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Manual de hechos y actos juridicos



Partes: 1, 2

  1. Prólogo
  2. Presentación
  3. El libro segundo del código civil
  4. La relación jurídica obligatoria
  5. Los sujetos
  6. Los elementos de la relación obligatoria
  7. Efectos de las obligaciones
  8. Clasificación de las obligaciones
  9. Cesión de créditos
  10. Transmisión de las obligaciones
  11. Bibliografía

Prólogo

Los libros "Hechos y Actos Jurídicos" y de las "Obligaciones" de los Profesores Doctores Juan Marcelino González y del Juez de Curuguay Carlos Alberto Martínez Avalos, constituyen una obra densa y didáctica. Los jurisconsultos romanos daban importancia a la clasi fi cación del Derecho en Público y Privado. Papiniano el excelso hombre de leyes exclamaba con toda pertinencia: "El Derecho Público no puede ser alterado por los pacto de los particulares". La convención de los particulares no deroga los preceptos del Derecho Público según Ulpiano. Paulo ya advertía que en todos los casos jurídicos se ha de atender a la equidad.

Los autores con claridad nos señala que la gran diferencia entre el derecho público y el privado se da en las limitaciones o no de obrar. El orden público es la principal característica del Derecho Público. Si la ley no autoriza no se puede suplirla ni con venia judicial. En el Derecho Privado se halla el principio de la autonomía de la voluntad, rige la máxima "Lo que no está prohibido está permitido".

Los Profesores con solvencia se re fi eren a la declaración de la voluntad y a la intención de las partes, ha desarrollado prolí fi camente el libro Segundo del Código Civil; con su brillantez e inusual sabiduría, producto de su espíritu inquieto, investigador, perseverante y con vena de escritor y jurista.

El Código Civil en su artículo 715 enuncia las reglas de la declaración como una de las fuentes de interpretación se inclina a la teoría de la declaración. Sin embargo, el Art. 708 del citado código se re fi ere a la intención de las partes sin limitarse al sentido literal de las palabras. El Artículo 715 de nuestro Código se fundamenta los principios éticos, en la práctica de las buenas costumbres y en la autonomía de la voluntad. El Artículo 708 concuerda con las normas del artículo 6 de nuestro Código Civil, al priorizar la intención de las partes respecto de la formalidad de los actos jurídicos.

La disposición referida se halla su fuente en la norma jurídica formulada por Ulpiano "Actus ultra intitio non oguentiu nhil operatur" (los actos no valen más allá de la intención de sus autores). Estos temas de primordial importancia, son tratados con nitidez por los autores —es dable destacar que uno de los pocos juristas admitidos como miembro de la prestigiosa Red Internacional de Juristas para la Integración Americana conocida con las siglas RIJIA (www.rijia.org.) fue el Profesor Juan Marcelino González Garcete, y constituye un logro que alcanzó gracias a su esfuerzo y dedicación y que pone en alto a la nación y la Universidad.

El prestigioso Profesor Juan Marcelino González conjuntamente con el Profesor Carlos Alberto Martínez Avalos, Juez de la ciudad de Curuguaty, con profundidad investigan estos temas de la Hermenéutica Jurídica. Los autores con dedicación investigativa analizan el contenido de los cinco libros del Código Civil y el título preliminar, que señala reglas de hermenéutica. Resalta en este signi fi cativo libro el estudio de los hechos y actos jurídicos regulados en el Libro II, amen también el derecho de las obligaciones, haciéndolos en magistral solvencia en dos tomos. El análisis comparado de legislaciones como la alemana, brasileña y los aportados por el Anteproyectista el maestro De Gásperi dan valor a esta obra por sus investigaciones y conclusiones. El Artículo 896 del Código Civil se re fi ere al concepto de los Hechos y Actos Jurídicos y los considera a todos los acontecimientos productivos de alguna adquisición, modi fi cación, trasferencia o extinción de una relación jurídica.

Si bien es cierto no le conozco al otro co—autor, Dr. Carlos Alberto Martinez Ávalos, de la lectura de esta obra, se denota la sabiduría y la amplia experiencia en este tema, que aplaudo y valoro que nuevas generaciones de juristas se suman en esta tarea ciclópea de la investigación jurídica.

La clasi fi cación de los hechos por el autor es oportuna, especialmente los referidos a los humanos.

Todo hecho o acto jurídico debe ser ejecutado con discernimiento, intención y libertad, y que son los tres elementos del consentimiento.

Estos hechos pueden ser: a) lícitos; o b) ilícitos.

Los actos ilícitos producen la nulidad de sus efectos jurídicos (Art. 356 del Código Civil).

Los autores en ordenada síntesis nos enumera la clasi fi cación del Acto Jurídico; realiza un interesante estudio acerca de los efectos jurídicos del silencio. En otras palabras, un trabajo de excepcional importancia para los estudios de derecho privado y público en nuestro país, que lleva la impronta de quien ha hecho del diálogo con los grandes maestros de la Ciencia Jurídica una cotidiana tarea de largo tiempo.

Los cinco libros en una bien lograda síntesis son tratados con idoneidad y aplicación. Por ello este trabajo es digno de un gran jurista como lo es el Profesor JUAN MARCELINO GONZALEZ GARCETE y del Juez CARLOS ALBERTO MARTINEZ AVALOS, que se inscribe en esta tarea ciclópea de transformación del derecho en el Paraguay que comienza con el Maestro de Gásperi y continúa con aquellos que han seguido sus pasos.

Esta obra viene a enriquecer la bibliografía jurídica de los autores paraguayos, por su brillantez, profundidad y sobre todo por su sabiduría en el planteamiento del contenido programático. El Profesor Juan Marcelino González ha cumplido con la Universidad y con los anhelos de un Estado de Derecho, sin el cual ninguna Nación puede aspirar el Bienestar Social. Es un intelectual de primer nivel. Es dable destacar igualmente que es loable y hasta satisfactorio que Jueces del interior a pesar de la carga procesal, también dediquen un tiempo a la investigación y por sobre todo traten de dar lo mejor para brindar una información sólida al público en general.

Prof. Dr. Miguel Ángel Pangrazio Ciancio

"Honeste vivere, naeminen laedere et jus sum cuique tribuere"

("Vivir honestamente, no dañar a otro y dar a cada quien lo que le corresponde")

Presentación

Hemos preparado la presente obra hace varios años, pero debido a las circunstancias propias de la vida, no le hemos podido terminar, y la idea es la publicación de ambos tomos.

Esta idea surgió a pedido de los apreciados Profesores y Alumnos de nuestra queridas facultades, cuando iniciabámos las primeras clases en la cátedra de "DERECHO CIVIL OBLIGACIONES" en el año dos mil cuatro, en la Facultad de Derecho de la Universidad del Norte, y conjuntamente por coincidir en la pasión por el derecho, nos hemos dividido la tarea del contenido programático; porque es un tema que siempre nos ha apasionado, y, por otro lado, por el deseo que tenía de brindarle a los neó fi tos del derecho, un material que constituya una guía práctica y fácil para aprender la materia, ante todo por la di fi cultad con que tropezaban generalmente de encontrar la bibliografía recomendada.

Sin embargo, por las múltiples tareas que tuvimos, nos impidió proseguir con la cátedra y concluir el presente opúsculo a tiempo. No obstante, motivado por el deseo de por lo menos contribuir con nuestros modestos conocimientos, hemos decidido presentar al público lector, esta obra que abarca hasta la Lección XXI.

Pedimos las disculpas correspondientes por los errores que pudieran encontrar en el presente libro; producto de la limitaciones propias de sus autores; sin embargo, la fi nalidad del presente trabajo, constituye un esfuerzo por dotar a los estudiantes de las distintas Universidades que existen actualmente en la ciudad, de un elemento de guía y orientación básica de la materia de Obligaciones. Al mismo seguirán, Dios mediante, otros trabajos tendientes a completar el programa de estudios y profundizar con mayor rigor cientí fi co los temas enfocados, y acaso más adelante podría tener la ocasión de reunirlos en una obra de mayor enjundia.

Entretanto, abrigamos la esperanza de que su publicación sirva de estímulo a más y mejores trabajos en la materia.

LOS AUTORES Lección I

El libro segundo del Código Civil.

El título II: De las Obligaciones El derecho de las obligaciones, es por regla general, el epicentro de todas las relaciones jurídicas patrimoniales. Nuestro código, en atención a la metodología externa, ubica al Derecho de las Obligaciones en el Libro Segundo del Código Civil, y lo distribuye internamente en títulos, capítulos, secciones y párrafos de las normativas que tratan sobre las obligaciones. Como podemos apreciar, no solo en el libro segundo el código civil alude a las obligaciones, sino también, en Libro III en lo relativo a las fuentes de las obligaciones, trata sobre la materia.

Los derechos patrimoniales en el código civil Al inicio hemos mencionado que el epicentro de las relaciones jurídicas es la obligación. Efectivamente, de cualquier relación humana nace una relación que obliga a ambas partes a una obligación de dar, de hacer o un no hacer. Ahora bien, esa relación a que hacemos referencia puede tener como consecuencia una obligación patrimonial o una obligación personal, como son las obligaciones de vinculo o de sujetos. Nuestro Código Civil, al tratar de las obligaciones, hace un extenso análisis de los derechos patrimoniales y regla, por sobre todas las cosas, la conducta de los individuos con relación al patrimonio. Es así, que uno de los principios básicos que regla la materia es que" el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores".

Los derechos de crédito en el sistema del derecho. Derecho de crédito y obligaciones en general Con el tiempo el derecho de las obligaciones sufrió grandes transformaciones. En el derecho antiguo o primitivo, el deudor respondía prácticamente con su vida y sus bienes el incumplimiento de sus obligaciones. Esta forma inquisitiva de hacer cumplir una obligación se vio transformada con el tiempo, conforme lo analizaremos en capítulos posteriores. En la actualidad, el derecho patrimonial se halla constituido por los derechos de créditos, los derechos reales y los derechos patrimoniales, todas ellas tienen un contenido patrimonial. El derecho de crédito u obligacional, hoy, se halla garantizada únicamente con algunos bienes del deudor. Se han excluidos de la tutela crediticia de los acreedores varios bienes del deudor; así el acreedor no puede actuar contra los bienes indispensables de la vida del deudor y la de familia de éste, sus elementos de trabajo, las prendas de vestir, sus herramientas de trabajo, y eventualmente contra su propio hogar si ha declarado bien familiar Derecho de crédito y otros derechos:

  • Diferencia con los derechos reales.

La doctrina se preocupó de establecer la diferencia entre los derechos de crédito y los derechos reales. La primera puede ejercerse contra todos(erga omnes), en tanto que la segunda solamente en contra de los deudores y únicamente por los acreedores. El derecho de crédito pone en relación a dos o más personas, desembocando la misma en una relación de dar, de hacer, o de abstenerse; en tanto que los derechos reales relaciona a una persona con cosas(res). Pero la diferencia más resaltante entre los derechos reales v las obligaciones está en el modo de conseguir el objeto de cada una de ellas. En el primero(derechos reales),el deudor obtiene el goce de la cosa en modo directo, en tanto que en las obligaciones", el titular del derecho obtiene el crédito con la intervención del deudor, ya sea en las obligaciones de dar, hacer o de no hacer. En suma, aunque en principio perecen fi guras jurídicas similares y fáciles de confundir, existen marcadas diferencias entre uno y otro, como se puede apreciar en las diferencias enumeradas más arriba.

  • A fi nidad y diferencia con los derechos de familia.

Sin ninguna duda que las obligaciones son para el deudor un deber jurídico. En el campo del derecho existen ámbitos que también contienen deberes jurídicos, tal el caso del derecho de familia, aunque no siempre de éstos derechos surten los mismos efectos jurídicos o los presupuestos genéricos sean similares, existen mucha a fi nidad por el deber jurídico que tutelan ambas fi guras jurídicas.

Ahora bien, la diferencia entre las obligaciones y los deberes familiares son bien sensibles, veamos: El contenido de las obligaciones es esencialmente económico, en tanto que el contenido de los deberes familiares es meramente moral. El objeto del derecho de crédito es una prestación que deberá ser cumplida por el deudor o un tercero salvo que debe ser intuite-personae. Los derechos de familia son estrictamente personales.

El incumplimiento de las obligaciones acarrea la posibilidad de su cumplimiento forzoso; en cambio en los deberes de familia el incumplimiento de las obligaciones no tiene consecuencias económicas, sino más bien de otro orden. Ej: La esposa que in fi ere a su marido injurias graves, se expone a ser demandada por divorcio.

Lección II

La relación jurídica obligatoria

Concepto La convivencia humana presupone permanentemente un intercambio de bienes y servicios entre las personas que conviven una comunidad, un país, una región. En fi n un ser humano es limitado para proveer a sus necesidades materiales y espirituales, depende de otros para satisfacer estas necesidades. Para obtenerla necesariamente tendrá que relacionarse con otro individuo, de la que nacerá una relación jurídica y determinará una obligación entre ambos sujetos. Desde el "momento en que los seres humanos se relacionan entre si, nace una relación jurídica que obliga a las partes cumplir estrictamente sus compromisos contractuales. Al analizar los contratos se podrá apreciar que de todos ellos surgen relaciones obligatorias.

Evolución En el derecho Romano primitivo cuando una persona se obligaba a pagar en un plazo determinado, se empleaba una formalidad llamada NEXUM, en virtud del cual se entregaba en garantía el cuerpo del deudor. El Nexum era una relación jurídica en la cual un hombre libre se constituía en garantía de una deuda propia o ajena. Es decir, el deudor se comprometía con su cuerpo además de sus bienes para el caso de incumplimiento de una obligación. Con el correr del tiempo, esta situación tan drástica se atenuó con la aparición de la ley Poetelia Papiria(326 A.C) que suprimió el nexum y ya no tuvo el hombre que responder con su vida par el caso de incumplimiento de sus obligaciones. En el siglo XIX se suprimió la institución de la prisión por deuda, y actualmente la situación del deudor ha mejorado ostensiblemente al limitarse su obligación únicamente a sus bienes.

Las fuentes de las obligaciones. Las grandes fuentes La relación jurídica presupone siempre una causa o una fuente que la ha engendrado, que le da origen, y que le sirve de antecedente. Nuestro Código Civil,en su articulo 417, sobre el punto, dispone que: "las obligaciones derivan de algunas de las fuentes establecidas por la ley".

Las grandes fuentes de las obligaciones se han originado con la clasi fi cación que han sostenido grandes jurisconsultos.

-JUSTINIANO en sus institutas sostenía que las obligaciones se generaban de un contrato, de un cuasi-contrato, de un delito y de un cuasi-delito.

-POTHIER sostenía que, a más de la clasi fi cación de justiniano habría que agregarla como quinto elemento a la ley.

-BONNECASE sostenía que solamente la ley podría ser la fuente de las obligaciones, descartando cualquier otra clasi fi cación. Teorías acerca de la naturaleza de la relación obligatoria. Subjetivas: Según esta el crédito es todo un poder o potestad sobre la persona del deudor, una relación de persona a persona en la que aparece la idea de la sumisión, enfatizan la importancia de los sujetos de la obligación.

Objetivas: En esta el centro de la gravedad de la obligación ya no es la persona, sino el patrimonio de éste. La concepción de que "La persona debe la persona" quedó modi fi cada por el de" el patrimonio debe al patrimonio ".

-Deudas y responsabilidad. Factores de atribución de responsabilidad. Se le atribuye su origen al derecho Alemán, según esta teoría la obligación se halla compuesta de dos elementos: la deuda y la responsabilidad. La deuda es el deber de realizar una prestación. La responsabilidad son los efectos que entran en juego a raíz del incumplimiento de la obligación y que afecta los bienes del deudor. Esta teoría actualmente ha ido decayendo, y para los que la usan, ha quedado fusionado la deuda con la responsabilidad, aunque existan excepciones como la deuda de juego que es una obligación natural no exigible; es decir su cumplimiento depende de la voluntad del deudor.

Lección III

Los sujetos

Los elementos de la relación obligatoria Cuando hablamos de elementos de la relación obligatoria nos referimos a aquellos sujetos intervinientes, al objeto de la obligación, ya sea la fuente o la causa que motivaron la relación obligatoria. Los artículos 28 y 96 del Código Civil determinan que las personas físicas y jurídicas son las que tienen capacidad1 para adquirir derechos y contraer obligaciones. Las personas físicas para contraer obligaciones deben reunir dos requisitos: Capacidad y determinación2

Unidad o pluralidad Si los sujetos de la obligación deben ser necesariamente dos, nada obsta a que sean más de dos. Inclusive, a diario se puede notar que ante un acreedor hay varios deudores o que haya varios acreedores frente a varios deudores. Esto se da, cuando nace en su misma constitución, o cuando por efecto de una sucesión al acreedor le sustituye una pluralidad de acreedores. Hemos dicho en párrafos anteriores que los sujetos de la relación jurídicas deben ser determinados o determinables. Esta determinación se produce al constituirse la obligación, o en todo caso, debe ser susceptible de posterior determinación. No obstante, se da el caso en que no se puede determinar el sujeto de la obligación, en los supuestos de las promesas al público(sermón de políticos), títulos al portador y las obligaciones ambulatorias o de propter-rem.

En la relación obligatoria, normalmente, se vinculan dos personas, acreedor y deudor, quienes al no alterarse la relación jurídica permanecen vinculados entre sí. Sin embargo, la deuda puede estar ligada a un derecho real sobre una cosa, pudiendo transmitirse la calidad de deudor de un sujeto a otro, operándose de ésta forma las llamadas Obligaciones propter rem Obligaciones ambulatorias Este tipo de obligación adquieren al mismo tiempo las características que son propios de las obligaciones y a la vez propia de los derechos reales. Otra característica es que, el adquirente o sucesor a titulo singular, adquiere la cosa sin el consentimiento de la otra parte, se entiende así porque en éste tipo de relación la obligación sigue a la cosa, y el nuevo -adquirente se grava con la cosa y el enajenante se desentiende de esta medida (gravamen).

Lección IV

Los elementos de la relación obligatoria

El objeto El objeto de la relación jurídica es la prestación, acto o conjunto de actos que el deudor se ve constreñido a cumplir a favor del acreedor. Esta prestación puede consistir en un hacer, no hacer y en un dar, por ende es un comportamiento, una conducta que debe cumplir el deudor y no la cosa. Este concepto abarca las obligaciones de hacer y no hacer; pero, en las obligaciones de dar ¿cual es el objeto? La cosa prometida o el acto de entrega. Al analizar la cuestión podemos establecer que en las obligaciones de dar la conducta es irrelevante frente a la cosa misma. Lo fundamental no es el acto, sino la entrega de la cosa.

Caracteres: El objeto de la obligación, o sea la prestación, es un hecho que puede ser positivo o negativo.

Habrá hecho positivo, cuando se impone la realización de algo, como la entrega de una cosa, la entrega de una suma de dinero, la realización de una obra, etc. Y cuando el acto consiste en la abstenci6n de algo que debe realizar el deudor(no vender determinada mercadería en ciertas zonas) estamos frente a un hecho negativo; por eso es que toda obligación siempre consiste en un dar, hacer y en un no hacer.

Requisitos del objeto

  • Posibilidad: La prestación debe recaer siempre sobre algo posible de realizar, convenir actos sobre algo de cumplimiento imposible, sería un acto nulo. El art.299, en su inc. c) prescribe taxativamente que ""No podrán ser objetos de los actos jurídicos: inc.c). Los hechos imposibles, ilícitos, contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o que perjudiquen los derechos de terceros". Seria absurdo contar con la es el contemporánea a la constitución de la obligación, la sobreviviente extingue la obligación, siempre que ella se produzca sin culpa del deudor.

  • Licitud: También, y como regla básica, es que el acto debe ser licito. La prestación debe recaer esencialmente sobre algo que revista el carácter de licito. Se entiende por licito, no sin falta aquello que esté en contra de la ley, sino también aquellos actos que no riñan contra la moral y las buenas costumbres. El art.299, en su inc. c) también alude a los actos ilícitos: ""No podrán ser objetos de los actos jurídicos: inc.c). Los hechos imposibles, ilícitos, contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o que perjudiquen los derechos de terceros" El citado articulo enuncia claramente la prohibición de los actos ilícitos y los que sean contrarios a la moral y a las buenas costumbres.

  • Determinación: La prestación debe ser determinada o cuando menos determinable. En primer lugar ella(la prestación) debe estar determinada en su genero, especie o calidad. Quien promete dar una planta a secas, no promete nada, pues la promesa abarcaría todas las variedades de plantas; es diferente cuando promete plantas y del genero de rosas o claveles. En segundo lugar, la determinación debería recaer sobre la cantidad adeudada. Sería lo razonable.

Para el caso de que las partes dejaren la determinación a cargo de un tercero, el art. 693 del Código Civil mani fi esta: "La cantidad se reputa determinable cuando su fi jación se deja al arbitrio de un tercero, cuya decisión será de fi nitiva. Si éste no cumpliere por cualquier causa su cometido dentro del plazo fi jado, o del que razonablemente sería su fi ciente para hacerlo, el contrato quedará sin efecto. Cuando se señalaren al tercero designado pautas para proceder a dicha determinación, su decisión sería recurrible ante el juez si se apartare de las directivas impuestas por los contratantes. Si no procediere a la determinación en el plazo fi jado, ella se hará por el juez, atendiendo a la intención común de aquellos.

  • Carácter patrimonial: Disposiciones del código: Este es un tema que ha dado motivo a muchos debates en doctrina. La mayoría sostienen que la prestación debe revestir el carácter patrimonial, otros, en cambio, sostienen que no todas las veces, la prestación, debe tener un fi n patrimonial, en el caso que el acreedor tenga un interés afectivo antes que patrimonial, Ej: Una obra literaria, cientí fi ca o una fi nalidad humanitaria, etc. En nuestra legislación éste tema dejó de ser materia de discusión desde que nuestro código se ocupó de establecer claramente el carácter patrimonial del objeto de la obligación. En efecto, el art.418, dispone que: "La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser susceptible de valoración económica y corresponder a un interés personal, aún cuando no sea patrimonial del acreedor" Esta disposición es clara y fulminante al disponer que todas las prestaciones deberán ser susceptible de valoración económica.

Lección V Los elementos de la relación obligatoria La causa La causa en las obligaciones voluntarias: La causa ha sido materia de estudio y de aplicación práctica dentro del campo del derecho desde la época de los Romanos; éstos llamaban causa a las fuentes de las obligaciones. Aún en esos tiempos, para que las causas tengan valor jurídico, era necesario que sean concebidas de la voluntad de las partes. La teoría de la causa, con el correr del tiempo, ha sido materia de grandes discusiones, unos sostenían que las obligaciones voluntarias debían estar fundadas en los elementos de las causas, y otros, en cambio, sostenían la ine fi cacia de la causa en las obligaciones contractuales. En el Derecho Romano la causa de las obligaciones provenían de los contratos, cuasicontratos, delitos y cuasidelitos, posteriormente, han aparecido teorías más modernas como el derecho Francés que han agregado más elementos a las obligaciones, o sea, ya no eran solamente los contratos, cuasi-contratos, los delitos y los cuasi-delitos, sino también, tenía que haber el consentimiento, tenía que tener un objeto legitimo y una causa licita. A decir verdad, suponemos que éstos últimos se re fi eren a las obligaciones derivadas de los contratos.

Di fi cultad de la materia: Aparición del problema de la causa en el campo del derecho.

La doctrina causalista de Domat y Pothier Domat fue el primero que desarrolló la teoría causalista de las obligaciones, éste sostenía que la causa de las obligaciones residía en la contraprestación que ejercía una persona con relación a otra. Su doctrina fue seguida y difundida por su discípulo Pothier, y que luego fue recogido por el Código Civil Francés de 1.804. Estos causalistas distinguieron los contratos sinalagmáticos de los contratos reales, unilaterales y los de títulos gratuitos. Domat y Pothier exigían como elemento para la validez de un contrato "una causa licita en la obligación".

El anticausalismo de Ernst, Laurent, Planiol y los grandes civilistas Europeos. Cuando estaba en su apogeo la doctrina francesa del causalismo, en 1826 aparece un ensayo del Belga Ernst, titulado "es la causa un elemento esencial de la obligación contractual". Su idea se concreta en la siguiente hipótesis: "" Si la causa en los contratos a título oneroso es lo que cada una de las partes debe respectivamente a la otra, se confunde con el objeto de la convención, y por lo tanto, de nada le sirve hacer de una sola y misma cosa dos elementos distintos y exigir cuatro condiciones: Voluntad, capacidad, objeto y causa, cuando en realidad sólo existen tres. Si en los contratos a titulo gratuito la causa reside en la libertad del benefactor, tampoco es cierto que ésta sea por sí misma una condición exterior de la existencia de tales contratos. No puede separarse un sentimiento que anima a la donante de la voluntad que expresa, para hacer de ella un elemento del contrato.

Planiol a fi rma que: "La causa es falsa e inútil". Es falsa, porque si se dice que en los contratos bilaterales la causa de la obligación de una de las partes es la prestación de la otra, olvida que la prestación y la obligación nacen al mismo tiempo y no es posible que una cosa sea causa de la otra. A estas teorías se han volcado la mayoría de los causalistas Franceses y Europeos.

La reacción neocausalista de Henry Capitan, Maury y Josserand. A fi nes del siglo XIX y comienzos del XX han aparecido neocausalistas. Efectivamente, Capitant, Maury y Josserand, han revivido las teorías de Domat y Pothier. Los neocausalistas eran objetivistas, sostenían que el elemento causa es esencialmente un factor psicológico, conciben la causa como el fi n concreto, el propósito, el interés que induce a las partes a contratar, el fi n inmediato y determinante que han tenido en mira. No existe una voluntad sin un interés. Los códigos modernos han suprimido la causa en sus legislaciones, otros en cambio lo han incorporado, pero existen un marcado interés en suprimirla de los códigos actuales.

La causa en el reciente Código Civil En líneas generales podemos a fi rmar que nuestro Código Civil alude a la causa, en su art. 417 cuando dispone, que: Las obligaciones derivan de alguna de las fuentes establecidas por la ley. Como se podrá apreciar en éste articulo se halla incorporado una noción causalista de las obligaciones. Ahora bien, cuando hablamos de la causa en el nuevo código se puede decir que prácticamente no ha variado nada en relación a su antecesor, nos referimos al código de Velez Sar fi eld.

Lección VI

Efectos de las Obligaciones

Cumplimiento directo Introducción Hemos visto que de las relaciones de dos o más personas indefectiblemente trae aparejada una prestación. Esta obligación, casi siempre, tiene como resultado una contraprestación, que a su vez, dá la posibilidad a cualquiera de las partes a exigir del otro el cumplimiento de la obligación. El efecto de este hecho, posibilita a una de las partes a la ejecución de la contraprestación, que a su vez.puede ser voluntaria o forzosa, y que puede ser realizada por el deudor o por un tercero. Los efectos de las obligaciones, por regla general, se producen entre acreedor y deudor y casi nunca con relación a terceros. Este caso puede darse cuando existan cesión de derechos o cuando una persona se subroga en los derechos de otro, pero éste último, cuando se subroga, se confunde su calidad de tercero con la calidad de parte en el juicio. El cumplimiento de la obligación puede ser cumplida por el deudor o por un tercero, ya sea cuando es cumplida in natura o en especie o dicho en otras palabras cuando su cumplimiento se ha dado en forma normal y directa. A su vez la ejecución o cumplimiento propiamente dicha, puede ser voluntaria o forzosa depende de cómo se lo ha cumplido.

Los efectos de la obligación puede ser:

  • Efectos normales o cumplimiento directo: aCumplimiento voluntario;

  • Cumplimiento forzado; y;

  • Cumplimiento por otro

  • Efectos anormales o cumplimiento indirecto: Es la Indemnización de daños y perjuicios (mora, culpa, dolo, daños, casos fortuitos).

  • Efectos auxiliares secundarios: Medidas precautorias, acciones conservatorias y reparadoras.

  • Cumplimiento directo. Ejecución voluntaria o cumplimiento voluntario.

La forma normal de cumplir con la obligación es por la acción espontánea del deudor, cuando éste cumple motus propio la obligación sin que nadie le exija por métodos legales el cumplimiento de la contraprestación a que se había obligado, se extingue la obligación por si sola, es lo que se conoce por muerte natural. El deudor, en el cumplimiento voluntario, por el temor psicológico de la ley moral, ya por el temor a las acciones judiciales del acreedor, de ordinario cumple voluntariamente la prestación debida, por eso, pasa inadvertido como tantos actos privados que no suscitan la atención ni la intervención de las autoridades públicas. Como vemos, ni siquiera el código se ocupa de esta clasi fi cación, la ley sólo se ocupa de problemas y no de soluciones.

  • Cumplimiento forzado

Ejecución por el deudor: Dar, hacer y no hacer.

Dar: En las obligaciones de dar, el deber de conducta que recae sobre el deudor le impone la necesidad de desprenderse de un bien para entregárselos al acreedor, así se trate de transferirle el dominio o la simple tenencia de un bien. En este tipo de obligaciones el acreedor puede hacer uso de la fuerza si fuere necesario para exigir el cumplimiento de la contraprestación. Solo tendría que probarse larelación de obligación y que la cosa exista en poder del deudor para que se reclame la cosa, hasta arrancarlas con métodos compulsivos, cumpliéndose así la ejecución forzada.

Hacer: En este tipo de obligaciones no es posible obtener el cumplimiento en forma coactiva, aquí la que se busca es que el deudor cumpla personalmente con su obligación, porque lo que importa es la cualidad personal del deudor para hacer una cosa y no la ejecución por un tercero. En caso de incumplimiento, sólo cabría la indemnización por daños y perjuicios. Ej: Se le contrato a un albañil para levantar una pared por su cualidad de albañil y no porque su profesión sea carpintero.

No hacer: Aquí lo que importa es que el deudor omita de hacer una cosa y que no lo haga. Si hace lo que se le prohibió hacer, corre por su cuenta la destrucción de la cosa, y si no se destruye corresponde la indemnización respectiva.

  • Cumplimiento por tercero:

Al acreedor le asiste el derecho de hacerse procurar por otro la prestación que el deudor se niega a ejecutar, todo por cuenta de éste. El tercero al que se encomendó hacer la cosa puede reclamar el pago al acreedor o al deudor. Si el tercero cumpliere con la prestación y el acreedor no le pagara, el tercero se subrogaría en los derechos del acreedor, contra el deudor(art.594,596 C.C). El cumplimiento por terceros resulta cuando la obligación no se hubiese contraído intuite personae.

Lección VII Efectos de la Obligación. El incumplimiento. Teoría del incumplimiento o cumplimiento indirecto o por indemnización Para el caso de que el deudor no cumpla voluntariamente la prestación y no sea posible obligarlo por los métodos forzosos ni por terceros, el acreedor, tiene el derecho de reclamar la indemnización correspondiente; es lo que se denomina, teoría de la ejecución indirecta o de daños y perjuicios. Esta acción es posible, cuando el incumplimiento le es imputable al acreedor y cuando se han agotado las posibilidades de ejecución directa.

Concepto de la indemnización La indemnización no es la contraprestación in-natura a la que se obligó, o el que prometió el deudor. En rigor, es su equivalente en dinero de la misma moneda por medio del resarcimiento de la indemnización por daños.

Indemnización, también se lo de fi ne cómo; el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a otra persona, en su cuerpo o en sus bienes materiales, sea por incumplimiento de un contrato o por otros hechos que generan obligaciones.

La indemnización contractual y la extra-contractual La responsabilidad es cali fi cable cómo contractual cuando hay un deber preexistente que es especí fi co y determinado, tanto en relación al objeto cómo al sujeto obligado. La responsabilidad contractual abarca, también, el incumplimiento de las obligaciones nacidas de los contratos y de los supuestos en que no existe contratos, en cuyo caso sus normas deben ser aplicadas por los argumentos legales. En cambio, la responsabilidad es extracontractual cuando hay un deber preexistente que es genérico -deber general de no dañare indeterminado en cuanto a los sujetos pasivos que viene impuesto por la ley, y que rige por el mero hecho de la convivencia social. La indemnización extracontractual no es más que el incumplimiento de la prestación imputable al deudor. Son propias de los actos extracontractuales la anulación del acto jurídico, la responsabilidad post-contractual, etc. Requisitos para la procedencia de la indemnización contractual La indemnización presupone siempre la existencia de un daño causado a otro. El incumplimiento puede tener su origen en una obligación contractual o de otros factores extra-contractuales, aunque siempre tiene que existir un daño. Ahora bien, siempre existen elementos comunes a toda especie de resarcimientos, como los que a continuación exponemos:

  • El daño: que consiste en la lesión de un derecho o interés que tiene una persona por el incumplimiento jurídicamente atribuible a otro.

  • La antijuridicidad: es la divergencia entre la conducta del agente del daño y el ordenamiento jurídico de un estado, es decir, la ilicitud de una conducta. Nuestro Código al aceptar la responsabilidad sin culpa ha dado pie a la posibilidad de que la antijuridicidad sea un presupuesto de la responsabilidad, aunque en nuestra opinión creemos que no puede ser un facto determinante para atribuir responsabilidad.

  • La relación de causalidad entre el daño y el hecho: es decir, que pueda predicarse del hecho que es causa(fuente)de tal daño. El daño sufrido por el sujeto del derecho debe estar en relación con el agente que lo provocó. Esa relación es la que inviste el carácter de causalidad.

  • Factores de atribución de responsabilidad: Es una razón su fi ciente para asignar el deber de reparar al sujeto sindicado como deudor.

La responsabilidad puede ser objetiva o subjetiva. La primera, es cuando se debe determinar de cuál hecho fue, materialmente, causa del daño(causalidad material), la segunda en cambio es una lesión culpable.

Cuando se tiene por establecido un incumplimiento jurídicamente atribuible al sujeto, debe precisarse si hubo o no daño, porque la indemnización sólo tiene sentido en caso a fi rmativo. Una vez asentada la existencia de un incumplimiento, atribuible y dañoso, se deberá concretar si aquél determinó el daño, y que porción de la masa total de daños se le asigna al autor, problema que concierne a la relación de causalidad.

El daño. Concepto El daño es la lesión, menoscabo, mengua, agravio, de un derecho subjetivo, que genera responsabilidad, es el presupuesto principal del resarcimiento.

No se requiere que exista incumplimiento, ni imputabilidad, ni que exista mora en la prestación; es necesario que exista un daño para que proceda la indemnización. EI daño, es el elemento vital que motiva la indemnización o la lesión patrimonial o moral que sufre el acreedor por el incumplimiento del deudor. Especies de daños -Daño causado a la persona o su salud: Este tipo de daño comprende el daño causado a la integridad física de las personas, ej: accidente automovilístico; del daño causado por enfermedad, es aquél daño ocasionado por un hecho y que desembocó en una enfermedad, ej: el hecho de contraer una persona sí fi lis; daño causado por la muerte de la victima, aunque este tipo de daños es muy discutido, hoy solamente hay algunos vestigios jurisprudenciales sobre el tema.

-Daño causado a los bienes: esto puede ser material o bienes corporales: como el daño causado por un incendio de una casa, el incendio de un automóvil; y el otro es el daño pecuniario, éste consiste en la disminución del valor de una cosa que haga disminuir el valor del patrimonio, ej: cuando se instala una fabrica en un barrio residencial y éste provoca la caída del precio de los inmuebles en el lugar. El daño causado a los bienes de las personas abarca otros aspectos. a)El daño emergente: es el perjuicio, la perdida o el detrimento que sufrió el acreedor con motivo del incumplimiento; b)El lucro cesante: o sea la ganancia, la utilidad o el provecho que el acreedor ha dejado de percibir.

Daño moral: Además de los descriptos más arriba el daño abarca los bienes afectivos, es decir aquellos bienes inmateriales que la ley protege contra el incumplimiento de la obligación. Pero para que haya daño, indefectiblemente deberá haber un damni fi cado, si no hay una persona damni fi cada no hay daño.

Evaluación La estimación del daño contemplada en el art. 1856 del Código Civil que dice: "El obligado a indemnizar el daño que le sea imputable resarcirá todas las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles o normales, según el curso natural u ordinario de las cosas, pero no las casuales, salvo que éstas deriven de un delito y debieran resultar según las miras que el agente tuvo al ejecutar el hecho. De o dispuesto se desprende que al momento de responsabilizar al agente se debe tener en cuenta dos consecuencias: primera, las mediatas e inmediatas y la segunda las casuales que pueden resultar de un delito. El agente en principio responde sólo de las mediatas e inmediatas no así de las casuales.

La estimación puede ser:

  • Convencional: cuando se práctica de común acuerdo entre las partes, puede constituirse al inicio de la obligación o posteriormente;

  • Legal: es cuando la misma ley establece el monto a ser indemnizado, como ocurre con el pago del pre-aviso a los trabajadores;

  • Judicial: Es la que se realiza en juicio cuando el mismo juez determina el monto atendiendo las pruebas aportadas en juicio.

Extensión del resarcimiento El resarcimiento o la indemnización, a más de comprender los daños a los bienes, comprende también, los daños morales o los daños causado a la parte afectiva de las personas, aunque éste ultimo, es muy discutido su aplicación atendiendo que los doctrinarios consideran que no se puede fi jar un precio al dolor, empero, la mayoría sostienen que al autor del daño no se lo puede premiar con la impunidad, mientras la victima queda lesionada y la justicia herida en su majestad. Epoca del resarcimiento Hay disparidades de criterios en cuanto al momento en que debe efectizarse la indemnización. Para unos, procede al momento el resarcimiento al momento de dictarse la sentencia, otros en cambio sostienen que debe efectivizarse al ejecutarse la sentencia, y algunos consideran que la estimación debe retrotraerse al momento de producirse el daño. La cátedra es de la opinión de que debe justipreciarse en el momento en que ocurrió el daño, porque si nos guiáramos por el tiempo que duran los juicios, la persona bene fi ciada con indemnización cobraría migajas con relación a la estimación que realizó al momento de interponer la demanda. Además, en nuestro país cada mes sube el dólar, sube la nafta, sube los precios de la canasta familiar, y por ende sube todo.

Partes: 1, 2

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