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Los mecanismos de solución de controversias establecidos en el TLC DR-CAFTA y en los TBIS (página 3)




Enviado por Reinaldo Roque



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

Otro perfeccionamiento introducido por la Ley Modelo es
que establece una lista taxativa de motivos por los que un laudo
puede declararse nulo. Esa lista coincide esencialmente con la
del párrafo 1) del artículo 36, tomada del
artículo V de la Convención de Nueva York de 1958:
que las partes estén afectadas por alguna incapacidad para
celebrar el acuerdo de arbitraje o éste no sea
válido; que no se haya notificado a una de las partes la
designación de un árbitro o las actuaciones
arbitrales o que no haya podido hacer valer sus derechos; que el
laudo se refiera a cuestiones no sometidas al arbitraje; que la
composición del tribunal arbitral o el procedimiento
arbitral no se hayan ajustado al acuerdo celebrado entre las
partes, o en defecto de tal acuerdo, a la Ley Modelo y que el
objeto de la controversia no sea susceptible de arbitraje o que
el laudo sea contrario al orden público, supuesto que
abarca también el caso de desviaciones graves de los
principios fundamentales de justicia procesal. En la
Convención Europea sobre Arbitraje Comercial Internacional
(Ginebra, 1961) se adoptó ya ese paralelismo de los
motivos de nulidad con los establecidos en el artículo V
de la Convención de Nueva York de 1958 para la
denegación del reconocimiento y la ejecución. Al
tenor del artículo IX de la primera de las convenciones
citadas, la decisión de un tribunal extranjero de anular
un laudo por un motivo distinto de los establecidos en el
artículo V de la Convención de Nueva York de 1958
no constituirá una causa para denegar su
ejecución.

La Ley Modelo lleva ese principio algo más lejos
y limita directamente los motivos de nulidad. Aunque los motivos
para declarar la nulidad de un laudo coinciden casi exactamente
con los motivos para denegar su reconocimiento o
ejecución, habría que señalar dos
diferencias prácticas. En primer lugar, los motivos
relacionados con el orden público, incluido el hecho de
que el objeto de la controversia no sea susceptible de arbitraje,
pueden diferir en cuanto al fondo, según el Estado de que
se trate (p. ej. Estado en el que se declara la nulidad o Estado
de la ejecución). En segundo lugar, y lo que es más
importante, los motivos para denegar el reconocimiento o la
ejecución de un laudo sólo son válidos y
eficaces en el Estado (o Estados) en los que la parte vencedora
pretenda su reconocimiento y ejecución, en tanto que los
motivos de nulidad tienen repercusiones diferentes: la
anulación de un laudo en el país en que haya sido
dictado impide su ejecución en todos los demás
países, conforme al inciso e) del párrafo 1) del
artículo V de la Convención de Nueva York y al
apartado v) del inciso a) del párrafo 1) del
artículo 36 de la Ley Modelo.

1.3.5.8. Reconocimiento y ejecución de los
laudos
El octavo y último capítulo de la Ley
Modelo se refiere al reconocimiento y a la ejecución de
los laudos. Sus disposiciones reflejan la importante
decisión política de que se aplicarán las
mismas normas a los laudos arbitrales hayan sido dictados en el
país de la ejecución o en otro país, y de
que esas normas seguirán muy de cerca la Convención
de Nueva York de 1958. a) Hacia el tratamiento uniforme de todos
los laudos con prescindencia del país en que fueron
dictados. Al tratar a los laudos dictados en el arbitraje
comercial internacional de manera uniforme, cualquiera que sea el
país en que se hayan dictado, la Ley Modelo traza una
nueva línea demarcatoria entre l os laudos
"internacionales" y "no internacionales", en lugar de la
línea tradicional que distingue entre laudos "extranjeros"
y "nacionales". Esta nueva línea se funda en motivos de
fondo, más que en las fronteras territoriales, que
resultan inadecuadas habida cuenta de la limitada importancia que
tiene el lugar del arbitraje en los casos
internacionales.

A menudo se elije el lugar del arbitraje por razones de
conveniencia de las partes y es posible que la controversia tenga
escasa o ninguna relación con el Estado donde se
substancian las actuaciones. En consecuencia, el reconocimiento y
la ejecución de los laudos "internacionales", sean
"extranjeros" o "nacionales", se regirán por las mismas
disposiciones. Al estipular normas sobre el reconocimiento y la
ejecución que siguen el modelo de las disposiciones
pertinentes de la Convención de Nueva York de 1958, la Ley
modelo complementa el régimen de reconocimiento y
ejecución creado por esa afortunada Convención sin
entrar en conflicto con él. b) Requisitos procesales del
reconocimiento y de la ejecución. En virtud del
párrafo 1) del artículo 35, todo laudo arbitral,
cualquiera sea el país en que se haya dictado, será
reconocido como vinculante y podrá ejecutarse, en
conformidad con las disposiciones del párrafo 2) del
artículo 35 y del artículo 36 (que establece los
motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución).
Habida cuenta de la limitada importancia del lugar del arbitraje
en los casos internacionales, como ya se ha señalado, y
con el deseo de superar las restricciones territoriales, no se ha
incluido a la reciprocidad como requisito para el reconocimiento
y la ejecución. La Ley Modelo no fija detalles procesales
para el reconocimiento y la ejecución pues no hay ninguna
necesidad práctica de unificarlos, y porque constituyen
una parte intrínseca del derecho y la práctica
procesales de cada país.

La Ley Modelo simplemente establece algunos requisitos
para obtener la ejecución: petición por escrito,
acompañada del laudo y del acuerdo de arbitraje
(párrafo 2 del artículo 35). c) Motivos para
denegar el reconocimiento o la ejecución. Como se
observó antes, los motivos por los que podrá
denegarse el reconocimiento o la ejecución en virtud de la
Ley Modelo son idénticos a los enunciados en el
artículo V de la Convención de Nueva York. Salvo
que, en virtud de la Ley Modelo, esos motivos resultan aplicables
no sólo a los laudos extranjeros sino a todos los laudos
dictados en el arbitraje comercial internacional. Si bien algunas
disposiciones de esa Convención, especialmente en cuanto a
su redacción, podrían ser mejoradas, sólo se
modificó el primer motivo de la lista (esto es "que las
partes en el acuerdo de arbitraje estaban sujetas a alguna
incapacidad en virtud de la ley que le es aplicable") pues se
consideró que contenía una norma de conflicto de
leyes incompleta y que podía dar lugar a equívocos.
Pero en general, se estimó conveniente adoptar en pro de
la armonía, el mismo criterio y terminología de
esta importante Convención.

1.4. OTROS ORGANISMOS MULTILATERALES PARA LA
PROTECCIÓN DELAS INVERSIONES.

1.4.1. EL ORGANISMO MULTILATERAL DE GARANTÍA
DE INVERSIONES (MIGA).
El Organismo Multilateral de
Garantía de Inversiones (OMGI, en inglés
Multilateral Investment Guarantee Agency, MIGA), es un organismo
del Banco Mundial creado en 1988, que tiene como meta facilitar
la corriente de inversión de capitales privados con fines
productivos en países en desarrollo, encargándose
de otorgar garantía a los inversionistas contra
pérdidas ocasionadas por riesgos no comerciales como
expropiación, inconvertibilidad de moneda, transferencias
cambiarias, guerra civil o disturbios. Asimismo, proporciona
asistencia técnica para ayudar a los países a
difundir información sobre oportunidades de
inversión. Tiene 171 países miembros. A su vez, el
MIGA ofrece servicios de mediación para reducir futuros
obstáculos en inversión. Desde su creación,
el MIGA ha emitido alrededor de $14.7 billones en
garantías para proyectos en 91 países. Cuarenta y
dos por ciento de las actividades del MIGA se concentran en
regiones consideradas "de alto riesgo" y "de bajo ingreso",
muchos de las cuales se encuentran en el continente Africano. En
la actualidad, la vice- presidente del MIGA es Yukiko Omura. El
rol del MIGA como proveedor de seguros contra riesgos
políticos tiene cuatro modalidades de cobertura contra
pérdidas a inversionistas involucrados en cualquier
proyecto originado en estados miembros. (1) Las restricciones a
transferencias en divisa emergen de la imposibilidad de convertir
capital de inversión a moneda local. Por ejemplo, la
imposibilidad de convertir ganancias a moneda extranjera para ser
transferida a cuentas en el exterior como resultado de
políticas gubernamentales. (2) Cobertura contra la
expropiación. Ésta modalidad cubre las
pérdidas incurridas por concepto de acciones
gubernamentales que reducen ó eliminan derechos de
propiedad ó control sobre inversiones aseguradas, aunque
no cubren las acciones de gobiernos que ejercen el rol
legítimo de ente regulador. (3) Cobertura en caso de
guerra o disturbios civiles. Éstos incluyen
revolución, golpes de estado o insurrecciones. (4) Un
inversionista puede también recibir dinero por concepto de
daños y pérdidas asociadas con rompimientos del
contrato por parte de los Estados. El MIGA ofrece seguros a
nuevos proyectos de inversión, contribuciones adicionales
a inversiones existentes asociadas con expansión,
modernización ó reestructuración financiera;
ó inversiones relacionadas con la privatización de
empresas estatales. Además otros tipos de inversión
son considerados a nivel individual. Inversiones en
participación de capital, préstamos a accionistas,
y garantías para préstamos a accionistas (con un
mínimo de tres años de madurez) también
entran en consideración. La solicitud de seguros debe ser
realizad a por el inversionista antes de comprometer la
inversión.

El MIGA argumenta que el acceso a sus seguros son
concedidos cuando un proyecto es considerado: viable en lo
económico y lo financiero, en línea con los
objetivos de desarrollo y de estándares laborales en los
países anfitriones y cuando cumplen con regulaciones
medioambientales. Para cada proyecto, el MIGA identifica las
políticas y las pautas más adecuadas. Dichos
proyectos deben, a su vez, adherirse a leyes nacionales e
internacionales. Una evaluación ambiental y social es
llevada a cabo en el caso de proyectos que puedan tener un
impacto significativo en el medioambiente. Las protecciones que
brinda MIGA están relacionadas con pérdidas en
transferencias de dinero, expropiación, guerras, problemas
sociales y violaciones de contrato. El período normal de
garantía es de 15 años. MIGA no puede dar por
finalizado el contrato de garantía a menos que surja
incumplimiento de las obligaciones del contrato. Las primas que
MIGA cobra pueden ser ajustadas hacia arriba o hacia abajo,
dependiendo del riesgo de ganancia del proyecto. Ellas
varían entre 0.2 y 1.25 puntos porcentuales. El monto
máximo de garantía, sin tener en cuenta la
naturaleza del proyecto, es hasta el 90% del total del proyecto.
El inversionista está obligado a tomar el riesgo del 10%
de cualquier pérdida que pudiera existir. La
aprobación del Gobierno local se la debe obtener antes que
MIGA pueda emitir un contrato de garantía.

1.4.2. LA CORPORACIÓN DE INVERSIONES PRIVADAS
EN EL EXTRANJERO (OPIC).
El Overseas Private Investment
Corporation(OPIC) es una agencia del gobierno americano,
establecida en 1971, cuyo propósito es el de promover el
crecimiento del sector privado en países de desarrollo y
hacer surgir economías alentando la inversión
privada. La OPIC asiste al inversionista a través de tres
servicios principales: a) Financia al inversionista a
través de préstamos directos o garantías de
préstamo b) Asegura al inversionista contra la
inconvertibilidad monetaria, expropiación, guerra,
revoluciones, insurrecciones y conflictos civiles c) Proporciona
información, asesoramiento jurídico,
información del país y de la ciudad en la que el
inversionista está interesado y asistencia computacional
en el proyecto de interés. El proyecto que sustenta la
OPIC es asistir en el desarrollo económico y social del
país anfitrión, el cual no debe crear conflicto con
los intereses económicos de los Estados Unidos.

La competencia del negocio propuesto deberá estar
apoyada por un récord de éxitos comprobados en el
mismo negocio o en alguno parecido y los inversionistas
deberán tener la capacidad de tomar riesgos financieros en
el negocio. Robert Mosbacher, Presidente y Ejecutivo principal de
OPIC, anunció durante su visita a Nicaragua en octubre del
2006, "…que la Corporación está en Nicaragua
por el compromiso que ha hecho este país con los mercados
abiertos y la libre empresa, y si hay un cambio de rumbo, a
partir de enero de 2007, y el nuevo gobierno no está por
los mercados abiertos y el libre comercio sería muy
difícil seguir en estos mercados."11 En una
clara alusión a la inminente victoria electoral del actual
Presidente Daniel Ortega durante los comicios electorales de ese
año. (Solís, E. El Nuevo Diario, 2006) Los
programas de OPIC están disponibles en varios niveles en
América Latina, algunos países están en
negociación. Este Acuerdo fue suscrito por el Estado de
Nicaragua el cinco de octubre de mil novecientos
noventa.

1.4.3. LA CONVENCIÓN DE NEW YORK DE 1958.
Reconociendo la importancia creciente del arbitraje internacional
como medio de resolver las controversias comerciales
internacionales, la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias
Arbitrales Extranjeras esta Convención, trata de
establecer normas legislativas comunes para el reconocimiento de
los acuerdos o pactos de arbitraje y el reconocimiento y la
ejecución de las sentencias o laudos arbitrales
extranjeros y no nacionales. Por "sentencias o laudos no
nacionales" se entiende aquellos que, si bien han sido dictados
en el Estado donde se prevé su ejecución, son
considerados "extranjeros" por la ley de ese Estado porque el
procedimiento seguido conlleva algún elemento de
extranjería, por ejemplo cuando se apliquen normas
procesales de otro Estado. La finalidad principal de la
Convención es evitar que las sentencias arbitrales, tanto
extranjeras como no nacionales, sean objeto de
discriminación, por lo que obliga a los Estados parte a
velar por que dichas sentencias sean reconocidas en su
jurisdicción y puedan ejecutarse en ella, en general, de
la misma manera que las sentencias o laudos arbitrales
nacionales. Un objetivo secundario de la Convención es
exigir que los tribunales de los Estados parte den pleno efecto a
los acuerdos de arbitraje negándose a admitir demandas en
las que el demandante esté actuando en violación de
un acuerdo de remitir la cuestión a un tribunal arbitral.
Uno de los grandes retos de la política de
promoción y protección de inversiones que debe
afrontar el gobierno es la de consolidar la seguridad j
urídica entorno al reconocimiento y ejecución de
sentencia arbitrales extranjeras en Nicaragua.

En efecto, el arbitraje internacional es, en principio, el
mecanismo de solución de controversias preferido por
contratantes ubicados o domiciliados en distintas jurisdicciones.
¿Qué es lo atractivo del arbitraje internacional?
Por una parte, los inversores internacionales buscan un foro de
resolución de controversias neutral, por lo que son
renuentes a aceptar la jurisdicción de la corte del
país en donde está ubicada su contraparte. Sin
embargo, existe otra razón, pocas veces considerada y
analizada por la doctrina jurídica nacional y que tiene
que ver con el valor de los laudos arbitrales . En efecto, los
laudos arbitrales son susceptibles de ser reconocidos y
ejecutados en distintas jurisdicciones con mayor facilidad y
eficiencia que los fallos judiciales proferidos por cortes
extranjeras La razón de esta política de
pro-reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros no es otra
que la "Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y
Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras",
adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Arbitraje Comercial el 10 de junio de 1958 (la "Convención
de Nueva York"). Este tratado internacional ha sido ratificado
por 144 países y es reconocida como una de las
convenciones internacionales de mayor importancia en el campo del
derecho internacional económico. La Convención de
Nueva York crea un régimen uniforme para el reconocimiento
y ejecución de sentencia arbitrales extranjeras.
Así, el tratado establece las causales para denegar dicho
reconocimiento y ejecución y se convierte en un
régimen especial y preferente sobre la normatividad
interna.

El Artículo III de la Convención establece que
para el reconocimiento o la ejecución de las sentencias
arbitrales a que no se impondrán condiciones
apreciablemente más rigurosas, ni honorarios o costas
más elevados que los aplicables al reconocimiento o a la
ejecución de las sentencias arbitrales nacionales.
Adicionalmente, el Artículo VII de la Convención
establece que, en el evento en que las normas aplicables del
país donde se busca el reconocimiento y ejecución
sean más favorables que las de la propia
Convención, aplicarán dichas normas por encima de
la Convención. Así, los países que adoptan
la Convención de Nueva York, aceptan que las condiciones
para el reconocimiento y ejecución de sentencias
arbitrales extranjeras no podrán ser más rigurosas
que las establecidas en la misma Convención, pero que si
es posible aplicar disposiciones más favorables. En
consideración a lo anterior, la Convención de Nueva
York y su política a favor del reconocimiento y
ejecución de laudos arbitrales extranjeros ha servido para
el crecimiento del arbitraje internacional comercial como
mecanismo de solución de controversias en los
últimos años. En este orden de ideas la
aplicación de la Convención de Nueva York es un
parámetro observado por los inversionistas extranjeros
cuando buscan seguridad jurídica. Nicaragua, aprobó
la Convención de Nueva York el 07 de marzo del año
2002, a través del decreto número 26-2002 y
publicado en la Gaceta número 56 del 21 de marzo del
2002.12

CAPITULO II.

Eficacia de los
mecanismos de solución de controversias que se aplican en
el
TLC DR-CAFTA y tratados bilaterales de inversión
(TBIS)

2.1. EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DR-CAFTA El
DR-CAFTA (Dominican Republic-Central America Free Trade
Agreement, en inglés), o TLC (Tratado de Libre Comercio
entre República Dominicana, Centroamérica y Estados
Unidos de América, en español), es un tratado que
busca la creación de una zona de libre comercio entre los
países firmantes. Hace permanentes los beneficios para el
80% de productos centroamericanos que brinda la Iniciativa de la
Cuenca del Caribe (ICC). Está compuesto por
veintidós capítulos, divididos cada uno en
artículos. La negociación, firma y
ratificación del tratado se realizó en condiciones
diferenciadas, amoldándose a las características y
contexto político y social de cada Estado parte; el
proceso se inició en 2003 para todos los países a
excepción de República Dominicana,
concretándose la adopción del texto para todos los
países involucrados, en 2004 y entrando en vigor en
distintas fechas para cada país a partir de
2006.

Por otro lado, considerando que la rama fundamental del
tratado consiste en las disposiciones concernientes al trato
comercial, es relevante abordar elementos como el arancelario,
movimiento aduanero, origen de los productos y las reglas
internas para el tráfico de mercancías. Como
complemento, el TLC DR-CAFTA se ocupa de legislar los aspectos
relativos a producción higiénica y
protección al medio ambiente, respeto a los derechos de
propiedad intelectual e inversión pública y
privada, así como toda la legislación laboral en
los Estados de la zona TLC DR-CAFTA. También especifica
los mecanismos para dirimir controversias y para el
establecimiento de normativas de mutuo acuerdo. Pese al
beneplácito de los Estados firmantes, el TLC DR-CAFTA ha
recibido múltiples críticas de carácter
político y económico, abriendo un amplio debate
acerca del balance entre beneficios y desventajas que aporta la
aplicación del tratado. La asamblea Nacional de Nicaragua,
aprobó la noche del 10 de octubre de 2005 la
ratificación del TLC DR-CAFTA, con cuarenta y nueve votos
a favor y treinta y seis en contra, y tres abstenciones. La
propuesta legislativa fue introducida por la entonces ministra de
comercio, Azucena Castillo. El debate entre los grupos
parlamentarios fue extenso y desembocó en la
aprobación del tratado por mayoría simple. El
argumento fundamental de la oposición fue que el tratado
llevaría al "aumento de la brecha entre ricos y pobres".
El Frente Sandinista de Liberación Nacional, lideró
múltiples protestas con el objetivo de frenar
definitivamente la ratificación del tratado, argumentando
que las disposiciones a tomar favorecen únicamente a la
llamada clase alta del país. Con el Frente
Sandinista en el poder, el presidente Daniel Ortega se ha
pronunciado en contra de la decisión tomada por su
antecesor, criticando fuertemente el tratado que ya está
en vigor. En Nicaragua, el Tratado de Libre Comercio (TLC) –
firmado entre los Estados Unidos de América,
República Dominicana y Centroamérica entró
en vigencia el primero de abril del 2006. Los funcionarios del
gobierno del Ingeniero Enrique Bolaños y los grandes
empresarios celebraron el acontecimiento (en dos días
distintos), sin la participación del pueblo, a pesar de
que la propaganda gubernamental había vendido al TLC como
"un puente hacia el futuro".

2.1.1. Antecedentes de la Negociación del TLC-
DR-CAFTA.
En los países centroamericanos existe una
larga tradición en la concepción y
aplicación de políticas públicas de
carácter antidemocrático; esto no sólo por
los perversos impactos que éstas han generado en la
población, sino por los mecanismos excluyentes utilizados
para su formulación e implementación. A pocas
personas extraña el hecho que las decisiones
económicas sean asumidas por unos cuantos funcionarios y
empresarios, sin la mínima posibilidad que en el futuro
estos puedan asumir sus responsabilidades por los costes y
perjuicios que sus decisiones generan. Las negociaciones de los
acuerdos y tratados de comercio e inversión no han sido la
excepción. Pese a la trascendencia que los TLC tienen en
la vida nacional por los impactos sociales, ambientales,
políticos y económicos que generan, los procesos de
negociación y de toma de decisiones se han caracterizado
por la falta de transparencia, la ausencia de consultas a los
sectores perjudicados y la nula participación de los
diferentes sectores económicos y sociales. Desde la
lógica de los gobiernos, la sociedad civil se reduce al
sector empresarial, muestra de ello es la misma
conformación de los equipos negociadores de los TLC, los
cuales están integrados por funcionarios públicos
de los ministerios de economía o de comercio e industria,
y por la representación de las cúpulas
empresariales.

Las iniciativas para acordar un Tratado de Libre
Comercio con Estados Unidos iniciaron en el 2001, cuando los
países centroamericanos solicitaron al Presidente George
W. Busch la negociación de un tratado de libre comercio. A
raíz de esta propuesta, el Gobierno de los Estados Unidos
notificó al Poder Legislativo su intención de
iniciar negociaciones para la suscripción de un Tratado de
Libre Comercio con los cinco países de
Centroamérica. En enero del 2002, Estados Unidos
anunció que exploraría la posibilid ad de iniciar
en corto plazo la negociación con la Región
Centroamericana. En mazo de ese mismo año, los Presidentes
de Centroamérica se reunieron con el Presidente de Estados
Unidos, George Busch, y se inició un periodo de
acercamiento a través de talleres exploratorios. En agosto
de 2002, la Cámara de Representantes y el Senado de los
Estados Unidos aprobaron la "Autoridad de Promoción
Comercial", que le brinda al ejecutivo la facultad de agilizar
las negociaciones comerciales. Con esta aprobación, en
enero de 2003 se realizó el lanzamiento oficial de las
negociaciones, fijándose la fecha de finalización,
estructura y cronograma del proceso de negociación. La
etapa de negociación se llevo a cabo en nueve rondas
durante el año 2003, habiendo concluido el proceso el 17
de diciembre de ese año, para Guatemala, El Salvador,
Honduras y Nicaragua, en tanto que para Costa Rica se
extendió hasta el 25 de enero del 2004.

De enero a mayo del año 2004, los países
centroamericanos y Estados Unidos llevaron a cabo la
revisión legal, que culminó con la
suscripción del Tratado el 28 de mayo en la sede de la
Organización de los Estados Americanos- OEA– en
Washington, DC. El 5 de agosto del 2004, luego de negociar las
condiciones de su incorporación, la República
Dominicana suscribió el Tratado con los países
centroamericanos y los Estados Unidos, que a partir de entonces
se denomina Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos. En todos los
tratados o acuerdos internacionales se establece un apartado en
el cual se expresan aquellas disposiciones relativas al
ámbito de aplicación del instrumento y su
interrelación con otros instrumentos de carácter
internacional, las bases para su establecimiento y se declaran
los objetivos que persiguen. Desde que se suscribió el
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT, y
posteriormente con la creación de la OMC en el año
1994, los países que están interesados en tener
mayores avances que los establecidos en este foro, están
facultados para crear "zonas de libre comercio" o "uniones
aduaneras", bajo ciertas condiciones establecidas en el
Artículo XXIV del GATT y el artículo V del Acuerdo
General sobre el Comercio de Servicios GATS. Entre dichas
condiciones, los acuerdos regionales preferenciales, como el TLC-
DR-CAFTA, deberán buscar: a) Una mayor
liberalización comercial a través de la
eliminación de las barreras al comercio. b) Ser
consistentes con los compromisos adquiridos en la OMC. c) Que las
ventajas que se otorgan los países bajo estos acuerdos
preferenciales, no los obliguen a hacerlas extensivas a todos los
demás miembros de la OMC. Es decir que este tipo de
acuerdos son una excepción al principio de Nación
Más Favorecida (NMF) por el que se prohíbe a los
países miembros de la OMC la discriminación en el
comercio. El capítulo de las disposiciones iniciales se
encuentra conformado por cuatro artículos relativos al
establecimiento de la zona de libre comercio, los objetivos del
Tratado, la relación con otros Tratados internacionales y
el alcance de las obligaciones. En dicho capítulo se
establecen claramente los objetivos del Tratado, siendo
éstos: a. Estimular la expansión y
diversificación del comercio entre los países
parte; b. Eliminar los obstáculos al comercio y facilitar
la circulación transfronteriza de mercancías y
servicios entre los territorios de los países parte; c.
Promover condiciones de competencia leal en la zona de libre
comercio; d. Aumentar sustancialmente las oportunidades de
inversión en los territorios de los países parte;
e. Proteger en forma adecuada y eficaz y hacer valer los derechos
de propiedad intelectual en el territorio de cada país
parte; f.

Crear procedimientos eficaces para la
aplicación y el cumplimiento de este Tratado, para su
administración conjunta, y para la solución de
controversias
; y g. Establecer los lineamientos para la
cooperación bilateral, regional, y multilateral dirigida a
ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado; En este
capítulo, se establece el ámbito de
aplicación del Tratado por el cual se regirán las
relaciones comerciales entre los países parte, como
también los objetivos o el fin que se persigue con el
TLC-DR-CAFTA, en donde se propicia la eliminación de los
obstáculos innecesarios al comercio y su expansión,
en el marco de la competencia leal en la zona de libre comercio
que se está creando. En la "negociación" del TLC
DR-CAFTA se pretendió imprimirle un "rostro
democrático" a las negociaciones, lo cual responde en
buena medida a las crecientes movilizaciones y manifestaciones de
rechazo ciudadano que los proyectos de comercio e
inversión están enfrentando a nivel mundial,
continental y regional.

Lo que fue susceptible de negociación en el TLC
DR- CAFTA es bastante limitado y se reduce casi exclusivamente a
los aspectos relacionados con el acceso de bienes al mercado,
esto es el listado de productos que han de incluirse en el
proceso de desgravación arancelaria, los calendarios, las
normas sanitarias y fitosanitarias, las regulaciones aduaneras y
las salvaguardas; en torno a estos temas se concentran los
empresarios nacionales para obtener algún beneficio
derivado de su exclusión, de algún trato
preferencial o de un calendario de desgravación que les
favorezca. Hacia estos puntos se quiere concentrar la aparente
"participación ciudadana", dejando de lado los aspectos
sustantivos que sigilosamente van empujando los TLC. En el TLC
DR-CAFTA no ha estado en discusión, y menos se negociaron,
los principios de trato nacional y trato de nación
más favorecida, las prohibiciones a los gobiernos
centroamericanos para imponer requisitos de desempeño para
las inversiones extranjeras, la supresión de
expropiación indirecta, la cláusula
inversionista-Estado, el control monopólico sobre las
patentes que ejercen las transnacionales
químico-farmacéuticas, la liberalización y
consiguiente privatización de los servicios
públicos, el acceso de las transnacionales a las compras
gubernamentales, los subsidios estadounidenses a la agricultura;
estos aspectos representan el núcleo duro de los
TLC.

2.1.2. Mecanismo de Solución de Controversias
en el TLC DR- CAFTA
Como es bien sabido, Nicaragua
ratificó a través del Decreto Número 77-
2005, Aprobado el 19 de Octubre del mismo año y publicado
en la Gaceta No. 203 del 20 de octubre de ese mismo año,
el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana,
Centro América y Estados Unidos TLC-DR-CAFTA, el cual es
un acuerdo comercial que abarca el comercio de productos y
servicios, y que contiene normas de apoyo a las inversiones,
protección de los derechos de propiedad intelectual,
acceso a las contrataciones de los gobiernos y respeto a las
leyes laborales y ambientales. También contiene normativa
para mejorar la transparencia y solucionar las controversias que
pudieran derivarse del intercambio comercial. Es una herramienta
de facilitación del comercio exterior, el cual se define
como la doble corriente de las exportaciones y las importaciones,
asegurando que el mismo fluya sin mayores
obstáculos.

Con la vigencia del TLC DR-CAFTA es común que
surjan diferencias o controversias entre países, con
motivo de: a. La interpretación del Tratado b. La
aplicación del Tratado (violaciones o incumplimientos) El
proceso de Solución de Controversias, busca lograr la
solución mutuamente satisfactoria a la controversia y se
aplica únicamente entre países miembros, en las
fases siguientes: 1. Consultas, que consisten en el intercambio
de información entre los países involucrados en la
controversia para alcanzar una solución satisfactoria para
ambos países. 2. Intervención del Consejo de Libre
Comercio o Comisión de Administración, conformada
por los Ministros de Economía de los países
miembros. 3. Recurrir a los Buenos Oficios, Conciliación y
Mediación como métodos alternativos, los que
consisten en que una o más personas intervengan entre las
Partes contendientes. 4. Arbitraje, como medio para poner fin a
la controversia, y por ser uno de los puntos principales dentro
del presente trabajo lo desarrollaremos a
continuación.

2.1.3. Arbitraje Comercial Internacional Privado:
Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana,
Centro América y Estados Unidos (DR-CAFTA),

Capítulo 10, Sección B: Solución
de Controversias Inversionista – Estado

2.1.3.1. Consultas y Negociación: En caso
de una controversia relativa a una inversión, se establece
en el Art.10.15 del TLC DR-CAFTA que el demandante y el demandado
deberán primero tratar de solucionar la controversia
mediante consultas y negociación.

2.1.3.2. Sometimiento de una Reclamación a
Arbitraje:
El artículo 10.16 del TLC DR-CAFTA estipula
que en el caso que una parte contendiente considere que una
controversia relativa a una inversión no puede resolverse
mediante consultas y negociación, el demandante
podrá someter a arbitraje una reclamación de
conformidad con la Sección B del Capítulo de
Inversión, en la cual se alegue que el demandado ha
violado una obligación de conformidad con la
Sección A, una autorización de inversión, o
un acuerdo de inversión; y que el demandante haya sufrido
pérdidas o daños en virtud de dicha
violación o como resultado de ésta. Por lo menos 90
días antes de someter una reclamación a arbitraje
en virtud de la Sección B, el demandante entregará
al demandado una notificación escrita indicando su
intención de someter la reclamación a arbitraje
(Art.10.16.2 del TLC DR-CAFTA). Siempre que hayan transcurrido
seis meses desde que tuvieron lugar los hechos que motivan la
reclamación, el Tratado (Art.10.16.2 del TLC DR- CAFTA)
estipula que el demandante podrá someter una
reclamación: 1) de conformidad con el Convenio del CIADI,
siempre que tanto la Parte n o contendiente como el demandado
sean partes del mismo; 2) de conformidad con las Reglas del
Mecanismo Complementario del CIADI, siempre que la Parte no
contendiente o el demandado, pero no ambos, sean parte del
Convenio del CIADI; 3) de conformidad con las Reglas de Arbitraje
de la CNUDMI. (Art. 10.16.3).

2.1.3.4. Selección de los Árbitros:
A menos que las partes contendientes convengan otra cosa, el
tribunal estará integrado por tres árbitros: un
árbitro designado por cada una de las partes contendientes
y el tercero, que será el árbitro presidente,
será designado por acuerdo entre las partes contendientes
(Art.10.19.3.1 del TLC DR-CAFTA). Si un tribunal no se ha
integrado en un plazo de 75 días a partir de la fecha en
que la reclamación se somete a arbitraje, de conformidad
con esta Sección, el Secretario General del CIADI (Centro
Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones),
a petición de una parte contendiente, designará, a
su discreción, al árbitro o árbitros que
aún no hayan sido designados (Art. 10.19.3 del TLC DR-
CAFTA).

2.1.3.5. Realización del Arbitraje: El
Arto.10.20.1 del TLC DR-CAFTA, estipula que las partes conforme a
las reglas arbitrales aplicables a falta de acuerdo entre las
partes contendientes, el tribunal deberá determinar dicho
lugar de conformidad con las reglas arbitrales aplicables,
siempre que el lugar se encuentre en el territorio de un Estado
que sea parte de la Convención de Nueva York. En el caso
que el demandado así lo solicite, dentro de los 45
días sigu ientes a la constitución del Tribunal,
éste decidirá, sobre bases expeditas, acerca de
cualquier objeción de que la controversia no se encuentra
dentro de la competencia del Tribunal. (Art.10-20.5 del TLC
DR-CAFTA). A solicitud de cualquiera de las partes contendientes,
un tribunal, antes de dictar el laudo sobre la responsabilidad,
comunicará su propuesta de laudo a la parte contendiente y
a la parte no contendiente. Dentro del plazo de 60 días de
comunicada dicha propuesta de laudo, sólo las partes
contendientes podrán presentar comentarios escritos al
tribunal en relación con cualquier aspecto de su propuesta
de laudo. El tribunal considerará dichos comentarios y
dictará su laudo a más tardar a los 45 días
siguientes de haberse vencido el plazo de 60 día s para
presentar comentarios (Art.10-20.9 del TLC DR-CAFTA).

Laudos: cuando un Tribunal dicte un laudo definitivo
desfavorable al demandado, el tribunal podrá otorgar, por
separado o en combinación, únicamente: (a)
daños pecuniarios y los intereses que procedan; (b)
restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo
dispondrá que el demandado podrá pagar daños
pecuniarios, más los intereses que procedan en lugar de la
restitución. Un tribunal podrá conceder las costas
y honorarios de abogados de conformid ad con la Sección B
(Solución de Controversias de Inversionistas-Estado) y con
las reglas de arbitraje aplicables (Art.10.26.1 del TLC
DR-CAFTA). No se permite el pago de daños punitivos
(Art.10.26.3 del DR-CAFTA). Cada Parte dispondrá la debida
ejecución de un laudo en su territorio (Art.10.26.7 del
TLC DR-CAFTA). Cuando el demandado incumpla o no acate un laudo
definitivo, se establecerá un grupo arbitral de
conformidad con el Mecanismo de Solución de Controversias
Estado – Estado del Tratado (Solicitud de un grupo
arbitral). La Parte solicitante podrá invocar dichos
procedimientos para lograr una determinación en el sentido
de que el incumplimiento o desacato de los términos del
laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Tratado;
y una recomendación en el sentido de que el demandado
acate o cumpla el laudo definitivo (Art.10.26.8 del TLC
DR-CAFTA). Una parte contendiente podrá recurrir a la
ejecución de un laudo arbitral de conformidad con el
Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York, o la
Convención Interamericana (Art.10.26.9 del TLC
DR-CAFTA).

2.1.3.6. Órgano de Apelación: El
Tratado establece que si entre las Partes se pusiera en vigencia
un Tratado Multilateral por separado en el que se estableciere un
órgano de apelación con el propósito de
revisar los laudos dictados por tribunales constituidos conforme
a acuerdos de comercio internacional o de inversión, para
conocer controversias de inversión, las Partes
procurarán alcanzar un acuerdo que tendría tal
órgano de apelación para la revisión de los
laudos dictados en arbitrajes iniciados después de entrada
en vigor el Acuerdo Multilateral. (Art.10.20.10 y Anexo 10-F.1
del TLC DR-CAFTA)13

2.1.4. Arbitraje Comercial Internacional
Público: Tratado de Libre Comercio entre República
Dominicana, Centro América y Estados Unidos (TLC DR-
CAFTA), Capítulo 20, Sección A: Solución de
Controversias.
2.1.4.1. Ámbito de
Aplicación:
Salvo que en este Tratado se disponga otra
cosa, las disposiciones para la solución de controversias
de este Capítulo se aplicarán: (a) a la
prevención o a la solución de todas las
controversias entre las Partes relativas a la aplicación o
a la interpretación de este Tratado; (b) cuando una Parte
considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte, eso
podría ser incompatible con las obligaciones de este
Tratado, o que otra Parte ha incumplido de alguna manera con las
obligaciones de este Tratado; y (c) cuando una Parte considere
que una medida vigente o en proyecto de otra Parte cause o
pudiera causar anulación o menoscabo, en el sentido del
Anexo 20.2 del Tratado. (Art. 20.2 TLC
DR-CAFTA)14

2.1.4.2. Elección del Foro: Cualquier
controversia que surja en relación con el TLC DR-CAFTA y
en relación con otro tratado de libre comercio del que las
Partes contendientes sean parte, o en
relación al Acuerdo sobre la OMC, podrá ser
resuelta en el foro que escoja la Parte reclamante. Una vez que
la Parte reclamante ha solicitado el establecimiento de un grupo
arbitral bajo uno de los acuerdos a que se hace referencia en el
párraf o anterior el foro seleccionado será
excluyente de los otros.

2.1.4.3. Consultas: Cualquiera de las Partes
podrá solicitar por escrito a cualquier otra Parte la
realización de consultas respecto de cualquier medida
vigente o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que
considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado. En
la solicitud indicara la medida violatoria fundamentándose
jurídicamente su reclamación haciéndolo
saber a las otras partes. (Art. 20.4 TLC DR-CAFTA). Dentro de 7
días de haberse solicitado las consultas, éste
notifica a las demás partes su interés de
participación. (Tercero interesado) (Art. 20.4.3 TLC
DR-CAFTA). Las partes consultantes, podrán aportar
información en los siguientes casos: a) Aportarán
la información suficiente que permita un examen completo
de la manera en que la medida vigente o en proyecto, o cualquier
otro asunto, pueda afectar el funcionamiento y la
aplicación de este Tratado; y b) Darán a la
información confidencial que se intercambie en las
consultas el mismo trato que el otorgado por la Parte que la haya
proporcionado. (Art.20.4.5 TLC DR-CAFTA).

2.1.4.4. Comisión de Libre Comercio:
Cualquier parte consultante solicitará la
integración de la Comisión de Libre Comercio si no
ha logrado resolver la controversia mediante las consultas dentro
de los plazos siguientes: a) 60 días después de la
entrega de la solicitud para las consultas; b) 15 días
después de la entrega de una solicitud de consultas en
asuntos relativos a mercancías perecederas; o c) Cualquier
otro plazo que acuerden. (Art. 20.5.1 TLC DR-CAFTA). La Parte
solicitante notificará a las demás partes
consultantes su solicitud (Art.20.4.5.1, 20.5.3 TLC DR-CAFTA). La
Comisión de Libre Comercio resolverá dentro de 10
días siguientes de haber recibido la solicitud, conforme a
procedimientos de solución de controversias para que
mutuamente las partes solucionen la controversia. (Art. 20.5.4
TLC DR-CAFTA). La Comisión de Libre Comercio podrá:
a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de
trabajo o de expertos que considere necesarios; b) recurrir a los
buenos oficios, la conciliación, la mediación, o a
otros procedimientos de solución de controversias; o c)
formular recomendaciones; Para apoyar a las Partes consultantes a
lograr una solución mutuamente satisfactoria de la
controversia.

2.1.4.5. Solicitud de un Grupo Arbitral: de:
Artículo 20.6: Si las Partes consultantes no hubieren
resuelto un asunto dentro a) 30 días cuando las parte no
llegan a solución mediante consultas; b) 75 días
contados desde la solicitud de consultas y la Comisión de
Libre Comercio no se ha integrado; c) Cualquier plazo que las
partes convengan. La solicitud la hará la parte que
solicitó la integración de la Comisión de
Libre Comercio quien se la entregara a la otra parte, lo cual se
entenderá por establecido el grupo arbitral. (Art. 20.6
TLC DR-CAFTA). El tercero interesado que haya participado en la
solicitud de la Comisión de Libre Comercio puede ser parte
del arbitraje, pero solo como parte reclamante, dentro de 7
días de haberse hecho la solicitud de arbitraje por una de
las partes, de lo contrario pierde el derecho de participar en el
arbitrio. (Art. 20.4.3 TLC DR- CAFTA).

2.1.4.6. Selección del grupo arbitral. A
menos que las partes acuerden otra manera, el grupo arbitral se
integrará y desempeñará sus funciones de
acuerdo a las disposiciones de este Tratado. (Art. 20.6.5 TLC
DR-CAFTA). El grupo arbitral se integrará de 3
árbitros, los que serán nombrados de la siguiente
manera: 1. Dentro de 15 días de haberse entregado la
solicitud de la integración del grupo arbitral, se
designará al presidente. De no haber designación se
hará por sorteo dentro de los 3 días siguientes al
concluir el presente plazo. 2. Después de la
designación del presidente del grupo arbitral, las partes
tienen 15 días para designar: Un árbitro por la
parte demandada Un árbitro por la parte demandante De no
haber designación se hará por sorteo dentro de los
3 días de concluir el presente plazo. (Art. 20.9 TLC
DR-CAFTA).

2.1.4.7. Reglas de procedimiento arbitral: a) El
derecho, al menos, a una audiencia ante el grupo arbitral, la
cual será pública, sujeta al subpárrafo (e);
b) Una oportunidad para cada Parte contendiente de presentar
alegatos iniciales y de réplica por escrito; c) Que los
alegatos escritos de cada Parte participante, las versiones
escritas de sus declaraciones orales, y las respuestas escritas a
una solicitud o a las preguntas del grupo arbitral serán
disponibles al público, de conformidad al
subpárrafo (e); d) Que el grupo arbitral
considerará solicitudes de entidades no gubernamentales de
los territorios de las Partes contendientes para entregar
opiniones escritas relacionadas con la controversia que puedan
ayudar al grupo arbitral en la evaluación de los alegatos
y argumentos de las Partes contendientes; y e) La
protección de la información confidencial. Salvo
que las partes acuerden otro procedimiento, el arbitraje se
seguirá conforme a las Reglas Modelo de Procedimiento
establecidas por la Comisión de Libre Comercio. (Art.
20.10 TLC DR-CAFTA).

2.1.4.8. Participación de Terceros: Una
Parte que no sea contendiente, previa entrega de
notificación escrita a las Partes contendientes,
tendrá derecho a asistir a todas las audiencias, a
presentar alegatos escritos y orales al grupo arbitral, y a
recibir alegatos por escrito de las Partes contendientes de
conformidad con lo establecido en las Reglas Modelo de
Procedimiento. Dichos alegatos se reflejarán en el informe
final del grupo arbitral. (Artículo 20.11 TLC DR-CAFTA)
Cuando las partes lo acuerden, bajo sus términos y
condiciones establecidas, el grupo arbitral podrá recabar
información y asesoría técnica en lo que sea
pertinente. (Art. 20.12 TLC DR-CAFTA)

2.1.4.9. Informe Inicial: El grupo arbitral
emitirá informe inicial dentro de 120 días
(prorrogables por 60 días más Art. 20.13.4 TLC
DR-CAFTA) después de haber seleccionado al último
arbitro, dicho informe contendrá conclusiones de hecho,
determinación si una de las partes ha incumplido
obligaciones del Tratado, y sus respectivas recomendaciones, si
así las partes lo acordaron. (Art. 20.13.3.a.b.c TLC DR-
CAFTA). Las partes contendientes pueden hacer observaciones por
escrito sobre el informe inicial dentro de 14 días de su
presentación, salvo si acordaron otro plazo las partes.
(Art. 20.13.6 TLC DR-CAFTA).

2.1.4.10. Informe Final: El grupo arbitral
emitirá informe final dentro de 30 días siguientes
de haber presentado el informe inicial, salvo plazo contrario
convenido por las partes. El informe final será
público, sujeto a la protección de la
información confidencial. (Art. 20.14 TLC
DR-CAFTA)

2.1.4.11. Reintegración del grupo
arbitral:
Incumplimiento – Suspensión de
Beneficios: Si la Parte demandada considera que: (a) El nivel de
beneficios que se propone suspender es manifiestamente excesivo;
(b) Ha eliminado la disconformidad o la anulación o
menoscab o constatado por el grupo arbitral; podrá
solicitar, dentro de los 30 días siguientes a la
notificación de la Parte reclamante de conformidad con el
párrafo 2, que el grupo arbitral se vuelva a constituir
para examinar el asunto. La Parte demandada entregará su
solicitud por escrito a la Parte reclamante. El grupo arbitral se
volverá a constituir tan pronto como sea posible
después de entregada la solicitud y presentará su
decisión a las Partes contendientes dentro de los 90
días siguientes a su nueva constitución para
examinar la solicitud conforme a los subpárrafos (a) o
(b), o dentro de los 120 días siguientes a la solicitud
presentada conforme a los subpárrafos (a) y (b). Si el
grupo arbitral establece que el nivel de beneficios que la Parte
reclamante pretende suspender es manifiestamente excesivo,
fijará el nivel de beneficios que considere de efecto
equivalente.

2.1.4.12. Revisión del Informe Final: La
parte demandada puede solicitar la revisión del
cumplimiento del informe final, puesto que considera que ha
eliminado la causal determinada por el grupo arbitral,
notificando a la otra parte su decisión. Será el
mismo grupo arbitral quien emita informe sobre el asunto dentro
de 90 días siguientes de la notificación. (Art.
20.18.1 TLC DR-CAFTA).

2.2. EVOLUCIÓN Y MARCO DE DESARROLLO DE LOS
ACUERDOS BILATERALES DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE
INVERSIONES (APPRIS).
La aparición y evolución
de los APPRIs ha sido un proceso resultante tanto de los avances
tecnológicos como de la liberalización del Comercio
Mundial. La libertad de comercio, la libertad de Inversión
de capital y la libertad de establecimiento de empresas en
países extranjeros, han sido los fundamentos
filosóficos que han sustentado a la Globalización,
como principal categoría de incidencia en la
economía internacional actual. La expansión y
consolidación de las Inversiones Extranjeras, como
mecanismos de oxigenación de las economías
emergentes y países en vía de desarrollo, fue el
resultado de la aplicación de estos fundamentos
filosóficos, esencia misma de la naturaleza de los
Acuerdos Internacionales de Inversión (AII) y otros
instrumentos, cuyas ventajas y desventajas se reflejan en las
crisis y auges de los flujos de inversión y de la
economía de mercado actual, en general. Al concluir la
Segunda Guerra Mundial, el mundo quedó bajo la influencia
de un Sistema Bipolar que serviría de caldo de cultivo
para el restablecimiento de las Economías de los
países participantes en el suceso bélico y de
aquellos no participantes sobre los que hubo influencias
directas.

En el periodo de la Guerra Fría los países
que protagonizaban una rivalidad moderada por la presencia del
bloque socialista, una vez desaparecido éste,
acentuarían esa competencia en busca de una periferia que
le otorgara poder para recomponer su capacidad competitiva, dado
lo cual tuvieron que buscar nuevos conceptos que garantizasen la
nueva distribución de estos mercados, así como la
desregularización superior del mercado interno más
favorable a la viabilización del capital. Estas
economías en apertura identificaron a las Inversiones
Extranjeras Directas (IED) como vía de expansión
comercial en busca de recuperar esa capacidad competitiva.
Algunos de ellas dieron un giro en su política
económica exterior llegando a transformar sus modelos de
desarrollo económico y abandonar sus economías
cerradas, para apostar por estos procesos de apertura
económica, desregulación de los mercados y control
del déficit público. Otros simplemente
establecieron nuevas normas de inversiones o flexibilizaron las
ya existentes como respuesta a la inevitable necesidad de crear
un ambiente económico y jurídico que resulte
atraíble para los inversionistas, en virtud de la
seguridad jurídica, siempre exigida para poder "recibir"
los beneplácitos efectos de ser receptor de capital
extranjero. En la actualidad existe el debate acerca de la
existencia un proteccionismo en las políticas nacionales,
pero la realidad refleja todavía una mayor apertura a las
IED. La encuesta anual de la UNCTAD sobre los cambios
introducidos en las leyes y reglamentos nacionales que
podrían influir en la entrada y las operaciones de las
Empresas Trasnacionales (ETN) indica que los políticos y
dirigentes siguen procurando hacer más atractivo el clima
para las inversiones. En el 2007, de los más de 100
cambios normativos que según la UNCTAD podrían
influir en la IED, 74 tenían por objeto mejorar las
condiciones para la IED en el país receptor. No obstante,
se puede apreciar en los últimos años un aumento en
la proporción de cambios menos favorables a la IED. Sin
embargo la búsqueda de este "clima para la
inversión" ha sido el sustento de todo una sucesión
de actos políticos, legislativos y económicos en
pos de garantizar la "seguridad jurídica" de los
inversionistas extranjeros, práctica que se inició
desde mediados del siglo XX y dentro de los cuales encontramos
los antecedentes directos de los APPRIs.

Un análisis retrospectivo nos lleva en un primer
momento a los "Tratados de Amistad, Comercio y Navegación"
(Friendship, Commerce and Navigation Treaties),
admitidos por la doctrina internacional como el antecedente
más cercano de de los TBI. Según la Dra.
FERNÁNDEZ DE GURMENDI: "…hasta la primera
Guerra Mundial el objetivo principal de estos instrumentos fue el
de
proteger la expansión del comercio y la
navegación; con el correr del tiempo se

procuró asimismo promover las inversiones en el
extranjero mediante la inclusión en los tratados de
ciertas reglas de tratamiento de los inversores de ambas
partes
contratantes…". De esta forma, se
inicia una larga batalla tanto diplomática,
política como jurídica por expandir e imponer al
inversionista (inicialmente) como un "actor" de especial
atención por el Derecho Internacional. (Fernández
de Gurmendi, Silvia, 2000.) No obstante, desde finales del siglo
XVIII encontramos Tratados Bilaterales de Comercio que aunque no
se referían exclusivamente a la regulación de las
Inversiones Extranjeras, si contenían importantes
disposiciones respecto a la propiedad, (aspecto esencial y
finalidad mediata a transformar por estos instrumentos
internacionales), así como de otras actividades en el
territorio de un Estado por nacionales de otros Estado.
Después de la Segunda Guerra Mundial, surgió un
nuevo mecanismo de protección al inversionista,
consistente en un nuevo género de Tratados en materia de
Inversión, que apuntaban a la admisión
internacional de un sistema de seguro contra "riesgos
no-comerciales". En estos tratados, el sujeto asegurador lo
constituye el Estado exportador de capital, quien asegura a sus
propios inversionistas en otros Estados, mediante un mecanismo de
garantía que se perfecciona cuando el Estado receptor del
capital, reconoce los pagos realizados por el Estado asegurador
para el caso de afectaciones por algún "riesgo no-
comercial"; aceptando a su vez que tal inversor ceda todos los
derechos y reclamos que hubiese podido hacer en virtud de los
posibles daños en sus inversiones a favor del Estado
asegurador. La doctrina clásica ha defendido que los
Estados en sus relaciones económicas internacionales
deberían de cumplir un "estándar mínimo de
tratamiento", lo que no pocas veces sirvió de fundamento
para aludir por parte de los inversionistas el ilícito
internacional en la actuación de algunos Estados. Sin
embargo, nunca existió una determinación conceptual
que definiera el contenido de este "estándar
mínimo", situación que hizo factible los excesos de
países exportadores de capital en su política
económica respecto a los países en vía de
desarrollo, provocando el desarrollo de políticas
proteccionistas, tales como la "Doctrina Drago"15
donde se consideraba ilícito el uso de las fuerzas
en las relaciones económicas internacionales,
específicamente en el cobro forzoso de las deudas
públicas; al igual que la "Doctrina Calvo" 16
por la que se considera que el tratamiento al inversor
extranjero debe equipararse totalmente al nacional, exigiendo del
inversionista la renuncia a la protección
diplomática del Estado de la nacionalidad que tuviere .
Estas posiciones en el Derecho interno de algunos Estados,
agudizó los enfrentamientos entre inversionistas y estados
receptores, lo que no pocas veces terminó en conflictos
políticos entre las dos naciones involucradas.
(García Rodríguez, Isabel, 2005)

Existe el precedente de las expropiaciones mexicanas de
1938, que suscitarían las tensiones con los EUA, ante la
cual la entonces Corte Permanente Internacional de Justicia
consolidaría la formula "Hull"17
(compensación pronta, justa y equitativa),
política que seguirían posteriormente los Estados
industrializados y que sería enconado punto de debate en
la década de los sesenta y setenta en el marco de las
Naciones Unidas. Fue este espacio en el que se inició la
lucha por la plena soberanía y jurisdicción sobre
los recursos naturales, en el que se defendió
también la "utilidad pública" como justificante a
las expropiaciones, la necesidad de determinar el
derecho aplicable y la jurisdicción competente
(nacional-judicial o internacional- arbitral) en la
solución de disputas inversionistas vs. Estados;
así como la naturaleza de los contratos celebrados, entre
otros temas. Los países en vía de desarrollo
lograrían el cumplimiento de sus pretensiones y su
reconocimiento en varios instrumentos multilaterales,
destacándose el caso de la Resolución 1803 (XVII)
AG ONU, por la que se reconoce la soberanía permanente de
los Estados sobre sus recursos naturales y su independencia
económica; la Resolución 3201 (S-VI) AG ONU,
también conocida como la "Declaración del Nuevo
Orden Económico Internacional" (Derecho a la
nacionalización y a la transferencia de propiedad a sus
nacionales) y la Resolución 3281(XXIX) AG ONU "Carta de
los Derechos y Deberes Económicos de los Estados" . La
necesidad de fortalecer sus economías y la insuficiencia
de recursos económicos, llevó a éstos
países en desarrollo a iniciar una excepcional y selectiva
cesión sobre parte de los derechos conquistados, con la
finalidad de atraer capitales. Así, a inicios de los
años ochenta, dentro de los que se conoció como
"carrera hacia el fondo", se inició todo un proceso de
firmas y expansión de Convenios Bilaterales, por los que
los Estados importadores de capitales confieren importantes
garantías de protección a las inversiones
extranjeras, protección que en la mayoría de las
ocasiones es mayor a la que se concede a las inversiones de sus
propios nacionales. Se universalizan así los Tratados
Bilaterales de Inversión (TBI o BIT´s) Al respecto,
el tratadista argentino Rubén Tempone (2003),
señala: "…Es interesante tener en cuenta que
los países en vías de desarrollo, a pesar de la
posición común mantenida en los debates de la
Asamblea General de las Naciones Unidas, adoptaron posiciones
divergentes cuando actuaron
individualmente. Así,
casi al mismo tiempo que esos debates tenían lugar,
accedieron a la celebración de tratados bilaterales de
protección de inversiones
que incluían,
precisamente, los contenidos que férreamente habían
rechazado
…"

Siguiendo el hilo histórico, paralelamente han
surgido varias propuestas de programas multilaterales con
garantías internacionales para las inversiones (en verdad
para los inversionistas), bajo el fundamento de armonizar las
normas internas y externas y reforzar la promoción de las
inversiones extranjeras, como factor esencial en los programas de
desarrollo. El primer intento de establecer un marco multilateral
de protección de la inversión se produjo durante la
negociación del proyecto de Carta de La Habana de 1948,
que debía dar origen a la Organización
Internacional del Comercio (OIC). Aunque la Carta hizo sobre todo
referencia a cuestiones comerciales, los Estados Unidos
propusieron que se incluyera alguna cláusula que ofreciera
a la inversión extranjera distintos tipos de
protección; al no ser aprobada la Carta, gran parte de su
contenido comercial fue incorporado al Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT, por sus siglas en
inglés). Sin embargo el más popular de los intentos
multilaterales fue el Acuerdo Multilateral de Inversiones (AMI),
iniciativa que se empezó a negociar en mayo de 1995 en el
marco de la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económico (OCDE), impulsada por los Estados
Unidos de América, quien defendió la idea de que su
discusión fuera en la OCDE y no en la flamante OMC. Hay
que tener en cuenta que los Estados Unidos, venía de
lograr el TLCAN (NAFTA por sus siglas en Inglés) en su
región, donde había impuesto su modelo de acuerdo y
se proyectaba por incluir en el Acuerdo Multilateral sobre
Inversiones (AMI), el mismo modelo perfeccionado. Todos los
esfuerzos fueron en balde, pues tras prorrogarse su
discusión en 1997 hasta 1998, finalmente su propuesta fue
rechazada. En el ámbito de la ya mencionada
Organización Mundial del Comercio, no se han alcanzado
hasta la fecha avances significativos. Cierto es que ha
intensificado los esfuerzos por profundizar en las disposiciones
del Acuerdo sobre las Medidas en Materia de Inversiones
relacionadas con el Comercio (TRIMs, por sus siglas en
inglés) adoptado en la Ronda de Uruguay, y, sobre todo,
por extender su ámbito de aplicación al conjunto de
las inversiones extr anjeras. Sin embargo, desde la Conferencia
de Cancún se ha evidenciado la falta de consenso entre los
miembros de la OMC en esta materia. Existen otros ejemplos que
han tenido mejor suerte y que quizás no a toda capacidad,
también han regulado el sistema de protección a los
inversionistas extranjeros; recordemos el ya mencionado Acuerdo
de Libre Comercio para América del Norte (TLCAN), Los
Protocolos de Colonia y Buenos Aires para la Promoción y
Protección de Inversiones firmados por los Estados partes
del MERCOSUR , las Decisiones Nº 292 y 291 del año
1991 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) , las propuestas
Europeas (La Carta Europea de la Energía ). Otras
instituciones como el Banco Mundial (con la Agencia de
Garantía Multilateral de Inversiones (MIGA-Inglés)
y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) también
desarrollaron sus propuestas, entre otros.

Es dentro de este marco internacional que se han venido
desarrollando los Tratados Bilaterales de Inversión,
aunque su práctica logró un mayor desarr ollo en la
última década del siglo XX, denotándose un
leve decrecimiento desde el 2001 hasta finales del 2006 con una
realza en el año en curso. (Rosabal Labrada, Carlos
Miguel. 2010), El primer TBI, se registró entre la
República Federal de Alemania y la República
Islámica de Pakistán, el 25 de Noviembre de 1959;
de esta forma Alemania fue gradualmente seguida por otros
países europeos, hasta que en la década de 1970 la
conclusión de estos convenios se convirtió
"…en una política deliberada de los
países exportadores de capital, los cuales suscribieron
decenas de ellos, fundamentalmente con países de
África y Asia
…". (Rosabal Labrada, Carlos
Miguel. 2010), A partir de los años 80, con la
consagración del liberalismo político y
económico, la red de estos instrumentos bilaterales se
amplió a los países de Europa del Centro y del Este
y los del Sudeste Asiático. Finalmente en la década
de los 90 se añadieron a la larga lista de países
firmantes de Tratados de Inversión, los países
latinoamericanos, con especial mención a Nicaragua,
Argentina, Uruguay, Bolivia, Venezuela, Chile y Cuba, quienes
históricamente se habían negado a firmarlos en
virtud de la Doctrina Calvo y los reiterados abusos de los
países exportadores de capital en sus relaciones
económicas internacionales. No obstante, la UNCTAD ubica a
América Latina dentro de las regiones con menos
instrumentos firmados, al punto que hasta el 2 de Diciembre del
2008 no se había firmado ningún tratado bilateral
de inversión e incluso algunos países han tomado
medidas para retirarse de los acuerdos vigentes. A escala global
el liderazgo en la firma de estos peculiares instrumentos sigue
siendo llevado por los países desarrollados, mayormente
exportadores de capital y lógicamente, los sujetos
más interesados en la expansión de esta
figura.

2.2.1. Definición y Contenido de los
APPRIs

2.2.1.1. Definición Antes de arriesgarnos
al estudio de algunas definiciones de los APPRIs, debemos a
priori realizar referencia a algunos aspectos que los identifican
en su condición de Tratados. Por los sujetos a quienes se
aplica un tratado internacional, podemos distinguir dos grandes
categorías, (a) aquellos que están dirigidos
exclusivamente a los Estados y (b) aquellos que están
dirigidos tanto a los Estados como a los particulares. Los
Acuerdos de Inversión se ubican dentro de esta
última clase de tratados pues contienen un conjunto de
normas destinadas a los Estados, pero cuyos beneficiarios
directos son los inversionistas de uno y otro Estado parte. De
esta forma, los países se obligan a respetar los derechos
de protección conferidos a los inversionistas extranjeros
mediante una especie de declaración unilateral de voluntad
derivada de un convenio, generando así una "reciprocidad
negativa" en la relación interestatal de que se trate. El
hecho de que beneficien directamente a los particulares en la
figura de los inversionistas, no es su único elemento sui
generis como Tratado, también el hecho de que estos
instrumentos rompen con su tradicional contenido de obligaciones
y derechos para cada una de las partes, regulando para los
Estados firmantes solo obligaciones, guardando los derechos que
puedan derivarse de éstos a favor de los inversionistas de
sus respectivas naciones. Al referirnos a los Acuerdos de
Promoción y Protección de las Inversiones, resulta
imposible llegar a una definición internacionalmente
aceptada de estos Acuerdos, pues responden en su gran
mayoría a las características de los diferentes
modelos de Tratados que asuman las partes firmantes, como de las
características de los sistemas jurídicos de las
propias partes, sus percepciones en cuanto a materias
polémicas como control de la propiedad,
expropiación, explotación de recursos naturales,
entre otros asuntos que involucran la soberanía de los
Estados y la influencia que puedan tener en la elaboración
final del instrumento a firmar. Partiendo de la generalidad,
existen criterios de tratadistas que han llegado al consenso en
cuanto a los puntos comunes dentro de la diversidad de los
Tratados Bilaterales de Inversión.

Así, PARIASCA MARTÍNEZ, define los TBIs
"…como al instrumento jurídico de
carácter internacional, a través del cual los

Estados se comprometen a garantizar al inversionista
extranjero el tratamiento y protección de su
inversión, brindando de este modo predictibilidad del
marco legal
aplicable…". (Pariasca
Martínez, Jorge. 2006) Resumiendo ambos sentidos, la
ilustre iustratadista española Dra. ISABEL GARCÍA
RODRÍGUEZ. (2005), nos comenta que los Acuerdos de
Promoción y Protección Reciproca de las Inversiones
(APPRIs), "…son tratados internacionales
celebrados entre dos Estados con el fin de favorecer el
comercio entre ambos países y otorgar ciertas
garantías y facilidades a las inversiones que se realizan
entre ellos, lo que confiere al acuerdo bilateral un
carácter recíproco […]El contenido de los
APPRIs está formado por un conjunto de medidas y
cláusulas
destinadas a proteger, desde el
compromiso internacional adoptado por los Estados, las
inversiones realizadas por los inversores de cada Estado Parte en
el territorio del otro Estado Parte en el acuerdo
bilateral[…]El objetivo principal de los APPRIs es
promover a priori y proteger a posteriori las inversiones
recíprocas entre los Estados por lo que éstos
adquieren el compromiso internacional de favorecer las
inversiones procedentes del otro Estado al tiempo que se obligan
a
garantizar estabilidad y protección
jurídica al inversor y su inversión
" .
Podemos definir, entonces a los APPRIs como: "tratados
bilaterales cuyo objetivo principal es establecer las bases
fundamentales de las políticas para la promoción y
la protección de las inversiones entre los Estados
firmantes, a través, esencialmente, de la creación
de condiciones generales que sirvan de estímulo y de
garantía para los intereses económicos y
jurídicos de los inversionistas de cada uno de dichos
estados, cuando invierten en el territorio del otro Estado
Contratante".

2.2.1.2. Contenido. Independientemente de la
variedad de definiciones, el contenido básico de estos
convenios es muy similar toda vez que reiteran las exigencias
mínimas de seguridad para la inversión
contempladas, a pesar de las diferencias significativas que
puedan existir entre los distintos modelos. Las obligaciones que
un Estado adopte en la materia son distintas dependiendo de la
naturaleza de la relación que exista con el país
con el que se celebre el acuerdo, por lo que la
determinación del contenido exacto de tales normas depende
de valoraciones casuísticas. Sin embargo, los APPRIs
pretenden facilitar la inversión y tratar por tanto
cuestiones de leyes , políticas o actuaciones oficiales
que podrían dificultar o poner en peligro los flujos de
inversión. Por consiguiente, cuestiones como la
admisión de inversiones, el tratamiento de las mismas, las
garantías de la libre transferencia de fondos y
compensación de capital y beneficios, la
compensación en caso de expropiación y la
resolución de controversias, se incluyen de forma casi
invariable en los mismos. Los derechos de protección a las
Inversiones regulados en los APPRIs se organizan en "normas
de tratamiento
" y "normas de protección",
criterios sobre los que coincide la mayoría de los
Tratadistas y legislaciones nacionales. No se nos escapa lo
casuístico del tema, pero la determinación del
contenido exacto de tales reglas mencionadas requiere de una
verificación caso por caso, conforme a las circunstancias
particulares que se susciten, guiadas siempre por los principios
de razonabilidad y equidad. Normas de Tratamiento: Se
refiere al régimen legal aplicable al Inversionista en el
Estado receptor, lo prometido a fin de asegurar el disfrute y
goce de los derechos del inversionista.

No estamos ante normas jurídicas estrictamente,
sino a una suerte de "patrones de conductas" que el Estado se ha
obligado a adoptar, obligaciones que se configuran como
"estándares" más que tipificaciones
jurídicas de conducta. De esta forma, su contenido no se
encuentra tipificado ex ante en su totalidad, sino que se
determinará conforme a las circunstancias del caso
concreto. Sólo se trata de una orientación de la
conducta esper ada y no de una descripción detallada de la
conducta requerida. Dentro de estos derechos encontramos normas
clásicas del Derecho Internacional, que más que
implementar un patrón específico, se constituyen
como criterios de interpretación que auxilian a otras
normas contenidas en el Tratado y no pocas veces suplen
eventuales lagunas normativas en el Derecho Interno de los
Estados. Normas de Protección: La finalidad de
esta clase de normas es la de evitar los llamados "riesgos
políticos" o "riesgos no comerciales" por los que el
gobierno de un Estado podría interferir arbitrariamente en
los derechos o en la propiedad de un inversionista extranjero.
Dentro de esta clase de normas podemos ubicar al derecho a una
indemnización "justa, pronta y adecuada" en caso de
expropiación u ocupación del Estado sobre la
propiedad del inversionista extranjero y a la "libre
transferencia de capitales y utilidades". Asimismo, podemos
ubicar también dentro de esta clase de normas al derecho
del inversionista extranjero para acceder al arbitraje
internacional como mecanismo imparcial en la solución de
conflictos, sobre el que volveremos más adelante. Hay, sin
embargo, un núcleo de derechos genéricos derivados
de un Tratado, bien fundamentados y definidos en el derecho
internacional, que en la práctica han constituido la base
de las reclamaciones derivadas de un tratado por parte de los
inversores frente a los Estados Receptores. Sobre este particular
existe una jurisprudencia arbitral en rápido crecimiento
en relación con estos derechos derivados de un tratado,
temática que no se desarrollará por no ser objetivo
del trabajo. El núcleo de derecho de Tratados es el
siguiente: (a) Trato Nacional: La fundamentación
de su implementación es evitar la posible
discriminación en las normas locales de incidencia en las
inversiones extranjeras, protegiendo al inversor de exigencias
especiales que se traducirían en una desventaja
competitiva respecto a los inversores nacionales.

Otros criterios, defienden que este estándar de
tratamiento no solo busca la estricta igualdad entre inversores
nacionales y extranjeros, sino que también se interpreta
como un tratamiento privilegiado para el nacional al ser
arrastrado al nivel de tratamiento dado al Inversionista
extranjero en la expresión " trato no menos favorable" .
(b) Trato de Nación más favorecida (NMF):
Este derecho garantiza a los inversores del Estado Receptor un
trato no menos favorable que el que dicho Estado Receptor otorga
a los nacionales de cualquier otro país. De nuevo, este
derecho protege a un inversor de la exigencia de requisitos
especiales y de una desventaja competitiva, esta vez frente a
frente con inversores extranjeros de terceros países. Si
bien estos instrumentos son bilaterales, en virtud de este
derecho, pueden multilateralizarse si todos ellos contienen la
cláusula de NMF. Es común que se establezcan en los
APPRIs ciertas excepciones al principio de NMF, dos de ellas son:
a) excluir del trato de nación más favorecida
aquellos privilegios que alguna de las Partes hayan concedido a
inversionistas de terceros Estados en razón de su
membrecía en un área de libre comercio,
unión aduanera o acuerdo regional, y b) preferencias
resultantes de algún acuerdo suscrito entre Estados en
materia tributaria. (c) Trato no discriminatorio: El
Estado receptor se compromete a no perjudicar a los
inversionistas de la otra parte firmante, con medidas
discriminatorias a la gestión, mantenimiento, uso, goce o
liquidación de las inversiones en su territorio. El
elemento contradictorio de este principio reside en que conlleva
a que el Estado receptor no lleve a cabo acciones
discriminatorias con relación a los extranjeros en
general, o con algunos en particular, quebrantándose
así el principio de igualdad. (d) Tratamiento Justo y
equitativo
: una de esas normas clásicas del Derecho
Internacional, reguladas dentro del minimum standard
históricamente exigido en la práctica internacional
relativa a las Inversiones Extranjeras.

Al respecto no existe consenso sobre la existencia de
una norma internacional, ni en cuanto a su contenido y alcance.
Algunos lo asemejan al principio de "buena fe", en cuanto a la
obligación de no tener una actitud contraria al objeto y
fin del Acuerdo. Desde esta perspectiva el significado del
tratamiento justo y equitativo, se configurará caso por
caso, en relación con las demás disposiciones del
acuerdo y con el contexto social y político en el cual
éste se inserta (e) Compensación por
Expropiación
: Las nacionalizaciones o expropiaciones
constituyen un riesgo no comercial. En efecto, la potestad
expropiatoria del Estado se erige como un principio reconocido
por el Derecho Internacional contemporáneo, que deriva a
su vez del principio de la soberanía permanente del Estado
sobre sus recursos naturales, proclamado por la Asamblea General
de las Naciones Unidas, por lo que ningún Estado puede ser
obligado a no requisar, expropiar o nacionalizar. Sin embargo, a
través de la celebración de los Acuerdos de
Inversión se han establecido ciertas condiciones de
legalidad bajo las cuales estas medidas pueden ser adoptadas por
el Estado, exigiéndose que esos actos sólo se
podrán adoptar por razones de "utilidad pública" ,
sobre una base "no discriminatoria", bajo el "debido proceso
legal" y con el pago de una compensación "pronta, justa y
efectiva". En esta última, algunos APPRIs han incluido la
exigencia de que el monto de la indemnización sea
calculado a partir del valor comercial del bien del que se
trate.

2.2.2. Acuerdos Bilaterales de Promoción y
Protección Recíproca de
Inversiones
suscritos por Nicaragua
. Según la pagina web
del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio de la
república de Nicaragua18, el Estado hasta la fecha ha
suscrito 19 Acuerdos Bilaterales de Promoción y
Protección Recíproca de Inversiones, como parte de
la política de fomento a las inversiones, para lograr el
establecimiento de inversiones extranjeras en el país y
recientemente un TLC entre las Repúblicas centroamericanas
y la República de Chile y otro TLC entre las
Repúblicas centroamericanas y los Estados Unidos de
México. 1. Convenio sobre garantías de
inversión entre Nicaragua y la República de
China (Taiwán). 19 Lugar:
Managua, Nicaragua, 29 de julio de 1992. Fecha de
aprobación: Decreto 65-92, Gaceta No. 237 del 14/12/92.
Texto en Gaceta No. 248 del 30 de diciembre de 1992.

Entrada en vigor: 8 de enero de 1993.
Comunicado a Embajada de China con Nota del 16 de diciembre de
1992. Comunicado por Embajada de China con Nota 81-612 del 8 de
enero de 1993. 2. Acuerdo para la promoción y
protección recíproca de inversiones entr e
Nicaragua y el Reino de España. Lugar:
Managua, Nicaragua, 16 de marzo de 1994. Fecha de
aprobación: Decreto 4-95, Gaceta No. 21 del 31/01/95.
Texto en Gaceta No. 41 del 28/02/95. Entrada en vigor: 28 de
marzo de 1995. Comunicado a Embajada de España
con Nota No. 002 del 16 de febrero de 1995. Notificado por
Embajada de España con Nota No. 12/18 del 28 de marzo de
1995. 3. Convenio de fomento y protección recíproca
de inversiones entre Nicaragua y Estados Unidos de
América
.20

Lugar: Denver, Colorado, U.S.A., 7 de enero de 1995.
Fecha de aprobación: Decreto A.N.1437, Gaceta No.143 del
31/07/96. Ratificación por Decreto 18-96, Gaceta No. 206
del 31/10/96. Texto en Gaceta No.209 del 05/11/96. Entrada en
vigor: Comunicado a EE.UU. con Nota del 23 de agosto de 1996.
Instrumento de Ratificación elaborado el 23 de agosto de
1996. No existen datos de Nota de Estados Unidos. Vigencia de 10
años a partir de 30 días después del canje
de instrumentos de ratificación, según su
Artículo XVI. 4. Convenio para la promoción y
protección recíproca de inversiones entre Nicaragua
y el Reino de Dinamarca.

Lugar: Copenhague, Dinamarca, 12 de marzo de 1995. Fecha
de aprobación: Decreto A.N. 2375, Gaceta No. 204,
26/10/99. Ratificación por Decreto 90-2003. Gaceta No.
247, 30/12/03. Entrada en vigor: Comunicado a Embajada de
Dinamarca el 4 de febrero de 2004. No existen datos de Nota de
Dinamarca. 5. Tratado para la promoción y
protección recíproca de inversiones de capital
entre Nicaragua y la República Federal de Alemania.
Lugar: Managua, Nicaragua, 6 de mayo de 1996. Fecha de
aprobación: Aprobación y Ratificación por
Decreto 28-99, Gaceta No. 60 del 26/03/99. Texto del
Instrumento de ratificación en Gaceta No. 21 del 18/11/99.
Entrada en vigor: 19 de enero de 2001.
Comunicado a Alemania con Nota No. 04 del 24 de agosto de 1999.
Notificado por Alemania con Nota del 12 de diciembre de 2000. El
canje de Instrumentos de Ratificación se realizó el
19 de diciembre de 2000 a las 11:30 de la mañana en
Alemania. 6. Acuerdo de promoción y protección de
inversiones entre Nicaragua y el Reino Unido de la Gran
Bretaña
.21

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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