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El arbitraje en la Ley de Marcas : Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas

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Con la aparición de la nueva Ley de Marcas de 7 de
diciembre de 2001 (B.O.E núm 294 de 8 de diciembre de
2001), se intentan paliar muchas deficiencias y limitaciones con
las que contaba la anterior ley ( Ley 32/1988 de Marcas- B.O.E
núm 272 de 12 de diciembre de 1988) y al mismo tiempo se
intenta dotar a la regulación de la propiedad industrial
española de aspectos novedosos y necesarios para la actual
sociedad (bien llamada o no) de la información y de la
aplicación de nuevas tecnologías.

Tradicionalmente estamos acostumbrados a acudir a los
procedimientos judiciales, haciendo uso por tanto del Estado y
los jueces, pero ya con la actual Ley 36/1988 de 5 de diciembre,
el ciudadano empezó a tomar conciencia de la existencia de
otros mecanismos de tutela para la resolución de
conflictos, donde la figura del Juez ha sido sustituida por un
tercero/ terceros públicos o privados con capacidad para
resolver los problemas que se planteen.

Uno de los aspectos de los que se ha hecho eco esta nueva Ley
es regular la posibilidad de acudir al procedimiento arbitral
como forma de solución y resolución de conflictos
en materia de registros de marca.

Ya la Constitución Española asume la
obligación de crear las condiciones necesarias para
asegurar la igualdad, libertad y justicia social. El fundamento
del arbitraje lo encontramos en el principio de libertad y la
autonomía de la voluntad del individuo, teniendo siempre
presente el principio de igualdad.

El legislador creó un procedimiento equilibrado donde
las partes gozan de igualdad de armas y tanto en el momento de
creación del convenio (artículo 9.3 Ley Arbitraje),
como durante todo el proceso arbitral (artículo 21
LA).

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que
reconoce al arbitraje “como medio heterocompositivo basado
en la autonomía de la voluntad y la libertad” (SSTC
43/88 de 16 de marzo, 233/88 de 2 de diciembre, 288/93 de 4 de
octubre y 174/95 de 23 de noviembre). El Tribunal Constitucional
se refiere a ella como jurisdicción arbitral o bien como
jurisdicción cuasi-jurisdiccional. (Véase.
“El arbitraje en el proyecto de Ley de Marcas” de
Merino Merchán.)

La STC 103/1999, de 3 de junio (B.O.E núm 162, de 8 de
julio de 1999), fue uno de los detonantes para la
introducción de este cambio, delimitando las competencias
entre el Estado y las Comunidades Autónomas, como
necesaria adaptación de nuestro ordenamiento a las normas
de derecho comunitario en el sector, además de la
necesidad, demostrada por la experiencia cotidiana y contrastada
con las legislaciones próximas a la nuestra, de la
conveniencia de la regulación de un procedimiento arbitral
específico en Marcas.

 

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Enviado por María Jose Ruiz Lancina

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