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Algunos aspectos de la responsabilidad civil derivada de accidentes del trabajo ante la jurisprudencia



Partes: 1, 2

    PRESENTACION

    El objetivo que pretendemos alcanzar con la
    elaboración de esta memoria de prueba es recopilar y
    sistematizar la jurisprudencia de nuestros tribunales relativa a
    la reparación de los daños a las personas derivados
    de accidentes del trabajo.

    Para proceder a ello examinamos las principales fuentes
    de publicación de sentencias judiciales, tanto en soporte
    físico como informático; así como
    también se consultaron fallos no publicados.

    Este trabajo, en principio, abarca jurisprudencia hasta
    abril de 2003, salvo en los tópicos de legitimidad activa
    y de competencia; en donde atendiendo al cambio en la tendencia
    jurisprudencial que ha tenido lugar en el último tiempo ha
    sido necesario incluir fallos evacuados con posterioridad a dicha
    época.

    Resultado de esta investigación lo constituyen
    más de un centenar de sentencias que incluimos en el
    desarrollo de este trabajo.

    Esta memoria de prueba se encuentra
    dividida en cuatro capítulos, a saber:

    Capítulo I: "Cuestiones
    Generales."

    Capítulo II: "Elementos de la
    responsabilidad civil por accidentes del trabajo."
    Capítulo III: "Otros aspectos civiles."

    Capítulo IV: "Orden jurisdiccional competente
    para conocer de las acciones de responsabilidad civil por
    accidentes del trabajo."

    En el Capítulo I ("Cuestiones Generales") nos
    referiremos a aspectos relativos al concepto de accidente del
    trabajo, al sistema de reparación y al sistema de
    responsabilidad a que dan lugar los accidentes del trabajo, por
    la naturaleza del presente estudio profundizaremos el
    análisis de este último.

    En el Capítulo II ("Elementos de la
    responsabilidad civil por accidentes del trabajo"), el más
    extenso, se analizarán los elementos de la responsabilidad
    por accidentes del trabajo tales como la existencia de un
    contrato de trabajo, la ocurrencia de un accidente del trabajo,
    la culpabilidad del empleador, en este último aspecto se
    destaca un amplio estudio jurisprudencial acerca del contenido de
    la obligación de seguridad. Revisaremos también
    algunas cuestiones relativas al nexo causal tal como lo es el
    hecho de la víctima. Y terminaremos el capítulo
    refiriéndonos a el daño como elemento de la
    responsabilidad por accidentes del trabajo, lugar en el cual
    veremos el asunto de las personas legitimadas para entablar la
    acción de reparación por daño
    moral.

    En el Capítulo III ("Otros aspectos civiles")
    trataremos tópicos tales como el hecho del dependiente, la
    responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra y la
    prescripción, acotados a la materia en estudio.

    El Capítulo IV ("Orden jurisdiccional competente
    para conocer de las acciones de responsabilidad civil por
    accidentes del trabajo.") estará dedicado al estudio de la
    situación jurisprudencial relativa a la competencia para
    conocer de las acciones civiles de reparación de
    daños derivados de accidentes del trabajo.

    Este trabajo termina con la exposición de las
    principales conclusiones que arroja la investigación
    realizada.

    CAPITULO I

    "CUESTIONES
    GENERALES"

    CAPITULO I

    "CUESTIONES GENERALES"

    1. CONCEPTO DE ACCIDENTE DEL TRABAJO. SISTEMA DE
    REPARACIÓN Y SISTEMA DE RESPONSABILIDAD.

    La delimitación de la materia objeto de nuestro
    estudio requiere precisar, en primer lugar, el concepto de
    accidente del trabajo y, en segundo lugar, si resulta posible
    hablar de responsabilidad civil del empleador en estos
    casos.

    1.1. Concepto de
    accidente del trabajo.

    El concepto de accidente del trabajo se
    encuentra definido en la Ley 16.744 de 1968

    Sobre Seguro Social Contra Riesgos de
    Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, a saber su
    art.5 dispone:

    "Para los efectos de esta ley se entiende
    por accidente del trabajo toda lesión que una
    persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, que
    le produzca incapacidad o muerte.

    Son también accidentes del trabajo
    los ocurridos en el trayecto directo, de ida o
    regreso, entre la habitación y el lugar del
    trabajo."

    Los elementos de la definición son: una
    lesión, relación causal u ocasional entre la
    lesión y el trabajo, y la incapacidad o muerte del
    trabajador.

    Vemos también que se incluye dentro del concepto
    a los accidentes del trayecto, es decir, aquellos que pueda
    sufrir el trabajador en el camino desde su habitación
    hacia su lugar de trabajo o viceversa.

    En su inciso final dispone:

    "Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza
    mayor extraña que no tenga relación alguna con el
    trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima.
    La prueba de las excepciones corresponderá al organismo
    administrador."

    Como vemos se establecen dos excepciones, a saber
    aquellos accidentes que se deban a fuerza mayor extraña y
    los producidos intencionalmente por la víctima.

    Claramente este es un concepto para la aplicación
    de las normas de seguridad social, y esto nos queda claro al no
    hacer referencia a ningún elemento subjetivo,
    definición que de todos modos nos proporciona luces a
    seguir para nuestro estudio.

    1.2. Sistema de
    reparación.

    La ley 16.744 de 1968 sobre seguro social contra riesgos
    de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales establece
    un sistema de seguridad social y una normativa de
    prevención de riesgos laborales.

    Pues bien, es en esta ley en donde se tratan los
    accidentes del trabajo desde el punto de la seguridad
    social.

    Como lo señala el profesor Ramón
    Domínguez Águila, esta ley contiene un sistema
    automático y objetivo de reparación del daño
    "No es este un mecanismo de responsabilidad. Es un concepto, un
    sistema de seguridad social para cubrir los daños causados
    por accidentes del trabajo"

    "Es un sistema de reparación de daño que
    no es de responsabilidad porque no hay atribución del
    deber de reparar"1

    1.3. El sistema
    de reparación establecido en la ley no elimina el de
    responsabilidad coexiste con él.

    Las prestaciones de la ley 16.744 no excluyen la
    posibilidad de accionar en contra de los empleadores en caso que
    estos hayan actuado dolosa o culposamente.

    Esto es aunque se trate de un seguro financiado por los
    aportes de los empleadores, puesto que se trata de un seguro
    social, no de un seguro privado en donde el empleador traslade el
    riesgo de responder civilmente por los daños que pueda
    causar.

    El art. 69 de la ley no deja dudas al respecto al
    establecer: "Cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o
    dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de
    las acciones criminales que procedan, deberán observarse
    las siguientes reglas:

    a) El organismo administrador tendrá derecho a
    repetir en contra del responsable del accidente, por las
    prestaciones que haya otorgado o deba otorgar, y

    b) La víctima y las demás personas a
    quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán
    reclamar al empleador o terceros responsables del accidente,
    también las otras indemnizaciones a que tengan derecho,
    con arreglo a las prescripciones del derecho común,
    incluso el daño moral."

    Como vemos es la misma ley la que entrega al derecho
    común, es decir al derecho civil, el sistema de
    responsabilidad por accidentes del trabajo.

    Esta norma, en su letra b), lo que hace es exponer
    positivamente el principio general de que todo daño
    causado con culpa debe ser reparado, por lo que aun cuando haya
    operado la cobertura de la ley, se puede accionar de
    indemnización de perjuicios, por los daños no
    cubiertos por el seguro social.

    Sobre el particular la jurisprudencia ha tenido
    ocasión de pronunciarse expresamente
    señalando2:

    "…el trabajador y sus causahabientes, toda vez que
    crean que el accidente se ha debido a un hecho u omisión
    culposa o dolosa del empleador, pueden, además de hacer
    uso del sistema reparatorio contemplado en la ley Nº 16.744,
    demandar, conforme a las normas del Código Civil, la
    reparación o indemnización de los perjuicios
    materiales y morales no cubiertos por el sistema de
    seguros."3

    "El hecho de haber accedido los demandantes
    a los beneficios que contempla la ley N°16.744
    no obsta a su derecho de perseguir, por los daños no
    cubiertos por la indemnización legal, las otras
    indemnizaciones que puedan corresponderles de acuerdo al derecho
    común, incluso el daño moral, conforme al art. 69
    de la ley citada."4

    "…las prestaciones que hubiere percibido el actor
    relacionadas con su atención medica obedecen a un
    daño y obligación de naturaleza jurídica
    diversa de la que por esta vía se
    reclama"5

    A mayor abundamiento, en la letra a) el art. 69
    establece el derecho de los organismos administradores del seguro
    social para repetir, por las prestaciones que hayan otorgado, en
    contra del subjetivamente responsable del accidente, sea
    éste el empleador o un tercero extraño a la
    relación laboral.

    Aquí se deja en claro que el seguro social no
    otorga las prestaciones a la víctima en
    substitución del empleador, quien, si es culpable, sigue
    siendo responsable frente a los organismos administradores del
    seguro.

    De este modo si el empleador ha obrado con culpa o dolo
    es responsable civilmente y por lo tanto se encuentra obligado a
    reparar los daños causados, aunque haya operado la
    cobertura de la ley.

    Igualmente queremos enfatizar que a lo que el empleador
    está obligado respecto del trabajador es a reparar
    sólo los daños no cubiertos por el seguro social,
    pues de lo contrario se estaría generando al trabajador un
    enriquecimiento sin causa, al reparársele dos veces el
    mismo daño.

    Decimos respecto del trabajador puesto que el empleador,
    respecto del organismo administrador del seguro está
    justamente obligado a rembolsar las prestaciones que éste
    haya otorgado, en virtud de la letra a) del precepto
    citado.6

    1.4. Naturaleza
    de la responsabilidad subjetiva del empleador derivada de
    accidentes del trabajo.

    1.4.1. Enunciación del
    problema.

    En general reconocemos dos ordenes de
    responsabilidad subjetiva.

    El orden contractual, que entre nosotros consagra el
    Código Civil, en normas difusas ubicadas en el Libro IV,
    Título XII, bajo el epígrafe "Del efecto de las
    obligaciones."

    El orden Aquiliano o extracontractual que sí se
    encuentra regulado sistemáticamente en nuestro
    Código Civil, Libro IV, Título XXXV, arts. 2314 y
    siguientes, bajo el epígrafe "De los delitos y
    cuasidelitos."

    Presupuesto básico para continuar con esta
    exposición es determinar la naturaleza contractual o
    extracontractual de la responsabilidad del empleador por los
    daños causados a sus dependientes derivados de accidentes
    del trabajo.

    El determinar el regimen de responsabilidad es una de
    las cuestiones más complejas en el tema estudio, esto
    quizás a causa de que estamos en el ámbito del
    contrato de trabajo y consecuencialmente en el ámbito de
    la obligación general de prevención contenida en el
    art.184 del Código del Trabajo, asunto que se complica
    aún más cuando no es el trabajador el sujeto
    activo, sino que personas que actúan alegando un
    daño por repercusión.

    Y esta complejidad se ha visto reflejada en la
    jurisprudencia poco uniforme de nuestros tribunales y a veces un
    tanto confusa en conceptos doctrinarios.

    El citado articulo 69 de la ley sobre seguro social
    contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
    profesionales es el que hace referencia al elemento subjetivo que
    echábamos de menos en la definición legal de
    accidente del trabajo.

    En efecto es esta disposición la que nos
    señala que en caso de que se haya obrado con culpa o dolo,
    la víctima y demás personas a quienes el accidente
    cause daño deberán recurrir a las normas de
    "derecho común" para obtener reparación.

    Por normas de derecho común entendemos los
    preceptos sobre responsabilidad civil que se contienen en el
    Código Civil.

    Pero, como hemos dicho, nuestra legislación civil
    contiene normas sobre responsabilidad contractual y
    extracontractual, distinción que lejos de ser una
    cuestión meramente conceptual es para nada baladí
    puesto que trae consecuencias tanto en el plano sustantivo, por
    la conocidas diferencias entre uno y otro tipo de
    responsabilidad, como también en el plano adjetivo,
    particularmente respecto de la competencia para conocer de esta
    materia.

    Entonces ahora tenemos que dilucidar cual es el tipo de
    responsabilidad subjetiva que pueden generar los accidentes del
    trabajo.

    1.4.2. Factores considerados para
    resolver esta problemática.

    Para la resolución de esta
    problemática se han considerado los siguientes
    factores:

    1- Art. 69 letra b) de la ley N° 16.744
    concretamente con la expresión "derecho
    común"

    2- Art. 184 Código del Trabajo, que establece la
    obligación de seguridad por parte del empleador respecto
    del trabajador, incisos 1° y 2°.

    "El empleador estará obligado a tomar todas las
    medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de
    los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de
    higiene y seguridad en las faenas, como también los
    implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades
    profesionales.

    Deberá asimismo prestar o garantizar los
    elementos necesarios para que los trabajadores en caso de
    accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada
    atención médica, hospitalaria y
    farmacéutica"

    3- Art. 420 letra f) Código del
    trabajo.

    "Serán de competencia de los Juzgados de Letras
    del Trabajo: f) los juicios en que se pretenda hacer efectiva la
    responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo
    o enfermedades profesionales, con excepción de la
    responsabilidad extracontractual a la cual le será
    aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la ley Nº
    16.744."

    Comenzaremos por analizar el primero de
    estos factores.

    1.4.2.1. Primer factor: Sentido de
    la expresión "con arreglo a las prescripciones
    del
    derecho común" utilizada
    en el art. 69 letra b) de la ley 16.744.

    El saber a qué se refiere el
    legislador con la expresión "derecho común" puede
    ser una posibilidad de determinar cuál es el
    regimen de responsabilidad aplicable.

    Aquí tenemos dos opciones
    prelíminares:

    a- Entender que la ley se refiere en general a las
    normas sustantivas de responsabilidad civil, y luego según
    los supuestos de hecho se verá cuál es el regimen
    que corresponde aplicar al caso.

    b- Entender que se refiere, ya dentro de la
    legislación civil, directamente al régimen de
    derecho común de indemnización civil. Luego debemos
    guiarnos por cual sea el regimen común de responsabilidad
    civil.

    Al respecto cabe señalar que en nuestro
    ordenamiento se ha sostenido tradicionalmente que el
    régimen común de responsabilidad civil es el
    contractual,7 por lo cual, tanto el
    trabajador como los terceros ligados a este que demanden
    daño por repercusión deberían asilarse en
    las normas contractuales.

    Por el contrario si se entiende que el derecho
    común es el sistema de responsabilidad delictual o
    cuasidelictual, resultaría que incluso el trabajador
    accidentado debería acogerse a las normas
    aquilianas.

    Sin embargo nos parece más razonable la
    solución precisada por el profesor Domínguez
    Águila, el que sostiene que "cuando la ley 16.744
    aludió a las normas de derecho común, lo que quiso
    decir no es que haya que referirse a las reglas de
    responsabilidad que tengan el carácter de común o
    generales; no se trata de resolver esa cuestión. Lo que la
    regla dice es que cuando el trabajador o las víctimas
    indirectas quieran cobrar la reparación del daño no
    cubierto por el seguro de accidentes del trabajo, deben acudir a
    las normas sobre responsabilidad del Código Civil, esto
    es, las reglas sustantivas de la reparación del
    daño. ¿y cuáles son
    éstas? Dependerán de quien invoque la
    acción… "8, es decir que las
    normas de derecho común aplicable al caso
    dependerán del sujeto activo; de modo tal que si quien
    deduce la acción de reparación es el trabajador las
    normas aplicables serán las contractuales,
    ellas son las prescripciones de derecho común
    aplicables al caso, esto es las disposiciones contenidas en el
    Libro IV, Título XII, del Código Civil; en tanto
    que si son las víctimas indirectas que reclaman la
    reparación del daño por repercusión
    serán las normas aquilianas, esto es las contenidas en el
    Libro IV, Título XXXV arts. 2314 y siguientes del
    Código Civil.

    1.4.2.2. Segundo factor: El "deber general de
    protección" u "obligación de
    seguridad."

    El art.184 del Código del Trabajo establece lo
    que se ha llamado el "deber general de protección" u
    "obligación de seguridad" del empleador, respecto del
    trabajador.

    La cuestión consiste en determinar si dicho deber
    se encuentra incorporado en el contrato de trabajo, o si por el
    contrario no es una obligación de carácter
    contractual sino que legal.

    De entenderse incorporada esta obligación al
    contrato de trabajo su vulneración hace aplicable el
    regimen de responsabilidad contractual, puesto que se viola una
    obligación contractual.

    1.4.2.2.1. La obligación de
    seguridad como elemento del contrato de
    trabajo.

    Aquí nos permitimos hacer una digresión en
    torno a la obligación de seguridad como elemento del
    contrato de trabajo.

    Históricamente a favor de la doctrina de que el
    contrato de trabajo genera un deber de seguridad se habían
    pronunciado eminentes juristas ya en el siglo XIX, como Sauzet y
    Sainctlete, para quienes la responsabilidad por los accidentes
    del trabajo era de cargo del patrón por ser ello algo
    implícito a la naturaleza misma del contrato laboral; el
    empleador más allá de pagar un precio por el
    trabajo tiene la obligación de que nada ocurra a sus
    operarios mientras prestan sus
    servicios.9

    Pero se ha discutido el que la obligación de
    seguridad forme parte del contrato de trabajo. En este sentido,
    el decano Alessandri negaba que dicha obligación forme
    parte de la relación laboral, salvo estipulación
    expresa,10 en tiempos en que el
    Código del Trabajo no contemplaba una disposición
    como el actual art.184.

    El profesor Domínguez Águila por su parte
    señala que "No deriva esa responsabilidad del principio
    general de no dañar a otro, sino de una precisa carga de
    diligencia que resulta del hecho de existir la relación
    laboral."11

    Otro autor nos señala que "…por más que
    la obligación de seguridad venga determinada por la ley
    que rige imperativamente el contrato, ello no le quita su
    carácter de obligación contractual. Así a
    nadie se le ocurriría decir, por ejemplo que el deber del
    vendedor de entregar la cosa vendida sea un deber legal porque
    así lo dispone el Código
    Civil…"12

    También podemos entender que en virtud del art.
    1546 del Código Civil, la obligación de seguridad
    es una obligación contractual pues "los contratos deben
    ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo
    a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan
    precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por
    la ley o la costumbre pertenecen a ella."

    Y sin lugar a dudas que de la naturaleza del contrato de
    trabajo se deriva el deber de protección, ya que la
    relación laboral no se agota en su contenido patrimonial
    -es decir en la prestación de servicios y la
    remuneración por éstos-, también existe el
    deber de subordinación y dependencia el cual se encuentra
    vinculado con el contenido ético jurídico de la
    relación laboral.

    Pues bien, si el trabajador se encuentra bajo la
    subordinación y dependencia del empleador es lógico
    entender que éste deba garantizar la seguridad de quien
    está bajo sus órdenes, surgiendo entonces el deber
    general de protección, que forma parte del contenido
    ético jurídico del contrato de trabajo. En tal
    sentido la Corte de Apelaciones de Concepción ha
    señalado que "cabe estimar que el trabajador accidentado
    ha concedido al empleador el derecho de realizar determinados
    actos sobre su persona en el desarrollo del contrato de
    trabajo, dada la especial naturaleza de este
    contrato."13

    Debemos tener presente que entre nosotros es la ley –
    art. 184 C.T.- la que establece expresamente el deber general de
    protección u obligación de seguridad, por lo que en
    virtud del citado art.1546, el contrato de trabajo
    producirá como efecto el obligar al empleador al deber
    general de protección. Y sin contrato de trabajo el art.
    184 no tendrá aplicación, ya que esta es una
    obligación que requiere que exista un vinculo que
    constituya relación laboral.

    Además considerando el art. 22 de la ley sobre el
    efecto retroactivo de las leyes, que señala que en todo
    contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al
    tiempo de su celebración, debe tenerse por incorporado el
    deber general de protección al contrato de trabajo, ya
    que, como señalamos, aquel está establecido en la
    ley.

    El profesor Ramón Domínguez Águila
    señala al respecto que "en el caso en que sea el
    trabajador quien demanda la indemnización, es evidente que
    está haciendo uso de una acción contractual porque
    el contrato de trabajo impone al empleador una obligación
    de seguridad reglamentada cuidadosamente en los arts.184 y
    siguientes del Código del Trabajo y la infracción
    de esta es la que funda la acción
    complementaria."14

    A mayor abundamiento, debemos considerar que el
    trabajador que sufre un accidente del trabajo se encuentra
    cumpliendo con su obligación de prestar servicios, es
    decir el accidente le ocurre como consecuencia de cumplir con su
    parte del contrato, y el mismo hecho de sufrirlo implica un
    indicio de que su contraparte no cumplió con el deber de
    garantizar la seguridad necesaria para hacerse pago de la
    prestación que le corresponde, esto es, los servicios del
    trabajador.

    1.4.2.2.2. Situación
    Jurisprudencial.

    En general la jurisprudencia se inclina por estimar que
    la obligación de seguridad forma parte del contrato de
    trabajo15, bajo diversas denominaciones, tales como, deber
    general de seguridad, obligación de protección,
    obligación de seguridad, obligación de seguridad y
    protección, o deber de protección, entre
    otras.

    La Corte de Apelaciones de Santiago ha fallado que la
    obligación de protección nace desde el
    perfeccionamiento del contrato de
    trabajo,16 y la Corte Suprema agrega
    que tal obligación es de la esencia del contrato de
    trabajo.17

    La jurisprudencia también ha señalado que
    ésta es una obligación tanto legal como
    contractual,18 por lo que su
    infracción hace incurrir tanto en omisión
    contractual como en culpa contra la
    legalidad.19

    En este sentido la Corte de
    Concepción,20 ha
    señalado que "se hace necesario dilucidar si la llamada
    "obligación de seguridad" que se consagra en el
    artículo 184 del Código del Trabajo puede o no ser
    considerada inserta en el contrato de trabajo…", más
    adelante la Corte responde afirmativamente a la interrogante
    planteada señalando que "…cabe concluir que la
    obligación de seguridad forma parte del contrato de
    trabajo, por lo que su violación o incumplimiento por
    parte del empleador se inserta en el ámbito de la
    responsabilidad contractual."

    De este modo, según lo expuesto, ya tenemos claro
    que la obligación de seguridad forma parte del contrato de
    trabajo y por lo tanto si se produce un accidente por
    infracción a esta obligación entendemos que se ha
    producido un incumplimiento contractual.

    1.4.2.3. A modo de
    resumen.

    A modo de resumen, luego de lo expuesto es
    posible señalar que:

    a- Si el sujeto activo es el trabajador la
    responsabilidad civil por accidentes del trabajo se regirá
    por normas contractuales.

    b- Lo mismo ocurrirá si demandan los
    causahabientes del trabajador invocando su calidad de herederos,
    es decir in iure hereditatis, invocando el daño
    sufrido por el causante y no el suyo propio, esto es ejerciendo
    la acción ex persona defuncti.

    c- En caso que el sujeto activo sean los causahabientes
    del trabajador invocando el daño propio, la
    responsabilidad civil por accidentes del trabajo se regirá
    por la responsabilidad extracontractual.

    d- Lo mismo ocurrirá en cualquier otro caso en
    que una persona alegue daño por repercusión
    derivado de un accidente del trabajo.

    En este punto llegamos a una aparente claridad. Decimos
    aparente, ya que si consideramos el tercer factor enunciado
    anteriormente, y aún más, analizando la praxis y la
    jurisprudencia, nos damos cuenta que en nuestro ordenamiento las
    cosas a este respecto no están muy claras:

    1.4.2.4. Tercer factor: Art. 420
    letra f) Código del trabajo.

    El art. 420 letra f) del C.T. establece que
    "Serán de competencia de los Juzgados de Letras del
    Trabajo: Los juicios en que se pretenda hacer efectiva la
    responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo
    o enfermedades profesionales, con excepción de la
    responsabilidad extracontractual a la cual le será
    aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la ley Nº
    16.744."

    Esta letra fue introducida al art. 420 del C.T. por la
    ley 19.447 de 8 de febrero de 1996 y su texto definitivo difiere
    del proyecto de ley, cuya redacción original era la
    siguiente: "Serán de competencia de los Juzgados de Letras
    del Trabajo: f) Los juicios en que se pretenda hacer efectiva la
    responsabilidad contractual del empleador derivada de accidentes
    del trabajo o enfermedades profesionales"

    Esta diferencia se explica en gran parte porque se
    siguió la opinión del Senador William Thayer, quien
    en la discusión parlamentaria del proyecto
    refiriéndose a la letra f) tal como fue enviada
    señaló que "no sería conveniente hacer una
    referencia expresa a la responsabilidad contractual, porque el
    solo hecho de que se celebre un contrato de trabajo, liga al
    trabajador y al empleador a toda la normativa legal que ampara la
    seguridad en el trabajo. No son responsabilidades que emanan de
    lo que han contratado las partes, sino que de lo
    dispuesto en la ley como consecuencia de existir un
    contrato de trabajo."21

    El texto promulgado obvió la calificación
    de responsabilidad contractual, por lo que si la responsabilidad
    del empleador no es contractual entendemos que debería ser
    extracontractual.

    Pero por exclusión tampoco es extracontractual,
    ya que más adelante la ley se refiere a expresamente a
    ella, por lo tanto si no es contractual, ni extracontractual,
    entonces nos preguntamos de que tipo de responsabilidad se
    trata.

    Entendemos que para la ley (como emana de la
    redacción definitiva) o al menos para el senador Thayer,
    se desconoce el carácter de contractual de la
    responsabilidad del empleador, lo que no significa que sea
    extracontractual, puesto que más adelante, el precepto
    citado se refiere a esta última clase de responsabilidad
    para aparentemente excluirla de la competencia de la judicatura
    laboral -cuestión en la que ya ahondaremos22-, por lo que
    los accidentes del trabajo darían lugar a
    responsabilidad extracontractual y, por exclusión,
    también a una especie de responsabilidad legal o
    laboral.

    En este estado nuevamente nos surge el problema de
    determinar por cuáles reglas se va a regir esa difusa
    responsabilidad legal, si por las normas de responsabilidad
    contractual, o bien, por las normas aquilianas.

    1.4.3. Situación
    jurisprudencial.

    Ahora veremos como juegan los factores antes
    señalados en la jurisprudencia. Primero estudiaremos los
    casos en que se ha resuelto por la responsabilidad
    contractual.

    En los casos en que el sujeto activo ha sido el
    trabajador la jurisprudencia preponderante se inclina por
    señalar que la responsabilidad es contractual, en este
    sentido podemos citar las siguientes sentencias:

    Fallo de la Corte de Concepción, de 17 de enero
    de 1996,23 que comienza
    refiriéndose a qué se entiende por "derecho
    común": "…la fuente de esta responsabilidad es el
    derecho común, concretamente las normas que regulan la
    responsabilidad civil. Así lo confirma el referido
    artículo 69 al remitirse a las prescripciones del derecho
    común. Luego, la responsabilidad que nos interesa es la
    prevista en el derecho común, específicamente en
    las normas sobre responsabilidad subjetiva que contiene el
    Código Civil. Como sabemos estas normas regulan dos tipos
    diversos de responsabilidad subjetiva: la que deriva de un delito
    o cuasidelito civil y la que emana de la infracción de un
    contrato. En este último caso, el origen de la
    obligación de indemnizar supone un vínculo
    preexistente –contrato de trabajo– entre la
    víctima y el responsable, cuyo incumplimiento permite
    demandar la reparación del daño material y moral",
    luego la Corte transcribe el art. 184 del C.T.,
    considerándolo como "obligación esencial del
    contrato de trabajo en lo que atañe a las cargas del
    empleador, el deber de dar seguridad efectiva a sus trabajadores,
    en términos de impedir que se dañe su vida o
    salud," terminando por resaltar que "la existencia de esa norma
    hace que en casos de accidentes del trabajo surja una
    responsabilidad de origen contractual."

    En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema,
    en sentencia de casación24, señalando que "La
    obligación de seguridad analizada hace responsable al
    empleador, en sede contractual y, cuando corresponda, en los
    términos del artículo 69 de la ley Nº
    16.744."

    Estas decisiones recaen en pleitos que se tramitaron en
    sede laboral, se pronuncián expresamente por la
    responsabilidad contractual del empleador en caso de
    infracción al deber de seguridad, señalando que es
    precisamente la existencia de ese deber lo que hace que la
    responsabilidad del empleador sea contractual.

    Se ha resuelto de igual forma en los casos en que los
    sucesores del trabajador demandan invocando su calidad de tal,
    esto es en calidad de herederos, para la reparación de los
    daños sufridos por el trabajador fallecido, ejerciendo la
    acción ex persona
    defuncti.
    25

    En los casos en los cuales el sujeto activo no es el
    trabajador, ni sus causahabientes, la jurisprudencia es
    confusa.

    Así se ha sostenido que la responsabilidad es
    también contractual cuando quien demanda no es el
    trabajador, sino que las víctimas por repercusión,
    invocando el daño propio. En tal sentido la Corte de
    Apelaciones de Santiago26 ha señalado que
    "…(el)artículo 420 del Código del trabajo, en su
    letra f) dispone que este tipo de juzgados conocerán de
    las acciones relativas a la responsabilidad contractual (sic) del
    empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades
    profesionales, cual es el caso de autos, toda vez que cuando
    se propone en la demanda el asunto a resolver se
    señala que la muerte del trabajador tuvo lugar cuando
    cumplía sus obligaciones laborales, esto es, dicho de otro
    modo, cuando laboraba

    conforme al contrato de trabajo que le
    ligaba con la demandada…"

    Aquí vemos como la Corte en su ímpetu pone
    en el legislador la palabra "contractual", esto demuestra el
    convencimiento del foro que estamos en presencia de este tipo de
    responsabilidad, pero más que este error en la cita de la
    ley, lo importante es que la Corte califica de contractual el
    asunto en base a que cuando se produjo el accidente el empleador
    tenía una obligación contractual, por eso es que
    debe responder contractualmente aunque las víctimas por
    repercusión hallan alegado el daño propio como era
    el caso, como quedó en evidencia, ya que la Corte al dar
    lugar a la demanda dijo "…atendidas las circunstancias de la
    muerte no puede menos que concluirse que su cónyuge e
    hijos debieron soportar graves dolores y
    aflicciones…"

    En el mismo sentido han fallado la Corte de San Miguel27
    y la Corte de Santiago,28 entendiendo
    que la responsabilidad que se pretende hacer valer en autos es de
    tipo contractual, siendo determinante para ello el considerar que
    el deber de protección como obligación laboral
    forma parte del contrato de trabajo.

    Se destaca sentencia de la Corte Suprema, de fecha 16 de
    junio de 1997,29 en este
    pronunciamiento que recae en un juicio laboral iniciado por los
    familiares de los trabajadores accidentados, se resolvió
    que el empleador es responsable contractualmente frente a las
    víctimas por repercusión. Para sostener tal
    posición la Corte se baso en que la infracción de
    la obligación de seguridad constituye un incumplimiento
    contractual y, por otra parte en que la familia es una
    institución que el Estado reconoce como núcleo
    fundamental de la sociedad y que por lo tanto debe
    proteger y amparar.30

    En suma el criterio jurisprudencial mayoritario, hasta
    hace algún tiempo, entendía que es la
    calificación de laboral del accidente lo que define el
    carácter contractual de las acciones que de el emanan,
    siendo indiferente el sujeto activo de la acción de
    reparación.

    En otras ocasiones, en tanto, la jurisprudencia ha dicho
    que la acción de reparación debe conformarse a las
    normas extracontractuales:

    En este sentido, la Corte de Copiapó,
    indicó que "…de conformidad a los artículos 69 de
    la ley Nº 16.744 y 420 letra f) del Código del
    Trabajo, la responsabilidad del empleador derivada de accidentes
    del trabajo, cuando ha mediado dolo o culpa de éste, es de
    carácter extra contractual…"31

    En similar sentido, la Corte de Apelaciones de
    Santiago,32 en juicio laboral
    iniciado por los familiares de los trabajadores accidentados, ha
    fallado, declarando la incompetencia de la judicatura laboral,
    que el empleador es responsable extracontractualmente frente a
    las víctimas por repercusión, estimando que la
    responsabilidad que se persigue en autos es legal y no
    contractual.

    En la actualidad se asentado esta última
    tendencia desde que un fallo de la Corte Suprema de 19 de agosto
    de 200333, resolviendo en contra de lo sostenido por ella misma
    desde hacia ya un buen tiempo, declaró que en la
    responsabilidad contractual "…necesariamente debe existir una
    vinculación entre las partes y, en la segunda (es decir,
    la responsabilidad extra contractual) tal nexo no se presenta…"
    señalando a continuación que "…la demandante es
    un tercero que no tiene ni ha acreditado relación laboral
    alguna con el demandado. No se trata de una cuestión entre
    trabajador y empleador ni tampoco se ha ejercido
    acción en calidad de sucesora del dependiente afectado. Es
    decir, ciertamente entonces la cónyuge
    sobreviviente del trabajador fallecido pretende hacer efectiva
    una responsabilidad de naturaleza extra contractual, ya que
    ninguna vinculación la unido al demandado
    principal…"

    Y lo anterior, explica la Corte, porque no puede
    considerarse que a la cónyuge sobreviviente del trabajador
    fallecido que no ha ejercido la acción en calidad de
    sucesora de dependiente afectado la proteja la obligación
    de seguridad que es de cargo del empleador.

    El profesor Domínguez Águila34, comentando
    favorablemente este fallo en el cual se establece que la
    acción indemnizatoria del daño moral intentada por
    los causahabientes del trabajador es de naturaleza
    extracontractual, señala que "No podemos sino adherir a la
    solución y razonamientos de la Excelentísima Corte,
    pues esa solución se imponía, de estarse a los
    principios elementales que trazan la frontera entre las
    responsabilidades contractuales y extracontractuales."

    Cuando aún estaba vigente la corriente
    jurisprudencial mayoritaria que se inclinaba por estimar que el
    régimen de responsabilidad contractual era el aplicable a
    todos los casos de accidentes del trabajo, independientemente del
    sujeto activo, la jurisprudencia no rechazaba que las acciones
    pudieran fundarse en normas extracontractuales, en tal sentido
    podemos señalar que la Corte de Concepción35 ha
    fallado que "…cabe tener presente que en el caso de autos
    quienes están demandando son terceros ajenos al
    vínculo laboral existente entre la demandada
    y la víctima, por lo que se está frente a un caso
    de responsabilidad extracontractual, hecho por lo demás
    reconocido por los propios actores al fundar la
    indemnización en las normas de los artículos 2314,
    2320 y 2322 del Código Civil…", como vemos en este caso
    fueron los propios actores quienes fundaron su pretensión
    en normas extracontractuales, frente a lo cual el foro se
    conformó a aquellos preceptos. En la misma
    situación, la Corte de Copiapó36, ha fallado
    aplicando las normas extracontractuales, especialmente aquellas
    que dicen relación con la responsabilidad por el hecho
    ajeno.37

    Y para colaborar a la confusión, en la praxis
    constatamos que en algunos casos el trabajador accidentado ha
    invocado como fundamento de su pretensión sólo las
    "prescripciones de derecho común", sin señalar si
    demandaba contractual o extracontractualmente, ante lo cual el
    foro se ha conformado a la responsabilidad
    extracontractual. 38

    Esta situación jurisprudencial planteada nos
    lleva a tratar el tradicional problema del cúmulo de
    responsabilidades.

    1.4.4. Problema del cúmulo u
    opción de responsabilidades.

    1.4.4.1.
    Introducción.

    Tenemos que en nuestro sistema existen o se reconocen
    dos regímenes de responsabilidad y no uno general. Se
    discute si las partes pueden optar por uno o por otro,
    negándose tradicionalmente la opción o
    cúmulo de responsabilidades.

    Admitir el cúmulo o la intervención de la
    responsabilidad delictual entre contratantes, significa permitir
    a las partes recurrir a las normas aquilianas en caso de
    incumplimiento de una obligación contractual que a su vez
    revista el carácter de delito o cuasidelito civil. A favor
    de la opción se pronunció Tapia Suárez,39y
    en contra el decano Alessandri.40

    1.4.4.2. Situación
    jurisprudencial.

    La jurisprudencia en nuestra materia -los accidentes del
    trabajo- ha aceptado la posibilidad de la opción, en este
    sentido la Corte de Concepción,41
    ha fallado que "…la existencia de esa norma -art. 184-
    hace que en casos de accidentes del trabajo surja una
    responsabilidad de origen contractual. Sin embargo, el hecho de
    que exista una responsabilidad de orden contractual no excluye la
    posibilidad de que el hecho u omisión del
    empleador causante de un accidente del trabajo pueda
    configurar a la vez un delito o cuasidelito civil que genere
    responsabilidad extra contractual…"
    42

    Este criterio de la Corte de Concepción no hace
    más que confirmar lo que ha ocurrido en la
    práctica, en que por un tiempo fue igualmente viable
    demandar conforme a normas contractuales como extracontractuales,
    por lo que debemos entender que en la materia en estudio si se
    acepta el cúmulo, basta revisar lo ya estudiado de donde
    pudimos advertir que se aceptaban todas la hipótesis
    posibles; es decir que el trabajador demande contractualmente;43o
    que se entienda que accione
    extracontractualmente;44 respecto de
    las víctimas por repercusión se ha aceptado que
    demanden extracontractualmente;45 e
    inclusive hasta hace poco se reconocía46, como se ha
    visto, la posibilidad de que demanden por responsabilidad
    contractual un daño
    propio,47 por lo que podemos afirmar
    que en la praxis la responsabilidad contractual ha intervenido
    entre quienes no tienen ningún vínculo
    contractual.

    1.4.4.3. No se puede cambiar de
    pretensión durante el proceso.

    Los tribunales se han negado a que una vez invocado un
    tipo de responsabilidad, ya sea contractual o extracontractual,
    se pueda luego cambiar la argumentación al otro regimen.
    Así lo declaró sentencia de la Corte
    Suprema,48rechazando un recurso de casación que se basaba
    en supuestas infracciones a las normas de responsabilidad
    contractual pese a que la demanda se fundó en
    las normas que regulan la responsabilidad
    extracontractual.

    1.4.4.4. Que ocurre con el principio
    Jura Novit Curia.

    Partes: 1, 2

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