
Nacionales Independientes

Artículo 13. Se
entenderá por producción audiovisual o sonora
nacional, los programas, la publicidad o la propaganda,
difundidos por prestadores de servicios de radio y
televisión, en cuya creación, dirección,
producción y postproducción se pueda evidenciar la
presencia de los elementos que se citan a
continuación:

a) Capital venezolano.

b) Locaciones venezolanas. c) Guiones
venezolanos.

d) Autores o autoras
venezolanas.

e) Directores o directoras venezolanos. f)
Personal artístico venezolano.

g) Personal técnico
venezolano.

h) Valores de la cultura
venezolana.

Partes: 1, 2, 3

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