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La prueba y los medios de prueba (Argentina) (página 2)




Enviado por Maximiliano Herrera



Partes: 1, 2

En lo que se refiere a la confesión
expresa hace plena prueba contra el confesante, conforme el Art.
236 del C.P.C.C. Es decir, cuando la confesión es lisa y
llana, constituye una prueba legal. En caso de confesión
expresa su eficacia probatoria está regulada de antemano
por el legislador procesal, es decir la norma ritual
atribuye certeza objetiva al hecho de la posición
que es reconocida. Pero debemos aclarar, sin embargo, que
esta regla es válida sólo cuando la
confesión se refiere a hechos de contenido patrimonial,
pero si ella apunta a otro tipo de cuestiones que comprometen al
orden público se le asigna un valor probatorio diferente.
Podemos citar como ejemplo de estas últimas
hipótesis, la prueba confesional y el reconocimiento de
los hechos que no es prueba suficiente en los juicios de
separación personal y divorcio vincular. La
excepción prevista en el Art. 232 in fine del
Código Civil argentino se refiere únicamente al
supuesto de causal objetiva por separación de hecho sin
voluntad de unirse por el término continuo de más
de tres años. Se excluye de esta excepción a
cualquier otra causal.

La confesión ficta tiene un valor
diferente al de la expresa ya que crea una presunción
judicial en contra del citado a absolver. Debe ser valorada por
el juez junto con otros elementos probatorios, conforme los
mandatos de la sana critica racional y no releva por si sola a la
contraria de la carga de probar ese hecho. El valor de la
ficción no puede ser mayor que el de la realidad y nada
obsta para que el perjudicado por ella la destruya por prueba en
contrario.

7.2- PRUEBA
DOCUMENTAL

(Págs. 280 a 295,
TI)

7.2.1. Concepto. Documentos que deben
acompañarse en la demanda. Oportunidad. Valor
probatorio.

Es necesario definir qué se entiende
por documento.

En un sentido amplio, la prueba documental
comprende todo objeto susceptible de representar una
manifestación del pensamiento con prescindencia del modo
en que esa representación aparezca
exteriorizada . Por su parte, la doctrina ha dicho que documento
es todo elemento externo capaz de dar señales de algo
sucedido con anterioridad y que es producto de la mano del
hombre.

En sentido estricto, por prueba documental
se entienden aquellos documentos que adquieren la forma literal
(escrita) y se los denomina instrumentos.

Los autores le asignan a este medio el
carácter de representativa, indirecta y real.

El primer carácter refiere que el
documento lleva en si la virtud de hacer conocer un dato. La
expresión "representativa" da cuenta de que convierte en
presente un acontecimiento ocurrido en el
pasado.

El otro carácter mencionado es el de
ser un medio de prueba indirecto; ello es así porque a
través suyo se conoce el hecho a probar y el juez tiene un
contacto mediato con la materia de prueba, ya que
conoce los hechos por intermedio del documento.

Por ultimo, la documental es considerada
una prueba real y bajo este carácter Couture explica que
el "documento no es la declaración de voluntad, sino la
representación de la declaración de
voluntad; el documento es un objeto".

A pesar de los conceptos vertidos, la
legislación utiliza ambos términos, documentos e
instrumentos, como si se tratara de términos
sinónimos

El documento es una obra del ser humano,
pero en cuanto al modo de captar la realidad (a través de
escritos, fotografías, filmaciones, grabaciones,
informática, etc.) que es perceptible por los
sentidos con aptitud de reconstruir históricamente
de modo indirecto y representativo un hecho
cualquiera.

En el orden sustancial la ley regula los
instrumentos efectuando la distinción en públicos y
privados (Arts. 979 y 1012 del Código Civil).

Por su parte, la ley procesal cordobesa lo
estatuye en el Libro Primero, Titulo III, Capitulo IV,
Sección Tercera denominada "Documental" reconociendo a
este medio de prueba pero refiriéndose a los
"instrumentos", entendiendo por tales a los literales y firmados.
Pero esto no debe entenderse como una
prohibición de la ley ritual al ofrecimiento de los
documentos en sentido amplio, sino que ellos pueden
ser ofrecidoscomo prueba documental, pero perfeccionados para su
eficacia por el auxilio de otros medios probatorios.

En general, las manifestaciones del hombre
suelen quedar reflejadas en objetos que sirven de soporte a tales
estampas; ello se vincula con la forma del acto, como
exteriorización de la voluntad.

El sistema del C.P.C.C. impone al actor con
la demanda (Art. 182) y al demandado en su contestación la
carga de acompañar la documentación "de que haya de
valerse" (Art. 192).

En un análisis teleológico de las normas
citadas se infiere que toda prueba documental debe ser
acompañada junto con las alegaciones, salvo aquella que no
se encontrare en poder de la parte, debiendo en su caso designar
con la mayor precisión su contenido y el lugar en que se
encuentre bajo apercibimiento de pagar las costas
causadas por la presentación tardía.

El sistema se completa con el Art. 241 del
C.P.C. que fija los límites máximos para el
ofrecimiento de la prueba documental tanto en primera como en
segunda instancia. De este modo, no serán admitidos
mientras no se hubiera dictado sentencia, pero si se presentaren
después del llamamiento de autos no se los
admitirá, salvo que fueran de fecha posterior o que
llevando fecha anterior se exprese bajo juramento o se afirme, no
haberlos conocido o podido obtenerlos.

Recordemos cuáles son los documentos
que deben acompañarse con la demanda: Documentos a
acompañar – C.P.C. Art. 182: "El actor deber
acompañar a la demanda los documentos de que
haya de valerse."

Como ya habíamos anticipado en otro
segmento, la doctrina los clasifica en documentos: habilitantes
de la instancia, fundantes de la pretensión, justificantes
de la pretensión. Aunque no existen tipos puros y a veces
se confunden y entremezclan, el documento habilitante de primer
instancia puede a su vez ser fundamento de la pretensión
del acto.

Los documentos habilitantes de la
instancia, son aquellos en donde el derecho se manifiesta y sin
los cuales no puede requerirse su apertura, por ejemplo, la
partida de defunción o en la reivindicación el
titulo pertinente.

Por su parte, los documentos fundantes de
la pretensión, son aquellos que comprueban todo lo
relativo a la causa de pedir y a las defensas opuestas, por
ejemplo, el contrato de locación en un cobro de
alquileres.

Por ultimo, los documentos justificantes de
la pretensión son aquellos generalmente emanados de
terceros y por tanto no constituyen prueba documental, sino al
decir de la doctrina testimonial escrita, debería
ofrecerse de acuerdo al régimen de aquella prueba, vaya
como ejemplo una factura de compra, el presupuesto de un taller,
etc.

Los documentos que deben acompañarse con la
demanda son los habilitantes de la instancia, como por ejemplo,
la partida de defunción en el caso de la declaratoria de
herederos, como ya señaláramos, o la partida de
matrimonio para tramitar el divorcio.

Para la eficacia probatoria del documento
privado es necesario que sea reconocido por la parte que lo ha
otorgado o que el tribunal lo declare reconocido. Art. 248
C.P.C.C.

El desconocimiento debe ser expreso, pues
el silencio o las respuestas evasivas importan el reconocimiento
ficto de la documental.

En caso de negativa de la firma, el
legislador ha previsto una especie de pericial
caligráfica automática, Art. 242
C.P.C.C., pero no basta la negativa para desconocer la
documental, sino que conforme las previsiones del Art. 243 del
citado cuerpo legal, negada la autenticidad se deberán
indicar, bajo apercibimiento de reconocimiento ficto, documentos
públicos o privados reconocidos que lleven la firma de
quien desconoció la documental o, por lo menos, manifestar
que no existen esos documentos.

Por ultimo, respecto al valor convictito de
la prueba documental, haremos la siguiente distinción: si
se trata de un instrumento privado, requiere para su validez el
reconocimiento expreso o tácito, o la
acreditación de su autenticidad mediante prueba pericial
en caso de impugnación. El reconocimiento
expreso implica para el juzgador una especie de prueba legal o
tasada de la que no podrá apartarse. En cambio, el
reconocimiento ficto, realizado a través de pericial
caligráfica, deberá ser valorado por el juzgador,
conforme la sana critica racional, teniendo en cuenta el resto
del material aportado a la causa.

En caso de instrumentos públicos,
basta que cumplan con los requisitos previstos por la ley fondal
en el Art. 980 C.C., no obstante debe distinguirse entre
instrumentos cuyas formas están sacramentalmente impuestas
adsolemnitatem, y a aquellos en los que pueden cumplirse las
formalidades mínimas, o sea, las adprobationen.

De todas maneras, aquellos instrumentos que
tienen efecto erga omnes valdrán por si solo como tales,
vaya como ejemplo una escritura traslativa de dominio,
etc.

8.1.- PRUEBA
TESTIMONIAL.

(Págs. 297 a 328)

8.1.1- Concepto. Objeto. Caracteres.
Excepciones al deber de concurrir. La carga pública del
testigo, su alcance y excepciones.

Cuando el testimonio emana de un tercero,
estamos en presencia de la prueba testimonial o prueba de
testigos. El testimonio es una manifestación del
pensamiento. No se trata de crear, modificar o extinguir estados
jurídicos sino simplemente de narrar al juez los hechos
tal como fueron percibidos por el
testigo.

En estos tiempos se exige la prueba
documental o un principio de prueba por escrito para acreditar la
existencia de ciertos actos jurídicos. Sin embargo, la
prueba testimonial resulta indispensable para hacer
verosímil un hecho jurídico. Lo cierto es que no
siempre los hechos pueden registrarse en documentos.
Por ello, en la actualidad, se le reconoce un papel
preponderante, encontrándose amplia y minuciosamente
regulada en todos los ordenamientos rituales.

Podemos conceptualizar la prueba
testimonial, siguiendo las enseñanzas de Devis Echandia,
afirmando que es un medio de prueba que consiste en la
declaración representativa que una persona, que no es
parte en el proceso en que se aduce, hace ante un juez con fines
procesales sobre lo que sabe respecto de un hecho de
cualquier naturaleza.

En cuanto a los caracteres, podemos
mencionar los siguientes:

La carga pública se caracteriza por
ser personal, histórica y representativa.

El carácter de personal alude al
sujeto u órgano de prueba y hace referencia al sujeto que
suministra el elemento probatorio. Se trata de una prueba
indirecta en la que el dato se obtiene por intermedio de quien
declara, se diferencia de los medios llamados directos en los que
el dato probatorio se logra por contacto inmediato
del juez con el objeto de prueba, como por ejemplo, el
reconocimiento judicial.

Por otro lado, se le asigna el
carácter de prueba histórica por la naturaleza de
su contenido. Consiste en la narración o
reconstrucción de los hechos de los cuales el testigo
tiene conocimiento y los relata en la audiencia.

El testigo contesta ante un interrogatorio
sobre hechos pasados. Es claro entonces que el testigo
conoció el hecho con anterioridad, esto es, antes de la
oportunidad de declarar.

El testimonio, por ultimo, tiene una
función representativa, ya que al declarar el testigo
reconstruye o reproduce un hecho, lo describe y a tal fin se vale
de la memoria.

¿A quien se denomina
testigo?

El testigo es la persona capaz,
extraña al juicio, que es llamada a declarar sobre hechos
que han caído bajo el dominio de sus sentidos.
Característica del testigo es la extrañeidad, para
ser testigo en un juicio es suficiente con no tener la calidad de
parte en un juicio, por ende debe tratarse de un
sujeto extraño a la relación jurídica
procesal. Se trata que el testigo sea una persona
desinteresada en las resultas del pleito, pesa sobre el
deber de ser veraz en sus dichos y también ser
imparcial.

Se adquiere la calidad de testigo en el
proceso desde que se dicta la providencia que dispone su
recepción. Decimos que se trata siempre de una persona
física por cuanto ellas son las que pueden
transmitir la información percibida a través de los
sentidos, asimismo, quien rinda el medio de prueba bajo estudio
de estudio. En este punto los cuerpos formales han atribuido esta
habilidad genérica a todas las personas
mayores de 14 años.

En el sistema actual no encontramos normas
reguladoras especificas, pero por una interpretación
teleológica, es dable decir que los menores que tengan 14
años pueden ser testigos. Por cierto que el juez
deberá analizar el mérito probatorio de acuerdo a
las reglas de la sana critica racional y conforme a los criterios
de valoración los que tendrán en cuenta entre otras
cosas la edad del testigo y la congruencia de sus respuestas,
etc.

En principio, todas las personas ajenas al
proceso y con las condiciones de idoneidad exigidas por las leyes
pueden ser testigos; sin embargo se instituyen inhabilidades
específicas. En la ley adjetiva cordobesa están
prescriptas en el. Art. 309. Se trata de lo que la doctrina ha
denominado testigos excluidos y a los que la ley expresa que no
deben ser admitidos como testigos. La prohibición tiene
fundamento ético, tiende a proteger la solidaridad
familiar que se impone atendiendo a principios que se entroncan
con el orden público familiar. De esta manera se evita la
violencia que podría ocasionar el testigo al tener que
declarar contra un miembro de su familia. Sin lugar a dudas la
ley ha preferido cuidar estos vínculos procurando que se
utilicen otros medios de prueba.

Sin embargo, la ley establece excepciones y
en determinadas circunstancias aquellas personas podrán
declarar en virtud de lo establecido por el Art. 310 del
C.P.C.C.

Estas hipótesis tienen su fundamento
en el carácter indispensable del testigo.

Para la efectivización de este medio
de prueba se le asigna el carácter de carga
pública. Pesa sobre quien debe ser testigo la triple
obligación de:

Ø Comparecer

Ø Declarar y

Ø Decir la verdad.

Esto conlleva para un tercero
extraño al proceso la obligación de cumplir con un
deber cívico. El juez en virtud de la coertio pueda en
caso de no asistir ordenar que sea detenido y conducido por la
fuerza al tribunal.

Seguidamente analizaremos cada una de las
obligaciones que pesan sobre el testigo y las excepciones que la
misma ley prevé para cada una de ellas.

Ø Conforme el Art. 287 del C.P.C.C.,
la obligación de comparecer admite excepciones. El testigo
puede excusarse de asistir al tribunal por razones de
jerarquía del cargo o por imposibilidad física.
También podrá dispensarse en caso que el testigo
residiera fuera de la provincia, así lo dispone el Art.
306 del C.P.C.C.

Todos estos sujetos pueden hacerlo por
escrito, respetando las disposiciones del código relativas
al interrogatorio, Arts. 293 y 294 C.P.C.C. La finalidad de la
ley es no distraer la atención de funcionarios a quienes
se les tornaría materialmente imposible tener que declarar
en todas las causas que pudieren presentarse en
razón de su trabajo (por tener que concurrir
personalmente).

Estas personas deberán rendir su
testimonio por escrito a través de informes bajo
juramento, por lo tanto, la parte que ofrezca estos testigos en
el acto deberá acompañar pliego abierto de
preguntas. Dicho interrogatorio deberá ser anoticiado a la
contraria para que dentro del tercer día de notificado
pueda efectuar observaciones a acompañar sus
preguntas.

Otra excepción a la
obligación de comparecer se refiere a la imposibilidad
física, edad avanzada u otra circunstancia que impidan al
testigo presentarse a declarar. Este hecho debe ser invocado y
valorado por el juez. En este caso el tribunal podrá
constituirse en el domicilio del testigo a fin de
decepcionar el acto. Art. 307 C.P.C.C.

Ø El testigo también tiene el
deber de declarar. Tiene que contestar relatando todo lo que
conozca sobre los hechos consultados. Este deber de declarar
reconoce ciertas limitaciones contempladas en el Art. 308 del
C.P.C.C. El fundamento de la primera hipótesis prevista en
el inciso 1 está dado por la tutela del principio
constitucional de defensa en juicio. La otra -inciso 2- protege
el secreto profesional; por cierto, para que sea atendible este
impedimento las preguntas deben referirse a hechos cuyo
conocimiento adquirió el declarante por el ejercicio de su
profesión o ministerio pudiendo entonces abstenerse de
contestar.

Ø La última y más
importante obligación es el deber de decir la verdad, Art.
297 CP.C.C. Por su parte el Art. 275 del Código Penal
establece la pena relativa al falso testimonio, pues reprime con
prisión de un mes a cuatro años al testigo que
afirmare una falsedad, negare o callare la verdad. En
idéntico sentido se dispone el Art. 313 del
C.P.C.C.

Objeto: El objeto de este medio de prueba
son los hechos de los cuales el testigo ha tenido conocimiento
directo por la percepción. Por cierto que estos hechos
deben ser controvertidos. En el orden sustancial
encontramos limitaciones para utilizar este medio de prueba. El
Art. 1193 del Código Civil prevé que los contratos
que tengan por objeto una cantidad de más de $10.000 deben
hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos. La
norma señala la necesidad de prueba documental para
acreditar la existencia del contrato. Sin embargo la prueba
testimonial puede ser utilizada para probar algún elemento
relativo a este.

En otros casos no hay restricción
expresa para el uso de este medio de prueba, pero el
Código de fondo impone otros medios probatorios para
acreditar el hecho, así por ejemplo, el 1184
requiere prueba documental, concretamente el instrumento publico
para la demostración de ciertas situaciones
jurídicas.

La prueba testimonial es un medio
absolutamente formal ya que solo podrán ser examinados los
testigos que hayan sido propuestos en la forma prevista en el
Art. 284 del C.PC.C. La finalidad que persigue es saber de
antemano de quién se trata y lograr su comparendo. La
individualización adecuada hace al derecho de defensa de
la contraria quien conocerá antes de que se realice la
declaración quién la va a prestar. Las partes
pueden acompañar las preguntas en sobre
cerrado que permanecerá así, en secretaría,
hasta el momento que comience la audiencia.

Las interrogaciones están contenidas
en lo que se llama el pliego de preguntas. El pliego cumple una
función ordenadora, esto significa que las partes pueden
formular a través de sus letrados otras
preguntas que las allí contenidas, ya sean aclaratorias o
ampliatorias. Además, se consigan en forma
enumerada.

Se llama interrogatorio al conjunto de
preguntas que la parte formula al testigo. Este difiere de las
posiciones por las siguientes razones:

1. Las posiciones importan afirmaciones que
el absolvente debe negar o reconocer categóricamente en
tanto que las preguntas al testigo son interrogaciones y tienden
al esclarecimiento del hecho.

2. las posiciones se refieren a hechos
personales del absolvente o a circunstancias de su propio
conocimiento.

La pregunta normalmente está
precedida de la formula "…para que diga el testigo si sabe
y cómo lo sabe, dando razón de sus dichos…",
Art. 288 C.P.C.C..

La razón de los dichos puede darse
al contestar cada pregunta o a la terminación del
examen; se trata de explicar la forma de
conocimiento por parte del testigo.

La primera interrogación que se le
hace al testigo es sobre las generales de la ley.

¿Por qué se denominan
generales de la ley?

Este consiste en un interrogatorio
preliminar obligado, es relativo a las generales de la ley,
así denominadas por ser ellas las mismas para todos los
testigos, a diferencia de las específicas, dirigidas a
cada uno en función de los hechos controvertidos en el
proceso. Tienen por finalidad establecer que se trata de la misma
persona citada para el efecto. Art 298 C.P.C.C.

Por ultimo, decimos que una vez
decepcionada la audiencia puede presentarse la alternativa de que
alguna de las partes pida el careo de los testigos.

El careo es el acto mediante el cual se
interroga en forma simultánea a dos testigos, para disipar
la incertidumbre derivada de las contradicciones de sus
declaraciones. La procesal cordobesa lo admite en el
Art. 305.

A continuación les presentamos un
pliego de preguntas y luego el acta en donde consta la
declaración formulada por el testigo.

PLIEGO DE PREGUNTAS A TENOR DEL CUAL DEBERA
RESPONDER EL TESTIGO

1. El interrogatorio comenzará con
las preguntas concernientes a las generales de la ley
(Art. 298 C.P.C.C.).

2. Para que el testigo diga si sabe y
cómo lo sabe, dando razón de sus dichos, si
presenció el accidente de transito el día 25 de
febrero de 2007 a las 15 hs aproximadamente.

3. Para que diga el testigo, dando
razón de sus dichos, dónde estaba ubicado cuando
ocurrió el hecho.

4. Para que diga el testigo, dando
razón de sus dichos, qué vehículos
intervinieron en el accidente.

5. Para que diga el declarante si sabe,
dando razón de sus dichos, cómo ocurrió el
accidente.

6. De público y notorio.

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