6.1.
Prueba
(Págs. 221 a 227, Tomo
I)
6.1.1 Concepto
La noción de prueba no es privativa
del Derecho Procesal, sino que campea en casi todas
las ramas del derecho. De este modo, la palabra prueba es
usada tanto por el Derecho de fondo, como por el Derecho de
forma.
La palabra prueba , como la mayoría
de las palabras del lenguaje y entre ellas las palabras
técnicas del Derecho, presenta una noción
difusa. Ello se atribuye a las diferencias en cuanto al alcance
de la prueba, a los diferentes momentos en que la misma es
considerada (no son lo mismo los elementos de convicción
que se necesitan para iniciar un proceso que los que se necesitan
para dictar una sentencia) y a la estructura abierta del
lenguaje.
Carnelutti, ya había enseñado
que "la palabra prueba, como tantas del lenguaje jurídico,
no tiene un solo significado; se llama prueba no sólo al
objeto que sirve para el conocimiento de un hecho,
sino también el conocimiento que este hecho
proporciona".
A su turno, Guasp se3 ntencia: "las simples
alegaciones procesales no bastan para proporcionar al
órgano jurisdiccional el instrumento que éste
necesita para la emisión del fallo. El juez, al
sentenciar, tiene que contar con datos lógicos que le
inspiren el sentido de su decisión, pero no con cualquier
clase de datos de este carácter, sino sólo con
aquellos que sean o, por lo menos, le parezcan convincentes,
respecto a su exactitud y certeza. Tiene que haber, pues una
actividad complementaria de la puramente alegatoria, dirigida a
proporcionar tal conocimiento, actividad que, junto con la
anterior, integra la instrucción del proceso, se denomina
prueba".
En una acepción común, la
prueba es la acción y el efecto de probar y probar es
demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad
de una afirmación.
También podemos afirmar que en un
sentido general y objetivo la prueba judicial es todo medio que
sirve para conocer cualquier cosa o hecho, con lo cual se
incluyen los "hechos", los "objetos" y
también actividades como la inspección judicial, el
dictamen de peritos, la declaración de
terceros, la confesión, esto es, la totalidad de los
medios que puedan servir de conducto para formar el conocimiento
por el juez de la cuestión planteada en cada
proceso.
Desde un punto de vista subjetivo y
teleológico, se considera a la prueba por su resultado. Se
analiza como la convicción que, con ella, se produce en la
mente del juez, en referencia a la realidad o verdad
de los hechos plasmados en el litigio, bien sea respecto de cada
medio en particular o por el conjunto de los
aportados al proceso.
Bajo esta tesitura el maestro Couture
apunta que, desde el punto de vista de las partes, la prueba es,
además, una forma de crear la convicción del
magistrado.
Desde un punto rigurosamente procesal
podemos decir que prueba judicial es todo motivo o razón
aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en
la ley, para llevarle al juez el convencimiento o la
certeza sobre los hechos.
Para Falcón "la prueba es la
demostración en juicio de la ocurrencia de un
suceso".
En ajustada síntesis decimos que,
probar es la actividad que deberán realizar las partes
(actor y demandado) a fin de aportar al proceso los motivos,
razones que sustentan sus respectivas pretensiones En esa faena
los sujetos procesales utilizarán los medios que la ley
establece, con ellos señalaremos en líneas
más abajo a los mecanismos o vías procesales
señaladas para la producción de la
prueba.
El Objeto de
Prueba.
(Págs. 227 a 234, T.
I)
Objeto de Prueba es todo lo que puede ser
probado, en cuanto puede ser reconstruido históricamente
en el proceso y abarca los hechos pasados, presentes y futuros,
noción de pura objetividad y abstracta que se extiende a
todos los campos de la actividad científica e intelectual,
no limitada por las pretensiones de las partes.
En general puede decirse que objeto de
prueba judicial puede ser todo aquello que, siendo de
interés para el proceso, puede ser susceptible de
demostración histórica (como algo que
existió, existe o puede llegar a existir) y no simplemente
lógica (como sería la demostración de un
silogismo o de un principio filosófico), es decir, que
objeto de prueba judicial son los hechos presentes,
pasados o futuros y lo que puede asimilarse a estos (costumbre y
ley extranjera).
Expresa Alsina que "objeto de prueba son
los hechos que se alegan como fundamento del derecho que se
pretende", ampliando Palacio tal concepto al expresar que "son
los hechos controvertidos y conducentes a la decisión de
la causa, afirmados por los litigantes". De tal modo, el
último autor citado sostiene que es posible inferir que el
objeto de prueba: está constituido por hechos externos o
internos que pueden ser objeto de conocimiento; que deben ser
susceptibles de percepción por los sentidos o
deducción por la razón, cualquiera sea su
naturaleza (física, psíquica, o mixta), hallarse
controvertidos por las partes y afirmados por ellas y ser hechos
que conduzcan (pertinencia y utilidad) al esclarecimiento de la
cuestión controvertida.
La noción se complementa con el tema
de la prueba en concreto, es decir, con aquello que es necesario
probar en cada proceso según las afirmaciones de cada una
de las partes involucradas, que no es otra cosa que
el presupuesto fáctico de los hechos invocados por las
partes, que en el proceso civil surge de la demanda y la
contestación.
En conclusión, por objeto de prueba
entendemos aquello sobre lo que puede o debe recaer la prueba,
estos es, los hechos que sirven de base a las pretensiones de los
sujetos procesales. El objeto de prueba responde a
la pregunta que se prueba o que debe probarse en
juicio.
Principios: favor probationes y
preclusión. (Págs. 241 a 244, TI)
Diversos autores han señalado
principios que regulan a la prueba judicial, nosotros haremos
referencia a dos concretamente:
El principio del favor protationes supone
que en casos de dudas o dificultades probatorias deberá
estarse a favor de la admisibilidad, conducencia o eficacia de la
prueba.
Se ha afirmado que dicho principio tiene
base en la regla de la libertad probatoria, que entronca
en las reglas constitucionales de inviolabilidad de
la defensa en juicio y de igualdad de las partes en el proceso.
Asimismo, por su aplicación, debe invertirse la carga de
la prueba impuesta tradicionalmente, conforme las reglas
clásicas. Este cambio en las reglas clásicas, tiene
fundamento también en el deber de colaboración y
solidaridad.
Entonces, bajo el tópico en estudio
se comprende una amplia gama de situaciones, como por ejemplo
hechos antiguos, que serían aquellos que se han registrado
remotamente, incluso más allá de la vida humana;
también en el caso de hechos ilícitos
(simulación, por caso) y de hechos íntimos
sexuales. En todos estos casos, como afirma Peyrano, el favor
probaciones se manifiesta como la valoración positiva de
inferencias presuntivas o indicativas.
Respecto al principio de preclusión
de la prueba, se relaciona con los principios impuestos sobre la
carga de ésta y la imposición legal de los plazos
fatales para su ofrecimiento y producción.
La ley procesal impone a las partes
interesadas el deber de urgir la prueba que haga a su derecho
suministrándola en el plazo pertinente.
La regla de la preclusión significa
para actor o demandado la pérdida de la oportunidad para
ejecutar un acto probatorio. Recordemos que no es más que
la aplicación del principio procesal de
preclusión al campo probatorio.
6.2-
PROCEDIMIENTO PROBATORIO: Momentos.
(Págs. 244 a 253,
TI)
Corresponde ahora dar respuesta a la
pregunta: ¿y cómo se prueba?
Se trata, básicamente, de saber
cuáles son las formas a respetar para ingresar o
incorporar al proceso, prueba que se considere válida
limitándonos, por el objeto de estudio de la materia, al
aspecto general constituido por el conjunto de formas y reglas
que son comunes a todos los medios de prueba, es decir, lo
relativo al ofrecimiento de la prueba, oportunidad para
solicitarla y recibirla y a su valoración
posterior.
Así, dentro de ese aspecto general
referido, se pueden distinguir dos momentos o etapas
fundamentales:
Introductivo o práctico, que
comprende los actos cumplidos por todos los sujetos del proceso,
que persiguen el ingreso definitivo en él de todos los
elementos probatorios, etapa que se integra por:
– El ofrecimiento de la prueba: consiste en
un anuncio de carácter formal, realizado por las partes en
el escrito pertinente, no existiendo para ello fórmula
sacramental alguna, siendo suficiente que del
escrito surja claramente el ánimo de ofrecer al juez la
proposición de medios de prueba de donde, posiblemente,
han de surgir los elementos de convicción que tiendan a
acreditar o desacreditar los hechos que se invocan.
– Recepción de la prueba: A las
partes les incumbe la elección de los medios de prueba de
los que han de valerse en el proceso; al juez, en cambio, le
incumbe admitir o no admitir los medios de prueba por ellas
ofrecidos.
La admisión es el acto procesal por el cual el
juez accede a que un medio de prueba determinado ingrese al
proceso como posible elemento de convicción, ordenando
agregarlo o practicarlo según el caso.
A los fines de la admisión de las
pruebas, el juez se limita a ejercer un control solamente formal
de la prueba ofrecida por las partes, que se circunscribe a la
oportunidad del ofrecimiento (es decir, que haya sido ofrecida en
término, conforme a la legislación procesal. Ej.,
rechazará la prueba testimonial que no haya sido ofrecida
dentro de los diez primeros días del término de
prueba, si se trata de un juicio ordinario) y a la observancia de
los requisitos formales exigidos por la ley para cada medio de
prueba, a los fines de su introducción en el proceso, por
ejemplo, que se hayan determinado los puntos de pericia junto con
el ofrecimiento de ese medio de prueba (Art. 260
CPCCBA.)
Esto es, en materia civil el juez no puede
rechazar la prueba por considerarla impertinente o irrelevante y
en consecuencia "únicamente en la sentencia podrá
el Tribunal pronunciarse sobre la pertinencia de los hechos
alegados o de la prueba solicitada", según lo
preceptúa el Art. 199 CPCCba. El mismo
artículo, en su segunda parte, aclara que en ningún
caso el tribunal negará la apertura a prueba ni el
despacho de diligencias probatorias, salvo que estuviesen
prohibidas por la ley (Ej. Art. 309 del CPCCba., que contiene
limitaciones sobre testigos parientes), fueren manifiestamente
inadmisibles (por ej., no ofrecer prueba junto con la demanda en
el juicio abreviado y pretender hacerlo después) o
imposibles de producir (se ofrece la declaración
testimonial de una persona fallecida).
Finalmente, el Tribunal dictará un
decreto o proveído admitiendo la prueba, si se cumplen las
condiciones analizadas o rechazándola en su caso y en el
cual fijará las audiencias a los fines de recepcionar las
declaraciones testimoniales ofrecidas, la absolución de
posiciones, el sorteo de peritos, ordenará librar los
oficios requeridos, etc.
En contraposición a este sistema que
impera en la legislación provincial de córdoba y
que podríamos tipificar como de "libertad probatoria", en
el procedimiento nacional y en lo que a la admisión se
refiere, rige un sistema de precalificación discrecional
de prueba, en tanto y en cuanto el juez ante su
ofrecimiento, puede rechazar aquella que considere
"manifiestamente improcedente, superflua o meramente
dilatoria" (Art. 364 segunda parte CPCN)
– Diligenciamiento de la prueba: Una vez
ofrecida la prueba, y admitida por el tribunal, se inicia
este momento. El diligenciamiento de una prueba, consiste
en el conjunto de actos procesales que es necesario cumplir para
introducir a la causa los distintos elementos de prueba que
tiendan a acreditar la veracidad o falta de veracidad de las
afirmaciones de hechos que interesa a un
proceso.
Comprende este momento, la actividad que
realizan todos los sujetos del proceso a los fines de producir la
prueba ofrecida, como la confección de las cédulas
de notificación para la comunicación a las partes y
para la citación de los testigos, la confección de
los oficios en la prueba informática, el sorteo de los
peritos, etc.
– Introducción definitiva:
Finalmente, ocurre cuando la prueba oportunamente ofrecida,
admitida y diligenciada, se agrega, se incorpora a la causa, por
ejemplo, la declaración del testigo, el dictamen pericial
y de esta manera el elemento probatorio queda incorporado al
proceso.
Es en este momento cuando, en forma
indiscutible, opera el principio procesal de gran
trascendencia, el de adquisición o comunidad de la
prueba, en virtud del cual la misma no pertenece a quien la
aporta y una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse
en cuenta para determinar la existencia o
inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en
beneficio de quien la propuso o de la parte contraria, que bien
puede invocarla.
– Momento Valorativo, que constituye el
segundo momento del procedimiento probatorio, de carácter
eminentemente intelectual y a su vez se manifiesta en dos
momentos consecutivos y precisos:
El primero, que corresponde a las partes:
esta valoración se materializa en los alegatos, como paso
anterior al momento decisorio. En éstos las partes hacen
mérito de la prueba rendida valiéndose, para ello,
de argumentaciones favorables a sus pretensiones o defensas, con
la finalidad de convencer al tribunal y obtener finalmente una
decisión que satisfaga sus intereses. Dicha
valoración consiste no sólo en destacar el
éxito de su resultado probatorio, sino también la
deficiencia o ineficacia de la prueba de al contraria.
El segundo momento, consiste en la
intervención del juez o tribunal, que está limitada
a la recepción de los alegatos y una vez agregados al
expediente, queda la causa en estado de dictar sentencia;
correspondiendo ahora al juez analizar los elementos de
convicción incorporados al proceso, para fundar su
decisión, conforme al último paso o momento del
procedimiento que es la valoración de la
prueba.
6.1.2. Carga de la prueba. (Págs.
253 a 256, T I)
Este punto responde a la pregunta:
¿quién debe probar? Se trata de determinar
cuál de los sujetos que actúan en el
proceso debe producir la prueba materia del debate, o sea, la
distribución del onus probando.
En el proceso civil, eminentemente
dispositivo, son reglas para que las partes produzcan la prueba
de los hechos, con la finalidad de demostrar la verdad de sus
respectivas proposiciones.
Carga de la prueba significa entonces, una
conducta impuesta a uno o a ambos litigantes para
que acrediten la verdad de los hechos por ellos
alegados.
La carga de la prueba (onus probando) constituye pues,
como toda carga procesal, un imperativo del propio
interés, una circunstancia de riesgo; quien omite probar,
no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, no es
pasible de sanción alguna, quedando expuesto a la
perspectiva de una sentencia desfavorable.
En otro aspecto, también es una
regla para el juzgador o regla de juicio, en cuanto implica
cómo debe resolver cuando no existe la prueba de los
hechos sobre los cuales debe basar su decisión. La ley
procesal debe distinguir anticipadamente entre las partes la
fatiga probatoria, determinando las circunstancias
que el actor y el demandado deben acreditar, según las
proposiciones formuladas por ellos en el
juicio.
Concepción clásica
Las reglas sobre la carga de la prueba son
aquellas que tienen por objeto determinar cómo debe
distribuirse, entre las partes, la actividad consistente en
probar los hechos controvertidos que son materia de litigio.
Mantiene aún su vigencia, con algunas modificaciones,
aunque existen situaciones complejas, donde el problema de
determinar quién debe probar resulta de muy difícil
solución. Trataremos de establecer, en síntesis,
las cargas o responsabilidades de cada uno para lograr zanjar
dicha dificultad.
Generalmente, se puede analizar la
existencia de tres clases de hechos: los constitutivos, los
impeditivos y los extintivos, que funcionan de la siguiente
manera en el tema que nos ocupa:
Al actor le incumbe la prueba de los hechos
constitutivos de su pretensión, atribuyéndosele el
carácter constitutivo al hecho específico del que
surge, en forma inmediata, el efecto jurídico pretendido.
Así por ej., en un contrato de compra venta, el actor
deberá probar la existencia de dicho
contrato, como asimismo, las demás circunstancias que lo
tipifican, por ej.: cosa vendida, precio, etc.
En cuanto a los hechos impeditivos, como
regla le corresponde su prueba al demandado. Siguiendo el ejemplo
anterior, podemos decir que son hechos impeditivos la existencia
de un vicio en el consentimiento o la incapacidad de
los contratantes, correspondiendo la prueba de su
existencia a quien los invoca como fundamento de su
defensa.
De la misma manera, corresponderá al
demandado probar la existencia de los hechos extintivos que, en
relación al supuesto citado, será, por ej: el pago
del precio o cualquier otro medio extintivo de las obligaciones
(Art. 724 del C. Civil).
Si bien generalmente estos hechos deben ser
probados por el demandado, existen supuestos en que los hechos
impeditivos y extintivos deberán ser probados por el
actor, cuando constituyeren el fundamento de su
pretensión, pues existen situaciones en las que un hecho
impeditivo o extintivo funda una demanda; en tal caso, el actor
deberá probar el hecho que impidió la
constitución de una relación
jurídica o que la extinguió, como sucede cuando se
solicita la nulidad de un acto jurídico,
correspondiéndole al actor la prueba del error, dolo,
violencia o cualquier vicio de la voluntad en que funda la
demanda.
Como consecuencia de lo expresado, podemos
concluir que, tal como lo sostiene la doctrina, cada
parte soportará la carga de la prueba respecto de
los hechos a los que atribuye la producción del efecto
jurídico que pretende (Palacio).
La legislación procesal civil de la
provincia de Córdoba (ley 8465) no incluye normas
generales que fijen pautas de distribución de la
responsabilidad probatoria, con excepción del Art.
548 C.P.C.Cba., referido al juicio ejecutivo:
corresponderá al demandado la prueba de los hechos
en que funde las excepciones. En cambio, el Art. 377
del C.P.C.N. expresa que "cada una de las partes deberá
probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare
como fundamento de su pretensión, defensa o
excepción".
6.3 SISTEMAS DE
VALORACIÓN:
(Págs. 248 a 253, T
I)
En doctrina clásica, se han
destacado tres sistemas de valoración de la prueba: el de
la Tarifa legal o prueba legal; el de la íntima
convicción y el de la sana crítica racional o libre
convicción. Sistema de Prueba o tarifa legal: Consiste en
que el valor de la prueba está predeterminado por la ley;
es ésta la que le señala por anticipado al juez, el
grado de eficacia que debe atribuirle a determinado elemento
probatorio; por lo tanto el juzgador se encuentra obligado a
valorar las pruebas de acuerdo a los extremos o pautas
predeterminadas por el legislador en la norma
jurídica.
Ha sido prácticamente abandonado por las
legislaciones modernas, aunque existen aún algunos
resabios, como es el caso del Art. 236 de nuestro C.P.C.Cba), que
textualmente expresa que "la confesión judicial hace plena
prueba contra el absolvente…".
Sistema de libre apreciación: Es la
antítesis del anterior e implica el otorgamiento de
facultades discrecionales al juzgador, quien aprecia
la prueba libremente, sin estar atado a criterios legalmente
preestablecidos.
El juez para obtener la íntima
convicción se vale de los sentimientos, de las
intuiciones, de las impresiones, o de otros estados emocionales,
de sus conocimientos personales, además de los
razonamientos lógicos y de la experiencia.
Sana crítica racional: El juez
valora la prueba sin sujeción a criterios legalmente
establecidos, pero, a diferencia del anterior, sin la
interferencia de factores emocionales, debiendo fundamentar su
decisión.
Como señala Couture, las reglas de
la sana crítica racional son "las reglas del correcto
entendimiento humano". La sana crítica es la unión
de la lógica, la experiencia y la psicología. En
cuanto a la primera, y refiriéndonos a la lógica
formal, juega un papel trascendental, a través
de los principios lógicos supremos que actúan
como controles racionales en la decisión judicial y que
conforme a la concepción clásica son:
Principio de identidad: cuando en un juicio
el concepto-sujeto es idéntico total o parcialmente al
concepto-predicado, el juicio es necesariamente
verdadero.
Principio de contradicción: dos
juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden
ambos ser verdaderos.
Principio de tercero excluido: dos juicios
opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ambos ser
falsos (uno de ellos es verdadero y ningún otro es
posible).
Principio de razón suficiente: todo
juicio, para ser realmente verdadero, necesita tener una
razón suficiente que justifique, lo que en el juicio se
afirma o niega con pretensión de verdad.
6.4.
TEORÍA DE LAS CARGAS PROBATORIAS
DINÁMICAS
(Págs. 256 a 258).
Modernamente, se ha ido desarrollando en la
doctrina y jurisprudencia, un movimiento de cambio que tiende a
atenuar en el proceso civil su marcado perfil dispositivo, por
otro de tipo publicístico o inquisitivo que otorga al juez
un rol más activo o protagónico en el
proceso.
Se hace necesario, como consecuencia de
ello, adaptar las tradicionales reglas de distribución de
la carga probatoria que expresáramos precedentemente, a
las necesidades que impone esta nueva tendencia. De esta manera
surge lo que se ha dado en llamar "teoría de la carga
probatoria dinámica", cuya regla de
distribución, básicamente, puede ser expresada de
la siguiente manera:
"la carga de acreditar determinado hecho,
debe recaer sobre el litigante que se encuentre en mejores
condiciones de producirla". Es decir, se atenúa el
rigorismo de los principios llamados clásicos y encuentra
su máxima expresión en aquellos supuestos donde la
prueba, o parte de ella, resulta inaccesible a una de las partes,
supongamos al actor, (por ej., los casos de mala praxis
médica, simulación, etc.) En estos casos, se impone
la carga probatoria, a quien se encuentre en mejores condiciones
de probar; todo ello en virtud de los principios de la
lógica, justicia e igualdad de partes ante la ley y
solidaridad.
Además, es necesario que concurra
otra circunstancia determinante: que la parte se encuentre en
reales posibilidades de probar, ya que de lo contrario, atribuir
responsabilidad de prueba a quien no tiene esa posibilidad,
carecería de todo sentido.
Adviértase también, que no
debe confundirse este sistema con el de la inversión de la
carga de la prueba, aunque presenta ciertas similitudes. En el
último de los nombrados, esa inversión proviene de
la ley (Art. 39 del C.P.Laboral de Cba. –Ley Prov. Nº
7987-, Art. 509 Inc. 2 C.P.C.Cba.), pero en el
sistema de la reformulación, se trata de un sistema que,
circunstancialmente, permite que esa responsabilidad probatoria
sea atribuida a una u otra parte, tal como ya hemos
señalado.
Sin discutir la justicia del sistema, el
problema se presenta porque en la actualidad no existen en
nuestra legislación procesal, normas precisas que den
seguridad jurídica al justiciable en este sentido y que
determinen cómo y cuándo el juzgador ha de atribuir
esa responsabilidad probatoria a una de las partes
en un caso concreto.
7.1- PRUEBA
CONFESIONAL
(Págs. 268 a 295, T
I)
7.1.1- Concepto. Caracteres. Elementos
de la confesión. Capacidad. Objeto de la confesión.
Absolución de posiciones.
La confesión ha sido considerada en
todos los tiempos como la prueba más completa, suficiente
por si sola para tener por acreditados los hechos sin requerir
otros elementos de juicio. Por eso se la proclamaba regina
probationum.
El Código procesal de la provincia
de Córdoba también la considera como la prueba
más completa en materia civil pues establece que
sólo en el caso que se presenten hechos controvertidos
o sobre los cuales no haya conformidad de partes, se
recibirá la causa a prueba, lo que significa que si el
demandado, al contestar la demanda, reconoce los hechos afirmados
por el actor, el juez debe prescindir de la prueba
para dictar sentencia. No es más que la aplicación
de la conocida frase "a confesión de parte relevo de
prueba".
La confesión debe ser suministrada
con "animus confidente" al decir de Alsina. Éste configura
el elemento intencional del medio de prueba en estudio, es decir,
con la conciencia que se reconoce una circunstancia
adversa. Implica el conocimiento acabado que tiene la parte de
que el acto puede resultarle perjudicial.
Podemos definir a la prueba confesional
diciendo que es una declaración de voluntad y de ciencia
efectuada por una de las partes en el juicio respecto de los
hechos pasados, que sean de su actuación personal,
desfavorables para el confesante, beneficiosos para la contraria
y susceptibles de producir consecuencias
jurídicas.
Cuando el testimonio emana de un tercero
estamos en presencia del testigo, si proviene de una
de las partes en el proceso tenemos la prueba confesional.
En ambos casos la prueba consiste en una declaración, pero
mientras el testigo depone sobre hechos ajenos que han
caído bajo el dominio de sus sentidos, el confesante lo
hace respecto de hechos ejecutados por el mismo o de los cuales
tiene conocimiento.
De la confesión se ha dado un triple fundamento
jurídico, ya que por el solo hecho de la confesión
la ley obliga al juez a tener por cierto el hecho confesado, vale
decir que su eficacia deriva de una disposición de la ley;
también se habla de un fundamento lógico, por que
siendo más los que dicen la verdad que los
que le faltan a ella, debe admitirse que el hecho confesado es
cierto. Por ultimo, desde el punto de vista
psicológico, ya que nadie reconoce una situación
que les desfavorable siendo cuando es la expresión de la
verdad.
Elementos.
La confesión es una cto procesal y
se presenta como una manifestación de voluntad de una de
las partes, cuyos efectos se proyectan en el proceso. Por eso la
confesión presenta los mismos elementos que los actos
procesales. Así podemos hablar de elementos subjetivo y
otro objetivo. El primero tiene en cuenta la persona que puede
prestar la confesión, en tanto que el segundo tiene en
cuenta la materia sobre la que versa la confesión y por
ultimo las circunstancias de modo tiempo y lugar establecidas por
la ley procesal.
Seguidamente analizaremos cada uno de los
elementos mencionados:
Elemento subjetivo. La confesión
debe ser suministrada por las partes titulares de las
pretensiones deducidas en juicio, es decir, son los sujetos de
esta prueba, actor y demandado. A su vez, debemos aclarar que la
confesión como acto voluntario debe ser prestada con
discernimiento, intención y libertad. Además debe
ser otorgada por un sujeto que tenga capacidad procesal. En este
sentido, recordemos, son de aplicación las normas del
derecho sustancial que regulan la capacidad civil.
Así podemos afirmar como regla que todas las personas son
capaces para disponer y consecuentemente para confesar. Carecen
de esta capacidad los incapaces absolutos (las personas por
nacer, los menores impúberes, los dementes y los
sordomudos que no pueden darse por entender por escrito).
Podrán confesar sus representantes, padres, tutores y
curadores, con los límites impuestos al ejercicio de la
patria potestad, tutela y curatela.
Los menores adultos en principio carecen de
capacidad para confesar en su representación, lo
harán los padres o tutores en los límites impuestos
por la ley. Sin embargo, los menores adultos pueden confesar
cuando se trata de un negocio jurídico para el cual hayan
sido autorizados expresamente por sus padres, o sobre lo que
hayan sido objeto de venia judicial. También podrán
efectuar por si el reconocimiento de hechos de carácter
personalísimo, por ejemplo el reconocimiento de un
hijo.
El penado carece de capacidad procesal para
confesar hechos relacionados a su patrimonio, pero tiene
capacidad para los que sean atinentes a las acciones
personalísimas (Art. 12 Código Penal). Los
concursados o fallidos también carecen de capacidad
procesal para confesar cuando se trate de los bienes
comprometidos en el concurso o la quiebra. (Art. 110 ley
24.522).
Habíamos anticipado anteriormente
que la confesión, es prestada con animus confidente, al
que la doctrina le asigna diferentes alcances. Alsina afirma que
el animus no es otra cosa que la conciencia o conocimiento cabal
que tiene quien declara, que mediante la confesión se
suministra una prueba a la contraria. Bajo esta postura la clara
conciencia y el conocimiento de que con ello se le confiere
prueba al adversario hace a la esencia de la prueba. En tanto que
otros juristas sostienen que para la validez de la
confesión, solo se requiere que sea prestada libremente y
que el confesante tenga capacidad, esto es, que sea un acto
conciente en condiciones de saber lo que se hace, tal como se
exige para cualquier acto jurídico procesal.
El Dr Arbones señala que la prueba
de confesión es una prueba bifronte, ya que confiesa
primero el proponente pues afirma la existencia de un hecho y
después el absolvente auque éste lo negare, esto
es, confiesan ambas partes.
Respecto al elemento objetivo o material
podemos decir que la confesión debe caer sobre hechos que
fundamenten las pretensiones de las partes. Esos hechos deben ser
pasados y de la actuación personal del confesante,
adquiridos por la percepción o bien que formen parte de
la esfera de su conocimiento personal. En este
último caso la declaración versará no sobre
la existencia del hecho sino sobre el conocimiento
personal. En este último caso la declaración
versará no sobre la existencia del hecho sino sobre el
conocimiento que de él tiene el declarante.
Los hechos materia de confesión
deben reunir los siguientes caracteres: Controvertidos
Desfavorables Verosímiles Lícitos.
Decimos desfavorables al confesante y
favorables a quien los invoca porque si fueran favorables a un
tercero el que exige la confesión no se
beneficiaría con ella y menos si fueran favorables al
propio confesante. Los hechos deben ser verosímiles, es
decir, no contrarios a las leyes de la naturaleza o al norma
desenvolvimiento de las cosas.
Los hechos además, deberán
ser lícitos porque la confesión de hechos
reprobados por la ley o cuando ella fuere prohibida respecto de
ciertos hechos, no produce efectos jurídicos.
Clases.
La prueba de confesión puede
clasificarse atendiendo a diversos criterios.
1. Por el lugar: la confesión puede
ser judicial o extrajudicial.
Es el lugar en donde se presta la
confesión lo que determina su carácter de judicial
o extrajudicial. La confesión judicial es la que se hace
ante el tribunal del proceso. Para su validez y eficacia debe
rendirse ante el juez de la causa o ante un juez comisionado,
conforme lo prescribe el Art. 224 del C.P.C.C. con la debida
noticia al contrario a fin de garantizar el contradictorio, Art.
217 del mismo cuerpo legal. La confesión es judicial
aunque sea realizada ante juez incompetente.
La confesión extrajudicial, por el
contrario, es la realizada fuera del juicio y pretende hacerse
valer ante el juez. Esta clase de confesión no tiene la
fuerza probatoria que la suministrada judicialmente; debe ser
introducida al proceso por la utilización de otro medio de
prueba y tendrá la eficacia de ésta
(Art. 239 del C.P.C.C.) La confesión extrajudicial debe
ser siempre expresa.
2.Por el origen: la confesión puede
ser espontánea o provocada.
Se dice que la confesión es
espontánea cuando se presta sin previo requerimiento del
juez o de la parte contraria. Puede prestarse en cualquier estado
del juicio y no está sujeta a ninguna formalidad. Cuando
el demandado contesta la demanda allanándose a las
pretensiones del actor, hay una confesión de los hechos y
una admisión del derecho; importa también la
confesión por parte del demandante el desistimiento de la
acción o el allanamiento a la excepción. La
confesión es siempre espontánea ya que no mediando
un requerimiento judicial no esta obligado a confesar. La
confesión provocada es la que se produce mediante
interrogatorio y bajo juramento. Sólo puede
exigirse en oportunidades expresamente establecidas por la ley y
se realiza de acuerdo con las formalidades estrictas que aseguran
la eficacia del acto. El Código Procesal de la Provincia
de Córdoba le dedica la mayor parte de su articulado a la
confesión provocada o también llamada
absolución de posiciones.
3.Por el modo: la confesión puede
ser expresa o tácita.
La confesión es expresa cuando se
presta en forma categórica y no deja lugar a dudas sobre
la intención del confesante, tal es el caso del
allanamiento a la demanda o la contestación afirmativa a
la absolución de posiciones. Hace plena prueba contra
quien la realiza, es irrevocable, salvo error o violencia y no
puede invocarse prueba en contrario, Conf. Art 236 del
C.P.C.C.
Es tácita o también llamada
ficta confesio en los casos en que la ley autoriza al juez a
tener por confesado un hecho, no obstante, no debe existir
reconocimiento expreso, lo que puede ocurrir en las siguientes
circunstancias:
A) Cuando citada una parte a absolver
posiciones, no comparece si alegar justa causa, no obstante haber
sido notificado debidamente al domicilio preciso y bajo
apercibimiento.
B) cuando concurriendo a la audiencia se
negase a contestar categóricamente o lo hiciese en forma
evasiva. En los dos casos el juez podrá tenerlo por
confeso en la sentencia. No hace plena prueba y los
hechos favorecidos por presunción pueden ser desvirtuados
por prueba en contrario. Arts. 222, 225 y 226 del
C.P.C.C.
La absolución de
posiciones.
La confesión provocada o
absolución de posiciones constituye una especie dentro de
la confesión en sentido amplio, como ya hemos podido
apreciar. Podemos conceptualizarla diciendo que es la
declaración que efectúa una de las partes en
audiencia sobre las afirmaciones que le efectúe la
contraria en pliego de posiciones.
Conforme surge de a clasificación
estudiada la absolución de posiciones es confesión
judicial provocada y que puede ser expresa o tacita. El Art. 218
1era parte del C.P.C.C. establece la oportunidad en que puede
ofrecerse este medio de prueba.
Deberá ofrecerse por escrito y la
parte que la requiera acompañará en un sobre
cerrado el pliego de posiciones, que se reservará en
secretaría hasta el día de la audiencia.
Es característica de la
absolución de posiciones la intimación por una de
las partes para reconocer o negar la existencia de un hecho
conducente al litigio.
El examen se hace, conforme al pliego de
posiciones, el cual se realiza en forma de articulados. Cada
posición constituye la afirmación de un hecho por
parte del ponente. Arts 221 del C.P.C.C. Se redacta
precedido de la formula "jure como es cierto" y se expresa cada
posición en sentido positivo. Quien ofrece la prueba y
formula el pliego se llama ponente y quien debe
someterse a ella se denomina solvente. Éste deberá
contestar por si o por no y luego podrá hacer
las aclaraciones que estime oportunas.
Por ser un elemento probatorio suministrado
por las partes pesa sobre ellos la carga procesal de pronunciarse
sobre las afirmaciones contenidas en el pliego. El alcance de
esta carga implica el deber de comparecer y declarar. Esta se
diferencia de la carga publica que pesa sobre el testigo, que
como veremos en líneas más adelante, se integra por
tres actividades: comparecer, declarar y decir verdad, pues si no
cumple es pasible de penas (puede ser conducido por la fuerza
publica y juzgado por el delito de falso testimonio, en cambio,
si el absolvente no comparece, genera una presunción legal
en su contra que el juez valorará en la
sentencia.
La ley, atendiendo a distintas circunstancias, exime a
la parte de la obligación de concurrir al tribunal. Es el
caso de las personas jurídicas de carácter publico
a las que, en este supuesto, se les requerirá que declaren
vía de informe escrito, bajo apercibimiento de tener por
confesa a la administración o repartición, Art. 240
C.P.C.C.
En el caso de tratarse de absolución
de posiciones que deba rendir una persona enferma o de edad
avanzada, excepcionalmente el juez podrá trasladarse al
domicilio del absolvente. Esta circunstancia especial
deberá esgrimirse y acreditarse previamente ante el
tribunal conforme lo prescribe el Art. 227 del
C.P.C.C.
Otro caso de excepción se presenta
cuando el absolvente reside en otra jurisdicción, ya sea
dentro de la provincia o fuera de ella, en este supuesto se
dará comisión al juez que corresponda y se libraran
los oficios y exhortos necesarios, conforme el Art. 224
C.P.C.C
Recordemos que la absolución de
posiciones es un acto de carácter personalísimo,
por ello el absolvente debe ser citado en el
domicilio real y constituido (Art. 144 Inc. 3
C.P.C.C.).
Si se trata de una persona jurídica,
la absolución de posiciones se prestará por
intermedio de sus representantes, habilitados al efecto
según los instrumentos jurídicos de su
constitución. En cuanto al procedimiento, la
absolución de posiciones se recepciona en audiencia, la
que se verificará en los términos de
los Arts. 54, 55, 217 C.P.C.C
A dicho acto procesal, deben concurrir las
partes, ponente y absolvente, acompañados de sus letrados
patrocinantes. El acto tendrá lugar el día lugar y
hora señalados. Previa espera de ley y abierto el acto se
procederá a tomar juramento al absolvente. Éste
será interrogado en base al pliego de posiciones
presentado por la contraria. Asimismo el ponente podrá
formular nuevas posiciones siempre cuando ellas no sean una
reiteración de las que se hubiesen contestado. La
intervención de los letrados responde al requisito de la
defensa técnica. De la lectura de la ley se advierte que
el abogado del absolvente puede oponerse a la
formulación de alguna posición si no
está correctamente formulada o fuere improcedente o
ilícita.
El absolvente deberá responder por
si mismo y a viva voz. Podrá consultar apuntes o notas si
lo considera necesario en razón de las circunstancias
contempladas en la posición.
Si el absolvente manifiesta no recordar el
hecho a pesar de ser apercibido el juez lo dará por
confeso en la sentencia siempre que las circunstancias especiales
como por ejemplo, el transcurso del tiempo que hagan
cierto el olvido y que el juez valorara en la sentencia. Las
respuestas se consignan en el acta tratando de conservar el
lenguaje del absolvente. El acta se labrará
por escrito haciendo constar en ella el lugar día mes hora
y año en que se realiza la
audiencia, también se consignaran
que partes han concurrido y si lo hicieron acompañados de
sus letrados patrocinantes o apoderados.
El pliego se agrega al expediente como
parte integrante de la audiencia. En el acta sólo se
pondrá la respuesta que será por si o por no y, en
su caso, las aclaraciones que formule el absolvente,
al agregarse el pliego al expediente se evita transcribir cada
posición en el acta, Art. 235 C.P.C.C.
Para finalizar la valoración
efectuada por el juzgador al resolver se realiza a través
de los sistemas de pruebas legales y sana crítica
racional, según se trate de confesión expresa o
tácita respectivamente.
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