Algunos aspectos de la responsabilidad civil derivada de accidentes del trabajo ante la jurisprudencia
PRESENTACION
El objetivo que pretendemos alcanzar con la
elaboración de esta memoria de prueba es recopilar y
sistematizar la jurisprudencia de nuestros tribunales relativa a
la reparación de los daños a las personas derivados
de accidentes del trabajo.
Para proceder a ello examinamos las principales fuentes
de publicación de sentencias judiciales, tanto en soporte
físico como informático; así como
también se consultaron fallos no publicados.
Este trabajo, en principio, abarca jurisprudencia hasta
abril de 2003, salvo en los tópicos de legitimidad activa
y de competencia; en donde atendiendo al cambio en la tendencia
jurisprudencial que ha tenido lugar en el último tiempo ha
sido necesario incluir fallos evacuados con posterioridad a dicha
época.
Resultado de esta investigación lo constituyen
más de un centenar de sentencias que incluimos en el
desarrollo de este trabajo.
Esta memoria de prueba se encuentra
dividida en cuatro capítulos, a saber:
Capítulo I: "Cuestiones
Generales."
Capítulo II: "Elementos de la
responsabilidad civil por accidentes del trabajo."
Capítulo III: "Otros aspectos civiles."
Capítulo IV: "Orden jurisdiccional competente
para conocer de las acciones de responsabilidad civil por
accidentes del trabajo."
En el Capítulo I ("Cuestiones Generales") nos
referiremos a aspectos relativos al concepto de accidente del
trabajo, al sistema de reparación y al sistema de
responsabilidad a que dan lugar los accidentes del trabajo, por
la naturaleza del presente estudio profundizaremos el
análisis de este último.
En el Capítulo II ("Elementos de la
responsabilidad civil por accidentes del trabajo"), el más
extenso, se analizarán los elementos de la responsabilidad
por accidentes del trabajo tales como la existencia de un
contrato de trabajo, la ocurrencia de un accidente del trabajo,
la culpabilidad del empleador, en este último aspecto se
destaca un amplio estudio jurisprudencial acerca del contenido de
la obligación de seguridad. Revisaremos también
algunas cuestiones relativas al nexo causal tal como lo es el
hecho de la víctima. Y terminaremos el capítulo
refiriéndonos a el daño como elemento de la
responsabilidad por accidentes del trabajo, lugar en el cual
veremos el asunto de las personas legitimadas para entablar la
acción de reparación por daño
moral.
En el Capítulo III ("Otros aspectos civiles")
trataremos tópicos tales como el hecho del dependiente, la
responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra y la
prescripción, acotados a la materia en estudio.
El Capítulo IV ("Orden jurisdiccional competente
para conocer de las acciones de responsabilidad civil por
accidentes del trabajo.") estará dedicado al estudio de la
situación jurisprudencial relativa a la competencia para
conocer de las acciones civiles de reparación de
daños derivados de accidentes del trabajo.
Este trabajo termina con la exposición de las
principales conclusiones que arroja la investigación
realizada.
CAPITULO I
"CUESTIONES
GENERALES"
CAPITULO I
"CUESTIONES GENERALES"
1. CONCEPTO DE ACCIDENTE DEL TRABAJO. SISTEMA DE
REPARACIÓN Y SISTEMA DE RESPONSABILIDAD.
La delimitación de la materia objeto de nuestro
estudio requiere precisar, en primer lugar, el concepto de
accidente del trabajo y, en segundo lugar, si resulta posible
hablar de responsabilidad civil del empleador en estos
casos.
1.1. Concepto de
accidente del trabajo.
El concepto de accidente del trabajo se
encuentra definido en la Ley 16.744 de 1968
Sobre Seguro Social Contra Riesgos de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, a saber su
art.5 dispone:
"Para los efectos de esta ley se entiende
por accidente del trabajo toda lesión que una
persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, que
le produzca incapacidad o muerte.
Son también accidentes del trabajo
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o
regreso, entre la habitación y el lugar del
trabajo."
Los elementos de la definición son: una
lesión, relación causal u ocasional entre la
lesión y el trabajo, y la incapacidad o muerte del
trabajador.
Vemos también que se incluye dentro del concepto
a los accidentes del trayecto, es decir, aquellos que pueda
sufrir el trabajador en el camino desde su habitación
hacia su lugar de trabajo o viceversa.
En su inciso final dispone:
"Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza
mayor extraña que no tenga relación alguna con el
trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima.
La prueba de las excepciones corresponderá al organismo
administrador."
Como vemos se establecen dos excepciones, a saber
aquellos accidentes que se deban a fuerza mayor extraña y
los producidos intencionalmente por la víctima.
Claramente este es un concepto para la aplicación
de las normas de seguridad social, y esto nos queda claro al no
hacer referencia a ningún elemento subjetivo,
definición que de todos modos nos proporciona luces a
seguir para nuestro estudio.
1.2. Sistema de
reparación.
La ley 16.744 de 1968 sobre seguro social contra riesgos
de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales establece
un sistema de seguridad social y una normativa de
prevención de riesgos laborales.
Pues bien, es en esta ley en donde se tratan los
accidentes del trabajo desde el punto de la seguridad
social.
Como lo señala el profesor Ramón
Domínguez Águila, esta ley contiene un sistema
automático y objetivo de reparación del daño
"No es este un mecanismo de responsabilidad. Es un concepto, un
sistema de seguridad social para cubrir los daños causados
por accidentes del trabajo"
"Es un sistema de reparación de daño que
no es de responsabilidad porque no hay atribución del
deber de reparar"1
1.3. El sistema
de reparación establecido en la ley no elimina el de
responsabilidad coexiste con él.
Las prestaciones de la ley 16.744 no excluyen la
posibilidad de accionar en contra de los empleadores en caso que
estos hayan actuado dolosa o culposamente.
Esto es aunque se trate de un seguro financiado por los
aportes de los empleadores, puesto que se trata de un seguro
social, no de un seguro privado en donde el empleador traslade el
riesgo de responder civilmente por los daños que pueda
causar.
El art. 69 de la ley no deja dudas al respecto al
establecer: "Cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o
dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de
las acciones criminales que procedan, deberán observarse
las siguientes reglas:
a) El organismo administrador tendrá derecho a
repetir en contra del responsable del accidente, por las
prestaciones que haya otorgado o deba otorgar, y
b) La víctima y las demás personas a
quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán
reclamar al empleador o terceros responsables del accidente,
también las otras indemnizaciones a que tengan derecho,
con arreglo a las prescripciones del derecho común,
incluso el daño moral."
Como vemos es la misma ley la que entrega al derecho
común, es decir al derecho civil, el sistema de
responsabilidad por accidentes del trabajo.
Esta norma, en su letra b), lo que hace es exponer
positivamente el principio general de que todo daño
causado con culpa debe ser reparado, por lo que aun cuando haya
operado la cobertura de la ley, se puede accionar de
indemnización de perjuicios, por los daños no
cubiertos por el seguro social.
Sobre el particular la jurisprudencia ha tenido
ocasión de pronunciarse expresamente
señalando2:
"…el trabajador y sus causahabientes, toda vez que
crean que el accidente se ha debido a un hecho u omisión
culposa o dolosa del empleador, pueden, además de hacer
uso del sistema reparatorio contemplado en la ley Nº 16.744,
demandar, conforme a las normas del Código Civil, la
reparación o indemnización de los perjuicios
materiales y morales no cubiertos por el sistema de
seguros."3
"El hecho de haber accedido los demandantes
a los beneficios que contempla la ley N°16.744
no obsta a su derecho de perseguir, por los daños no
cubiertos por la indemnización legal, las otras
indemnizaciones que puedan corresponderles de acuerdo al derecho
común, incluso el daño moral, conforme al art. 69
de la ley citada."4
"…las prestaciones que hubiere percibido el actor
relacionadas con su atención medica obedecen a un
daño y obligación de naturaleza jurídica
diversa de la que por esta vía se
reclama"5
A mayor abundamiento, en la letra a) el art. 69
establece el derecho de los organismos administradores del seguro
social para repetir, por las prestaciones que hayan otorgado, en
contra del subjetivamente responsable del accidente, sea
éste el empleador o un tercero extraño a la
relación laboral.
Aquí se deja en claro que el seguro social no
otorga las prestaciones a la víctima en
substitución del empleador, quien, si es culpable, sigue
siendo responsable frente a los organismos administradores del
seguro.
De este modo si el empleador ha obrado con culpa o dolo
es responsable civilmente y por lo tanto se encuentra obligado a
reparar los daños causados, aunque haya operado la
cobertura de la ley.
Igualmente queremos enfatizar que a lo que el empleador
está obligado respecto del trabajador es a reparar
sólo los daños no cubiertos por el seguro social,
pues de lo contrario se estaría generando al trabajador un
enriquecimiento sin causa, al reparársele dos veces el
mismo daño.
Decimos respecto del trabajador puesto que el empleador,
respecto del organismo administrador del seguro está
justamente obligado a rembolsar las prestaciones que éste
haya otorgado, en virtud de la letra a) del precepto
citado.6
1.4. Naturaleza
de la responsabilidad subjetiva del empleador derivada de
accidentes del trabajo.
1.4.1. Enunciación del
problema.
En general reconocemos dos ordenes de
responsabilidad subjetiva.
El orden contractual, que entre nosotros consagra el
Código Civil, en normas difusas ubicadas en el Libro IV,
Título XII, bajo el epígrafe "Del efecto de las
obligaciones."
El orden Aquiliano o extracontractual que sí se
encuentra regulado sistemáticamente en nuestro
Código Civil, Libro IV, Título XXXV, arts. 2314 y
siguientes, bajo el epígrafe "De los delitos y
cuasidelitos."
Presupuesto básico para continuar con esta
exposición es determinar la naturaleza contractual o
extracontractual de la responsabilidad del empleador por los
daños causados a sus dependientes derivados de accidentes
del trabajo.
El determinar el regimen de responsabilidad es una de
las cuestiones más complejas en el tema estudio, esto
quizás a causa de que estamos en el ámbito del
contrato de trabajo y consecuencialmente en el ámbito de
la obligación general de prevención contenida en el
art.184 del Código del Trabajo, asunto que se complica
aún más cuando no es el trabajador el sujeto
activo, sino que personas que actúan alegando un
daño por repercusión.
Y esta complejidad se ha visto reflejada en la
jurisprudencia poco uniforme de nuestros tribunales y a veces un
tanto confusa en conceptos doctrinarios.
El citado articulo 69 de la ley sobre seguro social
contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales es el que hace referencia al elemento subjetivo que
echábamos de menos en la definición legal de
accidente del trabajo.
En efecto es esta disposición la que nos
señala que en caso de que se haya obrado con culpa o dolo,
la víctima y demás personas a quienes el accidente
cause daño deberán recurrir a las normas de
"derecho común" para obtener reparación.
Por normas de derecho común entendemos los
preceptos sobre responsabilidad civil que se contienen en el
Código Civil.
Pero, como hemos dicho, nuestra legislación civil
contiene normas sobre responsabilidad contractual y
extracontractual, distinción que lejos de ser una
cuestión meramente conceptual es para nada baladí
puesto que trae consecuencias tanto en el plano sustantivo, por
la conocidas diferencias entre uno y otro tipo de
responsabilidad, como también en el plano adjetivo,
particularmente respecto de la competencia para conocer de esta
materia.
Entonces ahora tenemos que dilucidar cual es el tipo de
responsabilidad subjetiva que pueden generar los accidentes del
trabajo.
1.4.2. Factores considerados para
resolver esta problemática.
Para la resolución de esta
problemática se han considerado los siguientes
factores:
1- Art. 69 letra b) de la ley N° 16.744
concretamente con la expresión "derecho
común"
2- Art. 184 Código del Trabajo, que establece la
obligación de seguridad por parte del empleador respecto
del trabajador, incisos 1° y 2°.
"El empleador estará obligado a tomar todas las
medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de
los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de
higiene y seguridad en las faenas, como también los
implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades
profesionales.
Deberá asimismo prestar o garantizar los
elementos necesarios para que los trabajadores en caso de
accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada
atención médica, hospitalaria y
farmacéutica"
3- Art. 420 letra f) Código del
trabajo.
"Serán de competencia de los Juzgados de Letras
del Trabajo: f) los juicios en que se pretenda hacer efectiva la
responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo
o enfermedades profesionales, con excepción de la
responsabilidad extracontractual a la cual le será
aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la ley Nº
16.744."
Comenzaremos por analizar el primero de
estos factores.
1.4.2.1. Primer factor: Sentido de
la expresión "con arreglo a las prescripciones
del derecho común" utilizada
en el art. 69 letra b) de la ley 16.744.
El saber a qué se refiere el
legislador con la expresión "derecho común" puede
ser una posibilidad de determinar cuál es el
regimen de responsabilidad aplicable.
Aquí tenemos dos opciones
prelíminares:
a- Entender que la ley se refiere en general a las
normas sustantivas de responsabilidad civil, y luego según
los supuestos de hecho se verá cuál es el regimen
que corresponde aplicar al caso.
b- Entender que se refiere, ya dentro de la
legislación civil, directamente al régimen de
derecho común de indemnización civil. Luego debemos
guiarnos por cual sea el regimen común de responsabilidad
civil.
Al respecto cabe señalar que en nuestro
ordenamiento se ha sostenido tradicionalmente que el
régimen común de responsabilidad civil es el
contractual,7 por lo cual, tanto el
trabajador como los terceros ligados a este que demanden
daño por repercusión deberían asilarse en
las normas contractuales.
Por el contrario si se entiende que el derecho
común es el sistema de responsabilidad delictual o
cuasidelictual, resultaría que incluso el trabajador
accidentado debería acogerse a las normas
aquilianas.
Sin embargo nos parece más razonable la
solución precisada por el profesor Domínguez
Águila, el que sostiene que "cuando la ley 16.744
aludió a las normas de derecho común, lo que quiso
decir no es que haya que referirse a las reglas de
responsabilidad que tengan el carácter de común o
generales; no se trata de resolver esa cuestión. Lo que la
regla dice es que cuando el trabajador o las víctimas
indirectas quieran cobrar la reparación del daño no
cubierto por el seguro de accidentes del trabajo, deben acudir a
las normas sobre responsabilidad del Código Civil, esto
es, las reglas sustantivas de la reparación del
daño. ¿y cuáles son
éstas? Dependerán de quien invoque la
acción… "8, es decir que las
normas de derecho común aplicable al caso
dependerán del sujeto activo; de modo tal que si quien
deduce la acción de reparación es el trabajador las
normas aplicables serán las contractuales,
ellas son las prescripciones de derecho común
aplicables al caso, esto es las disposiciones contenidas en el
Libro IV, Título XII, del Código Civil; en tanto
que si son las víctimas indirectas que reclaman la
reparación del daño por repercusión
serán las normas aquilianas, esto es las contenidas en el
Libro IV, Título XXXV arts. 2314 y siguientes del
Código Civil.
1.4.2.2. Segundo factor: El "deber general de
protección" u "obligación de
seguridad."
El art.184 del Código del Trabajo establece lo
que se ha llamado el "deber general de protección" u
"obligación de seguridad" del empleador, respecto del
trabajador.
La cuestión consiste en determinar si dicho deber
se encuentra incorporado en el contrato de trabajo, o si por el
contrario no es una obligación de carácter
contractual sino que legal.
De entenderse incorporada esta obligación al
contrato de trabajo su vulneración hace aplicable el
regimen de responsabilidad contractual, puesto que se viola una
obligación contractual.
1.4.2.2.1. La obligación de
seguridad como elemento del contrato de
trabajo.
Aquí nos permitimos hacer una digresión en
torno a la obligación de seguridad como elemento del
contrato de trabajo.
Históricamente a favor de la doctrina de que el
contrato de trabajo genera un deber de seguridad se habían
pronunciado eminentes juristas ya en el siglo XIX, como Sauzet y
Sainctlete, para quienes la responsabilidad por los accidentes
del trabajo era de cargo del patrón por ser ello algo
implícito a la naturaleza misma del contrato laboral; el
empleador más allá de pagar un precio por el
trabajo tiene la obligación de que nada ocurra a sus
operarios mientras prestan sus
servicios.9
Pero se ha discutido el que la obligación de
seguridad forme parte del contrato de trabajo. En este sentido,
el decano Alessandri negaba que dicha obligación forme
parte de la relación laboral, salvo estipulación
expresa,10 en tiempos en que el
Código del Trabajo no contemplaba una disposición
como el actual art.184.
El profesor Domínguez Águila por su parte
señala que "No deriva esa responsabilidad del principio
general de no dañar a otro, sino de una precisa carga de
diligencia que resulta del hecho de existir la relación
laboral."11
Otro autor nos señala que "…por más que
la obligación de seguridad venga determinada por la ley
que rige imperativamente el contrato, ello no le quita su
carácter de obligación contractual. Así a
nadie se le ocurriría decir, por ejemplo que el deber del
vendedor de entregar la cosa vendida sea un deber legal porque
así lo dispone el Código
Civil…"12
También podemos entender que en virtud del art.
1546 del Código Civil, la obligación de seguridad
es una obligación contractual pues "los contratos deben
ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo
a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan
precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por
la ley o la costumbre pertenecen a ella."
Y sin lugar a dudas que de la naturaleza del contrato de
trabajo se deriva el deber de protección, ya que la
relación laboral no se agota en su contenido patrimonial
-es decir en la prestación de servicios y la
remuneración por éstos-, también existe el
deber de subordinación y dependencia el cual se encuentra
vinculado con el contenido ético jurídico de la
relación laboral.
Pues bien, si el trabajador se encuentra bajo la
subordinación y dependencia del empleador es lógico
entender que éste deba garantizar la seguridad de quien
está bajo sus órdenes, surgiendo entonces el deber
general de protección, que forma parte del contenido
ético jurídico del contrato de trabajo. En tal
sentido la Corte de Apelaciones de Concepción ha
señalado que "cabe estimar que el trabajador accidentado
ha concedido al empleador el derecho de realizar determinados
actos sobre su persona en el desarrollo del contrato de
trabajo, dada la especial naturaleza de este
contrato."13
Debemos tener presente que entre nosotros es la ley –
art. 184 C.T.- la que establece expresamente el deber general de
protección u obligación de seguridad, por lo que en
virtud del citado art.1546, el contrato de trabajo
producirá como efecto el obligar al empleador al deber
general de protección. Y sin contrato de trabajo el art.
184 no tendrá aplicación, ya que esta es una
obligación que requiere que exista un vinculo que
constituya relación laboral.
Además considerando el art. 22 de la ley sobre el
efecto retroactivo de las leyes, que señala que en todo
contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al
tiempo de su celebración, debe tenerse por incorporado el
deber general de protección al contrato de trabajo, ya
que, como señalamos, aquel está establecido en la
ley.
El profesor Ramón Domínguez Águila
señala al respecto que "en el caso en que sea el
trabajador quien demanda la indemnización, es evidente que
está haciendo uso de una acción contractual porque
el contrato de trabajo impone al empleador una obligación
de seguridad reglamentada cuidadosamente en los arts.184 y
siguientes del Código del Trabajo y la infracción
de esta es la que funda la acción
complementaria."14
A mayor abundamiento, debemos considerar que el
trabajador que sufre un accidente del trabajo se encuentra
cumpliendo con su obligación de prestar servicios, es
decir el accidente le ocurre como consecuencia de cumplir con su
parte del contrato, y el mismo hecho de sufrirlo implica un
indicio de que su contraparte no cumplió con el deber de
garantizar la seguridad necesaria para hacerse pago de la
prestación que le corresponde, esto es, los servicios del
trabajador.
1.4.2.2.2. Situación
Jurisprudencial.
En general la jurisprudencia se inclina por estimar que
la obligación de seguridad forma parte del contrato de
trabajo15, bajo diversas denominaciones, tales como, deber
general de seguridad, obligación de protección,
obligación de seguridad, obligación de seguridad y
protección, o deber de protección, entre
otras.
La Corte de Apelaciones de Santiago ha fallado que la
obligación de protección nace desde el
perfeccionamiento del contrato de
trabajo,16 y la Corte Suprema agrega
que tal obligación es de la esencia del contrato de
trabajo.17
La jurisprudencia también ha señalado que
ésta es una obligación tanto legal como
contractual,18 por lo que su
infracción hace incurrir tanto en omisión
contractual como en culpa contra la
legalidad.19
En este sentido la Corte de
Concepción,20 ha
señalado que "se hace necesario dilucidar si la llamada
"obligación de seguridad" que se consagra en el
artículo 184 del Código del Trabajo puede o no ser
considerada inserta en el contrato de trabajo…", más
adelante la Corte responde afirmativamente a la interrogante
planteada señalando que "…cabe concluir que la
obligación de seguridad forma parte del contrato de
trabajo, por lo que su violación o incumplimiento por
parte del empleador se inserta en el ámbito de la
responsabilidad contractual."
De este modo, según lo expuesto, ya tenemos claro
que la obligación de seguridad forma parte del contrato de
trabajo y por lo tanto si se produce un accidente por
infracción a esta obligación entendemos que se ha
producido un incumplimiento contractual.
1.4.2.3. A modo de
resumen.
A modo de resumen, luego de lo expuesto es
posible señalar que:
a- Si el sujeto activo es el trabajador la
responsabilidad civil por accidentes del trabajo se regirá
por normas contractuales.
b- Lo mismo ocurrirá si demandan los
causahabientes del trabajador invocando su calidad de herederos,
es decir in iure hereditatis, invocando el daño
sufrido por el causante y no el suyo propio, esto es ejerciendo
la acción ex persona defuncti.
c- En caso que el sujeto activo sean los causahabientes
del trabajador invocando el daño propio, la
responsabilidad civil por accidentes del trabajo se regirá
por la responsabilidad extracontractual.
d- Lo mismo ocurrirá en cualquier otro caso en
que una persona alegue daño por repercusión
derivado de un accidente del trabajo.
En este punto llegamos a una aparente claridad. Decimos
aparente, ya que si consideramos el tercer factor enunciado
anteriormente, y aún más, analizando la praxis y la
jurisprudencia, nos damos cuenta que en nuestro ordenamiento las
cosas a este respecto no están muy claras:
1.4.2.4. Tercer factor: Art. 420
letra f) Código del trabajo.
El art. 420 letra f) del C.T. establece que
"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del
Trabajo: Los juicios en que se pretenda hacer efectiva la
responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo
o enfermedades profesionales, con excepción de la
responsabilidad extracontractual a la cual le será
aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la ley Nº
16.744."
Esta letra fue introducida al art. 420 del C.T. por la
ley 19.447 de 8 de febrero de 1996 y su texto definitivo difiere
del proyecto de ley, cuya redacción original era la
siguiente: "Serán de competencia de los Juzgados de Letras
del Trabajo: f) Los juicios en que se pretenda hacer efectiva la
responsabilidad contractual del empleador derivada de accidentes
del trabajo o enfermedades profesionales"
Esta diferencia se explica en gran parte porque se
siguió la opinión del Senador William Thayer, quien
en la discusión parlamentaria del proyecto
refiriéndose a la letra f) tal como fue enviada
señaló que "no sería conveniente hacer una
referencia expresa a la responsabilidad contractual, porque el
solo hecho de que se celebre un contrato de trabajo, liga al
trabajador y al empleador a toda la normativa legal que ampara la
seguridad en el trabajo. No son responsabilidades que emanan de
lo que han contratado las partes, sino que de lo
dispuesto en la ley como consecuencia de existir un
contrato de trabajo."21
El texto promulgado obvió la calificación
de responsabilidad contractual, por lo que si la responsabilidad
del empleador no es contractual entendemos que debería ser
extracontractual.
Pero por exclusión tampoco es extracontractual,
ya que más adelante la ley se refiere a expresamente a
ella, por lo tanto si no es contractual, ni extracontractual,
entonces nos preguntamos de que tipo de responsabilidad se
trata.
Entendemos que para la ley (como emana de la
redacción definitiva) o al menos para el senador Thayer,
se desconoce el carácter de contractual de la
responsabilidad del empleador, lo que no significa que sea
extracontractual, puesto que más adelante, el precepto
citado se refiere a esta última clase de responsabilidad
para aparentemente excluirla de la competencia de la judicatura
laboral -cuestión en la que ya ahondaremos22-, por lo que
los accidentes del trabajo darían lugar a
responsabilidad extracontractual y, por exclusión,
también a una especie de responsabilidad legal o
laboral.
En este estado nuevamente nos surge el problema de
determinar por cuáles reglas se va a regir esa difusa
responsabilidad legal, si por las normas de responsabilidad
contractual, o bien, por las normas aquilianas.
1.4.3. Situación
jurisprudencial.
Ahora veremos como juegan los factores antes
señalados en la jurisprudencia. Primero estudiaremos los
casos en que se ha resuelto por la responsabilidad
contractual.
En los casos en que el sujeto activo ha sido el
trabajador la jurisprudencia preponderante se inclina por
señalar que la responsabilidad es contractual, en este
sentido podemos citar las siguientes sentencias:
Fallo de la Corte de Concepción, de 17 de enero
de 1996,23 que comienza
refiriéndose a qué se entiende por "derecho
común": "…la fuente de esta responsabilidad es el
derecho común, concretamente las normas que regulan la
responsabilidad civil. Así lo confirma el referido
artículo 69 al remitirse a las prescripciones del derecho
común. Luego, la responsabilidad que nos interesa es la
prevista en el derecho común, específicamente en
las normas sobre responsabilidad subjetiva que contiene el
Código Civil. Como sabemos estas normas regulan dos tipos
diversos de responsabilidad subjetiva: la que deriva de un delito
o cuasidelito civil y la que emana de la infracción de un
contrato. En este último caso, el origen de la
obligación de indemnizar supone un vínculo
preexistente –contrato de trabajo– entre la
víctima y el responsable, cuyo incumplimiento permite
demandar la reparación del daño material y moral",
luego la Corte transcribe el art. 184 del C.T.,
considerándolo como "obligación esencial del
contrato de trabajo en lo que atañe a las cargas del
empleador, el deber de dar seguridad efectiva a sus trabajadores,
en términos de impedir que se dañe su vida o
salud," terminando por resaltar que "la existencia de esa norma
hace que en casos de accidentes del trabajo surja una
responsabilidad de origen contractual."
En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema,
en sentencia de casación24, señalando que "La
obligación de seguridad analizada hace responsable al
empleador, en sede contractual y, cuando corresponda, en los
términos del artículo 69 de la ley Nº
16.744."
Estas decisiones recaen en pleitos que se tramitaron en
sede laboral, se pronuncián expresamente por la
responsabilidad contractual del empleador en caso de
infracción al deber de seguridad, señalando que es
precisamente la existencia de ese deber lo que hace que la
responsabilidad del empleador sea contractual.
Se ha resuelto de igual forma en los casos en que los
sucesores del trabajador demandan invocando su calidad de tal,
esto es en calidad de herederos, para la reparación de los
daños sufridos por el trabajador fallecido, ejerciendo la
acción ex persona
defuncti.25
En los casos en los cuales el sujeto activo no es el
trabajador, ni sus causahabientes, la jurisprudencia es
confusa.
Así se ha sostenido que la responsabilidad es
también contractual cuando quien demanda no es el
trabajador, sino que las víctimas por repercusión,
invocando el daño propio. En tal sentido la Corte de
Apelaciones de Santiago26 ha señalado que
"…(el)artículo 420 del Código del trabajo, en su
letra f) dispone que este tipo de juzgados conocerán de
las acciones relativas a la responsabilidad contractual (sic) del
empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades
profesionales, cual es el caso de autos, toda vez que cuando
se propone en la demanda el asunto a resolver se
señala que la muerte del trabajador tuvo lugar cuando
cumplía sus obligaciones laborales, esto es, dicho de otro
modo, cuando laboraba
conforme al contrato de trabajo que le
ligaba con la demandada…"
Aquí vemos como la Corte en su ímpetu pone
en el legislador la palabra "contractual", esto demuestra el
convencimiento del foro que estamos en presencia de este tipo de
responsabilidad, pero más que este error en la cita de la
ley, lo importante es que la Corte califica de contractual el
asunto en base a que cuando se produjo el accidente el empleador
tenía una obligación contractual, por eso es que
debe responder contractualmente aunque las víctimas por
repercusión hallan alegado el daño propio como era
el caso, como quedó en evidencia, ya que la Corte al dar
lugar a la demanda dijo "…atendidas las circunstancias de la
muerte no puede menos que concluirse que su cónyuge e
hijos debieron soportar graves dolores y
aflicciones…"
En el mismo sentido han fallado la Corte de San Miguel27
y la Corte de Santiago,28 entendiendo
que la responsabilidad que se pretende hacer valer en autos es de
tipo contractual, siendo determinante para ello el considerar que
el deber de protección como obligación laboral
forma parte del contrato de trabajo.
Se destaca sentencia de la Corte Suprema, de fecha 16 de
junio de 1997,29 en este
pronunciamiento que recae en un juicio laboral iniciado por los
familiares de los trabajadores accidentados, se resolvió
que el empleador es responsable contractualmente frente a las
víctimas por repercusión. Para sostener tal
posición la Corte se baso en que la infracción de
la obligación de seguridad constituye un incumplimiento
contractual y, por otra parte en que la familia es una
institución que el Estado reconoce como núcleo
fundamental de la sociedad y que por lo tanto debe
proteger y amparar.30
En suma el criterio jurisprudencial mayoritario, hasta
hace algún tiempo, entendía que es la
calificación de laboral del accidente lo que define el
carácter contractual de las acciones que de el emanan,
siendo indiferente el sujeto activo de la acción de
reparación.
En otras ocasiones, en tanto, la jurisprudencia ha dicho
que la acción de reparación debe conformarse a las
normas extracontractuales:
En este sentido, la Corte de Copiapó,
indicó que "…de conformidad a los artículos 69 de
la ley Nº 16.744 y 420 letra f) del Código del
Trabajo, la responsabilidad del empleador derivada de accidentes
del trabajo, cuando ha mediado dolo o culpa de éste, es de
carácter extra contractual…"31
En similar sentido, la Corte de Apelaciones de
Santiago,32 en juicio laboral
iniciado por los familiares de los trabajadores accidentados, ha
fallado, declarando la incompetencia de la judicatura laboral,
que el empleador es responsable extracontractualmente frente a
las víctimas por repercusión, estimando que la
responsabilidad que se persigue en autos es legal y no
contractual.
En la actualidad se asentado esta última
tendencia desde que un fallo de la Corte Suprema de 19 de agosto
de 200333, resolviendo en contra de lo sostenido por ella misma
desde hacia ya un buen tiempo, declaró que en la
responsabilidad contractual "…necesariamente debe existir una
vinculación entre las partes y, en la segunda (es decir,
la responsabilidad extra contractual) tal nexo no se presenta…"
señalando a continuación que "…la demandante es
un tercero que no tiene ni ha acreditado relación laboral
alguna con el demandado. No se trata de una cuestión entre
trabajador y empleador ni tampoco se ha ejercido
acción en calidad de sucesora del dependiente afectado. Es
decir, ciertamente entonces la cónyuge
sobreviviente del trabajador fallecido pretende hacer efectiva
una responsabilidad de naturaleza extra contractual, ya que
ninguna vinculación la unido al demandado
principal…"
Y lo anterior, explica la Corte, porque no puede
considerarse que a la cónyuge sobreviviente del trabajador
fallecido que no ha ejercido la acción en calidad de
sucesora de dependiente afectado la proteja la obligación
de seguridad que es de cargo del empleador.
El profesor Domínguez Águila34, comentando
favorablemente este fallo en el cual se establece que la
acción indemnizatoria del daño moral intentada por
los causahabientes del trabajador es de naturaleza
extracontractual, señala que "No podemos sino adherir a la
solución y razonamientos de la Excelentísima Corte,
pues esa solución se imponía, de estarse a los
principios elementales que trazan la frontera entre las
responsabilidades contractuales y extracontractuales."
Cuando aún estaba vigente la corriente
jurisprudencial mayoritaria que se inclinaba por estimar que el
régimen de responsabilidad contractual era el aplicable a
todos los casos de accidentes del trabajo, independientemente del
sujeto activo, la jurisprudencia no rechazaba que las acciones
pudieran fundarse en normas extracontractuales, en tal sentido
podemos señalar que la Corte de Concepción35 ha
fallado que "…cabe tener presente que en el caso de autos
quienes están demandando son terceros ajenos al
vínculo laboral existente entre la demandada
y la víctima, por lo que se está frente a un caso
de responsabilidad extracontractual, hecho por lo demás
reconocido por los propios actores al fundar la
indemnización en las normas de los artículos 2314,
2320 y 2322 del Código Civil…", como vemos en este caso
fueron los propios actores quienes fundaron su pretensión
en normas extracontractuales, frente a lo cual el foro se
conformó a aquellos preceptos. En la misma
situación, la Corte de Copiapó36, ha fallado
aplicando las normas extracontractuales, especialmente aquellas
que dicen relación con la responsabilidad por el hecho
ajeno.37
Y para colaborar a la confusión, en la praxis
constatamos que en algunos casos el trabajador accidentado ha
invocado como fundamento de su pretensión sólo las
"prescripciones de derecho común", sin señalar si
demandaba contractual o extracontractualmente, ante lo cual el
foro se ha conformado a la responsabilidad
extracontractual. 38
Esta situación jurisprudencial planteada nos
lleva a tratar el tradicional problema del cúmulo de
responsabilidades.
1.4.4. Problema del cúmulo u
opción de responsabilidades.
1.4.4.1.
Introducción.
Tenemos que en nuestro sistema existen o se reconocen
dos regímenes de responsabilidad y no uno general. Se
discute si las partes pueden optar por uno o por otro,
negándose tradicionalmente la opción o
cúmulo de responsabilidades.
Admitir el cúmulo o la intervención de la
responsabilidad delictual entre contratantes, significa permitir
a las partes recurrir a las normas aquilianas en caso de
incumplimiento de una obligación contractual que a su vez
revista el carácter de delito o cuasidelito civil. A favor
de la opción se pronunció Tapia Suárez,39y
en contra el decano Alessandri.40
1.4.4.2. Situación
jurisprudencial.
La jurisprudencia en nuestra materia -los accidentes del
trabajo- ha aceptado la posibilidad de la opción, en este
sentido la Corte de Concepción,41
ha fallado que "…la existencia de esa norma -art. 184-
hace que en casos de accidentes del trabajo surja una
responsabilidad de origen contractual. Sin embargo, el hecho de
que exista una responsabilidad de orden contractual no excluye la
posibilidad de que el hecho u omisión del
empleador causante de un accidente del trabajo pueda
configurar a la vez un delito o cuasidelito civil que genere
responsabilidad extra contractual…"
42
Este criterio de la Corte de Concepción no hace
más que confirmar lo que ha ocurrido en la
práctica, en que por un tiempo fue igualmente viable
demandar conforme a normas contractuales como extracontractuales,
por lo que debemos entender que en la materia en estudio si se
acepta el cúmulo, basta revisar lo ya estudiado de donde
pudimos advertir que se aceptaban todas la hipótesis
posibles; es decir que el trabajador demande contractualmente;43o
que se entienda que accione
extracontractualmente;44 respecto de
las víctimas por repercusión se ha aceptado que
demanden extracontractualmente;45 e
inclusive hasta hace poco se reconocía46, como se ha
visto, la posibilidad de que demanden por responsabilidad
contractual un daño
propio,47 por lo que podemos afirmar
que en la praxis la responsabilidad contractual ha intervenido
entre quienes no tienen ningún vínculo
contractual.
1.4.4.3. No se puede cambiar de
pretensión durante el proceso.
Los tribunales se han negado a que una vez invocado un
tipo de responsabilidad, ya sea contractual o extracontractual,
se pueda luego cambiar la argumentación al otro regimen.
Así lo declaró sentencia de la Corte
Suprema,48rechazando un recurso de casación que se basaba
en supuestas infracciones a las normas de responsabilidad
contractual pese a que la demanda se fundó en
las normas que regulan la responsabilidad
extracontractual.
1.4.4.4. Que ocurre con el principio
Jura Novit Curia.
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