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La prueba y los medios de prueba (Argentina)




Enviado por Maximiliano Herrera



Partes: 1, 2

    6.1.
    Prueba

    (Págs. 221 a 227, Tomo
    I)

    6.1.1 Concepto

    La noción de prueba no es privativa
    del Derecho Procesal, sino que campea en casi todas
    las ramas del derecho. De este modo, la palabra prueba es
    usada tanto por el Derecho de fondo, como por el Derecho de
    forma.

    La palabra prueba , como la mayoría
    de las palabras del lenguaje y entre ellas las palabras
    técnicas del Derecho, presenta una noción
    difusa. Ello se atribuye a las diferencias en cuanto al alcance
    de la prueba, a los diferentes momentos en que la misma es
    considerada (no son lo mismo los elementos de convicción
    que se necesitan para iniciar un proceso que los que se necesitan
    para dictar una sentencia) y a la estructura abierta del
    lenguaje.

    Carnelutti, ya había enseñado
    que "la palabra prueba, como tantas del lenguaje jurídico,
    no tiene un solo significado; se llama prueba no sólo al
    objeto que sirve para el conocimiento de un hecho,
    sino también el conocimiento que este hecho
    proporciona".

    A su turno, Guasp se3 ntencia: "las simples
    alegaciones procesales no bastan para proporcionar al
    órgano jurisdiccional el instrumento que éste
    necesita para la emisión del fallo. El juez, al
    sentenciar, tiene que contar con datos lógicos que le
    inspiren el sentido de su decisión, pero no con cualquier
    clase de datos de este carácter, sino sólo con
    aquellos que sean o, por lo menos, le parezcan convincentes,
    respecto a su exactitud y certeza. Tiene que haber, pues una
    actividad complementaria de la puramente alegatoria, dirigida a
    proporcionar tal conocimiento, actividad que, junto con la
    anterior, integra la instrucción del proceso, se denomina
    prueba".

    En una acepción común, la
    prueba es la acción y el efecto de probar y probar es
    demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad
    de una afirmación.

    También podemos afirmar que en un
    sentido general y objetivo la prueba judicial es todo medio que
    sirve para conocer cualquier cosa o hecho, con lo cual se
    incluyen los "hechos", los "objetos" y
    también actividades como la inspección judicial, el
    dictamen de peritos, la declaración de
    terceros, la confesión, esto es, la totalidad de los
    medios que puedan servir de conducto para formar el conocimiento
    por el juez de la cuestión planteada en cada
    proceso.

    Desde un punto de vista subjetivo y
    teleológico, se considera a la prueba por su resultado. Se
    analiza como la convicción que, con ella, se produce en la
    mente del juez, en referencia a la realidad o verdad
    de los hechos plasmados en el litigio, bien sea respecto de cada
    medio en particular o por el conjunto de los
    aportados al proceso.

    Bajo esta tesitura el maestro Couture
    apunta que, desde el punto de vista de las partes, la prueba es,
    además, una forma de crear la convicción del
    magistrado.

    Desde un punto rigurosamente procesal
    podemos decir que prueba judicial es todo motivo o razón
    aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en
    la ley, para llevarle al juez el convencimiento o la
    certeza sobre los hechos.

    Para Falcón "la prueba es la
    demostración en juicio de la ocurrencia de un
    suceso".

    En ajustada síntesis decimos que,
    probar es la actividad que deberán realizar las partes
    (actor y demandado) a fin de aportar al proceso los motivos,
    razones que sustentan sus respectivas pretensiones En esa faena
    los sujetos procesales utilizarán los medios que la ley
    establece, con ellos señalaremos en líneas
    más abajo a los mecanismos o vías procesales
    señaladas para la producción de la
    prueba.

    El Objeto de
    Prueba.

    (Págs. 227 a 234, T.
    I)

    Objeto de Prueba es todo lo que puede ser
    probado, en cuanto puede ser reconstruido históricamente
    en el proceso y abarca los hechos pasados, presentes y futuros,
    noción de pura objetividad y abstracta que se extiende a
    todos los campos de la actividad científica e intelectual,
    no limitada por las pretensiones de las partes.

    En general puede decirse que objeto de
    prueba judicial puede ser todo aquello que, siendo de
    interés para el proceso, puede ser susceptible de
    demostración histórica (como algo que
    existió, existe o puede llegar a existir) y no simplemente
    lógica (como sería la demostración de un
    silogismo o de un principio filosófico), es decir, que
    objeto de prueba judicial son los hechos presentes,
    pasados o futuros y lo que puede asimilarse a estos (costumbre y
    ley extranjera).

    Expresa Alsina que "objeto de prueba son
    los hechos que se alegan como fundamento del derecho que se
    pretende", ampliando Palacio tal concepto al expresar que "son
    los hechos controvertidos y conducentes a la decisión de
    la causa, afirmados por los litigantes". De tal modo, el
    último autor citado sostiene que es posible inferir que el
    objeto de prueba: está constituido por hechos externos o
    internos que pueden ser objeto de conocimiento; que deben ser
    susceptibles de percepción por los sentidos o
    deducción por la razón, cualquiera sea su
    naturaleza (física, psíquica, o mixta), hallarse
    controvertidos por las partes y afirmados por ellas y ser hechos
    que conduzcan (pertinencia y utilidad) al esclarecimiento de la
    cuestión controvertida.

    La noción se complementa con el tema
    de la prueba en concreto, es decir, con aquello que es necesario
    probar en cada proceso según las afirmaciones de cada una
    de las partes involucradas, que no es otra cosa que
    el presupuesto fáctico de los hechos invocados por las
    partes, que en el proceso civil surge de la demanda y la
    contestación.

    En conclusión, por objeto de prueba
    entendemos aquello sobre lo que puede o debe recaer la prueba,
    estos es, los hechos que sirven de base a las pretensiones de los
    sujetos procesales. El objeto de prueba responde a
    la pregunta que se prueba o que debe probarse en
    juicio.

    Principios: favor probationes y
    preclusión. (Págs. 241 a 244, TI)

    Diversos autores han señalado
    principios que regulan a la prueba judicial, nosotros haremos
    referencia a dos concretamente:

    El principio del favor protationes supone
    que en casos de dudas o dificultades probatorias deberá
    estarse a favor de la admisibilidad, conducencia o eficacia de la
    prueba.

    Se ha afirmado que dicho principio tiene
    base en la regla de la libertad probatoria, que entronca
    en las reglas constitucionales de inviolabilidad de
    la defensa en juicio y de igualdad de las partes en el proceso.
    Asimismo, por su aplicación, debe invertirse la carga de
    la prueba impuesta tradicionalmente, conforme las reglas
    clásicas. Este cambio en las reglas clásicas, tiene
    fundamento también en el deber de colaboración y
    solidaridad.

    Entonces, bajo el tópico en estudio
    se comprende una amplia gama de situaciones, como por ejemplo
    hechos antiguos, que serían aquellos que se han registrado
    remotamente, incluso más allá de la vida humana;
    también en el caso de hechos ilícitos
    (simulación, por caso) y de hechos íntimos
    sexuales. En todos estos casos, como afirma Peyrano, el favor
    probaciones se manifiesta como la valoración positiva de
    inferencias presuntivas o indicativas.

    Respecto al principio de preclusión
    de la prueba, se relaciona con los principios impuestos sobre la
    carga de ésta y la imposición legal de los plazos
    fatales para su ofrecimiento y producción.

    La ley procesal impone a las partes
    interesadas el deber de urgir la prueba que haga a su derecho
    suministrándola en el plazo pertinente.

    La regla de la preclusión significa
    para actor o demandado la pérdida de la oportunidad para
    ejecutar un acto probatorio. Recordemos que no es más que
    la aplicación del principio procesal de
    preclusión al campo probatorio.

    6.2-
    PROCEDIMIENTO PROBATORIO: Momentos.

    (Págs. 244 a 253,
    TI)

    Corresponde ahora dar respuesta a la
    pregunta: ¿y cómo se prueba?

    Se trata, básicamente, de saber
    cuáles son las formas a respetar para ingresar o
    incorporar al proceso, prueba que se considere válida
    limitándonos, por el objeto de estudio de la materia, al
    aspecto general constituido por el conjunto de formas y reglas
    que son comunes a todos los medios de prueba, es decir, lo
    relativo al ofrecimiento de la prueba, oportunidad para
    solicitarla y recibirla y a su valoración
    posterior.

    Así, dentro de ese aspecto general
    referido, se pueden distinguir dos momentos o etapas
    fundamentales:

    Introductivo o práctico, que
    comprende los actos cumplidos por todos los sujetos del proceso,
    que persiguen el ingreso definitivo en él de todos los
    elementos probatorios, etapa que se integra por:

    – El ofrecimiento de la prueba: consiste en
    un anuncio de carácter formal, realizado por las partes en
    el escrito pertinente, no existiendo para ello fórmula
    sacramental alguna, siendo suficiente que del
    escrito surja claramente el ánimo de ofrecer al juez la
    proposición de medios de prueba de donde, posiblemente,
    han de surgir los elementos de convicción que tiendan a
    acreditar o desacreditar los hechos que se invocan.

    – Recepción de la prueba: A las
    partes les incumbe la elección de los medios de prueba de
    los que han de valerse en el proceso; al juez, en cambio, le
    incumbe admitir o no admitir los medios de prueba por ellas
    ofrecidos.

    La admisión es el acto procesal por el cual el
    juez accede a que un medio de prueba determinado ingrese al
    proceso como posible elemento de convicción, ordenando
    agregarlo o practicarlo según el caso.

    A los fines de la admisión de las
    pruebas, el juez se limita a ejercer un control solamente formal
    de la prueba ofrecida por las partes, que se circunscribe a la
    oportunidad del ofrecimiento (es decir, que haya sido ofrecida en
    término, conforme a la legislación procesal. Ej.,
    rechazará la prueba testimonial que no haya sido ofrecida
    dentro de los diez primeros días del término de
    prueba, si se trata de un juicio ordinario) y a la observancia de
    los requisitos formales exigidos por la ley para cada medio de
    prueba, a los fines de su introducción en el proceso, por
    ejemplo, que se hayan determinado los puntos de pericia junto con
    el ofrecimiento de ese medio de prueba (Art. 260
    CPCCBA.)

    Esto es, en materia civil el juez no puede
    rechazar la prueba por considerarla impertinente o irrelevante y
    en consecuencia "únicamente en la sentencia podrá
    el Tribunal pronunciarse sobre la pertinencia de los hechos
    alegados o de la prueba solicitada", según lo
    preceptúa el Art. 199 CPCCba. El mismo
    artículo, en su segunda parte, aclara que en ningún
    caso el tribunal negará la apertura a prueba ni el
    despacho de diligencias probatorias, salvo que estuviesen
    prohibidas por la ley (Ej. Art. 309 del CPCCba., que contiene
    limitaciones sobre testigos parientes), fueren manifiestamente
    inadmisibles (por ej., no ofrecer prueba junto con la demanda en
    el juicio abreviado y pretender hacerlo después) o
    imposibles de producir (se ofrece la declaración
    testimonial de una persona fallecida).

    Finalmente, el Tribunal dictará un
    decreto o proveído admitiendo la prueba, si se cumplen las
    condiciones analizadas o rechazándola en su caso y en el
    cual fijará las audiencias a los fines de recepcionar las
    declaraciones testimoniales ofrecidas, la absolución de
    posiciones, el sorteo de peritos, ordenará librar los
    oficios requeridos, etc.

    En contraposición a este sistema que
    impera en la legislación provincial de córdoba y
    que podríamos tipificar como de "libertad probatoria", en
    el procedimiento nacional y en lo que a la admisión se
    refiere, rige un sistema de precalificación discrecional
    de prueba, en tanto y en cuanto el juez ante su
    ofrecimiento, puede rechazar aquella que considere
    "manifiestamente improcedente, superflua o meramente
    dilatoria" (Art. 364 segunda parte CPCN)

    – Diligenciamiento de la prueba: Una vez
    ofrecida la prueba, y admitida por el tribunal, se inicia
    este momento. El diligenciamiento de una prueba, consiste
    en el conjunto de actos procesales que es necesario cumplir para
    introducir a la causa los distintos elementos de prueba que
    tiendan a acreditar la veracidad o falta de veracidad de las
    afirmaciones de hechos que interesa a un
    proceso.

    Comprende este momento, la actividad que
    realizan todos los sujetos del proceso a los fines de producir la
    prueba ofrecida, como la confección de las cédulas
    de notificación para la comunicación a las partes y
    para la citación de los testigos, la confección de
    los oficios en la prueba informática, el sorteo de los
    peritos, etc.

    – Introducción definitiva:
    Finalmente, ocurre cuando la prueba oportunamente ofrecida,
    admitida y diligenciada, se agrega, se incorpora a la causa, por
    ejemplo, la declaración del testigo, el dictamen pericial
    y de esta manera el elemento probatorio queda incorporado al
    proceso.

    Es en este momento cuando, en forma
    indiscutible, opera el principio procesal de gran
    trascendencia, el de adquisición o comunidad de la
    prueba, en virtud del cual la misma no pertenece a quien la
    aporta y una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse
    en cuenta para determinar la existencia o
    inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en
    beneficio de quien la propuso o de la parte contraria, que bien
    puede invocarla.

    – Momento Valorativo, que constituye el
    segundo momento del procedimiento probatorio, de carácter
    eminentemente intelectual y a su vez se manifiesta en dos
    momentos consecutivos y precisos:

    El primero, que corresponde a las partes:
    esta valoración se materializa en los alegatos, como paso
    anterior al momento decisorio. En éstos las partes hacen
    mérito de la prueba rendida valiéndose, para ello,
    de argumentaciones favorables a sus pretensiones o defensas, con
    la finalidad de convencer al tribunal y obtener finalmente una
    decisión que satisfaga sus intereses. Dicha
    valoración consiste no sólo en destacar el
    éxito de su resultado probatorio, sino también la
    deficiencia o ineficacia de la prueba de al contraria.

    El segundo momento, consiste en la
    intervención del juez o tribunal, que está limitada
    a la recepción de los alegatos y una vez agregados al
    expediente, queda la causa en estado de dictar sentencia;
    correspondiendo ahora al juez analizar los elementos de
    convicción incorporados al proceso, para fundar su
    decisión, conforme al último paso o momento del
    procedimiento que es la valoración de la
    prueba.

    6.1.2. Carga de la prueba. (Págs.
    253 a 256, T I)

    Este punto responde a la pregunta:
    ¿quién debe probar? Se trata de determinar
    cuál de los sujetos que actúan en el
    proceso debe producir la prueba materia del debate, o sea, la
    distribución del onus probando.

    En el proceso civil, eminentemente
    dispositivo, son reglas para que las partes produzcan la prueba
    de los hechos, con la finalidad de demostrar la verdad de sus
    respectivas proposiciones.

    Carga de la prueba significa entonces, una
    conducta impuesta a uno o a ambos litigantes para
    que acrediten la verdad de los hechos por ellos
    alegados.

    La carga de la prueba (onus probando) constituye pues,
    como toda carga procesal, un imperativo del propio
    interés, una circunstancia de riesgo; quien omite probar,
    no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, no es
    pasible de sanción alguna, quedando expuesto a la
    perspectiva de una sentencia desfavorable.

    En otro aspecto, también es una
    regla para el juzgador o regla de juicio, en cuanto implica
    cómo debe resolver cuando no existe la prueba de los
    hechos sobre los cuales debe basar su decisión. La ley
    procesal debe distinguir anticipadamente entre las partes la
    fatiga probatoria, determinando las circunstancias
    que el actor y el demandado deben acreditar, según las
    proposiciones formuladas por ellos en el
    juicio.

    Concepción clásica

    Las reglas sobre la carga de la prueba son
    aquellas que tienen por objeto determinar cómo debe
    distribuirse, entre las partes, la actividad consistente en
    probar los hechos controvertidos que son materia de litigio.
    Mantiene aún su vigencia, con algunas modificaciones,
    aunque existen situaciones complejas, donde el problema de
    determinar quién debe probar resulta de muy difícil
    solución. Trataremos de establecer, en síntesis,
    las cargas o responsabilidades de cada uno para lograr zanjar
    dicha dificultad.

    Generalmente, se puede analizar la
    existencia de tres clases de hechos: los constitutivos, los
    impeditivos y los extintivos, que funcionan de la siguiente
    manera en el tema que nos ocupa:

    Al actor le incumbe la prueba de los hechos
    constitutivos de su pretensión, atribuyéndosele el
    carácter constitutivo al hecho específico del que
    surge, en forma inmediata, el efecto jurídico pretendido.
    Así por ej., en un contrato de compra venta, el actor
    deberá probar la existencia de dicho
    contrato, como asimismo, las demás circunstancias que lo
    tipifican, por ej.: cosa vendida, precio, etc.

    En cuanto a los hechos impeditivos, como
    regla le corresponde su prueba al demandado. Siguiendo el ejemplo
    anterior, podemos decir que son hechos impeditivos la existencia
    de un vicio en el consentimiento o la incapacidad de
    los contratantes, correspondiendo la prueba de su
    existencia a quien los invoca como fundamento de su
    defensa.

    De la misma manera, corresponderá al
    demandado probar la existencia de los hechos extintivos que, en
    relación al supuesto citado, será, por ej: el pago
    del precio o cualquier otro medio extintivo de las obligaciones
    (Art. 724 del C. Civil).

    Si bien generalmente estos hechos deben ser
    probados por el demandado, existen supuestos en que los hechos
    impeditivos y extintivos deberán ser probados por el
    actor, cuando constituyeren el fundamento de su
    pretensión, pues existen situaciones en las que un hecho
    impeditivo o extintivo funda una demanda; en tal caso, el actor
    deberá probar el hecho que impidió la
    constitución de una relación
    jurídica o que la extinguió, como sucede cuando se
    solicita la nulidad de un acto jurídico,
    correspondiéndole al actor la prueba del error, dolo,
    violencia o cualquier vicio de la voluntad en que funda la
    demanda.

    Como consecuencia de lo expresado, podemos
    concluir que, tal como lo sostiene la doctrina, cada
    parte soportará la carga de la prueba respecto de
    los hechos a los que atribuye la producción del efecto
    jurídico que pretende (Palacio).

    La legislación procesal civil de la
    provincia de Córdoba (ley 8465) no incluye normas
    generales que fijen pautas de distribución de la
    responsabilidad probatoria, con excepción del Art.
    548 C.P.C.Cba., referido al juicio ejecutivo:
    corresponderá al demandado la prueba de los hechos
    en que funde las excepciones. En cambio, el Art. 377
    del C.P.C.N. expresa que "cada una de las partes deberá
    probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare
    como fundamento de su pretensión, defensa o
    excepción".

    6.3 SISTEMAS DE
    VALORACIÓN:

    (Págs. 248 a 253, T
    I)

    En doctrina clásica, se han
    destacado tres sistemas de valoración de la prueba: el de
    la Tarifa legal o prueba legal; el de la íntima
    convicción y el de la sana crítica racional o libre
    convicción. Sistema de Prueba o tarifa legal: Consiste en
    que el valor de la prueba está predeterminado por la ley;
    es ésta la que le señala por anticipado al juez, el
    grado de eficacia que debe atribuirle a determinado elemento
    probatorio; por lo tanto el juzgador se encuentra obligado a
    valorar las pruebas de acuerdo a los extremos o pautas
    predeterminadas por el legislador en la norma
    jurídica.

    Ha sido prácticamente abandonado por las
    legislaciones modernas, aunque existen aún algunos
    resabios, como es el caso del Art. 236 de nuestro C.P.C.Cba), que
    textualmente expresa que "la confesión judicial hace plena
    prueba contra el absolvente…".

    Sistema de libre apreciación: Es la
    antítesis del anterior e implica el otorgamiento de
    facultades discrecionales al juzgador, quien aprecia
    la prueba libremente, sin estar atado a criterios legalmente
    preestablecidos.

    El juez para obtener la íntima
    convicción se vale de los sentimientos, de las
    intuiciones, de las impresiones, o de otros estados emocionales,
    de sus conocimientos personales, además de los
    razonamientos lógicos y de la experiencia.

    Sana crítica racional: El juez
    valora la prueba sin sujeción a criterios legalmente
    establecidos, pero, a diferencia del anterior, sin la
    interferencia de factores emocionales, debiendo fundamentar su
    decisión.

    Como señala Couture, las reglas de
    la sana crítica racional son "las reglas del correcto
    entendimiento humano". La sana crítica es la unión
    de la lógica, la experiencia y la psicología. En
    cuanto a la primera, y refiriéndonos a la lógica
    formal, juega un papel trascendental, a través
    de los principios lógicos supremos que actúan
    como controles racionales en la decisión judicial y que
    conforme a la concepción clásica son:

    Principio de identidad: cuando en un juicio
    el concepto-sujeto es idéntico total o parcialmente al
    concepto-predicado, el juicio es necesariamente
    verdadero.

    Principio de contradicción: dos
    juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden
    ambos ser verdaderos.

    Principio de tercero excluido: dos juicios
    opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ambos ser
    falsos (uno de ellos es verdadero y ningún otro es
    posible).

    Principio de razón suficiente: todo
    juicio, para ser realmente verdadero, necesita tener una
    razón suficiente que justifique, lo que en el juicio se
    afirma o niega con pretensión de verdad.

    6.4.
    TEORÍA DE LAS CARGAS PROBATORIAS
    DINÁMICAS

    (Págs. 256 a 258).

    Modernamente, se ha ido desarrollando en la
    doctrina y jurisprudencia, un movimiento de cambio que tiende a
    atenuar en el proceso civil su marcado perfil dispositivo, por
    otro de tipo publicístico o inquisitivo que otorga al juez
    un rol más activo o protagónico en el
    proceso.

    Se hace necesario, como consecuencia de
    ello, adaptar las tradicionales reglas de distribución de
    la carga probatoria que expresáramos precedentemente, a
    las necesidades que impone esta nueva tendencia. De esta manera
    surge lo que se ha dado en llamar "teoría de la carga
    probatoria dinámica", cuya regla de
    distribución, básicamente, puede ser expresada de
    la siguiente manera:

    "la carga de acreditar determinado hecho,
    debe recaer sobre el litigante que se encuentre en mejores
    condiciones de producirla". Es decir, se atenúa el
    rigorismo de los principios llamados clásicos y encuentra
    su máxima expresión en aquellos supuestos donde la
    prueba, o parte de ella, resulta inaccesible a una de las partes,
    supongamos al actor, (por ej., los casos de mala praxis
    médica, simulación, etc.) En estos casos, se impone
    la carga probatoria, a quien se encuentre en mejores condiciones
    de probar; todo ello en virtud de los principios de la
    lógica, justicia e igualdad de partes ante la ley y
    solidaridad.

    Además, es necesario que concurra
    otra circunstancia determinante: que la parte se encuentre en
    reales posibilidades de probar, ya que de lo contrario, atribuir
    responsabilidad de prueba a quien no tiene esa posibilidad,
    carecería de todo sentido.

    Adviértase también, que no
    debe confundirse este sistema con el de la inversión de la
    carga de la prueba, aunque presenta ciertas similitudes. En el
    último de los nombrados, esa inversión proviene de
    la ley (Art. 39 del C.P.Laboral de Cba. –Ley Prov. Nº
    7987-, Art. 509 Inc. 2 C.P.C.Cba.), pero en el
    sistema de la reformulación, se trata de un sistema que,
    circunstancialmente, permite que esa responsabilidad probatoria
    sea atribuida a una u otra parte, tal como ya hemos
    señalado.

    Sin discutir la justicia del sistema, el
    problema se presenta porque en la actualidad no existen en
    nuestra legislación procesal, normas precisas que den
    seguridad jurídica al justiciable en este sentido y que
    determinen cómo y cuándo el juzgador ha de atribuir
    esa responsabilidad probatoria a una de las partes
    en un caso concreto.

    7.1- PRUEBA
    CONFESIONAL

    (Págs. 268 a 295, T
    I)

    7.1.1- Concepto. Caracteres. Elementos
    de la confesión. Capacidad. Objeto de la confesión.
    Absolución de posiciones.

    La confesión ha sido considerada en
    todos los tiempos como la prueba más completa, suficiente
    por si sola para tener por acreditados los hechos sin requerir
    otros elementos de juicio. Por eso se la proclamaba regina
    probationum.

    El Código procesal de la provincia
    de Córdoba también la considera como la prueba
    más completa en materia civil pues establece que
    sólo en el caso que se presenten hechos controvertidos
    o sobre los cuales no haya conformidad de partes, se
    recibirá la causa a prueba, lo que significa que si el
    demandado, al contestar la demanda, reconoce los hechos afirmados
    por el actor, el juez debe prescindir de la prueba
    para dictar sentencia. No es más que la aplicación
    de la conocida frase "a confesión de parte relevo de
    prueba".

    La confesión debe ser suministrada
    con "animus confidente" al decir de Alsina. Éste configura
    el elemento intencional del medio de prueba en estudio, es decir,
    con la conciencia que se reconoce una circunstancia
    adversa. Implica el conocimiento acabado que tiene la parte de
    que el acto puede resultarle perjudicial.

    Podemos definir a la prueba confesional
    diciendo que es una declaración de voluntad y de ciencia
    efectuada por una de las partes en el juicio respecto de los
    hechos pasados, que sean de su actuación personal,
    desfavorables para el confesante, beneficiosos para la contraria
    y susceptibles de producir consecuencias
    jurídicas.

    Cuando el testimonio emana de un tercero
    estamos en presencia del testigo, si proviene de una
    de las partes en el proceso tenemos la prueba confesional.
    En ambos casos la prueba consiste en una declaración, pero
    mientras el testigo depone sobre hechos ajenos que han
    caído bajo el dominio de sus sentidos, el confesante lo
    hace respecto de hechos ejecutados por el mismo o de los cuales
    tiene conocimiento.

    De la confesión se ha dado un triple fundamento
    jurídico, ya que por el solo hecho de la confesión
    la ley obliga al juez a tener por cierto el hecho confesado, vale
    decir que su eficacia deriva de una disposición de la ley;
    también se habla de un fundamento lógico, por que
    siendo más los que dicen la verdad que los
    que le faltan a ella, debe admitirse que el hecho confesado es
    cierto. Por ultimo, desde el punto de vista
    psicológico, ya que nadie reconoce una situación
    que les desfavorable siendo cuando es la expresión de la
    verdad.

    Elementos.

    La confesión es una cto procesal y
    se presenta como una manifestación de voluntad de una de
    las partes, cuyos efectos se proyectan en el proceso. Por eso la
    confesión presenta los mismos elementos que los actos
    procesales. Así podemos hablar de elementos subjetivo y
    otro objetivo. El primero tiene en cuenta la persona que puede
    prestar la confesión, en tanto que el segundo tiene en
    cuenta la materia sobre la que versa la confesión y por
    ultimo las circunstancias de modo tiempo y lugar establecidas por
    la ley procesal.

    Seguidamente analizaremos cada uno de los
    elementos mencionados:

    Elemento subjetivo. La confesión
    debe ser suministrada por las partes titulares de las
    pretensiones deducidas en juicio, es decir, son los sujetos de
    esta prueba, actor y demandado. A su vez, debemos aclarar que la
    confesión como acto voluntario debe ser prestada con
    discernimiento, intención y libertad. Además debe
    ser otorgada por un sujeto que tenga capacidad procesal. En este
    sentido, recordemos, son de aplicación las normas del
    derecho sustancial que regulan la capacidad civil.
    Así podemos afirmar como regla que todas las personas son
    capaces para disponer y consecuentemente para confesar. Carecen
    de esta capacidad los incapaces absolutos (las personas por
    nacer, los menores impúberes, los dementes y los
    sordomudos que no pueden darse por entender por escrito).
    Podrán confesar sus representantes, padres, tutores y
    curadores, con los límites impuestos al ejercicio de la
    patria potestad, tutela y curatela.

    Los menores adultos en principio carecen de
    capacidad para confesar en su representación, lo
    harán los padres o tutores en los límites impuestos
    por la ley. Sin embargo, los menores adultos pueden confesar
    cuando se trata de un negocio jurídico para el cual hayan
    sido autorizados expresamente por sus padres, o sobre lo que
    hayan sido objeto de venia judicial. También podrán
    efectuar por si el reconocimiento de hechos de carácter
    personalísimo, por ejemplo el reconocimiento de un
    hijo.

    El penado carece de capacidad procesal para
    confesar hechos relacionados a su patrimonio, pero tiene
    capacidad para los que sean atinentes a las acciones
    personalísimas (Art. 12 Código Penal). Los
    concursados o fallidos también carecen de capacidad
    procesal para confesar cuando se trate de los bienes
    comprometidos en el concurso o la quiebra. (Art. 110 ley
    24.522).

    Habíamos anticipado anteriormente
    que la confesión, es prestada con animus confidente, al
    que la doctrina le asigna diferentes alcances. Alsina afirma que
    el animus no es otra cosa que la conciencia o conocimiento cabal
    que tiene quien declara, que mediante la confesión se
    suministra una prueba a la contraria. Bajo esta postura la clara
    conciencia y el conocimiento de que con ello se le confiere
    prueba al adversario hace a la esencia de la prueba. En tanto que
    otros juristas sostienen que para la validez de la
    confesión, solo se requiere que sea prestada libremente y
    que el confesante tenga capacidad, esto es, que sea un acto
    conciente en condiciones de saber lo que se hace, tal como se
    exige para cualquier acto jurídico procesal.

    El Dr Arbones señala que la prueba
    de confesión es una prueba bifronte, ya que confiesa
    primero el proponente pues afirma la existencia de un hecho y
    después el absolvente auque éste lo negare, esto
    es, confiesan ambas partes.

    Respecto al elemento objetivo o material
    podemos decir que la confesión debe caer sobre hechos que
    fundamenten las pretensiones de las partes. Esos hechos deben ser
    pasados y de la actuación personal del confesante,
    adquiridos por la percepción o bien que formen parte de
    la esfera de su conocimiento personal. En este
    último caso la declaración versará no sobre
    la existencia del hecho sino sobre el conocimiento
    personal. En este último caso la declaración
    versará no sobre la existencia del hecho sino sobre el
    conocimiento que de él tiene el declarante.

    Los hechos materia de confesión
    deben reunir los siguientes caracteres: Controvertidos
    Desfavorables Verosímiles Lícitos.

    Decimos desfavorables al confesante y
    favorables a quien los invoca porque si fueran favorables a un
    tercero el que exige la confesión no se
    beneficiaría con ella y menos si fueran favorables al
    propio confesante. Los hechos deben ser verosímiles, es
    decir, no contrarios a las leyes de la naturaleza o al norma
    desenvolvimiento de las cosas.

    Los hechos además, deberán
    ser lícitos porque la confesión de hechos
    reprobados por la ley o cuando ella fuere prohibida respecto de
    ciertos hechos, no produce efectos jurídicos.

    Clases.

    La prueba de confesión puede
    clasificarse atendiendo a diversos criterios.

    1. Por el lugar: la confesión puede
    ser judicial o extrajudicial.

    Es el lugar en donde se presta la
    confesión lo que determina su carácter de judicial
    o extrajudicial. La confesión judicial es la que se hace
    ante el tribunal del proceso. Para su validez y eficacia debe
    rendirse ante el juez de la causa o ante un juez comisionado,
    conforme lo prescribe el Art. 224 del C.P.C.C. con la debida
    noticia al contrario a fin de garantizar el contradictorio, Art.
    217 del mismo cuerpo legal. La confesión es judicial
    aunque sea realizada ante juez incompetente.

    La confesión extrajudicial, por el
    contrario, es la realizada fuera del juicio y pretende hacerse
    valer ante el juez. Esta clase de confesión no tiene la
    fuerza probatoria que la suministrada judicialmente; debe ser
    introducida al proceso por la utilización de otro medio de
    prueba y tendrá la eficacia de ésta
    (Art. 239 del C.P.C.C.) La confesión extrajudicial debe
    ser siempre expresa.

    2.Por el origen: la confesión puede
    ser espontánea o provocada.

    Se dice que la confesión es
    espontánea cuando se presta sin previo requerimiento del
    juez o de la parte contraria. Puede prestarse en cualquier estado
    del juicio y no está sujeta a ninguna formalidad. Cuando
    el demandado contesta la demanda allanándose a las
    pretensiones del actor, hay una confesión de los hechos y
    una admisión del derecho; importa también la
    confesión por parte del demandante el desistimiento de la
    acción o el allanamiento a la excepción. La
    confesión es siempre espontánea ya que no mediando
    un requerimiento judicial no esta obligado a confesar. La
    confesión provocada es la que se produce mediante
    interrogatorio y bajo juramento. Sólo puede
    exigirse en oportunidades expresamente establecidas por la ley y
    se realiza de acuerdo con las formalidades estrictas que aseguran
    la eficacia del acto. El Código Procesal de la Provincia
    de Córdoba le dedica la mayor parte de su articulado a la
    confesión provocada o también llamada
    absolución de posiciones.

    3.Por el modo: la confesión puede
    ser expresa o tácita.

    La confesión es expresa cuando se
    presta en forma categórica y no deja lugar a dudas sobre
    la intención del confesante, tal es el caso del
    allanamiento a la demanda o la contestación afirmativa a
    la absolución de posiciones. Hace plena prueba contra
    quien la realiza, es irrevocable, salvo error o violencia y no
    puede invocarse prueba en contrario, Conf. Art 236 del
    C.P.C.C.

    Es tácita o también llamada
    ficta confesio en los casos en que la ley autoriza al juez a
    tener por confesado un hecho, no obstante, no debe existir
    reconocimiento expreso, lo que puede ocurrir en las siguientes
    circunstancias:

    A) Cuando citada una parte a absolver
    posiciones, no comparece si alegar justa causa, no obstante haber
    sido notificado debidamente al domicilio preciso y bajo
    apercibimiento.

    B) cuando concurriendo a la audiencia se
    negase a contestar categóricamente o lo hiciese en forma
    evasiva. En los dos casos el juez podrá tenerlo por
    confeso en la sentencia. No hace plena prueba y los
    hechos favorecidos por presunción pueden ser desvirtuados
    por prueba en contrario. Arts. 222, 225 y 226 del
    C.P.C.C.

    La absolución de
    posiciones.

    La confesión provocada o
    absolución de posiciones constituye una especie dentro de
    la confesión en sentido amplio, como ya hemos podido
    apreciar. Podemos conceptualizarla diciendo que es la
    declaración que efectúa una de las partes en
    audiencia sobre las afirmaciones que le efectúe la
    contraria en pliego de posiciones.

    Conforme surge de a clasificación
    estudiada la absolución de posiciones es confesión
    judicial provocada y que puede ser expresa o tacita. El Art. 218
    1era parte del C.P.C.C. establece la oportunidad en que puede
    ofrecerse este medio de prueba.

    Deberá ofrecerse por escrito y la
    parte que la requiera acompañará en un sobre
    cerrado el pliego de posiciones, que se reservará en
    secretaría hasta el día de la audiencia.

    Es característica de la
    absolución de posiciones la intimación por una de
    las partes para reconocer o negar la existencia de un hecho
    conducente al litigio.

    El examen se hace, conforme al pliego de
    posiciones, el cual se realiza en forma de articulados. Cada
    posición constituye la afirmación de un hecho por
    parte del ponente. Arts 221 del C.P.C.C. Se redacta
    precedido de la formula "jure como es cierto" y se expresa cada
    posición en sentido positivo. Quien ofrece la prueba y
    formula el pliego se llama ponente y quien debe
    someterse a ella se denomina solvente. Éste deberá
    contestar por si o por no y luego podrá hacer
    las aclaraciones que estime oportunas.

    Por ser un elemento probatorio suministrado
    por las partes pesa sobre ellos la carga procesal de pronunciarse
    sobre las afirmaciones contenidas en el pliego. El alcance de
    esta carga implica el deber de comparecer y declarar. Esta se
    diferencia de la carga publica que pesa sobre el testigo, que
    como veremos en líneas más adelante, se integra por
    tres actividades: comparecer, declarar y decir verdad, pues si no
    cumple es pasible de penas (puede ser conducido por la fuerza
    publica y juzgado por el delito de falso testimonio, en cambio,
    si el absolvente no comparece, genera una presunción legal
    en su contra que el juez valorará en la
    sentencia.

    La ley, atendiendo a distintas circunstancias, exime a
    la parte de la obligación de concurrir al tribunal. Es el
    caso de las personas jurídicas de carácter publico
    a las que, en este supuesto, se les requerirá que declaren
    vía de informe escrito, bajo apercibimiento de tener por
    confesa a la administración o repartición, Art. 240
    C.P.C.C.

    En el caso de tratarse de absolución
    de posiciones que deba rendir una persona enferma o de edad
    avanzada, excepcionalmente el juez podrá trasladarse al
    domicilio del absolvente. Esta circunstancia especial
    deberá esgrimirse y acreditarse previamente ante el
    tribunal conforme lo prescribe el Art. 227 del
    C.P.C.C.

    Otro caso de excepción se presenta
    cuando el absolvente reside en otra jurisdicción, ya sea
    dentro de la provincia o fuera de ella, en este supuesto se
    dará comisión al juez que corresponda y se libraran
    los oficios y exhortos necesarios, conforme el Art. 224
    C.P.C.C

    Recordemos que la absolución de
    posiciones es un acto de carácter personalísimo,
    por ello el absolvente debe ser citado en el
    domicilio real y constituido (Art. 144 Inc. 3
    C.P.C.C.).

    Si se trata de una persona jurídica,
    la absolución de posiciones se prestará por
    intermedio de sus representantes, habilitados al efecto
    según los instrumentos jurídicos de su
    constitución. En cuanto al procedimiento, la
    absolución de posiciones se recepciona en audiencia, la
    que se verificará en los términos de
    los Arts. 54, 55, 217 C.P.C.C

    A dicho acto procesal, deben concurrir las
    partes, ponente y absolvente, acompañados de sus letrados
    patrocinantes. El acto tendrá lugar el día lugar y
    hora señalados. Previa espera de ley y abierto el acto se
    procederá a tomar juramento al absolvente. Éste
    será interrogado en base al pliego de posiciones
    presentado por la contraria. Asimismo el ponente podrá
    formular nuevas posiciones siempre cuando ellas no sean una
    reiteración de las que se hubiesen contestado. La
    intervención de los letrados responde al requisito de la
    defensa técnica. De la lectura de la ley se advierte que
    el abogado del absolvente puede oponerse a la
    formulación de alguna posición si no
    está correctamente formulada o fuere improcedente o
    ilícita.

    El absolvente deberá responder por
    si mismo y a viva voz. Podrá consultar apuntes o notas si
    lo considera necesario en razón de las circunstancias
    contempladas en la posición.

    Si el absolvente manifiesta no recordar el
    hecho a pesar de ser apercibido el juez lo dará por
    confeso en la sentencia siempre que las circunstancias especiales
    como por ejemplo, el transcurso del tiempo que hagan
    cierto el olvido y que el juez valorara en la sentencia. Las
    respuestas se consignan en el acta tratando de conservar el
    lenguaje del absolvente. El acta se labrará
    por escrito haciendo constar en ella el lugar día mes hora
    y año en que se realiza la

    audiencia, también se consignaran
    que partes han concurrido y si lo hicieron acompañados de
    sus letrados patrocinantes o apoderados.

    El pliego se agrega al expediente como
    parte integrante de la audiencia. En el acta sólo se
    pondrá la respuesta que será por si o por no y, en
    su caso, las aclaraciones que formule el absolvente,
    al agregarse el pliego al expediente se evita transcribir cada
    posición en el acta, Art. 235 C.P.C.C.

    Para finalizar la valoración
    efectuada por el juzgador al resolver se realiza a través
    de los sistemas de pruebas legales y sana crítica
    racional, según se trate de confesión expresa o
    tácita respectivamente.

    Partes: 1, 2

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